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La teoría del Acto Jurídico




Enviado por roy



  1. Ubicación del acto
    jurídico
  2. Hechos, actos y negocios
    jurídicos

CAPITULO I:

UBICACIÓN DEL
ACTO JURÍDICO

1. EL ACTO JURIDICO COMO ACTIVIDAD
HUAMANA.

El tema de acto jurídico, para los que
recién se inician en el conocimiento del derecho, no
resulta fácil. Para superar esa dificultad, es necesario
posponer, por el momento, la conceptualización y
definiciones, por elementales y sencillas que sean, y
concretarnos a ubicar y aprehender el acto jurídico como
vivencia, dentro del mundo en el que se desenvuelve
cotidianamente el ser humano.

El derecho, dentro del cual se encuentra el acto
jurídico, es un instrumento que sirve para encausar la
vida del hombre. Como afirma Ortega y Gasset, vivir es
encontrarnos en un mundo de cosas que nos sirven o nos oponen ,
que nos atrae o que nos repelamos, que amamos u odiamos .la vida
no es algo ya hecha ni tampoco un objeto con trayectoria
predeterminada , la vida no tiene una realidad ya hecha , ni
tampoco una ruta prefijada.es todo lo contrario, es un hacerse a
sí misma , porque la vida no es dad hecha , es tarea que
tenemos que hacérnosla en cada instante.

Si bien, la vida autentica y plena es la que se da en
los momentos individuales de conducta, en los que el sujeto
realiza su propia personalidad y lleva a cabo su particular
programa de existencia, pero no se puede ignorar que lo social es
también una esenciabilidad de la vida humana, hasta el
punto que un hombre no social seria un imposible. En otras
palabras, lo social es una proyección de la
individualidad.

Resulta pues entonces una verdad ontológica e
histórica, que el hombre es un ente social, es decir, que
convive con sus semejantes dentro de un conglomerado que se
denomina comunidad o sociedad. Esa posibilidad es un ingrediente
esencial en el hombre, que llevo Aristóteles a sostener
con razón, que el ser humano es por naturaleza
sociable.

Dentro de ese mundo de la sociedad humana , el hombre
genera relaciones tanto interindividuales, como puede ser la
amistad , el amor; y relaciones sociales, que vinculan al
individuo con los otros, tal como se da dentro de la
profesión , la ocupación , el partido, el empleo,
el Estado , la congregación, etc.

Ese mundo de relaciones requiere de un orden, porque de
lo contrario sería un caos. Ese ordenamiento se logra
gracias a un repertorio de normas que pueden tener un
carácter moral, religioso, jurídico,
consuetudinario. Esta normatividad lleva implícita la
expresión de "debe ser", aunque en muchos casos no se
cumplan.

Al derecho le concierne el ordenamiento jurídico.
Messineo, expresa que lo jurídico tiene como contenido una
relación social que el derecho hace relevante,
determinando que tal relación se eleva a la
categoría de relación jurídica. Se trata de
relaciones sociales que tienen necesidad de tutela
jurídica.

De manera que el derecho cumpla una función
organizadora, en la medida que determina qué clase de
comportamiento debe ser objeto de tutela jurídica y cuales
otros deben permanecer indiferentes o irrelevantes y por ende,
extrajurídico o jurídico.

Esa labor organizadora y de ordenamiento
jurídico, por disposición del propio derecho,
origina en una vertiente. Tal como afirma, Fernando Vidal, toda
relación jurídica nacida de la voluntad privada
queda dentro de la órbita del Ius privatum, mientras que
las relaciones jurídicas que tienen su punto de partida en
la voluntad publica corresponde al Ius publicum.

Por lo tanto, las relaciones jurídicas tienen su
origen, por una parte en la voluntad pública a
través, por ejemplo, de los actos administrativos, actos
legislativos, actos jurisdiccionales. La otra gran vertiente
está constituida por las relaciones jurídicas que
se originan en las manifestaciones de voluntad privada, que son
los actos jurídicos, según la doctrina Francesa, o
los negocios jurídicos, de acuerdo a la escuela Alemana,
los mismos que, conceptualmente, están en una
relación de sinonimia.

