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Apuntes de Derecho Penal – Parte General (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  • Inmunidad.- Toda detención o
    juzgamiento de determinadas personas no podrá
    realizarse durante el periodo de mandato de la misma, salvo
    previa autorización del órgano estatal al que
    pertenezca. Se refiere a los actos delictuosos que comentan
    fuera del ejercicio de su funcióndelitos comunes
    (congresistas, presidente de la república, TC,
    defensor del pueblo).

  • Privilegio del antejuicio.- Implica que
    ciertos sujetos sólo pueden ser procesados por el
    poder judicial si la Comisión permanente del congreso
    y posteriormente el pleno del congreso lo autoriza, esto se
    da solo en materia penal, es una prerrogativa de
    carácter personal. Este privilegio se extiende hasta
    cinco años después de cesar en el cargo
    (delitos de función), y un mes (delito
    comunes).

  • Teoría del
    delito –
    Teoría de la imputación
    penal

    La teoría del delito, estudia las
    características que debe reunir una conducta para ser
    calificada como delito (la Parte general del CP analiza las
    características comunes que se presentan en todos los
    delitos, y la parte especial se ocupa del estudio de delitos en
    concreto).

    El objeto de la T del D, es plantear una
    e14laboración sistemática de las
    características generales que el DP positivo permite
    atribuir al regular las conductas delictivas que estime
    importantes. Proporciona seguridad jurídica al sujeto dado
    que, establece los lineamientos válidos de análisis
    de cada una de las figuras contenidas en la parte especial.
    Establece un orden racional y fundamentado de los problemas y
    soluciones que se presentan en la aplicación de la ley
    penal en un caso concreto.

    CONCEPTO DE DELITO.- El CP en el art 11 establece
    "Son delitos y faltas las acciones u omisiones, dolosas o
    culposas penadas por la ley", en ese entender, las
    características del delito son:

    • Tiene que ser una acción u
      omisión

    • Dicha acción u omisión debe ser dolosa
      o culposa

    • Dicha conducta debe ser penada por ley.

    Sin embargo esta definición no expone
    taxativamente las características que deben tener los
    delitos, así la doctrina amplia esta definición: El
    delito es una conducta típica, antijurídica y
    culpable
    . Algunos autores señalan a la
    punibilidad como una de las características del
    delito, sin embargo existen algunas circunstancias que apartan la
    punibilidad, casos en los que el delito no será
    sancionable.

    • Conducta.- es el comportamiento, tanto por
      acción u omisión (humana, consciente, dirigida
      a cumplir una finalidad, por tanto no puede ser delito el
      mero pensamiento).

    • Tipicidad.- adecuación de la conducta
      al tipo penal, es decir a la descripción del hecho
      punible en la norma.

    • Antijuricidad.- analizar si la conducta
      típica es contrario al ordenamiento jurídico,
      es decir que no esté justificada.

    • Culpabilidad.- (responsabilidad) es el
      reproche que se le hace al sujeto por haber realizado la
      conducta típica y antijurídica. Para la
      imputación personal, se evalúa un conjunto de
      aspectos: a) imputabilidad, sujeto capaz de recibir un
      reproche (excluida por anomalía psíquica, grave
      alteración de la consciencia, alteración de la
      percepción), b) probabilidad de la conciencia de la
      antijuricidad (excluida por error de prohibición) y c)
      exigibilidad de otra conducta (miedo insuperable, obediencia
      jerárquica).

    • Punibilidad.- posibilidad de aplicar una pena
      al autor.

    • Causas personales que EXCLUYEN la
      punibilidad.-
      existen al momento de aplicación de
      la pena, por ende paralizan la posibilidad de aplicar una
      pena desde el mismo momento de la comisión del delito.
      EJ. Delitos contra el patrimonio cometidos entre parientes
      (art. 208. excusas absolutorias).

    • Causas personales que CANCELAN la
      punibilidad.-
      son sobrevinientes a la comisión del
      delito, aparecen con posterioridad. EJ. prescripción
      de pena (85), indulto (89), etc.

    • Condiciones procesales.- ausencia de los
      requisitos de procedibilidad penal, EJ. Libramiento indebido,
      no hay delito si el agente abona el monto total del cheque
      dentro del tercer día hábil.

    TEORÍAS DEL DELITO.- se discute
    cuál es el contenido de cada uno de los elementos del
    delito.

    • Causalismo.- (CP 1924).- Define al delito
      como todo acción u omisión típica,
      antijurídica (sin que medie una causa de
      justificación), imputable (sin que medie una causa de
      inimputabilidad), culpable (sin que medie una causa de
      inculpabilidad) y punible. Así el delito es
      considerado como toda acción u omisión, que
      produzca un resultado, mediando entre ellos una
      relación de causalidad.

    • Acción.- movimiento corporal impulsado por la
      voluntad, que modifica el mundo exterior – perceptible por
      los sentidos – mediando entre ellos una relación de
      causalidad.

    • Tipicidad.- tiene un carácter OBJETIVO
      DESCRIPTIVO. Objetivo porque comprende solo elementos
      externos del hecho. Y descriptivo, porque implica la
      adecuación del hecho al tipo legal, tal como lo
      describe la ley.

    • Antijuricidad.- se basa en comprobar que la conducta
      es típica, y por ende contraria a la norma, sin
      importar de que medie una causa de
      justificación.

    • Culpabilidad.- es el aspecto subjetivo del delito y
      busca precisar el contenido de la VOLUNTAD del agente a
      través de una relación
      psicológica
      con la conducta típica y
      antijurídica. Las formas de esa relación
      psicológica, es decir las diversas intensidades de ese
      vínculo dan origen a las formas de culpabilidad que
      son el dolo y la culpa. El dolo es la voluntad, la
      intención que el sujeto tiene para causar un
      resultado. En la culpa el sujeto no quiere causar el
      resultado, sin embargo quiere la acción en sí o
      puede conocer que su conducta ocasionará un hecho
      típico (previsibilidad); en ese entender, en los
      elementos de la culpabilidad se constata la
      imputabilidad.

    • Finalismo.- (CP vigente), para esta
      teoría la conducta está determinada por un
      querer determinado del autor. Parte de la idea de que todo
      fenómeno se logra explicar a partir de la finalidad a
      la que se orienta.

    • La acción ya no es un proceso causal, sino
      uno que tiene una finalidad. Se toma en cuenta el
      comportamiento humano que tiene una finalidad,
      dejándose de lado las acciones que se den como
      consecuencia de ese comportamiento (estados de inconsciencia,
      fuerza física irresistible y movimientos reflejos, art
      20 inc 6).

    • El tipo tiene un carácter objetivo,
      descriptivo, valorativo, y un carácter subjetivo,
      donde se ubica el dolo y la culpa, ya que la función
      del tipo es señalar todos los elementos del injusto
      esenciales para la punibilidad.

    • La antijuricidad, es entendida como una conducta
      contraria al ordenamiento jurídico, la misma que no
      debe presentar ninguna causa de
      justificación.

    • La culpabilidad, es la reprochabilidad de la
      resolución de la voluntad del agente, es el juicio
      de reproche al agente por no haber actuado conforme a las
      normas, teniendo capacidad para ello.
      Se analiza la
      imputabilidad, el conocimiento de lo injusto, y la
      exigibilidad de la conducta.

    • Elementos negativos del tipo.- según
      esta teoría el tipo no sólo abarca la tipicidad
      objetiva y subjetiva, sino también la antijuricidad,
      causas de justificación. Los presupuestos de las
      causas de justificación son entendidos como elementos
      negativos del tipo. Establece que calificar a una conducta
      como típica, no sólo depende de la efectiva
      concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del
      tipo, sino también de ciertos elementos negativos del
      tipo, causas de justificación formuladas en otras
      normas, pero que complementan el contenido del tipo positivo,
      esto es la tipicidad depende de que no existan causas de
      justificación. Según la teoría
      finalista, las conductas justificadas son típicas pero
      no antijurídicas, sin embargo para la teoría de
      los elementos negativos del tipo, sería una conducta
      atípica.

    • Funcionalismo.- No buscan modificaciones a
      la teoría del delito, sino pretenden atribuir en sus
      elementos nuevos contenidos, con el objeto de ampliar su
      capacidad explicativa de soluciones y su aplicabilidad a la
      realidad.

    • F. moderado (Roxin).-Los elemento generales
      del delito deben ser establecidos y armonizados acorde a los
      fines político criminales.

    • F. radical (Jacobs).-

    CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS: Según
    el art. 11 del CP:

    • Por acción o comisión.- dolosos o
      culposos

    • Por omisión.- dolosos o culposos

    Según el C.P.:

    • Delito y Faltas.- se determinada de acuerdo a la
      gravedad del hecho y la afectación del bien
      jurídico protegido (clasificación
      BIPARTITA)

    Comportamiento
    humano

    En el DP peruano sólo la persona humana es capaz
    de actuar (capacidad de conducta) ,y esa conducta será
    sancionada sólo si lesiona un bien jurídico
    protegido penalmente – importantes (carácter fragmentario
    del derecho penal) y que la sociedad considere de mayor gravedad.
    El comportamiento humano es una manifestación del
    individuo, por lo tanto esta puede ser positiva (acción) o
    negativa (omisión).

