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Venezuela y su Estado de Derecho



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. La ley
    y el Derecho
  4. Legalidad y juridicidad
  5. Estructura descentralizada del Estado
    venezolano
  6. Los
    Derechos Humanos en Venezuela
  7. Bibliografía

Resumen

Desde el punto de vista de las doctrinas
constitucionalistas y del iusnaturalismo contemporáneo en
este trabajo se atiende a la legislación que ha venido
irrumpiendo en contraste con la Constitución Nacional,
especialmente en relación con la forma descentralizada del
Estado venezolano y los derechos humanos, con principal
énfasis en los derechos políticos,
económicos.

Palabras clave: Estado de Derecho.
Legalidad y juridicidad. Derechos Humanos. Seguridad
Jurídica.

Abstract

From de point of view of contemporary
Constitutionalism and Natural Law theories, this paper focuses on
the Venezuelan legislation which has been imposed in contrast
with the National Constitution, especially the legislation
related to the decentralized model of the Venezuelan State and
with human rights, particularly the political and economical
rights.

Key words: Rule of Law, Legality,
Legitimacy, Human Rights, Legal Certainty.

1.
Introducción

Desde sus orígenes republicanos, con
la primera Constitución Federal del 21 de diciembre de
1811, Venezuela nace con el perfil de un Estado de Derecho, al
menos desde el punto de vista teórico-normativo. Este
texto fundacional recoge los valores y principios éticos
tradicionalmente defendidos por las doctrinas políticas
clásicas y por las doctrinas del Derecho Natural2, tales
como el imperio de la ley, elecciones libres del pueblo en quien
reside la soberanía, descentralización,
separación de los poderes públicos (en legislativo,
ejecutivo y judicial) y alternabilidad del Gobierno. La
intención de impedir la permanencia de los mismos
gobernantes en sus cargos es totalmente expresa3: «Una
dilatada continuación en los principales funcionarios del
Poder Ejecutivo, es peligrosa a la libertad; y esta circunstancia
reclama poderosamente una rotación periódica entre
los miembros del referido Departamento para asegurarla»4. Y
en su Art.

191 expone la finalidad y razón de
ser del Gobierno: «Los Gobiernos se han constituido para la
felicidad común, para la protección y seguridad de
los Pueblos que los componen, y no para el beneficio, honor, o
privado interés de algún hombre, de alguna familia;
o de alguna clase de hombres en particular».

2 Principios lógicos y morales
considerados como uno de los máximos logros de la
racionalidad humana al elevarse por encima del aparatoso tinglado
de las meras pasiones e instintos.

3 Artículo 188.

4 Dispone en su Art. 75 que «La
duración de sus funciones será de cuatro
años, y al cabo de ellos serán reemplazados los
tres individuos del Poder Executivo en la misma forma que ellos
fueron elegidos».

En esta Constitución de 1811, bajo
el epígrafe Derechos del hombre en sociedad, se incorporan
y amplían los derechos fundamentales que ya habían
sido reconocidos por el Congreso General de Venezuela en la
«Declaración de Derechos del Pueblo» del
1º de julio de 1811: la libertad, igualdad, propiedad y
seguridad. La seguridad, «existe en la garantía, y
protección que da la sociedad a cada uno de sus miembros
sobre la conservación de su persona, de sus derechos, y de
sus propiedades»5. Y estipula que el objeto de la sociedad
es la felicidad común, «y los Gobiernos han sido
instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la
mejora y perfección de sus facultades físicas y
morales, aumentando la esfera de sus goces, y
procurándoles el más justo y honesto ejercicio de
sus derechos»6. Asimismo, consagra la igualdad de todos los
ciudadanos ante la ley, la no discriminación, la
irretroactividad de las leyes, la presunción de inocencia,
el derecho a la defensa y al debido proceso, la libre
manifestación del pensamiento, la inviolabilidad del hogar
y de la correspondencia privada, la libertad de reclamar ante las
autoridades, el principio de legalidad de los tributos y el
principio de legalidad penal. Igualmente, la responsabilidad
penal individual o la no trascendencia de la pena. También
prohíbe la tortura y las penas infamantes, considerando
que el verdadero designio de los castigos es corregir y no la
exterminación del género humano7.

