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Registro Civil y Obligaciones jurídicas




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Registro Civil
  3. Estudio Particularizado de las Actas del Estado
    Civil
  4. Sede
    Jurídica
  5. Obligaciones jurídicas entre padres e
    hijos
  6. Interdicción e
    inhabilitación
  7. No
    presente y Ausente
  8. Conclusión

Introducción

Este objetivo se centra en la formulación y
registro de una institución de carácter
público que tiene como ente hacer constar de una forma
autentica y a través de un sistema organizado, los
principales actos relacionados con el estado civil de las
personas en la jurisdicción en que ocurran, en registros
especialmente destinados a este objeto, los documentos que se
presentar para extender las partidas del registro deberán
ser firmadas en el acto por la parte que los presente y por el
funcionario del Registro Civil.

Podemos decir tambien que los documentos y sentencias
que fueron insertados en los libros al Registrador Principal, se
extenderá en el archivo en que debió insertarse la
partida con la inserción del expresado decreto del Juez el
cual remitirá al Registrador Principal su registro, el
último de diciembre de cada año se cierran los
libros, que al final tendrán una nota de las actas
documentos o sentencias que han debido aparecer en el.

Cabe destacar tambien que la rectificación de
partidas o actas son relativas al estado civil pero aunque es
difícil que otras pruebas reúnan las mismas
garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a
título subsidiario. Por otra parte podemos decir, que los
documentos son autorizados por funcionarios públicos los
cuales certifican los documentos.

El derecho considera localizada una persona para efecto
jurídico, como tambien es el que otorga del domicilio de
la residencia habitual de la persona. Consideramos que el
domicilio es determinado en virtud de la situación de la
elemento con una ubicación geográfica. Para
localizar a la ente en determinados efectos legales.

Podemos decir tambien que la titularidad de la patria
potestad de los padres puede ser temporal por desacuerdos
reiterados. En todo caso la guarda es el principal atributo de la
patria potestad implica principalmente los derechos y deberes que
tienen los padres con respecto a los hijos de cuidar proteger y
amparar a los niños.

Mientras que la familia sustituta es aquella que acoge
al niño o el adolescente, para que forme parte de la misma
con la finalidad de suministrarle la protección, el afecto
y la educación de que carece. La tutela es un cargo que
recibe una persona. Y consiste en cuidar a la persona incapaz.
Tambien es una institución de protección si en dado
caso los padres fallecen, o en dado caso si los padres han
perdido la patria potestad. La interdicción es la que
constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado
incapaz de hechos por un defecto. La no presencia es aquella
cuando una persona no se encuentra dentro del país, sin
que haya algún motivo legal para dudar de la existencia de
ese ente.

Registro
Civil

El registro civil es una institución de
carácter público, que tiene por objeto hacer
constar de una forma autentica y a través de un sistema
organizado, los principales actos relacionados con el estado
civil de las personas que tienen su origen en el seno familiar,
mediante la intervención de funcionarios del estado con el
objeto de que las actas y testimonios que se otorgan tengan valor
probatorio dentro y fuera de juicio.

Organización del Registro
Civil

* Los Libros:

A- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se
harán constar, en la jurisdicción en que ocurran,
en registros especialmente destinados a este objeto (C.C. art.
445) que serán llevados por duplicado en tres libros: uno
de nacimientos, otro de matrimonios, y el otro de defunciones
(C.C. art. 446).

B- A reserva de las novedades que puedan introducirse
conforme a la Constitución de 1999, los Concejos
Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las
Parroquias o Municipios comprendidos dentro de su
jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres
libros en los primeros quince días del mes de diciembre de
cada año.

Para los matrimonios que se celebren en el Concejo
Municipal o en presencia de los demás funcionarios
autorizados por la ley, cada Concejo llevará un libro
destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de
dichos funcionarios (C.C. art. 477).

C.- Todos los libros deberán:

1- Estar en papel florete de orilla.

2- Contener en sus primeras hojas las disposiciones del
Código Civil sobre las partidas que se han de insertar y
sus respectivos modelos.

3- Tener todas sus hojas marcadas con el sello del
Concejo Municipal.

4- Llevar en la última hoja la constancia,
firmada por el Presidente del Concejo, del número de
folios que contenga el libro, del objeto de éste y del
año en que ha de emplearse (C.C. art. 447,
apartes).

