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La acusación



  1. Introducción
  2. Conceptos y Definiciones
  3. Base
    Legal de la Acusación
  4. Encargados de la
    Acusación
  5. Trámite de la
    Acusación
  6. Excepciones

Introducción

La justicia dominicana está regida por una
legislación procesal penal que ha introducido cambios
radicales en el proceso jurisdiccional, imponiendo nuevas
prácticas ligadas al debate.

Tanto la relación procesal como la material, se
basan en principios, normas y derechos constitucionales,
así como en los tratados y convenios internacionales sobre
los derechos humanos, de los cuales nuestro país es
signatario.

Entre los cambios que se han implementado a
través del Código Procesal Penal, están las
funciones de los respectivos órganos y sujetos procesales,
de modo que las tareas de investigación,
acusación y prueba
queden a cargo de los
representantes del ministerio público, la defensa
técnica a cargo de los abogados, y el conocimiento y el
fallo de los asuntos, a los jueces, conforme a las pruebas
sometidas al debate.

La acusación, es el tema a tratar en esta
exposición, el mismo, comprende una recopilación de
definiciones, aspectos legales, trámites, órganos y
actores que pueden ejercer la acusación en el derecho
procesal penal.

Conceptos y
Definiciones

En general se entiende por acusación la que se
ejercita ante el juez o el tribunal de sentencia, contra la
persona que en el sumario aparece como presunta culpable, y se
denomina denuncia el hecho a poner en conocimiento del juez
instructor la posible existencia de un delito y de un probable
delincuente.

Capitant define la acusación de la siguiente
manera: ¨En sentido lato, el hecho de llevar ante el tribunal
represivo a una persona, como autora de una
infracción¨. Ej: el procedimiento penal francés
moderno adopta el sistema de la acusación pública,
es decir, de la acusación formulada por un cuerpo de
magistrado, llamados los oficiales del ministerio público,
que son los encargados de especiales de esa
función.

Acusación o denuncia falsa. Se denomina
así al delito que atenta contra el normal funcionamiento
de la administración de justicia y que consiste en imputar
a otra persona, falsa y dolosamente, la comisión de un
delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. Tal
imputación se ha de hacer ante el funcionario
administrativo o judicial que por razón de su cargo deba
proceder a su averiguación y castigo,
diferenciádose así del delito de la
calumnia.

Acusado. Persona a quien se le imputa la
comisión de un delito. Claro es que la acusación no
presupone la culpabilidad del imputado, ya que la causa que se le
siga puede ser sobreseída definitivamente o terminar en
una absolución. En los procedimientos penales de
raíz liberal, al acusado se le supone inocente mientras no
se pruebe lo contrario (art. 14 CPP).

Acusador. Llámese así al ministerio
fiscal o el particular que ejercita la acción penal contra
otra persona.

Acusación o imputación es el cargo que se
formula ante la autoridad competente contra persona o personas
determinadas, por considerarlas responsables de un delito o
falta, con el objeto de que se le aplique la sanción
prevista.

El proceso penal, se inicia con la presentación
de la acusación que consiste en una declaración de
voluntad formal del titular de la acción penal, ya sea por
el ministerio público, por el acusador particular o por
ambos a vez.

Imputar u probar son aspectos imprescindibles de la
tarea acusatoria. En el proceso penal por su contenido, el
acusado conocerá del hecho que se le imputa.

La normativa procesal penal vigente establece que la
acusación puede ser presentada por el Ministerio
Público o por la victima o querellante, según lo
prevé en el artículo 29 que dispone: La
acción penal es pública o privada. Cuando es
pública su ejercicio corresponde al ministerio
público, sin perjuicio de la participación que este
código concede a la víctima. Cuando es privada, su
ejercicio únicamente corresponde a la
víctima.

De igual manera, la legislación dispone en cuales
casos pueden ser ejercida la acción por el Ministerio
Público y en cuales puede ejercer la victima (Arts. 31 y
32 CPP).

