Inmunidad.- Toda detención o
juzgamiento de determinadas personas no podrá
realizarse durante el periodo de mandato de la misma, salvo
previa autorización del órgano estatal al que
pertenezca. Se refiere a los actos delictuosos que comentan
fuera del ejercicio de su función – delitos comunes
(congresistas, presidente de la república, TC,
defensor del pueblo).
Privilegio del antejuicio.- Implica que
ciertos sujetos sólo pueden ser procesados por el
poder judicial si la Comisión permanente del congreso
y posteriormente el pleno del congreso lo autoriza, esto se
da solo en materia penal, es una prerrogativa de
carácter personal. Este privilegio se extiende hasta
cinco años después de cesar en el cargo
(delitos de función), y un mes (delito
comunes).
Teoría del
delito – Teoría de la imputación
penal
La teoría del delito, estudia las
características que debe reunir una conducta para ser
calificada como delito (la Parte general del CP analiza las
características comunes que se presentan en todos los
delitos, y la parte especial se ocupa del estudio de delitos en
concreto).
El objeto de la T del D, es plantear una
e14laboración sistemática de las
características generales que el DP positivo permite
atribuir al regular las conductas delictivas que estime
importantes. Proporciona seguridad jurídica al sujeto dado
que, establece los lineamientos válidos de análisis
de cada una de las figuras contenidas en la parte especial.
Establece un orden racional y fundamentado de los problemas y
soluciones que se presentan en la aplicación de la ley
penal en un caso concreto.
CONCEPTO DE DELITO.- El CP en el art 11 establece
"Son delitos y faltas las acciones u omisiones, dolosas o
culposas penadas por la ley", en ese entender, las
características del delito son:
Tiene que ser una acción u
omisiónDicha acción u omisión debe ser dolosa
o culposaDicha conducta debe ser penada por ley.
Sin embargo esta definición no expone
taxativamente las características que deben tener los
delitos, así la doctrina amplia esta definición: El
delito es una conducta típica, antijurídica y
culpable. Algunos autores señalan a la
punibilidad como una de las características del
delito, sin embargo existen algunas circunstancias que apartan la
punibilidad, casos en los que el delito no será
sancionable.
Conducta.- es el comportamiento, tanto por
acción u omisión (humana, consciente, dirigida
a cumplir una finalidad, por tanto no puede ser delito el
mero pensamiento).Tipicidad.- adecuación de la conducta
al tipo penal, es decir a la descripción del hecho
punible en la norma.Antijuricidad.- analizar si la conducta
típica es contrario al ordenamiento jurídico,
es decir que no esté justificada.Culpabilidad.- (responsabilidad) es el
reproche que se le hace al sujeto por haber realizado la
conducta típica y antijurídica. Para la
imputación personal, se evalúa un conjunto de
aspectos: a) imputabilidad, sujeto capaz de recibir un
reproche (excluida por anomalía psíquica, grave
alteración de la consciencia, alteración de la
percepción), b) probabilidad de la conciencia de la
antijuricidad (excluida por error de prohibición) y c)
exigibilidad de otra conducta (miedo insuperable, obediencia
jerárquica).Punibilidad.- posibilidad de aplicar una pena
al autor.
Causas personales que EXCLUYEN la
punibilidad.- existen al momento de aplicación de
la pena, por ende paralizan la posibilidad de aplicar una
pena desde el mismo momento de la comisión del delito.
EJ. Delitos contra el patrimonio cometidos entre parientes
(art. 208. excusas absolutorias).Causas personales que CANCELAN la
punibilidad.- son sobrevinientes a la comisión del
delito, aparecen con posterioridad. EJ. prescripción
de pena (85), indulto (89), etc.Condiciones procesales.- ausencia de los
requisitos de procedibilidad penal, EJ. Libramiento indebido,
no hay delito si el agente abona el monto total del cheque
dentro del tercer día hábil.
TEORÍAS DEL DELITO.- se discute
cuál es el contenido de cada uno de los elementos del
delito.
Causalismo.- (CP 1924).- Define al delito
como todo acción u omisión típica,
antijurídica (sin que medie una causa de
justificación), imputable (sin que medie una causa de
inimputabilidad), culpable (sin que medie una causa de
inculpabilidad) y punible. Así el delito es
considerado como toda acción u omisión, que
produzca un resultado, mediando entre ellos una
relación de causalidad.Acción.- movimiento corporal impulsado por la
voluntad, que modifica el mundo exterior – perceptible por
los sentidos – mediando entre ellos una relación de
causalidad.Tipicidad.- tiene un carácter OBJETIVO
DESCRIPTIVO. Objetivo porque comprende solo elementos
externos del hecho. Y descriptivo, porque implica la
adecuación del hecho al tipo legal, tal como lo
describe la ley.Antijuricidad.- se basa en comprobar que la conducta
es típica, y por ende contraria a la norma, sin
importar de que medie una causa de
justificación.Culpabilidad.- es el aspecto subjetivo del delito y
busca precisar el contenido de la VOLUNTAD del agente a
través de una relación
psicológica con la conducta típica y
antijurídica. Las formas de esa relación
psicológica, es decir las diversas intensidades de ese
vínculo dan origen a las formas de culpabilidad que
son el dolo y la culpa. El dolo es la voluntad, la
intención que el sujeto tiene para causar un
resultado. En la culpa el sujeto no quiere causar el
resultado, sin embargo quiere la acción en sí o
puede conocer que su conducta ocasionará un hecho
típico (previsibilidad); en ese entender, en los
elementos de la culpabilidad se constata la
imputabilidad.Finalismo.- (CP vigente), para esta
teoría la conducta está determinada por un
querer determinado del autor. Parte de la idea de que todo
fenómeno se logra explicar a partir de la finalidad a
la que se orienta.
La acción ya no es un proceso causal, sino
uno que tiene una finalidad. Se toma en cuenta el
comportamiento humano que tiene una finalidad,
dejándose de lado las acciones que se den como
consecuencia de ese comportamiento (estados de inconsciencia,
fuerza física irresistible y movimientos reflejos, art
20 inc 6).El tipo tiene un carácter objetivo,
descriptivo, valorativo, y un carácter subjetivo,
donde se ubica el dolo y la culpa, ya que la función
del tipo es señalar todos los elementos del injusto
esenciales para la punibilidad.La antijuricidad, es entendida como una conducta
contraria al ordenamiento jurídico, la misma que no
debe presentar ninguna causa de
justificación.La culpabilidad, es la reprochabilidad de la
resolución de la voluntad del agente, es el juicio
de reproche al agente por no haber actuado conforme a las
normas, teniendo capacidad para ello. Se analiza la
imputabilidad, el conocimiento de lo injusto, y la
exigibilidad de la conducta.
Elementos negativos del tipo.- según
esta teoría el tipo no sólo abarca la tipicidad
objetiva y subjetiva, sino también la antijuricidad,
causas de justificación. Los presupuestos de las
causas de justificación son entendidos como elementos
negativos del tipo. Establece que calificar a una conducta
como típica, no sólo depende de la efectiva
concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del
tipo, sino también de ciertos elementos negativos del
tipo, causas de justificación formuladas en otras
normas, pero que complementan el contenido del tipo positivo,
esto es la tipicidad depende de que no existan causas de
justificación. Según la teoría
finalista, las conductas justificadas son típicas pero
no antijurídicas, sin embargo para la teoría de
los elementos negativos del tipo, sería una conducta
atípica.Funcionalismo.- No buscan modificaciones a
la teoría del delito, sino pretenden atribuir en sus
elementos nuevos contenidos, con el objeto de ampliar su
capacidad explicativa de soluciones y su aplicabilidad a la
realidad.F. moderado (Roxin).-Los elemento generales
del delito deben ser establecidos y armonizados acorde a los
fines político criminales.F. radical (Jacobs).-
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS: Según
el art. 11 del CP:
Por acción o comisión.- dolosos o
culpososPor omisión.- dolosos o culposos
Según el C.P.:
Delito y Faltas.- se determinada de acuerdo a la
gravedad del hecho y la afectación del bien
jurídico protegido (clasificación
BIPARTITA)
Comportamiento
humano
En el DP peruano sólo la persona humana es capaz
de actuar (capacidad de conducta) ,y esa conducta será
sancionada sólo si lesiona un bien jurídico
protegido penalmente – importantes (carácter fragmentario
del derecho penal) y que la sociedad considere de mayor gravedad.
