1 Sucesión por causa de muerte
2 Generalidades En un sentido amplio, suceder a una persona es
ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier título.
Se puede decir que el donatario es sucesor del donante. En un
sentido más limitado, sucesión evoca la idea de
muerte y tiene un triple significado: Designa la
transmisión de todo o parte del patrimonio de la persona
fallecida a una o más personas vivas, señaladas por
el difunto o la ley. Designa el patrimonio mismo que se
transmite, el objeto de la transmisión. Art. 1376. Designa
al conjunto de los sucesores: la “sucesión” de
Pedro.
3 Generalidades La sucesión por causa de muerte es uno de
los modos de adquirir el dominio. Art. 588. Es un modo
derivativo, porque el derecho del sucesor emana del que
tenía su antecesor; el sucesor no adquirirá
más derechos que los que pertenecían al causante
(nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet). Es
un modo de adquirir gratuito porque el sucesor reporta un
beneficio, que puede aceptar o rechaza libremente, sin que le
imponga el gravamen de una contraprestación.
4 Derechos que se adquieren por causa de muerte Sirve para
adquirir tanto los derechos reales como los personales. No pasan
al sucesor los derechos reales o personales que la ley declara
intransmisibles. Los derechos personales se transmiten tanto
activa como pasivamente, a diferencia del traspaso por acto entre
vivos, en donde sólo se puede transferir el
crédito, pero no la deuda.
5 Derechos intransmisibles Por regla general, todos los derechos
son transmisibles. Por excepción, ciertos derechos no se
transmiten, ya que debido a su carácter personal se
extinguen por la muerte del titular, a saber: El derecho de
usufructo. Art. 773, inc. 2º, 806, 793 y 794. El derecho de
uso y habitación. Art. 819. Las expectativas del
fideicomisario, cuando fallece antes de la restitución.
Art. 762. Tampoco son transmisibles los derechos o expectativas
del asignatario condicional, que fallece pendiente la
condición suspensiva. Art. 1.078 y 1492.
6 Derechos intransmisibles El derecho a pedir alimentos. Art.
334. Esta regla no rige para las pensiones alimenticias
atrasadas. La acción revocatoria de las donaciones por
causa de ingratitud, salvo que se haya intentado en vida del
donante, que el hecho ofensivo haya provocado su muerte, o se
haya ejecutado después de ella. Art. 1430. El derecho del
comodatario para gozar la cosa prestada, salvo que el
préstamo se haya hecho para un servicio particular que no
puede suspenderse o diferirse. Art. 2180 nº 1 y 2186. Los
derechos que, por su naturaleza, tiene fijado como término
la muerte de la persona que los goza. Art. 2264 y 2279.
7 Derechos intransmisibles Son regularmente intransmisibles los
derechos derivados del contrato de sociedad. Art. 2.103 y 2.105.
La sociedad se disuelve por la muerte de uno de los socios, a
menos que se haya pactado continuarla con los herederos. Se
transmiten los derechos que tenía el causante según
el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse su
muerte. Los sucesores sólo tiene parte en las ganancias y
pérdidas provenientes de operaciones pendientes. Art.
2105. El mandato termina por la muerte del mandante o mandatario.
Art. 2.163, nº 5. Se exceptúa el mandato destinado a
ejecutarse después de la muerte del mandante. Art.
2.169.
8 Obligaciones intransmisibles Son regularmente transmisibles.
Quien contrata para sí lo hace para sus herederos. Los
legatarios suelen, también, estar obligados a satisfacer
las obligaciones del causante. No son transmisibles, por
excepción: Los obligaciones cuya ejecución supone
aptitudes especiales del deudor. Art. 1095 y 2005. Las
obligaciones en que juega un papel preponderante la confianza
entre acreedor u deudor. Ej.: mandato, sociedad. Obligaciones
contraídas por miembros de una corporación, en el
caso del Art. 549, inc. 3º. La solidaridad. Art. 1523.
9 Sucesión testamentaria e intestada Al ser un modo de
adquirir derivativo, al igual que la tradición, la
sucesión por causa de muerte requiere de un título.
Puede ser el testamento o la ley. Art. 952, inc. 1º. De esta
forma, el Código Civil sigue la tradición romana y
española. El testamento es obra de la voluntad del
difunto; a falta de él, es la ley quien designa a las
personas llamadas a suceder al difunto. La voluntad del testador
prevalece para regular la suerte de sus bienes; a falta de
ésta, es la ley quien interpreta esta voluntad que no
llegó a prestarse.
10 Sucesión parte testada y parte intestada Art. 952, inc.
2º. El derecho romano y las primeras obras del derecho
español no admitían que pudiera morirse parte
testado, parte intestado. Fueron el Ordenamiento de Alcalá
y la Novísima Recopilación las obras que
consagraron el principio contendida en el Art. 952, inc.
