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Sucesión por causa de muerte




Enviado por Carla Santaella



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    1 Sucesión por causa de muerte

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    2 Generalidades En un sentido amplio, suceder a una persona es
    ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier título.
    Se puede decir que el donatario es sucesor del donante. En un
    sentido más limitado, sucesión evoca la idea de
    muerte y tiene un triple significado: Designa la
    transmisión de todo o parte del patrimonio de la persona
    fallecida a una o más personas vivas, señaladas por
    el difunto o la ley. Designa el patrimonio mismo que se
    transmite, el objeto de la transmisión. Art. 1376. Designa
    al conjunto de los sucesores: la “sucesión” de
    Pedro.

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    3 Generalidades La sucesión por causa de muerte es uno de
    los modos de adquirir el dominio. Art. 588. Es un modo
    derivativo, porque el derecho del sucesor emana del que
    tenía su antecesor; el sucesor no adquirirá
    más derechos que los que pertenecían al causante
    (nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet). Es
    un modo de adquirir gratuito porque el sucesor reporta un
    beneficio, que puede aceptar o rechaza libremente, sin que le
    imponga el gravamen de una contraprestación.

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    4 Derechos que se adquieren por causa de muerte Sirve para
    adquirir tanto los derechos reales como los personales. No pasan
    al sucesor los derechos reales o personales que la ley declara
    intransmisibles. Los derechos personales se transmiten tanto
    activa como pasivamente, a diferencia del traspaso por acto entre
    vivos, en donde sólo se puede transferir el
    crédito, pero no la deuda.

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    5 Derechos intransmisibles Por regla general, todos los derechos
    son transmisibles. Por excepción, ciertos derechos no se
    transmiten, ya que debido a su carácter personal se
    extinguen por la muerte del titular, a saber: El derecho de
    usufructo. Art. 773, inc. 2º, 806, 793 y 794. El derecho de
    uso y habitación. Art. 819. Las expectativas del
    fideicomisario, cuando fallece antes de la restitución.
    Art. 762. Tampoco son transmisibles los derechos o expectativas
    del asignatario condicional, que fallece pendiente la
    condición suspensiva. Art. 1.078 y 1492.

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    6 Derechos intransmisibles El derecho a pedir alimentos. Art.
    334. Esta regla no rige para las pensiones alimenticias
    atrasadas. La acción revocatoria de las donaciones por
    causa de ingratitud, salvo que se haya intentado en vida del
    donante, que el hecho ofensivo haya provocado su muerte, o se
    haya ejecutado después de ella. Art. 1430. El derecho del
    comodatario para gozar la cosa prestada, salvo que el
    préstamo se haya hecho para un servicio particular que no
    puede suspenderse o diferirse. Art. 2180 nº 1 y 2186. Los
    derechos que, por su naturaleza, tiene fijado como término
    la muerte de la persona que los goza. Art. 2264 y 2279.

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    7 Derechos intransmisibles Son regularmente intransmisibles los
    derechos derivados del contrato de sociedad. Art. 2.103 y 2.105.
    La sociedad se disuelve por la muerte de uno de los socios, a
    menos que se haya pactado continuarla con los herederos. Se
    transmiten los derechos que tenía el causante según
    el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse su
    muerte. Los sucesores sólo tiene parte en las ganancias y
    pérdidas provenientes de operaciones pendientes. Art.
    2105. El mandato termina por la muerte del mandante o mandatario.
    Art. 2.163, nº 5. Se exceptúa el mandato destinado a
    ejecutarse después de la muerte del mandante. Art.
    2.169.

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    8 Obligaciones intransmisibles Son regularmente transmisibles.
    Quien contrata para sí lo hace para sus herederos. Los
    legatarios suelen, también, estar obligados a satisfacer
    las obligaciones del causante. No son transmisibles, por
    excepción: Los obligaciones cuya ejecución supone
    aptitudes especiales del deudor. Art. 1095 y 2005. Las
    obligaciones en que juega un papel preponderante la confianza
    entre acreedor u deudor. Ej.: mandato, sociedad. Obligaciones
    contraídas por miembros de una corporación, en el
    caso del Art. 549, inc. 3º. La solidaridad. Art. 1523.