Así pues, con la primera
Constitución de 1811 se echan las bases del ordenamiento
jurídico venezolano, mantenidas con ligeras variantes en
las Constituciones democráticas que a lo largo de su
historia política se ha dado la República y como
consecuencia, en la mayoría de los casos, de la
irrupción de regímenes de fuerza8. Pese a estas
interrupciones de gobiernos personalistas y dictatoriales, con
leyes adecuadas a sus propósitos, el ordenamiento
jurídico se ha reafirmado como tal en los períodos
democráticos —especialmente durante el
período 1958-1998—, desarrollándose en
instituciones potencialmente capaces de garantizar el Estado de
Derecho y en consecuencia la seguridad
jurídica9.

5 Artículo 156.

6 Artículo 151.

7 Art. 171.

8 En Venezuela las Constituciones han
estado sujetas a las veleidades de gobiernos militaristas,
dictatoriales y personalistas, lo cual empieza a ocurrir casi
desde los mismos inicios de la República. Nada más
durante la dictadura del General Juan Vicente Gómez hubo
nueve Constituciones, que el dictador decretaba según las
circunstancias. También el General Marcos Pérez
Jiménez se hizo una Constitución que duró
hasta su caída en 1958. La Constitución
democrática de más larga duración (de 38
años) ha sido la de 1961, derogada por la actual
Constitución de 1999.

A la luz de los preceptos de la
Constitución Nacional vigente desde 199910 se intenta
mostrar en este ensayo cómo en los últimos
años en Venezuela se ha puesto en vigencia una suerte de
legislación paralela al ordenamiento jurídico. Esa
legislación paralela, mediante una ingente
profusión de leyes y sus permanentes reformas,
reglamentos, decretos, resoluciones administrativas, instructivos
presidenciales, sentencias judiciales, etc., se orienta
principalmente a concentrar mayores poderes en los representantes
del Poder Ejecutivo Nacional y a reducir el ejercicio de los
derechos humanos, básicamente los relativos a los derechos
políticos, económicos, laborales y la libertad de
expresión11. Esta legislación así
instituida, en contradicción con la Constitución,
no sólo erosiona el necesario equilibrio que debe existir
entre lo social y lo individual, sino que imposibilita la
permanencia y efectividad del Estado de Derecho, puesto que con
ella se invierte el principio de que el Derecho y más
concretamente los derechos humanos han sido instituidos para la
protección del individuo frente al poder del Estado. En
las siguientes páginas se abordan puntos claves en
relación con esta problemática.

2. La ley y el
Derecho

El criterio de que la ley es solamente una
expresión del Derecho es común en el
constitucionalismo contemporáneo y en buena parte de la
doctrina jurídica. Para ser tal, para poseer juridicidad
(o legitimidad) y cumplir su cometido social de asegurar el bien
común y garantizar la seguridad jurídica,
necesariamente la ley debe adecuarse formal y materialmente a los
valores y principios que el

9 Algunas objeciones a ese período
pueden leerse en mi artículo "Venezuela ¿un Estado
de Derecho?", Revista Dikaiosyne Nº 17. ULA. Mérida,
2006.

10 Para nuestro propósito nos
guiamos por la Constitución Nacional publicada
inicialmente en Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30 de
diciembre de 1999, que fue la que el pueblo aprobó.
Posteriormente fue publicada una versión inconsultamente
corregida de la Constitución en Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.453 de fecha 24 de marzo de
2000.

11 En relación con ellos se han
hecho varias reformas al Código Penal para aumentar las
penas en delitos ya tipificados y crear otros delitos. Aparte de
una serie de delitos tipificados en otras leyes especiales. Todos
orientados a penalizar conductas que en Venezuela habían
sido lícitas y lo siguen siendo en otros países
democráticos.

Derecho suministra, y que en Venezuela se
hallan en la Constitución Nacional; de cuya observancia
por parte de los órganos del poder público, tanto
en la elaboración de las leyes como en su
interpretación y aplicación, depende la existencia
real y efectiva del Estado de Derecho y en consecuencia la
seguridad jurídica de las personas que integran la
comunidad nacional.

Visto así, el Derecho constituye la
base o plataforma sobre la que se funda o debería fundarse
toda la arquitectura legal, lo cual constituye un principio de
garantía del carácter justo de la ley. Pues la
justicia y la validez de la ley no radican en criterios
subjetivos de personas o grupos partidistas que deseen implantar
una determinada ideología. Radica, sí, en la
objetividad e imparcialidad que ineludiblemente deben
constituirse en nervadura de toda legislación que pretenda
instituirse como jurídica, es decir, conforme a derecho y
por ende con validez general.

