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El reportaje de denuncia y la obstrucción de la justicia



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Estatuto jurídico de la
    información periodística
  3. Géneros
    periodísticos
  4. Prohibiciones en materia de información
    Televisiva
  5. El
    Ministerio Público en México
  6. Consideraciones sobre delitos aplicables al
    reportaje de denuncia
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

Introducción

El descrédito que viven hoy en día las
instituciones creadas legalmente para la prevención y
persecución de los delitos, así como las destinadas
a la impartición de justicia en México, ha
originado, justificadamente o no, una reacción por parte
de la sociedad civil que, ante tal situación, crea
mecanismos alternativos de defensa ante la creciente
criminalidad.

Así, vemos desde sistemas de vigilancia vecinal y
policías privadas, hasta los excesos, que sobrepasan los
límites de la legalidad, con verdaderos actos de
impartición particular de la justicia, con arrestos
privados, e inclusive, con lamentables linchamientos
públicos.

Los medios de comunicación, con el enorme poder
que han asumido ante la sociedad civil, no han sido ajenos a este
fenómeno.

Los sondeos de popularidad, las estrategias de mercadeo,
y un vacío sensible en el mando y control de sus
límites informativos, han creado el espacio idóneo
para que, el reportaje de denuncia, especialmente el televisivo,
asuma funciones de investigación, y mas grave aún,
de persecución de los delitos.

La labor de los reporteros televisivos, cuándo
presentan a la opinión pública, actos que
constituyen evidentes delitos, o autorizan legalmente a
presumirlos, ¿no se encuentran usurpando funciones
públicas, y si esto no fuera considerado así por la
idea de la libertad de prensa, no representa inevitablemente una
obstrucción de la justicia?

Es por ello que, en este foro de libre expresión
y pensamiento que ofrece Monografías.com, abrimos el
debate sobre este tema que, ubicado dentro de esa vorágine
informativa de la televisión que tanto daño
está haciendo a nuestra Sociedad, ya merece la
atención de la ciencia jurídica. Otros extremos de
sus efectos negativos, como por ejemplo en el ámbito de la
salud, tendrán que esperar otro espacio.

Por lo pronto, aquí nos abocamos al inevitable
choque que está causando este ejercicio desmedido de la
libertad de prensa, por medio del género
periodístico del reportaje, con el ámbito, hoy
especialmente sensible para nuestra comunidad, de la seguridad
pública.

En concreto, y conscientes de que nos encontramos
inmersos en el delicado tema del delito de prensa, pretendemos
demostrar, desde la argumentación jurídica, la
necesidad de debatir las consecuencias legales y las posibles
soluciones de un ejercicio periodístico que se encuentra
obstaculizando la procuración e impartición de
justicia.

En cumplimiento de dicho propósito, elegimos dos
vías de exposición. Ambas con rumbo al
esclarecimiento de los distintos aspectos que intervienen en el
problema.

En la primera de ellas, advertimos un ámbito
normativo ampliado en el régimen de libertades en esta era
de las comunicaciones. Las de expresión y prensa van
acompañadas ahora del derecho a la
información.

Al tratar de encontrar la naturaleza de este nuevo
derecho público subjetivo que nos permite a los mexicanos
acceder a una información fidedigna, oportuna, pero sobre
todo, apegada al marco legal vigente, encontramos una
definición amplia, pero esencialmente jurídica, que
no sólo considera como fuente a los órganos
gubernamentales, sino que además incluye a la que es
generada por instituciones privadas de comunicación,
especialmente a la televisión. Para obtener ese resultado,
privilegiamos en nuestras sustentaciones, el contenido del texto
constitucional sobre el que se contiene en su ley
secundaria.

Superado dicho escollo, y en la misma ruta de
exposición, hacemos un breve recorrido por algunos
géneros periodísticos hasta llegar al del reportaje
y dentro de él, nos encontramos con una nueva especie,
producto de la desenfrenada búsqueda del raiting, y que es
hoy denominado como de denuncia.

En la segunda vía, efectuamos un análisis
sobre la institución que tiene constitucionalmente
encomendada la investigación y persecución de los
delitos en nuestro sistema jurídico, así como sobre
las disposiciones del Código Penal Federal, y sobre
algunas propuestas de reformas aplicables a nuestro
tema.

Al confrontar nuestros dos recorridos, analizamos las
implicaciones penales que tiene el reportaje de denuncia, y los
problemas que se pueden presentar, o que de hecho ya se
presentan, debido a la falta de una precisión puntual
sobre este tema en el debate jurídico nacional, así
como advertimos la ausencia de una regulación
específica de las legislaciones aplicables.

Finalmente, proponemos algunas conclusiones que se
deducen de los argumentos aquí expuestos.