    CONDUCTA HUMANA.- es una manifestación
    externa de la voluntad a través de un hecho positivo o
    negativo.
    El comportamiento que se presente en la realidad
    debe tener una identidad con la conducta descrita en el tipo
    penal, siendo un requisito indispensable de este.

    ACCIÓN.- desde un punto de vista penal es:
    "aquella que se manifiesta por un actuar que produce un cambio o
    alteración de la realidad, el que está destinada a
    la afectación de un BJ protegido". La omisión "es
    dejar de hacer algo, debe existir una norma imperativa que
    obligue a actuar, no debe haber impedimento físico o
    psicológico, se debe constatar el no actuar, y luego la
    afectación de un BJ protegido".

    Monografias.com

    La acción es toda conducta consciente (por
    acción u omisión), dependiente de la voluntad
    humana, que recae sobre el mundo exterior y destinado a la
    afectación de un bien jurídico tutelado, así
    solo un acto voluntario puede ser penalmente
    relevante.

    AUSENCIA DE ACCIÓN.- casos en los que se
    anula la voluntad.

    • Fuerza física irresistible (ART. 20
      inc.6
      ) VIS ABSOLUTA.- es aquel estimulo externo,
      extraño al agente, que le genera un movimiento
      involuntario, puede provenir de la naturaleza o de un
      tercero, trayendo como consecuencia que una persona
      actúe sin capacidad de control sobre sí mismo,
      la fuerza debe ser absoluta, es decir, no debe existir la
      posibilidad de actuar de otra forma. Ej. En caso de un
      terremoto, y una persona a consecuencia del movimiento cae
      sobre otra ocasionándole la muerte (inacción) o
      cuando A empuja a B quien pierde el equilibrio y empuja a C,
      haciendo que este caiga al fondo de un precipicio, B no
      responde pero si A.

    • Movimientos reflejos.- no están
      considerados de forma expresa en el CP, estos actos no
      están controlados por la voluntad, EJ. Movimientos
      instintivos de defensa, paralizaciones momentáneas por
      impresión física, etc. (se debe diferenciar de
      las acciones pasionales y de corto circuito, situaciones en
      las que si hay acción, toda vez que en ellas si hay la
      voluntad, pero ocurre a una velocidad tal, que para el sujeto
      actuante no existe la posibilidad de poner en movimiento una
      reacción que impida incurrir en aquella acción;
      existe la posibilidad de actuar de otra manera).

    • Estados de inconsciencia.- Ausencia de las
      funciones mentales superiores del hombre, actos realizados
      por él, pero que no dependen de la voluntad del mismo.
      EJ, sueño, hipnotismo, epilepsia, ebriedad
      alcohólica absoluta, movimientos bajo estado de
      sonambulismo. Si es el mismo sujeto que se pone en estado
      de inconsciencia, para cometer un delito, este estado no lo
      exime de responsabilidad (ACTIO LIBERAE IN CAUSA.-
      Cuando
      el agente se coloca dolosamente en una causal de ausencia de
      acción con el fin de cometer un
      delito).

    FUNCIONES DE LA ACCIÓN.-

    • Función de base, sustancial.- La
      acción es la base sobre la que descansa el concepto de
      la teoría del delito, constituye un factor
      común de todos los delitos.

    • Función de enlace.- la conducta
      actúa como instrumento de unión, de los
      elementos de la estructura del delito.

    • Función de delimitación.-
      (filtro), supone un examen para determinar la relevancia
      penal de un comportamiento, excluyendo aquellos procesos que
      son explicables en términos causalistas.

    ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS
    JURÍDICAS
    .- En nuestra legislación no se admite
    que los delitos puedan ser cometido por una persona
    jurídica, en función de Sicietas delinquere non
    potest, el cual niega la responsabilidad de las sociedades, lo
    máximo que se les puede aplicar son medidas de
    carácter adminsitrativo. El fundamento de esta
    afirmación radica en que no se puede crear conciencia de
    un acto en una persona jurídica, igualmente no se le puede
    reprochar sus acciones, a los que si se les puede reprochar son
    las personas que se encuentran detrás del velo de la
    persona jurídica (art. 27 del CP). asimismo con
    relación a la pena, esta tiene un carácter
    personal, por ejemplo resulta imposible aplicar una pena
    privativa de libertad a las personas jurídicas. Lo que se
    quiere evitar es que los administradores se amparen en los actos
    de una persona jurídica para ocultar su responsabilidad;
    sin embargo el CP también ha creado las consecuencias
    accesorias para las personas jurídicas, que son especiales
    medidas administrativas (art. 102 y siguientes).

    La
    tipicidad

    CONCEPTO.- La tipicidad es la operación
    mediante la cual un hecho que se ha producido en la realidad es
    adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho que describe
    la ley penal. Es la identidad entre una acción u
    omisión de un individuo, con lo descrito en forma expresa
    por la ley.

    TIPO PENAL.- Es la descripción de la
    conducta prohibida por una ley (actividad del legislador),
    individualizando las conductas humanas penalmente relevantes. El
    tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto la
    tipicidad pertenece a la conducata. El simple hecho de que una
    conducta se adecue al tipo penal, no quiere decir que se haya
    cometido un delito pues aun falta el análisis de
    antijuricidad y culpabilidad, por tanto la tipicidad es
    sólo un indicio de ella.

    FUNCIONES DEL TIPO PENAL.- son:

    • F. seleccionadora.- escoge determinadas conductas
      que ocurren en la sociedad (que considere las más
      graves) y las plasma en leyes penales.

    • F. de garantía.- una persona sólo
      puede ser sancionada si su conducta está
      señalada expresamente como delito en el tipo penal
      (principio de legalidad), por tanto sólo puede
      sancionarse un hecho cuando su punibilidad, está
      determinada antes de la comisión de él,
      así todo ciudadano debe tener la posibilidad, antes de
      realizar un hecho, de saber si su acción es punible o
      no.

    • F. indiciaria.- el tipo constituye un indicio, una
      presunción, acerca de la antijuricidad del hecho, ya
      que pueden existir causas de justificación, así
      la tipicidad adquiere un carácter esencial, para la
      antijuricidad, puede no existir ésta no podría
      continuar el análisis del delito.

    • F. Motivadora.- la finalidad de los tipos penales es
      motivar a las personas para que no cometan delitos
      (prevención general negativa).

    • F. fundamentadora.- ya que la tipicidad es el
      fundamento del delito, pues sin ella la acción
      sería una mera conducta no calificada como punible
      (punto de inicio del examen judicial).

    ESTRUCTURA DEL TIPO.- Contiene dos
    aspectos:

    • Objetivo.- debe cumplirse en el mundo exterior (bien
      jurídico, conducta, los sujetos, relación de
      causalidad, la imputación objetiva, elementos
      descriptivos y normativos). Se refiere al actuar del agente,
      sea por acción u omisión.

    • Subjetivo, que es la actitud psicológica del
      autor (dolo y culpa).

    TIPO OBJETIVO

    • 1. BIEN JURÍDICO.- Es el
      interés jurídicamente protegido, es aquello que
      la sociedad establece como fundamento básico para
      lograr un desarrollo armónico y pacífico. La
      defensa de bienes jurídicos le da sentido al
      ordenamiento jurídico.

    Según el interés a proteger los delitos
    pueden ser:

    • Delitos de lesión.- se exige la
      destrucción o menoscabo de un bien jurídico
      protegido. Ej. Homicidio.

    • Delitos de peligro.- basta que el comportamiento del
      sujeto activo, ponga en peligro el bien jurídico
      protegido. Estos pueden ser:

    • Delitos de peligro concreto.- exige la puesta en
      peligro de un bien jurídico determinado, especificado
      en el tipo penal. Ej. Exposición de persona en
      peligro.

    • Delito de peligro abstracto.- solo requiere la
      verificación de una conducta prohibida, sin que sea
      necesario constatar la existencia de un peligro real. Ej.
      Conducción de vehículo en estado de
      ebriedad.

    Según el número de bienes
    jurídicos.-

    • Simples o monoofensivos.- cuando se afecta solo un
      bien jurídico. Ej. Art. 106

    • Comlejos o pluriofensivos.- Cuando se afectan varios
      bienes jurídicos.- Ej. Robo.

    • 2. ACCIÓN TÍPICA
      (CONDUCTA).-
      es el comportamiento huamano, acción
      u omisión, se que dirige a lograr una determinada
      finalidad, está constituido por el verbo rector, a
      través del cual el legislador va a prohibir algo. Ej.
      Matar, robar, etc.

    • Delitos de mera actividad.- la simple
      realización de una conducta, específicamente
      determinada como tal, constituya delito, sin que sea
      necesario procudir un resultado basta la realización
      de una conducta prohibida. Ej. Art. 274.

