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Apuntes de Derecho Penal – Parte General (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Antijuricidad positiva y negativa.- positivamente la
antijuricidad supone un acto típico contrario formal y
materialmente a derecho (tipo prohibitivo); negativamente la
antijuricidad se manifiesta a través de la causas de
justificación (tipo permisivo).

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.- son aquellas
causas que excluyen la antijuricidad, convirtiendo una conducta
típica (indiciariamente antijurídica) en
lícita y conforme a derecho. La diferencia con las causas
de inculpabilidad radica en que la justificación
además de impedir la pena convierte el hecho en
lícito, mientras que las causas de inculpabilidad solo
impiden la pena.

Tiene dos aspectos:

  • Aspecto objetivo.- comprende los requisitos
    que establece el CP para que una causa sea considerada como
    justificada. Ej. la legítima defensa requiere:
    agresión ilegitima, necesidad racional del medio
    empleado y falta de provocación.

  • Aspecto subjetivo.- el sujeto debe saber que
    actúa protegiendo un bien jurídico propio o de
    tercero. El aspecto subjetivo no implica que se tenga un
    conocimiento conforme a derecho, sino un conocimiento
    referido a la situación en sí (no a su
    valoración jurídica), y la voluntad que se
    plasma en la consciente respuesta a la situación,
    aunque sea a costa de lesionar un bien jurídico. Ej.
    en la legítima defensa basta que el sujeto reconozca
    la agresión de la que es objeto, y que actúe
    con la finalidad de defenderse (se asemeja al
    dolo).

Puede darse el caso que el sujeto actúe creyendo,
erróneamente, que se encuentra en una situación de
peligro (legítima defensa putativa), es decir, el sujeto
actúa creyendo que su conducta está justificada,
pero en realidad no sucede eso, por tanto debe resolverse
conforme a las reglas del error de prohibición
(presencia del aspecto subjetivo pero no objetivo).

También puede ocurrir que el sujeto desconozca la
causa de justificación, es decir, desconozca la
situación de peligro, en este caso, la conducta debe ser
castigada como tentativa. Ej. A y B, son enemigos, A decide matar
a B, y va a su encuentro; B sin conocer esta
circunstancia
, al ver que se acerca A, decide acabar con
él, momentos antes de que A saque su arma, B se adelanta y
le quita la vida. Este caso será sancionado como tentativa
aunque el delito haya quedado consumado – art. 21 del CP., es
decir no se aplica la causa de justificación pero la pena
se atenúa (presencia del aspecto objetivo y no
subjetivo).

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Son principios justificantes:

  • Frente a un acto justificado no cabe legítima
    defensa: el sujeto que recibe la acción justificada no
    puede alegar a su favor que también actuó
    justificadamente.

  • La participación en un acto justificado
    también se justifica: accsesoriedad.

  • A la acción justificada no se impone ninguna
    sanción ni reparación civil (ámbito
    penal).

  • Al calificar el hecho como justificado no interesa
    el examen de culpabilidad.

  • Los excesos en las causas de justificación
    serán sancionados independientemente.- el sujeto sale
    de la causa de justificación, se va de lo permitido a
    lo prohibido (OJO.- no obstante -dependiendo de las
    circunstancias – se puede aplicar la atenuación de la
    pena establecida en el Art. 21 del CP, por no concurrir todos
    los requisitos de las cusas de justificación. Ej. una
    persona que actúa en legítima defensa pero que
    se excede en la respuesta, es decir, luego de inutilizarlo lo
    mata).

  • La provocación de una situación en la
    que se podría aplicar una causa de
    justificación, excluye la
    justificación.

  • El error sobre los presupuesto objetivos de una
    causa de justificación (creer erróneamente que
    concurre una causa de justificación), se resuelve como
    error de prohibición.

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN EN EL CP.- las
causas de justificación no son un catalogo cerrado, sino
que están presentes en todo el ordenamiento
jurídico (numerus apertus), cualquier acto lícito
para el derecho público o privado, es también para
el DP, y a la inversa, cualquier acto lícito para el DP
también lo es para las demás ramas del
Derecho.

  • 1. LEGÍTIMA DEFENSA.- el sujeto
    emplea una acción típica racionalmente
    necesaria con el fin de repeler o impedir una agresión
    ilegitima – antijurídica, no provocada por él y
    dirigida contra su persona o un tercero. Puede presentarse
    sobre la persona o sus derechos (colectivos o individuales,
    por ej. medio ambiente – discutible). Hay dos
    clases:

  • Legítima defensa propia.- cuando se
    defiende bienes jurídicos propios.

  • Legítima defensa impropia.- se
    afecta bienes jurídicos de terceros.

El art. 20 numeral 3 del CP, establece tres requisitos:
"El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o
de terceros, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:

  • Agresión
    ilegítima;

  • Necesidad racional del medio empleado para
    impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración
    de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios,
    considerándose en su lugar, entre otras
    circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la
    agresión, la forma de proceder del agresor y los
    medios de que se disponga para la defensa.

  • Falta de provocación suficiente de quien
    hace la defensa".