* Partidas o Actas:

A- Las partidas se extenderán numerándolas
sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin
dejar espacios, salvándose específicamente al fin,
de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada,
interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas
ni guarismos, ni aún en las fechas (C. C. Art.
449).

B- Las partidas del estado civil deberán expresar
(C.C. art. 448):

1- El nombre y apellido del funcionario que las
autorice, con la mención del carácter con que
actúa.

2- el día, mes y año, en que se
extiendan.

3- el día, mes y año, la hora, si es
posible, y la casa o sitio en que acaeció o se
celebró el acto que se registra.

4- las circunstancias correspondientes a la clase de
acto.

5- el nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida,
como partes, declarantes o testigos.

6- Los documentos presentados (en los casos en que la
ley exige presentación de documentos para levantar la
partida).

C- En ninguna partida se podrá insertar ni
aún indicar, sino únicamente lo que la ley exige
(C.C. art. 451).

D- Toda partida debe leerse a las partes y a los
testigos, expresándose al final de la misma haberse
llenado esta formalidad (C.C. art. 450).

E- Las partidas deberán ser firmadas
por:

1- El funcionario o persona autorizada, y su
secretario;

2- Los testigos que sepan escribir;

3- Las partes que comparezcan y puedan hacerlo,
y

4- Los declarantes, en sus casos deberán expresar
la causa por la cual deje de firmar cualquiera de los obligados a
ellos (C.C. art. 448).

F- Los documentos o comprobantes que se presenten para
extender las partidas del registro, deberán ser firmadas
en el acto por la parte que los presente y por el funcionario del
Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para
presenciar el matrimonio (C.C. art. 452).

G- Si después de cerrados los libros, quien los
lleva recibe partidas que debían insertarse en ellos,
hará la inserción en los libros nuevos; y
avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a
quien enviará en la misma oportunidad la partida que
sirvió de original (C.C. art. 454). Como se observa esta
disposición no se refiere al caso de que se trate de
redactar una partida, sino al caso de que una vez redactada sea
necesario por mandato de la ley insertarla en otros
libros.

H- Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto
jurídico que se refiera a partidas constantes en los
libros del Registro Civil,y que deba insertarse o anotarse en
ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar
en que debe hacerse la inserción o anotación (C.C.
art. 455).

* Inspección de los Registros del Estado
Civil
:

La inspección de los registros del estado civil
corresponde al Síndico Procurador Municipal de la
jurisdicción (C.C. art. 461).

*Remisión, Revisión y Archivo de los
Libros
:

A- El día último de diciembre de cada
año se cerrarán los libros de registro,
expresándose en diligencia que firmarán el
funcionario competente y su secretario, el número de las
partidas que cada uno contenga (C.C. art. 491).

B- Dentro de los primeros quince días del mes de
enero, la autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia
que ejerza la jurisdicción civil en al respectiva
circunscripción, uno de los ejemplares de cada registro,
junto con el legajo de comprobantes correspondientes (C.C. arts.
492 y 460).

C- Los Jueces de Primera Instancia eximirán
cuidadosa y atentamente los registros y:

1- Si anotaren faltas u omisiones materiales que pueda
salvarse sin necesidad de hacer alteración o
modificación en el texto del acta, devolverán los
libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u
omisión (C.C. art. 493).

2-. Si por cualquier medio, notare que no se hizo en un
libro de inserción ordenada de alguna acta, documento o
sentencia, mandará efectuar las inserciones en los dos
libros en curso del registro correspondiente (C.C. art.
494).

3- Si notaren la omisión de alguna nota marginal,
devolverán los libros necesarios para que se la estampe
(C.C. art. 494).

D- El Juez pondrá al final de cada libro nota de
las actas documentos o sentencias que han debido aparecer en
él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los
libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá
dicha nota a la Primera autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que
conserva en su poder (C.C: art. 496). Si el aviso de la Primera
Autoridad Civil de haber recibido una partida que debía
haberse asentado en un libro ya cerrado, llegare después
de que el Juez ha remitido el libro al Registrador Principal,
como se indicará "infra", el Juez ordenará a
este funcionario y a la Primera Autoridad Civil que extiendan en
el libro archivado en que debió insertarse la partida, la
constancia arriba indicada, con la inserción del expresado
decreto del Juez (C.C. art. 497).