    • Delitos de resultado.- cuando se exige junto a la
      realización de la acción la producción
      de un resultado material. Ej. Art. 106.

    Estos a su vez pueden ser:

    • Delito instantáneo.- la infracción se
      consuma en el momento en se produce el resultado o conducta
      prohibida descrita en la ley, sin que se determine la
      creación de una circunstancia antijurídica de
      efectos duraderos. Ej. Homicidio, falsificación de
      monedas.

    • Delito permanente.- el resultado se mantiene por
      cierta duración debido a la voluntad del autor, en
      este caso se sigue ejecutando el tipo, por lo que la
      consumación se da cuando se termine o abandone. Ej.
      Secuestro, violación de domicilio.

    • Delito de estado.- se crea un estado
      antijurídico duradero, pero la consumación va a
      cesar desde el momento de la aparición de la
      situación antijurídica (el delito se consuma
      cuando aparece la situación antijurídica, pero
      la antijuricidad creada tiene efectos duraderos). Ej.
      Bigamia, falsificación de documentos.

    Por el verbo rector pueden ser:

    • Simples.- solo un verbo rector.

    • Compuestos.- dos o más verbos rectores.
      Pueden ser complejos (cuando se cumplen todos los verbos
      rectores. Ej. sustracción y apoderamiento) y mixtos
      (cuando se realiza solo uno de los verbos rectores. Ej.
      Penetrar o permanecer).

    • 3. LOS SUJETOS.- Son:

    • Sujeto activo.- el que realiza la
      acción u omisión descrita en el tipo

    • Sujeto pasivo.- es el titular del bien
      jurídico protegido. Se distingue entre el sujeto
      pasivo del delito (titular del bien jurídico) y el
      sujeto pasivo de la acción (sobre quien recae
      directamente la acción delictiva).

    Según la calidad del sujeto los delitos pueden
    ser:

    • Delitos comunes o de dominio.- pueden ser realizados
      por cualquier persona. Ej. Homicidio.

    • Delitos especiales o de
      infracción de deber.- solo pueden ser realizados por
      personas determinadas. Ej. Cohecho. Se dividen:

    • Delitos especiales propios.- que no
      cuentan con una figura paralela en los delitos comunes. Ej.
      Prevaricato.

    • Delitos especiales impropios.- cuentan
      con un tipo común paralelo. Ej. Parricidio y
      homicidio.

    • Delitos de propia mano.- exige la
      ejecución personal o corporal del sujeto que se
      encuentra de manera inmediata a realizarlo,
      excluyéndose a otros sujetos inidóneos; en
      estos delitos no es posible que se utilice a otros como
      intermediarios (no cabe autoría mediata). Por ej.
      violación de la intimidad, violación sexual en
      el supuesto de acceso carnal por vía vaginal,
      etc.

    Según el número de sujetos:

    • Delitos monosubjetivos.- solo puede ser realizado
      por un individuo en calidad de autor (puede haber
      participación). Ej. Violación de la
      intimidad.

    • Delitos plurisubjetivos.- requiere de la
      intervención de dos o más personas. Pueden
      ser:

    • Delitos de conducta unilateral o convergencia.- en
      los que el comportamiento de los sujetos de dirigen a un
      mismo objetivo. Ej. Asociación ilícita,
      rebelión, sedición.

    • Delitos de conducta bilateral o de encuentro.- las
      conductas, aunque complementarias, persiguen un fin distinto.
      Ej. Cohecho pasivo y activo. Art. 393 y 398.

    Según los medios delictivos idóneos que se
    vale el sujeto para ejecutar la conducta:

    • Delitos de medios determinados.- el tipo establece
      cuales son los medios delictivos. Ej. Mediante amenaza,
      violencia, manteniendo rehén a una persona,
      etc.

    • Delitos de medios alternativos.- basta la
      utilización de cualquier medio para la
      realización del tipo. Ej. Homicidio simple, puede ser
      con arma blanca, de fuego.

    • 4. RELACIÓN DE CAUSALIDAD.-
      consiste en verificar la relación entre la
      acción desplegada por el agente y el resultado
      típico. Existen diversas teorías para la
      determinación de la relación causal:

    • Teoría de la equivalencia de la
      condiciones.-
      Para esta teoría todas las causas
      son equivalentes, no hay causa de mayor o menor valor que
      otra. Una condición es causa de otra si
      suprimiéndola mentalmente, el resultado no se hubiera
      producido (conditio sine qua non). A mata a B con una
      revolver, en este caso, respondería demás de A,
      sus padres, el que vendió o prestó el
      revólver, etc.

    • Teoría de la causalidad adecuada.- No
      toda condición viene a ser causa determinante del
      resultado, sino solo aquella que de acuerdo a la experiencia
      común, generalmente puede ocasionar el resultado. Solo
      aquella causa jurídica penalmente relevante
      podrá producir un resultado, estableciéndose un
      nexo de causalidad. Por ej. Si A le da de beber a B cicuta,
      de acuerda a la experiencia se sabe que es algo toxico, por
      lo cual la acción de A es adecuada para producir un
      resultado, por el contrario, si A le diera un golpe con un
      periódico a B en la cabeza, desconociendo que este
      tiene un tumor cerebral, ocasionando su muerte, la
      acción de A no es adecuada para producir un resultado,
      por lo que no habría relación de
      causalidad.

    • 5. IMPUTACIÓN OBJETIVA.- se basa
      en el criterio del riesgo; existe imputación objetiva
      cuando la conducta de un sujeto crea un riesgo no permitido o
      aumenta un riesgo ya existente mas allá de os
      límites permitidos, y como consecuencia ocasiona un
      resultado que está dentro del ámbito de la
      protección de la norma. No es válido cuando es
      un riesgo socialmente aceptado, es decir, el riesgo debe ser
      desaprobado legalmente.

    • a. Imputación objetiva de la
      conducta:

    • Casos en los que el riesgo es aceptado – Riesgo
      permitido
      .- cuando la sociedad entiende que existe un
      riesgo, pero dadas las circunstancias, sociales,
      económicas, culturales, las acepta, para lograr
      ciertos beneficios. Por ej. Tráfico automotor,
      prácticas deportivas, industria, etc.

    • Casos en los que hay disminución del
      riesgo.-
      cuando se produce un resultado menos grave,
      evitando la producción de un resultado mayor. Ej.
      Cuando A, evitando que le caiga una piedra a B que le
      causaría la muerte, lo empuja ocasionándole
      lesiones. No hay imputación objetiva.

    • Casos en los que el riesgo es
      insignificante.-
      no se da un riesgo suficiente que afecte
      un bien jurídico, Ej. Cuando A retiene a B en un carro
      por un corto tiempo, no hay delito de secuestro.

    • Principio de confianza.- no hay
      imputación objetiva cuando el sujeto actúa
      confiado en que los demás actuaran dentro de los
      límites del riesgo permitido. Por Ej. El cirujano que
      confía que el material quirúrgico este
      esterilizado. (no hay imputación)

    • Casos en los que el sujeto pasivo crea o aumenta
      el riesgo.-
      no hay imputación objetiva. Si B cruza
      la pista temerariamente, y A, quien conduce su
      vehículo de forma responsable, lo
      atropella.

    • Teoría de la prohibición de
      regreso
      , en su formulación actual, trata de una
      serie de casos en los cuales alguien colabora dolosa o
      imprudentemente a la realización del tipo, pero no
      existe responsabilidad para este tercero, porque la
      contribución que ha prestado se encuentra dentro del
      riesgo permitido. No puede entenderse antijurídico
      el comportamiento de un tercero que no controló
      conductas dolosas o gravemente imprudentes cometidas por otra
      persona.
      por ej. si A, taxista, de buena fe, trasporta a
      B quien lleva droga, A no es imputable objetivamente, o
      cuando C vende a D un cuchillo, sabiendo que matara a
      alguien, no es imputable porque C no ha quebrantado
      ningún rol.

    • b. Imputación objetiva del resultado: en
      qué supuesto el resultado producido puede ser imputado
      a la conducta.

    • Relación de riesgo.- hay
      imputación objetiva cuando existe relación
      entre la conducta y el resultado, sin embargo no hay
      imputación en supuestos en los que a pesar que se ha
      producido un resultado como consecuencia de una conducta que
      creó un riesgo prohibido, sin embargo el resultado
      final es producto de otro riesgo ajeno al sujeto. Ej. A
      dispara para matar a B, pero solo lo lesiona, empero B muere
      producto de un incendio en el hospital

    • Fin de la protección de la norma.- no
      es imputable el resultado que se produce fuera del
      ámbito de protección de la norma, es decir,
      cuando la acción produce un resultado típico y
      como consecuencia de éste se produce otro resultado
      típico. Ej. A mata a B, y la mamá al enterarse
      muere de un paro cardiaco, no hay imputación objetiva,
      salvo que A, teniendo conocimiento de ello, y contando con
      que se produzca la muerte de la madre, lleva a cabo el
      ilícito.

