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La simulación del acto jurídico



Partes: 1, 2

  1. En
    carácter de prólogo
  2. Concepto
  3. Breve
    reseña histórica
  4. Naturaleza jurídica
  5. Derecho comparado
  6. Qué se requiere para que un acto
    jurídico sea simulado
  7. Diversas clases de
    simulación

RECOPILACION DE BIGLIOGRAFÍA,
SINTESIS DE LA MISMA, BUSQUEDA DE JURISPRUDENCIA Y EL
ORDENAMIENTO CONCEPTUAL DEL TRABAJO: Dr. MANUEL JARDEL RIVERO Y
HORNOS *

En
carácter de prólogo

En las relaciones jurídicas diarias los seres
humanos, realizan una diversidad de actos simulados. Algunos por
el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica.
En el ámbito de los actos jurídicos, la
simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a
terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o
insolvencia económica, defraudar a los acreedores,
engañar a un pariente pedigüeño, eludir
prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar
herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar
a unos hijos antes que a otros, facilitar la realización
de ciertos negocios, etc.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos
expresar que la simulación es toda operación en
virtud de la cual se crea una situación jurídica
aparente que difiere de la situación jurídica
verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas
circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las
partes contratantes.

FERRARA, mencionado Cámara nos dice que: por La
simulación es la declaración de un contenido de
voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las
partes, para producir con fines de engaño la apariencia de
un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel
que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar
una declaración de voluntad a designio divergente de sus
pensamientos íntimos, con el fin de engañar
inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.

En líneas generales luego de afirmar que
«simular es, como ya se ha dicho, fingir la existencia de
un acto totalmente irreal» y que «simular equivale a
crear un acto configurándolo de tal forma que produzca una
apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma
de confección», a ello también se debe
ahondar que mediante la simulación también se
encubre la naturaleza de un acto bajo la apariencia de otro
acto.

Concepto

La simulación es la declaración solo
aparente, que se emite de acuerdo con la otra parte para
engañar a terceros. Se trata de un acuerdo de los sujetos
que intervienen en el acto jurídico para emitir una falsa
declaración de voluntad con el animo de que los terceros
crean en lo aparente y no conozcan la realidad.

Cifuentes, sostiene que la simulación es en acto
o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se
celebra exteriorizando una declaración recepticia no
verdadera para engañar a terceros, sea que esta carezca de
todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al
declarado.

Se trata pues de una divergencia, acordada entre los
celebrantes del acto jurídico, entre la voluntad interna o
real y la externa o manifestada para engañar a terceros o
protegerse frente a los mismos. Es por eso que Ferrara define a
la simulación como la declaración de un contenido
de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre
las partes, para producir con fines de engaño la
apariencia de un negocio jurídico que no existe, o es
distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Para
destacar el carácter abstracto y complejo de la
simulación, el mismo Ferrara nos conduce a la siguiente
descripción: Dos celebrantes de un acto jurídico
para sus fines particulares, se proponen engañar a los
terceros haciéndoles creer que realizan un acto que
realmente no quieren efectuar. Para cumplir su propósito
llevan a cabo, exteriormente, el acto ficticio, es decir declara
querer, cuando en realidad no lo quieren. Esta declaración
va dirigida a engendrar en los demás una falsa
representación de su querer, los terceros que ignoran el
concierto secreto de los contratantes y no pueden perpetrar en
sus intenciones, creen que el acto realizado es cierto y
verdadero, en razón que consideran que las declaraciones
contractuales son serias y han producido una
transformación real en las relaciones jurídicas de
las partes.

Así, por ejemplo, el deudor para impedir una
medida cautelar como el embargo, simula haber vendido la
totalidad de su patrimonio a otra persona que acepta participar
en el acto simulado. El acreedor que cree que es cierto ya no
podrá ordenar la ejecución sobre esos bienes. Pero
al margen de esta apariencia, el supuesto vendedor y comprador
saben que tal circunstancia solo es aparente, en la medida que en
la realidad el desplazamiento no se ha producido. El acreedor
cree en el cuento porque desconoce la realidad.

Hay pues, en los actos simulados dos versiones: La
aparente de fachada, que rige para los terceros y la verdadera o
real que la saben los simuladores. El acto simulado tiene
eficacia para los terceros, pero es ineficaz entre los
simuladores. De ahí que la simulación sea posible
solo entre actos bilaterales o plurilaterales.

La simulación funciona de diferentes maneras o
tiene distintos alcances. Así, Juan puede simular que
vende un bien a Pedro, cuando en realidad no lo vende, Juan puede
simular vender un bien a Pedro, cuando en realidad se lo esta
donando. Juan puede simular que vende un bien a Pedro por 30
dólares, cuando en realidad se lo vende por 50
dólares. Estas expresiones dan lugar a lo que se conoce
con el nombre de clases de simulación.