E- Terminada la revisión, el Juez remitirá
al Registrador Principal, para su archivo, los libros que
recibió de las parroquias o municipios, salvo los que deba
retener a los efectos de las correcciones previstas en el
artículo 495 del Código Civil, lo cual
avisará al mismo funcionario (C.C. art. 498). El propio
Código Civil reglamenta los detalles de la
remisión, incluso de la que posteriormente haya de hacerse
de los libros retenidos.

Estudio
Particularizado de las Actas del Estado Civil

1- Acta de Nacimiento: Se debe tomar en
consideración que, además de las disposiciones del
Código Civil que la regulan, la ley orgánica para
la protección del niño y del adolescente. (LOPNA),
derogó entre otros, el artículo 464 del
código civil.

2- Acta de Matrimonio: El articulo 82 del
Código Civil menciona los funcionarios que están
autorizados para celebrar el matrimonio, estos son: la primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Presidente de la
Junta Comunal, El Juez de la Parroquia o Municipio, el Jefe Civil
del Distrito o el Presidente del Consejo Municipal. Igualmente
los Gobernadores de Estado, deberán facultar a personas
idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al
matrimonio y su celebración.

3- Acta de Defunción: Es la primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio (art, 476) si la
muerte ocurriera en colegio, hospital, cárcel u otro
establecimiento publico, será obligación de su jefe
o encargado solicitar la orden para enfrentar el cadáver,
y llenar los requisitos necesarios para que se extienda el acta
de defunción (art. 482), si la muerte ocurriera en alta
mar, se aplica lo dispuesto para las partidas de
nacimiento.

Valor Probatorio de las Actas del
Estado Civil

Las actas del Estado Civil, son documentos
auténticos pues son autorizados por funcionarios
públicos comisionados por la ley para levantarlas. El
artículo 457 del Código Civil es el que prescribe
el valor probatorio que se desprende de un acta o partida que ha
sido formada llenando los requisitos de la ley.

Las partidas pueden ser declaradas falsas, se requiere
intentar la tacha de falsedad, la cual solo procede por causales
taxativamente señaladas por la ley: El instrumento
público o que tenga las apariencias de tal que puede
tacharse con acción principal o redargüirse
incidentalmente como falso.

Rectificación de Partidas e
Inserción de Partidas

La rectificación de partidas constituye un
procedimiento a través del cual se pretende aclarar la
verdad alterada por error o malicia. Entonces se produce la
corrección de la falta, modificándola y subsanado
los defectos de la partida.

A veces los interesados, al solicitar copia certificada
de alguna de las partidas estudiadas, se dan cuenta que el acta
ha sido formada erróneamente (un nombre o una fecha fueron
escritos equivocadamente, lo que ocurre con mucha frecuencia), o
que ella se haya incurrido en una omisión, o que contenga
una enunciación que no debió ser
acogida.

Puede ser también que una aclaración que
debía hacerse no haya sido hecha de modo que no hay acta;
puede ocurrir finalmente, que el registro, haya sido destruido en
el doble original o que paginas del mismo se hayan
sustraído o hecho ilegible.

Sistema Especial de Prueba Supletoria
de la Partidas

Los actos o hechos relativos al estado civil deben ser
probados con el acta correspondiente, pero aunque es
difícil que otras pruebas reúnan las mismas
garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a
título subsidiario (a falta de acta), otros medios de
pruebas especiales, cuando el interesado, sin su culpa se
encuentra en la imposibilidad de hacer valer una
partida.

Nulidades de Partidas

La nulidad de las actas del estado civil es admitida en
los siguientes casos, contenido en su mayoría en el
artículo 448 del Código Civil:

  • Ausencia de la firma del funcionario y
    partes.

  • Cuando no ha intervenido el funcionario competente o
    determinado por la ley.

  • Falta de testigos requeridos por la ley.

  • Partidas extendidas en hojas volantes.

  • Cuando las partidas han sido redactadas
    tardíamente y que este hecho cause motivos para dudar
    de la buena fe de los comparecientes.

El fundamento legal del valor probatorio de las partidas
que han sido debidamente registradas se puede encontrar en el
artículo 457 del Código Civil.

"Los actos del estado civil registrados con las
formalidades preceptuadas en este Título, tendrán
el carácter de auténticos respecto de los hechos
presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los
comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán
como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones
extrañas al acto no tendrán ningún valor,
salvo disposición especial".

Sede
Jurídica

Es el lugar donde el derecho considera localizada una
persona para efecto jurídico determinado, aunque dicha
persona no se encuentre allí efectiva y
físicamente. El legislador determina la sede
jurídica de la persona para cada efecto jurídico,
en virtud de una relación entre la persona y el lugar que
considera jurídicamente relevante al efecto
correspondiente.