El comportamiento humano es una manifestación del
individuo, por lo tanto esta puede ser positiva (acción) o
negativa (omisión).
CONDUCTA HUMANA.- es una manifestación
externa de la voluntad a través de un hecho positivo o
negativo. El comportamiento que se presente en la realidad
debe tener una identidad con la conducta descrita en el tipo
penal, siendo un requisito indispensable de este.
ACCIÓN.- desde un punto de vista penal es:
"aquella que se manifiesta por un actuar que produce un cambio o
alteración de la realidad, el que está destinada a
la afectación de un BJ protegido". La omisión "es
dejar de hacer algo, debe existir una norma imperativa que
obligue a actuar, no debe haber impedimento físico o
psicológico, se debe constatar el no actuar, y luego la
afectación de un BJ protegido".
La acción es toda conducta consciente (por
acción u omisión), dependiente de la voluntad
humana, que recae sobre el mundo exterior y destinado a la
afectación de un bien jurídico tutelado, así
solo un acto voluntario puede ser penalmente
relevante.
AUSENCIA DE ACCIÓN.- casos en los que se
anula la voluntad.
Fuerza física irresistible (ART. 20
inc.6) VIS ABSOLUTA.- es aquel estimulo externo,
extraño al agente, que le genera un movimiento
involuntario, puede provenir de la naturaleza o de un
tercero, trayendo como consecuencia que una persona
actúe sin capacidad de control sobre sí mismo,
la fuerza debe ser absoluta, es decir, no debe existir la
posibilidad de actuar de otra forma. Ej. En caso de un
terremoto, y una persona a consecuencia del movimiento cae
sobre otra ocasionándole la muerte (inacción) o
cuando A empuja a B quien pierde el equilibrio y empuja a C,
haciendo que este caiga al fondo de un precipicio, B no
responde pero si A.Movimientos reflejos.- no están
considerados de forma expresa en el CP, estos actos no
están controlados por la voluntad, EJ. Movimientos
instintivos de defensa, paralizaciones momentáneas por
impresión física, etc. (se debe diferenciar de
las acciones pasionales y de corto circuito, situaciones en
las que si hay acción, toda vez que en ellas si hay la
voluntad, pero ocurre a una velocidad tal, que para el sujeto
actuante no existe la posibilidad de poner en movimiento una
reacción que impida incurrir en aquella acción;
existe la posibilidad de actuar de otra manera).Estados de inconsciencia.- Ausencia de las
funciones mentales superiores del hombre, actos realizados
por él, pero que no dependen de la voluntad del mismo.
EJ, sueño, hipnotismo, epilepsia, ebriedad
alcohólica absoluta, movimientos bajo estado de
sonambulismo. Si es el mismo sujeto que se pone en estado
de inconsciencia, para cometer un delito, este estado no lo
exime de responsabilidad (ACTIO LIBERAE IN CAUSA.- Cuando
el agente se coloca dolosamente en una causal de ausencia de
acción con el fin de cometer un
delito).
FUNCIONES DE LA ACCIÓN.-
Función de base, sustancial.- La
acción es la base sobre la que descansa el concepto de
la teoría del delito, constituye un factor
común de todos los delitos.Función de enlace.- la conducta
actúa como instrumento de unión, de los
elementos de la estructura del delito.Función de delimitación.-
(filtro), supone un examen para determinar la relevancia
penal de un comportamiento, excluyendo aquellos procesos que
son explicables en términos causalistas.
ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS.- En nuestra legislación no se admite
que los delitos puedan ser cometido por una persona
jurídica, en función de Sicietas delinquere non
potest, el cual niega la responsabilidad de las sociedades, lo
máximo que se les puede aplicar son medidas de
carácter adminsitrativo. El fundamento de esta
afirmación radica en que no se puede crear conciencia de
un acto en una persona jurídica, igualmente no se le puede
reprochar sus acciones, a los que si se les puede reprochar son
las personas que se encuentran detrás del velo de la
persona jurídica (art. 27 del CP). asimismo con
relación a la pena, esta tiene un carácter
personal, por ejemplo resulta imposible aplicar una pena
privativa de libertad a las personas jurídicas. Lo que se
quiere evitar es que los administradores se amparen en los actos
de una persona jurídica para ocultar su responsabilidad;
sin embargo el CP también ha creado las consecuencias
accesorias para las personas jurídicas, que son especiales
medidas administrativas (art. 102 y siguientes).
La
tipicidad
CONCEPTO.- La tipicidad es la operación
mediante la cual un hecho que se ha producido en la realidad es
adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho que describe
la ley penal. Es la identidad entre una acción u
omisión de un individuo, con lo descrito en forma expresa
por la ley.
TIPO PENAL.- Es la descripción de la
conducta prohibida por una ley (actividad del legislador),
individualizando las conductas humanas penalmente relevantes. El
tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto la
tipicidad pertenece a la conducata. El simple hecho de que una
conducta se adecue al tipo penal, no quiere decir que se haya
cometido un delito pues aun falta el análisis de
antijuricidad y culpabilidad, por tanto la tipicidad es
sólo un indicio de ella.
FUNCIONES DEL TIPO PENAL.- son:
F. seleccionadora.- escoge determinadas conductas
que ocurren en la sociedad (que considere las más
graves) y las plasma en leyes penales.F. de garantía.- una persona sólo
puede ser sancionada si su conducta está
señalada expresamente como delito en el tipo penal
(principio de legalidad), por tanto sólo puede
sancionarse un hecho cuando su punibilidad, está
determinada antes de la comisión de él,
así todo ciudadano debe tener la posibilidad, antes de
realizar un hecho, de saber si su acción es punible o
no.F. indiciaria.- el tipo constituye un indicio, una
presunción, acerca de la antijuricidad del hecho, ya
que pueden existir causas de justificación, así
la tipicidad adquiere un carácter esencial, para la
antijuricidad, puede no existir ésta no podría
continuar el análisis del delito.F. Motivadora.- la finalidad de los tipos penales es
motivar a las personas para que no cometan delitos
(prevención general negativa).F. fundamentadora.- ya que la tipicidad es el
fundamento del delito, pues sin ella la acción
sería una mera conducta no calificada como punible
(punto de inicio del examen judicial).
ESTRUCTURA DEL TIPO.- Contiene dos
aspectos:
Objetivo.- debe cumplirse en el mundo exterior (bien
jurídico, conducta, los sujetos, relación de
causalidad, la imputación objetiva, elementos
descriptivos y normativos). Se refiere al actuar del agente,
sea por acción u omisión.Subjetivo, que es la actitud psicológica del
autor (dolo y culpa).
TIPO OBJETIVO
1. BIEN JURÍDICO.- Es el
interés jurídicamente protegido, es aquello que
la sociedad establece como fundamento básico para
lograr un desarrollo armónico y pacífico. La
defensa de bienes jurídicos le da sentido al
ordenamiento jurídico.
Según el interés a proteger los delitos
pueden ser:
Delitos de lesión.- se exige la
destrucción o menoscabo de un bien jurídico
protegido. Ej. Homicidio.Delitos de peligro.- basta que el comportamiento del
sujeto activo, ponga en peligro el bien jurídico
protegido. Estos pueden ser:
Delitos de peligro concreto.- exige la puesta en
peligro de un bien jurídico determinado, especificado
en el tipo penal. Ej. Exposición de persona en
peligro.Delito de peligro abstracto.- solo requiere la
verificación de una conducta prohibida, sin que sea
necesario constatar la existencia de un peligro real. Ej.
Conducción de vehículo en estado de
ebriedad.
Según el número de bienes
jurídicos.-
Simples o monoofensivos.- cuando se afecta solo un
bien jurídico. Ej. Art. 106Comlejos o pluriofensivos.- Cuando se afectan varios
bienes jurídicos.- Ej. Robo.
2. ACCIÓN TÍPICA
(CONDUCTA).- es el comportamiento huamano, acción
u omisión, se que dirige a lograr una determinada
finalidad, está constituido por el verbo rector, a
través del cual el legislador va a prohibir algo. Ej.
Matar, robar, etc.
Delitos de mera actividad.- la simple
realización de una conducta, específicamente
determinada como tal, constituya delito, sin que sea
necesario procudir un resultado basta la realización
de una conducta prohibida. Ej. Art. 274.Delitos de resultado.- cuando se exige junto a la
realización de la acción la producción
de un resultado material. Ej. Art. 106.
