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Venezuela ¿Un Estado de Derecho?



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Tentativas contra el Estado de
    Derecho
  4. Acerca
    del origen de la Constitución Nacional del año
    1999 (CN-99) y otros fraudes contra el Estado de
    Derecho
  5. Contenido y lenguaje de la
    CN-99
  6. Bibliografía

Resumen

Se intenta una reflexión en torno a
la situación jurídica venezolana. El
propósito es mostrar, mediante el análisis de los
textos legales pertinentes, y de algunos casos en concreto,
cómo desde hace décadas nuestro ordenamiento
jurídico se ha venido gestando de tal manera que no
garantiza el Estado de Derecho y, por consiguiente, se colocan en
situación de precariedad el ejercicio de los Derechos
Humanos y la seguridad jurídica.

Palabras clave : Estado de Derecho.
Derechos Humanos. Constitución Nacional. Lenguaje.
Legitimidad. Leyes. Poderes Públicos. Seguridad
jurídica.

[Este trabajo constituye un avance del
proyecto de investigación titulado «Venezuela y su
Estado de Derecho», financiado por el Consejo de Desarrollo
Científico, Humanístico y Tecnológico
(CDCHT- ULA). Código: D-316-06-06-B].

VENEZUELA. A STATE OF RULE OF
LAW?

(Translated by Lic. Ramos de
Méndez)

Abstract

This paper deals with a reflection on the
Venezuelan legal situation. The purpose is to show through an
analysis of pertinent legal texts, and some concrete cases, how
our system has being developed in such a way that it does not
warrant the Rule of Law and, consequently, the legal security and
the exercise of human rights are place in a precarious
situation.

Key words : Rule of Law. Human Rights.
National Constitution. Language. Legitimacy. Laws. Public
Power.

1.
Introducción

Procedemos aquí del siguiente modo:
en primer lugar y de manera introductoria se muestran los rasgos
más sobresalientes de la situación jurídica
actual. Luego se hace referencia a los ataques más
emblemáticos contra el Estado de Derecho, acaecidos a
principios y a finales de la década del noventa del siglo
pasado, y se concluye con un breve análisis de la
Constitución Nacional vigente (CN-99), desde el punto de
vista del Derecho y del lenguaje.

Así pues, teóricamente
partimos de la premisa de que un Estado de Derecho se
caracteriza, esencialmente, por su estricto apego a los valores
ético-jurídicos expresados en los principios que
informan el ordenamiento jurídico positivo, como son,
básicamente: el régimen democrático1, el
imperio de la ley (o principio de legalidad), la alternabilidad
del gobierno (principalmente en los regímenes
presidencialistas), la real y efectiva separación de los
Poderes Públicos y el respeto a los derechos humanos y
libertades fundamentales. En el caso venezolano la alternabilidad
del gobierno —que es un principio plasmado en las
últimas Constituciones y está previsto en el
artículo 6 de la Constitución Nacional vigente
desde 1999 (CN-99)— responde a la crucial circunstancia de
que, por ser el de Venezuela un régimen presidencialista,
el Presidente de la República concentra en su persona
varios e importantísimos cargos: es Jefe de Estado, Jefe
de Gobierno, Jefe del Tesoro Nacional y de la
Administración Pública, Comandante en Jefe de la
Fuerza Armada Nacional… Razón por la cual el
señalado Artículo 6 establece: «El gobierno
de la República Bolivariana de Venezuela y de las
entidades políticas que la componen es y será
siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de
mandatos revocables».

Con estos principios y el de la
alternabilidad del gobierno se busca impedir que una misma
persona concentre en sí todo el poder y lo ejerza por
largos períodos de tiempo o indefinidamente, lo cual tiene
su basamento en principios éticos, entre otras razones,
por aquello de que, como ya lo advirtiera Aristóteles,
«el poder es corruptor, y no todos los hombres son capaces
de mantenerse puros en medio de la prosperidad». En esa
misma dirección de pensamiento se expresa Simón
Bolívar en el Discurso ante el Congreso de Angostura (15
de febrero de 1819): «Sólo la Democracia garantiza
la Libertad (…) Nada es tan peligroso como dejar permanecer por
largo tiempo a un mismo ciudadano en el Poder, pues él se
acostumbra a mandar y el pueblo se acostumbra a obedecer, de
donde se origina la usurpación y la tiranía (…)
Los ciudadanos deben temer con sobrada justicia que el mismo
gobernante que los ha mandado mucho tiempo, los mande
perpetuamente2».