Lo anterior significa que el derecho busca que los
individuos, mediante el acto jurídico, autoregulen sus
relaciones jurídicas de acuerdo a sus propios intereses y
necesidad. Los efectos jurídicos de esas relaciones se
dan, no solo por virtud de la voluntad de quienes son partes en
las mismas, si no porque el ordenamiento jurídico los
reconoce y establece los limites de ese
reconocimiento.

De manera que, tal como expresa Messineo, el acto
jurídico o negocio jurídico es un instrumento
practico, ofrecido por el ordenamiento jurídico, mediante
el cual el sujeto genera dentro de los límites de lo
licito, efectos que se refieren a sus intereses , en el campo de
la relaciones jurídicas. Gracias al acto jurídico,
el hombre puede intercambiar bienes o servicios, convivir unos
con otros, poner en práctica toda su actividad creadora
que le permita satisfacer sus necesidades y exigencias, regular
sus propios intereses, sin tener que dar cuenta del cómo o
del porque. En otras palabras, como sostiene Windscheid, gracias
acto jurídico, se pone en acción la fuerza creadora
de la voluntad privada en el campo del derecho. En
conclusión, ese potencial se expresa a través de la
manifestación de voluntad que origina efectos
jurídicos.

2. EL ACTO JURDICO COMO DISCIPLINA JURIDICA.

Hemos visto que los actos jurídicos, como
actividad, son manifestación de voluntad que se ubica en
la vertiente del derecho privado y por ende su normatividad forma
parte del código civil. Si observamos la temática
del código civil peruano, encontramos que el libro primero
regula el derecho de las personas, el segundo está
referido al acto jurídico, el tercero legisla sobre el
derecho de familia, el libro cuarto tiene ver como el derecho de
sucesiones, etc.

Apreciamos de inmediato, que la sola mención de
todos estos temas con excepción del libro segundo,
relativo al acto jurídico, son aspectos que tienen que ver
con el quehacer social y cotidiano de la gente. No sucede lo
mismo con la denominación, "acto jurídico", la
misma que nos brinda de inmediato una idea de los asuntos que son
regulados en su normativa. Lo que sucede es que al tratar el
concepto de acto jurídico, el código no se refiere
propiamente a una institución del derecho.se trata
simplemente de una abstracción jurídica, que hace
la doctrina partiendo de un conjunto de normas y caracteres
propios y comunes a cierto tipo de actos jurídicos.
Realmente, el acto jurídico no es una figura
autónoma, sino más bien estamos frente a una
derivación que origina de ciertas particularidades de
algunos contratos, de actos de derecho de familia y sucesiones
hereditarias, aun denominador común que los
agrupa.

Hemos visto que mediante los actos jurídicos, el
hombre pone en práctica su voluntad para regular sus
propios intereses. En ese sentido, lo vemos constituyendo
organizaciones, otorgando representación, contrayendo
matrimonio, adopción o reconocimiento de hijos, haciendo
su testamento, celebrando toda clase de contratos, pagando sus
deudas, haciendo donaciones, garantizando deudas ajenas,
convalidando actos.

Si analizamos separadamente, cada una de esta variedad
de actos ,encontramos elementos comunes a cada uno de ellos,
tales como la exigencia de que la manifestación de
voluntad reúna ciertos requisitos; que esa voluntad se
expresa de tal o cual manera; la posibilidad de que los actos
estén sujetos a condiciones o plazos; la eventualidad de
que no haya una adecuación entre lo que la persona declara
y lo que en realidad desea; la probabilidad de que la voluntad se
exprese determinada por un error o intimidación,
etc.

