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La responsabilidad civil como consecuencia de la violación a la Ley 241 sobre transito




Enviado por Junior Nicolás



  1. Introducción
  2. La
    responsabilidad civil como consecuencia de la
    violación a la Ley 241 sobre tránsito en
    República Dominicana
  3. Elementos constitutivos de la responsabilidad
    civil
  4. La
    relación de causa a efecto entre la falta y el
    daño
  5. Fundamentos en materia de
    tránsito
  6. La
    acción civil
  7. Derecho a reclamar
  8. Leyes
    de tránsito y sociedad dominicana
  9. Conclusión
  10. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo tratara de cómo surge la
Responsabilidad Civil cuando ocurre la comisión de un
hecho punible en contra de bienes jurídicos ya sean
colectivos o particulares que se producen lesiones que derivan
del hecho principal, por violaciónes a la ley 241 sobre
tránsito Vehicular en nuestro país, dicha
responsabilidad civil en materia de transito es del tipo extra
contratual porque esta surge de un cuasi delito cometido por
imprudencia o negligencia.

De igual manera se plasmara los elementos constitutivos
como la falta, el daño y perjuicio y la relacion de causa
y efecto, con estos elementos nos ayudaran a conocer de manera
mas clara como surge la Responsabilidad Civil.

Tambien conoceremos los sujetos procesales que
intervienen en el proceso de resarcir los daños ocacionado
por la violacion de la ley 241 sobre transito Vehicular y el
importante rol que tienen nuestros legisladores con la
creación de leyes y decretos especiales para fortalecer
nuestro sistema judicial en materia de transito.

La
responsabilidad civil como consecuencia de la violación a
la Ley 241 sobre tránsito en República
Dominicana

Sabemos que la responsabilidad civil Es la
obligación de reparar los daños y perjuicios
producidos por si o por otro, pero indicaremos cual es el tipo de
responsabilidad que surge en cuanto se trata a la
violación de la Ley 241 sobre tránsito Vehicular en
nuestro país.

La responsabilidad Civil es cuando una persona no cumple
con sus deberes u obligaciones, nace sobre él la
responsabilidad, como sanción ante el incumplimiento, por
el perjuicio causado al destinatario del deber u
obligación.

Cuando se trata de accidente de tránsito surge la
responsabilidad extra contractual que puede nacer de un delito
(hecho ilícito ejecutado con intención o dolo) o de
un cuasi delito (hecho dañoso realizado por culpa o
negligencia). En estos casos conjuntamente, puede surgir la
responsabilidad penal, cuando el hecho está tipificado
como delito.

La responsabilidad civil, entonces, consiste en la
obligación de reparar el daño causado, ya sea en
especie, si es posible, o en su equivalente en dinero, abonando
los daños y perjuicios ocasionados. La sanción
civil se impone con carácter reparador, para volver a
poner a las partes involucradas en una situación justa,
dar a cada uno lo que le corresponde, evitando un enriquecimiento
o empobrecimiento injustos, pero no tiene el carácter de
represivo. Las sanciones no se establecen como pena (no se
imponen penas de multa, ni de prisión, ni de
reclusión, ni de inhabilitación) como sí
ocurre cuando nace una responsabilidad penal. El responsable
civil, puede evitar la sanción, si prueba que su
incumplimiento se debió a caso fortuito o fuerza
mayor.

Elementos
constitutivos de la responsabilidad civil

Existen ciertos elementos que nuestra jurisprudencia
considera importantes para considerar la existencia de
responsabilidad Civil relacionada a los accidentes de
Tránsito; dichos elementos contitutivos son los
siguientes:

  • 1. LA FALTA

En una decisión de fecha 8 de abril del 1960 la
Suprema Corte de Justicia define la falta como el incumplimiento
de una obligación preexistente, consistente en una
acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente
o en una omisión o abstención de cumplir. Mediante
otra decisión de fecha 8 de junio del 1969 considera que
la falta es un error de conducta.

Clases de Falta

Esta dividida en: A) Falta Intencional y B) Falta no
Intencional;

La falta intencional: Es la que comete una
persona cuando con intención causa un daño a otro.

La falta no intencional: Es la que comete una
persona y que no tiene la intención de cometer el
daño. Es necesario distinguir que la falta que se
determina en ocasión de un accidente de tránsito de
vehículo de motor es delictual por que se deriva de la
violación a una ley penal, es decir que la misma es
extracontractual, pero es necesario distinguir que la misma es
una falta no intencional por efecto de lo dispuesto en el
artículo 49 de la ley 241 del 1967, sobre Tránsito
de vehículos.