Puestos estos principios necesariamente
implicados entre sí, en donde la ausencia de uno estipula
la negación del otro, descuella como más primordial
y garante el principio de legalidad. Así, el Estado de
Derecho sólo es posible sobre la base del imperio de la
ley, a la cual deben estar subordinados tanto los órganos
de los Poderes Públicos como los actos de ellos emanados.
Al penetrar en el significado del imperio de la ley, es
incuestionable que se trata de las leyes que cumplen
simultáneamente los requisitos formales y sustanciales a
ellas inherentes, que es lo que les confiere el carácter
de leyes justas, pues bien sabido es desde la sabia
antigüedad que ley que es injusta no es ley, o de modo menos
abreviado: ley que es injusta no es propiamente ley sino una
corrupción de la misma . Pero la calificación del
grado de justicia de una ley no cae dentro del campo de la libre
tasación subjetiva de legisladores, jueces y demás
operadores jurídicos, sino que en la misma ley, en la
jurisprudencia y en la doctrina existen criterios de validez
objetiva para determinarlo. A manera de ejemplo se podrían
catalogar como leyes injustas, entre otras, las que desmejoran el
goce de los derechos ciudadanos y las garantías
consagradas en la Constitución e instrumentos
internacionales sobre derechos humanos; asimismo, las que
infringen el proceso establecido para su elaboración,
poniendo por caso las aprobadas en la Asamblea Nacional mediante
el voto de una mayoría simple pese a que la
Constitución exige una mayoría calificada3, tal
como fue aprobada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. La exigencia de una mayoría calificada para la
aprobación de determinadas leyes no es arbitraria ni
depende del gusto y soberano parecer de legisladores y
gobernantes de un momento dado. Dicha exigencia obedece a
supremas razones de moralidad, equidad y justicia incardinadas
naturalmente en el espíritu de las leyes que han de regir
la vida de una Nación. En razones similares se inscribe el
lenguaje que debe ser utilizado en la redacción de la ley,
al cual haremos referencia en el último punto de este
trabajo.

Si bien todos estos principios están
expresamente consagrados en la Constitución Nacional
vigente, realmente en los hechos es otra cosa lo que ocurre en
Venezuela, donde se vive un progresivo recorte de libertades
ciudadanas, y donde, como públicamente se sabe y sobra
documentación que así lo confirma, el gobierno del
Presidente Chávez, entre otras reiteradas transgresiones a
la Constitución Nacional, a las leyes y a los tratados
internacionales, y escamoteando el principio de alternabilidad
—que como quedó dicho es primordial dentro de un
régimen presidencialista—, cada vez más se
apropia de más atribuciones que las que la
Constitución Nacional le confiere y se propone reformar la
Constitución para incorporar la reelección
indefinida (porque tiene la convicción —y así
lo ha manifestado continuamente por lo menos desde el día
24.09.2006— de que en Venezuela no existe ninguna otra
persona más competente y capacitada que él para
gobernar al país), afianzado en el hecho de que cuenta con
un poder legislativo y un órgano electoral (CNE)
obedientes, que le garantizan la concreción de sus
aspiraciones. Órgano electoral éste —el
CNE— cuyas gravísimas inconsistencias
numéricas y de variada índole han sembrado la
desconfianza y el temor entre la ciudadanía que
llegó al extremoso recurso de retirar candidaturas y no
concurrir a las elecciones parlamentarias de diciembre del 2005
por haberse constatado la ausencia de condiciones electorales que
garantizaran la transparencia del voto, entre ellas, la
más básica y elemental como es el secreto del
mismo4. Tanto fue el grado de abstención que en pleno
desarrollo del proceso electoral, entre otras intromisiones y
agravios de parte de personeros del régimen, la diputada
Iris Varela (del partido de gobierno), amenazó airada a
los funcionarios públicos a través de los medios
televisivos: «Funcionario público que hoy no salga a
votar hay que "ponerle el ojo" porque a ese funcionario hay que
botarlo, ese funcionario no puede ser pagado por el Estado
venezolano»5, tropelía proferida pasando por encima
de la Constitución Nacional que no instituye la
obligatoriedad del voto pero sí consagra en plenitud todos
los derechos humanos, y entre ellos el derecho al trabajo sin
ningún tipo de discriminación. Pese a tan
fúrica amenaza, sólo concurrió a votar menos
del 25% del electorado, de donde se infiere la dudosa legitimidad
de quienes integran la actual Asamblea Nacional, que
además, por la razón aducida, quedó
conformada exclusivamente por personas del entorno
ideológico del Presidente Chávez, lo que
indiscutiblemente atenta contra el orden democrático y,
por consiguiente, contra el Estado de Derecho y la seguridad
jurídica.