    • Obrar en cumplimiento de un deber

    • Obrar por disposición de la ley.

    • Consentimiento.

    • 6. OBJETO MATERIAL (objeto de la
      acción).-
      Aquello sobre el cual recae la conducta
      del sujeto activo. El bien jurídico es ideal, el
      objeto material es real. Ej. en hurto de dinero, el bien
      jurídico es el patrimonio, y el dinero es el objeto
      material; en homicidio en bien jurídico es la vida, y
      el objeto material es el cuerpo. Entonces el objeto material,
      es la persona, la cosa material o inmaterial sobre la cual
      recae la acción del agente, se presenta claramente en
      los delitos de lesión y de resultado.

    • 7. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y
      NORMATIVOS
      .-

    • Elementos descriptivos.- (son fácilmente
      aprehensibles por los sentidos) son conceptos que pueden ser
      tomados por igual del lenguaje diario o la
      terminología jurídica (aquellas palabras, cuyo
      significado, todos estamos de acuerdo, el significado es el
      mismos en el lenguaje diario y jurídico) por ej.
      matar, sustraer, etc.

    • Elementos normativos.- requieren de una
      valoración especial. El juez, requiere efectuar una
      valoración de los conceptos dados, por lo que recurre
      a los métodos de interpretación, por ej.
      crueldad, caudales, perjuicio patrimonial (son aquellos
      conceptos aludidos en la descripción típica que
      requieren de una complementación valorativa de
      naturaleza jurídica o social; se relaciona con los
      tipos abiertos).

    • 8. TIPO Y ADECUACIÓN SOCIAL.-
      ciertas conductas que típicamente son delitos, pero
      socialmente se consideran atípicos, por ej. lesiones
      en los deportes. Lo característico de la
      adecuación social es que la lesión al bien
      jurídico debe ser mínimo, se presenta un riesgo
      jurídicamente irrelevante y en algunos casos un riesgo
      permitido.

    • 9. CAUSAS DE ATIPICIDAD.- impiden la
      formación del tipo pena, por tanto excluyen la
      tipicidad de la conducta, son:

    • Error de tipo.- (ausencia de dolo –
      recae sobre cualquiera de los elementos constitutivos del
      tipo objetivo). El artículo 14 del CP "El error
      sobre un elemento del tipo penal o respecto a una
      circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye
      la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible,
      la infracción será castigada como culposa
      cuando se hallare prevista como tal en la
      ley".

    El error de tipo ataca directamente la existencia del
    dolo, lo que impide la formación de la tipicidad
    subjetiva
    . Si el error es invencible, su efecto es la
    desaparición del dolo y la culpa, respecto del
    comportamiento realizado por el sujeto, lo que conlleva la
    desaparición total de la tipicidad. Si el error de tipo es
    vencible, el delito será sancionado, si existe la forma
    culposa en forma expresa en el CP (por ej. homicidio), si no
    existe la forma culposa producirá el mismo efecto del
    error invencible (por ej. aborto).

    • Obrar por disposición de la ley o en
      cumplimiento de un deber (art. 20 inc. 8).-

      discutible:

    • Cumplimiento de deber de función o
      profesión.- una parte de la doctrina considera que
      constituyen una causa de justificación, sin embargo
      (Villavicencio), considera que es un supuesto de ausencia de
      imputación objetiva, ya que cuando haya una
      obligación específica de actuar para el sujeto,
      no se trata de un permiso – propio de una causa de
      justificación – sino de una obligación,
      caso en el que se cometería delito, sino se actuara.
      Por ej. el policía que tiene la obligación de
      detener, en consecuencia la limitación de libertad que
      realiza, fuera queda de la esfera de protección de la
      norma en el tipo penal de secuestro. Incluyen la actividad de
      médicos, funcionarios, policías. Para
      comprender cuando estos profesionales actúan dentro de
      sus respectivas competencias y atribuciones de su cargo es
      necesario remitirse a un dispositivo extrapenal. (leyes
      penales en blanco)

    • Obrar por disposición de la ley.- no es una
      causa de justificación, porque esta se genera a partir
      de un precepto permisivo, mientras que el cumplimiento de un
      deber jurídico, hay solo una norma preceptiva, una
      orden, el deber surge de la relación con el
      ordenamiento jurídico, por tanto se trata de un
      supuesto de ausencia de imputación objetiva, que no se
      encuentra en el ámbito de protección de la
      norma.

    • Consentimiento (art. 20 inc. 10).- "El
      que actúa con el consentimiento válido del
      titular de un bien jurídico de libre
      disposición
      ". En los casos en los que concurre un
      consentimiento consciente y libre, no hay necesidad de
      intervención del DP, quedan fuera del ámbito de
      protección de la norma y con ello se excluye la
      imputación objetiva, pues la libre
      determinación del titular prevalece sobre el
      interés social.

    El consentimiento tiene que darse antes del
    comportamiento del sujeto activo, produciendo que su
    comportamiento no atente contra el bien jurídico
    protegido, y por tanto no existe tipicidad, (si no hay BJ no hay
    tipicidad). Los requisitos son:

    • El ordenamiento debe reconocer la facultad de
      consentir del sujeto pasivo, siempre y cuando, el bien
      jurídico sea de libre disposición.- el
      consentimiento no puede operar sobre bienes irrenunciable.
      Ej. vida.

    • El sujeto que otorga el consentimiento debe tener la
      capacidad para disponer del bien jurídico.- no
      capacidad civil sino natural, consciente, entendida como
      aquella que resulta indispensable para discernir y advertir
      la importancia de los alcances de su acto y el abandono del
      bien jurídico.

    • El consentimiento debe ser previo al hecho
      delictivo, pues un consentimiento posterior solo implica
      perdón, y no excluye la tipicidad.

    • Delito putativo.- surge cuando el sujeto cree
      que está realizando un comportamiento delictivo, pero
      que en realidad no está prohibido por el derecho, por
      tanto, es atípico.

    TIPO SUBJETIVO

    DELITOS DOLOSOS
    (comisión)

    • 1. CONCEPTO DE DOLO.- es la consciencia
      y voluntad del agente de realizar el tipo objetivo. El sujeto
      es consciente de que quiere dañar un bien
      jurídico y quiere hacerlo; en los delitos dolosos
      existe una identidad entre lo que el autor hace objetivamente
      – tipo objetivo – y lo que quiere realizar – tipo
      subjetivo.

    • Conocimiento.- no tiene que ser exacto o
      científico, sino el propio de un profano, de una
      persona promedio, que tenga una representación
      suficiente de la realidad conforme a su
      formación.

    • Consciencia.- es el conocimiento de estar realizando
      el tipo objetivo, debe ser actual y debe estar presente al
      momento de la comisión del delito.

    • Voluntad.- es la intención de realizar los
      elementos objetivos del tipo

    • 2. CLASES DE DOLO.- en relación a
      la intensidad de la conciencia y voluntad del
      agente:

    • Dolo inmediato, directo o de primer grado.-
      cuando el agente busca realizar un hecho y lo hace. Hay
      coincidencia entre lo que quiere y lo que hace; es el dolo
      propiamente dicho. Predomina el elemento volitivo (voluntad,
      la intención). Por ej. A quiere matar a B y lo
      hace.

    • Dolo mediante, de consecuencias necesarias o de
      segundo grado.-
      cuando el sujeto activo sabe que para
      realizar un hecho, necesariamente producirá una
      consecuencia adicional ligada al resultado. El agente, sabe
      que para realizar un hecho y lograr el resultado, se
      producirán otros resultados vinculados al principal de
      manera necesaria e inevitable. Por ej. A quiere matar a B, y
      coloca una bomba en su coche, sabe que su acción
      producirá la muerte de B y también de su chofer
      y de los que lo acompañen. A tiene dolo directo
      respecto de B y dolo de segundo grado respecto de los
      demás pasajeros del carro.

    • Dolo eventual.- el agente, no quiere producir
      un resultado pero considera que esta se pueda realizar, es
      decir, el sujeto considera seriamente la realización
      de un tipo penal, y se conforma con ello, el sujeto acepta la
      posible realización del resultado y se resigna con
      ella. Por ej. A sabe que poniendo una mordaza a B de 80
      años, puede ocasionarle la muerte, pero aún
      así lo hace, produciendo la muerte de B.

    Hay discusión en la doctrina para diferencias el
    dolo eventual de la culpa consciente:

    • Teoría del consentimiento.- la diferencia
      entre el dolo eventual y la culpa consciente está en
      que el autor consienta la posibilidad del resultado, es
      decir, ubicándonos en un punto anterior al hecho y
      sabiendo el agente que su conducta produciría un
      resultado lesivo ¿realizaría la conducta? Si la
      respuesta es positiva, hay dolo eventual, si es negativa hay
      culpa consiente.

    • Teoría de la representación.- se
      diferencia según el grado de probabilidad de
      producción del resultado. Si la probabilidad es alta
      será dolo eventual, si es baja culpa
      consiente.