Estatuto
jurídico de la información
periodística

Como punto de inicio en este debate, y que bien puede
ubicarse como una de las partes medulares del problema, como
antítesis de la excesiva regulación normativa del
ejercicio periodístico, se encuentra la continua, y
ampliamente justificada, defensa del régimen de sus
libertades constitucionales.

Tema vigente y ámbito sensible de
discusión, debido a las recientes reformas
constitucionales en materia electoral, y que bien podrían
abonar razones suficientes para dar por terminado brevemente
nuestro trabajo. Sin embargo, bastará hacer el recorrido
analítico de este régimen, para percatarnos que la
lucha puede y debe seguir por los mismos derroteros, impidiendo
la intromisión de la autoridad y de los grandes intereses
económicos en las libertades informativas, pero
también para advertir sobre la necesidad de no propiciar
un ejercicio desmedido de las mismas.

I.1 Las libertades de expresión y de
prensa.

La libertad de prensa, con tan larga y penosa
evolución, no sólo en nuestras latitudes, sino en
todo el orbe, y que involucra necesariamente a la libre
manifestación del pensamiento, finalmente, ha sido
cimiento del verdadero cambio o transformación de las
sociedades.

No obstante que la libre manifestación de las
ideas, así como la libertad de escribir y publicar
escritos sobre cualquier materia, se encuentran incluidas dentro
de las garantías individuales de la Constitución,
desde 1857, en el propio texto normativo que las consagra, se
encuentran también las limitaciones a su
ejercicio.

En tratándose del primero de los derechos
públicos subjetivos mencionados, de acuerdo a la Norma
Suprema, su libertad llega hasta el límite de los ataques
a la moral, los derechos de tercero, provoque algún
delito, o perturbe el orden público. El segundo no tiene
más límites, según reza la
disposición constitucional, que el respeto a la vida
privada, a la moral y a la paz pública.

Éste es el marco normativo de las limitaciones al
ejercicio de las libertades de expresión y de prensa que
rige en nuestro país, previsto en el contenido de los
artículos 6º y 7º constitucionales.

Aunque es derecho vigente, no podemos dejar de advertir
que, si bien cualquier sistema normativo, como una verdad
lógica, incluye, como elemento esencial a sus fines, el
diseño de una frontera, construida con los valores o
bienes jurídicamente tutelados, en un ámbito
espacial y temporal determinados, y con la que, finalmente, se
define al interés público o colectivo,
también debemos hacerlo, respecto a la inoficiosa tarea de
incluir en ella, con un velo de abstracción, conceptos que
difícilmente podrán ser utilizados en beneficio de
las libertades.

Se ha escrito mucho respecto a estas
limitantes[1]y de los artilugios administrativos
que, a lo largo de los años, han tratado de convertir en
letra muerta a estas libertades, como en el caso de los
periódicos, con el certificado de licitud o la franquicia
postal.

Sin embargo, y tratando de hacer una debida
precisión jurídica respecto a esa frontera
necesaria, como en su momento debería emprenderse en todos
nuestros ordenamientos legales, se nos presenta evidente, desde
el análisis de la ciencia del Derecho, que la debida
concreción de las limitantes impuestas las reduce a dos:
el acto ilícito y los derechos de tercero, y sobre
éstos últimos, en tratándose de las
libertades que nos ocupan, especialmente aquéllos que son
definidos como personalísimos.

I.2 El derecho a la
información.

Históricamente polemizado, por el régimen
de censuras y control que hasta hace algunos años
imperó en México, hoy se reconoce el derecho que
tienen los ciudadanos mexicanos a la información. Es un
derecho público subjetivo que se encuentra considerado
dentro de las denominadas garantías individuales, y se
encuentra en la parte final del artículo sexto
constitucional, en la que se expresa: "…el derecho a la
información será garantizado por el
Estado".

Aunque la reforma constitucional que agrega este derecho
se sitúa a finales de los años setenta, es hasta
fecha reciente en que, finalmente, se expide una ley secundaria
que pretende ordenarlo y garantizar su ejercicio, aunque de forma
parcial, como veremos más adelante.

El Doctor Ernesto Villanueva
Villanueva[2]citando a Manuel Fernández
Areal, autor del libro Introducción al derecho de la
información, expone que: "… En la ciencia
jurídica el derecho a la información es una de las
áreas relativamente recientes, que nace ante la necesidad
de reglamentar y organizar el ejercicio de un derecho natural del
hombre, reconocido con estas características en las leyes
fundamentales de los diversos países modelados en el
ámbito jurídico- político al modo de los
Estados de Derecho".