Es de sobra notorio que la praxis
política del gobierno mantiene en zozobra el orden
jurídico, social y moral de la sociedad venezolana6. Por
un lado, debido a la excesiva proliferación de leyes,
reglamentos, decretos, providencias administrativas, etc., que a
su vez constantemente están sufriendo reformas al extremo
de no saberse con certeza cuál en un momento dado aplicar
o ante qué instancia acudir, repercutiendo esto en mayor
confusión y retardo procesal en las distintas instancias
judiciales y administrativas; amén de una ominosa
"discrecionalidad" por parte del Presidente Chávez,
así como de ministros, fiscales, jueces y otros
funcionarios públicos, quienes continuamente son removidos
de sus cargos, en perjuicio de la necesaria continuidad que debe
prevalecer en los procesos judiciales y administrativos. Y por
otro lado, el hecho de que, fácticamente, todos los
Poderes Públicos se hallan subordinados al Poder Ejecutivo
y a las disposiciones presidenciales, donde el Defensor del
Pueblo, el Fiscal General y otros altos jerarcas —cuyo
deber es la defensa de la legalidad, los derechos y las
garantías ciudadanas—, son reconocidos activistas
políticos del partido de gobierno que defienden a ultranza
las posiciones ideológicas de éste 7, soslayando
que la separación e independencia de los Poderes
Públicos es esencial para la seguridad jurídica y
la existencia de la democracia, tal como se desprende del
más elemental sentido ético y lo proclama la Carta
Democrática Interamericana, entre otros instrumentos
jurídicos. A la vista de todos está que, de facto y
al margen de toda juridicidad, se viene forzando una presunta
"revolución socialista" que no está prevista en
ninguna parte del articulado de la Constitución vigente y
que con el pueblo nunca ha sido consultada.

Así las cosas, la separación
de los Poderes Públicos es sólo un enunciado
constitucional. Llenos de asombro los venezolanos vemos a diario
cómo los miembros de los demás Poderes
(legislativo, judicial, electoral, etc.), que, como ya se dijo,
son activistas políticos del partido del gobierno, no
sólo incurren en los más resueltos abusos en sus
funciones sino que mantienen una actitud de completa
sujeción a los dictados del Poder Ejecutivo. Prueba de
ello es que el día 26 de febrero de 2006, en el "Acto de
apertura del año judicial", los venezolanos vimos llenos
de incredulidad —a través de VTV el canal del Estado
venezolano8— cómo los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia en pleno, actuando con su investidura
judicial dentro del recinto del alto tribunal, ataviados con sus
togas y birretes, se alzaron de pie para corear con júbilo
el conocido soniquete: Uh, ah, Chávez no se va.
Después de observar esta servicial actitud de entrega
difícilmente se podría tener una razonable
credibilidad en las decisiones del Tribunal Supremo… Una
prueba, entre tantas otras, de que en Venezuela está
seriamente comprometida la administración de justicia y
con ello la seguridad jurídica y el Estado de
Derecho.

A la fecha, en plena campaña
electoral para las elecciones presidenciales del próximo 3
de diciembre de 2006, ante la así llamada «guerra de
encuestas», y para mejor ilustrar resumidamente la
situación jurídica y social del país,
acudimos al criterio del especialista y catedrático
Ángel Oropeza9 (psicólogo social), quien estima que
«las encuestas son instrumentos de sondeo de opinión
pública en condiciones de normalidad
democrática», es decir, donde no se ha tornado tan
agudo y ostensible el factor miedo, que es el rasgo que mejor
define la relación entre el Estado y la población
bajo el régimen chavista10, y agrega que «una de las
características más resaltantes y definitorias de
la administración chavista es la inteligente y exitosa
utilización del conocido proceso de guerra
psicológica de
confusión-decepción-frustración-adaptación,
que persigue desarmar psicológicamente a la
población, generando incertidumbre y temor, y estimulando
conductas generalizadas de apatía y
resignación». Esto —prosigue Oropeza—
ocurre porque ninguna dictadura puede establecerse de manera
permanente y viable si no logra conformar entre los ciudadanos un
piso de aceptación pasiva, resignación o
apatía, sobre el cual levantar su modelo de
dominación11, pues «el sueño del
autoritarismo es un pueblo abúlico, desmotivado y
desganado, y el mejor estímulo para lograrlo es crear
incertidumbre y miedo (…) El ataque a manifestaciones
cívicas de protesta, el despido de trabajadores por
razones de no alineamiento incondicional con el régimen,
la negación de los derechos fundamentales y de acceso a
servicios básicos por razones de militancia
política, la exigencia de sumisión incondicional al
caudillo como requisito para ser considerado
«ciudadano», y las amenazas de que el aparato de
represión del Estado es capaz de averiguar las
preferencias electorales de cualquiera, son acciones y
estrategias que pretenden «inyectar» miedo en la
población (…) Esta estrategia es reforzada, desde el
punto de vista discursivo, cuando se ofrece, en un claro ejemplo
de «disociación psicótica», imponer por
la fuerza de las armas y de la violencia un extraño
mensaje de amor y paz, o cuando se proclama que la de
Chávez es una gestión «pacífica pero
armada», dispuesta a conquistar con sangre y «a ruido
de metralla», espacios para la ternura y el
humanismo»12.

Hasta aquí hemos dado una ojeada
bastante incompleta de la situación actual en Venezuela,
pues en medio de tal vorágine sería una laboriosa
tarea dar cuenta pormenorizada de la reiterada violación a
los derechos humanos y al Estado de Derecho, y tampoco es ese el
propósito central de este trabajo. Sí es preciso,
en cambio, revisar algunos hechos emblemáticos y sucedidos
como preludio de los acontecimientos actuales, pues el
resquebrajamiento del Estado de Derecho no comienza precisamente
en 1998 con el triunfo de Chávez Frías, sino que el
mismo fue precedido de varios eventos decisorios que
posibibilitaron la situación socio-jurídica actual,
a los cuales se abocan las siguientes de
páginas.