Daniel Crovi (Código Civil Comentado: Hechos y
Actos Jurídicos – Directores: Julio Cesar Rivera y
Graciela Medina – Tema especial desarrollado por Dr. Daniel
Crovi, pág. 412 y ss.). conceptualiza la figura de la
siguiente manera:

Desde el punto de vista psicológico, simular
importa mentir, o porque se oculta -en todo o en parte- una
verdad, o se hace aparecer como verdadera una cosa que es
mentira, o porque se hace aparecer a los ojos de los terceros una
verdad diversa de la efectiva: y aquí se tiene,
propiamente, un disimular (Messineo).

La simulación es un vicio de los actos
jurídicos que presupone un acuerdo de partes en donde se
manifiesta una voluntad ficticia distinta de la real, que tiene
por finalidad engañar a terceros. Existe una
contradicción entre la voluntad interna y la declarada,
hay una discordancia entre lo efectivamente querido por las
partes del negocio y lo declarado.

Se la ha definido como la declaración de un
contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de
acuerdo entre las partes, para producir con fines de
engaño la apariencia de un negocio jurídico que no
existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo
(Ferrara).

Se ha sostenido que no existe una discordancia entre la
voluntad real y la declarada, ya que para este autor existen dos
declaraciones, una interna y otra externa, ambas queridas por las
partes del negocio.

Por ello, según esta línea de pensamiento,
la esencia de la simulación se encuentra en una
divergencia consciente entre el negocio simulado y el fin
realmente querido por las partes (Mosset Iturraspe, Betti,
Mirabelli).

Nosotros creemos que la simulación puede ser
definida como el defecto de buena fe del negocio jurídico
consistente en la discordancia consciente y acordada entre la
voluntad real y la declarada por los otorgantes del acto,
efectuada con ánimo de engañar, de donde puede
resultar, o no, la lesión al orden normativo o a los
terceros ajenos al acto.

La simulación puede crear un acto totalmente
ficticio, o crear un acto engañoso que esconda la
verdadera voluntad de las partes, pero en ambos casos es
necesario un acuerdo simulatorio entre las partes del acto
simulado, que en sí mismo es también un acto
jurídico que genera relaciones jurídicas de mera
apariencia o de una apariencia distinta de los verdaderos efectos
que pretenden conseguir las partes.

El acuerdo simulatorio resulta un paso previo existente
en toda simulación, o como se lo ha designado: "un momento
prenegocial", que lleva a las partes a realizar un acto de mera
apariencia o las vincula al negocio oculto cuando existe (Mosset
Iturraspe).

La simulación requiere, en principio, de un acto
bilateral en donde por acuerdo de partes se manifiesta una
declaración secreta (de acuerdo a la denominación
de Compagnucci de Caso), sin embargo se ha aceptado la
posibilidad de acuerdo simulatorio en los actos unilaterales
recepticios en donde se requiere la cooperación de la
persona a quien va dirigida la manifestación de voluntad.
Se cita como ejemplo la

renuncia gratuita de una obligación (art. 868)
que requiere la aceptación para resultar irrevocable o
irretractable (Mosset Iturraspe, Ferrara).

La doctrina ha señalado que la existencia de una
causa simulandi, es decir, el motivo que induce a las
partes a recurrir a la ficción –el porqué del
acto simulado-, no resulta un requisito imprescindible para
acreditar la existencia del vicio, pero sí un elemento de
juicio muy importante para que juez valore la veracidad o
falsedad del acto cuestionado

como ficticio.

"Si bien a quien invoca la simulación le
corresponde aportar la prueba que convenza de la verdad de lo que
afirma, también el demandado debe producir la de descargo,
que demuestre la realidad y sinceridad con que se celebró
la convención. La jueza ha aplicado correctamente estos
principios y si respecto de algún hecho puso a cargo de la
demandada la carga de la prueba, lo ha sido porque las
circunstancias lo imponían, como es el caso de la prueba
de la solvencia económica de la compradora para realizar
la operación, cosa que nadie mejor que ella estaba en
condiciones de conocer y demostrar"

"Es cierto que para que progrese la acción de
simulación se requiere que la prueba sea asertiva, plena y
convincente, de manera que lleve al espíritu del juzgador
el convencimiento de su insinceridad. No obstante, en la
valoración de la prueba tendiente a probar la existencia
de "indicios de simulación" hay que evitar proceder con
exagerada estrictez, pues ello podría llevar en la
mayoría de los casos a frustrar el descubrimiento de la
verdad"

"La importancia que tiene en este caso
establecer el verdadero valor del inmueble es para relacionarlo
con el poder de compra de la demandada, el que se encuentra
controvertido. Y aunque bien pudo la parte actora producir prueba
pericial para demostrarlo, la parte demandada, que reconoce que
se hizo constar en la escritura un precio inferior al real, no ha
concretado cuál fue el verdadero monto de la
operación, actitud con la que aparentemente persigue
mantener la incertidumbre sobre dicha circunstancia, para
disimular su falta de capacidad económica para comprar el
bien"

"Es conocido que en las escrituras
traslativas del dominio de inmuebles, sólo
excepcionalmente se consigna el precio real de la
operación. Se trata de una realidad que ha sido descripta
por calificada doctrina: "La presión tributaria, con el
impuesto a las ganancias y otras gabelas cuyas alícuotas
son por lo general muy elevadas, impulsan a las partes a hacer
figurar precios que no son reales, sino muy inferiores a las
sumas que realmente se han establecido para el negocio". Por ello
es que hay que conducirse con suma prudencia para considerar
configurado el indicio de "precio vil"..