La razón de que la creación
de las leyes (lato sensu), su interpretación y
aplicación no deben estar sujetas a la ideología de
una parcialidad política salta a la vista. En el
conglomerado social que conforma a una Nación existen, por
su propia naturaleza, diversos enfoques, puntos de vista y
tendencias ideológicas o religiosas en relación con
los diversos fenómenos sociales. Pretender levantar una
legislación sobre la base de una determinada
ideología política implica per se la
exclusión de personas y grupos o sectores sociales cuyas
opiniones y criterios no coincidan con esa ideología, con
lo cual se lesionan bienes jurídicos y morales de los
cuales es garante el Estado.

Un meditado examen sobre las circunstancias
actuales, que engloba desde el modo de creación,
interpretación y aplicación de las leyes hasta los
respectivos criterios de destacados constitucionalistas e
intelectuales venezolanos, conduce a la conclusión de que
en Venezuela se ha puesto en vigencia una legislación
consonante con el proyecto político del actual Jefe de
Gobierno y su grupo partidista, quienes vienen utilizando las
estructuras del Estado para implantar una presunta
"revolución socialista"12 que desde sus comienzos no
sólo ha carecido de base constitucional sino que fue
rechazada por la población cuando por vía electoral
se le consultó acerca de la Reforma a la
Constitución —en el Referéndum del año
2007— para imponerla13. El Proyecto de Reforma14 apuntaba
directamente a tres pilares imprescindibles para la democracia y
el Estado de Derecho15: 1) Sustitución de la propiedad
privada por la propiedad socialista. 2) Implementación de
una "geometría de poder" que transfería al
Presidente de la República la potestad de reorganizar el
territorio nacional, decretar regiones estratégicas y
nombrar a las respectivas autoridades16. 3) Reelección
indefinida del Presidente de la República y aumento del
período de su mandato a siete años17.

12 Ante el acelerado proceso de
estatización de los medios de producción en
detrimento del sector privado, en opinión de reconocidos
líderes izquierdistas, por ejemplo Douglas Bravo, lo que
adelanta Hugo Chávez no es una revolución
socialista sino un capitalismo de Estado. Cf. Diario Tal Cual,
p.4, 23/7/ 2007. Entrevista de Alejandro Botía.

El contenido de ese Proyecto de Reforma no
sólo desbordaba los límites que la propia
Constitución establece para su reforma18, sino que
desarticulaba la estructura democrática del Estado y los
principios fundamentales para la garantía del Estado de
Derecho19. No obstante, pese a que dicha reforma fue
electoralmente rechazada, el Poder Ejecutivo y los demás
poderes públicos20, vienen instituyendo, como ya se dijo,
una legislación paralela al ordenamiento jurídico
vigente, cuyas bases se asientan en el proyecto político
del presidente de la República y por ende al margen de los
preceptos constitucionales21, especialmente del Artículo 2
de la Constitución que establece: «Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,
la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político».22

13 Gran parte del contenido rechazado en el
Referéndum lo incorporó el Presidente Chávez
en las 25 leyes promulgadas posteriormente en el marco de una Ley
Habilitante que le concediera la Asamblea Nacional por un
período de 18 meses. Promulgadas todas el mismo día
en que se vencía el plazo habilitante, el 31 de julio de
2008.

14 Aprobado por la Asamblea Nacional el 2
de noviembre de 2007.

15 En el Proyecto de Reforma se pautaba:
Estado socialista (Art. 16, 318). Democracia socialista (Art.
158). Construcción del socialismo (Art. 70).
Educación socialista (Art.

103). Economía socialista (Art.
300). Desarrollo socialista de la Nación (Art. 321).
Régimen socioeconómico socialista (Art. 299).
Unidades de producción socialista (Art.

113). Medios de producción
socialista (Art. 168). Propiedad social (Art. 115).

16 En casi todo el articulado del Proyecto
de Reforma era altamente notoria la intención de
incrementar los poderes discrecionales del presidente de la
República.

17 Finalmente, la reelección
indefinida logró imponerla el Presidente en la reciente
Enmienda Constitucional, pese a contrariar al principio de
alternabilidad del Gobierno (Art.6 de la CN), el cual se ha
entendido siempre como la intención del Constituyente de
que haya periódicamente una rotación de las
personas que representan el Poder Ejecutivo, es decir, que el
Poder cambie de manos. Al respecto, cabe recordar que durante la
dictadura de Juan Vicente Gómez, en 1914, también
fue reformada la Constitución Nacional para alargar el
mandato presidencial a siete años con posibilidad de
reelección.