Estos aspectos comunes, abstraídos de actos
específicos dan lugar a generalidades que debidamente
ordenados se conviertan en categorías o principios
ordenadores. En los ejemplos del párrafo anterior, esa
generalización da lugar, de acuerdo al código civil
peruano a tópicos como la validez del acto
jurídico, la formalidad del acto jurídico, la
modalidad de los actos jurídicos (condición, plazo
y cargo), la simulación de los actos jurídicos y
los vicios de la voluntad. Todos estos aspectos son regulados por
el código civil bajo epígrafe de "acto
jurídico".

De lo expuesto se desprende que estas generalidades o
principios ordenadores, pueden ser regulados por los
códigos civiles en forma separada o formando parte de cada
acto jurídico especifico. Así, por ejemplo, los
códigos civiles de Perú, Argentina, Alemania,
Brasil, contienen una parte general dentro de la cual se
encuentra regulado el acto jurídico o negocio
jurídico, según el caso. Pero por otro lado, dichos
códigos comprenden los actos jurídicos
específicos.es decir, hay una parte general donde se
encuentra el acto jurídico como tema y una parte
especial.

En cambio, otros códigos como el Italiano,
Español, Uruguayo, etc., no dedican una sección
para regular , por separado, el acto o negocio jurídico,
concretándose a legislar directamente sobre los actos
jurídicos específicos, esto es sin ocuparse
previamente de los aspectos básicos o
generales.

De manera que el libro segundo, "Acto jurídico"
del código civil peruano legisla sobre las condiciones de
validez del acto jurídico, la forma del acto
jurídico, la representación para celebrar el acto
jurídico, la interpretación del acto
jurídico, las condiciones del acto jurídico, la
simulación de dichos actos, el fraude de los mismos, los
vicios de la voluntad, la nulidad del acto
jurídico.

En conclusión, nuestro código civil
contiene una parte general dedicada al estudio del acto
jurídico como género, que no viene a ser sino una
categoría o generalización integrada con elementos
comunes a totas las manifestaciones de voluntades de los
particulares, destinada a producir efectos jurídicos. De
manera que en el acto jurídico vigente, el acto
jurídico es una institución que tiene su origen en
la autonomía de la voluntad privada.

No obstante, es necesario añadir que este no ha
sido siempre el criterio que ha seguido la legislación
peruana. En el código civil de 1852, no se desarrollo la
teoría del acto jurídico por su carácter
fundamentalmente romanista, que no distinguió el acto
jurídico. En cambio, en el código de 1936 se plasma
la teoría del acto jurídico en la Sección
Primera del Libro Quinto, relativo al derecho de las
obligaciones, cuya inspiración la encontramos en el
código brasileño y en la obra de Vélez
Sarsfield de Argentina.

Los juristas peruanos Manuel Augusto Olaechea, Pedro M.
Oliveira y Alfredo Solf y Muro, son dignos en mencionarse en la
elaboración de la incorporación del acto
jurídico como una institución en el código
civil peruano. Sin embargo, debemos afirmar que la
ubicación del acto jurídico, dentro del derecho de
obligaciones, dio lugar a que estas adquirieran una
dimensión que sometían al acto jurídico, a
una categoría subordinada. Correspondió a
José León Barandiarán, sostener por la
vía de la interpretación, que por el contrario eran
las obligaciones las quedaban subordinadas al acto
jurídico, situación que se plasma con toda claridad
en el código civil de 1984. Así mismo, debe
señalarse que dentro del tema del acto jurídico, en
el código de 1936, se colocaron los actos ilícitos
y la prescripción extintiva, ajenos a la
denominación de la Sección Primera del Libro
Quinto.

En el código vigente, el tema del acto
jurídico quedo plasmado en forma clara y precisa en el
libro II, quitándose los aspectos extraños que se
aprecio en el código de 1936. Fue el profesor León
Barandiarán el ponente de este tema.

Finalmente, hay que destacar que el acto
jurídico, por su carácter abstracto, tiende a
proyectarse sobre otras ramas del derecho, rebasando el
ámbito del derecho civil.