En el subiudice se han probado un
conjunto de hechos que tomados aisladamente quizá se pueda
decir que nada demuestran– salvo lo de la falta de
solvencia de la compradora– pero apreciados en conjunto,
vinculados y ligados unos con otros, hacen desaparecer toda duda
razonable de que la transferencia del bien fue un acto simulado,
destinado a evitar la acción de los
acreedores.

15.387 – C1a.CC Fam. y CA de Río
Cuarto. 6/2/04. Sentencia N° 1. Trib. de origen Juz.4a.CC
Río Cuarto. "Atuel Fideicomisos SA c/ María Elena
Malcom y otros –Demanda de simulación".

Breve
reseña histórica

Los jurisconsultos romanos se ocuparon extensamente de
los negocios simulados. En base a textos romanos se ha formulado
la doctrina de la simulación y su distinción
absoluta (sicut corpus sine spiritu, quia consensus est
remotus
), que es la apariencia, nada mas, de un negocio y
relatica (contractos figuratis, depictus coloratus), que
esconde un negocio bajo la forma externa de otro, sin que pueda
percibirse en ello una conversión voluntaria.

El originario formulismo rígido y la tipicidad de
los actos jurídicos constituyo un obstáculo para la
simulación, ya que los sujetos solo podían
ejercitar su autonomía negocial utilizando esquemas
rituales. Valía el negocio exteriormente reconocible; el
derecho no consideraba las intenciones no expresadas mediante el
ritual formal del negocio.Superada la fase primitiva del ius
civile
romano, la jurisprudencia y el pretor no
permanecieron insensibles a la exigencia practica de regular el
negocio simulado, sancionándolo con la nulidad y valorando
de un modo variado el fin disimulado en relación a su
naturaleza y según que se trate de simulación
absoluta o de simulación relativa. Para los romanos la
verdad debía prevalecer sobre el escrito; solo tenia valor
el acto real y secreto, y no el ficticio y aparente, principio
que esta contenido en el C. 4,22,

El principio general de considerar invalido el acto
simulado esta afirmado en el D. 44,7,54, que establece:
"Contractus imaginarii etiam in emptionibus iuris vinculum
non optinent, cum fides facti simulatur, non intercederé
veritate"
(los contratos imaginarios aun en la compraventa,
no alcanzan vinculo de derecho cuando se simula la realidad de un
hecho, que no corresponde a la verdad). Por lo que se refiere a
las nupcias simuladas el D. 23,2,30, dice "Simulatae nuptiae
nullius momneti sunt
", es decir, que no existen en
ningún momento.

Para los romanos eran nulos los actos prohibidos por la
ley. La simulación absoluta que ocultaba un fin
ilícito, vale decir que trasgredía normas o
principios jurídicos, era nula; la nulidad opera frente a
las partes y a los terceros perjudicados. Si la simulación
era relativa, el acto disimulado era valido sin el fin perseguido
era licito, caso contrario era nulo, como sucede por ejemplo, con
la donación entre conyuges disfrazada bajo la apariencia
de venta, caso en el que la venta era nula por simulada y
también nula la donación por estar prohibida por
ley.

Como refiere Pastori, la doctrina moderna que considera
a la simulación como un "vicio" de la determinación
causal del acto jurídico es limitada si nos remitimos a la
historia de la institución. Esto por dos razones: primero,
porque al menos en el derecho clásico, la
simulación determina la invalidez del negocio, no como
vicio del elemento subjetivo, o sea en cuanto las partes no
desean el negocio simulado, sino en base a la objetiva
consideración del fin diferente que tienden a superar con
el vinculo debido a la tipicidad de las figuras negociales. En
cambio, en el Derecho justinianeo la simulación es
considerada como un vicio de la voluntad que invalida el acto por
cuanto no es querido por las partes. En efecto, si nos referimos
al antiguo formalismo y a la tipicidad de los actos
jurídicos, el criterio para juzgar la valides era
solamente el de la conformidad a los esquemas legales, mientras
que se sustraía a la valoración del derecho el
eventual fin practico perseguido por las partes cuando no era
coincidente con la causa negocial. La segunda razón se
debe a que en el derecho romano el instituto de la
simulación no constituye siempre una anomalía del
negocio, relevante en sentido negativo para el derecho sino que
cumple una función positiva, como medio para alcanzar
finalidades practicas de autonomía privada exigidas por el
desarrollo económico social, pero no permitidas por las
limitadas figuras negóciales reconocidas.