18 La Constitución estable en su
Artículo 342. «La reforma constitucional tiene por
objeto una revisión parcial de esta Constitución y
la sustitución de una o varias de sus normas que no
modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
Constitucional…»

19 El día 13 de abril de 2009, en
cadena nacional de radio y televisión, el
presidente

Chávez se refirió a que
había que acabar con «el Derecho burgués que
algunos llaman Estado de Derecho».

3. Legalidad y
juridicidad

Legalidad y juridicidad son conceptos que
la doctrina jurídica ha diferenciado, y precisamente sobre
la base de que ley y derecho no son sinónimos. Si bien en
teoría ambos conceptos son equivalentes, en la realidad
práctica normativa no siempre lo que es legal es
jurídico. Desde tal punto de vista posee "juridicidad", o
legitimidad, toda ley o acto conforme a derecho, esto es, leyes o
actos que no entran en contradicción con el sistema
jurídico dentro del cual se producen. De sobra es sabido
que en un momento dado —y la historia así lo
confirma— pueden existir leyes injustas e inhumanas como lo
fueron las Leyes Raciales en la Alemania nazi, por sólo
citar uno de los ejemplos más representativos. Incluso
dentro del ordenamiento jurídico venezolano persistieron
normas inconstitucionales hasta la reforma del Código
Civil en 1983 que reconoció los derechos de la mujer 22
años después de la Constitución de 1961 (que
consagraba la igualdad de todos ante la ley y el principio de no
discriminación). Y aún persisten algunas normas
antijurídicas como la que prescribe mayor pena para la
mujer en caso de adulterio23. La mencionada norma es formalmente
legal en cuanto que fue aprobada por la autoridad competente y
aparece vigente en el Código Penal, pero materialmente
carece de juridicidad puesto que su contenido quebranta uno de
los principios fundamentales como es el de la igualdad ante la
ley, es decir, igual trato ante una misma causa. Esto nos da un
claro ejemplo de la diferencia entre legalidad y juridicidad.
Así pues, lo justo legal, o la validez de la ley, depende
de que la ley se ajuste a los dos requisitos básicos: el
formal y el material. En cuanto a la forma, la ley debe emanar de
la autoridad competente mediante el método establecido en
la Constitución para la elaboración de las leyes y
sus reglamentos. (Asimismo las sentencias judiciales y
demás normas de carácter sub-legal deben emanar de
la autoridad competente siguiendo los respectivos procedimientos
jurídicos para su creación). En cuanto a la materia
(contenido) la ley —y todo acto jurídico— debe
adecuarse a los postulados y preceptos constitucionales, que son
expresión de los valores éticos básicos que
orientan la legislación específica destinada a
regular los diferentes ámbitos de la vida social. El
cumplimiento de estos dos requisitos, el formal y el material, es
un principio de garantía de que la ley, lato sensu, sea
justa.

Énfasis especial merece aquí
la interpretación jurídica, puesto que el
administrador de justicia, por ignorancia o cualquier otro
motivo, pudiese incurrir en una equivocada interpretación,
bien de los hechos, bien de la letra y espíritu de la ley,
o de ambos. Un claro ejemplo de cómo por vía de
interpretación se puede lesionar el Estado de Derecho lo
constituye, entre otras de la misma índole, la sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del
26 de enero del 200424, al ser consultada acerca de si la
Asamblea Nacional podía aprobar con mayoría simple
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que
modificaba parcialmente la ya existente Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia)25. Al respecto, la Constitución
Nacional en el Art. 203 establece que las leyes
orgánicas26 deben ser aprobadas con mayoría
calificada (el voto de las dos terceras partes), así:
«…Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel
que la propia Constitución así califica,
será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el
voto de las dos terceras partes de los y las integrantes
presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo
proyecto de ley. Esta votación calificada se
aplicará también para la modificación de las
leyes orgánicas»27.