El derecho otorga mayor importancia al hecho de
vinculación de la persona al lugar y a tal efecto dispone
como factor determinante del domicilio de la residencia habitual
de la persona.

Clases de Sedes
Jurídicas

Las clases de sedes jurídicas son: el domicilio,
la residencia y la habitación.

El Domicilio

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde
tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por otra
parte, consideramos adecuado expresar que el domicilio es un
lugar que es determinado en virtud de la situación de la
persona con respecto a una específica ubicación
geográfica. En esta materia el espacio geográfico
sirve como medio para localizar a la persona en determinados
efectos legales.

Caracteres del
Domicilio

* Es Necesario: nadie puede dejar de tener
domicilio, pues si alguien careciera jurídicamente de
domicilio quedarían sin soporte territorial sus derechos y
deberes.

*Es Único: como asiento principal de los negocios
e intereses de la persona. Este principio no impide que las
personas tengan, además del domicilio general y
único, uno o más domicilios especiales.

*Voluntarios: la voluntad es determinante para la
conciliación o cambio de domicilio.

*Es inviolable: nadie puede allanar el domicilio. Solo
podrá ser allanado por un juez competente.

Clases de Domicilio

Por sus efectos el domicilio puede ser:

*El domicilio Especial: es el que es considerado por la
ley como domicilio para uno o más efectos singularmente
determinados.

*El domicilio General: considerado por la ley para todos
los efectos respecto de los cuales no haya una norma especial que
establezca otro distinto.

Determinación del
Domicilio

La determinación del domicilio varía
según se trate de:

*Domicilio General Legal o Voluntario: es aquel cuya
determinación hace directamente la ley. Se trata de un
domicilio para todos los efectos legales (general) y
además, su determinación esta prevista por
disposición expresa de la ley (legal). Este domicilio
general legal queda determinado independientemente del lugar que
la persona haya escogido para fijar el asiento principal de sus
negocios e intereses.

*Domicilio General Voluntario o Libre: consiste en la
posibilidad que la ley permite a la persona de escoger libremente
el asiento principal de sus negocios e intereses, pero no en el
sentido de libre escogencia, sino que debe ser el asiento
principal de sus negocios e intereses. El domicilio general
voluntario puede determinarse en forma directa e
indirecta.

*Determinación Directa: para este efecto se
examina el asiento actúal de los negocios e intereses de
la persona para concluir que su domicilio es el lugar donde se
encuentran todos esos negocios e intereses, si es que tienen un
asiento común.

*Determinación Indirecta: este tipo de
determinación parte de la teoría del ultimo
domicilio, que consiste en que toda persona conserva su domicilio
anterior, a menos que lo haya cambiado. De forma que si se conoce
un domicilio anterior de una persona habrá que analizar si
este ha cambiado o no para la determinación de su
domicilio actual.

Cambio de Domicilio

El cambio de domicilio puede deberse:

* A que cambie el domicilio de la persona que presta su
domicilio

* A que la persona adquiera un domicilio legal que antes
no tenia.

* A que la persona adquiera un domicilio voluntario que
no tenia.

La Residencia

Constituye el lugar donde vive habitualmente una
persona, aunque no tenga el asiento principal de sus negocios e
intereses, lo cual le distingue de la figura del domicilio y lo
que determina que no necesariamente ambas figuras tienen que
coincidir, aunque frecuentemente si coincida en virtud que la
mayoría de las personas suele vivir allí donde
tienen el asiento principal de sus negocios e
intereses.

Efectos de la
Residencia

En casos determinados por la ley la residencia hace las
veces de domicilio, como el caso del artículo 31 del
código civil, respecto de las personas que no tienen el
domicilio conocido.

Entre otras cosas la residencia tiene importancia en lo
referente a la manifestación de voluntad de contraer
matrimonio, lo cual debe hacerse ante uno de los funcionarios de
la residencia de cualquiera de los contrayentes.

La Habitación

Constituye la sede jurídica menos estable porque
constituye el lugar donde se encuentra una persona en un momento
dado, lo cual no tiene que coincidir con el domicilio y
residencia. La habitación tiene importancia
jurídica, fundamentalmente, en materia procesal; material
en la cual ofrece un punto de conexión para fijar la
competencia judicial. En efecto, de conformidad con lo dispuesto
en el articulo 40 del código del procedimiento
civil.