3. EL ACTO JURIDICO EN EL DERECHO COMPARADO.

El derecho romano no ogro plasmar la teoría del
acto jurídico. En este tema, no se aprecia una tendencia
hacia la abstracción. Sino hacia los casos concretos. Es
por eso que se caracteriza, al derecho romano, como simbolista
sujeto a prototipos establecidos a los que debían
someterse los contratantes. Esto no significa negar el aporte de
principios y conceptos, del derecho romano a la disciplina
jurídica contemporánea. Tal es así que, la
teoría general sobre el acto jurídico se debe a la
labor de los pandectistas o Digesto de la época de
Justiniano.

Fueron, primero los juristas Franceses y después
los Alemanes, los que consiguieron la abstracción
pertinente, dando lugar a la teoría del acto
jurídico por los primeros, y a la del negocio
jurídico por los de la escuela alemana. La
legislación peruana en el código civil de 1936,
opto por la tesis francés que se ha mantenido en el
código de 1984.

Otras legislaciones siguieron la teoría del
negocio jurídico, las diferencias y semejanzas de ambas ya
fueron precisadas. Por el momento nos proponemos una
revisión de algunos códigos civiles, tanto europeos
como de América Latina, que nos ayudaran a comprender
mejor la temática de nuestra
legislación.

El siglo XIX estuvo inspirado en el código
Napoleón de 1804, el mismo que no desarrollo la
teoría del acto jurídico, sino que dio
preponderancia al concepto de convención como elemento
genérico, diferenciándose del contrato que
venía a ser lo concreto y especifico. Como afirma Fernando
Vidal, todo contrato es una convención, pero no toda
convención es un contrato. De esta manera la
convención era unja institución muy general de la
que podía desprenderse una amplia gama de relaciones
jurídicas, que se encontraban sometidas al imperio de la
autonomía de la voluntad privada, y en la medida que no
afectara el orden público. Así, el código
francés no incluía dentro de esa
generalización los actos unilaterales de voluntad privada,
en razón de que la convención solo estaba referida
a los actos bilaterales.

Este despegue del derecho francés fue proseguido
por el derecho alemán que se plasma fundamentalmente en el
BGB que influyo decididamente en los códigos del siglo XX.
El primero de enero de 1900, inicia su vigencia este instrumento
que tuvo como precursores a Savigni e Ihering y como autor a un
romanista como windscheid. Gracias a la labor de estos
tratadistas se logro precisar como concepto general, en el
código alemán, la figura del negocio
jurídico como acto de voluntad destinado a producir un
efecto jurídico privado. Esta misma labor lograron los
tratadistas franceses, pero con la denominación de acto
jurídico, superando al contenido del código
Napoleón de 1804, que logro una generalización del
tema de la convención, mas no del acto
jurídico.

En conclusión, la codificación civil
alemana logra incluir entre las categorías del derecho
privado la del negocio jurídico, elevándola a
categoría ordenante de todo el ámbito de la
autonomía privada, en una relación de género
a especie respecto del contrato, del matrimonio y del
testamento.

En una vertiente di9stinta al del código
alemán, se ubica el código civil italiano,
promulgado el 16 de marzo de 1942, con una visión hacia la
totalidad del derecho privado. Este código no incorpora el
concepto del negocio jurídico en su articulado, como lo
hizo el código alemán. Se aprecia, más bien,
un retorno a definir la categoría general del contrato. De
esta manera se hizo del contrato una categoría rectora,
cuyas normas se pueden apreciar a los actos unilaterales, inter
vivos con contenido patrimonial.

Sobre el particular, Galgano sostiene que la doctrina
tradicional italiana habla del negocio jurídico, pero
piensa fundamentalmente en contrato. Mas allá de los
límites del contrato no se ve sino el matrimonio y el
testamento, pero no piensa en todos los contratos, como por
ejemplo, los de causa asociativa o contrato de sociedad. Hay,
pues según este autor, una evidencia contradicción
entre el carácter muy comprensivo que se ha intentado
atribuir al negocio jurídico, de manera que abarcara
cualquier manifestación de autonomía privada, y el
limitado material normativo sobre el cual el concepto ha sido
construido.