Estos a su vez pueden ser:
Delito instantáneo.- la infracción se
consuma en el momento en se produce el resultado o conducta
prohibida descrita en la ley, sin que se determine la
creación de una circunstancia antijurídica de
efectos duraderos. Ej. Homicidio, falsificación de
monedas.Delito permanente.- el resultado se mantiene por
cierta duración debido a la voluntad del autor, en
este caso se sigue ejecutando el tipo, por lo que la
consumación se da cuando se termine o abandone. Ej.
Secuestro, violación de domicilio.Delito de estado.- se crea un estado
antijurídico duradero, pero la consumación va a
cesar desde el momento de la aparición de la
situación antijurídica (el delito se consuma
cuando aparece la situación antijurídica, pero
la antijuricidad creada tiene efectos duraderos). Ej.
Bigamia, falsificación de documentos.
Por el verbo rector pueden ser:
Simples.- solo un verbo rector.
Compuestos.- dos o más verbos rectores.
Pueden ser complejos (cuando se cumplen todos los verbos
rectores. Ej. sustracción y apoderamiento) y mixtos
(cuando se realiza solo uno de los verbos rectores. Ej.
Penetrar o permanecer).
3. LOS SUJETOS.- Son:
Sujeto activo.- el que realiza la
acción u omisión descrita en el tipoSujeto pasivo.- es el titular del bien
jurídico protegido. Se distingue entre el sujeto
pasivo del delito (titular del bien jurídico) y el
sujeto pasivo de la acción (sobre quien recae
directamente la acción delictiva).
Según la calidad del sujeto los delitos pueden
ser:
Delitos comunes o de dominio.- pueden ser realizados
por cualquier persona. Ej. Homicidio.Delitos especiales o de
infracción de deber.- solo pueden ser realizados por
personas determinadas. Ej. Cohecho. Se dividen:
Delitos especiales propios.- que no
cuentan con una figura paralela en los delitos comunes. Ej.
Prevaricato.Delitos especiales impropios.- cuentan
con un tipo común paralelo. Ej. Parricidio y
homicidio.Delitos de propia mano.- exige la
ejecución personal o corporal del sujeto que se
encuentra de manera inmediata a realizarlo,
excluyéndose a otros sujetos inidóneos; en
estos delitos no es posible que se utilice a otros como
intermediarios (no cabe autoría mediata). Por ej.
violación de la intimidad, violación sexual en
el supuesto de acceso carnal por vía vaginal,
etc.
Según el número de sujetos:
Delitos monosubjetivos.- solo puede ser realizado
por un individuo en calidad de autor (puede haber
participación). Ej. Violación de la
intimidad.Delitos plurisubjetivos.- requiere de la
intervención de dos o más personas. Pueden
ser:
Delitos de conducta unilateral o convergencia.- en
los que el comportamiento de los sujetos de dirigen a un
mismo objetivo. Ej. Asociación ilícita,
rebelión, sedición.Delitos de conducta bilateral o de encuentro.- las
conductas, aunque complementarias, persiguen un fin distinto.
Ej. Cohecho pasivo y activo. Art. 393 y 398.
Según los medios delictivos idóneos que se
vale el sujeto para ejecutar la conducta:
Delitos de medios determinados.- el tipo establece
cuales son los medios delictivos. Ej. Mediante amenaza,
violencia, manteniendo rehén a una persona,
etc.Delitos de medios alternativos.- basta la
utilización de cualquier medio para la
realización del tipo. Ej. Homicidio simple, puede ser
con arma blanca, de fuego.
4. RELACIÓN DE CAUSALIDAD.-
consiste en verificar la relación entre la
acción desplegada por el agente y el resultado
típico. Existen diversas teorías para la
determinación de la relación causal:
Teoría de la equivalencia de la
condiciones.- Para esta teoría todas las causas
son equivalentes, no hay causa de mayor o menor valor que
otra. Una condición es causa de otra si
suprimiéndola mentalmente, el resultado no se hubiera
producido (conditio sine qua non). A mata a B con una
revolver, en este caso, respondería demás de A,
sus padres, el que vendió o prestó el
revólver, etc.Teoría de la causalidad adecuada.- No
toda condición viene a ser causa determinante del
resultado, sino solo aquella que de acuerdo a la experiencia
común, generalmente puede ocasionar el resultado. Solo
aquella causa jurídica penalmente relevante
podrá producir un resultado, estableciéndose un
nexo de causalidad. Por ej. Si A le da de beber a B cicuta,
de acuerda a la experiencia se sabe que es algo toxico, por
lo cual la acción de A es adecuada para producir un
resultado, por el contrario, si A le diera un golpe con un
periódico a B en la cabeza, desconociendo que este
tiene un tumor cerebral, ocasionando su muerte, la
acción de A no es adecuada para producir un resultado,
por lo que no habría relación de
causalidad.
5. IMPUTACIÓN OBJETIVA.- se basa
en el criterio del riesgo; existe imputación objetiva
cuando la conducta de un sujeto crea un riesgo no permitido o
aumenta un riesgo ya existente mas allá de os
límites permitidos, y como consecuencia ocasiona un
resultado que está dentro del ámbito de la
protección de la norma. No es válido cuando es
un riesgo socialmente aceptado, es decir, el riesgo debe ser
desaprobado legalmente.
a. Imputación objetiva de la
conducta:
Casos en los que el riesgo es aceptado – Riesgo
permitido.- cuando la sociedad entiende que existe un
riesgo, pero dadas las circunstancias, sociales,
económicas, culturales, las acepta, para lograr
ciertos beneficios. Por ej. Tráfico automotor,
prácticas deportivas, industria, etc.Casos en los que hay disminución del
riesgo.- cuando se produce un resultado menos grave,
evitando la producción de un resultado mayor. Ej.
Cuando A, evitando que le caiga una piedra a B que le
causaría la muerte, lo empuja ocasionándole
lesiones. No hay imputación objetiva.Casos en los que el riesgo es
insignificante.- no se da un riesgo suficiente que afecte
un bien jurídico, Ej. Cuando A retiene a B en un carro
por un corto tiempo, no hay delito de secuestro.Principio de confianza.- no hay
imputación objetiva cuando el sujeto actúa
confiado en que los demás actuaran dentro de los
límites del riesgo permitido. Por Ej. El cirujano que
confía que el material quirúrgico este
esterilizado. (no hay imputación)Casos en los que el sujeto pasivo crea o aumenta
el riesgo.- no hay imputación objetiva. Si B cruza
la pista temerariamente, y A, quien conduce su
vehículo de forma responsable, lo
atropella.Teoría de la prohibición de
regreso, en su formulación actual, trata de una
serie de casos en los cuales alguien colabora dolosa o
imprudentemente a la realización del tipo, pero no
existe responsabilidad para este tercero, porque la
contribución que ha prestado se encuentra dentro del
riesgo permitido. No puede entenderse antijurídico
el comportamiento de un tercero que no controló
conductas dolosas o gravemente imprudentes cometidas por otra
persona. por ej. si A, taxista, de buena fe, trasporta a
B quien lleva droga, A no es imputable objetivamente, o
cuando C vende a D un cuchillo, sabiendo que matara a
alguien, no es imputable porque C no ha quebrantado
ningún rol.
b. Imputación objetiva del resultado: en
qué supuesto el resultado producido puede ser imputado
a la conducta.
Relación de riesgo.- hay
imputación objetiva cuando existe relación
entre la conducta y el resultado, sin embargo no hay
imputación en supuestos en los que a pesar que se ha
producido un resultado como consecuencia de una conducta que
creó un riesgo prohibido, sin embargo el resultado
final es producto de otro riesgo ajeno al sujeto. Ej. A
dispara para matar a B, pero solo lo lesiona, empero B muere
producto de un incendio en el hospitalFin de la protección de la norma.- no
es imputable el resultado que se produce fuera del
ámbito de protección de la norma, es decir,
cuando la acción produce un resultado típico y
como consecuencia de éste se produce otro resultado
típico. Ej. A mata a B, y la mamá al enterarse
muere de un paro cardiaco, no hay imputación objetiva,
salvo que A, teniendo conocimiento de ello, y contando con
que se produzca la muerte de la madre, lleva a cabo el
ilícito.Obrar en cumplimiento de un deber
Obrar por disposición de la ley.
Consentimiento.