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    9 Sucesión testamentaria e intestada Al ser un modo de
    adquirir derivativo, al igual que la tradición, la
    sucesión por causa de muerte requiere de un título.
    Puede ser el testamento o la ley. Art. 952, inc. 1º. De esta
    forma, el Código Civil sigue la tradición romana y
    española. El testamento es obra de la voluntad del
    difunto; a falta de él, es la ley quien designa a las
    personas llamadas a suceder al difunto. La voluntad del testador
    prevalece para regular la suerte de sus bienes; a falta de
    ésta, es la ley quien interpreta esta voluntad que no
    llegó a prestarse.

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    10 Sucesión parte testada y parte intestada Art. 952, inc.
    2º. El derecho romano y las primeras obras del derecho
    español no admitían que pudiera morirse parte
    testado, parte intestado. Fueron el Ordenamiento de Alcalá
    y la Novísima Recopilación las obras que
    consagraron el principio contendida en el Art. 952, inc.
    2º.

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    11 Asignaciones por causa de muerte Las disposiciones de bienes
    que hace el testador o la ley reciben la denominación
    genérica de asignaciones. Art. 953. La persona a quien se
    hace la asignación se denomina asignatario. Al difunto se
    le llama causante, porque produce la causa de la
    adquisición, o bien de cuius que deriva de la frase cuius
    successione agitur.

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    12 Sucesión a título universal o singular Art. 951,
    inc. 1º. La sucesión puede tener por objeto la
    totalidad de los bienes del difunto, sin individualizarlos, o una
    cuota o parte alícuota de tales bienes. La
    sucesión, en tal caso, es a título universal. Art.
    951, inc. 2º. La sucesión también puede tener
    por objeto bienes determinados específica o
    genéricamente. En tal caso la sucesión es a
    título singular.

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    13 Asignaciones a título universal o singular Las
    asignaciones por causa de muerte a título universal se
    llaman herencias; las asignaciones a título singular,
    legados. Art. 954. La herencia tiene por objeto el patrimonio
    íntegro del causante o una cuota del mismo; el legado se
    refiere únicamente a cuerpos ciertos o cosas determinadas
    genéricamente. Las asignaciones testamentarias puede ser a
    título universal o singular. Las asignaciones que hace la
    ley son siempre a título universal.

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    14 Asignatarios a título universal o singular El
    asignatario de herencia o a título universal se denomina
    heredero; el asignatario de legado o a título singular se
    llama legatario. Para calificar a una persona de heredero o
    legatario se atiende exclusivamente al contenido u objeto de la
    asignación, con prescindencia de la denominación
    que el testador le haya dado en el testamento. Los herederos
    pueden ser testamentarios o abintestato; como la ley no instituye
    legados, no existen legatarios abintestato.

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    15 Diferencias entre heredero y legatario El objeto o contenido
    de la asignación que les corresponde es diferente. El
    heredero recibe una universalidad de bienes, constituida por
    todos los del causante o una cuota de ellos; el legatario recibe
    una o más especies o cuerpos ciertos o una o más
    especies indeterminadas de un género determinado. El
    heredero representa a la persona del difunto, sus patrimonios se
    confunden, salvo que impetren los beneficios de inventario o de
    separación; el legatario no represente al difunto, no se
    confunden sus patrimonios, no es continuador de la persona del
    causante.

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    16 Diferencias entre heredero y legatario El heredero es
    responsable de las deudas que éste tenía en vida
    (deudas hereditarias) y de las que resulten del testamento
    (deudas testamentarias). Su responsabilidad se extiende incluso
    más allá del valor de los bienes que hereda. El
    legatario no responde de las deudas sino cuando se le haya
    impuesto expresamente esa obligación. Por excepción
    responde de las deudas hereditarias, en subsidio de los
    herederos, sólo hasta el monto del legado.