En América latina, cabe señalar al
código civil argentino cuya; vigencia se inicia en 1871,
bajo la labor de Dalmacio Vélez Sarsfield, que desarrollo
en el libro II, Sección 2. La teoría de los hechos
y actos jurídicos. Sin embargo, para Compagnucci .las
generalización que hace el código civil es
insuficiente, al no haber arribado a la denominación de
negocio jurídico, como lo hicieron los alemanes. No
obstante para otros autores como Cifuentes, el concepto de acto
jurídico corresponde al de negocio jurídico que
utilizo posteriormente la legislación alemana.

En cuanto al derecho brasileño, debe citarse la
consolidación de las leyes civiles del Brasil, obra del
tratadista Freitas, la misma que contiene una extensa
introducción y 1333 artículos. Esta obra, en cuanto
contiene una parte general, destinada a derecho de las personas y
de las cosas, y una parte especial dedicada a los derechos
personales y derechos reales, sirvió como método
para una mejor organización de los derechos
civiles.

La consolidación que se dicta por primera vez en
1857, no legislo sobre hechos ni actos jurídicos.
Recién en el código civil del Brasil de 1916, se
aprecia una temática hacia la consagración de una
parte general destinada a los hechos y actos jurídicos.
Este código se hizo sobre la base del proyecto elaborado
por Bevilacqua y en su artículo 81 definía el acto
jurídico como "todo acto lícito que tenga por fin
inmediato adquirir, resguardar, transferir, modificar o extinguir
derechos".

Capitulo II:

HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS
JURÍDICOS

  • 1. HECHOS Y HECHOS JURIDICOS.

Hechas las precisiones anteriores, corresponde ahora
comprender los que es el acto jurídico tarea que requiere
analizar el mundo de los hechos.

El hecho en general es todo suceso o acontecimiento
generado con o sin intervención del ser humano y puede o
no producir consecuencias jurídicas. La idea de
Aníbal Torres es más pura, respecto a los hechos
simples, al sostener que se trata de todo suceso o acontecimiento
proveniente de la naturaleza (un eclipse, un terremoto, etc.)o de
la conducta humana (ir al cine, ver la televisión) .es lo
que León Barandiaran denomina hechos ajuridicos , que son
los que no ingresan en el mundo del derecho, así por
ejemplo, es indiferente jurídicamente hablando, que dos
personas se saluden o no al encontrarse en la calle, que la luna
gire alrededor de la tierra. En estos casos, ninguna consecuencia
sobreviene que altere el mundo del derecho.

Hecha esta primera precisión, recién
podemos abocarnos al conocimiento del hecho jurídico.
Cualquier hecho puede convertirse en hecho jurídico, al
quedar aprisionado en la trama normativa y generar, por esa
circunstancia, alguna alteración en la esfera
jurídica de una o varias personas. Así, por
ejemplo, comer, vestirse, saludar, por lo común, son
hechos irrelevantes para el derecho, pero en circunstancias
especiales, tales hechos pueden convertirse en jurídicos,
como puede suceder cuando dichas actitudes son sometidas a
reglamentos militares en donde el comer, vestirse y saludar se
convierten en obligaciones.