Aunque de la lectura del texto constitucional queda
claro que la parte obligada que nace de este derecho es el propio
ente gubernamental, persiste la interrogante, debido a la
expedición de la ley secundaria denominada Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, sobre si su contenido debe basarse
únicamente en los informes que deben rendir los
órganos de gobierno.

O si por el contrario, como nosotros creemos,
también involucra el derecho de todo ciudadano a tener
información fidedigna, oportuna, y sobre todo, apegada al
Estado de Derecho, generada por conducto de los medios de
comunicación autorizados para difundirla.

Al respecto, el Doctor Villanueva Villanueva, se hace
las siguientes interrogantes:

  • a) ¿Porqué el derecho a la
    información sólo debe tutelar el acceso de los
    gobernados a las fuentes de información de los
    órganos del estado, y no a otras áreas
    institucionales que, pese a formar parte del sector privado,
    son susceptibles de producir información de
    interés general?;

  • b) ¿Cuáles son los límites
    al derecho a la información?. Es cierto que existen
    posiciones doctrinales que plantean la conveniencia de que el
    derecho a la información no se limite
    únicamente a conocer las tareas de Estado, sino que
    debe ir más allá para que cumpla una verdadera
    función social…"

Y agrega que "…Desde una postura sociológica
esta afirmación contiene grandes dosis de racionalidad;
empero, desde una perspectiva técnico- jurídica
plantea dificultades complejas. Y es que las fuentes de
información distintas de las del Estado están
protegidas por el derecho a la privacidad previsto en los textos
constitucionales, como un límite a los actos de autoridad
del Ejecutivo y de legislación del Poder Legislativo…"
"…En tal virtud, el objeto del derecho a la información
debe estar constituido por mandato de ley por los datos e
informes que suministren los órganos del Estado, en tanto
obligación jurídica correlativa de brindar
información…"[3]

Razonamientos con los cuales no estamos de acuerdo, por
lo siguiente:

  • a) Precisamente desde la perspectiva de una
    técnica jurídica, este derecho se refiere al
    derecho público subjetivo de todo ciudadano mexicano
    de recibir información;

  • b) Desde esta misma perspectiva, el contenido
    de dicha información encuentra sus límites
    legales, incluidos en el artículo 7º
    constitucional, en el derecho a la vida privada y en la
    preservación del orden público;

  • c) Es precisamente en el aspecto en que, en
    todo caso, encontramos consideraciones de tipo
    sociológico, cuándo se cuestiona sobre las
    fuentes que generan dicha información, y en el que no
    encontramos razón válida que excluya a las
    noticias originadas fuera del Estado;

  • d) Lo que estimamos debe garantizar el Estado,
    como sujeto obligado en la relación jurídica
    con el titular del derecho- gobernado, es que, sea de donde
    sea originada la información, ésta no exceda
    los límites legales, (los señalados y otros que
    sean antijurídicos), y sea oportuna y fidedigna;
    y

  • e) También tocando aspectos meta
    jurídicos, resulta interesante plantear qué
    tipo de información debe garantizarse a los
    ciudadanos, es decir, cuál es de utilidad
    pública o de interés público, y
    entonces, entraríamos en los debates de los contenidos
    culturales, políticos, sociales,
    etcétera.

Quizá la verdadera causa de que este nuevo
derecho se encuentre en este terreno de discusión
jurídica, se ubica en los diversos propósitos que
han tenido los legisladores desde su incorporación al
texto constitucional.

Cuando nace, en los años ochentas del siglo
próximo pasado, según nos explica Fátima
Fernández Christlieb[4]su
incorporación se inscribe en la Reforma Política
que buscó permitir mayor difusión a los programas
de los partidos políticos, aunque el entonces secretario
de gobernación, Jesús Reyes Heroles, la explicaba
correctamente, es decir, como un derecho público subjetivo
a favor de los gobernados.

Es hasta años recientes en que el legislador
nuevamente desvía la esencia de este derecho, y pretende
circunscribir su contenido únicamente por lo que hace a la
información pública gubernamental.

Lo cierto es que al encontrarse inmerso dentro del
numeral constitucional que consagra la libertad de
expresión, el legislador, aunque fuera inconscientemente,
concretó un inseparable binomio: libre expresión de
las ideas- derecho de todos de conocerlas.

El Doctor Villanueva Villanueva, nos advierte,
además, que de acuerdo a los artículos 19 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 10 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
bien jurídicamente protegido, no sólo es la
libertad de expresión, sino la libertad de recibir,
investigar y difundir información por cualquier medio de
expresión…"[5]

Y con lo que se demuestra que el derecho público
subjetivo que analizamos, no sólo debe referirse a la
información que se origina por los entes gubernamentales,
sino también sobre todas aquéllas noticias que
interesan a la sociedad civil.