    • Teoría ecléctica.- se exige que el
      sujeto tome en serio la posibilidad del delito, y que al
      mismo tiempo se conforme con ella.

    Monografias.com

    • 3. AUSENCIA DEL DOLO.- ERROR DE TIPO.-
      (ausencia de conocimiento de algún elemento objetivo
      del tipo). El error de tipo recae sobre un elemento objetivo
      del tipo, referente a los sujetos, la acción, el bien
      jurídico, la causalidad, elementos normativo,
      elementos descriptivos. Cualquier desconocimiento o error,
      sobre algún elemento del tipo objetivo, excluye el
      dolo. El sujeto piensa que está realizando un hecho
      lícito, pero objetivamente ha realizado el tipo penal.
      Puede ser:

    • Vencible.- si el agente, actuando con la
      debida diligencia (actuar con el debido cuidado), se hubiese
      dado cuenta de su error. Se elimina el dolo, pero subsiste la
      culpa, siempre que este contemplado en el CP.

    • Invencible.- cuando aun actuando con la
      diligencia debida, el agente no se dio cuenta del error. En
      este caso se exime la responsabilidad, pues se elimina el
      dolo y la culpa.

    Ej. A estaba de caza, en un lugar en el que
    estaba permitido realizar esta actividad, y dispara sobre B,
    quien se encontraba disfrazado de un oso, matándolo. En
    este caso A mato B creyendo que era un oso, se trata de un error
    invencible, porque en ningún momento A pudo prever que B
    no era un oso. Ahora bien si la acción se hubiese
    producido en un lugar donde no se realizase la caza, sino
    sería por ejemplo un parque familiar, el error de A
    sería vencible, ya que pudo prever, con la diligencia
    debida, que no se trataba de un animal.

    • Error esencial.- excluye el dolo del tipo,
      respecto del objeto que se afecta.

    • Error accidental.- queda excluido solo el
      dolo de realizar la agravante, pero no el dolo del tipo base.
      Por ejemplo, A ultraja sexualmente a B quien es menor de
      catorce años, desconociendo que tenía un
      vinculo familiar con ella, no se aplica la agravante, porque
      no existe dolo respecto de esa circunstancia.

    No hay error sobre las condiciones objetivas de
    punibilidad, culpabilidad o situaciones personales, porque no
    están comprendidas dentro de la conciencia y voluntad del
    agente. El error acerca de las mismas es
    instrascendente.

    • Error de tipo.- se refiere a los elementos
      normativos y descriptivos (elementos de hecho y
      derecho).

    • Error de hecho.- solo se refiere a los
      elementos descriptivos (elementos de hechos).

    Casos especiales
    de error

    • Error sobre la persona u objeto de la
      acción.-
      existe una confusión del objeto de
      la acción por otro. El agente yerra sobre las
      características o identidad del objeto (Se realiza la
      conducta planeada por el agente pero el objeto sobre el que
      recae la acción, por una confusión, es otro).
      Por ej. A, aprovechando la oscuridad, decide matar a B, pero
      debido a que llevaban la misma ropa, se confunde y mata a C.
      (error en la persona) o cuando, A roba una cartera creyendo
      que había dinero, pero en realidad habían joyas
      (error en el objeto).

    • El error es irrelevante si el objeto sobre el que
      recae la acción es del mismo valor, es decir, no
      cambia la valoración jurídica del hecho
      respecto al que se trata de cometer. A, quiere matar a B,
      pero se confunde, y mata a C, en este caso, la
      valoración del objeto es el mismo, por tanto A
      responde por el hecho consumado. Homicidio doloso.

    • El error es relevante si a) si debido al error el
      resultado es considerado más grave, por ej. A dispara
      contra un extraño, pero por confusión sobre la
      identidad mata a su padre. El error excluye el dolo de
      parricidio, pero se mantiene el dolo de homicidio simple; b)
      si debido al error el resultado es menos grave, por ej. el
      que quiere matar a su padre pero por error en la identidad
      (confusión – misma ropa por ejemplo) mata a otra
      persona, en este caso se excluye el dolo de parricidio, y se
      mantiene el dolo homicidio simple. Así el error
      solo será relevante cuando se trate de diferentes
      objetos (confundir a una persona con un animal – venado) o
      son los mismos objetos pero con diferente valoración o
      protección penal.

    • Error en el nexo causal.- Cuando entre lo
      representado por el agente (el resultado que quiere causar el
      agente) y lo sucedido posterior a la acción (para
      obtener ese resultado), hay una desviación en el
      trascurso del suceso, pero que no afecta el resultado (el
      resultado es el mismo).

    • Si la desviación es irrelevante, es decir no
      hay una desviación esencial que afecte el resultado
      querido por el agente, el dolo NO se excluye. Ej. A, con la
      intención de matar a B, le dispara, sin embargo B
      muere después de varias horas de agonía, esta
      es una desviación no esencial, sino secundaria. El
      agente ha cumplido su objetivo, por tanto responde por el
      hecho consumado, homicidio.

    • Si la desviación es relevante, es decir
      esencial, y el resultado querido por el agente, se produce de
      una forma totalmente desconectada a la acción
      desplazada por el autor, el hecho solo se imputa como
      Tentativa, se excluye el DOLO, por ej. A, con el fin de matar
      a B, lo dispara pero es auxiliado y muere en el trayecto a
      consecuencia de un choque. En este caso A responde por
      tentativa de homicidio, excluyéndose el dolo respecto
      a la muerte de B.

    • Error en el golpe o aberratio ictus.- el
      agente yerra en la dirección del ataque, ocasionando
      un resultado distinto al que quería alcanzar. Se
      diferencia del error en la persona, porque en este caso el
      resultado se produce sobre el objeto querido por éste,
      aunque tenga una identidad distinta, mientras que en el error
      en el golpe, el resultado recae en un objeto distinto, no
      querido por el autor. Por ej. A, quiere matar a B, y por la
      mala puntería, dispara contra C, ocasionándole
      la muerte. En este caso, el error excluye el dolo respecto de
      C, siendo su conducta sancionada a título de culpa –
      Homicidio culposo, pero se mantiene el dolo respecto de B,
      por lo que responde por tentativa de homicidio.

    • Error en el curso causal o dolus generalis .-
      el agente yerra sobre el desarrollo de la
      acción.
      El suceso se produce en dos actos y el
      autor juzga equivocadamente el curso de la acción, al
      creer haber logrado el resultado querido con la
      realización del primer acto, en tanto que el resultado
      (sin percatarse) se ha producido con el segundo acto. Por ej.
      A quiere matar a B, y lo golpea hasta creerlo muerto, sin
      percatarse que aun respiraba, y desaparece su cuerpo
      tirándolo al rio, mas tarde comprueba que la
      víctima murió ahogada.

    En esta forma de error, el delito se consuma en una
    forma distinta al que creía el agente, pero el agente es
    quien en todo momento participa en el acto (tanto en el primero
    como en el segundo), es decir, realiza ambas conductas
    (diferencia con nexo causal cuando el resultado se produce cuando
    el agente ya no tiene dominio sobre este, sin su
    intervención, solo participa en el primer acto), abarca el
    hecho total, y no sólo la acción inicial con la que
    creyó haber cometido el delito, por ello se habla de un
    dolo GENERAL.

    En estos casos el agente responderá: a) si
    el sujeto, desde el principio tenía la intención de
    realizar el segundo acto, por ej. Matar y luego sumergir el
    cuerpo; el error es irrelevante, y el agente responderá
    por el hecho consumado, homicidio doloso; b) si el segundo
    acto no estaba planeado desde el principio, sino que el agente
    decidió realizarlo después de concluido el primer
    acto, por ej. A bajo la creencia que B estaba muerto
    decide desaparecer el cuerpo y muere ahogado, entonces, el
    error excluye el dolo, respecto del segundo acto, es decir, el
    agente responderá por tentativa de homicidio doloso
    (respecto del primer acto) y homicidio culposo (respecto del
    segundo acto).

    Error sobre los elementos accidentales (sobre las
    circunstancias calificativas
    ).- determina la no
    apreciación de las circunstancias agravantes y atenuantes.
    Por ej. si A mata a B, desconociendo que era su padre, en este
    caso el error excluye el dolo sobre el delito de parricidio, y el
    agente responde por Homicidio.

    • 4. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO, DIFERENTES
      AL DOLO.-
      por lo general, el aspecto subjetivo del delito
      está integrado por el dolo, sin embargo, algunos tipos
      exigen algo más que el dolo. Estos elemento
      subjetivos, son fines, propósitos especiales
      exigidos expresamente por el tipo penal. Son
      intenciones que exceden el puro querer de la
      realización del tipo objetivo o particulares
      ánimos puestos de manifiesto en el modo o forma
      (manera) como el agente realiza la acción (te ayudan a
      revelar el dolo).

    Desde la perspectiva del sujeto activo, estos
    propósitos se ponen de manifiesto intensificando la
    voluntad, el querer ejecutar el delito. Se puede decir que el
    dolo es neutro (voluntad y conocimiento) revelando
    únicamente el querer del agente, pero los ánimus,
    revelan la especial intención del agente e intensificando
    la voluntad de este.