Como sostiene Galgano, el hecho jurídico se suele
definir como un acontecimiento, natural o humano, a cuya
verificación el ordenamiento jurídico liga
cualquier efecto jurídico, constitutivo, modificativo o
extintivo de relaciones jurídicas. El hecho
jurídico puede ser un acontecimiento natural,
absolutamente independiente de la voluntad del hombre. Podemos
señalar el siguiente ejemplo: hasta hace un tiempo el rio
Amazonas tenía su cauce junto a la ciudad de Iquitos y
existía un malecón donde se venía
construyendo establecimientos de recreación para el
turismo. Por circunstancias de la naturaleza el rio modifico su
propio curso abandonando el álveo originario formando un
nuevo lecho muy lejos de la ciudad. Los propietarios de las
fincas que limitaban con las riveras del álveo, perdieron
la posibilidad de hacer grandes negocios. En este supuesto, los
derechos de propiedad se alteraron como consecuencia de un simple
evento natural, más allá de la voluntad del hombre.
Esta desviación del rio no adquirirá el
carácter de hecho jurídico, si se produce al pasar
por una zona virgen no ocupada por seres humanos. En ese caso,
continuara siendo un hecho simple que no adquiere la
categoría jurídica.

Lo anterior significa que el hecho jurídico es
una calificación del derecho objetivo y por ello sus
efectos tienen el carácter de jurídicos. En ese
sentido, todos los hechos constituyen la base para la
creación de la vida jurídica. No existen derechos
subjetivos ni deberes que no provengan de un hecho. El
ordenamiento jurídico por si no produce consecuencias
jurídicas, para ello se requiere que se realice o deje de
realizarse algún hecho. Como sostiene Otolan, no hay
derecho que no provenga de un hecho y precisamente de la variedad
de hechos procede la variedad de derechos.

Esta misma idea es recogida por León Barandiaran,
cuando sostiene que todos los hechos los hechos le interesan al
hombre, sea el nacimiento de un semejante o la vibración
de la brizna de paja agitada por el viento, pero que le interesan
desde diferentes puntos de vista y que cuando lo aprecia con
relación a un sistema de normas determinadas que forma el
derecho, el hecho es subsumido dentro de la categoría de
lo jurídico.

Como sostiene Brebbia, los hechos concretos para ser
hechos jurídicos deben, en consecuencia, poder ser
subsumidos, en el tipo que construya la norma,
produciéndose así un fenómeno similar al que
ocurre cuando se trata de constatar si un hecho encuadra en
alguna de las figuras descriptivas como delito en la ley penal,
para saber si es o no un delito.

De ahí que la definición que propone
Aníbal Torres tenga un perfil muy nítido, al
sostener que el hecho jurídico es cualquier acontecimiento
o falta de un acontecimiento proveniente de la naturaleza o del
comportamiento humano, al cual el ordenamiento jurídico le
atribuye una consecuencia de derecho consistente en crear,
regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Esto
significa que no todos los hechos son jurídicos, sino
solamente aquellos que él derecho los recoge por la
importancia que tienen para la vida social.

2. CONVERSION DEL HECHO EN HECHO JURIDICO.

Teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas,
la doctrina ha encontrado que en toda norma jurídica
existe un supuesto jurídico y una consecuencia de derecho
que se plasma en la formula: producido el antecedente A, debe
darse la consecuencia jurídica B. Dado A, debe ser B. es
la que llevo a García Maynes a sostener que el supuesto
jurídico es una hipótesis de cuya
realización dependen las consecuencias establecidas por la
norma. En este caso se habla ya del presupuesto de hecho,
supuesto de hecho, situación jurídica, antecedente
normativo, etc., por una parte. Pero, por otro lado, aparece la
consecuencia jurídico, consecuencia de derecho o efecto
jurídico que puede consistir en crear, modificar o
extinguir relaciones jurídicas, todo lo cual se encuentra
señalado por la norma jurídica, y no nace de una
virtud jurígena especial que contenga el acontecimiento o
supuesto de hecho.

Para una mayor explicación, veamos algunos
ejemplos: Juan cede el uso de un inmueble, a Pedro, por un
determinado tiempo y a cambio de una mensualidad convenida
(supuesto de hecho). Es lo que los códigos civiles
denominan contratos de arrendamiento. Producida esta
circunstancia, los propios códigos señalan los
efectos jurídicos (consecuencia de derecho), que consiste
en la obligación del arrendador de entregar el bien en uso
y la obligación del arrendatario de pagar la mensualidad
convenida. Estas mismas partes pueden varias este contrato,
incrementando la mensualidad o ampliando el plazo de alquiler, lo
que implica una modificación de la relación
jurídica. Igualmente, las partes pueden ponerse de acuerdo
para dar por terminado el contrato de alquiler en cualquier
momento, lo que significa la extinción de una
relación jurídica.