6. OBJETO MATERIAL (objeto de la
acción).- Aquello sobre el cual recae la conducta
del sujeto activo. El bien jurídico es ideal, el
objeto material es real. Ej. en hurto de dinero, el bien
jurídico es el patrimonio, y el dinero es el objeto
material; en homicidio en bien jurídico es la vida, y
el objeto material es el cuerpo. Entonces el objeto material,
es la persona, la cosa material o inmaterial sobre la cual
recae la acción del agente, se presenta claramente en
los delitos de lesión y de resultado.7. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y
NORMATIVOS.-
Elementos descriptivos.- (son fácilmente
aprehensibles por los sentidos) son conceptos que pueden ser
tomados por igual del lenguaje diario o la
terminología jurídica (aquellas palabras, cuyo
significado, todos estamos de acuerdo, el significado es el
mismos en el lenguaje diario y jurídico) por ej.
matar, sustraer, etc.Elementos normativos.- requieren de una
valoración especial. El juez, requiere efectuar una
valoración de los conceptos dados, por lo que recurre
a los métodos de interpretación, por ej.
crueldad, caudales, perjuicio patrimonial (son aquellos
conceptos aludidos en la descripción típica que
requieren de una complementación valorativa de
naturaleza jurídica o social; se relaciona con los
tipos abiertos).
8. TIPO Y ADECUACIÓN SOCIAL.-
ciertas conductas que típicamente son delitos, pero
socialmente se consideran atípicos, por ej. lesiones
en los deportes. Lo característico de la
adecuación social es que la lesión al bien
jurídico debe ser mínimo, se presenta un riesgo
jurídicamente irrelevante y en algunos casos un riesgo
permitido.9. CAUSAS DE ATIPICIDAD.- impiden la
formación del tipo pena, por tanto excluyen la
tipicidad de la conducta, son:
Error de tipo.- (ausencia de dolo –
recae sobre cualquiera de los elementos constitutivos del
tipo objetivo). El artículo 14 del CP "El error
sobre un elemento del tipo penal o respecto a una
circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye
la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible,
la infracción será castigada como culposa
cuando se hallare prevista como tal en la
ley".
El error de tipo ataca directamente la existencia del
dolo, lo que impide la formación de la tipicidad
subjetiva. Si el error es invencible, su efecto es la
desaparición del dolo y la culpa, respecto del
comportamiento realizado por el sujeto, lo que conlleva la
desaparición total de la tipicidad. Si el error de tipo es
vencible, el delito será sancionado, si existe la forma
culposa en forma expresa en el CP (por ej. homicidio), si no
existe la forma culposa producirá el mismo efecto del
error invencible (por ej. aborto).
Obrar por disposición de la ley o en
cumplimiento de un deber (art. 20 inc. 8).-
discutible:
Cumplimiento de deber de función o
profesión.- una parte de la doctrina considera que
constituyen una causa de justificación, sin embargo
(Villavicencio), considera que es un supuesto de ausencia de
imputación objetiva, ya que cuando haya una
obligación específica de actuar para el sujeto,
no se trata de un permiso – propio de una causa de
justificación – sino de una obligación,
caso en el que se cometería delito, sino se actuara.
Por ej. el policía que tiene la obligación de
detener, en consecuencia la limitación de libertad que
realiza, fuera queda de la esfera de protección de la
norma en el tipo penal de secuestro. Incluyen la actividad de
médicos, funcionarios, policías. Para
comprender cuando estos profesionales actúan dentro de
sus respectivas competencias y atribuciones de su cargo es
necesario remitirse a un dispositivo extrapenal. (leyes
penales en blanco)Obrar por disposición de la ley.- no es una
causa de justificación, porque esta se genera a partir
de un precepto permisivo, mientras que el cumplimiento de un
deber jurídico, hay solo una norma preceptiva, una
orden, el deber surge de la relación con el
ordenamiento jurídico, por tanto se trata de un
supuesto de ausencia de imputación objetiva, que no se
encuentra en el ámbito de protección de la
norma.
Consentimiento (art. 20 inc. 10).- "El
que actúa con el consentimiento válido del
titular de un bien jurídico de libre
disposición". En los casos en los que concurre un
consentimiento consciente y libre, no hay necesidad de
intervención del DP, quedan fuera del ámbito de
protección de la norma y con ello se excluye la
imputación objetiva, pues la libre
determinación del titular prevalece sobre el
interés social.
El consentimiento tiene que darse antes del
comportamiento del sujeto activo, produciendo que su
comportamiento no atente contra el bien jurídico
protegido, y por tanto no existe tipicidad, (si no hay BJ no hay
tipicidad). Los requisitos son:
El ordenamiento debe reconocer la facultad de
consentir del sujeto pasivo, siempre y cuando, el bien
jurídico sea de libre disposición.- el
consentimiento no puede operar sobre bienes irrenunciable.
Ej. vida.El sujeto que otorga el consentimiento debe tener la
capacidad para disponer del bien jurídico.- no
capacidad civil sino natural, consciente, entendida como
aquella que resulta indispensable para discernir y advertir
la importancia de los alcances de su acto y el abandono del
bien jurídico.El consentimiento debe ser previo al hecho
delictivo, pues un consentimiento posterior solo implica
perdón, y no excluye la tipicidad.
Delito putativo.- surge cuando el sujeto cree
que está realizando un comportamiento delictivo, pero
que en realidad no está prohibido por el derecho, por
tanto, es atípico.
TIPO SUBJETIVO
DELITOS DOLOSOS
(comisión)
1. CONCEPTO DE DOLO.- es la consciencia
y voluntad del agente de realizar el tipo objetivo. El sujeto
es consciente de que quiere dañar un bien
jurídico y quiere hacerlo; en los delitos dolosos
existe una identidad entre lo que el autor hace objetivamente
– tipo objetivo – y lo que quiere realizar – tipo
subjetivo.
Conocimiento.- no tiene que ser exacto o
científico, sino el propio de un profano, de una
persona promedio, que tenga una representación
suficiente de la realidad conforme a su
formación.Consciencia.- es el conocimiento de estar realizando
el tipo objetivo, debe ser actual y debe estar presente al
momento de la comisión del delito.Voluntad.- es la intención de realizar los
elementos objetivos del tipo
2. CLASES DE DOLO.- en relación a
la intensidad de la conciencia y voluntad del
agente:
Dolo inmediato, directo o de primer grado.-
cuando el agente busca realizar un hecho y lo hace. Hay
coincidencia entre lo que quiere y lo que hace; es el dolo
propiamente dicho. Predomina el elemento volitivo (voluntad,
la intención). Por ej. A quiere matar a B y lo
hace.Dolo mediante, de consecuencias necesarias o de
segundo grado.- cuando el sujeto activo sabe que para
realizar un hecho, necesariamente producirá una
consecuencia adicional ligada al resultado. El agente, sabe
que para realizar un hecho y lograr el resultado, se
producirán otros resultados vinculados al principal de
manera necesaria e inevitable. Por ej. A quiere matar a B, y
coloca una bomba en su coche, sabe que su acción
producirá la muerte de B y también de su chofer
y de los que lo acompañen. A tiene dolo directo
respecto de B y dolo de segundo grado respecto de los
demás pasajeros del carro.Dolo eventual.- el agente, no quiere producir
un resultado pero considera que esta se pueda realizar, es
decir, el sujeto considera seriamente la realización
de un tipo penal, y se conforma con ello, el sujeto acepta la
posible realización del resultado y se resigna con
ella. Por ej. A sabe que poniendo una mordaza a B de 80
años, puede ocasionarle la muerte, pero aún
así lo hace, produciendo la muerte de B.
Hay discusión en la doctrina para diferencias el
dolo eventual de la culpa consciente:
Teoría del consentimiento.- la diferencia
entre el dolo eventual y la culpa consciente está en
que el autor consienta la posibilidad del resultado, es
decir, ubicándonos en un punto anterior al hecho y
sabiendo el agente que su conducta produciría un
resultado lesivo ¿realizaría la conducta? Si la
respuesta es positiva, hay dolo eventual, si es negativa hay
culpa consiente.Teoría de la representación.- se
diferencia según el grado de probabilidad de
producción del resultado. Si la probabilidad es alta
será dolo eventual, si es baja culpa
consiente.Teoría ecléctica.- se exige que el
sujeto tome en serio la posibilidad del delito, y que al
mismo tiempo se conforme con ella.