Prueba de la Falta

Es evidente que las reglas de prueba de la falta esta
subordinadas a lo prescrito en el CPP, y la misma corresponde a
la victima de haberla sufrido.

  • 2. EL DAÑO O PERJUICIO

Es necesario que para la existencia de responsabilidad
civil exista no solo un derecho lesionado si no también un
daño comprobable, lo que persigue la responsabilidad civil
es la reparación del daño, el mismo esta
fundamentado en la prescripción del artículo 1382
del Código Civil.

Clases de Daños.

A) Los Daños Morales son la consecuencia obligada
del dolor y del sufrimiento producido por las heridas producidas.
Es evidente que una persona que haya recibido lesiones a causa de
un accidente de tránsito, así como el padre por la
muerte de un hijo;

B) Los Daños Materiales son los que sufre una
persona como consecuencia del daño a una cosa que le
pertenece o posee.

Tipo de Daños Materiales.

1) Daño emergente: Es el daño inmediato
que recibe la cosa a su valor, al momento del accidente, es el
daño comprobable

2) Lucro Cesante: Son las ganancias que
legítimamente se pueden dejar de recibir a causa de los
daños recibidos por la cosa.

Requisitos del Daño o
Perjuicio.

El daño debe de estar sometido a tres requisitos
para que sea reparable.

A) Que sea cierto y actual: Es decir que este debe de
existir, estar basado en un hecho cierto no hipotético, su
existencia no debe de ser cuestionada.

B) No debe de haber sido reparado: Cuando a sido
reparado no sirve de base para constituir responsabilidad; en
materia de tránsito el daño es reparable de dos
formas 1) el cobro de indemnizaciones y 2) el cobro de una
póliza de seguros.

C) Debe de ser personal: Es decir que no se puede
solicitar resarcimiento por el daño y perjuicio recibido
por otro; debe ser la consecuencia directa del
daño.

La Apreciación del Daño.

La Suprema Corte de Justicia estatuyó en el
sentido de que los jueces son soberanos de apreciar y evaluar el
daño.

Prueba del Daño.

Esta sometida a las mismas reglas de la falta y por
igual corresponde a la victima probar su existencia.

La
relación de causa a efecto entre la falta y el
daño

Es necesario que exista una relación
de causalidad entre la falta y el daño, es decir que el
daño recibido debe ser a consecuencia de la
falta.

El causante del daño solo tiene la
obligación de repara los daños a causa de su falta.
El vínculo de causalidad se presume.

La Responsabilidad por el hecho de
otro.

Está fundamentada en lo prescrito en
el artículo 1384 del Código Civil y se adquiere por
los daños causados por otro de quien se debe de responder.
Es necesario distinguir quien debe de responder y por quien se
debe de responder.

El Comitente: Es aquel con capacidad de dar
órdenes e instrucciones al que está bajo su
dependencia.

El Preposé: Es el subordinado que
recibe las órdenes e instrucciones de parte del
comitente.

Requisitos de esta
Responsabilidad

A) La relación del comitente al
Prepose,

B) Un vínculo entre el hecho del
Prepose y las funciones asumidas

C) Una falta imputable al
Prepose.

Fundamentos en
materia de tránsito

Mediante decisión de fecha 20 de mayo del 1998
(B. J. 1050, Pág. 171) Nuestra Suprema Corte de Justicia
estableció el siguiente criterio: Considerando: Que la
persona que conduce un vehículo de motor se presume, hasta
prueba en contrario que lo hace con la autorización del
propietario.

Es evidente que esa prueba en contrario no le
corresponde a la victima del daño.

La ley de seguros y fianza, la subordina a la
condición de que la conducción del vehículo
se haga bajo la autorización del propietario o del
asegurado. Además establece que si se da esa
condición el propietario o asegurado es comitente del
conductor del vehículo.

Esta presunción admite prueba en contrario bajo
los mismos parámetros de la Responsabilidad Civil por el
hecho del otro.

CAUSAS EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD
POR EL HECHO DE OTRO

Mediante la misma decisión la Suprema Corte de
Justicia estableció el criterio de que para admitir la
prueba en contrario de la relación de comitencia deben de
existir las siguientes características:

A) Que la solicitud de traspaso haya sido depositada con
anterioridad al accidente de que se trate;

B) Cuando se pruebe mediante un documento dotado de
fecha cierta que el vehículo haya sido traspasado en
propiedad a otra persona.

C) Cuando se pruebe que el mismo haya sido objeto de un
robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo
antes del accidente que se le imputa.