2. Tentativas contra
el Estado de Derecho

Sólo nos referimos a los dos casos
más representativos acaecidos en la historia
democrática venezolana: el juicio político contra
el Presidente Carlos Andrés Pérez —en
1993— y el sobreseimiento de la causa —en
1994—, al teniente coronel Hugo Rafael Chávez
Frías, actual Presidente venezolano y responsable del
golpe militar del 4 de febrero de 1992. Veamos sumariamente
cómo se desenvolvieron los hechos.

Con la Constitución Nacional de 1961
(CN-61), imperfecta pero progresista y democrática,
Venezuela se fue perfilando como un Estado de Derecho
caracterizado básicamente por la separación de los
Poderes Públicos, la alternabilidad del gobierno entre los
representantes de los dos partidos políticos mayoritarios
(AD y COPEI), y un cierto pero discutible respeto a los derechos
humanos13. Sin embargo, hay que reconocer que no hubo la
suficiente voluntad política para que el Estado venezolano
se fortaleciera y fraguara su arraigo definitivo en
auténticas instituciones sólidas y resistentes a
los inevitables embates de la conflictividad social. Causas de
variada índole, que sería largo deslindar
aquí, conspiraron contra ello. Pero a pesar de la enfadosa
y entrabada lentitud con que se iba desarrollando el Estado no
obstante se logró la descentralización del Poder
mediante la elección de gobernadores y alcaldes.
También hubo una cierta estabilidad y tranquilidad que se
revirtió en potente progreso económico- cultural y
movilidad social14, pero, a la par, la corrupción y la
impunidad se fueron incubando en todas las instituciones del
Estado, y con marcado acento en el poder judicial, donde
aún permanece pero más robustecida15.

Como seña manifiesta de la debilidad
de las instituciones democráticas, es decir, de un Estado
de Derecho que no lograba echar anclas porque se mantuvo
más bien como en una suerte de "estado embrionario", se
produjeron, a nuestra manera de ver, los dos casos
emblemáticos ya mencionados: el juicio político
contra Carlos Andrés Pérez y el sobreseimiento de
la causa a Hugo Rafael Chávez Frías.

En efecto, en el juicio que por justas
causas se le abrió al Presidente Carlos Andrés
Pérez16, en el año 1993, los jerarcas de entonces
incurrieron en el primer gran atentado contra el incipiente y
precario Estado de Derecho, al que estaban legal y moralmente
obligados a proteger y fortalecer. Así, declarado que fue
el antejuicio de mérito por la Corte Suprema de Justicia y
autorizado su enjuiciamiento por el Senado, el Presidente Carlos
Andrés Pérez quedó suspendido en el
ejercicio de sus funciones, produciéndose de este modo una
ausencia temporal del cargo. Pero la Constitución de 1961
(CN-61) no contenía una norma expresa que enumerara de
modo exhaustivo las causales de ausencia absoluta y temporal, mas
un sano entendimiento sabe la diferencia que hay entre lo
absoluto o total y lo relativo o temporal. El Presidente no se
murió, no renunció, no había sido
sentenciado penalmente, no padecía ninguna enfermedad
incurable ni estaba sujeto a interdicción civil, en
consecuencia su falta era temporal, pero dado que por su
condición de suspendido no podía nombrar sustituto,
la previsión constitucional tenía que cumplirse y
el Presidente del Congreso asumió el mando. Hasta
ahí todo fue más o menos legal. Pero luego vino la
gran arbitrariedad e injusticia: la de hacer una
interpretación extensiva del art. 188 de la CN-61
asimilándolo a lo previsto en el art. 187 ejusdem, es
decir, confundiendo falta temporal con falta absoluta y
procediendo a elegir a un nuevo presidente para el resto del
período presidencial, cuando lo legalmente procedente
—de acuerdo a la CN-61— era que el Presidente del
Poder Legislativo continuara encargado del ejercicio de la
Presidencia de la República mientras la Corte Suprema de
Justicia dictaba sentencia a Carlos Andrés Pérez.
Si la sentencia era absolutoria, el presidente suspendido
retornaba a su cargo; si la sentencia era condenatoria, se
producía entonces la falta absoluta y en ese caso
sí era procedente que el Congreso Nacional eligiera a un
nuevo presidente para el resto del período. Pero la Corte
Suprema de Justicia omitió su fallo.