La Capacidad

La capacidad es la actitud que tiene una persona para
adquirir derechos y contraer obligaciones.

* La Capacidad jurídica o de Derecho: es el grado
de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y
obligaciones.

* La Capacidad de Obrar o de Hecho: es la aptitud que
tiene la persona de actuar por si misma en la vida civil, es
decir, de ejercer y de cumplir. En forma personal y directa, sus
respectivos derechos y obligaciones.

La Capacidad de Goce
Judicial

La capacidad para adquirir o gozar de los derechos
civiles la tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona,
de manera que es uno de los atributos esenciales de la
personalidad. Sin embargo, la capacidad admite fraccionamiento
mientras que la personalidad es siempre indivisible. De
aquí que aun cuando son conceptos afines, la personalidad
importa una noción mas amplia que la capacidad de goce. La
capacidad de goce de las personas naturales comienza con el
nacimiento.

La Capacidad de Obrar

Consistes en la cualidad jurídica de la persona
que determina la eficacia de los actos realizados por ella
según su estado civil, osea, la posibilidad que tiene cada
persona de actuar en la vida conforme a dicho estado. A
diferencia de la capacidad jurídica que es total, igual,
inmutable, la capacidad de obrar puede ser total o parcial,
desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar
según la situación o estado civil en que se
encuentre la misma persona.

La capacidad de obrar también es variable, es
decir, no es igual para todos. Por otra parte, mientras la
capacidad jurídica contempla al sujeto de los derechos en
una posición estática, la capacidad de obrar enfoca
al sujeto desde un ángulo esencialmente dinámico,
el que hace referencia a la adquisición y
transmisión de los derechos.

Dentro de la capacidad de obrar, y por lo que es
variable puede distinguirse:

* Capacidad de Obrar Plena o Normal: correspondiente a
la persona mayor de edad no incapacitada legalmente, la cual
puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo los
expresamente exceptuados, cuyo cumplimiento origina
automáticamente el pase de la menor a mayor de edad con la
repercusión en la capacidad de, obrar como consecuencia
del cambio de estado civil.

*Capacidad de Obrar Limitada en Virtud de Ciertas
Causas: como suelen ser la minoría de edad, la sordomudez
no sabiendo leer ni escribir o expresarse de otro modo, la
prodigalidad y la interdicción civil, en cuya virtud la
persona afectada por las mismas no puede realizar en mayor o
menor medida todos o algunos actos con eficacia jurídica,
debiendo suplirse este defecto de capacidad de obrar mediante la
patria potestad o la tutela.

Principios que Rigen la
Capacidad

Una persona natural siempre tendrá la capacidad
jurídica, legal o de goce, porque no existen individuos de
la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce.
La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, porque para
tener capacidad de obrar es necesario que la persona sea titular
de los derechos o deberes que ese acto esta llamado a
producir.

Las normas que rigen la capacidad jurídica y la
capacidad de obrar son:

* No puede haber incapacidades generales de goce, pero
si existen incapacidades generales de obrar.

*Las personas afectadas por incapacidades de obrar son
mucho mas que el numero de personas afectadas por incapacidades
especiales de goce.

*La capacidad es la regla y la incapacidad es la
excepción

*La incapacidad existe porque esta establecida en un
texto legal.

*las normas que establecen incapacidades son de
interpretación restrictiva.

*Quien alega la incapacidad tiene la carga de
probarla.

La Incapacidad

El término incapacidad puede referirse
a:

La falta de capacidad para hacer, recibir o aprender
algo; o de entendimiento o inteligencia; o la falta de
preparación, o de medios para realizar un acto.

En este caso nos referimos a la incapacidad
jurídica; la cual es la carencia de la aptitud para la
realización de ejercicio de derechos o para adquirirlos
por si mismo.

Causas Modificativas de la Capacidad
de Obras

La capacidad de obrar es la aptitud de los sujetos del
derecho para ejercitar derechos o para realizar actos
jurídicos validos. Las causas modificativas de la
capacidad de obrar vienen determinadas por:

*Circunstancias naturales o inherentes a la persona:
edad, sexo, enfermedad, etnia, etc.

*Circunstancias no naturales basadas en la
recepción jurídica de una serie de valores
intereses de dicha sociedad: vecindad, condición social,
infamia, extranjería, etc.

*Opción personal del individuo: estado civil,
religión, profesión, etc.