CAUSAS LIBERATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL

En materia de accidentes de tránsito la causa
liberatoria de la responsabilidad civil lo es la no
retención de la falta al causante del daño, pero
existen otras causas que lo liberan, las cuales son comunes a
todas las clases de responsabilidad civil, y que se
denominan:

  • A) La falta de la victima

Constituye una causa que libera al demandado cuando el
hecho calificado de falta es apreciado como imprevisible e
inevitable. Un hecho es considerado como imprevisible e
inevitable y por lo tanto liberatorio de responsabilidad cuando
el demandado haya actuado conforme a la prudencia para evitar el
daño.

  • B) El caso fortuito o fuerza
    mayor.

Constituyen una causa liberatoria de responsabilidad
civil cuando el acontecimiento señalado como tal
constituye un hecho, cuyos efectos sean absolutamente debido a un
hecho imprevisible e inevitable.

C) El hecho de un tercero.

Constituye una causa liberatoria, cuando este hecho se
presenta con las mismas características de la falta de la
victima y del caso fortuito o fuerza mayor y posee los siguientes
requisitos:

1) El hecho del tercero debe ser ajeno al demandado
y

2) El hecho del tercero debe de ser culposo.

La acción
civil

Procedimiento

Conforme al artículo 50 del CPP, para el
resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la
restitución del objeto material del hecho punible, puede
ser ejercida por todos aquellos que ha sufrido por consecuencia
de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el
imputado y el civilmente responsable.

La acción civil accesoria solo puede ser ejercida
mientras esté pendiente la persecución
penal.

La acción civil se inicia durante la fase
preparatoria y antes de que se formule la acusación o
conjuntamente con esta, debe de presentarse por ante el
Ministerio Público.

SUJETOS PROCESALES

En la acción civil llevada accesoriamente a la
acción pública en materia de tránsito
concurren varias partes que son:

  • El Imputado.

  • El Actor civil constituido y
    víctima.

  • Tercero civilmente responsable.

  • Asegurador.

  • Asegurado.

Derecho a
reclamar

En cuanto a los daños materiales: Los
daños materiales solo pueden ser reclamados por el
propietario de la cosa que haya recibido los daños, en
caso de vehículos de motor y similares por quien figure
como propietario en la matrícula del mismo o documento con
fecha cierta; en caso de propiedad inmobiliaria por quien figure
como propietario en el certificado de títulos o documento
con fecha cierta; y en caso de muebles según las reglas
del Código Civil en cuanto a la posesión de los
muebles.

En Cuanto a los Daños Corporales (Lesiones) o
Muerte Los daños corporales (lesiones):
solo pueden
ser reclamadas por quien las haya sufrido, En caso de muerte como
consecuencia del accidente, conforme a lo establecido en el
artículo 83.2 del Código Procesal Penal es evidente
que las reclamaciones las podrán hacer el cónyuge,
conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo,
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad y a los herederos, como titulares del daño, se
parte del daño inminente por la dependencia
económica y afectiva que se destruye.

En Cuanto a la Concubina: La jurisprudencia
Dominicana mediante decisión de fecha 17 de octubre del
año 2001 admitió el derecho a demandar y reclamar
indemnizaciones por daños y perjuicios recibidos por parte
de la concubina, sujeta a las siguientes condiciones: A) Una
convivencia idéntica con el desarrollado en los hogares de
la familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una
relación pública y notoria, quedando excluidas las
basadas en relaciones ocultas y secretas; B) Ausencia de
formalidad legal en la unión; C) Una comunidad de vida
familiar estable y duradera, con profundos lazos de
afectividad;

D) Que la unión presente condiciones de
singularidad:
Es decir que no existan de parte de los dos
convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de
matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea
debe de haber una relación monogámica, quedando
excluidas las relaciones que en sus orígenes fueron
pérfidas, aún cuando haya cesado esta
condición por la disolución posterior del vinculo
matrimonial de uno de los integrantes de la unión
consensual con una tercera persona, E) Que esa unión
familiar de hecho esté integrada por dos personas de
distintos sexos sin estar casados entre si.

En Cuanto a los Familiares: La Suprema Corte
Justicia mediante decisión de fecha 14 de abril del 1998,
(B. J. 1049) estatuyó estableciendo el criterio de que
contrario a la prerrogativa de los ascendientes, cónyuges
superviviente e hijos de no tener que probar los daños
morales que el hecho ilícito les ha causado, las
demás personas que tengan cualquier otro tipo de vinculo
familiar, sanguíneo o por afinidad con la victima de un
accidente tienen la obligación de probar que
existía entre ellos y el occiso dependencia
económica o una comunidad afectiva tan real y profunda que
amerite una indemnización, ya que el solo interés
afectivo no basta.