  • Agresión ilegítima.- (conducta
    que realiza el agresor) la agresión debe ser actual,
    real, inminente, dolosa o culposa, por acción u
    omisión, destinada a poner en peligro un bien
    jurídico tutelado. No basta con una lejana
    percepción del peligro por parte de la víctima,
    el peligro debe ser serio, grave y real (en el sentido que
    menoscabará un BJ).

Frente a una agresión consumada no cabe
legítima defensa, se debe tener en cuenta el criterio de
inmediatez. Ej. A no puede alegar legítima defensa,
si su hermano murió hace una año.

La agresión debe ser real, de lo contrario
habría un error del que se defiende y podría darse
el caso de una legítima defensa putativa, sin embargo no
debe exigirse al sujeto que esté plenamente seguro del
ataque, sino debe ser una creencia racional.

La agresión puede ser culposa, basta un
comportamiento imprudente que pueda poner en peligro un bien
jurídico.

El peligro debe provenir de una conducta humana,
está comprendido el inimputable (el loco, el menor de
edad), se excluye la legítima defensa, contra ataques de
animales o cosas, contra personas jurídicas, no existe
legítima defensa en los supuestos de ausencia de conducta
(fuerza física irresistible, acto reflejo,
inconsciencia).

  • Necesidad racional del medio empleado.-
    (conducta del sujeto que se defiende, puede ser por
    acción, omisión, dolosa o culposa). La defensa
    empleada por el sujeto (quien alega legítima defensa)
    debe ser necesaria (si era la única forma con la cual
    se evitaría la lesión al bien jurídico)
    y racional (si la acción del agredido era la menos
    dañosa de cuantas estaban a su disposición para
    rechazar la conducta del agresor). Se toma en
    cuenta:

  • La intensidad y peligrosidad de la
    agresión

  • La forma de proceder del agresor

  • Los medios que se disponga para la
    defensa.

No se busca una proporción matemática
entre el ataque y la respuesta, sino que el medio bajo las
circunstancias que se daban era el más adecuado,
así si la agresión no puede ser repelida de otro
modo; el BJ más insignificante puede ser protegido por
medio de la muerte del agresor. La posibilidad de sustituir por
otro, el acto de la defensa no es exigible. Existe
legítima defensa aunque quien la ejerza se valga de un
medio más poderoso que el que posea el agresor, siempre
que la situación lo amerite (se castiga el
exceso).

  • Falta de provocación suficiente.- el
    agredido no debe provocar la agresión, de existir la
    provocación debe ser adecuada, no se aceptan las
    provocaciones insignificantes. Ej. si A sabiendo que
    físicamente es superior a su enemigo lo provoca con el
    fin de que lo ataque y puede (A) golpearlo, en este caso no
    hay legítima defensa, porque lo
    provocó.

Existe discusión en la doctrina sobre los bienes
que se pueden proteger a través de la legítima
defensa. Ej. bienes colectivos: A esta virtiendo residuos
tóxicos en un rio contaminando el medio ambiente, al ver
esto B decide intervenir por lo que le da un golpe
dejándolo inconsciente impidiendo que siga contaminando
¿podría B alegar legítima defensa? El CP
hace referencia a bienes jurídicos propios o de terceros
indistintamente, por tanto podría aceptarse (discutible).
Derechos: los obreros al ver que su empleador no les paga sus
remuneraciones, por lo que deciden tomar su centro de trabajo,
por lo que son denunciados por usurpación, hay
legítima defensa porque están actuando en defensa
de su derecho al trabajo y a una remuneración.

  • 2. ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE.-
    (colisión de intereses).- es un estado de peligro
    actual para legítimos intereses que únicamente
    pueden protegerse mediante la lesión de los intereses
    legítimos de otra persona. Solo es relevante para el
    DP aquella situación de peligro en la que la
    acción de salvamento emprendida cumple el tipo de
    hecho punible.

  • Semejanzas con la legítima defensa: En ambos
    se actúa en beneficio de bienes jurídicos
    propios o de terceros.

  • Diferencias.- En el estado de necesidad se realiza
    una ponderación de bienes jurídicos en
    conflicto, sacrificando el de menor valor, lo cual no surge
    en la legítima defensa, donde no se exige que el bien
    jurídico que se lesione sea de menor valor que el que
    se quiere salvar. Por otra parte, en el estado de necesidad
    justificante la situación generadora de conflicto que
    lleva al estado de necesidad no tiene porque provenir de un
    tercero, sino que puede provenir del desarrollo normal de la
    vida, de fenómenos naturales, etc.; a diferencia de lo
    que ocurre en la legítima defensa donde la
    situación de conflicto es producida por la
    agresión de un tercero. La legítima defensa
    busca restablecer el derecho frente a una injusticia,
    mientras que el estado de necesidad se centra en salvaguardar
    un bien jurídico a costa de otro.

El CP en el art 20 inc 4, establece: "El que, ante
un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la
vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien
jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho
peligro de sí o de otro, siempre que concurran los
siguientes requisitos:

  • a) Cuando de la apreciación de los
    bienes jurídicos en conflicto afectados y de la
    intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta
    predominante sobre el interés
    dañado.