Ahora bien, dentro de lo que es el ejercicio de la
acción penal, el Código Procesal Penal, las
clasifica en:

  • 1. Acción pública

  • 2. Acción pública a instancia
    privada, y

  • 3. Acción privada

Base Legal de la
Acusación

La acusación está prevista en el
artículo 294 del Código Procesal Penal, citando:
Cuando el ministerio público estima que la
investigación proporciona fundamento para someter a juicio
al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura
de juicio. La acusación debe contener:

  • 1. Los datos que sirvan para identificar al
    imputado;

  • 2. La relación precisa y circunstanciada
    del hecho punible que se atribuye al imputado, con
    indicación específica de su
    participación;

  • 3. La fundamentación de la
    acusación, con la descripción de los elementos
    de prueba que la motivan;

  • 4. La calificación jurídica del
    hecho punible y su fundamentación;

  • 5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende
    presentar en juicio, que incluye la lista de testigos,
    peritos y todo otro elemento de prueba, con la
    indicación de los hechos o circunstancias que se
    pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

Encargados de la
Acusación

Del lado de la acusación y de la promoción
de la persecución penal se ubica, indudablemente, el
Ministerio Público, órgano responsable directo de
ejercer la acción penal y de defender la pretensión
correspondiente.

Además el Ministerio Público, cuenta con
la asistencia de la Policía Judicial o investigativa, que
en los modelos acusatorios, le corresponde una labor de apoyo al
Ministerio Público en lo que respecta a la
investigación pertinente propia de cada caso o
proceso.

Igualmente, en esta margen del contradictorio,
también puede ser ubicada la victima, quien tiene un
interés particular, diferente del que corresponde al
Ministerio Público y a la policía judicial, pero
que, en todo caso, llega a coincidir, en muchas ocasiones con el
de amas instituciones. Aparte, la victima, cuando se trata de una
persona física, suele convertirse en una de las pruebas de
cargo mas importantes para los efectos de sustentar y sostener la
acusación.

La Acusación del Ministerio Público
(Fiscal
).

El Ministerio Público es un órgano del
Estado que tiene por función esencial promover o ejercer
la acción penal con el objetivo de defender la legalidad,
los derechos de las personas y el interés publico
protegido por al ley, ya sea de oficio o a petición de la
parte interesada.

El Ministerio Público es un órgano del
sistema de justicia, garante del estado de derecho,
funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado
de dirigir la investigación de los hechos de
carácter penal en representación de la sociedad, de
la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción
pública; proteger a las victimas y testigos en el
ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir
todas las demás atribuciones que le confieren las
leyes[1]

La figura del Ministerio Público juega un rol
importante en el régimen procesal penal vigente, en
razón de que como representante del Estado y de la
sociedad, tiene la responsabilidad de velar por el bienestar y
orden público, además está facultado para
actuar como acusador en los casos considerados como perjudiciales
para la sociedad y el Estado.

El Ministerio Público deberá someter sus
actuaciones a los dictados de la Constitución, de las
leyes y a los establecidos en los tratados internacionales
ratificados por la República Dominicana.

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio
exclusivo de la acción penal, sin perjuicio de la
participación de la victima o de los ciudadanos en el
proceso conforme a lo que establece la Ley. Para ello tiene
atribuciones, entre las cuales se pueden
señalar:

  • a) Investigar los hechos punibles de la
    acción pública;

  • b) Representar y defender el interés
    público con respecto a todas las infracciones y
    asuntos que se requieran conforme a la ley;

  • c) Velar por la observación de la
    Constitución, las leyes y las libertades
    públicas fundamentales en todo el territorio nacional,
    procurando su respeto y proveyendo la celeridad y la buena
    marcha de la administración de justicia en los
    procesos en que estén comprometidos o afectados el
    orden público y las buenas costumbres;

  • d) Poner en movimiento y ejercer la
    acción pública en los casos que
    corresponda:

  • e) Adoptar medidas para proteger los intereses
    de los menores, los incapaces y los indigentes;

  • f) Las demás atribuciones que
    establezcan las leyes.