A propósito de lo expuesto, veamos el caso
histórico de la mancipatio, cuya estructura
originaria fue adecuada a la especifica función del cambio
de una cosa por un precio. Pero enseguida el esquema formal de
mancipatio es adoptado para realizar funciones diversas
de venta. Por ejemplo, el caso notorio de la mancipatio
que ocurria "sestertio numo uno" o sea con un precio
simbólico, lo que implicaba, antes que una venta, una
donación: fin de autonomía privada, este, que luego
obtiene el reconocimiento por obra de la interpretación
jurisprudencial, deviniendo luego en la causa de un negocio
escogido a propósito. Otros ejemplos: la mancipatio
familiae
con la cual en proximidad de la muerte se
trasfería el patrimonio mortis causa constituyendo a un
amigo en heredero que luego asume autonomía como
testamentum per aes at libram; la aplicación de
la mancipatio para constituir, trasferir o extinguir la
potestad familiar, la datio in adoptionem; la
emancipatio
; la coemptio matrimonii causa; y la
noxae deditio del libre.

Los mencionados negocios fundados en la
mancipatio, reconocidos como relaciones autónomas
en edad posterior, son calificadas como "imaginarii" en
cuanto al esquema típico de la venta real propio de la
mancipatio se recurre solo formalmente "dicis gratia
propter veteris iuris imitationem"
Gayo 2,103, a
propósito del testamento, refiere esta expresión"
"per aes et libram" que se cumple con la
mancipatio y la intervención del familiae
emptor
, pero el interesado no usa el acto con el fin de
trasferir sino para disponer mortis causa. Negocios de este
genero que "imitaban" el viejo esquema de la mancipatio para
cumplir diversas funciones, en su origen eran negocios simulados,
en cuanto el objetivo practico que las partes entendían
realizar era diferente de la causa típica de la
mancipatio. Desde esta perspectiva se aprecia que la
simulación no configura un vicio del negocio
jurídico, sino un instrumento de promoción
jurídica, que permitía utilizar viejos esquemas
negóciales para conseguir finalidades nuevas.

A la mancipatio desprendida de su típica
función de venta real y adaptada para la trasferencia de
la propiedad a cualquier titulo se le denomina imaginaria
ventitio. Lo mismo ocurrió con la
acceptitatio (acto solemne con el cual el acreedor
declaraba haber recibido la prestación) que podía
ser usada como medio de extinción de la obligación
cuando el cumplimiento todavía no se había
realizado, por lo que tratándose de un pago ficticio, se
le denomino imaginaria solutio.

En el derecho español clásico, las
partidas de Alfonso el Sabio denominan engaño a la
simulación. La novísima recopilación declara
nula las donaciones en fraude de las contribuciones
reales.

El Código de Napoleón se ocupa de la
simulación en forma desordenada (Artículos 1321,
1396, 1099, 1100. En el Código Alemán de 1900 y en
el Italiano de 1942 y en todos los códigos que en ellos se
inspiran hay una regulación detallada sobre la
simulación.

El Código Civil peruano de 1852 regula la
simulación en la forma que lo hace el Código de
Napoleón (arts., 1329 y 1744). El código civil de
1936 que se inspiro en el alemán, regulo la
simulación en los artículos 1094 a 1097. El
código civil vigente de 1984, lo hace en los
artículos 190 a 194.

Naturaleza
jurídica

En los artículos 954, 1044 y 1045 se recepta la
idea de que el acto simulado es un acto que ocasiona la nulidad:
el acto será anulable salvo el supuesto previsto en el
artículo 1044 que alude a la simulación presumida
por ley.

Esta conclusión cuenta con la adhesión de
la mayoría de la doctrina nacional (Mosset Iturraspe,
Arauz Castex, Borda, Cifuentes, Salvat, Segovia) y también
es sostenida por autores extranjeros (Albaladejo, Betti, Castro,
Ferrara, Puig Peña, Stolfi). La nulidad se refiere al acto
ficticio, pero el acto real (disimulado) no será anulado
si no contuviere

ilicitud ni causare perjuicio a terceros (art.
958).

Para quienes aceptan la inexistencia como una
categoría distinta de la ineficacia en materia de negocios
jurídicos, el acto simulado es un acto inexistente. Se
afirma que el acto simulado no es un acto real que posea un vicio
invalidante sino una mera apariencia, por eso no es ni nulo ni
anulable sino inexistente (jurídicamente no
existe).

Esta tesis tiene una importancia práctica
fundamental: si admitimos que la simulación no conlleva a
la nulidad sino a la inexistencia, la acción para demandar
la simulación es imprescriptible y el vicio no es
susceptible de ser confirmado.