  • b) Cuando se emplee un medio adecuado para
    vencer el peligro".

De lo descrito por la norma se tiene que la conducta
debe cumplir dos requisitos:

  • Existencia de dos o más bienes
    jurídicos en conflicto.-
    hay una
    confrontación entre bienes jurídicos de
    distinto valor, situación frente a la que el agente se
    ve obligado a elegir una conducta típica que lesione
    al bien jurídico de menor valor y tiene la finalidad
    de salvar el de mayor valor. Esta situación de peligro
    debe ser actual, insuperable, real e inminente, es decir la
    afectación al BJ debe ser de alta probabilidad o
    seguro; de tratarse de un peligro aparente o imaginario,
    éste no basta para justificar la conducta y se
    estaría ante un error de prohibición (creer
    erróneamente en la existencia de peligro – estado
    necesidad justificante putativo). Este criterio de
    ponderación de interese puede llevar a soluciones
    injustas. Ej, el médico que por salvar la vida de una
    persona le extirpa el riñón a otra persona sin
    su consentimiento, para trasplantárselo.

  • Emplear un medio adecuado para vencer el
    peligro
    .- el agente no pudo realizar un comportamiento
    distinto, es decir, la acción de defensa que opta es
    la única posibilidad para evitar el peligro, debe ser
    objetivamente necesaria; no debe haber provocado la
    situación de peligro para el BJ, pues se
    estaría realizando una conducta
    antijurídica.

El aspecto subjetivo está conformado por el
conocimiento de la situación de peligro y la voluntad
dirigida a evitar el mal propio o ajeno.

NOTA: el estado de necesidad justificante se diferencia
del estado de necesidad exculpante, por que el primero establece
una lista abierta de los bienes jurídicos a proteger,
mientras que el segundo, establece únicamente tres
supuestos: vida, integridad corporal y libertad (numerus
clausus).

  • 3. OBRAR EN EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN
    DERECHO, OFICIO O CARGO (art. 20 inc. 8
    ).- No se trata de
    la imposición de una ley, sino de situaciones que son
    permitidas por el ordenamiento jurídico, así
    quien actúa en ejercicio legítimo de un derecho
    en forma que la ley autoriza, no comete acción
    antijurídica alguna, aun cuando su comportamiento
    lesiones o ponga en peligro otros intereses humanos que el
    derecho protege. Ej. El padre que lícitamente, con el
    interés de educar a su hijo, ofende su honor, lo
    castiga privándole de su libertad (la ilicitud
    comenzara en el abuso); los abogados pueden pedir el uso de
    la palabra en un proceso para descalificar a la otra parte;
    los jueces en legítimo ejercicio de su cargo pueden
    ordenar a un desalojo.

Requiere:

  • Que exista un derecho previo

  • Que el derecho se ejercite legítimamente, de
    la forma como señala la ley.

  • 4. OBEDIENCIA JERÁRQUICA (ART. 20
    INC. 9
    ).- una persona obra en virtud de obediencia debida
    cuando realiza un acto ilícito cumpliendo
    órdenes recibidas por su superior jerárquico.
    La ley quiere que una orden legítima de la autoridad
    se cumpla, por tanto quien la recibe debe acatarla,
    sería injusto y contradictorio que por actuar
    así respondiese penalmente, por tanto esa
    circunstancia excluye el delito en cuanto al ejecutor, pero
    no en cuanto al autor d la orden, sobre quien recae la
    responsabilidad por el hecho.

Requiere:

  • Una orden obligatoria, es decir revestida de las
    formalidades legales (si no se cumple éste
    presupuesto, la orden no obliga a infractor, pero si
    conociendo la ilicitud del hecho, lo hace, entonces su
    conducta es antijurídica), debe haber por lo menos
    presunción de juricidad para que se aplique esta causa
    de justificación.

  • La orden debe provenir de una orden superior,
    subordinación del sujeto respecto de otro. Por ej.
    Cuando el juez manda a un policía detener a una
    persona, cuando el general ordena al soldado cumpla la
    orden.

  • La orden debe darse dentro de sus funciones y debe
    ser competente, ej. Un notario no puede ordenar se detenga a
    una persona.

  • La orden no debe infringir de manera clara la ley,
    la orden no debe ser manifiestamente
    antijurídica.

ERRORES EN LA CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.- el
sujeto actúa convencido de que su conducta es
lícita cuando en realidad no lo es, ya que falta alguno de
los presupuestos objetivos de las causas de justificación.
Ej. A dispara a B, creyendo que este lo golpearía con un
palo, y lo mata; este es un caso de error de prohibición,
el cual puede ser vencible (atenúa) o invencible
(elimina).

El art. 21 del CP "…cuando no concurra
alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer
totalmente la responsabilidad",
tiene los mismos efectos de
un error de prohibición vencible, porque se atenúa
la pena.