3. AUSENCIA DEL DOLO.- ERROR DE TIPO.-
(ausencia de conocimiento de algún elemento objetivo
del tipo). El error de tipo recae sobre un elemento objetivo
del tipo, referente a los sujetos, la acción, el bien
jurídico, la causalidad, elementos normativo,
elementos descriptivos. Cualquier desconocimiento o error,
sobre algún elemento del tipo objetivo, excluye el
dolo. El sujeto piensa que está realizando un hecho
lícito, pero objetivamente ha realizado el tipo penal.
Puede ser:
Vencible.- si el agente, actuando con la
debida diligencia (actuar con el debido cuidado), se hubiese
dado cuenta de su error. Se elimina el dolo, pero subsiste la
culpa, siempre que este contemplado en el CP.Invencible.- cuando aun actuando con la
diligencia debida, el agente no se dio cuenta del error. En
este caso se exime la responsabilidad, pues se elimina el
dolo y la culpa.
Ej. A estaba de caza, en un lugar en el que
estaba permitido realizar esta actividad, y dispara sobre B,
quien se encontraba disfrazado de un oso, matándolo. En
este caso A mato B creyendo que era un oso, se trata de un error
invencible, porque en ningún momento A pudo prever que B
no era un oso. Ahora bien si la acción se hubiese
producido en un lugar donde no se realizase la caza, sino
sería por ejemplo un parque familiar, el error de A
sería vencible, ya que pudo prever, con la diligencia
debida, que no se trataba de un animal.
Error esencial.- excluye el dolo del tipo,
respecto del objeto que se afecta.Error accidental.- queda excluido solo el
dolo de realizar la agravante, pero no el dolo del tipo base.
Por ejemplo, A ultraja sexualmente a B quien es menor de
catorce años, desconociendo que tenía un
vinculo familiar con ella, no se aplica la agravante, porque
no existe dolo respecto de esa circunstancia.
No hay error sobre las condiciones objetivas de
punibilidad, culpabilidad o situaciones personales, porque no
están comprendidas dentro de la conciencia y voluntad del
agente. El error acerca de las mismas es
instrascendente.
Error de tipo.- se refiere a los elementos
normativos y descriptivos (elementos de hecho y
derecho).Error de hecho.- solo se refiere a los
elementos descriptivos (elementos de hechos).
Casos especiales
de error
Error sobre la persona u objeto de la
acción.- existe una confusión del objeto de
la acción por otro. El agente yerra sobre las
características o identidad del objeto (Se realiza la
conducta planeada por el agente pero el objeto sobre el que
recae la acción, por una confusión, es otro).
Por ej. A, aprovechando la oscuridad, decide matar a B, pero
debido a que llevaban la misma ropa, se confunde y mata a C.
(error en la persona) o cuando, A roba una cartera creyendo
que había dinero, pero en realidad habían joyas
(error en el objeto).
El error es irrelevante si el objeto sobre el que
recae la acción es del mismo valor, es decir, no
cambia la valoración jurídica del hecho
respecto al que se trata de cometer. A, quiere matar a B,
pero se confunde, y mata a C, en este caso, la
valoración del objeto es el mismo, por tanto A
responde por el hecho consumado. Homicidio doloso.El error es relevante si a) si debido al error el
resultado es considerado más grave, por ej. A dispara
contra un extraño, pero por confusión sobre la
identidad mata a su padre. El error excluye el dolo de
parricidio, pero se mantiene el dolo de homicidio simple; b)
si debido al error el resultado es menos grave, por ej. el
que quiere matar a su padre pero por error en la identidad
(confusión – misma ropa por ejemplo) mata a otra
persona, en este caso se excluye el dolo de parricidio, y se
mantiene el dolo homicidio simple. Así el error
solo será relevante cuando se trate de diferentes
objetos (confundir a una persona con un animal – venado) o
son los mismos objetos pero con diferente valoración o
protección penal.
Error en el nexo causal.- Cuando entre lo
representado por el agente (el resultado que quiere causar el
agente) y lo sucedido posterior a la acción (para
obtener ese resultado), hay una desviación en el
trascurso del suceso, pero que no afecta el resultado (el
resultado es el mismo).
Si la desviación es irrelevante, es decir no
hay una desviación esencial que afecte el resultado
querido por el agente, el dolo NO se excluye. Ej. A, con la
intención de matar a B, le dispara, sin embargo B
muere después de varias horas de agonía, esta
es una desviación no esencial, sino secundaria. El
agente ha cumplido su objetivo, por tanto responde por el
hecho consumado, homicidio.Si la desviación es relevante, es decir
esencial, y el resultado querido por el agente, se produce de
una forma totalmente desconectada a la acción
desplazada por el autor, el hecho solo se imputa como
Tentativa, se excluye el DOLO, por ej. A, con el fin de matar
a B, lo dispara pero es auxiliado y muere en el trayecto a
consecuencia de un choque. En este caso A responde por
tentativa de homicidio, excluyéndose el dolo respecto
a la muerte de B.
Error en el golpe o aberratio ictus.- el
agente yerra en la dirección del ataque, ocasionando
un resultado distinto al que quería alcanzar. Se
diferencia del error en la persona, porque en este caso el
resultado se produce sobre el objeto querido por éste,
aunque tenga una identidad distinta, mientras que en el error
en el golpe, el resultado recae en un objeto distinto, no
querido por el autor. Por ej. A, quiere matar a B, y por la
mala puntería, dispara contra C, ocasionándole
la muerte. En este caso, el error excluye el dolo respecto de
C, siendo su conducta sancionada a título de culpa –
Homicidio culposo, pero se mantiene el dolo respecto de B,
por lo que responde por tentativa de homicidio.Error en el curso causal o dolus generalis .-
el agente yerra sobre el desarrollo de la
acción. El suceso se produce en dos actos y el
autor juzga equivocadamente el curso de la acción, al
creer haber logrado el resultado querido con la
realización del primer acto, en tanto que el resultado
(sin percatarse) se ha producido con el segundo acto. Por ej.
A quiere matar a B, y lo golpea hasta creerlo muerto, sin
percatarse que aun respiraba, y desaparece su cuerpo
tirándolo al rio, mas tarde comprueba que la
víctima murió ahogada.
En esta forma de error, el delito se consuma en una
forma distinta al que creía el agente, pero el agente es
quien en todo momento participa en el acto (tanto en el primero
como en el segundo), es decir, realiza ambas conductas
(diferencia con nexo causal cuando el resultado se produce cuando
el agente ya no tiene dominio sobre este, sin su
intervención, solo participa en el primer acto), abarca el
hecho total, y no sólo la acción inicial con la que
creyó haber cometido el delito, por ello se habla de un
dolo GENERAL.
En estos casos el agente responderá: a) si
el sujeto, desde el principio tenía la intención de
realizar el segundo acto, por ej. Matar y luego sumergir el
cuerpo; el error es irrelevante, y el agente responderá
por el hecho consumado, homicidio doloso; b) si el segundo
acto no estaba planeado desde el principio, sino que el agente
decidió realizarlo después de concluido el primer
acto, por ej. A bajo la creencia que B estaba muerto
decide desaparecer el cuerpo y muere ahogado, entonces, el
error excluye el dolo, respecto del segundo acto, es decir, el
agente responderá por tentativa de homicidio doloso
(respecto del primer acto) y homicidio culposo (respecto del
segundo acto).
Error sobre los elementos accidentales (sobre las
circunstancias calificativas).- determina la no
apreciación de las circunstancias agravantes y atenuantes.
Por ej. si A mata a B, desconociendo que era su padre, en este
caso el error excluye el dolo sobre el delito de parricidio, y el
agente responde por Homicidio.
4. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO, DIFERENTES
AL DOLO.- por lo general, el aspecto subjetivo del delito
está integrado por el dolo, sin embargo, algunos tipos
exigen algo más que el dolo. Estos elemento
subjetivos, son fines, propósitos especiales
exigidos expresamente por el tipo penal. Son
intenciones que exceden el puro querer de la
realización del tipo objetivo o particulares
ánimos puestos de manifiesto en el modo o forma
(manera) como el agente realiza la acción (te ayudan a
revelar el dolo).
Desde la perspectiva del sujeto activo, estos
propósitos se ponen de manifiesto intensificando la
voluntad, el querer ejecutar el delito. Se puede decir que el
dolo es neutro (voluntad y conocimiento) revelando
únicamente el querer del agente, pero los ánimus,
revelan la especial intención del agente e intensificando
la voluntad de este.