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    17 Diferencias entre heredero y legatario El heredero adquiere el
    dominio desde el fallecimiento del causante. El legatario lo
    adquiere en el mismo momento, cuando el legado es de especie o
    cuerpo cierto; si es de género, sólo adquiere un
    crédito en contra de los herederos y adquiere cuando
    éstos le hacen entrega de los bienes legados. El heredero
    adquiere, juntamente con el dominio, la posesión legal de
    la herencia, desde el momento en que se le difiere, aunque lo
    ignore. Art. 688 y 722. El legatario, aunque sea de especie, no
    adquiere por la muerte del testado la posesión de la cosa;
    la adquiere con la entrega del legado, al reunir los elementos de
    la posesión: corpus y ánimus.

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    18 Diferencias entre heredero y legatario La posesión
    efectiva es típica del heredero y no se concede al
    legatario. Los herederos son instituidos por el testamento o la
    ley; los legatarios, sólo por el testamento.

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    19 Apertura de la sucesión y delación de las
    asignaciones

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    20 Concepto de apertura de la sucesión y sus causas La
    apertura de la sucesión es un hecho jurídico,
    consecuencial de la muerte de una persona, y en cuya virtud los
    bienes del difunto pasan a sus sucesores. La sucesión se
    abre con la muerte: puede ser muerte natural o presunta. Se
    presume que fallecida una persona que ha desaparecido,
    ignorándose si vive, concurriendo las condiciones legales.
    En virtud del decreto que concede la posesión provisoria
    de los bienes del desaparecido, se procederá a la apertura
    y publicación de su testamento, si lo hubiera. Art. 84.
    Decretada la posesión definitiva, se procederá como
    en el caso de verdadera muerte. Art. 91.

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    21 Momento de la apertura de la sucesión Art. 955. La
    sucesión en los bienes de una persona se abre al momento
    de su muerte. El legislador ha reglamentado minuciosamente
    cómo se determina el momento de la muerte, en el caso de
    la muerte presunta: Por regla general el juez debe fijar como
    día presuntivo de la muerte el último del primer
    bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias.
    Art. 81, nº 6.

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    22 Momento de la apertura de la sucesión En el caso de una
    persona que recibió una herida grave en la guerra o le
    sobrevino otro peligro semejante, se fijará como
    día presuntivo de la muerte el de la acción
    bélica o peligro; si no se puede determinar,
    adoptará un término medio entre el principio y el
    fin de la época en que pudo ocurrir el suceso. Art. 81,
    nº 7. Si la persona se encontraba a bordo de un nave o
    aeronave perdida, se aplicará la misma regla anterior.
    Art. 81, nº 8. En caso de sismos o catástrofes que
    provoquen o haya podido provocar la muerte de numerosas personas
    en determinados lugares, el juez fijará como día
    presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o
    fenómeno natural. Art. 81, nº 9.

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    23 Prueba de la muerte La muerte debe ser acreditada por quienes
    reclaman derecho en la sucesión del difunto. La muerte
    natural se efectúa, ordinariamente, por medio de la
    respectiva partida del Servicio de Registro Civil. Para proceder
    a la inscripción se deberá presentar un certificado
    del médico encargado de comprobar las defunciones o del
    que asistió al difunto en su última enfermedad.
    Deberá contener las menciones del Art. 45 de la Ley sobre
    Registro Civil. La muerte presunta se acreditará con las
    resoluciones judiciales que concedan la posesión
    provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido.

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    24 Comurientes Determinar el momento exacto de la muerte es de
    especial interés cuando se trata de dos o más
    personas, llamadas a sucederse recíprocamente, que han
    fallecido el mismo día en un mismo accidente (naufragio,
    terremoto, etc.), puesto que el sobreviviente sucederá al
    premuerto. Si no pudiere saberse el orden en que han fallecido,
    se procederá como si todos hubieran fallecido en el mismo
    momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Art.
    79. En este caso se aplica del Art. 958: ninguna de ellas
    sucederá a la otra.