La mencionada sentencia del TSJ,
apoyándose en el enunciado "salvo aquel que la propia
Constitución así califica" (como es el caso de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)28,
interpretó que no era necesaria la mayoría
calificada para aprobar dicha Ley, soslayando inexplicablemente
el mandato de que "Esta votación calificada se
aplicará también para la modificación de las
leyes orgánicas". Como era el caso de la ley in commento
por tratarse de una modificación de la anterior Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

20 Si bien en el Texto constitucional
existe de manera clara e inequívoca la separación
de los poderes públicos, en la práctica se ve con
frecuencia a través de los medios de comunicación
la forma como, en lenguaje marcadamente irrespetuoso, el
presidente de la República imparte órdenes al
Fiscal General, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o
a los miembros de la Asamblea Nacional para que pongan preso a un
determinado adversario político o cierren algún
medio de comunicación cuya línea editorial sea
distinta a sus aspiraciones. Sobra documentación escrita y
audio visual no sólo de la subordinación y pronta
obediencia de estos funcionarios sino de los argumentos
antijurídicos con que justifican la intromisión del
Presidente Chávez en sus funciones.

21 En lo sustancial, estas leyes no afectan
la vigencia de la Constitución Nacional que establece en
su artículo 350: «El pueblo de Venezuela, fiel a su
tradición republicana, a su lucha por la independencia, la
paz, y la libertad, desconocerá cualquier régimen,
legislación o autoridad que contraríe los valores,
principios y garantías democráticas o menoscabe los
derechos humanos».

22 De donde se desprende que lo que es
inconstitucional es inmoral, puesto que la Constitución
Nacional es la portadora de los principios éticos que se
deben observar para la creación de las leyes y la
organización de la República en consonancia con los
fines del Derecho y del Estado y los intereses individuales de
los ciudadanos y su responsabilidad social.

23 Llama la atención que esta norma
no haya sido modificada en las recientes reformas al
Código Penal que se han realizado para introducir
más delitos y penas sobre conductas que en otros
países democráticos son perfectamente
lícitas, relacionados particularmente con el derecho a
huelga y libertad de expresión.

Este precedente jurisprudencial del TSJ29
sirvió la base al proyecto político del Presidente
de la República para que en lo sucesivo sus
asambleístas aprobaran todas las leyes orgánicas
con mayoría simple, relajándose de ese modo lo que
constituye uno de los pilares sobre los cuales se asienta el
ordenamiento jurídico como lo es el hecho de que las leyes
orgánicas, por su especialísima naturaleza y
jerarquía, no pueden quedar libradas a la voluntad de una
mayoría política circunstancial30;
llegándose incluso a facultar al Presidente de la
República para modificar leyes orgánicas, como
así lo hizo en el marco de la Ley Habilitante que le
concedieran el 1º de febrero del 2007 por un período
de 18 meses31.

4. Estructura
descentralizada del Estado venezolano

La Carta fundacional de 1811, titulada
Constitución Federal para los Estados de Venezuela,
establecía la forma federativa y descentralizada del
Estado, aseguraba la unión mediante una Autoridad general
de la Confederación, y establecía que «El
ejercicio de esta autoridad […] no podrá
jamás hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder
Supremo debe estar dividido en Legislativo, Executivo, y
Judicial, y confiado a distintos Cuerpos independientes entre
sí, en sus respectivas facultades».

Después de las guerras
independentistas y aún después de la Guerra Federal
(1859-1863) el problema de la descentralización se
debatía entre los que defendían el centralismo y
los que propiciaban la federación y autonomía de
los estados provinciales. No es sino hasta un siglo
después cuando la Constitución Nacional del
año 1961 incorpora nuevamente en su texto la forma
federativa y la tan preterida autonomía de los estados que
integran la república, en los siguientes términos:
Artículo 2: «La República de Venezuela es un
Estado Federal, en los términos consagrados por esta
Constitución». Artículo 16: «Los
Estados son autónomos e iguales como entidades
políticas…». Y disponía en su
Artículo 22:

«La ley podrá establecer la
forma de elección y remoción de los gobernadores,
de acuerdo con los principios consagrados en el número de
ciudadanos y la Sentencia del 3 de febrero de 2009 mediante la
cual se hizo la Enmienda constitucional para incorporar la
reelección indefinida del Presidente de la
República y otros gobernantes.

24 Con ponencia del Magistrado J. M.
Delgado Ocando y el voto disidente del

Magistrado Pedro Rondón
Haaz.

25 Motivada dicha consulta en el hecho de
que los asambleístas partidarios del Gobierno
carecían de la mayoría calificada exigida en la
Constitución.