Por último, hay quienes distinguen entre la
simulación absoluta en la cual el acto es inexistente y la
simulación relativa en donde el acto es anulable (De
Ruggiero).

Nosotros rechazamos la inexistencia como
categoría jurídica distinta de la nulidad, como ya
se expresara, y por ende la simulación sólo puede
ocasionar la nulidad, la acción de simulación es
prescriptible salvo que por los intereses comprometidos medie una
nulidad absoluta, el acto simulado es confirmable y el tercero
que adquiere derechos (Daniel Crovi – ob. cit.).

La doctrina mejicana se ha dividido en las distintas
posturas que mencionamos a continuación:

1.- Doctrina que considera a la simulacion como un caso
de divergencia entre la volutad y su
declaración;

2.- Doctrina que considera que en la simulación
hay divergencia entre la declaracion y
contradeclaracion;

3.- Doctrina que considera que la simulacion es un mero
disfraz de la voluntad de las partes;

4.- Doctrina que considera a la simulacion como un
acuerdo complejo único;

Derecho
comparado

En el Código Civil Mejicano la simulación
a igual que el Código Civil argentino refiere que el acto
simulado nada tiene de real, se deberá entender que el
acto simulado existe, sino que es un acto aparente y que no tiene
un contenido real. Ahora en lo que respecta a la
simulación relativa, el legislador méxicano ha
optado que la simulación es anulable sólo cuando la
ley así lo señale, es decir, sí se perjudica
el derecho de un tercero no podrá solicitarse la nulidad
del acto.

Existe una mejor regulación en cuanto a las
personas que pueden solicitar la nulidad de la simulación
absoluta, que faculta al Ministerio Público, cuando existe
un perjuicio a la Hacienda Pública. Fundamento normativo
que no existe en nuestra legislación, porque es necesario
que el Ministerio Público pueda solicitar la nulidad de
actos jurídicos que puedan celebrar los particulares con
el Estado.

El legislador Boliviano no ha entrado a discutir cuando
se da la nulidad absoluta o relativa, sólo se ha limitado
a establecer los efectos de ambas nulidades, optando por igual
solución que el legislador nacional. Igualmente protege el
derecho del tercero subadquirente.

De otro lado ha ingresado a discutir la forma de probar
la simulación. Es así que para la simulación
relativa refiere que puede ser probado por cualquier tipo de
prueba. Mientras que para la simulación absoluta
sólo ha optado por el contradocumento o cualquier medio
pero que sea escrito.

El legislador Paraguayo en cuanto a la simulación
absoluta, ha optado una solución diferente, puesto que
estas no podrán demadar la nulidad del acto
jurídico simulado, sino la acción de
enriquecimiento sin causa, los jueces sólo podrán
conocer la acción de simulación entre las partes
siempre y cuando exista un contradocumento y no afecte el derecho
a un tercero y no antente contra las normas imperativas, el
órden público y las buenas costumbres. De igual
forman han dado solución a los acreedores del adquirente
aparente.

Qué se
requiere para que un acto jurídico sea
simulado

  • PRESUPUESTOS DE LA
    SIMULACIÓN

a) La simulación presupone una
contradicción entre la voluntad interna y la
declarada.

b) La causa simulandi es el interés que
lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que
induce a dar apariencia a un acto jurídico que no
existe.

c) El contradocumento no es un presupuesto de la
acción de simulación.

d) La causa simulandi constituye un elemento de
capital importancia para la demostración del
carácter fingido del acto simulado, porque el acto
aparente -como todas las acciones humanas- debe tener un
móvil determinante pues no es verosímil que se lo
concierte sin motivo alguno.

e) Quien acciona por simulación no tiene la carga
de acreditar la causa simulandi, la que muchas veces
desconoce y cuya determinación sólo puede
constituir un antecedente más para el estudio de la
prueba.

Para la doctrina mejicana, que habla de "requisitos":
los mismos son los siguientes:

  • REQUISITOS DE LA
    SIMULACIÓN
    :

Actualmente la doctrina es unánime: los
requisitos de la simulación de los actos jurídicos
son dos:

a) el acuerdo simulatorio; y,

b) el fin de engañar a terceros.

Otros autores consideran que además de los
requisitos señalados anteriormente también debe de
considerar a la divergencia entre la voluntad y su
manifestación; en nuestro medio VIDAL RAMIREZ, indica que
una de las características de la simulación es: la
disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad
manifestada. No compartimos está última
característica que se le considera al acto jurídico
simulado, puesto que ello se adecuaría a la naturaleza
jurídica de la divergencia entre la voluntad interna y la
voluntad externa (manifestación), tal como se ha referido
al tratar la naturaleza jurídica de la
simulación.

  • EL ACUERDO SIMULATORIO:

La simulación no puede realizarse sin la previa
disposición de un medio de preexistencia o coexistencia
con el negocio simulado: se trata del acuerdo simulatorio. El
acuerdo simulatorio es aquél por el que se determina que
lo declarado no es realmente querido, es decir, sobre lo que
realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren
aparentar hacer en público.