Todas ellas en última instancia dependen de la
regulación que en cada momento histórico haga el
ordenamiento. Estas circunstancias tampoco son inmutables a lo
largo de la vida del sujeto del derecho, como lo es su
personalidad jurídica, sino que son circunstancias
cambiantes a lo largo de la vida y que modifican su
actuación en derecho.

Regímenes de
Incapacidad

Existen dos regímenes de incapacidad:

*Los regímenes de representación, en los
que el incapaz es sustituido por otra persona quien realiza el
negocio jurídico, es decir, que el incapaz no interviene
en dicha realización del negocio
jurídico.

*Los regímenes de asistencia y
autorización, en los cuales el incapaz conserva la
iniciativa y voluntad de realización del negocio
jurídico y no es sustituido, sino que para que la validez
de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y
de la persona que lo esta protegiendo, es decir de la persona que
lo asiste. Ahora bien, si la persona capaz tiene la
función de aprobar o improbar los negocios
jurídicos, entonces se dice que ya no es asistente, sino
que se habla de autorización.

En determinadas ocasiones la incapacidad y los
regímenes de incapacidad no bastan para la
protección de una persona, porque solo protegen a los
incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, cuando
el sujeto podría requerir que también se provea al
gobierno de su persona. Por esta razón, además de
la incapacidad y regímenes de incapacidad, la ley ha
creado el sometimiento de determinadas personas naturales del
gobierno y dirección de su persona por otra, que no es
otra cosa que el sometimiento a la potestad de otro.

Minoridad

La minoridad se refiere a la minoría o
menoría de edad, menoridad, menor de edad. Consiste en el
estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de
edad, es decir la edad que la ley confiere al ser humano a partir
de la cual este tendrá plena capacidad para la generalidad
de los efectos jurídicos.

Son menores de edad los que no hayan cumplido 18
años de edad. Porque según el articulo 18 del
código civil, es mayor de edad el que haya cumplido 18
años, y por tanto es capaz para todos los actos de la vida
civil, con las excepciones que establecen las disposiciones
especiales.

La minoría de edad presume que el niño o
niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para
participar en actos jurídicos o comprometer su
responsabilidad civil o penalmente.

Régimen Jurídico de la
Minoridad

  • 1- La incapacidad de obrar de los menores de
    edad.

  • 2- Incapacidad Delictual: los menores de edad
    por el simple hecho de serlo, no tienen capacidad delictual.
    En efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las
    personas privadas de discernimiento.

  • 3- Incapacidad Negocial: el simple hecho de ser
    menor determina importantes incapaces negociales cuya
    extensión y grado varían según que el
    menor este emancipadas o no.

Regímenes de Incapacidad Para
los Menores

Los menores no emancipados están sometidos al
régimen de representación: patria potestad y
tutela, encontrándose a la potestad de otra persona, que
subsanara su incapacidad negocial, a su representante legal
(padres o tutor) le esta atribuida la guarda,
representación y administración de sus bienes. Los
menores emancipados están sometidos a la cuartela que es
un régimen de asistencia y autorización, no
permanente, tienen el libre gobierno de su persona.

Obligaciones
jurídicas entre padres e hijos

La Patria Potestad

El conjunto de deberes y derechos de los padres en
relación con los hijos que no hayan alcanzado la
mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado,
desarrollo y educación integral de los hijos. Es decir un
régimen de protección constituido por un conjunto
de derechos y deberes que la ley concede, a través de
poderes y facultades a los padres sobre la persona y bienes de
sus hijos menores no emancipados, para permitirles el
cumplimiento de sus obligaciones, que se concretan en el
desarrollo y la formación integral del menor.

Principios que Rigen la Patria
Potestad

*Es un régimen de protección.

*Es exclusivo para los menores no
emancipados.

*Esta atribuida a los progenitores.

Titularidad de la Patria
Potestad

Corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio,
y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en
intereses y beneficios de los hijos.

En el caso de hijos comunes fuera del matrimonio, la
patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre
cuando la filiación se establece simultáneamente
respecto de ambos, si la filiación se establece de manera
separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad,
compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho
reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al
nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la
patria potestad corresponde solo a aquel de los padres respecto
al cual se haya establecido primero la
filiación.

Ejercicio de la Patria
Potestad

Puede ser temporal, por desacuerdos reiterados o
concurrencia de cualquier otra causa que entorpezca gravemente el
ejercicio de la patria potestad, para evitar perturbaciones
dañosas o perjuicios a los menores o por ausencia,
incapacidad o imposibilidad de uno de los
progenitores.