Estos elementos especiales se ubican en el tipo penal de
forma expresa:
Complementando un tipo básico.- "el fin de
hacer uso momentáneo" (hurto de uso).Justificando un tipo agravado.- "por placer", "para
facilitar otro delito".Justificando un tipo atenuado.- "por
piedad".
Se presentan dos tipos:
Tipos de tendencia interna trascendente
(importante).- son delitos cuya parte interna, requiere
de una intención especial, que no se corresponde con
la parte objetiva. Esta intención especial consiste en
la búsqueda de un resultado (que obedece a la especial
intención del agente) diferente al exigido
objetivamente por el tipo. Pueden ser: (se crea una
intención).
Delitos de resultado cortado.- la acción del
sujeto pretende lograr un resultado ulterior, que el tipo no
requiere que se llegue a realizar, para que tal conducta se
considere como delito, (el cumplimiento de ese fin especial
no es necesario para que el hecho se considere delito). Ej.
Rebelión.Delitos mutilados de dos actos.- cuando la
acción típica del agente, es el medio para
realizar otra conducta típica. Ej. el que mate a otro
para facilitar u ocultar otro delito.
Tipos de tendencia interna intensificada.- en
este caso, el agente intensifica su voluntad. Por ej. con
gran crueldad, en este caso el dolo ya existe, pero la
voluntad se intensifica, evidenciado en el modo de realizar
el delito (la intensión especial se corresponde con la
parte objetiva).
5. ATIPICIDAD.- Subjetiva.- ausencia de
dolo o culpa; Objetiva.- ausencia de algún elemento
objetivo del tipo.
Delitos culposos
(comisión)
1. CULPA.- La conducta imprudente o
culposa, es la acción peligrosa emprendida sin
ánimo de lesionar un bien jurídico, pero que
por falta de cuidado o diligencia debida se causa su efectiva
lesión. El CP establece (art. 12) que deben ser
declarados de forma expresa (numerus clausus). La premisa
básica de un delito culposo es la lesión
efectiva de un bien jurídico, el cual no se
quería lesionar, es decir, producir un resultado sin
querer hacerlo. El CP no establece un concepto de Culpa, por
lo que se trata de un Tipo Penal Abierto, que requiere ser
complementado por el juez, analizando si el agente observo o
no el deber objetivo de cuidado, y si lo hizo, cual fue el
bien jurídico afectado.
Los delitos culposos son menos graves que los delitos
dolosos, pues hay un menor grado de rebelión contra el
ordenamiento jurídico, en consecuencia un menor grado de
reprochabilidad social.
La razón de incriminación de los delitos
culposos reponde a dos aspectos:
Desvalor de la conducta.- La culpa se centra en el
desvalor de la conducta, es decir, en el comportamiento
descuidado del agente, pese a la exhortación que le
hace el ordenamiento jurídico para que sea cuidadoso
en su actuar (falta del deber objetivo de cuidado). Se imputa
la conducta por la que el agente ha infringido una norma de
cuidado y crear o incrementar el peligro o riesgo en la
sociedad.Desvalor del resultado.- la imputación por el
daño o lesión al bien jurídico protegido
(no puesta en peligro porque, en los delitos culposos no hay
tentativa).
2. CLASES DE CULPA.- son dos:
Culpa consciente o con
representación.- cuando el sujeto si bien no
quiere causar el resultado (daño al bien
jurídico) advierte la posibilidad (previsión)
de que éste se produzca, pero confía en que no
sea así.Culpa inconsciente o sin
representación.- el sujeto no solo no quiere el
resultado, sino además no prevé esa
posibilidad, el agente no advierte el peligro. Si esto es
así se podría afirmar que no habría
delito culposo por no haber previsibilidad, sin embargo, debe
tenerse en cuenta que el fundamento de castigar la culpa
inconsciente, es que el agente no previno lo previsible, es
decir, el sujeto no tomó el debido cuidado en una
situación, en la que una persona promedio, la hubiera
tomado; por ello la doctrina considera a la previsibilidad
como un elemento aleatorio de la culpa, y no uno esencial ,
porque la previsibilidad que se toma en cuenta no es la del
autor, sino la que hubiera tenido un hombre
promedio.
La diferencia entre la culpa consciente y la culpa
inconsciente, es la previsibilidad que pueda tener el hombre
promedio; si el sujeto pudo prever el resultado, existirá
culpa consciente, pero sino previó el resultado, pudiendo
haberlo hecho, conforme a la visión de un hombre medio,
habrá culpa inconsciente. Si el hecho no podría ser
previsto bajo ningún punto de vista entonces se
tratará de un caso fortuito.
3. IMPUTACIÓN SUBJETIVO – TIPO
SUBJETIVO.- Se analiza si el peligro causado pudo ser
conocido y evitado por el agente. Contiene dos
perspectivas:
Cognoscibilidad.- exigibilidad del conocimiento del
peligro, que se determina atendiendo a la circunstancia
concurrentes en el caso concreto, los conocimientos previos
del autor, su capacidad, por ej, el autor debe prever que es
peligroso suministrar medicamentos sin receta
médica.Previsibilidad.- objetiva, la posibilidad de
previsión de cualquier persona en la producción
de un resultado (es la que toma en cuenta el juez, porque de
lo contrario traería la impunidad de algunas conductas
si solo se basara en la previsibilidad personal), y
subjetiva, referida a la posibilidad que tuvo el agente de
prever el resultado, de acuerdo a sus experiencia,
conocimientos. Hay dos clases de culpa.
4. IMPUTACIÓN OBJETIVA – TIPO
OBJETIVO–
Acción típica.- la
acción típica en los delitos culposos va
dirigida a un fin que no concuerda con el resultado producido
(lesión a un bien jurídico); es decir, se viola
la norma de mandato o prohibición, dada por el
ordenamiento jurídico penal, pero sin querer
hacerlo.El deber objetivo de cuidado.- es la
obligación del sujeto de actuar y comportarse conforme
a las normas de cuidado, dadas por el ordenamiento
jurídico, con la finalidad de evitar un resultado
típico. Nos obliga a adoptar conductas cuidadosas o
evitar conductas peligrosas.
Se debe valorar la conducta del agente desde el punto de
vista de un sujeto imparcial y teniendo en cuenta los
conocimientos, de acuerdo a las circunstancias, de un hombre
medio. Se debe tener en cuenta:
El cuidado objetivo.- no interesa el cuidado que el
sujeto, en el caso concreto haya tenido, sino el cuidado
requerido en la vida social (hombre medio).El cuidado normativo, valorativo.- surge de la
confrontación entre la conducta que hubiera seguido un
hombre cuidadoso, en la situación del autor, y la
realizada por el autor realmente.
Hay dos formas de cuidado:
El cuidado interno.- evitar el peligro para el bien
jurídico.El cuidado externo.- obligación de
comportarse conforme a las normas, para evitar la
afectación de un bien jurídico. Esto se logra:
omitiendo acciones peligrosas, actuando prudentemente en
situaciones peligrosas, para la realización de una
actividad especial, el sujeto debe tener conocimientos, la
experiencia y capacitación necesaria.
El resultado.- Es la lesión al bien
jurídico protegido, los tipo culposos exigen la
realización efectiva de un resultado (lesión)
porque solo a través de ello, se puede determinar si
el sujeto violó o no una norma de cuidado, es decir,
cual ha sido la afectación que ha producido el agente
al no observar una norma de cuidado (la existencia del
resultado limita la responsabilidad en atención al
daño ocasionado).
Entre la acción y el resultado debe haber una
relación de causalidad, lo que en los delitos
culposos gira en torno a la equivalencia de las
condiciones, toda causa es condición de un resultado,
a eso se debe añadir, el criterio de imputación
objetiva – si el agente ha creado o aumentado un riesgo
jurídicamente desaprobado, y si a consecuencia de ello se
ha producido el resultado. Así no basta que la
acción descuidada sea la causa del resultado, sino que
debe poderse imputar objetivamente al autor – ese resultado -,
cuando la infracción del deber de cuidado haya constituido
su presupuesto especifico (–), además el resultado dentro
del ámbito de protección de la norma.