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    25 Importancia del momento de la apertura de la sucesión
    El momento de la apertura de la sucesión determina las
    personas hábiles para suceder al difunto. En este momento
    los asignatarios deben ser capaces y dignos. Art. 962. Se
    determinan los derechos que ha de sucederse: los que el causante
    tenía al tiempo de fallecer. Comienza el estado de
    indivisión y los efectos declarativos del acto de
    partición se remontarán a dicho momento. Los
    efectos de la aceptación o repudiación de una
    herencia o legado se retrotraen al momento de la delación
    (cuando se abre la sucesión) Art. 1239.

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    26 Importancia del momento de la apertura de la sucesión
    Rigen la sucesión las leyes vigentes al tiempo de su
    apertura. Las disposiciones testamentarias se rigen por las leyes
    vigentes al tiempo de la muerte del testador, incluso respecto de
    las incapacidades, indignidades, desheredamientos. Art. 18 Ley
    sobre efecto retroactivo de las leyes. Las disposiciones
    testamentarias ineficaces según una ley anterior,
    tendrán pleno valor si no se oponen a las leyes vigentes
    al fallecimiento del testador. Art. 19 Ley sobre efecto
    retroactivo de las leyes.

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    27 Lugar de apertura de la sucesión Art. 955. Se abre en
    su último domicilio, salvo los casos de excepción.
    El domicilio debe entenderse como la residencia unida al
    ánimo, real o presunto, de permanecer en ella. Art. 59,
    68, 72, 73. La única excepción que existe se
    refiere a la apertura de la sucesión del desaparecido. En
    este caso, se abre la sucesión en el último
    domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.

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    28 Importancia del lugar de apertura de la sucesión El
    lugar de apertura de la sucesión fija la competencia de
    los tribunales que deben intervenir en los procedimientos a que
    da lugar la sucesión por causa de muerte: Apertura y
    publicación del testamento. Art. 1.009. Formación
    de inventarios, tasaciones, partición de bienes,
    petición de herencia, desheredamientos, validez o nulidad
    de disposiciones testamentarias. Art. 148 C.O.T.
    Excepción. Art. 149 C.O.T. El lugar en que se abre la
    sucesión determina la ley que la rige.

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    29 Ley que rige la sucesión Art. 955, inc. 2º: Se
    rige por la ley del domicilio en que se abre, salvo las
    excepciones legales. El Código se aparta de la regla del
    Art. 16, que señala que los bienes situados en Chile se
    rigen por la ley chilena, aunque sus dueños sean
    extranjeros y no residan en Chile. En el caso que el difunto haya
    tenido su último domicilio en el extranjero, se reconoce
    imperio a las leyes de ese país. La excepción
    está dada por los casos previstos en los Art. 15 y 998;
    además, el caso que da lugar la muerte presunta.

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    30 Regla del nº 2 del Art. 15 Señala que los chilenos
    quedan sometidos a las leyes patrias, no obstante su residencia o
    domicilio en país extranjero, en lo tocante a las
    obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia,
    respecto de su cónyuge y parientes chilenos. Esto se
    aplica, principalmente, al derecho de suceder. Esta
    excepción se refiere sólo a los parientes chilenos;
    si la sucesión se compone sólo de parientes
    extranjeros, se rige por la ley extranjera. La aplicación
    práctica de esta norma está dada por la existencia
    de bienes en Chile.

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    31 Regla del Art. 998 Es el caso del causante extranjero que deja
    parientes chilenos. Esta disposición tiene defectos, ya
    que alude al lugar del fallecimiento del extranjero, que en
    verdad no tiene ninguna importancia para determinar las leyes que
    rigen la sucesión, sino el domicilio que el extranjero
    tenía al fallecer. Según Ramos Pazos, esta
    disposición debió referirse, simplemente, al
    extranjero cuya sucesión se abre fuera del territorio de
    la República, porque si fallece en territorio nacional, se
    aplica sin duda alguna la ley nacional.