26 De acuerdo al Artículo 203 de la
CN «Son leyes orgánicas las que así denomina
esta Constitución; las que se dicten para organizar los
poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras
leyes…»

27 Cursivas nuestras, y así
sucesivamente en todos los artículos citados textualmente
en este trabajo.

28 Dice la Constitución en su
Artículo 262 que «El Tribunal Supremo de Justicia
funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional,
Político Administrativa, Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación Social,
cuyas integraciones y competencias serán determinadas por
su ley orgánica».

29 El TSJ, en evidente connivencia con el
Poder Ejecutivo, en reiteradas ocasiones ha dictado sentencias
contrarias a la Constitución y a las leyes, por ejemplo,
la Sentencia de fecha del 5 de agosto de 2008 sobre las
inhabilitaciones políticas de un grueso Artículo 3
de esta Constitución32

30 Las leyes orgánicas son las que
se dictan para organizar los poderes públicos o para
desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de
marco normativo a otras leyes (CN. Art. 203).

31 Ley Habilitante publicada en Gaceta
Oficial Nº. 38.617, del 1º/2/2007.

El respectivo proyecto deberá ser
previamente admitido por las Cámaras en sesión
conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
La ley respectiva no estará sujeta al veto del Presidente
de la República. Mientras no se dicte la ley prevista en
este Artículo, los Gobernadores serán nombrados y
removidos libremente por el Presidente de la
República».

Del citado Artículo 22 hay que
distinguir dos aspectos relevantes. Uno referido a que «La
ley respectiva no estará sujeta al veto del Presidente de
la República», con lo cual se ponía coto al
ánimo centralista que aún empapaba a algunos
mandatarios, que solían vetar leyes orientadas a la
desconcentración del Poder. Pero por otro lado, al
estipularse en dicho artículo que «el respectivo
proyecto deberá ser previamente admitido por las
Cámaras en sesión conjunta, por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros», se alzaba un
difícil escollo en un medio donde la tendencia
política dominante seguía siendo la forma
centralizada del Poder, con presidentes que repartían las
gobernaciones estadales entre sus partidarios33. Los acuerdos o
desacuerdos políticos de los dos partidos dominantes,
afincados en esa redacción constitucional34, retrasaron el
proceso de descentralización y trajeron como consecuencia
que la Ley prevista en ese artículo 22 para la
elección de gobernadores no se promulgara sino veintiocho
años después de entrar en vigencia la
Constitución de 1961. En 1984 se crea la Comisión
Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE) cuya
función era impulsar la efectiva realización de la
transferencia de competencias a los estados provinciales y con
ello la descentralización del poder. Pero no fue sino
hasta diciembre de 1989 cuando los venezolanos, por primera vez
en la historia republicana, concurrieron a las votaciones para la
elección de alcaldes y gobernadores.

32 Ese artículo 3 disponía
que: «El gobierno de la República de Venezuela es y
será

siempre democrático, representativo,
responsable y alternativo».

33 La más de las veces con
prescindencia de cualquier otro mérito que no fuese
la

exclusiva lealtad.

34 Se trataba de una aviesa
redacción puesto que una ley tan perentoria para la
descentralización había de ser más expedita,
que posibilitara lo que la propia Constitución
establecía en sus artículos 2 y 16, y no estar
sujeta a la voluntad de las dos terceras partes; consenso
éste que los redactores constitucionales de esa
época deberían saber, por experiencia, que era
difícil de lograr.

La actual Constitución Nacional que
rige desde 1999 también instituye la forma federal y
descentralizada del Estado venezolano y la autonomía y
competencia de los Estados provinciales para la
administración de sus bienes. Así, en el
Preámbulo se refiere a que Venezuela es «un Estado
de justicia, federal y descentralizado», y en el
artículo 16 establece que «la división
político- territorial será regulada por ley
orgánica, que garantice la autonomía municipal y la
descentralización político administrativa»35.
Hacia esa misma dirección apuntan los artículos 157
y 158:

Artículo 157. La Asamblea Nacional,
por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a
los Municipios o a los Estados determinadas materias de la
competencia nacional, a fin de promover la
descentralización.

Artículo 158. La
descentralización, como política nacional, debe
profundizar la democracia, acercando el poder a la
población y creando las mejores condiciones, tanto para el
ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz
y eficiente de los cometidos estatales.