5. TENTATIVA.- no cabe la tentativa,
porque el agente no ha tenido una decisión delictiva,
propio de los delitos dolosos, por tanto no se puede
establecer cuáles fueron los actos preparatorios y
ejecutivos.6. AUTORÍA Y
PARTICIPACIÓN.- en los delitos culposos
únicamente se acepta la autoría, porque se
trata de delitos de dominio, casos en los que el sujeto es el
único que puede cometer el delito realizando una
acción peligrosa. Por ej. si A y B prenden una fogata,
en la que A trajo la leña y B prendió el fuego,
ocasionando un incendio, en este caso cada uno es autor del
delito, pues cada uno infringió la norma objetiva de
cuidado.7. DELITOS PRETERINTENCIONALES.- cuando
el agente produce un resultado que excede a lo querido, es
decir, hay dolo en la acción (delito doloso) pero no
en el resultado (delito culposo).
El agente quiere realizar un hecho, pero el resultado
que se produce es mayor, al que quiso causar. En estos casos
(doctrina), el resultado culposo más grave, se sanciona
como delito culposo si el resultado pudo ser previsto por un
hombre medio (no solo por el agente, se corre el riesgo de
atipicidad), siempre que este contemplado como culposo; en tanto
que el resultado que quiso ocasionar será sancionado como
doloso.
Si el resultado se produjo sin intención, y no
fue posible su previsión, será un caso fortuito,
que no será sancionado (proscripción de
responsabilidad objetiva). Por ej. Si A lesiona levemente a B que
es hemofílico, A no responderá por ese resultado,
porque nadie sabía que B era hemofílico, por tanto
el resultado no era previsible, por tanto no acarrea
responsabilidad penal.
En el CP, los delitos preterintencionales, se presentan
como una agravante del tipo base, por ej. Secuestro, es una
agravante si la persona muere durante la privación de
libertad, o en el caso del Art 121, lesiones graves seguidas de
muerte. Lo correcto sería que se resuelva con la figura
del concurso de delitos.
Delitos de
omisión
1. CONCEPTO.- estos delitos se
fundamentan en el "principio de solidaridad social", en
virtud del cual se responsabiliza al sujeto que omite
realizar una determinada prestación conducente a la
salvaguarda de un bien jurídico o que no impida la
producción de un resultado típico estando
obligado a ello (impide que ciertas conductas no queden
impunes).
La omisión al igual que la acción, es una
forma de conducta, que se entiende como un no hacer o hacer algo
diferente a lo que se debía hacer, infringiendo una norma
imperativa, que contiene una orden, entonces se sanciona al
sujeto por no hacer lo que dice la norma (la doctrina refiere que
no existe una omisión en sí, sino sólo
la omisión de una acción determinada, por ej. A
encuentra a B herido, y no lo socorre, en este caso si bien hay
un no hacer, también hay una conducta positiva, cual es
marcharse del lugar, de ahí que se diga que no hay una
omisión en sí, ya que esta siempre irá
acompañada de una conducta positiva), a diferencia de
los delitos que se cometen por acción, en la que la ley
sanciona la infracción de una norma prohibitiva, que
establece una conducta que no debe realizar el agente pero aun
así lo hace (las conductas que las infrinjan consisten en
un hacer).
El agente se encuentra frente una norma que le indica
que actúe de una determinada forma, sin embargo, el sujeto
estando en plena capacidad de hacerlo – física y mental –
no lo hace, y a raíz de esto se produce una consecuencia
jurídica.
2. PRESUPUESTOS: son:
El sujeto debe conocer o tener la posibilidad de
conocer el mandato – ley.El sujeto debe tener la posibilidad de
actuar.Ausencia de un comportamiento
determinado.
3. CLASES: son dos: omisión
propia e impropia
OMISIÓN PROPIA O PURA
CONCEPTO.- Consiste en un no hacer,
infringiéndose una norma imperativa (que ordena
hacer). Se encuentra expresamente previsto en la ley,
castigándose la simple omisión del mandato, sin
que sea necesario que se produzca un resultado, por ello son
delitos de mera actividad. Por ej. omisión de socorro;
omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales
(377 – 378).
El CP. únicamente admite la omisión
dolosa, más NO la culposa, ya que no encuentran una
regulación expresa como establece el CP. en el art
12.
En todo delito de omisión pura se describe una
situación típica, en la que se omite
una determinada acción, pese a que el sujeto
podía haberla realizado (el sujeto activo no crea la
fuente de peligro – lo que si sucede en la omisión
impropia -, se trata de una norma imperativa que ordena actuar de
un manera y el agente no lo hace).
A través de estos delitos la norma pretende
motivar al individuo para que, sin exponerse a peligro, ayude a
la protección de ciertos bienes
jurídicos.
TIPO OBJETIVO:
Acción esperada.- el agente
no realiza la conducta que le ordena hacer la norma, sino
deja de hacerlo; es decir, el sujeto frente a la
situación debería realizar una acción,
sin embargo no la ejecuta, omite pues la acción
esperada para lograr la protección del BJ.Capacidad de actuación.- el
sujeto que ha omitido debe tener la capacidad física y
psicológica para poder hacerlo, por ej. no se
podría exigir a un paralítico que auxilie a una
persona (la acción esperada no debe poner en una
situación de peligro al omitente).No realización de la conducta
esperada.- el sujeto no ha realizado conducta
alguna, o ha realizado otra distinta a la que le exige el
ordenamiento.Relación de causalidad.- como
es un delito de mera actividad, basta con la omitir la
conducta, sin que se necesario un resultado.
TIPO SUBJETIVO.- La omisión en general
puede darse por dolo o culpa, pero en el caso de la
omisión propia, nuestro ordenamiento únicamente
acepta el DOLO.
Dolo.- está constituido por
la conciencia, entendida como, el conocimiento de la
situación de hecho a la que se enfrenta el sujeto
(consciencia de la amenaza de producción del
resultado) y la voluntad, el sujeto pese a saber que puede
actuar, tiene la intención de no realizar la
acción.Culpa.- (NO) está enfocada en el
incumplimiento de un deber objetivo de cuidado, es decir, el
autor infringe el deber de cuidado cuando omite. Está
imprudencia puede surgir tanto en la apreciación de la
situación (creencia errónea en la falta de
gravedad del hecho) o de las propias posibilidades de
intervención (falta de cuidado en la ejecución
de la acción mandada).
OMISIÓN IMPROPIA
CONCEPTO.- (comisión por
omisión) implican una equivalencia entre un delito de
acción y omisión. En este tipo de delitos, el
deber de actuar es intensificado (deber de garante), es
decir, el sujeto tiene el deber especifico de actuar con el
propósito de evitar que se produzca un resultado
lesivo (ya que este crea la fuente de peligro, por tanto
tiene el deber jurídico de actuar). A diferencia de la
omisión propia, en la omisión impropia no basta
la simple infracción de un mandato, se requiere
verificar si se cumplió el resultado, es decir la
lesión al bien jurídico.
Son esencialmente delitos de resultado que
normalmente se consuman con un comportamiento activo, pero que
también pueden ser realizados mediante una conducta
omisiva. La posición de garante es la diferencia
más importante con los delitos puros de omisión,
porque el agente o sujeto activo tiene la obligación
jurídica de velar por la integridad o indemnidad del bien
jurídico protegido.
En los delitos de omisión impropia, el
comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo
penal, pero puede deducirse de él. Por ej. el delito de
homicidio, el art. 106 establece "el que mata a otro", esta
conducta activa también puede darse por omisión,
por ej. La enfermera que no conecta el suero en el cuerpo del
enfermo, parricidio la madre que no da alimento a su hijo y lo
deja morir de hambre, homicidio el socorrista que no salva al
bañista que se está ahogando.
El CP. en el art. 13 regula la omisión
impropia:
"El que omite impedir la realización del
hecho punible será sancionado: (acción
esperada).
Si tiene el deber jurídico de
impedirlo (deber de garante – vinculo jurídico del
sujeto con el bien jurídico que será afectado,
es decir, el sujeto omite el deber especial) o si crea un
peligro inminente que fuera propio para producirlo (el
sujeto crea una fuente de peligro que debe controlar de
alguna manera).Si la omisión corresponde a la
realización del tipo penal mediante un hacer (se
equipara la acción con la omisión).La pena del omiso podrá ser atenuada
(resulta incongruente porque es el propio CP que establece
que la acción y omisión se
equiparan).