2º.
11 Asignaciones por causa de muerte Las disposiciones de bienes
que hace el testador o la ley reciben la denominación
genérica de asignaciones. Art. 953. La persona a quien se
hace la asignación se denomina asignatario. Al difunto se
le llama causante, porque produce la causa de la
adquisición, o bien de cuius que deriva de la frase cuius
successione agitur.
12 Sucesión a título universal o singular Art. 951,
inc. 1º. La sucesión puede tener por objeto la
totalidad de los bienes del difunto, sin individualizarlos, o una
cuota o parte alícuota de tales bienes. La
sucesión, en tal caso, es a título universal. Art.
951, inc. 2º. La sucesión también puede tener
por objeto bienes determinados específica o
genéricamente. En tal caso la sucesión es a
título singular.
13 Asignaciones a título universal o singular Las
asignaciones por causa de muerte a título universal se
llaman herencias; las asignaciones a título singular,
legados. Art. 954. La herencia tiene por objeto el patrimonio
íntegro del causante o una cuota del mismo; el legado se
refiere únicamente a cuerpos ciertos o cosas determinadas
genéricamente. Las asignaciones testamentarias puede ser a
título universal o singular. Las asignaciones que hace la
ley son siempre a título universal.
14 Asignatarios a título universal o singular El
asignatario de herencia o a título universal se denomina
heredero; el asignatario de legado o a título singular se
llama legatario. Para calificar a una persona de heredero o
legatario se atiende exclusivamente al contenido u objeto de la
asignación, con prescindencia de la denominación
que el testador le haya dado en el testamento. Los herederos
pueden ser testamentarios o abintestato; como la ley no instituye
legados, no existen legatarios abintestato.
15 Diferencias entre heredero y legatario El objeto o contenido
de la asignación que les corresponde es diferente. El
heredero recibe una universalidad de bienes, constituida por
todos los del causante o una cuota de ellos; el legatario recibe
una o más especies o cuerpos ciertos o una o más
especies indeterminadas de un género determinado. El
heredero representa a la persona del difunto, sus patrimonios se
confunden, salvo que impetren los beneficios de inventario o de
separación; el legatario no represente al difunto, no se
confunden sus patrimonios, no es continuador de la persona del
causante.
16 Diferencias entre heredero y legatario El heredero es
responsable de las deudas que éste tenía en vida
(deudas hereditarias) y de las que resulten del testamento
(deudas testamentarias). Su responsabilidad se extiende incluso
más allá del valor de los bienes que hereda. El
legatario no responde de las deudas sino cuando se le haya
impuesto expresamente esa obligación. Por excepción
responde de las deudas hereditarias, en subsidio de los
herederos, sólo hasta el monto del legado.
17 Diferencias entre heredero y legatario El heredero adquiere el
dominio desde el fallecimiento del causante. El legatario lo
adquiere en el mismo momento, cuando el legado es de especie o
cuerpo cierto; si es de género, sólo adquiere un
crédito en contra de los herederos y adquiere cuando
éstos le hacen entrega de los bienes legados. El heredero
adquiere, juntamente con el dominio, la posesión legal de
la herencia, desde el momento en que se le difiere, aunque lo
ignore. Art. 688 y 722. El legatario, aunque sea de especie, no
adquiere por la muerte del testado la posesión de la cosa;
la adquiere con la entrega del legado, al reunir los elementos de
la posesión: corpus y ánimus.
18 Diferencias entre heredero y legatario La posesión
efectiva es típica del heredero y no se concede al
legatario. Los herederos son instituidos por el testamento o la
ley; los legatarios, sólo por el testamento.
19 Apertura de la sucesión y delación de las
asignaciones
20 Concepto de apertura de la sucesión y sus causas La
apertura de la sucesión es un hecho jurídico,
consecuencial de la muerte de una persona, y en cuya virtud los
bienes del difunto pasan a sus sucesores. La sucesión se
abre con la muerte: puede ser muerte natural o presunta. Se
presume que fallecida una persona que ha desaparecido,
ignorándose si vive, concurriendo las condiciones legales.
En virtud del decreto que concede la posesión provisoria
de los bienes del desaparecido, se procederá a la apertura
y publicación de su testamento, si lo hubiera. Art. 84.
Decretada la posesión definitiva, se procederá como
en el caso de verdadera muerte. Art. 91.
21 Momento de la apertura de la sucesión Art. 955. La
sucesión en los bienes de una persona se abre al momento
de su muerte. El legislador ha reglamentado minuciosamente
cómo se determina el momento de la muerte, en el caso de
la muerte presunta: Por regla general el juez debe fijar como
día presuntivo de la muerte el último del primer
bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias.