La simulación puede ser bilateral o plurilateral
o unilateral. Será bilateral cuando en el negocio
sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo
de varías partes; y, unilateral en los negocios
receptivos, verbigracia en una donación, en la cual existe
únicamente prestación sólo de una de las
partes.

El acuerdo simulatorio denominado también
contradeclaración, vincula la situación aparente y
la situación real. El acuerdo simulatorio podrá ser
un acuerdo verbal o constar en un documento. A éste
último se le denomina contradocumento que viene hacer el
contenido de un instrumento público o privado que puede
ser modificado o dejado sin efecto por otro documento,
también público o privado, otorgado por las mismas
partes simultáneamente o posteriormente. Se puede afirmar
por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes
contra el contenido ficticio o simulado del instrumento
principal. Así cuando se declara una deuda inexistente, el
supuesto deudor suelo exigir, del presunto acreedor, el
reconocimiento de que la deuda es fingida, cubriéndose
así de cualquier intento de la ejecución de la
deuda.

No existe acuerdo simulatorio, sino una
declaración disimulada, en aquella que se manifiesta un
contenido volitivo, no invalidador total o parcialmente, sino
distinto de la declaración simulada. A veces en la
práctica, declaración disimulada y acuerdo
simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración
disimulada, muchas veces supone implícitamente, un acuerdo
simulatorio que quiete vigor a la otra parte de la
declaración simulada que contradice la disimulada); pero
son separables: así, si simultáneamente se vende
una cosa por 100, pero realmente se establece ocultamente que
será permutada por otra, hay acuerdo simulatorio en cuanto
se declara (ocultamente) no vender, y hay declaración
disimulada en cuanto se declara (ocultamente)
permutar.

De igual forma no se debe confundir el acuerdo
simulatorio con la reserva mental bilateral. Cuando se
actúa con reserva mental, los agentes negociales silencian
parte de su voluntad sin conocimiento de la contraparte, de
suerte que ambas, recíprocamente ocultan o engañan
en algo.

  • EL PERJUICIO DE CAUSAR DAÑOS A
    TERCEROS
    :

Como la simulación se dirige a producir un acto
jurídico aparente, el propósito de engañar
le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros,
aunque sea un engaño no reprobado por la ley, aunque no
sea un engaño reprobado por la ley. En éste
último término al decir del Doctor TORRES. El
engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la
simulación puede tener una finalidad lícita como
lícita. Es decir, no es necesario el animus
nocendi
, sino el animus decipiendi.

Fin de engaño, no implica ni intención de
dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede querer
engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño,
a cuyo efecto se simula un acto que disminuya su patrimonio; o se
puede querer engañar, por jactancia, para dar la
impresión de riqueza, a cuyo efecto se simula, por
ejemplo, la compra de un predio. En ambos casos, hay
simulación con fin lícito. Pero éste es
ilícito, pongamos por caso, cuando se simulan actos de
enajenación para defraudar a los acreedores, o para evitar
un impuesto que nos alcanzaría si el Fisco averiguase que
lo enajenado simuladamente nos sigue perteneciendo.

Con la declaración de la simulada las partes
muestran a terceras personas como real y auténtico un acto
que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia
que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que
realizan.

"Interpretando los art. 993, 994 y 995, CC, ha dicho
la doctrina y la jurisprudencia que las cláusulas de un
instrumento público referidas a hechos cumplidos por el
oficial público o pasados en presencia suya, hacen plena
fe hasta que sea argüido de falso por acción civil o
criminal. En cambio, las cláusulas relativas a las
manifestaciones de las partes sobre haber ejecutado el acto, las
convenciones, disposiciones, tienen valor probatorio pero pueden
caer sin necesidad de querella de falsedad. Es que el contenido
de esas cláusulas puede ser insincero, por haber falseado
las partes la verdad material. Siendo así, no está
comprometida la fe del oficial, por lo que basta la simple prueba
en contrario. La circunstancia de que en la escritura se haya
consignado que la venta se realizó por el precio de
quinientos mil pesos, no significa que el acto deba ser impugnado
por querella de falsedad, porque las partes pudieron haber
realizado esa manifestación al escribano tratándose
de un precio simulado, siendo superior el precio real. En
consecuencia, basta la prueba en contrario para demostrar que el
verdadero precio no era el consignado en la
escritura"

"Desde siempre, la doctrina y la jurisprudencia han
considerado que necesariamente debe recurrirse a la prueba
presuncional, la cual permite comprobar si se han acreditado
indicios graves, precisos y concordantes. Es indudable que los
hechos arrimados son fuertes indicios de que se ha simulado el
precio, consignando en la escritura quinientos mil pesos, en
lugar de la cifra verdadera: setecientos cincuenta
mil"

"Otro indicio computable de conformidad al art. 316,
CPC, es que los demandados han adoptado en el proceso una
conducta mendaz, lo que hace poco creíbles sus
afirmaciones. Se considera entonces que en este litigio han
quedado comprobados indicios que por su gravedad, número,
concordancia y conexión con el hecho investigado,
permiten, conforme a las reglas de la sana crítica
racional, converger en la conclusión de que el verdadero
precio de la venta del campo en la que intermedió el
corredor inmobiliario que pretende el cobro de su comisión
fue de setecientos cincuenta mil pesos".