TIPO OBJETIVO.-
Posición de garante.- son
aquellas personas que poseen en su esfera de dominio una
fuente de peligro para bienes jurídicos, teniendo el
deber y la responsabilidad que dicho peligro no se llegue a
concretizar. Existen dos fuentes:
Función de protección de bienes
jurídicos.-
Estrecha relación familiar.- padres, hijos,
conviviente, esposos, por ej. velas encendidas (discutible –
son responsables incluso por sus comportamientos, ej. un
padre que cuida a su hijo que está enfermo, y
éste mata a otra, el padre tiene la obligación
de vigilar el comportamiento de su hijo).??????Casos de comunidad de peligro.- sujetos que realizan
actividades peligrosas, todos se obligan a ayudarse, por ej.
alpinistas, mineros.Asunción voluntaria.- cuando una persona
asume la protección de otra bajo ciertas
circunstancias. Por ej, ciegos, niñera,
médicos.
Función personal de controlar una fuente de
peligro.-
Actuar precedente o injerencia.- quien ha
creado con su conducta precedente una situación de
peligro para el bien jurídico, tiene el deber de
evitar que el peligro se convierta en lesión. Solo hay
posición de garante cuando se ha actuado
voluntariamente, si el riesgo creado es fortuito (terremoto)
no hay deber de garante.Deber de control de una fuente de peligro.- los
sujetos que tienen a su cargo una fuente de peligro, se ven
obligados a evitar un daño. Por ej. tenencia de perros
bravos.Responsabilidad por conductas de otras personas.-
casos en los que el sujeto se encuentra obligado a vigilar
una especifica peligrosidad del vigilado, por ej. el celador
frente al prisionero.
No realización de la conducta
esperada.- se verifica la no realización de
la conducta de parte del agente, comparando su actuar con el
que debió actuar.Capacidad de poder realizar la
acción.- condiciones físicas y
psíquicas de poder actuar.Relación de causalidad.- se
trata de una causalidad hipotética, ¿qué
habría pasado si el sujeto hubiera actuado?, se
examina si el comportamiento activo del sujeto habría
evitado el resultado. (discutible en la doctrina) Es de
anotar, que se corre el riesgo de entrar en especulaciones
abstractas e inseguras, porque puede darse el caso que aun
actuando el resultado se habría producidoImputación objetiva. Si el
agente con la omisión ha creado o incrementado una
fuente de peligro.
TIPO SUBJETIVO.- los delitos de
omisión impropia solo deben ser penalmente relevantes,
cuando el sujeto ha actuado con dolo, cualquiera sea el grado
de este, o infringiendo un deber objetivo de cuidado.
Dolo.- requiere:
Conocimiento de que se encuentra en posición
de garante.Conocimiento de la situación
típica.Posibilidad de representación de la conducta
debida.Evitabilidad del resultado
Culpa.- solo existirá en la
medida en que el delito por comisión culposo se
encuentre tipificado (robo, hurto, no pueden ser sancionados
por omisión porque no hay una forma culposa).
Requiere:
El sujeto debe conocer la posición de garante
respecto del bien.El sujeto debe tener la posibilidad de prever que su
omisión puede afectar el bien
jurídico.
4. TENTATIVA, AUTORÍA Y
PARTICIPACIÓN: tanto en la omisión propia e
impropia, dolosa cabe:
Tentativa,
Autoría.- consiste en el no
hacer.Coautoría.- Dos funcionarios,
que se ponen de acuerdo para permanecer pasibles, y no hacen
nada para evitar la fuga de un reo.Autoría mediata no hay,
así por ejemplo, el agente sujeta a un incapaz para
que no preste auxilio a su madre, no hay autoría
mediata, solo se da la acción positiva que impide
realizar la acción debida.Instigación, por ejemplo A
disuade a B para no preste auxilio a C.
5. INJERENCIA.-
Actuar precedente fortuito.- Un sujeto a
través de una conducta fortuita produce un accidente
en el tráfico rodado, el mismo que venía
conduciendo sin infraccionar su deber objetivo de cuidado,
respetando las medidas y disposiciones de la
circulación de vehículos y seguridad vial. El
accidente lo sufre un suicida que se arroja bajo las ruedas
de un vehículo. A lo sumo, la omisión posterior
de dejar gravemente herido a dicho sujeto, dará lugar
solo al delito de omisión al socorro. Luego se
podrá decir que no integra el tipo delictivo de
homicidio en la modalidad de comisión por
omisión en razón a que no existe un deber
especial de garante ni tampoco podrá responder por
lesiones porque simplemente falta el dolo o culpa. De lo que
sí no está exento su comportamiento omisivo es
que sí llega a tipificar el delito de omisión
al deber de socorro, previsto en el artículo 126 de
nuestro CP.Actuar precedente imprudente.- Aquí la
conducta inicial que crea un peligro para la vida de un
sujeto se llega a materializar infraccionando su deber
objetivo de cuidado, aumentando de esta manera el riesgo
jurídicamente desaprobado por el ordenamiento
jurídico. Así por ejemplo, una persona que,
conduciendo a velocidad excesiva -superando, de esta manera,
los riesgos permitidos-, atropella a otra,
abandonándola posteriormente sin brindarle la debida
asistencia médica. Nuestro artículo 13 del C.P.
afirma la comisión por omisión "Cuando se crea
un peligro inminente que fuera propio para producirlo". De
acuerdo a una interpretación literal, se podrá
llegar a la conclusión que todo actuar precedente,
incluso el imprudente, podrá llegar a configurar una
posición de garante, puesto que el artículo
13 de nuestro Código Penal solo exige la
creación de un peligro inminente, sin distinguir si
dicha conducta precedente fuere de naturaleza dolosa o
imprudente. Por eso, si el sujeto actuó sin dolo o sin
imprudencia, no se le podrá imputar objetivamente la
producción de ese resultado y catalogar como suya la
obra, de manera tal que no podría decirse que el
omitente es el que haya creado un peligro propio para
producirlo.Actuar precedente doloso.- Si la conducta
inicial que crea un peligro para la vida es dolosa (crea
voluntariamente una fuente de peligro), la omisión
posterior llegará a configurar el tipo delictivo de
comisión por omisión en el delito de homicidio,
por ejemplo, si es que se llega a producir la muerte; aquel
que atropella a una persona con la conciencia y voluntad de
lesionarle y posteriormente lo abandona sin brindarle la
debida asistencia médica. Dicho sujeto
responderá por el delito de lesiones dolosas en
concurso con el delito de homicidio en su modalidad de
comisión por omisión, esto en razón a la
posición de garante que ostenta.
Antijuricidad
Para efectos de la imputación, el primer paso es
verificar la tipicidad de la conducta, pero esto no basta, por
ello es necesario determinar si la conducta típica es
antijurídica, pues la tipicidad se erige únicamente
como un indicio de la antijuricidad.
CONCEPTO.- La antijuricidad significa
"contradicción al derecho", es decir, contradicción
entre la acción u omisión realizada y las
exigencias del ordenamiento jurídico; así la
constatación de la antijuricidad consiste en una
investigación sobre la juridicidad de la conducta
(verificar si concurre una causa de justificación). Para
que un hecho sea considerado antijurídico,
requiere:
Un comportamiento típico
La ausencia de una causa de
justificación.
ANTIJURICIDAD FORMAL.- es la contradicción
entre la conducta realizada y el ordenamiento jurídico –
Derecho.
ANTIJURICIDAD MATERIAL.- es la afectación
a un bien jurídico que la norma busca proteger. Se examina
si el hecho típico afectó realmente al bien
jurídico y cuál es el grado de
afectación:
Lesión al BJ.- es el daño real al bj,
no solo significa destrucción o daño al objeto
material sino también ataca bienes jurídicos de
orden ideal, por ej. el honor.Puesta en peligro.- probabilidad de que la conducta
del sujeto afecte el BJ.
La lesión o peligro será materialmente
contraria a Derecho, cuando este en contradicción con los
fines del ordenamiento jurídico, en tanto la lesión
o peligro será legítima cuando a pesar de ir
dirigida contra los intereses jurídicamente protegido, se
ajusta a los intereses o fines de éste (ej.
legítima defensa).
Para calificar una conducta como antijurídica
esta debe ser tanto formal como material, así una
contradicción puramente formal entre la conducta y la
norma, no puede ser calificada como antijurídica, como
tampoco puede ser calificada como tal la lesión de un bien
que no esté protegido jurídicamente.
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