En contradicción con el mandato
constitucional la Asamblea Nacional impulsó una reforma de
la Ley Orgánica de Descentralización36 a la
inversa, no para transferir competencias sino para descontarle a
los Estados las atribuciones que la propia Constitución
les confiere y transferírselas al Ejecutivo Nacional.
Mediante este Ley se le retiró a los Estados la
administración del producto de sus bienes, carreteras,
túneles, puertos, aeropuertos, autopistas, etc. Sumado a
ello, la recién promulgada Ley de Distrito Capital37
autoriza al Presidente de la República para nombrar sobre
Caracas, discrecionalmente, a una autoridad que el pueblo no ha
elegido democráticamente, tal como lo establece el
artículo 5 de la Constitución Nacional:

Artículo 5. «La
soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien
la ejerce directamente en la forma prevista en esta
Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder
Público. Los órganos del Estado emanan de la
soberanía popular y a ella están
sometidos».

Este Jefe de Gobierno del Distrito Capital,
según el artículo 8 de esa Ley inconstitucional,
ejerce «el control de tutela sobre los entes de la
administración descentralizada del Distrito
Capital», con lo cual se coloca bajo su jurisdicción
la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuyo representante
sí fue electo democráticamente, al que mediante
dicha ley se le despojó de su sede, atribuciones y
competencias38. Indudablemente, el nombramiento de este Jefe de
Gobierno constituye una evidente transgresión a lo
establecido no sólo en el ya citado artículo 5,
sino al mandato del artículo 7 de la Constitución
Nacional:

«La Constitución es la norma
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas
las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta
Constitución». Significa, en consecuencia, una
violación a los derechos políticos que la
Constitución Nacional garantiza a los venezolanos, en este
caso concretamente a los derechos políticos de los
habitantes del Distrito Capital (Caracas).

Así pues, la forma descentralizada
del Estado venezolano desarrollada en el articulado de la
Constitución Nacional no logra arraigarse en instituciones
que la garanticen, puesto que la voluntad política de los
representantes de los poderes públicos antes que
impulsarla muestra una marcada tendencia hacia el antiguo
régimen centralista. Así, por vía de leyes
inconstitucionales, sentencias judiciales y actos de fuerza se
obstaculiza no sólo la descentralización del poder
sino el mandato de Alcaldes y Gobernadores que han sido electos
por el pueblo.

35 CN. Artículo 16. «Con el
fin de organizar políticamente la República, el
territorio nacional se divide en el de los Estados, el del
Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los
territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división político-territorial será
regulada por ley orgánica, que garantice la
autonomía municipal y la descentralización
político administrativa. Dicha ley podrá disponer
la creación de territorios federales en determinadas
áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la
realización de un referendo aprobatorio en la entidad
respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio
federal la categoría de Estado, asignándosele la
totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo».

36 Ley de Reforma parcial de la Ley
Orgánica de Descentralización, Delimitación
y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publicada en Gaceta Oficial Nº

39.140 de fecha 17/03/2009.

37 Ley Especial sobre la
Organización y Régimen del Distrito Capital.
Publicada en

Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13
de abril del 2009.

38 Las dos leyes anteriormente
señaladas fueron promulgadas como consecuencia de que en
las últimas elecciones algunas gobernaciones y
alcaldías fueran ganadas por candidatos no alineados con
el proyecto político del Presidente de la
República.

5. Los Derechos
Humanos en Venezuela

Rebasaría los límites de este
trabajo señalar pormenorizadamente las acometidas contra
los derechos humanos. Del derecho a la información y a la
libertad de expresión (sobre los que han recaído
mayores embates) nos ocuparemos en un trabajo posterior39. En lo
que sigue, se atiende más particularmente a los derechos
políticos y económicos que mediante normas
inconstitucionales40 y sentencias judiciales, en los
últimos tiempos vienen siendo más
afectados.

a) En relación con los derechos
políticos, aparte del caso de la impuesta Jefatura de
Gobierno del Distrito Capital (ver supra), que indudablemente
mengua, entre otros, el derecho constitucional de elegir y ser
elegido, uno de los casos más representativos lo
constituye las inhabilitaciones políticas aplicadas a un
grueso número de ciudadanos41, por estar presuntamente
incursos en el Art. 105 de la Ley Orgánica de la
Contraloría42 que establece:

La declaratoria de responsabilidad
administrativa, de conformidad con lo previsto en los
artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con
la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la
gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren
causado. Corresponderá al Contralor General de la
República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie
ningún otro procedimiento, acordar en atención a la
entidad del ilícito cometido, la suspensión del
ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no
mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del
declarado responsable, cuya ejecución quedará a
cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la
gravedad de la irregularidad cometida su inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas hasta por un
máximo de quince (15) años, …"

Con base en dicho artículo 105, el
Contralor General de la República, excediéndose en
sus atribuciones y competencias que el Artículo 289 de la
Constitución le confiere43, los inhabilita
políticamente (a uno de ellos hasta por quince
años). Los afectados recurren ante el Tribunal Supremo de
Justicia alegando tanto la inconstitucionalidad de ese Art. 105
como la violación del derecho a la defensa y al debido
proceso, puesto que estas personas no han sido procesadas ni
sentenciadas penalmente. Pero el TSJ en Sentencia del 5 de agosto
de 200844 desestima la acción y no sólo reafirma la
"constitucionalidad" de esa norma sino también la
competencia del Contralor para decretar inhabilitaciones
políticas, con lo cual se violan los artículos 23,
42, 49, 65 y

289 de la Constitución Nacional,
así como el artículo 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. El Artículo 42 de la CN
establece que «… El ejercicio de la ciudadanía o
de alguno de los derechos políticos sólo puede ser
suspendido por sentencia judicial firme en los casos que
determine la ley». Esto significa que la
inhabilitación política es una pena accesoria y
sólo es aplicable mediante un juicio penal previo, con
sentencia definitivamente firme y dictada por el juez natural,
tal como lo establece el numeral 4 del artículo 49 de la
CN: «Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales,
con las garantías establecidas en esta Constitución
y en la ley». Tenemos entonces que, por una parte, el
Contralor no es juez natural, y por la otra, como ya se dijo, no
existen todavía sentencias penales contra las personas
inhabilitadas, como lo prevé el Art. 65 de la CN:
«No podrán optar a cargo alguno de elección
popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que
afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije
la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con
la gravedad del delito».

39 Las violaciones al derecho a la
información y libertad de expresión pudiera decirse
que son hasta ahora las que legalmente poseen mayor
documentación, por ejemplo, la Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 28 de enero de 2009,
que condena al Gobierno venezolano por agresiones a un numeroso
grupo de periodistas.

40 Principalmente a través del
paquete de leyes decretadas por el Presidente de la
República mediante la Ley Habilitante concedida por la
Asamblea Nacional durante 18 meses, publicada en Gaceta Oficial
Nº. 38.617, del 1º/2/2007, para la
transformación de las instituciones del Estado y
demás ámbitos de la vida Nacional, incluyendo
aquellas materias que son de reserva legal y modificación
de Leyes Orgánicas. El 31 de julio de 2008, justamente el
día que se cumplían los 18 meses de
habilitación legislativa, el Presidente dio a conocer el
paquete de leyes (las cuales se publicaron en los días
siguientes con fecha del 31 de julio) en las que de manera
inconsulta introdujo casi todo el contenido de la Reforma que el
pueblo ya le había rechazado en el Referéndum del
2007.

41 Estas inhabilitaciones se producen en
las vísperas de las elecciones de gobernadores y alcaldes
del pasado año 2008, recayendo sobre algunos candidatos
potencialmente ganadores en esa contienda electoral.

42 Publicada en la Gaceta Oficial Nº
37.347 de fecha 17/12/2001.

43 Este artículo en su numeral 3
solamente faculta al Contralor General de la República
para «Inspeccionar y fiscalizar los órganos,
entidades y personas jurídicas del sector público
sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el
inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el
patrimonio público, así como dictar las medidas,
imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que
haya lugar de conformidad con la ley».

44 Con ponencia del Magistrado Arcadio
Delgado Rosales y el voto disidente del

Magistrado Pedro Rondón
Haaz

No solamente la decisión del
Contralor y la Sentencia del TSJ infringen normas de la
Constitución Nacional sino también de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su
artículo 23 (refiriéndose a los derechos
políticos), numeral 2, dispone que: «La ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades (…)
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena,
por juez competente, en proceso penal». En relación
con esto, la Constitución Nacional en su
artículo

23 establece la preeminencia de los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en los siguientes
términos: «Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en
el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su
goce y ejercicio más favorables a las establecidas por
esta Constitución y la ley de la República, y son
de aplicación inmediata y directa por los tribunales y
demás órganos del Poder
Público».

Partes: 1, 2

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