    Estos elementos especiales se ubican en el tipo penal de
    forma expresa:

    • Complementando un tipo básico.- "el fin de
      hacer uso momentáneo" (hurto de uso).

    • Justificando un tipo agravado.- "por placer", "para
      facilitar otro delito".

    • Justificando un tipo atenuado.- "por
      piedad".

    Se presentan dos tipos:

    • Tipos de tendencia interna trascendente
      (importante).-
      son delitos cuya parte interna, requiere
      de una intención especial, que no se corresponde con
      la parte objetiva. Esta intención especial consiste en
      la búsqueda de un resultado (que obedece a la especial
      intención del agente) diferente al exigido
      objetivamente por el tipo. Pueden ser: (se crea una
      intención).

    • Delitos de resultado cortado.- la acción del
      sujeto pretende lograr un resultado ulterior, que el tipo no
      requiere que se llegue a realizar, para que tal conducta se
      considere como delito, (el cumplimiento de ese fin especial
      no es necesario para que el hecho se considere delito). Ej.
      Rebelión.

    • Delitos mutilados de dos actos.- cuando la
      acción típica del agente, es el medio para
      realizar otra conducta típica. Ej. el que mate a otro
      para facilitar u ocultar otro delito.

    • Tipos de tendencia interna intensificada.- en
      este caso, el agente intensifica su voluntad. Por ej. con
      gran crueldad, en este caso el dolo ya existe, pero la
      voluntad se intensifica, evidenciado en el modo de realizar
      el delito (la intensión especial se corresponde con la
      parte objetiva).

    • 5. ATIPICIDAD.- Subjetiva.- ausencia de
      dolo o culpa; Objetiva.- ausencia de algún elemento
      objetivo del tipo.

    Delitos culposos
    (comisión)

    • 1. CULPA.- La conducta imprudente o
      culposa, es la acción peligrosa emprendida sin
      ánimo de lesionar un bien jurídico, pero que
      por falta de cuidado o diligencia debida se causa su efectiva
      lesión. El CP establece (art. 12) que deben ser
      declarados de forma expresa (numerus clausus). La premisa
      básica de un delito culposo es la lesión
      efectiva de un bien jurídico,
      el cual no se
      quería lesionar, es decir, producir un resultado sin
      querer hacerlo. El CP no establece un concepto de Culpa, por
      lo que se trata de un Tipo Penal Abierto, que requiere ser
      complementado por el juez, analizando si el agente observo o
      no el deber objetivo de cuidado, y si lo hizo, cual fue el
      bien jurídico afectado.

    Los delitos culposos son menos graves que los delitos
    dolosos, pues hay un menor grado de rebelión contra el
    ordenamiento jurídico, en consecuencia un menor grado de
    reprochabilidad social.

    La razón de incriminación de los delitos
    culposos reponde a dos aspectos:

    • Desvalor de la conducta.- La culpa se centra en el
      desvalor de la conducta, es decir, en el comportamiento
      descuidado del agente, pese a la exhortación que le
      hace el ordenamiento jurídico para que sea cuidadoso
      en su actuar (falta del deber objetivo de cuidado). Se imputa
      la conducta por la que el agente ha infringido una norma de
      cuidado y crear o incrementar el peligro o riesgo en la
      sociedad.

    • Desvalor del resultado.- la imputación por el
      daño o lesión al bien jurídico protegido
      (no puesta en peligro porque, en los delitos culposos no hay
      tentativa).

    • 2. CLASES DE CULPA.- son dos:

    • Culpa consciente o con
      representación
      .- cuando el sujeto si bien no
      quiere causar el resultado (daño al bien
      jurídico) advierte la posibilidad (previsión)
      de que éste se produzca, pero confía en que no
      sea así.

    • Culpa inconsciente o sin
      representación
      .- el sujeto no solo no quiere el
      resultado, sino además no prevé esa
      posibilidad, el agente no advierte el peligro. Si esto es
      así se podría afirmar que no habría
      delito culposo por no haber previsibilidad, sin embargo, debe
      tenerse en cuenta que el fundamento de castigar la culpa
      inconsciente, es que el agente no previno lo previsible, es
      decir, el sujeto no tomó el debido cuidado en una
      situación, en la que una persona promedio, la hubiera
      tomado; por ello la doctrina considera a la previsibilidad
      como un elemento aleatorio de la culpa, y no uno esencial ,
      porque la previsibilidad que se toma en cuenta no es la del
      autor, sino la que hubiera tenido un hombre
      promedio.

    La diferencia entre la culpa consciente y la culpa
    inconsciente, es la previsibilidad que pueda tener el hombre
    promedio; si el sujeto pudo prever el resultado, existirá
    culpa consciente, pero sino previó el resultado, pudiendo
    haberlo hecho, conforme a la visión de un hombre medio,
    habrá culpa inconsciente. Si el hecho no podría ser
    previsto bajo ningún punto de vista entonces se
    tratará de un caso fortuito.

    • 3. IMPUTACIÓN SUBJETIVO – TIPO
      SUBJETIVO
      .- Se analiza si el peligro causado pudo ser
      conocido y evitado por el agente. Contiene dos
      perspectivas:

    • Cognoscibilidad.- exigibilidad del conocimiento del
      peligro, que se determina atendiendo a la circunstancia
      concurrentes en el caso concreto, los conocimientos previos
      del autor, su capacidad, por ej, el autor debe prever que es
      peligroso suministrar medicamentos sin receta
      médica.

    • Previsibilidad.- objetiva, la posibilidad de
      previsión de cualquier persona en la producción
      de un resultado (es la que toma en cuenta el juez, porque de
      lo contrario traería la impunidad de algunas conductas
      si solo se basara en la previsibilidad personal), y
      subjetiva, referida a la posibilidad que tuvo el agente de
      prever el resultado, de acuerdo a sus experiencia,
      conocimientos. Hay dos clases de culpa.

    • 4. IMPUTACIÓN OBJETIVA – TIPO
      OBJETIVO

    • Acción típica.- la
      acción típica en los delitos culposos va
      dirigida a un fin que no concuerda con el resultado producido
      (lesión a un bien jurídico); es decir, se viola
      la norma de mandato o prohibición, dada por el
      ordenamiento jurídico penal, pero sin querer
      hacerlo.

    • El deber objetivo de cuidado.- es la
      obligación del sujeto de actuar y comportarse conforme
      a las normas de cuidado, dadas por el ordenamiento
      jurídico, con la finalidad de evitar un resultado
      típico. Nos obliga a adoptar conductas cuidadosas o
      evitar conductas peligrosas.

    Se debe valorar la conducta del agente desde el punto de
    vista de un sujeto imparcial y teniendo en cuenta los
    conocimientos, de acuerdo a las circunstancias, de un hombre
    medio. Se debe tener en cuenta:

    • El cuidado objetivo.- no interesa el cuidado que el
      sujeto, en el caso concreto haya tenido, sino el cuidado
      requerido en la vida social (hombre medio).

    • El cuidado normativo, valorativo.- surge de la
      confrontación entre la conducta que hubiera seguido un
      hombre cuidadoso, en la situación del autor, y la
      realizada por el autor realmente.

    Hay dos formas de cuidado:

    • El cuidado interno.- evitar el peligro para el bien
      jurídico.

    • El cuidado externo.- obligación de
      comportarse conforme a las normas, para evitar la
      afectación de un bien jurídico. Esto se logra:
      omitiendo acciones peligrosas, actuando prudentemente en
      situaciones peligrosas, para la realización de una
      actividad especial, el sujeto debe tener conocimientos, la
      experiencia y capacitación necesaria.

    • El resultado.- Es la lesión al bien
      jurídico protegido, los tipo culposos exigen la
      realización efectiva de un resultado (lesión)
      porque solo a través de ello, se puede determinar si
      el sujeto violó o no una norma de cuidado, es decir,
      cual ha sido la afectación que ha producido el agente
      al no observar una norma de cuidado (la existencia del
      resultado limita la responsabilidad en atención al
      daño ocasionado).

    Entre la acción y el resultado debe haber una
    relación de causalidad, lo que en los delitos
    culposos gira en torno a la equivalencia de las
    condiciones
    , toda causa es condición de un resultado,
    a eso se debe añadir, el criterio de imputación
    objetiva
    – si el agente ha creado o aumentado un riesgo
    jurídicamente desaprobado, y si a consecuencia de ello se
    ha producido el resultado. Así no basta que la
    acción descuidada sea la causa del resultado, sino que
    debe poderse imputar objetivamente al autor – ese resultado -,
    cuando la infracción del deber de cuidado haya constituido
    su presupuesto especifico (–), además el resultado dentro
    del ámbito de protección de la norma.

    • 5. TENTATIVA.- no cabe la tentativa,
      porque el agente no ha tenido una decisión delictiva,
      propio de los delitos dolosos, por tanto no se puede
      establecer cuáles fueron los actos preparatorios y
      ejecutivos.