Aunque superados los escollos respecto al contenido del
derecho a la información, resulta interesante dar una
breve revisión a la única ley secundaria que se
deriva de la parte final del artículo 6º
constitucional, y que reforzarán nuestros anteriores
argumentos.

I.3 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.

En su exposición de motivos se demuestra que lo
incorporado a la Carta Magna fue el género derecho a la
información y no su especie relativa a la
información pública: "…De hecho, el derecho
a la información, en su vertiente de acceso a la
información pública, ha adquirido notoria
importancia en el mundo de las ideas políticas, sociales y
jurídicas del pensamiento contemporáneo; al grado
de que se le considera como uno de los rasgos más
distintivos de los Estados constitucionales
modernos[6]

Ya que si el derecho público subjetivo que quiso
incorporarse a la Constitución es el derecho a la
información pública gubernamental, entonces
existió una grave imprecisión jurídica al
añadirlo en el artículo 6º que consagra la
libertad de expresión, ya que debió hacerse, en
todo caso, en el artículo 8º
constitucional.

Esta ley secundaria, en su artículo 4º
fracción I, establece como su primer objetivo, que toda
persona pueda tener acceso a la información mediante
procedimientos sencillos y expeditos. Hasta aquí, el
numeral actúa como fiel reproductor de la voluntad
constitucional y no limita el ámbito generador de la
información.

Sin embargo, es la fracción II la que limita o
especializa dicho ámbito al establecer: "… II.
Transparentar la gestión pública mediante la
difusión de la información que generan los sujetos
obligados…" y éstos resultan ser, de acuerdo al
artículo 3º del mismo ordenamiento, los tres poderes
federales y los órganos constitucionales
autónomos.

Por lo que hace al contenido de la información,
con las salvedades que la propia ley consigna en
tratándose de protección de datos personales en
posesión de los sujetos obligados, información
reservada y de seguridad nacional, las fracciones III y V del
citado numeral, nos dicen que se refiere a los documentos que los
sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o
conserven por cualquier título.

Así como que estos, pueden referirse a
expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares,
contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos,
estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente
el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos
obligados y sus servidores públicos, sin importar su
fuente o fecha de elaboración.

Finalmente, que dichos documentos podrán estar en
cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual,
electrónico, informático u
holográfico.

De acuerdo a lo analizado hasta este punto, creemos que
el derecho a ser informados se nutre, esencialmente, y más
en estos tiempos de comunicaciones electrónicas, en los
medios por los cuales llega dicha información. Es decir,
el hecho de que quién esté obligado a garantizarlo
sea el gobierno, no implica que sólo él sea el
generador de informes a la ciudadanía, sino que se refiere
a que es él quién está encargado de que toda
la información de interés público llegue a
sus gobernados de forma fidedigna, oportuna y apegada al marco
jurídico vigente.

Estimamos que para completar el imperfecto marco
jurídico con el que se ha pretendido garantizar este
derecho público subjetivo, debe adecuarse, en este mismo
sentido, la legislación que regula a los medios de
comunicación, especialmente la
televisión.

I.4 Ley Federal de Radio y
Televisión.

Es el artículo 58 de dicha ley, que establece:
"…El derecho de información, de expresión y de
recepción, mediante la radio y la televisión, es
libre y consecuentemente no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa ni de
limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá
en los términos de la Constitución y de las
leyes.

No obstante la remisión que la parte final del
citado artículo hace del ceñimiento constitucional
sobre el derecho de información, no se encuentra en
ningún otro numeral de esta ley, la forma en que el
gobierno garantizará el ejercicio de los
gobernados.

Independientemente de la previsión que este
ordenamiento hace sobre programas sobre temas educativos,
culturales y de orientación social, es a través de
la interpretación de los artículos 60 y 62, es en
donde puede encontrarse la obligación de los medios de
comunicación de otorgar la información a que tienen
derecho los ciudadanos.

El artículo 60 dispone: "…Los concesionarios de
estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de
estaciones culturales y de experimentación, están
obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:

I.- Los boletines de cualquier autoridad que se
relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la
conservación del orden público, o con medidas
encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad
pública;

II.- Los mensajes o cualquier aviso relacionado con
embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten
auxilio…".

Y el artículo 62, establece que: "…Todas las
estaciones de radio y televisión en el país,
estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de
transmitir informaciones de trascendencia para la nación,
a juicio de la Secretaría de
Gobernación…"

No obstante, dicho ordenamiento es omiso respecto al
servicio que los medios de comunicación, especialmente la
televisión, deben prestar en materia de derecho a la
información.