Igual puede suceder, por ejemplo, con el matrimonio en
que Julio y Rosa se unen en matrimonio, lo que implica una
unión voluntariamente concertada en razón de que
ambos se encuentran aptos y decididos a cumplir con la
formalización que señala el código civil
(art.248°), todo los cual constituye es supuesto de hecho.
Pero seguidamente, el art. 234° establece que el marido y la
mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos,
deberes y responsabilidades iguales (consecuencia de derecho).
Como en el caso anterior, esta unión puede ser modificada,
tal por ejemplo cuando se liquida la sociedad de gananciales, o
puede ser extinguida a través del divorcio.

El código civil peruano no contempla el tema
relativo al hecho jurídico, concretándose a
regular, de frente, el acto jurídico. Sin embargo, ha sido
la doctrina la que se ha preocupado de estudiar los aspectos
relativos al hecho jurídico para mejor comprender el acto
jurídico.

3. LOS HECHOS JURIDICOS VOLUNTARIOS E
INVOLUNTARIOS.

Ya hemos visto que los hechos jurídicos pueden
tener como causa hechos naturales, como sucede con el
desvío del cauce de un rio, al que ya nos hemos referido
anteriormente. Pero también hemos visto que los hechos
jurídicos pueden originarse en hechos humanos, como un
contrato de alquiler, un matrimonio, o cualquier acto practicado
por erro o violencia. Aquí nos estamos refiriendo a los
actos humanos. No obstante es pertinente señalar que para
León Barandiaran, el hecho jurídico es involuntario
cuando su producción, su acaecimiento, no depende de la
voluntad humana, sino de fuente generatriz extraña. Pone
como ejemplo, un terremoto, un incendio, el nacimiento, la
muerte, etc. En cambio, afirma que el hecho jurídico es
voluntario cuando depende su producción de la voluntad
humana. Esto significa que el hecho involuntario no es producido
por el hombre, sino por la naturaleza.

Esta tesis ha sido superada por juristas como Torres
Vásquez, Guillermo Lohman y últimamente Vidal
Ramírez. Para este último, los hechos humanos
pueden ser voluntarios e involuntarios, pero ambos caracterizados
por la voluntariedad, que es el elemento activo y dinámico
de la vida humana. En otras palabras, los hechos humanos
voluntarios son aquellos que se quieren voluntariamente, aunque
sus efectos puedan o no haber sido previsto, mientras que los
hechos humanos involuntarios son aquellos que se realizan sin
intención, y aun sin discernimiento, pero con
voluntariedad, derivándose una consecuencia no desea ni
prevista.

La diferencia es notoria. Para León Barandiaran
los hechos involuntarios se equiparan con los hechos naturales y
los voluntarios son hechos humanos, de donde se desprende que el
hombre no produciría hechos involuntarios. Esto significa
que solo la manifestación de voluntad querida es el
sustrato del acto jurídico. Esta postura es negada por
Lohmann. Y Aníbal Torres quienes sostenían que a
los hechos humanos se les denomina actos, y pueden ser
voluntarios si han sido realizados con discernimiento,
intención y libertad; en involuntarios, cuando falta
alguno o todos estos elementos.

La tesis de que los hechos jurídicos humanos se
dividen en voluntarios e involuntarios, ha sido
magníficamente expuesta por Cifuentes, quien siguiendo el
código argentino (art.897°). Sostiene que "los hechos
humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan
voluntarios si son ejecutados con discernimiento,
intención y libertad", recalcando que el acto es el hecho
o acción del hombre. Luego agrega, en el acto de voluntad
defectuoso (dolo, violencia), y por tanto para la ley acto
involuntario, cobra relieve la voluntariedad dado que la
hipótesis normativa realiza la figura ponderando la
ausencia de uno de los elementos internos de la
voluntad.