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    32 Regla del Art. 998 La regla del inc. 1º del Art. 998 se
    aplica únicamente al extranjero que deja parientes
    chilenos. Se refiere la disposición a la sucesión
    intestada. Cabe preguntarse, si se otorga testamento,
    ¿puede el extranjero burlar a sus parientes chilenos y
    privarles de los que legítimamente les corresponde?. Claro
    Solar señala que, en este caso, los parientes chilenos
    podrían hacer uso de la acción de reforma del
    testamento, pero Ramos Pazos lo pone en duda, para el caso que la
    sucesión se abra en el extranjero y deba regirse por una
    ley extranjera que ignora la acción de reforma de
    testamento.

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    33 Regla del Art. 998 Otros autores señalan que la
    noción de orden público internacional
    rechazaría la aplicación de la ley extranjera si
    lesiona los derechos de los asignatarios forzosos nacionales.
    Pero algunos autores señalan que el Art. 998 se aplica
    tanto a la sucesión testada como a la intestada, a fin de
    evitar la burla de los derechos de los parientes chilenos.

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    34 Derechos de los parientes chilenos El derecho de los parientes
    chilenos supone que el causante haya dejado bienes en Chile. Los
    chilenos tienen los mismos derechos que las leyes chilenas
    otorgan en una sucesión abierta en Chile, pudiendo pedir
    que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en
    Chile, todo lo que les corresponda en la sucesión del
    extranjero. Esta misma regla se debe aplicar al causante chileno
    cuya sucesión se abre en el extranjero. Art. 998, inc.
    3º.

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    35 La delación Abierta la sucesión tiene lugar,
    regularmente, la delación de las asignaciones. Art. 956,
    inc. 1º: actual llamamiento de la ley a aceptarla o
    rechazarla. La ley no hace diferencia entre los asignatarios. La
    delación de las asignaciones coincide, por regla general,
    con la apertura de la sucesión; ambas se producen en el
    momento de la muerte del causante. Lo anterior, salvo que la
    asignación este sujeta a una condición suspensiva.
    Art. 956, inc. 2º. Las asignaciones legales son siempre
    puras y simples; la excepción del Art. 956, inc. 2º
    sólo tiene aplicación en la sucesión
    testada.

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    36 Condición negativa y meramente potestativa del
    asignatario La excepción anterior no tiene lugar su la
    condición es negativa y meramente potestativa del
    asignatario, esto es, de no hacer algo que dependa de su sola
    voluntad. Art. 956, inc. 3º. Para que se le llama a suceder,
    el asignatario debe abstenerse de ejecutar un hecho que depende
    de su sola voluntad. Es razonable, en tal caso, dar por cumplida
    la condición, pero como siempre resta una posibilidad de
    que falle y se frustre el llamamiento, el asignatario debe rendir
    caución de que devolverá lo que haya recibido. Art.
    956, inc. 3º. Esta regla no se aplica en el caso del Art.
    956, inc. final.

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    37 El derecho de herencia

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    38 Concepto La herencia es todo el patrimonio del difunto,
    involucra todas sus relaciones jurídicas,
    independientemente de su contenido efectivo. La herencia es una
    universalidad jurídica que comprende derechos y deudas,
    elementos activos y pasivos (concepción romana). El
    derecho de herencia es un derecho real, de acuerdo a lo
    señalado en el Art. 577. Es un derecho absoluto y que
    genera una acción oponible erga omnes: la acción de
    petición de herencia.

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    39 Adquisición de la herencia por sucesión por
    causa de muerte En el derecho romano, la aceptación de la
    herencia hacía que el heredero la adquiriera. En cambio,
    en el sistema germánico medieval y consuetudinario
    francés, la adquisición se verificaba por el solo
    ministerio de la ley; este es el sistema que sigue nuestro
    Código. La aceptación, en nuestro caso, sólo
    tiene por objeto consolidar la adquisición verificada por
    el ministerio de la ley y la hace definitiva e irrevocable; ya
    que el heredero ha renunciado a su derecho a repudiar.

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