Ahora bien, como la CN-61 establecía
(art. 188) que si la falta temporal se prolongaba por más
de noventa días el Congreso decidiría si se trataba
de ausencia absoluta, los jerarcas se sintieron en el deber de
hacer uso de semejante discrecionalidad, y declarar como falta
absoluta lo que bien sabían que no era falta absoluta.
Escamotearon el hecho de que esta previsión constitucional
es para el caso de que el presidente salga del país y no
retorne, o que sea afectado por una interdicción civil, o
que padezca alguna enfermedad de imprevisible curación que
imposibilite el ejercicio de su cargo, o cualquier otra
circunstancia de naturaleza similar. Es errónea la
interpretación —que prevaleció en ese
caso— de que era falta absoluta la ausencia temporal
prolongada por más de noventa días, pues justamente
la ausencia temporal del Presidente Pérez por más
de noventa días se debió no a una causa a él
imputable sino a la deliberada desidia de la Corte Suprema de
Justicia al no pronunciar la debida sentencia en el momento
oportuno. En conclusión: el principio de legalidad, la
presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al
debido proceso, entre otros principios que informan el
ordenamiento jurídico venezolano, fueron eclipsados con
esa antijurídica decisión mediante la cual el
Presidente fue culpado sin haber sido previamente enjuiciado; fue
destituido de su cargo sin haber sido previamente sentenciado por
su juez natural que era la Corte Suprema de Justicia. O sea, en
términos más simples, fue ejecutada una sentencia
que nunca se dictó. Y si bien el ordinal 3º del
artículo 215 (CN-61) atribuía a la Corte Suprema de
Justicia el poder de «declarar la nulidad total o parcial
de las leyes nacionales y demás actos de los cuerpos
legislativos que colidan con esta Constitución», no
obstante, la Suprema Corte, silenciosa y omisa no se ocupó
de enderezar el orden jurídico quebrantado con ese juicio
político que al margen de la Constitución y las
leyes se le siguió a Carlos Andrés
Pérez.

Luego, en marzo de 1994, el segundo mandato
del Presidente Rafael Caldera se estrena con otra gruesa fisura a
la institucionalidad y al orden jurídico y
democrático del país: el sobreseimiento de la causa
al Teniente Coronel Hugo Rafael Chávez Frías,
cabecilla del golpe militar del 4 de febrero de 1992 —4-
F— contra el gobierno de Carlos Andrés Pérez.
Golpe este que, aunque fallido, dejó no obstante un saldo
considerable de muertes, daños y mayor perturbación
en la colectividad.

Cierto es que el ordinal 3º del
articulo 54 del Código de Justicia Militar facultaba al
Presidente Caldera para «ordenar el sobreseimiento de los
juicios militares cuando lo juzgue conveniente, en cualquier
estado de la causa» y que él dice haberlo
interpretado y dictado «en búsqueda de la unidad
espiritual y real de las Fuerzas Armadas Nacionales»17,
pero también es cierto que por la misma razón
alegada y en defensa de la institucionalidad, la estabilidad
democrática y el bien de la República entera
debió favorecer —o no entorpecer— la recta y
objetiva aplicación de la ley a la concurrencia de los
graves delitos perpetrados por los culpables del
golpe.

Pero no toda responsabilidad hay que
endosarla a Rafael Caldera. Diversos factores sociales,
políticos, militares y eclesiásticos influyeron en
esa decisión, lo cual puede entenderse como una necesaria
consecuencia de la flaqueza moral de las instituciones y la
fragilidad y frustración de la conciencia ciudadana. En
efecto, a menos de dos semanas del golpe militar ya se estaba
abogando en los medios de comunicación por una amplia
amnistía a favor de todos los militares en él
implicados. El 30 de marzo se anuncia la presentación de
un proyecto de ley de amnistía ante el Congreso, y el 2 de
abril se produce la así llamada "marcha del silencio" que
exigía la libertad de los insurgentes y la renuncia del
Presidente Carlos Andrés Pérez. Hasta libros y
raudales de artículos se escribieron en defensa de los
insurrectos. El 27 de abril el General Ochoa Antich, Ministro de
Defensa, visita a los militares presos y les promete abogar por
su libertad18. Ese mismo día el diario El Nacional publica
una carta del entonces Gobernador del Estado Zulia, Oswaldo
Álvarez Paz, en la cual les dice a los comandantes del
golpe que «no tengo dudas en cuanto a la rectitud de
propósitos que los animó a la aventura del 4-F
(…) las puertas de la prisión se abrirán para dar
rienda suelta a los sueños e ilusiones que los
alimentan»19. El 2 de noviembre de 1992, el ex-presidente
Luís Herrera Campins, "considera posible que los rebeldes
de febrero puedan aportar ideas para salir de la crisis, y reta
al Presidente Pérez a ponerlos en libertad y que busquen
sus votos en la calle"20. A comienzos de febrero de 1993, al
lanzar su candidatura a la presidencia, el Gobernador
Andrés Velásquez prometió indultar a los
militares que participaron en la asonada del año
anterior21. En febrero del 94, a escasas semanas del inicio de su
gobierno, Rafael Caldera comienza a liberar a los militares
implicados en el golpe. El 26 de marzo le otorga la libertad a
Hugo Chávez Frías. Al día siguiente regresan
al país los otros militares golpistas que se habían
asilado en Perú. El Domingo de Ramos el Cardenal
Lebrún manifestó alabanzas y satisfacción
por las decisiones del presidente Caldera en relación con
el sobreseimiento 22.