Quizás sea ésta ausencia de
regulación la que haya propiciado los excesos que se
cometen en el desarrollo de los programas televisivos denominados
"Noticieros", y que es parte esencial del presente
trabajo.

Sin dejar de reconocer la importante aportación
que han hecho y hacen a la difusión de noticias e
información de interés público a favor de la
sociedad civil, y del propio gobierno, se trata también de
una actividad que se encuentra sin regulación
específica y que se convierte, en consecuencia, en un
problema de legalidad que puede, entre otros, ocasionar, como lo
pretendemos demostrar en este trabajo, una obstrucción en
la investigación y persecución de los
delitos.

Géneros
periodísticos

Aunque en ellos se incluyen a la noticia, la entrevista,
la crónica, el reportaje, la columna, el artículo y
la editorial, para los efectos de este trabajo, nos limitamos a
estudiar únicamente a los primeros cuatro.

II.1 Noticia o nota informativa.

Para Carlos Marín[7]ésta es
el género fundamental del periodismo, el que nutre a todos
los demás, y cuyo propósito es dar a conocer los
hechos de interés colectivo.

Apunta que: "…en la noticia no se dan opiniones: se
informa del hecho y nada más. El periodista no califica lo
que informa…", sin embargo, reconoce que no es, como todos los
demás, un género objetivo, porque la sola
valoración de los datos con que se procesa implica un
juicio por parte del periodista, pero nos dice que la noticia o
nota informativa es el menos subjetivo de los
géneros.

II.2 Entrevista.

Carlos Marín nos dice que se llama así a
la conversación con propósitos de difusión
que sostienen un periodista y un entrevistado, y que a
través del diálogo se recogen noticias, datos,
opiniones, comentarios, interpretaciones, juicios de
interés social.

Agrega que: "… a la entrevista que en lo fundamental
recaba informaciones se le llama noticiosa o de
información; a la que principalmente recoge opiniones y
juicios se le conoce como entrevista de opinión, y a la
que sirve para que el periodista realice un perfil- profesional,
psicológico y físico del entrevistado- se le llama
de semblanza.

II.3 Crónica.

Es la narración temporal de un acontecimiento,
nos expresa Marín, con frecuencia en el orden en que
éste se desarrolló, y que se caracteriza por
transmitir, además de información, las impresiones
del cronista.

Apunta que se distinguen tres tipos de crónica:
1.- La informativa en que el cronista se limita a informar sobre
un suceso, sin emitir opiniones; 2.- La opinativa, que es
cuándo el cronista informa y opina simultáneamente;
y 3.- La interpretativa, que es cuando el cronista ofrece datos
informativos esenciales pero, sobre todo, interpretaciones y sus
juicios.

II.4 Reportaje.

Para el Maestro Luis Velásquez
Rivera[8]el reportaje es el género
periodístico por excelencia: el más alto
desafío para un reportero profesional. Nos dice
además que en su estructura se conjugan tanto los
géneros periodísticos como los literarios. Desde la
noticia y la crónica hasta la narración y la
descripción. Novela, cuento, poema en prosa,
también forman parte de su ingrediente.

Señala que a diferencia de la noticia, que a
veces roza la superficie de los sucesos, y de la crónica,
que narra a los lectores los hechos simples, el reportaje
profundiza en cada uno de los fenómenos descritos.
Investiga todos y cada uno de los vericuetos de la
información y los da a conocer al
público.

Y apunta que: "…informa de datos que con frecuencia se
dejan de conocer en la noticia de todos los días, por
falta de tiempo para ahondar en la verdad cotidiana. Documenta la
realidad, paso a paso. Es como una novela que va contando a los
lectores los entresijos de los acontecimientos, pero al
revés. Destaca que mientras en la novela se comienza por
lo sencillo para llegar a lo extraordinario, en el reportaje se
comienza por lo impactante y sobresaliente para alcanzar lo
simple, aun cuando también resulta de interés para
el público…"

Nos dice que el reportaje implica una alta
responsabilidad social. Escrupulosidad a prueba de bomba, para
que cada párrafo, frase, dato, sean incuestionablemente
ciertos, fundamentados, hasta con pruebas jurídicas,
testimonios inapelables.

Advierte que en la noticia se puede inculpar al
entrevistado de una declaración, pero en el reportaje la
demostración de los hechos se hace con fundamento
jurídico. En la noticia se puede decir que Wenceslao
Pérez es presunto culpable de un homicidio. Pero que en el
reportaje se está obligado a demostrarlo, de igual manera
como el juez dictamina la sentencia.

Importante destacar que para el Maestro Velásquez
Rivera, el reportaje, como la nota y la entrevista, pertenece al
terreno informativo.