Culpabilidad

La calificación de una conducta como
típica y antijurídica únicamente expresa que
el hecho realizado por el sujeto es contrario a derecho, pero no
que el autor deba responde penalmente por ella, es en la
culpabilidad en la que se examina si un hecho típico y
antijurídico puede atribuírsele a una
persona.

CONCEPTO.- (responsabilidad) es el reproche
formulado al autor por su acción contraria a lo
establecido por el ordenamiento jurídico, cuando
podía comportarse conforme a derecho.

FUNCIÓN.- se centra en examinar si se
puede atribuir responsabilidad a una persona por el hecho
cometido (exigibilidad de otra conducta). En la tipicidad y
antijuricidad, se examina el hecho en sí, en tanto que en
la culpabilidad se examina al sujeto concreto en relación
con los demás, teniendo en cuenta tres cuestiones: si el
agente tenía capacidad psicológica para ser
motivado por la norma (conoce las características del
ataque que pone en peligro un bien jurídico), si
conocía de la antijuricidad del hecho y si se le
podía exigir otra conducta.

TEORÍAS.-

  • Psicológica.- la culpabilidad se
    agota en la relación psicológica y el hecho, es
    decir basta con que el sujeto quiera realizar el hecho. Se
    concibe la culpabilidad como una relación de
    causalidad psíquica, como el nexo que explica el
    resultado como producto de la mente del autor. De acuerdo con
    esta teoría cuando se produce el delito por culpa se
    da una imperfecta conexión psíquica (en la
    culpa inconsciente no se puede determinar ningún nexo
    psicológico porque el sujeto desconoce el peligro),
    así en la culpa consciente, el carácter
    psicológico se encuentra en la base de la
    previsibilidad.

  • Normativa.- la culpabilidad es un juicio de
    reproche por la realización de un hecho
    antijurídico cuando era exigible obrar conforme a
    derecho.

  • Finalista.- la culpabilidad es la
    reprochabilidad del acto cometido por el sujeto activo. Se
    agrega el criterio de motivación. Si el sujeto es
    motivado por la norma y a pesar de ello delinque, es
    reprochable. La culpabilidad se vuelve graduable de acuerdo a
    la motivación que ejerce la norma (art. 22 del
    CP.).

  • Funcionalismo.- se sanciona al sujeto con
    el fin de mantener la confianza en la norma, por lo que si el
    Estado sanciona los comportamientos que violan la norma,
    está contribuyendo a estabilizar el
    ordenamiento.

ELEMENTOS DE LA
CULPABILIDAD.-

  • Imputabilidad

  • Conocimiento o consciencia de la
    antijuricidad del hecho.

  • Exigibilidad de otra
    conducta

  • A. IMPUTABILIDAD.- (es la suficiente
    capacidad de motivación del autor por la norma penal)
    Capacidad de culpabilidad del sujeto para que pueda ser
    motivado, normal o suficientemente, por la norma penal, de
    modo que tenga la capacidad de comprender la
    desaprobación jurídico penal de una conducta y
    la capacidad de dirigir su comportamiento de acuerdo a esa
    comprensión. Entonces será inimputable aquella
    persona que no esté en capacidad de conocer y
    comprender (motivación anormal), que está
    actuando antijurídicamente o que, pudiendo
    comprenderlo, no está en condiciones de actuar de otra
    manera.

Causas de inimputabilidad:

  • Minoría de edad.- el CP en el art. 20
    inc. 2: "Está exento de responsabilidad: El menor
    de 18 años
    .".- la irresponsabilidad de los
    menores se fundamenta en la presunción legal de que
    los menores de edad no han alcanzado la suficiente madurez
    para poder comportarse conforme a derecho (para ser motivado
    por la norma), por tanto político criminalmente
    resulta más adecuado el tratamiento educativo que un
    castigo.

  • Anomalía psíquica.- el CP en el
    art. 20 inc. 1; "Esta exento de responsabilidad: El que
    por anomalía psíquica, grave alteración
    de la conciencia o por sufrir alteraciones en la
    percepción, que afectan gravemente su concepto de la
    realidad, no posea la facultad de comprender el
    carácter delictuoso de su acto o para determinarse
    según esta comprensión".

La anomalía psíquica es el trastorno
general y persistente de las funciones psíquicas cuyas
causas patológicas impiden la adaptación
lógica y activa de las normas del medio ambiente. Para
determinar la inimputabilidad del sujeto no sólo es
necesaria la presencia de una anomalía psíquica
sino que esta incapacite al sujeto de comprender la antijuricidad
de su acción y de comportarse de acuerdo a la misma, en
ese entender, se debe valorar el grado de afectación de la
anomalía al momento de cometer el hecho. Ej. Oligofrenia
profunda (idiotez, paranoia, esquizofrenia, demencia senil,
psicosis, etc.).

A los inimputables por anomalía psíquica
se les aplica una medida de seguridad con fines
terapéuticos o de custodia (art. 74 CP). La
duración de la medida no puede exceder el término
de duración de la pena.