De igual manera la función del Ministerio
Público, está prevista en el Código Procesal
Penal, en los siguientes artículos:

Art. 30.Obligatoriedad de la acción
pública.
El Ministerio Público debe perseguir
de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento,
siempre que existan suficientes elementos fácticos para
verificar su ocurrencia. La acción pública no se
puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y
según lo establecido en este código y las
leyes.

Art. 88. Funciones. El ministerio público
dirige la investigación y practica u ordena practicar las
diligencias pertinentes y útiles para determinar la
ocurrencia del hecho punible y su responsable.

Art. 89. Unidad y jerarquía. El ministerio
público es único e indivisible: cada uno de sus
funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo
representa íntegramente.

Una de las tareas más importantes funciones del
Ministerio Público la constituye, lo es sin lugar a dudas,
el ejercicio de la acción penal, con todas sus
implicaciones. Todos los actos de investigación forman
parte de esa labor, en la medida en que constituyen el
antecedente y el fundamento para promover la
acción.

La acusación deberá contener los datos que
permitan identificar al imputado, una relación precisa y
circunstanciada de los hechos, y la cita de los preceptos
jurídicos aplicables; sin embargo, debe contener
además, el ofrecimiento de prueba para el juicio, y
también un adecuado fundamento de convicción que
motivan la acusación (art. 294 citado)

Es decir, que el fiscal debe fundamentar en forma
precisa las razones por las cuales en su opinión en el
caso se justifica la apertura de un juicio, según los
elementos de prueba que se esperan reproducir en la audiencia
oral.

ES el funcionario encargado de la investigación
actúa ante toda jurisdicción competente y
continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo
la acusación y los recursos cuando corresponda. Si el
funcionario del ministerio público no reúne los
requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se
sustancia acción, actúa como asistente del
funcionario habilitado ante esa jurisdicción.

La Acusación De La Victima O
Querellante
.

La victima y el querellante, son actores procesales que
van a la par con el Ministerio Público en lo que respeta a
la acusación, se encuentran amparados en el Código
Procesal Penal, en los siguientes artículos:

Art. 83. La víctima. Se considera
víctima:

  • 1. Al directamente ofendido por el hecho
    punible;

  • 2. Al cónyuge, conviviente notorio, hijo
    o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de
    tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los
    herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la
    muerte del directamente ofendido;

  • 3. A los socios, asociados o miembros, respecto
    de los hechos punibles que afectan a una persona
    jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
    administran o controlan;

Art. 84. Derechos de la víctima. Sin
perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante,
la víctima tiene los derechos siguientes:

  • 1. Recibir un trato digno y
    respetuoso;

  • 2. Ser respetada en su intimidad;

  • 3. Recibir la protección para su
    seguridad y la de sus familiares;

  • 4. Intervenir en el procedimiento, conforme a
    lo establecido en este código;

  • 5. Recurrir todos los actos que den por
    terminado el proceso;

  • 6. Ser informada de los resultados del
    procedimiento;

  • 7. Ser escuchada antes de cada decisión
    que implique la extinción o suspensión de la
    acción penal, siempre que ella lo solicite.

El Querellante:

Art. 85. Calidad. La víctima o su
representante legal puede constituirse como querellante, promover
la acción penal y acusar en los términos y las
condiciones establecidas en este código.

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos
o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones,
fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la
agrupación se vincule directamente con esos intereses y se
hayan incorporado con anterioridad al hecho.

En los hechos punibles cometidos por funcionarios
públicos, en el ejercicio de su función o con
ocasión de ella, y en las violaciones de derechos humanos,
cualquier persona puede constituirse como querellante.

Las entidades del sector público no pueden ser
querellantes. Corresponde al ministerio público la
representación de los intereses del Estado en estos casos.
La intervención de la víctima como querellante no
altera las facultades atribuidas al ministerio público ni
lo exime de sus responsabilidades.

Art. 86. Actuación y
representación.
El querellante es representado por un
abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la
acción civil a una organización no gubernamental
también puede delegar la acción penal.

Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la
representación común de no más de dos
abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o
tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.