Finalmente, puntualiza que mientras el artículo y
el editorial interpretan el suceso: analizan todos y cada uno de
los datos más significativos del fenómeno social
que se aborda, el reportaje, en cambio, informa. Desmenuza los
enredos más complejos del hecho social. Documenta,
investiga, denuncia, describe, narra. El reportaje es,
según su opinión, el género
periodístico que informa de un hecho y esclarece
dudas.

Por su parte, Carlos Marín nos expresa: "…Los
reportajes amplían, completan y profundizan la noticia
para explicar un problema, plantear y argumentar una
hipótesis o contar un suceso…" "… Del ejemplo del
fraude de empresarios podría surgir un reportaje en el que
se reconstruyera toda la trama: desde las maquinaciones hasta las
aprehensiones. Para este trabajo habría que apoyarse en
declaraciones judiciales, entrevistas y demás testimonios.
Sería interesante dar a conocer cómo se
realizó la captura, relatar dónde estaban y que
hacían los implicados,
etcétera…"[9]

Importante destacar que para este periodista: "…El
reportaje es una creación personal, una forma de
expresión periodística que, además de los
hechos, recoge la experiencia personal del autor. Esta
experiencia, sin embargo, impide al periodista la más
pequeña distorsión de los hechos. Aunque
está permitido hacer literatura, un reportaje no es, en
sentido estricto, una novela ni algún otro género
de ficción…"[10]

II.4.1 El desarrollo del reportaje.

Nos dice al respecto el Maestro Velásquez
Rivera[11]que es el reportaje social aquel que
recurre al registro público de la propiedad, al notario
público, a la consultora jurídica, a la entrevista
con expertos, al rastreo de los hechos, a la hoja parroquial, al
cruce informativo de datos, a la confrontación de las
fuentes, al tip que se investiga, a la
información extraoficial doblemente confirmada.

Apunta que: "…a veces transcurren los días sin
que el reportero encuentre el hilo de la madeja informativa.
Puede, quizá, tener la evidencia de un hecho. Saber con
exactitud que un hombre de la administración
pública o privada ha cometido un fraude, tener la
certidumbre de que existe delito que perseguir, pues el
secretario particular, resentido con el jefe, pudo haber cometido
una indiscreción y aportar al reportero datos fidedignos.
Pero faltará la evidencia jurídica, la prueba
irrefutable, el documento aprobatorio. Y entonces, por más
seguros que estemos, sin el documento, el reportaje se detiene y
frena…"

La advertencia, por cierto poco seguida, que da el
Maestro Velásquez Rivera, respecto a la preparación
del reportaje, resulta aquí oportuna e importante: "…Por
principio de cuentas, debemos insistir en un hecho: para informar
a los lectores (en este caso a los televidentes), un reportero
necesita estar informado. Nada puede informar quien nada, poco o
deficientemente sabe o conoce…"

Respecto a los principios que debe respetar el reportero
en su labor, resulta importante destacar lo que el Doctor
Villanueva Villanueva nos expone respecto al secreto
profesional:

"…El periodista tiene el deber moral y ético de
proteger el anonimato de la persona que le proporciona
información, en el entendimiento que, en la duda,
será considerado confidencial en cuanto a la fuente…Que
el informador, al servir al bienestar público, tiene el
mismo derecho a un privilegio legal especial que el
médico, el sacerdote o el abogado, a quienes se les
reconoce legalmente el derecho a mantener el secreto profesional,
por no mencionar a otras personas al margen de estas profesiones
tradicionales que gozan también de esa
protección…"[12]

Por su parte, Carlos Marín nos dice: "… El
reportero debe tener en cuenta:

b) El acatamiento de las normas éticas, fundadas
en la educación y convicción del reportero y en el
conocimiento de los preceptos legales básicos. Por dar una
idea: no puede incitarse al linchamiento de nadie por ninguna
causa; lo que procedería es la búsqueda de
declaraciones de gente autorizada para que se apliquen las leyes
respectivas, o sugerir sanciones más severas que las
establecidas…"[13]

II.4.2 Especies de reportajes.

El Maestro Velásquez Rivera, nos indica que
existen reportajes de todo tipo: turísticos, religiosos,
artísticos, demográficos, económicos,
agrarios, indígenas y otros. Pero, advierte que el
reportaje por excelencia es el social.

Para Carlos Marín, existen 5 clases de reportajes
a saber[14]

1.- Reportaje demostrativo. Prueba una tesis, investiga
un suceso, explica un problema;

2.- Reportaje descriptivo. Retrata situaciones,
personajes, lugares y cosas;

3.-Reportaje narrativo. Relata un suceso, hace la
historia de un acontecimiento;

4.- Reportaje instructivo. Divulga un conocimiento
científico o técnico; ayuda a los lectores a
resolver problemas cotidianos;

5.- Reportaje de entretenimiento. Sirve principalmente
para hacer pasar un rato divertido al lector, para
entretenerlo…"

II.4.3 Reportaje de denuncia.