Art. 81, nº 6.
22 Momento de la apertura de la sucesión En el caso de una
persona que recibió una herida grave en la guerra o le
sobrevino otro peligro semejante, se fijará como
día presuntivo de la muerte el de la acción
bélica o peligro; si no se puede determinar,
adoptará un término medio entre el principio y el
fin de la época en que pudo ocurrir el suceso. Art. 81,
nº 7. Si la persona se encontraba a bordo de un nave o
aeronave perdida, se aplicará la misma regla anterior.
Art. 81, nº 8. En caso de sismos o catástrofes que
provoquen o haya podido provocar la muerte de numerosas personas
en determinados lugares, el juez fijará como día
presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o
fenómeno natural. Art. 81, nº 9.
23 Prueba de la muerte La muerte debe ser acreditada por quienes
reclaman derecho en la sucesión del difunto. La muerte
natural se efectúa, ordinariamente, por medio de la
respectiva partida del Servicio de Registro Civil. Para proceder
a la inscripción se deberá presentar un certificado
del médico encargado de comprobar las defunciones o del
que asistió al difunto en su última enfermedad.
Deberá contener las menciones del Art. 45 de la Ley sobre
Registro Civil. La muerte presunta se acreditará con las
resoluciones judiciales que concedan la posesión
provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido.
24 Comurientes Determinar el momento exacto de la muerte es de
especial interés cuando se trata de dos o más
personas, llamadas a sucederse recíprocamente, que han
fallecido el mismo día en un mismo accidente (naufragio,
terremoto, etc.), puesto que el sobreviviente sucederá al
premuerto. Si no pudiere saberse el orden en que han fallecido,
se procederá como si todos hubieran fallecido en el mismo
momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Art.
79. En este caso se aplica del Art. 958: ninguna de ellas
sucederá a la otra.
25 Importancia del momento de la apertura de la sucesión
El momento de la apertura de la sucesión determina las
personas hábiles para suceder al difunto. En este momento
los asignatarios deben ser capaces y dignos. Art. 962. Se
determinan los derechos que ha de sucederse: los que el causante
tenía al tiempo de fallecer. Comienza el estado de
indivisión y los efectos declarativos del acto de
partición se remontarán a dicho momento. Los
efectos de la aceptación o repudiación de una
herencia o legado se retrotraen al momento de la delación
(cuando se abre la sucesión) Art. 1239.
26 Importancia del momento de la apertura de la sucesión
Rigen la sucesión las leyes vigentes al tiempo de su
apertura. Las disposiciones testamentarias se rigen por las leyes
vigentes al tiempo de la muerte del testador, incluso respecto de
las incapacidades, indignidades, desheredamientos. Art. 18 Ley
sobre efecto retroactivo de las leyes. Las disposiciones
testamentarias ineficaces según una ley anterior,
tendrán pleno valor si no se oponen a las leyes vigentes
al fallecimiento del testador. Art. 19 Ley sobre efecto
retroactivo de las leyes.
27 Lugar de apertura de la sucesión Art. 955. Se abre en
su último domicilio, salvo los casos de excepción.
El domicilio debe entenderse como la residencia unida al
ánimo, real o presunto, de permanecer en ella. Art. 59,
68, 72, 73. La única excepción que existe se
refiere a la apertura de la sucesión del desaparecido. En
este caso, se abre la sucesión en el último
domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.
28 Importancia del lugar de apertura de la sucesión El
lugar de apertura de la sucesión fija la competencia de
los tribunales que deben intervenir en los procedimientos a que
da lugar la sucesión por causa de muerte: Apertura y
publicación del testamento. Art. 1.009. Formación
de inventarios, tasaciones, partición de bienes,
petición de herencia, desheredamientos, validez o nulidad
de disposiciones testamentarias. Art. 148 C.O.T.
Excepción. Art. 149 C.O.T. El lugar en que se abre la
sucesión determina la ley que la rige.
29 Ley que rige la sucesión Art. 955, inc. 2º: Se
rige por la ley del domicilio en que se abre, salvo las
excepciones legales. El Código se aparta de la regla del
Art. 16, que señala que los bienes situados en Chile se
rigen por la ley chilena, aunque sus dueños sean
extranjeros y no residan en Chile. En el caso que el difunto haya
tenido su último domicilio en el extranjero, se reconoce
imperio a las leyes de ese país. La excepción
está dada por los casos previstos en los Art. 15 y 998;
además, el caso que da lugar la muerte presunta.