Es pues en medio de este torbellino social
que se enjuicia a Carlos Andrés Pérez y sin
miramientos, recato ni respeto al orden jurídico
instituido lo echan de la Presidencia de la República.
Sí hubo voces, en ambos casos (Pérez –
Chávez), clamando respeto a la institucionalidad
democrática, a la Constitución y a las leyes, y
alertando sobre las consecuencias funestas que habrían de
sobrevenir, pero las otras voces sonaron más
alto.

3. Acerca del origen
de la Constitución Nacional del año 1999 (CN-99) y
otros fraudes contra el Estado de Derecho

Hablar del origen de la CN-99 implica
partir del lógico principio de que «nadie puede dar
aquello de lo cual carece», principio que también
goza de respaldo ético y jurídico, puesto que quien
da lo que no es suyo da lo ajeno e incurre en fraude. En efecto,
la Constitución Nacional del año 1961 (CN-61) en
ninguna parte de su articulado autorizaba a la ahora extinta
Corte Suprema de Justicia (CSJ) para que ésta a su vez
sentenciara a favor de una Asamblea Nacional Constituyente
"originaria" que diera nacimiento a una nueva
Constitución. Taxativamente la CN-61 en su artículo
250 establecía: «Esta Constitución no
perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de
fuerza o fuere derogada23 por cualquier otro medio distinto del
que ella misma dispone…». Y en su artículo 246
disponía de forma clara e inequívoca el medio o
procedimiento a seguir para su reforma general
(derogación), la cual habría de ser sometida a
referéndum popular para su definitiva aprobación.
Asimismo, en las 11 atribuciones (art. 211) conferidas a la
extinta CSJ no había ninguna que facultara a ese cuerpo
para inferir del propio texto de la CN-61 una decisión
para convocar a una «Asamblea Constituyente», como
así lo hizo la Corte, muy diligentemente, en su sentencia
del 19 de enero de 1999, arrogándose facultades de las
cuales carecía 24. De modo pues, que si bien es cierto que
la CN-99 fue debatida y sometida a referéndum popular,
también es cierto que, por la razón aducida, tuvo
un origen ilegítimo. Aunado a dicha ilegitimidad
originaria, al ser sometida al referéndum popular, la
CN-99 sólo obtuvo el voto favorable de un 32% de los
electores, equivalente a algo menos del 15% de la
población25.

Sin embargo, y a pesar de sus yerros e
imperfecciones, la CN-99 es en su letra una Constitución
democrática, está en vigor y de hecho ha sido
legitimada por la ciudadanía que a lo largo de estos siete
años se ha visto precisada a invocarla y a escudarse en
ella consecutivamente para la defensa de sus derechos. Pero al
igual que la CN-61, con las incumbidas diferencias, no logra
todavía anclarse en compactas estructuras que forjen en
Venezuela un genuino Estado de Derecho, y más bien
pareciera estar destinada a desaparecer para dar paso a otro
texto constitucional que sirva el piso "legal" a las aspiraciones
totalitarias26 del régimen imperante.

Cabe destacar otro hecho que por su
importancia y repercusión en el ordenamiento
jurídico y en la vida nacional no debe ser esquivado. Y es
que mientras el país entero se hallaba aturdido y
conmocionado por la terrible tragedia del Estado Vargas y otros
estados del país, como consecuencia del desbordamiento de
las aguas del 15 de diciembre (día del referéndum
aprobatorio de la CN-99), el 22 de diciembre de 1999 «se
produjo el golpe de Estado más artero y completo de la
historia constitucional de Venezuela […] Ese día,
apareció publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 el
Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder
Público, con el cual se violaron las dos Constituciones:
la de 1961, que estaba vigente, y la de 1999, que había
sido aprobada pero que se publicaría y entraría en
vigencia el 31 de diciembre […] Mediante ese decreto se
disolvió al Congreso legítimamente elegido para
remplazarlo por una Comisión Legislativa Nacional
socarronamente llamada «Congresillo», que
actuaría como Poder Legislativo y que nadie había
elegido […] La Corte Suprema de Justicia pasó a llamarse
Tribunal Supremo de Justicia y los magistrados, que habían
comprado su permanencia en el Tribunal con la vergonzosa
sentencia que declaró el carácter
«originario» de la Asamblea Nacional, pasaron a
ocupar las nuevas salas Constitucional, Social y Electoral,
nombrados por el Decreto golpista»27.

4. Contenido y
lenguaje de la CN-99

El Poder Constituyente que redactó
la CN-99 fue conformado por un grupo heterogéneo de
personas, muchas de ellas desprovistas de la más elemental
formación lingüística, jurídica y
política, cuya única credencial era la de ser
fervientes e incondicionales seguidores de Chávez
Frías. El resultado fue un texto constitucional abstruso,
plagado de inconsistencias jurídicas y
lingüísticas, y propenso a interpretaciones
disímiles. Y además de acrecentar en grado sumo las
atribuciones del Presidente de la República, alarga el
período presidencial a seis años con
reelección inmediata, y politiza a la Fuerza Armada
Nacional.