No obstante que los tipos de reportaje descritos, son
producto de una clasificación realizada por los
especialistas en la materia, estimamos que hoy en día ha
aparecido, dentro de este género periodístico, un
nuevo tipo, y al cual se le ha definido, inclusive en los propios
programas televisivos, como reportaje de denuncia.

En él, como actualmente podemos constatar los
lectores, radioescuchas o espectadores, el reportero, ante los
indicios que le son proporcionados por fuentes de
información, busca propiciar escenarios en los que se
confirme la comisión de ilícitos de todo
tipo.

Las formas o métodos en que dicho reportaje, se
prepara y desarrolla son, entre otras, son:

1.- Utilización de cámaras o grabadoras
ocultas;

2.- Personificación, por parte de el o los
reporteros, de supuestos clientes de servicios, peticionarios de
resoluciones o aprobaciones de la autoridad o adquirientes de
bienes;

3.- Preparación de diálogos o
cuestionamientos, por parte de los reporteros ocultos, relativos
a sobornos, dádivas, demanda de bienes sin
comprobación de propiedad o de servicios indebidos, o
invitaciones al quebrantamiento de disposiciones legales, entre
otras.

Entre los temas recurrentes de este tipo de reportajes
son, por ejemplo, la cámara oculta de un reportero que se
hace pasar por un simple cliente que entra al barrio de tepito,
en el centro de la Capital de la República Mexicana, y
pregunta, ofrece y adquiere artículos de dudosa
procedencia o de los denominados "piratas", o cuando se hacen
pasar por pacientes de clínicas clandestinas en donde se
obtienen declaraciones sobre la práctica de abortos,
etcétera.

Tipo de reportaje que, contraviene diversos de los
principios expuestos para este género periodístico,
y que así se ha denominado debido a que su afán o
propósito es denunciar actos o hechos, normalmente
tipificados como delitos, por medio de una investigación
encubierta o la franca incitación al delito de las
personas involucradas.

Reportaje que consideramos es el que ha tenido mayor
incidencia en los medios de comunicación en la actualidad,
debido, por un lado, a los niveles de audiencia que consigue, por
su espectacularidad y el escándalo que generalmente
origina.

Por otro lado, debido a lo expuesto al inicio de este
trabajo, y que se refiere al descrédito que viven hoy en
día las instituciones creadas legalmente para la
prevención y persecución de los delitos, así
como las destinadas a la impartición de justicia en
México, y que ha originado, justificadamente o no, una
reacción por parte de la sociedad civil que, ante tal
situación, crea mecanismos alternativos de defensa ante la
creciente criminalidad, situación a la que los medios de
comunicación, con el enorme poder que han asumido ante la
sociedad civil, no han sido ajenos.

II.4.4 El reportaje televisivo.

El principal medio de comunicación en
México, y quizás en la mayoría de los
países, es la televisión. Es en ella, en la que se
observan los más altos índices de audiencia, y en
consecuencia, se convierte en el conducto por el que en mayor
medida la ciudadanía se entera de la información de
interés público.

En este orden de ideas, e igualmente originado por la
competencia de audiencia, se ha observado en los últimos
años una proliferación, en todos los canales
televisivos, de espacios dedicados a los noticieros.

Utilizando la muy generalizada sentencia de nuestro
mundo actual, sobre la necesidad de vivir informado, este medio
de comunicación emplea dichos espacios informativos, no
sólo para estrictamente informar, sino además, y
muy señaladamente, para crear opinión.

Y es que, día a día, observamos en los
noticieros televisivos, un período de tiempo dedicado al
descubrimiento, por parte de los reporteros, de alguna
situación, hecho o conducta que han sido advertidos,
normalmente de forma oculta, y que constituyen alarmas sobre el
quebrantamiento de la paz social, la seguridad pública o
las normas éticas, sociales, culturales o
jurídicas.

En este sentido, Jenaro Villamil[15]nos
dice que: "…las noticias son, ante todo, imágenes
filmadas y mientras más espectaculares sean tendrán
mayor viabilidad comercial, es decir, mayor rating…En este
sentido, no importa el criterio de veracidad, que es un valor
periodístico, sino el de espectacularidad, que ha ganado
la batalla en el ámbito televisivo…" Y agrega que:
"…Ante esta predisposición, las imágenes de los
noticiarios televisivos no responden a ninguno de los criterios
de búsqueda de la información sino de naturalismo
comercial que impone la agenda del espectáculo
televisivo…"

Significativo para los propósitos de este
trabajo, su afirmación de que: "…la proliferación
de tele-notas light, sin contextualización y presentadas
como "reportajes especiales" constituyen el mayor vicio de la
televisión mexicana actual…"

Así como que: "…En estos momentos, el principal
dilema ético de los noticiarios de las dos televisoras
(Televisa y TV Azteca) radica en cómo recuperar la
credibilidad frente a la mercantilización de la
información…"[16]

Y con este último propósito, es que se
encuentra inmerso el citado reportaje de denuncia.