15.239 – C1a. CC y CA Río Cuarto. 22/8/03.
Sentencia Nº 52. Trib. de origen: Juz. 5a. CC Río
Cuarto. "Pedrueza Luis Ramón c/ Jorge Luis Baraldi, Jorge
Marcos Baraldi y Mate, Eugenio Luis Baraldi y Mate, Mariano
Enrique Baraldi y Mate, Pedro Pablo Baraldi y Mate, Virginia
María del Pilar Baraldi y Mate y Andrés Tadeo
Baraldi y Mate – Demanda Ordinaria"…

Diversas clases
de simulación

El artículo que comentamos (955 del C.C.) no
contiene una definición de la simulación, sino
ejemplos de actos simulados, y más
concretamente

ejemplos de simulación
relativa
.

a) Encubrir el carácter jurídico del
acto

Es frecuente recurrir a la simulación para hacer
aparecer un acto jurídico como otro distinto, de modo que
existen dos negocios: uno real (por ej., una donación), y
uno ficticio (por ej., una compraventa) con la intención
de eludir normas imperativas (por ej., las que regulan la
legítima hereditaria), o para perjudicar derechos de
terceros (por ej., aquellos que pudieran oponerse a una
donación por inoficiosa).

b) Cláusulas no sinceras o fechas no
verdaderas

Las cláusulas de un contrato pueden ser falsas
con la sola finalidad de disimular u ocultar la realidad por ej.,
hacer figurar un menor valor del real para pagar menos
impuestos).

También pueden cambiarse las fechas para tratar
de hacer prevalecer los efectos de un acto jurídico con
anterioridad a su verdadera realización.

c) Interposición de personas

Cuando en el negocio jurídico aparece como parte
del mismo quien en realidad no lo es, puede tratarse de un
mandato oculto que no configura ningún acuerdo
simulatorio, o de un testaferro que actúa en complicidad
con las verdaderas partes del negocio simulado.

Distinta es la situación cuando la
interposición es ficta pues allí sí hay un
acuerdo trilateral que invalida el negocio jurídico
celebrado.

Esto sucede cuando (siguiendo nuestro ejemplo) el
vendedor vende simuladamente a un "testaferro" quien luego se
encarga de volver a vender o transmitir al verdadero destinatario
del negocio. En este último caso vendedor, testaferro y
comprador han participado de un acuerdo cuya finalidad fue evitar
una prohibición de venta o perjudicar a un
tercero.

1. La simulación absoluta y la
relativa

En la simulación absoluta, detrás
del negocio simulado no existe ningún negocio real; en
este supuesto no se quiere el negocio simulado en su contenido,
ni tampoco se quiere ningún otro negocio, hay una pura
apariencia.

En la simulación relativa existen dos
negocios jurídicos, uno real que permanece oculto o
disimulado y otro ficticio que se presenta como celebrado pero
que en realidad no se concluye entre las partes (por ej., la
donación encubierta bajo una falsa compraventa). El
negocio simulado no se concluye entre las partes para realizar su
causa típica,sino que en virtud de un acuerdo simulatorio
existe otro negocio, lícito o ilícito, que se
denomina simulado u oculto, y es el que realiza en realidad la
intención práctica de aquélla.

2. Distintos supuestos de simulación
relativa

Como se ha distinguido, la simulación relativa
puede ser subjetiva, cuando se refiere a los sujetos del
negocio jurídico (interposición ficticia de
persona), u objetiva, cuando atañe al objeto o a la
naturaleza del negocio (o más concretamente sobre la causa
del negocio), o sobre una modalidad del negocio
(Mayo).

Nosotros hemos distinguido entre: a)
simulación relativa típica
en la cual el
negocio ostensible tiene una naturaleza distinta a la real (el
ejemplo de la donación ya citado); b) simulación
relativa que no trastoca
la naturaleza del negocio sino otro
de los elementos del acto jurídico, de modo que
éste no deja de producir sus efectos propios

sino simplemente se compromete la responsabilidad de sus
otorgantes o se genera una nulidad parcial del contrato (fechas
no verdaderas o precio inferior para defraudar al
Fisco);

c) simulación por interposición de
personas,

que es cuando se adquieren o transmiten derechos para
personas ocultas (testaferro, hombre de paja), en la cual quien
aparece adquiriendo un derecho no es el beneficiario del mismo y
su actuación sólo sirve para mantener oculto al
verdadero destinatario del acto.