El texto constitucional fue publicado en la
Gaceta Oficinal No. 36.860 del jueves 30 de diciembre de 199928.
Posteriormente el gobierno presentó una segunda
versión corregida de dicha Constitución, que fue
publicada en la Gaceta Oficial No. 5.453 del 24 de marzo de 2000.
Obvio es que el valor jurídico lo posee la primera, es
decir, aquella que fue difundida entre la población y
sometida al referéndum popular, ya que la segunda
versión, subrepticia como fue, no siguió los
trámites exigidos en el artículo 340 de la
Constitución para su propia Enmienda. Consecuentes con los
principios constitucionales, en este trabajo nos remitimos
siempre a la primera versión de la CN-99.

Sin embargo, la CN-99 constituye una
elocuente expresión de la pluralidad democrática y
recoge los más sentidos anhelos de un pueblo lastimado y
sediento de justicia. Más sentimental que jurídica,
podría decirse que la Carta Magna es un texto
ecléctico; entendiendo por eclecticismo esa tendencia que
consiste en elegir aspectos de tesis o doctrinas diversas sin
tomar en consideración la coherencia de ellas entre
sí, de lo cual pueden resultar hondas contradicciones en
relación con todo el sistema. Es evidente que el Poder
Constituyente quiso complacer a los distintos sectores:
feministas, indigenistas, anarquistas, comunistas, capitalistas,
etc., sin percatarse de la natural contradicción de
intereses entre unos y otros. Por tales razones es un texto legal
de difícil aplicación, y ello explica, en parte,
las constantes violaciones de que ha sido y seguirá siendo
objeto.

Entre los varios aspectos positivos que el
texto constitucional contiene se aprecia el de darle rango
constitucional a la imprescriptibilidad de los delitos contra el
patrimonio público, el narcotráfico, los
crímenes de lesa humanidad y contra los derechos humanos.
También es laudable la inclusión del
artículo 23 que reza:

«Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en
el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su
goce y ejercicio más favorables a las establecidas por
esta Constitución y la ley de la República, y son
de aplicación inmediata y directa por los tribunales y
demás órganos del Poder Público». Con
lo cual se subsana la deficiencia del artículo 57 que
reconoce la libertad de expresión de manera más
restringida que la establecida en el artículo 19 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Otro aspecto estimable lo constituye el
hecho de subir a rango constitucional la enseñanza
obligatoria de la lengua castellana. Pero en el desarrollo de su
articulado viola reiteradamente las reglas de la lengua que
obliga a enseñar, especialmente las relativas a la
concordancia, y la feminización de términos que son
comunes a ambos géneros. Las reglas de una lengua, como se
sabe, existen justamente para darle a ésta mayor claridad
y coherencia e impedir las ambigüedades, y obedecen a la
lógica, al uso y el buen gusto de la «gente
educada», según el criterio de Andrés Bello.
Manuel Seco, por su parte, considera que la rectitud de una
lengua es la que la comunidad a la cual pertenece le ha dado;
correcto es lo que el «uso» da por bueno. Si
analizamos bien, vemos que el lenguaje del texto constitucional
no concuerda con el que usamos los venezolanos. En efecto,
decimos «María y Pedro son niños muy
aplicados», no decimos «María y Pedro son una
niña y un niño muy aplicada y muy aplicado».
Ante la expresión «los niños deben ser
protegidos por el Estado» a nadie se le ocurriría
pensar que las niñas están excluidas de ese
derecho. Ante la expresión «el hombre es un ser
racional», talvez una persona de escasa cultura y sin
capacidad de abstracción podría pensar que la mujer
no lo es.

No es un insulto a la mujer que nuestra
lengua tenga «sustantivos comunes» —es decir,
válidos para ambos géneros— como: bachiller,
cónyuge, consorte, miembro, sujeto, testigo, geriatra,
albacea, etc. Es de suponer que no hay un solo médico
indignado porque se le diga pediatra, foniatra o psiquiatra.
Ahora bien, por la misma razón que en la CN-99 se
feminizaron algunos términos bien pudieron feminizarlos
todos: el cónyuge y la cónyuga, el consorte y la
consorta, el sujeto y la sujeta, el miembro y la miembra, el
testigo y la testiga, el ser humano y la sera humana, etc.
¿Qué criterios lingüísticos privaron en
esa selección?

Algunas defensoras del feminismo radical
sostienen la tesis —discutida ya en el Cratilo de
Platón— de que el lenguaje es hechura de los hombres
y, en consecuencia, los términos relativos a gran cantidad
de oficios, gustos, ocupaciones, etc., son masculinos. Tal
argumento no aguanta la más leve revisión, pues de
ser así, habrían reservado para sí
significativas palabras. Se diría persono, juristo, poeto,
artisto, albaceo, Su Altezo, y en vez de el Papa, se diría
«el Papo». Si ese criterio tuviese algún
asidero, la patria, la libertad, la verdad, la justicia, la
belleza, la filosofía, las ciencias, la poesía, la
ética, la estética y las artes en general no
serían femeninas.