Y en muchas ocasiones el límite entre el oficio
periodístico y la función propia que corresponde a
instituciones públicas, puede ser en la práctica, y
ante el vacío legal existente, muy tenue y carente de
relevancia, tanto para los reporteros, como para el
público receptor.

Prohibiciones en
materia de información Televisiva

Si bien es cierto que, como nos advierte el Doctor
Villanueva Villanueva, las atribuciones de control y vigilancia
que establece la legislación en la materia, especialmente
la Ley Federal de Radio y Televisión, y que corresponden a
las secretarías de Gobernación y de Comunicaciones
y Transporte, normalmente descansan en consideraciones que
rebasan el marco legal, pues introducen elemento subjetivos de
naturaleza antijurídica, determinando, respecto a
conceptos tales como " contrario a las buenas costumbres" o
"expresiones maliciosas", u otros, qué se ajusta y que no
a la ley, y por tanto, coloca en estado de indefensión
jurídica a concesionarios y
permisionarios[17]

Pero también lo es que dentro de estas
legislaciones, nos encontramos con normas que, para los efectos
del presente trabajo, se encuentran acordes a la necesaria
delimitación de la función social de
informar.

III.1 La Ley de Imprenta.

Es el 12 de abril de 1917 que aparece publicada esta
ley, siendo Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y
Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, Venustiano
Carranza.

Ordenamiento que surge de la necesidad que aquél
momento histórico demandaba de poner orden ante una
extensa guerra de calumnias e incitaciones públicas a la
rebelión, y que durante largos años ha sido
considerada letra muerta, por su difícil aplicación
práctica y la supuesta limitante que ejerce a la libertad
de prensa.

Resulta importante para los fines del presente trabajo,
que sí aplica a la televisión por ser un medio
audiovisual de comunicación pública, aunque las
sanciones económicas establecidas para su
contravención sean hoy en día ridículas, lo
que disponen los artículos siguientes.

Artículo 1, fracción III: "… constituyen
ataques a la vida privada:…Todo informe, reportazgo o
relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en
asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se
alteren los verdaderos con el propósito de causar
daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto,
apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por
los hechos, siendo éstos verdaderos…"

Artículo 3, fracción I: "…constituye un
ataque al orden o a la paz pública: I.-Toda
manifestación o exposición maliciosa hecha
públicamente por medio de discursos, gritos, cantos,
amenazas, manuscritos, o de la imprenta, dibujo,
litografía, fotografía, cinematógrafo,
grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto
desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones
fundamentales del país; o con los que se injuria a la
Nación Mexicana, o a las Entidades Políticas que la
forman…"

Artículo 7º: "…En los casos de los
artículos 1o., 2o. y 3o. de esta Ley, las manifestaciones
o expresiones se considerarán hechas públicamente
cuando se hagan o ejecuten en las calles, plazas, paseos, teatros
u otros lugares de reuniones públicas, o en lugares
privados pero de manera que puedan ser observadas, vistas u
oídas por el público…"

Artículo 9: "…Queda prohibido: I.-Publicar los
escritos o actas de acusación en un proceso criminal antes
de que se dé cuenta con aquellos o éstas en
audiencia pública; II.-Publicar en cualquier tiempo sin
consentimiento de todos los interesados, los escritos, actas de
acusación y demás piezas de los procesos que se
sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro,
violación y ataques a la vida privada; III.-Publicar sin
consentimiento de todos los interesados las demandas,
contestaciones y demás piezas de autos en los juicios de
divorcio, reclamación de paternidad, maternidad o nulidad
de matrimonio, o diligencia de reconocimiento de hijos y en los
juicios que en esta materia puedan suscitarse; IV.-Publicar lo
que pase en diligencias o actos que deban ser secretos por
mandato de la ley o por disposición
judicial…"

III.2 Prohibiciones en la Ley Federal de Radio y
Televisión.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Federal de
Radio y Televisión, dispone que: "… No se podrán
transmitir: I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier
clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden
público…"

Así como lo establecido en el artículo 66:
"…Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar, los
mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados
al dominio público y que se reciban por medio de los
aparatos de radiocomunicación…".

Partes: 1, 2

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