  • Grave alteración de la consciencia.-
    se diferencia de la anomalía psíquica en la
    brevedad de la duración. Es una perturbación
    profunda de la conciencia de sí mismo o del mundo
    exterior que afecta la inteligencia o la voluntad impidiendo
    la comprensión de la delictuosidad del acto que
    realiza, o la dirección de las propias acciones al
    efectuarlo. Ej. estado de ebriedad, epilepsia, hipnotismo,
    etc. La grave alteración de la conciencia debe estar
    presente en el momento del hecho en grado suficiente para
    impedir comprender lo injusto del hecho o de actuar
    según esta comprensión. Lo que excluye la
    imputabilidad no es el hecho, por ej. de haber actuado ebrio,
    sino el hecho de que el alcohol condujo al agente a un estado
    grave de la alteración de la conciencia.

No basta con analizar el grado de inconsciencia, sino
que esta no le debe ser imputable al sujeto, actio liberae in
causa
, en la que el sujeto contempla la posibilidad de
colocarse en un estado de inimputabilidad para así
delinquir y luego invocar la inimputabilidad; esta puede ser
dolosa o imprudente.

  • Alteración de la percepción.-
    el sujeto tiene alterada gravemente su concepto sobre la
    realidad y no se encuentra en condiciones de autoregular su
    comportamiento de acuerdo con el mensaje de la norma. Ej.
    ceguera, sordomudez, etc. Es de precisar que no sólo
    basta con estos presupuestos biológicos, sino que
    estos deben haber producido un efecto psicológico,
    como es la grave alteración de la realidad.

  • Eximentes incompletas.- (art. 21 del CP).-
    Por ej. Si la persona tenía cierto grado de
    entendimiento al momento de la comisión del hecho, el
    juez puede reducirle la pena hasta por debajo del
    mínimo legal por no concurrir todos los requisitos
    necesarios que excluyan la responsabilidad.-

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  • Imputabilidad restringida.- (art. 22 del CP)
    reducción prudencial de la pena por considerar que
    existe un menor grado de culpabilidad (excluye algunos
    delitos en los que no cabe esta inimputabilidad
    restringida):

  • Más de 18 y menos de 21.- el fundamento es la
    inmadurez del agente, ya que no ha completado aún su
    desenvolvimiento moral y psicológico, siendo altamente
    influenciables por otras personas.

  • Más de 65 años.- tienen una menor
    peligrosidad dada su decadencia, no están en igualdad
    de condiciones en relación a delincuentes adultos para
    soportar el rigor de una condena

  • Actio liberae en causa.- el sujeto se coloca
    libremente en una situación de inimputabilidad o
    imputabilidad restringida, para de ésta forma eludir
    la aplicación de la pena u obtener la
    aplicación de una pena inferior; cuando sucede esto la
    pena no se rebaja, ej. A se embriaga con el fin de darle
    muerte a B, en este caso A responde como si no hubiese tomado
    alcohol. El sujeto pone voluntariamente la causa de su
    inimputabilidad, cuando se procura intencionalmente tal
    estado (dolo) o cuando al momento de colocarse en dicha
    condición, al menos pudo prever la posibilidad de
    incurrir en un delito (culpa). En el actio liberae in causa
    se sanciona la conducta libre de haberse puesto en
    estado de semi o inimputabilidad para realizar un
    comportamiento delictivo. (x voluntariamente se ha puesto en
    una causa de inimputabilidad y ha cometido un delito doloso –
    quería hacerlo – o un delito culposo – pudo preverlo,
    pero aún así lo hizo: en ambos son responsables
    bien por culpa o dolo)

  • B. CONOCIMIENTO O CONSCIENCIA DE LA
    ANTIJURICIDAD DEL HECHO.-
    se analiza si el sujeto activo
    sabe que está actuando en contra del ordenamiento
    jurídico, es decir, si tiene la capacidad personal de
    evitar el hecho, sin embargo, no lo hace. Este conocimiento
    de lo injusto, no es el conocimiento del precepto
    jurídico vulnerado ni de la punibilidad del hecho,
    sino se trata del conocimiento que tenga un hombre promedio
    (antijuricidad material – lesión o puesta en peligro
    de un bj).

  • Error de prohibición.- (error sobre la
    significación antijurídica) el autor cree que
    actúa conforme a derecho, cuando en realidad no es
    así. El sujeto crea que está convencido que su
    actuar es lícito, pero en realidad está en
    contra del ordenamiento jurídico. El error de
    prohibición puede referirse a la existencia de la
    norma prohibitiva – error de prohibición directo – o
    la existencia de una causa de justificación (el sujeto
    sabe que su conducta es antijurídica pero cree que
    está justificada) – error de prohibición
    indirecto.

El error de prohibición, se ubica en la
culpabilidad debido a que en el dolo, tipo subjetivo que se
refleja en el tipo objetivo; el sujeto quiere realizar el hecho
punible, sin importar que este sancionado o no; sin embargo no
implica que el sujeto tenga el conocimiento de la norma o que el
sujeto tenga consciencia de la ilicitud del hecho, por tanto debe
ser pasible de reproche a fin de determinar cuál era el
grado de conocimiento que tenia sobre la antijuricidad (basta la
posibilidad de consciencia de la ilicitud). Por tanto el error de
prohibición tanto directo como indirecto no incide en la
configuración típica, dolosa o culposa del delitos
(porque ello ya se dio en la tipicidad, por tanto no excluye el
dolo, lo que si sucede en el erro de tipo), sino en la
culpabilidad del sujeto por el hecho cometido, e4s decir, si
puede o no ser pasible de reproche.