Ya hemos señalado al comentar el artículo
anterior que hay que distinguir entre la interposición
ficta y la interposición real de personas.

La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia ha
sostenido que para que exista simulación debe haber
acuerdo de voluntades entre todas las partes del negocio simulado
(por ejemplo en una venta entre el vendedor, testaferro y
verdadero adquirente), es decir todos deben saber que los
derechos que forman parte del objeto del negocio se adquieren o
transmiten para terceros.

3. La simulación lícita y la
ilícita

Como afirma el artículo, la simulación
puede ser lícita cuando no es reprobada por la ley
ni tiene un fin ilícito. Como se ha sostenido, el
"disfraz" de un negocio jurídico no puede reprobarse si
con él no se pretende ofender a la ley o al derecho de
terceros (Ferrara).

Los ejemplos se simulación lícita no son
por cierto abundantes, pero es perfectamente posible que una
persona, para no ser requerida como fiador o por motivos de
modestia, haga figurar bienes a nombre de terceros, siempre que
con ello no se pretenda, al mismo tiempo, perjudicar derechos del
Fisco. También puede suceder que alguien aparente una
venta de acciones a un amigo en vez de darle un poder para que lo
represente en la asamblea de una sociedad
anónima.

La simulación es ilícita cuando
perjudica a un tercero o tiene una finalidad ilícita. Para
que la simulación sea ilícita basta con la
intención de perjudicar a terceros, no siendo necesario
que ese fin se haya consumado, precisamente porque la
acción de simulación tiende muchas veces a evitar
que el daño efectivamente se produzca.

La distinción entre un tipo y otro de
simulación no es meramente clasifícatoria sino que
tiene trascendencia práctica, pues como veremos al
comentar el artículo 959, la acción de
simulación ilícita está en principio vedada
entre las partes del acto simulado.

  • . El perjuicio en la simulación
    ilícita

a) El perjuicio debe entenderse en un sentido amplio;
comprende tanto el daño actual como el futuro; el
perjuicio de perder un derecho, de no poder utilizar una facultad
legal2.

b) No constituyó una conducta ilícita
recurrir a la interposición de personas para ocultar la
adquisición de un inmueble si frente a un juicio de
filiación natural (luego desestimado), el demandado
tenía conciencia de la inexistencia de la paternidad
atribuida, pues no tuvo por finalidad perjudicar a un tercero -ni
constituyó un mandato para acto ilícito-, sino la
de colocar el bien en resguardo de un eventual

despojo3.

c) Si ha existido simulación porque el acto
impugnado se trató en realidad de una donación y no
de una venta, ello no autoriza a anularlo, desde que no se
trataría de una simulación reprobada por la ley,
puesto que a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (art.
957, Cód. Civ.)4.

d) Es lícita la simulación contenida en el
acto de transmisión del dominio de un inmueble efectuada a
nombre del actor pese a que el real adquirente era el demandado,
dada la ausencia de prueba de que hubieran tenido en mira
transgredir la ley o perjudicar a un tercero, por lo que deviene
inaplicable la prohibición -en el caso, se declara
simulado el acto y se admite el reintegro de lo pagado por el
actor para cancelar deudas del inmueble- del artículo 959
del Código Civil5.

e) En la simulación lícita el motivo
determinante se vincula a un interés justificado y
aceptable que, a la vez, no causa perjuicio a
terceros.

En la simulación ilícita el engaño
encierra o produce un perjuicio a un tercero6.

f) Aun cuando el acto de enajenación fuera
insincero y encerrase una donación encubierta, no
constituiría una simulación ilícita (art.
959, Cód. Civ.), sino lícita, ya que la causante
podía disponer de todos sus bienes en favor de otra
persona distinta de quienes, si bien tenían
vocación hereditaria, no eran herederos
forzosos7.

3 CNCiv., sala E, 21-6-78, E.D. 80-272.

4 CCC de Río Cuarto, 27-8-91, L.L.C.
1992-567.

5 CNCiv., sala I, 21-5-2002, L.L. 2002-F-242; D.J.
2002-3-535; RU 2003-1-26.

6 CCC 5a Nom. de Córdoba, 16-2-98, L.L.C.
1998-1294.

7 CNCiv., sala C, 3-4-84, "Fontana, Rodolfo A.
c/Muñoz, Ma. de los Angeles y

otro", La Ley on line.

Cuando la simulación resulta ilícita,
absoluta, total
, el negocio caerá por entero, a
diferencia de la acción revocatoria, en que los efectos
sólo se producen hasta la concurrencia del crédito
del accionante. En ambos casos la acción tiene
carácter conservatorio y debe existir un perjuicio, que es
el que determina el interés jurídico para
obrar.

Art. 958 Cuando en la simulación
relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas
apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no
haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a
tercero
.

Concordancias: arts. 500 a 502, 956,
958.

Partes: 1, 2

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