    • 6. AUTORÍA Y
      PARTICIPACIÓN
      .- en los delitos culposos
      únicamente se acepta la autoría, porque se
      trata de delitos de dominio, casos en los que el sujeto es el
      único que puede cometer el delito realizando una
      acción peligrosa. Por ej. si A y B prenden una fogata,
      en la que A trajo la leña y B prendió el fuego,
      ocasionando un incendio, en este caso cada uno es autor del
      delito, pues cada uno infringió la norma objetiva de
      cuidado.

    • 7. DELITOS PRETERINTENCIONALES.- cuando
      el agente produce un resultado que excede a lo querido, es
      decir, hay dolo en la acción (delito doloso) pero no
      en el resultado (delito culposo).

    El agente quiere realizar un hecho, pero el resultado
    que se produce es mayor, al que quiso causar. En estos casos
    (doctrina), el resultado culposo más grave, se sanciona
    como delito culposo si el resultado pudo ser previsto por un
    hombre medio (no solo por el agente, se corre el riesgo de
    atipicidad), siempre que este contemplado como culposo; en tanto
    que el resultado que quiso ocasionar será sancionado como
    doloso.

    Si el resultado se produjo sin intención, y no
    fue posible su previsión, será un caso fortuito,
    que no será sancionado (proscripción de
    responsabilidad objetiva). Por ej. Si A lesiona levemente a B que
    es hemofílico, A no responderá por ese resultado,
    porque nadie sabía que B era hemofílico, por tanto
    el resultado no era previsible, por tanto no acarrea
    responsabilidad penal.

    En el CP, los delitos preterintencionales, se presentan
    como una agravante del tipo base, por ej. Secuestro, es una
    agravante si la persona muere durante la privación de
    libertad, o en el caso del Art 121, lesiones graves seguidas de
    muerte. Lo correcto sería que se resuelva con la figura
    del concurso de delitos.

    Delitos de
    omisión

    • 1. CONCEPTO.- estos delitos se
      fundamentan en el "principio de solidaridad social", en
      virtud del cual se responsabiliza al sujeto que omite
      realizar una determinada prestación conducente a la
      salvaguarda de un bien jurídico o que no impida la
      producción de un resultado típico estando
      obligado a ello (impide que ciertas conductas no queden
      impunes).

    La omisión al igual que la acción, es una
    forma de conducta, que se entiende como un no hacer o hacer algo
    diferente a lo que se debía hacer, infringiendo una norma
    imperativa, que contiene una orden, entonces se sanciona al
    sujeto por no hacer lo que dice la norma (la doctrina refiere que
    no existe una omisión en sí, sino sólo
    la omisión de una acción determinada, por ej. A
    encuentra a B herido, y no lo socorre, en este caso si bien hay
    un no hacer, también hay una conducta positiva, cual es
    marcharse del lugar, de ahí que se diga que no hay una
    omisión en sí, ya que esta siempre irá
    acompañada de una conducta positiva
    ), a diferencia de
    los delitos que se cometen por acción, en la que la ley
    sanciona la infracción de una norma prohibitiva, que
    establece una conducta que no debe realizar el agente pero aun
    así lo hace (las conductas que las infrinjan consisten en
    un hacer).

    El agente se encuentra frente una norma que le indica
    que actúe de una determinada forma, sin embargo, el sujeto
    estando en plena capacidad de hacerlo – física y mental –
    no lo hace, y a raíz de esto se produce una consecuencia
    jurídica.

    • 2. PRESUPUESTOS: son:

    • El sujeto debe conocer o tener la posibilidad de
      conocer el mandato – ley.

    • El sujeto debe tener la posibilidad de
      actuar.

    • Ausencia de un comportamiento
      determinado.

    • 3. CLASES: son dos: omisión
      propia e impropia

    OMISIÓN PROPIA O PURA

    • CONCEPTO.- Consiste en un no hacer,
      infringiéndose una norma imperativa (que ordena
      hacer). Se encuentra expresamente previsto en la ley,
      castigándose la simple omisión del mandato, sin
      que sea necesario que se produzca un resultado, por ello son
      delitos de mera actividad. Por ej. omisión de socorro;
      omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales
      (377 – 378).

    El CP. únicamente admite la omisión
    dolosa, más NO la culposa, ya que no encuentran una
    regulación expresa como establece el CP. en el art
    12.

    En todo delito de omisión pura se describe una
    situación típica, en la que se omite
    una determinada acción,
    pese a que el sujeto
    podía haberla realizado (el sujeto activo no crea la
    fuente de peligro – lo que si sucede en la omisión
    impropia -, se trata de una norma imperativa que ordena actuar de
    un manera y el agente no lo hace).

    A través de estos delitos la norma pretende
    motivar al individuo para que, sin exponerse a peligro, ayude a
    la protección de ciertos bienes
    jurídicos.

    • TIPO OBJETIVO:

    • Acción esperada.- el agente
      no realiza la conducta que le ordena hacer la norma, sino
      deja de hacerlo; es decir, el sujeto frente a la
      situación debería realizar una acción,
      sin embargo no la ejecuta, omite pues la acción
      esperada para lograr la protección del BJ.

    • Capacidad de actuación.- el
      sujeto que ha omitido debe tener la capacidad física y
      psicológica para poder hacerlo, por ej. no se
      podría exigir a un paralítico que auxilie a una
      persona (la acción esperada no debe poner en una
      situación de peligro al omitente).

    • No realización de la conducta
      esperada
      .- el sujeto no ha realizado conducta
      alguna, o ha realizado otra distinta a la que le exige el
      ordenamiento.

    • Relación de causalidad.- como
      es un delito de mera actividad, basta con la omitir la
      conducta, sin que se necesario un resultado.

    • TIPO SUBJETIVO.- La omisión en general
      puede darse por dolo o culpa, pero en el caso de la
      omisión propia, nuestro ordenamiento únicamente
      acepta el DOLO.

    • Dolo.- está constituido por
      la conciencia, entendida como, el conocimiento de la
      situación de hecho a la que se enfrenta el sujeto
      (consciencia de la amenaza de producción del
      resultado) y la voluntad, el sujeto pese a saber que puede
      actuar, tiene la intención de no realizar la
      acción.

    • Culpa.- (NO) está enfocada en el
      incumplimiento de un deber objetivo de cuidado, es decir, el
      autor infringe el deber de cuidado cuando omite. Está
      imprudencia puede surgir tanto en la apreciación de la
      situación (creencia errónea en la falta de
      gravedad del hecho) o de las propias posibilidades de
      intervención (falta de cuidado en la ejecución
      de la acción mandada).

    OMISIÓN IMPROPIA

    • CONCEPTO.- (comisión por
      omisión) implican una equivalencia entre un delito de
      acción y omisión. En este tipo de delitos, el
      deber de actuar es intensificado (deber de garante), es
      decir, el sujeto tiene el deber especifico de actuar con el
      propósito de evitar que se produzca un resultado
      lesivo (ya que este crea la fuente de peligro, por tanto
      tiene el deber jurídico de actuar). A diferencia de la
      omisión propia, en la omisión impropia no basta
      la simple infracción de un mandato, se requiere
      verificar si se cumplió el resultado, es decir la
      lesión al bien jurídico.

    Son esencialmente delitos de resultado que
    normalmente se consuman con un comportamiento activo, pero que
    también pueden ser realizados mediante una conducta
    omisiva. La posición de garante es la diferencia
    más importante con los delitos puros de omisión,
    porque el agente o sujeto activo tiene la obligación
    jurídica de velar por la integridad o indemnidad del bien
    jurídico protegido.

    En los delitos de omisión impropia, el
    comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo
    penal, pero puede deducirse de él. Por ej. el delito de
    homicidio, el art. 106 establece "el que mata a otro", esta
    conducta activa también puede darse por omisión,
    por ej. La enfermera que no conecta el suero en el cuerpo del
    enfermo, parricidio la madre que no da alimento a su hijo y lo
    deja morir de hambre, homicidio el socorrista que no salva al
    bañista que se está ahogando.

    El CP. en el art. 13 regula la omisión
    impropia:

    • "El que omite impedir la realización del
      hecho punible será sancionado
      : (acción
      esperada).

    • Si tiene el deber jurídico de
      impedirlo (deber de garante – vinculo jurídico del
      sujeto con el bien jurídico que será afectado,
      es decir, el sujeto omite el deber especial) o si crea un
      peligro inminente que fuera propio para producirlo
      (el
      sujeto crea una fuente de peligro que debe controlar de
      alguna manera).

    • Si la omisión corresponde a la
      realización del tipo penal mediante un hacer
      (se
      equipara la acción con la omisión).

    • La pena del omiso podrá ser atenuada
      (resulta incongruente porque es el propio CP que establece
      que la acción y omisión se
      equiparan).