Nosotros recogemos la idea de que los hechos
jurídicos son naturales y humanos. Estos últimos
pueden ser voluntarios e involuntarios por las razones ya
expuestas y en la medida que ambos está presente la
voluntariedad. Consecuentemente, para una mejor
comprensión del acto jurídico, que es lo que nos
proponemos, es indispensable dejar los hechos jurídicos
naturales, al margen de la voluntariedad, pero sin negar que los
mismos puedan ser jurídicos.

En el siguiente cuadro sinóptico, que
corresponden a León Barandiarán y a Santos
Cifuentes, podemos apreciar la diferencia entre los dos puntos de
vista y que además nos servirá para encontrar el
acto jurídico.

CUADRO SINÓPTICO DE JOSÉ LEÓN
BARABDIAN.

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CUADRO SINÓPTICO DE CIFUENTES

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4. HECHOS LÍCITOS E ILÍCITOS.

Reiteremos que los hechos jurídicos humanos
pueden ser voluntarios e involuntarios. Hemos visto
también que por esa razón se le suele denominar
actos humanos. Sobre la base de tal consideración, Freitas
sostiene que los actos lícitos como los ilícitos
son voluntarios; en caso contrario, son hechos sin valor moral y
por ello mismo sin valor moral.

De suerte que los actos voluntarios se subordinan en
lícitos e ilícitos, según guarden
conformidad o contravengan el ordenamiento jurídico.
Licitud, en este sentido, es lo permitido y la ilicitud es lo
prohibido. Esto significa que lo lícito se vincula con el
ejercicio de la libertad personal, en la medida que uno se
constriñe a todo lo que no está prohibido, lo que
implica el resultado de una determinación de la persona.
Es lo que Cicerón afirmaba, "el derecho de hacer lo que
las leyes permitan". De manera que la clasificación es muy
genérica, al considerase los hechos como actos y omisiones
conformes con el orden público (Lícitos), o
contrarios a ese orden (ilícitos), sin ninguna otra
connotación, lo que significa que deja de lado el aspecto
subjetivo; pone el interés sobre el acto trasgresor y no
sobre el agente que lo lleva a cabo.

Para la teoría tradicional, que fue propuesta por
León Barandiaran, el fundamento es muy simple, al sostener
que los hechos involuntarios no pueden ser objeto de una
calificación de lícito o ilícito, en
razón de que este último no tenía su origen
en la voluntad del hombre, sino en una fuente generatriz
extraña.

Pero tanto Freitas como Vélez Sarsfield han
sostenido que los actos lícitos son acciones no prohibidas
por la ley, los actos ilícitos son siempre acciones u
omisiones prohibidas, esto nos lleva a considerar que la licitud
tiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. Lo primero, no
viene a ser sino la trasgresión de la norma, lo subjetivo
implica analizar la actitud de la persona, para saber si el hecho
fue practicado con dolo o culpa. Pero como ya lo dijimos
anteriormente, para definir el acto ilícito solamente hay
que tener en cuenta el aspecto objetivo, dejando de lado si hubo
dolo o culpa.

Los actos ilícitos, desde el punto de vista
objetivo y subjetivo son estudiados dentro del ilícito
civil o del delito penal, dando lugar a la responsabilidad civil
contractual o inejecución de obligaciones, o
extracontractual que se resuelve abonado una indemnización
por el daño causado. Si se trata de ilícitos
penales, además habrá de por medio la
sanción penal correspondiente.

Hecha esta distinción, entre actos voluntarios
lícitos y actos voluntarios ilícitos, corresponde
ahora dejar de lado los actos ilícitos y concretamos a los
lícitos, comino que nos conducirá al concepto del
acto jurídico, que es lo que nos interesa en esta
oportunidad.

 

 

Autor:

Roy

 

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