Causas de Exclusión de la
Patria Potestad

*La Ausencia.

*La no Presencia.

*La Sujeción del Padre o Madre a Tutela de
Entredichos.

*La Imposibilidad de Ejercer las Funciones Inherentes a
la Patria Potestad, Declarada por el Juez Competente.

*La Falta de Reconocimiento Voluntario del Hijo
Natural.

Causas de Extinción de la
Patria Potestad

"La patria potestad se extingue en los siguientes
casos:

*Mayoridad del hijo.

*Emancipación del hijo.

*Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

*Reincidencia en cualquiera de las causales de
privación de la patria potestad, prevista en el
artículo 352 de la LOPNA.

*Consentimiento legal para la adopción del hijo,
excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el
otro cónyuge.

Causas de Privación de la
Patria Potestad

La privación de la patria potestad puede
derivar:

*En primer termino de sentencia dictada en juicio
principal de la patria potestad.

*Sentencia firme de divorcio o separación de
cuerpos de los padres, en este ultimo caso cuando el juez
determine que alguno de los conyugues esta incurso en la causal
4,5 o 6 del articulo 185 del Código Civil.

*Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por
la comisión de ciertos delitos contra las buenas
costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al
padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección
o disciplina o de servicia en las familias cometidos contra el
hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.

Restitución de la Patria
Potestad

El padre o la madre privados de la patria potestad
pueden solicitar que se le restituya, después de dos
años de la sentencia firme que la decreto. La solicitud
debe ser notificada al Ministerio Publico y, de ser el caso, a la
persona que interpuso la acción de privación o al
Consejo de Protección. El juez para evaluar la
conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe
oír la opinión del hijo, la del otro padre que la
ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo,
según el caso.

La Guarda

La guarda comprende la custodia, la asistencia material,
la vigilancia y la orientación moral y educativa de los
hijos, así como la facultad de imponerles correcciones
adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su
ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por
tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o
habitación de estos.

La responsabilidad de los padres, se estipula en el
articulo 359 de la LOPNA, que reza:" El padre y la madre que
ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son
responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado
cumplimiento se su contenido…"

Privación de la
Guarda

Los supuestos de hecho necesarios para que proceda la
privación de la guarda deben ser graves,
considerándose que en aquellos casos en las cuales no sean
tan graves como para privar al progenitor de la patria potestad,
ni tan leves como para que proceda la modificación de la
guarda, debe proceder la privación de esta, como es el
caso del incumplimiento de los deberes u obligaciones que traen
consigo la guarda, toda vez que iría en perjuicio del
interés superior del menor.

Restitución de la
Guarda

El progenitor que solicita la restitución de la
guarda, debe comprobar plenamente en juicio que se modificaron
los supuestos que sirvieron de base a la privación de
derecho, debiéndose comprobar también que quien la
tiene en la actualidad esta cumpliendo cabalmente con las
obligaciones que le impone la guarda.

Procedimiento de la
Guarda

Deben cumplirse los siguientes pasos:

*Inicio: solicitud previa escrita u oral,
acompañado de las pruebas documentales que
disponga.

*Admisión y Medidas Provisionales:
disposición del juez de las medidas provisionales
más convenientes al interés del niño o
adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia
de la situación.

*Informe del Equipo Multidisciplinario: informe social,
psicológico o psiquiátrico del niño o
adolescente y de sus padres, representantes o responsables, para
conocer su situación material, moral y
emocional.

*Citación: se citara al demandado mediante boleta
en la cual se expresara el objeto y los fundamentos de la
reclamación y fijara el tercer día siguiente a la
citación, para que conteste la solicitud. De no cumplirse
se colocara un único cartel en uno de los diarios donde
señalara la hora del tercer día siguiente a la
publicación, para su comparecencia.

*Comparecencia: el juez intentara la conciliación
entre las partes y de no lograrse, se procederá a
oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su
naturaleza.

*Lapso Probatorio: lapso abierto a pruebas relacionadas
al procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas
(8 días) para promover y evacuar las pruebas que las
partes estimen pendientes; el juez puede dictar las diligencias
ordenadas por el; y podrá relevar a las partes o a los
testigos de contestar las posiciones y repreguntas que considere
impertinentes.

*Sentencia: vencido el lapso de pruebas o el acordado en
el auto para mejor proveer, el juez dictara sentencia dentro del
lapso de cinco días.