El erro de prohibición puede ser: vencible,
cuando actuando con la mayor diligencia se pudo salir del error,
o invencible, cuando es imposible escapar de este.

Clases:

  • Error de prohibición sobre la norma
    prohibitiva.- cuando el sujeto obra en la creencia errada que
    su acción no está prohibida por el ordenamiento
    jurídico. Ej. los extranjeros que tienen en su
    conciencia las normas de su país de origen, sin
    embargo desconocen que esas conductas se encuentran
    prohibidas por el país en el cual se encuentran.
    Aborto.

  • Error de prohibición sobre el permiso.- el
    sujeto cree que la ley le permite realizar cierto tipo de
    acciones. Ej. eutanasia, creer que por el simple asentimiento
    del sujeto pasivo, puede quitarle la vida.

  • Error obre el tipo permisivo.- el sujeto cree que
    actúa justificadamente, es decir amparado por una
    causa de justificación o causa exculpante reconocida.
    Ej. legítima defensa putativa, estado de necesidad
    exculpante putativo.

  • Error de prohibición culturalmente
    condicionado
    .- surge cuando el individuo se ha
    desarrollado en una cultura distinta de la nuestra y ha
    internalizado desde niño las pautas de conducta de esa
    cultura, como es el caso del indígena de una comunidad
    nativa, que tiene desde siglos los mismos ritos y costumbres,
    por lo que no se le puede exigir que abandone todas esas
    pautas para recibir nuestras normas y reprocharle por lo que
    haya hecho.

El sujeto si bien conoce o ha tenido la posibilidad de
conocer la prohibición de la conducta y su carácter
injustificado, NO lo acepta. El sujeto conoce la
prohibición y la falta de permiso sin embargo no es
exigible la internación o internalización de la
pauta que conoce – error de comprensión.

  • C. EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA.- se
    examina si el sujeto pudo actuar con arreglo al ordenamiento
    jurídico, es decir, pudo abstenerse de realizar la
    acción típica antijurídica. Este
    presupuesto únicamente se le puede exigir a una
    persona que es imputable y tiene conocimiento de lo
    antijurídico.

La exigibilidad de otra conducta supone un juicio ex
ante al momento del comportamiento del sujeto el cual debe de
contemplar todas las circunstancias que han motivado su actuar y
lo debe comparar con el actuar de un ciudadano promedio en la
misma situación; en ese entender, si actuó conforme
a lo que hubiera hecho un hombre promedio, entonces el derecho no
debe intervenir, pues el derecho no puede sancionar conductas
adecuadas al baremo de un ciudadano medio. No se le puede
sancionar a una persona que estando en situaciones
críticas prefiere realizar un hecho contrario a la ley,
antes de sacrificar, por ej. su propia vida.

Causas exculpantes:

  • Estado de necesidad exculpante.- (art. 20
    inc. 5) es la situación de peligro de un bien
    jurídico propio o ajeno, en que aparece como
    inminente, la producción de un mal grave, que es
    inevitable, sin producir la lesión o una lesión
    de menor gravedad de los bienes jurídicos de otra
    persona.

El peligro al que se enfrenta el sujeto debe ser grave
en la que surge una situación extrema, en la que no es
posible exigir al sujeto que omita realizar un delito. En
éste casos existe una ponderación de intereses
entre bienes jurídicos de igual valor (Villavicencio:
menciona que también pueden ser de mayor valor). Por ej.
Dos naufragos en una tabla, de modo que para salvar una vida, es
necesario la muerte de la otra persona; o cuando unas personas
con el ánimo de salvar su vida, matan a otra para
comérsela ya que no había comida.

Presupuestos:

  • Situación de necesidad.-
    situación de peligro actual, no evitable de otro modo
    (sino lesionando otro bien jurídico), para la vida,
    integridad corporal o libertad del autor o de una persona con
    quien tiene estrecha vinculación (no se aplica esta
    causa de justificación cuando se trate de salvar otros
    bienes jurídicos, por ej. patrimonio). El peligro se
    define como aquel que según la experiencia humana,
    producirá un daño si no se actúa de
    inmediato

No interesa la fuente del peligro, puede ser natural o
provocado por terceras personas (coacción). El peligro no
deber ser evitable, el comportamiento del sujeto debe ser el
último recurso para salir de esta
situación.

  • Acción necesaria.- (debe ser la
    única forma de salvar los bienes jurídicos) la
    acción de salvación debe ser eficaz, para
    proteger la vida, integridad física o
    libertad.

  • Restricción del estado de necesidad.-
    el reproche no desaparece si el sujeto pudo soportar o
    aceptar el peligro (ej. el bombero no puede excusar diciendo
    que tenía miedo al fuego). El estado de necesidad
    desparece si fue él quien creó la
    situación de peligro.