Art. 87. Responsabilidad. El querellante es
responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos
o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con
temeridad.

De conformidad con la acusación de la victima o
del querellante, la ley que rige la materia, prevé la
acusación en acción pública a instancia
privada y acción privada.

La Acción Pública A Instancia
Privada
. Se trata de una acusación de acción
pública a instancia privada, cuando el ejercicio de la
acción pública depende de una instancia privada, y
el ministerio público sólo está autorizado a
ejercerla con la presentación de la instancia y mientras
ella se mantenga (art. 31 CPP).

La instancia privada se produce con la
presentación de la denuncia o querella por parte de la
víctima. Una vez presentada la instancia privada queda
autorizada la persecución de todos los imputados. Es
decir, que si la victima desiste de la acusación
ésta se extingue, ya que el ministerio público
actúa conforme el interés de la
víctima.

Sin embargo, cuando se trata de un hecho punible que sea
en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o
cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el
representante legal, el ministerio público la ejerce
directamente,

Depende de instancia privada la persecución de
los hechos punibles a saber:

  • Vías de hecho;

  • Golpes y heridas que no causen lesión
    permanente;

Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios
públicos en ocasión del ejercicio de sus
funciones;

  • Robo sin violencia y sin armas;

  • Estafa;

  • Abuso de confianza;

  • Trabajo pagado y no realizado o
    viceversa;

  • Revelación de secretos;

  • Falsedades en escrituras privadas.

La Acción Privada. En este aspecto, la
acción privada se ejerce con la acusación de la
víctima o su representante legal, conforme el
procedimiento especial previsto en este código.
Está contemplado en el art. 32 del CPP, citando que son
sólo perseguibles por acción privada los hechos
punibles siguientes:

  • 1. Violación de propiedad.

  • 2. Difamación e injuria.

  • 3. Violación de propiedad
    industrial.

  • 4.  Violación a la ley de
    cheques.

Trámite de
la Acusación

Cuando el Ministerio Público tiene terminada la
acusación, la notifica al querellante, a la victima y al
actor civil si lo hubiere, según lo previsto en los Art.
296 y 297 del Código Procesal Penal. El objeto de esta
notificación, es ponerles en conocimiento que se propone
acusar, para que el querellante y la victima decidan si se
adhieren a la acusación que se propone presentar, o si
presentan acusación ante el Juez de la Instrucción.
Para adherirse a la acusación del fiscal, tanto el
querellante como la victima, cuentan con un plazo de 3
días.

Si en caso contrario, deciden acusar directamente, han
de hacer depósito de su acusación por escrito, con
sus fundamentos y motivos dentro de los 10 días siguientes
al vencimiento del plazo de tres que tienen para adherirse a
acusación notificada por el fiscal.

Es importante señalar, que tanto la
acusación del querellante o de la victima, ha de tener las
mismas menciones de contenido previstas en el articulo 294 para
la acusación que presenta el fiscal y, está sujeta
a las mismas condiciones d admisibilidad.

Respecto del actor civil, la notificación que le
hace el fiscal de su acusación según los
términos del articulo 297, procura que éste, en el
termino de 5 días siguientes a la notificación,
concrete sus pretensiones, lo que implica hacer indicación
de la clase y forma de reparación que demanda liquidar el
monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido
hasta ese momento.

Excepciones

Art. 54. Motivos. El ministerio público y
las partes pueden oponerse a la prosecución de la
acción por cualquiera de los siguientes
motivos:

  • 1. Incompetencia;

  • 2. Falta de acción porque no fue
    legalmente promovida o porque existe un impedimento legal
    para proseguirla;

  • 3. Extinción de la acción
    penal;

  • 4. Cosa juzgada; y

  • 5. Litispendencia.

Si concurren dos o más excepciones deben
plantearse conjuntamente.

El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de
oficio, la solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio
de que el ministerio público, de oficio o a solicitud de
parte, dicte el archivo durante el procedimiento
preparatorio.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

[1] Ley No. 78-03 Sobre el Estatuto del
Ministerio Público, Art. 6

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