*Apelación: contra lo decidido se oirá
apelación en un solo efecto, interponiéndose el
mismo día en que se dicte la decisión o dentro de
los tres días siguientes.

Titularidad

En el articulo 359 se establece la titularidad de la
guarda como atributo fundamental de la patria potestad, o sea que
los padres que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus
hijos menores no emancipados, y el articulo 360, toma en
consideración si los padres viven bajo un mismo echo o
residencias separadas, lo que da lugar al ejercicio individual o
conjunto de la guarda.

Familia Sustituta

Es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge,
por decisión judicial, a un niño o a un adolescente
privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea
por carácter de padre o madre, o porque estos se
encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en
el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar
conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de:
colocación familiar, la tutela y la
adopción.

La idea de esta familia es escoger al niño o el
adolescente para que se integre a ella y forme parte de la misma,
con la finalidad de suministrarle, temporal o indefinidamente, la
protección, el afecto y la educación de que carece,
puede estar conformada por una o mas personas.

La Colocación
Familiar

La colocación familiar o entidad de
atención tienen por objeto otorgar la guarda de un
niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se
determina una modalidad de protección permanente para el
mismo. La guarda debe ser atendida de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 358 de esta ley. Además de la guarda,
puede conferirse la representación del niño o del
adolescente para determinados actos.

Es una de las modalidades de la familia sustituta. Una
de sus causas, es que se haya privado a los padres del ejercicio
de la patria potestad o esta se haya extinguido, o en el caso
previsto en el artículo 369, atribuyéndosele la
guarda a otra persona de manera temporal y mientras se determine
una modalidad de protección permanente pata el niño
o adolescente que puede ser la tutela.

Modificación

En materia de guarda, a solicitud de quien esta sometido
a la misma, si tiene doce años o mas, o del padre a la
madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una
decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada
ene l interés del hijo, quien debe ser oído si la
solicitud no ha sido presentada por el. Así mismo, debe
oírse al fiscal del Ministerio Publico su objetivo
fundamental, es quien ejerza la guarda consienta o convenga en
corregir las fallas en que ha incurrido en el ejercicio de la
guarda, previa la comprobación de los hechos que demuestre
un ejercicio inadecuado de la guarda, y sus motivos no deben ser
graves, porque procedería la privación de la guarda
o la adopción.

La Tutela

Es una función jurídica confiada a una
persona capaz que recibe por nombre "Tutor" y que consiste en el
cuidado de la persona de un incapaz y en administrar sus
bienes.

También se entiende como una institución
de protección y representación que sustituye a la
patria potestad integra, cuando el padre y la madre han fallecido
y también en otros casos especiales, como en la perdida de
la patria potestad, aplicándose su aplicación tanto
a la minoridad como a la mayoridad.

Clasificación de la
Tutela

*Tutela Testamentaria: los padres, en ejercicio de las
facultades que le concede la patria potestad, pueden designar
tutor para sus hijos, para que ejerza este cargo después
de su fallecimiento; tal designación puede hacerla cada
uno de los padres, en su testamento o en escritura
pública. Si cada uno de ellos, en actos separados, han
designado un tutor, se nombrara como tal, al elegido por el
progenitor que ha muerto en último
término.

*Confirmación de la Tutela: designado el tutor
por el progenitor, el juez ante quien se presente el testamento o
la escritura publica, deberá confirmar esa tutela. Es
decir, analizara tanto el aspecto de la validez del testamento o
de la escritura pública, como también la idoneidad
del tutor para ser designado; y para ello tendrá en cuenta
todas las inhabilidades que menciona el Art. 398, como
además, hará un análisis de la conducta y
las calidades morales del tutor designado. Y si a través
de este análisis, llega a la conclusión de que
resulta inconveniente para el menor tal designación, no
confirmara la tutela, pues lo que debe prevalecer en esta materia
es el interés del menor por encima de lo que fue la
voluntad del progenitor.

*Tutela Legal: si los padres no hubiesen elegido tutor,
o el designado no fuera confirmado por el juez o posteriormente
falleciera o fuera removido del cargo, el juez deberá
nombrar a alguno de los parientes que menciona el actual Art.
390, o sea, los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos
del menor, sin distinción de sexos. Obviamente, entre
estos parientes, el juez elegirá al que resulte más
idóneo para atender al menor y a sus intereses
económicos.

Partes: 1, 2

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