El aspecto subjetivo está conformado por el
conocimiento de la situación de peligro y la voluntad de
defensa para evitar el daño más grave.

  • Miedo insuperable (art. 20 inc. 7).- de una
    mal igual o mayor; la capacidad de actuación del
    agente gira en torno al miedo que le genera una determinada
    situación, es decir, si bien el sujeto sabe que su
    conducta es antijurídica, lo ejecuta porque tiene que
    evitar un determinado mal; esta es la diferencia con la
    fuerza física irresistible donde el sujeto
    actúa sin voluntad.

Requisitos.-

  • Obrar compelido por el miedo.- el comportamiento del
    sujeto – acción u omisión – debe estar motivado
    por el miedo.

  • El miedo deber ser insuperable.- actuar del sujeto
    coaccionado en un determinada situación; esta
    coacción debe dejar en el sujeto un margen de de
    opción de soportar el mal que lo amenaza o eludirlo
    con una conducta antijurídica, de lo contrario, es
    decir si no existe este margen, se trataría de un caso
    de inimputabilidad.

  • El mal debe ser igual o mayor.- el mal que se
    produciría en el sujeto, si no actúa, debe ser
    igual o mayor, al mal que realiza el ejecuta el sujeto para
    repeler la agresión;

El aspecto subjetivo está conformado por la
consciencia del sujeto que de no realizar el comportamiento al
que es obligado, recibirá un mal igual o mayor al que
realiza.

  • 5. PUNIBILIDAD.- no es una
    categoría del delito, sino es una consecuencia
    lógica de haberse demostrado la comisión del
    delito. Es el cumplimiento de los presupuestos legalmente
    necesarios para que un injusto culpable pueda ser castigado,
    se basa en un análisis de necesidad y merecimiento de
    pena. La pena merece cuando se ha realizado un delito y la
    pena es necesaria cuando va cumplir su fin,
    resocialización, si ambos criterios no se cumplen e
    puede aplicar una pena.

  • Excusas absolutorias.- la conducta es
    delictiva y grave, sin embargo el legislador, por cuestiones
    político criminales, considera que debe ser
    excepcionalmente tolerado. Por ej. el hurto, daños,
    entre familiares. Art. 208, 406 del CP, la inviolabilidad de
    los congresistas, etc.

  • Las condiciones objetivas de punibilidad.-
    para la aplicación de una pena ciertos tipos penales
    deben cumplir, ciertos requisitos conocidos como condiciones
    objetivas de punibilidad; por ej. omisión de
    asistencia familiar, hurto que, para ser sancionado, requiere
    que el bien supere una remuneración mínima
    vital.

  • Acción penal mixta o instancia de parte.- el
    delito se cometió, pero para ser sancionado requiere
    que se denuncie. Por ej. delitos contra el honor, lesiones
    culposas leves, delitos tributarios, que únicamente
    pueden ser instados por la SUNAT, etc.

Grados de
desarrollo del delito

Conocido como Iter criminis que significa "camino o
desarrollo del delito". Es importante saber cuando comienza y
cuando termina un delito, a fin de determinar las figuras que se
presenta en su desarrollo (tentativa, desistimiento, etc) y
cuál es el grado de responsabilidad que le corresponde al
agente, el mismo que se determinará en función al
daño ocasionado en el bien jurídico, es decir,
cuando la conducta del sujeto se acerque más a
dañar un BJ, merecerá más pena.

FASES DE DESARROLLO DEL DELITO.-

  • 1. FASE INTERNA.- (se desarrolla dentro de la mente del autor). Se
    basa en el principio "Cogitationis poenan nemo partitur" que
    significa los simples pensamientos no pueden ser sancionados.
    Esta fase no se castiga ya que se encuentra dentro del
    pensamiento de una persona, por tanto resulta difícil
    probarla (son meros deseos); así el elemento interno
    no será sancionado mientras no trascienda de alguna
    manera al exterior. Tiene tres momentos.

  • Ideación.- la idea de
    cometer el hecho punible, el agente se imagina el delito. No
    es ofensivo porque no se manifiesta un poder delictivo real
    de la voluntad. Ej. A quiere matar a B.

  • Deliberación.- el
    agente evalúa los pro y los contra de cometer el hecho
    punible; comprende los detalles y la forma como se
    desarrollará el delito. Ej A quiere matar a B, y
    evalúa cual es el medio más efectivo, si es con
    arma de fuego o con veneno.

  • Decisión.- El agente
    decide cometer el delito y pone en macha su plan delictivo.
    EJ. A decide matar a B con un arma de fuego.

Estas fases están fuera del
alcance la imposición de una pena, toda vez que el agente
solamente se limito a deliberar sobre las posibilidades de
cometer una infracción, aún cuando haya tomado la
decisión de ejecutarla y haya comunicado el hecho a
terceros, pero que no llegó a materializar mediante actos
concretos.

NOTA.- La fase interna es importante
para determinar la premeditación, como agravante de la
comisión de un delito.