La feminización de términos
en el texto legal no sólo quebranta elementales reglas de
la lengua castellana sino que, además de obligar a
realizar innecesarias y antiestéticas expresiones
perifrásticas, puede acarrear peligrosas e impredecibles
consecuencias en la interpretación de las leyes cuando se
trate de su aplicación a casos particulares29.
Además, las concesiones al hembrismo son realmente
precarias: en el Preámbulo de la Constitución la
mujer está ausente; únicamente están Dios,
Bolívar, los antepasados aborígenes y los
precursores y forjadores de la patria. ¿No hubo
precursoras ni forjadoras? ¿El heroísmo y el
sacrificio sólo fue un mérito viril en la historia
de la patria? Por otra parte, a lo largo de su articulado
reiteradamente se refiere siempre y en primer lugar al
término masculino: los diputados y diputadas, gobernadores
y gobernadoras, ministros y ministras, trabajadores y
trabajadoras, venezolanos y venezolanas, ciudadanos y ciudadanas,
ancianos y ancianas, electores y electoras, magistrados y
magistradas, etc., y expresiones tales como: «todas las
personas tienen derecho al apellido del padre y de la
madre», «el padre y la madre tienen derecho a que sus
hijos o hijas…», lo cual constituye una prueba
irrefutable de la preeminencia de lo masculino sobre lo femenino
en el texto constitucional. Podemos afirmar con propiedad que
desde el punto de vista lingüístico- constitucional
la mujer en Venezuela sigue siendo una segundona. De modo, pues,
que el supuesto «machismo lingüístico»
que se quería erradicar, quedó más bien
fortalecido. Todo ello sin contar algunos artículos en los
cuales inconsecuentemente se excluye el femenino, ejemplos: el
art. 30: «…El Estado protegerá a las
víctimas de los delitos comunes y procurará que los
culpables reparen los daños causados».
¿Significa que las culpables no serán
obligadas?30

Art. 90: «…Ningún patrono
podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar
horas extraordinarias…». ¿Significa que una
patrona sí puede hacerlo? Artículo 140: «El
Estado responderá patrimonialmente por los daños
que sufran los particulares…». ¿Significa que no
responderá por los daños que sufran las
particulares? Este asunto de la feminización de los
términos reviste cierta gravedad por el principio
jurídico que establece que «donde la ley no
distingue el intérprete no debe hacerlo».

La CN-99 parece estar llena de buenas
intenciones y centrada en la persona humana, pero compromete en
la práctica el ejercicio de los derechos que intenta
proteger, pues los efectos de su lenguaje en la praxis judicial
son caóticos por dar lugar a ambigüedades
impredecibles; máxime cuando nuestro sistema judicial
todavía continúa saturado de jueces "legalistas",
que conocen leyes pero no la ciencia del Derecho, no las
técnicas de interpretación y de integración,
justamente por su incompetencia en materia de lógica,
lenguaje y filosofía, que son los tres pilares de la
ciencia jurídica; y más aún cuando muchos de
ellos son nombrados con el exclusivo propósito de
interpretar las leyes en consonancia con los intereses
políticos del gobierno.

En cuanto a su estructura, la CN-99 posee
una frágil organicidad sistemática, y tiende a ser
casuística precisamente por lo de la feminización.
Proceder casuísticamente implica correr el riesgo de que
algunos casos queden por fuera de los previstos. En gran parte
del articulado de la Constitución se observan tales
faltas. El casuismo es un modelo característico de las
etapas prelógicas de la cultura, que la ciencia
jurídica ha luchado por erradicar del Derecho. Fue un
modelo usado, por ejemplo, en las Leyes Mosaicas: «Si un
buey entra a la huerta del vecino y la daña, debe ser
sacrificado». ¿Y si lo mismo hace una cabra,
—podría uno preguntarse—, un cochino o
cualquier otro animal, no lo será?

La «generalidad y
abstracción», característica esencial de la
ley, es un avance de la ciencia jurídica en su afán
por desarrollar un lenguaje "científico" que garantice la
justicia y la seguridad jurídica. Por ello las normas
jurídicas deben ser lacónicas: claras, breves y
concisas, tienen como destinatario a la persona y, salvo casos
especialísimos, deben expresarse mediante enunciados
universales. Ahora bien, el hecho de que la CN-99 use ese
lenguaje desatinado no significa que el mismo tenga fuerza de ley
y que deba ser incorporado a las demás leyes, reglamentos,
a la doctrina o a nuestro lenguaje habitual. Hacerlo así
significa demostrar ignorancia tanto del Derecho como del idioma.
Para evitar malentendidos y más atropellos a la justicia
es mejor que, con mayor razón en materia jurídica,
sigamos usando las normas gramaticales de nuestra lengua
castellana, que además es bondadosa en giros, matices y
expresiones válidas para ambos géneros.

Notas

Partes: 1, 2

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