30 Regla del nº 2 del Art. 15 Señala que los chilenos
quedan sometidos a las leyes patrias, no obstante su residencia o
domicilio en país extranjero, en lo tocante a las
obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia,
respecto de su cónyuge y parientes chilenos. Esto se
aplica, principalmente, al derecho de suceder. Esta
excepción se refiere sólo a los parientes chilenos;
si la sucesión se compone sólo de parientes
extranjeros, se rige por la ley extranjera. La aplicación
práctica de esta norma está dada por la existencia
de bienes en Chile.
31 Regla del Art. 998 Es el caso del causante extranjero que deja
parientes chilenos. Esta disposición tiene defectos, ya
que alude al lugar del fallecimiento del extranjero, que en
verdad no tiene ninguna importancia para determinar las leyes que
rigen la sucesión, sino el domicilio que el extranjero
tenía al fallecer. Según Ramos Pazos, esta
disposición debió referirse, simplemente, al
extranjero cuya sucesión se abre fuera del territorio de
la República, porque si fallece en territorio nacional, se
aplica sin duda alguna la ley nacional.
32 Regla del Art. 998 La regla del inc. 1º del Art. 998 se
aplica únicamente al extranjero que deja parientes
chilenos. Se refiere la disposición a la sucesión
intestada. Cabe preguntarse, si se otorga testamento,
¿puede el extranjero burlar a sus parientes chilenos y
privarles de los que legítimamente les corresponde?. Claro
Solar señala que, en este caso, los parientes chilenos
podrían hacer uso de la acción de reforma del
testamento, pero Ramos Pazos lo pone en duda, para el caso que la
sucesión se abra en el extranjero y deba regirse por una
ley extranjera que ignora la acción de reforma de
testamento.
33 Regla del Art. 998 Otros autores señalan que la
noción de orden público internacional
rechazaría la aplicación de la ley extranjera si
lesiona los derechos de los asignatarios forzosos nacionales.
Pero algunos autores señalan que el Art. 998 se aplica
tanto a la sucesión testada como a la intestada, a fin de
evitar la burla de los derechos de los parientes chilenos.
34 Derechos de los parientes chilenos El derecho de los parientes
chilenos supone que el causante haya dejado bienes en Chile. Los
chilenos tienen los mismos derechos que las leyes chilenas
otorgan en una sucesión abierta en Chile, pudiendo pedir
que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en
Chile, todo lo que les corresponda en la sucesión del
extranjero. Esta misma regla se debe aplicar al causante chileno
cuya sucesión se abre en el extranjero. Art. 998, inc.
3º.
35 La delación Abierta la sucesión tiene lugar,
regularmente, la delación de las asignaciones. Art. 956,
inc. 1º: actual llamamiento de la ley a aceptarla o
rechazarla. La ley no hace diferencia entre los asignatarios. La
delación de las asignaciones coincide, por regla general,
con la apertura de la sucesión; ambas se producen en el
momento de la muerte del causante. Lo anterior, salvo que la
asignación este sujeta a una condición suspensiva.
Art. 956, inc. 2º. Las asignaciones legales son siempre
puras y simples; la excepción del Art. 956, inc. 2º
sólo tiene aplicación en la sucesión
testada.
36 Condición negativa y meramente potestativa del
asignatario La excepción anterior no tiene lugar su la
condición es negativa y meramente potestativa del
asignatario, esto es, de no hacer algo que dependa de su sola
voluntad. Art. 956, inc. 3º. Para que se le llama a suceder,
el asignatario debe abstenerse de ejecutar un hecho que depende
de su sola voluntad. Es razonable, en tal caso, dar por cumplida
la condición, pero como siempre resta una posibilidad de
que falle y se frustre el llamamiento, el asignatario debe rendir
caución de que devolverá lo que haya recibido. Art.
956, inc. 3º. Esta regla no se aplica en el caso del Art.
956, inc. final.
37 El derecho de herencia
38 Concepto La herencia es todo el patrimonio del difunto,
involucra todas sus relaciones jurídicas,
independientemente de su contenido efectivo. La herencia es una
universalidad jurídica que comprende derechos y deudas,
elementos activos y pasivos (concepción romana). El
derecho de herencia es un derecho real, de acuerdo a lo
señalado en el Art. 577. Es un derecho absoluto y que
genera una acción oponible erga omnes: la acción de
petición de herencia.
39 Adquisición de la herencia por sucesión por
causa de muerte En el derecho romano, la aceptación de la
herencia hacía que el heredero la adquiriera. En cambio,
en el sistema germánico medieval y consuetudinario
francés, la adquisición se verificaba por el solo
ministerio de la ley; este es el sistema que sigue nuestro
Código. La aceptación, en nuestro caso, sólo
tiene por objeto consolidar la adquisición verificada por
el ministerio de la ley y la hace definitiva e irrevocable; ya
que el heredero ha renunciado a su derecho a repudiar.
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