El Tercero Civilmente Responsable Resulta ser el
propietario del vehículo causante de los daños. El
Asegurador Es la razón social que asegura los riesgos de
los vehículos, de acuerdo a lo estipulado en la ley 146
del 2000 sobre seguros y fianzas, es quien debe de responder por
los daños causado por el vehículo de su cliente,
hasta el límite de la póliza contratada. El
Asegurado Es quien contrata la póliza de seguros con el
asegurador, es decir se hace beneficiario de la cobertura de la
póliza.

Leyes de
tránsito y
sociedad dominicana

La Declaración Universal de los Derechos Humanos
del 10 de diciembre de 1948 en su artículo 13, aprobado en
asamblea general. Los países que conforman la
Organización de las Naciones Unidas proclamaron entonces
el derecho a la libre circulación de las personas y hoy se
mantiene en vigencia.Basados en estos principios habría
que producir para el 28 de diciembre de 1967, la ley que
todavía regula la circulación vehicular en la
República Dominicana, conocida como la Ley 241 o Ley de
Tránsito.

En los 41 años de permanencia de
esta disposición congresional hoy se le cuestiona porque
ha perdido autoridad y respeto. En su dialéctica de
sociedad esta ley no se ha readecuado, aunque se han emitido
numerosos decretos y leyes complementarias que en cierto modo han
complicado su funcionamiento.La multiplicidad de funciones y
creación de instituciones autónomas productos de
esos mandatos requieren de una profunda revisión para
hacer efectivo un verdadero plan de desarrollo del sector
tránsito y transporte que también tome en cuenta la
tasa social de motorización con relación a las
condiciones de nuestra red viaria, la cual debe estar de acuerdo
a las necesidades.La ley 241 norma, además del
tránsito de los vehículos de motor, los remolques y
concede independencia a los ayuntamientos de reglamentar la
circulación y el estacionamiento en sus jurisdicciones.
Pero, agrega obligaciones a instituciones del Estado Dominicano,
como son: la Dirección General de Impuestos Internos , la
Dirección General de Tránsito Terrestre, la
Policía Nacional, Autoridad Metropolitana de Transporte,
la Oficina Técnica de Tránsito Terrestre, la
Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses, Autoridad
Metropolitana de Transporte de Santiago, Los Juzgados de
Transito.

Mediante otras disposiciones se han creado
otras oficinas relacionadas al tránsito y al transporte,
con son: El Fondo Especial de Compensación para el
Transporte Público, la Oficina Presidencial para el
Reordenamiento de Transporte, Consejo Nacional de Asuntos Urbanos
y la Comisión Especial para el Subsidio del
Transporte.

En sentido general, la ley 241, contiene
requisitos para vehículos, conductores y peatones, sobre
el tránsito y la seguridad, prohibiciones, sanciones y
reglamentaciones para el uso de las vías
públicas.

En orden cronológico mencionamos las
leyes y decretos emitidos en la República Dominicana
referentes al tránsito:

De la Ley Institucional de la
Policía Nacional se registran tres referencias:-No.
4984G.O. Núm. 2182 del 12 de Abril 1911.

-No. 6141 de fecha 28 de diciembre de
1962.

-No. 96-04 del 28 de diciembre de
2004.

Ley 489 del 21/09/1987: Con la que se crea
la Oficina Técnica de Transporte Terrestre
-OTTT.

Ley 585 del 29/03/1977: Mediante la cual se
crean los Juzgados Especiales de Tránsito para tratar las
infracciones o violaciones.

Ley 222 del 25/11/1977: Establece un
sistema de señalización del tránsito en las
vías públicas del país.

Decreto 178-94: Establece medidas
provisionales sobre el uso de placas para la disminución
de su costo en vehículos de motor y remolques, implantando
el uso de una sola.

Decreto 393-97 del 01/09/1997: Mediante la
cual se crea la Autoridad Metropolitana de Transporte -AMET- como
rector del transporte urbano. Cuya función es la de
fiscalizar y controlar el tránsito en todas las ciudades
del país, además de realizar el levantamiento e
investigación de accidentes.Decreto 448-97 del
21/10/1997:Con la que se crea la Oficina Metropolitana de
Servicios de Autobuses -OMSA- en sustitución de la Oficina
Nacional de Transporte Terrestre, la cual había sido
creada el 17/10/1979 mediante decreto No.1260. La OMSA se
encargaría de todo lo relativo al transporte
público urbano en autobuses.