    • TIPO OBJETIVO.-

    • Posición de garante.- son
      aquellas personas que poseen en su esfera de dominio una
      fuente de peligro para bienes jurídicos, teniendo el
      deber y la responsabilidad que dicho peligro no se llegue a
      concretizar. Existen dos fuentes:

    Función de protección de bienes
    jurídicos.-

    • Estrecha relación familiar.- padres, hijos,
      conviviente, esposos, por ej. velas encendidas (discutible –
      son responsables incluso por sus comportamientos, ej. un
      padre que cuida a su hijo que está enfermo, y
      éste mata a otra, el padre tiene la obligación
      de vigilar el comportamiento de su hijo).??????

    • Casos de comunidad de peligro.- sujetos que realizan
      actividades peligrosas, todos se obligan a ayudarse, por ej.
      alpinistas, mineros.

    • Asunción voluntaria.- cuando una persona
      asume la protección de otra bajo ciertas
      circunstancias. Por ej, ciegos, niñera,
      médicos.

    Función personal de controlar una fuente de
    peligro.-

    • Actuar precedente o injerencia.- quien ha
      creado con su conducta precedente una situación de
      peligro para el bien jurídico, tiene el deber de
      evitar que el peligro se convierta en lesión. Solo hay
      posición de garante cuando se ha actuado
      voluntariamente, si el riesgo creado es fortuito (terremoto)
      no hay deber de garante.

    • Deber de control de una fuente de peligro.- los
      sujetos que tienen a su cargo una fuente de peligro, se ven
      obligados a evitar un daño. Por ej. tenencia de perros
      bravos.

    • Responsabilidad por conductas de otras personas.-
      casos en los que el sujeto se encuentra obligado a vigilar
      una especifica peligrosidad del vigilado, por ej. el celador
      frente al prisionero.

    • No realización de la conducta
      esperada.-
      se verifica la no realización de
      la conducta de parte del agente, comparando su actuar con el
      que debió actuar.

    • Capacidad de poder realizar la
      acción.-
      condiciones físicas y
      psíquicas de poder actuar.

    • Relación de causalidad.- se
      trata de una causalidad hipotética, ¿qué
      habría pasado si el sujeto hubiera actuado?, se
      examina si el comportamiento activo del sujeto habría
      evitado el resultado. (discutible en la doctrina) Es de
      anotar, que se corre el riesgo de entrar en especulaciones
      abstractas e inseguras, porque puede darse el caso que aun
      actuando el resultado se habría producido

    • Imputación objetiva. Si el
      agente con la omisión ha creado o incrementado una
      fuente de peligro.

    • TIPO SUBJETIVO.- los delitos de
      omisión impropia solo deben ser penalmente relevantes,
      cuando el sujeto ha actuado con dolo, cualquiera sea el grado
      de este, o infringiendo un deber objetivo de cuidado.

    • Dolo.- requiere:

    • Conocimiento de que se encuentra en posición
      de garante.

    • Conocimiento de la situación
      típica.

    • Posibilidad de representación de la conducta
      debida.

    • Evitabilidad del resultado

    • Culpa.- solo existirá en la
      medida en que el delito por comisión culposo se
      encuentre tipificado (robo, hurto, no pueden ser sancionados
      por omisión porque no hay una forma culposa).
      Requiere:

    • El sujeto debe conocer la posición de garante
      respecto del bien.

    • El sujeto debe tener la posibilidad de prever que su
      omisión puede afectar el bien
      jurídico.

    • 4. TENTATIVA, AUTORÍA Y
      PARTICIPACIÓN:
      tanto en la omisión propia e
      impropia, dolosa cabe:

    • Tentativa,

    • Autoría.- consiste en el no
      hacer.

    • Coautoría.- Dos funcionarios,
      que se ponen de acuerdo para permanecer pasibles, y no hacen
      nada para evitar la fuga de un reo.

    • Autoría mediata no hay,
      así por ejemplo, el agente sujeta a un incapaz para
      que no preste auxilio a su madre, no hay autoría
      mediata, solo se da la acción positiva que impide
      realizar la acción debida.

    • Instigación, por ejemplo A
      disuade a B para no preste auxilio a C.

    • 5. INJERENCIA.-

    • Actuar precedente fortuito.- Un sujeto a
      través de una conducta fortuita produce un accidente
      en el tráfico rodado, el mismo que venía
      conduciendo sin infraccionar su deber objetivo de cuidado,
      respetando las medidas y disposiciones de la
      circulación de vehículos y seguridad vial. El
      accidente lo sufre un suicida que se arroja bajo las ruedas
      de un vehículo. A lo sumo, la omisión posterior
      de dejar gravemente herido a dicho sujeto, dará lugar
      solo al delito de omisión al socorro. Luego se
      podrá decir que no integra el tipo delictivo de
      homicidio en la modalidad de comisión por
      omisión en razón a que no existe un deber
      especial de garante ni tampoco podrá responder por
      lesiones porque simplemente falta el dolo o culpa. De lo que
      sí no está exento su comportamiento omisivo es
      que sí llega a tipificar el delito de omisión
      al deber de socorro, previsto en el artículo 126 de
      nuestro CP.

    • Actuar precedente imprudente.- Aquí la
      conducta inicial que crea un peligro para la vida de un
      sujeto se llega a materializar infraccionando su deber
      objetivo de cuidado, aumentando de esta manera el riesgo
      jurídicamente desaprobado por el ordenamiento
      jurídico. Así por ejemplo, una persona que,
      conduciendo a velocidad excesiva -superando, de esta manera,
      los riesgos permitidos-, atropella a otra,
      abandonándola posteriormente sin brindarle la debida
      asistencia médica. Nuestro artículo 13 del C.P.
      afirma la comisión por omisión "Cuando se crea
      un peligro inminente que fuera propio para producirlo". De
      acuerdo a una interpretación literal, se podrá
      llegar a la conclusión que todo actuar precedente,
      incluso el imprudente, podrá llegar a configurar una
      posición de garante,
      puesto que el artículo
      13 de nuestro Código Penal solo exige la
      creación de un peligro inminente, sin distinguir si
      dicha conducta precedente fuere de naturaleza dolosa o
      imprudente. Por eso, si el sujeto actuó sin dolo o sin
      imprudencia, no se le podrá imputar objetivamente la
      producción de ese resultado y catalogar como suya la
      obra, de manera tal que no podría decirse que el
      omitente es el que haya creado un peligro propio para
      producirlo.

    • Actuar precedente doloso.- Si la conducta
      inicial que crea un peligro para la vida es dolosa (crea
      voluntariamente una fuente de peligro), la omisión
      posterior llegará a configurar el tipo delictivo de
      comisión por omisión en el delito de homicidio,
      por ejemplo, si es que se llega a producir la muerte; aquel
      que atropella a una persona con la conciencia y voluntad de
      lesionarle y posteriormente lo abandona sin brindarle la
      debida asistencia médica. Dicho sujeto
      responderá por el delito de lesiones dolosas en
      concurso con el delito de homicidio en su modalidad de
      comisión por omisión, esto en razón a la
      posición de garante que ostenta.

    Antijuricidad

    Para efectos de la imputación, el primer paso es
    verificar la tipicidad de la conducta, pero esto no basta, por
    ello es necesario determinar si la conducta típica es
    antijurídica, pues la tipicidad se erige únicamente
    como un indicio de la antijuricidad.

    CONCEPTO.- La antijuricidad significa
    "contradicción al derecho", es decir, contradicción
    entre la acción u omisión realizada y las
    exigencias del ordenamiento jurídico; así la
    constatación de la antijuricidad consiste en una
    investigación sobre la juridicidad de la conducta
    (verificar si concurre una causa de justificación). Para
    que un hecho sea considerado antijurídico,
    requiere:

    • Un comportamiento típico

    • La ausencia de una causa de
      justificación.

    ANTIJURICIDAD FORMAL.- es la contradicción
    entre la conducta realizada y el ordenamiento jurídico –
    Derecho.

    ANTIJURICIDAD MATERIAL.- es la afectación
    a un bien jurídico que la norma busca proteger. Se examina
    si el hecho típico afectó realmente al bien
    jurídico y cuál es el grado de
    afectación:

    • Lesión al BJ.- es el daño real al bj,
      no solo significa destrucción o daño al objeto
      material sino también ataca bienes jurídicos de
      orden ideal, por ej. el honor.

    • Puesta en peligro.- probabilidad de que la conducta
      del sujeto afecte el BJ.

    La lesión o peligro será materialmente
    contraria a Derecho, cuando este en contradicción con los
    fines del ordenamiento jurídico, en tanto la lesión
    o peligro será legítima cuando a pesar de ir
    dirigida contra los intereses jurídicamente protegido, se
    ajusta a los intereses o fines de éste (ej.
    legítima defensa).

    Para calificar una conducta como antijurídica
    esta debe ser tanto formal como material, así una
    contradicción puramente formal entre la conducta y la
    norma, no puede ser calificada como antijurídica, como
    tampoco puede ser calificada como tal la lesión de un bien
    que no esté protegido jurídicamente.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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