Ley 114-99 del 22/04/1999: Dispone del uso
obligatorio de parachoques delantero y trasero, además de
cinturón de seguridad en los vehículos de motor,
salvo los autobuses y los de transporte público urbano.Ley
No.419 del 17 de Septiembre de 1999: Que crea la Autoridad
Metropolitana de Transporte de Santiago (AMETRASAN).

Ley No. 76-00 del 19 de Julio de 2000: Mediante la Cual
se crea el Consejo de Administración y Regulación
del Taxis -CART-.

Decreto 618-00 del 28/08/2000: Crea un
Fondo Especial de Compensación para financiar la
sustitución de vehículos viejos de transporte
público, construcción de terminales de pasajeros,
desarrollar un programa de seguridad vial, un programa de
seguridad social para los conductores, etc. (Plan Renove)Ley
143-01 del 03/04/2001: Mediante la cual se prohíbe el uso
de celulares o unidades móviles de comunicación
mientras se conduce.Decreto 726-03: Dispone como una medida de
seguridad y control del parque vehicular del país, el
cambio general de las placas metálicas y su
numeración.

Ley No.188-04, del 16 de julio del 2004:
Que otorga autonomía al Consejo Nacional de Asuntos
Urbanos (CONAU) como institución descentralizada del
Estado Dominicano, encargada del diseño y
planificación de políticas de desarrollo
urbano-regional y coordinación interinstitucional entre
todas las entidades públicas y privadas con incidencia en
el ordenamiento territorial.Decreto presidencial número
477- 05 de 12/09/2005: Señala que las funciones
principales de la Oficina de Reordenamiento del Transporte
-OPRET- serán diseñar y presentar al Poder
Ejecutivo un proyecto de Política Integral de Transporte,
para su oportuna promulgación, puesta en marcha y
ejecución, deberá realizar los estudios
técnicos, legales e institucionales necesarios para
conformar una Autoridad Autónoma y Única del
Tránsito y Transporte.La Oficina del Transporte
será responsable de conformar una Unidad Ejecutora capaz
de planificar, diseñar, construir y poner en marcha varias
de las líneas del futuro Sistema de Transporte
Rápido Masivo (SITRAM).Resolución 03-06 del
27/12/2006: Dada a conocer por el Secretario de Interior y
Policía, Dr. Franklin Almeida.

"Se prohíbe ingerir bebidas
alcohólicas en vehículos de motor, aún sin
estar en estado de embriaguez, siendo responsabilidad del
conductor su propia falta y la falta de los pasajeros que le
acompañen".

El Decreto 584-07: Dispone la
creación de una Comisión Especial para el estudio y
elaboración de un Plan de Subsidio del Transporte a los
estudiantes de la Universidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD)

El Decreto 580-07: El Presidente de la
República dispone la creación de una
comisión especial para el estudio del parque vehicular.El
Decreto 583-07. Modifica los literales b), c) y d) del
artículo 3 del decreto número 250-07, de fecha 4 de
mayo de 2007, que crea el Fondo de Desarrollo del Transporte
Terrestre.

Conclusión

La gran importancia que tiene la ley 241 sobre transito
Vehicular queda demostrada cuando surge responsabilidad Civil,
porque dicha ley 241 junto con el sistema judicial de nuestro
país se encargara de resarcir los daños ocacionados
para volver a poner a las partes involucradas en una
situación justa, dar a cada uno lo que le corresponde,
evitando un enriquecimiento o empobrecimiento
injustos.

Es importante valorar la relevancia que le dieron
nuestros legisladores a los daños no tangibles que pueden
ser ocasionados por cualquier persona sea que este involucrado,
imputable o no, sencillamente impone a todos por igual la
obligación de restituir a los demás los
daños causados, con el fin de procurarles el mayor sentido
de equidad y justicia posible a la parte agraviada.

El tema de la responsabilidad Civil en nuestro
país en materia de accidente de transito es un tema
juridico que avanza al paso del tiempo para fortalecer, proteger
y ayudar tanto nuestro sociedad.

Bibliografía

  • Ley 241 del 28 de diciembre de 1967, sobre
    Transito de Vehículos, G.O 9068.

  • Código de Procedimiento Civil de la
    República Dominicana.

  • Subero Isa, Dr. Jorge A. Tratado Práctico de
    responsabilidad civil dominicana, 8 abril 2010.

  • Art. 13, La Declaración Universal de los
    Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.


  • http://www.articulandia.com/premium/article.php/10-10-2008Leyes-De

    Transito-Y-Sociedad-Dominicana.htm.

  • Constitución de la República
    Dominicana, proclamada el 26 de enero en la Gaceta Oficial
    No. 10561, del 26 de enero de 2010.

 

 

Autor:

Junior Nicolás

 

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