  • 2. FASE EXTERNA.- es la
    exteriorización de la fase interna, es decir, los
    actos planeados dentro de la persona se realizan en el mundo
    exterior a fin de cometer un delito. Dentro de esta fase se
    encuentra: los actos preparatorios, la tentativa,
    consumación y agotamiento.

  • ACTOS PREPARATORIOS.- el autor dispone de los
    medios elegidos con el objetivo de crear las condiciones para
    alcanzar el fin que se propone. Estos comportamientos
    preceden a la ejecución típica del delito, es
    decir, se ubican entre la fase interna y el comienzo de la
    ejecución del delito (es decir se encuentran en la
    fase externa pero no son parte de él). Por ej. A, con
    una actitud sospechosa, es encontrado con un costal,
    linternas, sogas; indicios que son incapaces de reflejar la
    voluntad del agente de continuar con su intento
    delictivo.

Los actos preparatorios son atípicos, por ende
impunes, ya que se hallan alejados de ser una seria amenaza para
el bien jurídico; son actos equívocos, que pueden
ser entendidos dentro del ámbito de las conductas
socialmente permitidas. Sin embargo podrán ser castigados,
cuando de forma independiente constituyan delito, cuando el
propio CP lo señale como tal, por ej. Tenencia ilegal de
armas.

  • ACTOS EJECUTIVOS.- aparecen con la
    exteriorizan del pensamiento humano mediante conducta que
    tienen una determinada finalidad. A partir de los actos
    ejecutivos el DP puede intervenir con la finalidad de que el
    delito no se consume, dejándolo solo en la fase de la
    tentativa. Para que pueda quedarse en la fase de la
    tentativa, será necesario que la figura delictiva
    admita una realización gradual incompleta en alguno de
    sus momentos, ello no es posible en los delitos de mera
    actividad en los que emprender la acción ya es
    consumar el delito.

  • TENTATIVA.- (inicio de la ejecución
    del delito, sin consumarlo) es decir la ejecución de
    un comportamiento – destinado a consumar un delito – que se
    detiene en un punto desarrollo, antes de alcanzar la
    consumación, antes de que se haya completado la
    acción típica. Esta fase se extiende desde el
    momento en que comienza la ejecución hasta antes de la
    consumación.

A través de la tentativa, se pone en peligro un
BJ, pero no se ha llegado a consumar la lesión del mismo.
No existe un delito de tentativa, sino que esta debe tener un
tipo base, por tanto es un tipo dependiente. Por ej. Tentativa de
hurto, tentativa de asesinato, etc.

La razón por la que la tentativa es sancionable
es que el ordenamiento jurídico no sólo debe actuar
cuando un BJ este dañado o lesionado, sino de forma
anterior, cuando éste en peligro serio e inminente, por
ello se dice que es un tipo amplificador, ya que permite
sancionar tipos no descritos estrictamente en el CP.

Teorías que fundamentan la sanción de
la tentativa:

  • Teoría objetiva.- El merecimiento de la pena
    se centra en que el sujeto pone en peligro un bien
    jurídico, se castiga entonces por la probabilidad de
    una lesión. De acuerdo a esta
    teoría:

  • No se sancionan los actos preparatorios pues
    todavía no se pone en peligro un bien
    jurídico.

  • Se sanciona con mayor sanción la
    consumación que la tentativa por el grado de
    afectación del BJ.

  • No se castiga el delito imposible porque los actos
    del sujeto no resultan objetivamente peligrosos para el
    BJ.

  • Teoría subjetiva.- El fundamento radica en
    que el sujeto tiene una voluntad contraria al derecho; es
    decir, el sujeto actúa con dolo. De acuerdo a esta
    teoría:

  • Se castigan los actos preparatorios, pues
    manifiestan la voluntad criminal.

  • La tentativa y la consumación tendrían
    la misma pena ya que la base de la sanción es la
    voluntad.

  • El delito imposible o tentativa inidónea debe
    ser castigado.

  • Faltando la lesión del bien jurídico,
    lo decisivo será la dirección de la voluntad
    hacia dicha lesión.

  • Teoría ecléctica.- el fundamento del
    castigo esta dado porque la voluntad del sujeto es contraria
    a la norma (teoría subjetiva) siempre y cuando dichos
    actos produzcan una conmoción social, que enerven la
    confianza de la comunidad en la vigencia del orden
    jurídico y resultar dañado el sentimiento de
    seguridad jurídica y con él la paz
    pública (teoría ecléctica); por lo que
    la tentativa y la consumación pueden tener diferentes
    penas dependiendo del grado de conmoción que el hecho
    haya ocasionado en la comunidad.

Posición que adopta el Código
Penal.-
el CP adopta la teoría OBJETIVA, por lo
que:

  • Los actos preparatorios no se castigan.- salvo
    cuando el CP establece su canción en forma expresa.
    Por ej. tenencia ilegal de armas.

  • El juez debe reprimir la tentativa con menor pena.-
    art. 16 del CP, que establece una pena atenuada, pues el
    comportamiento del sujeto no ha llegado a consumar el delito,
    por ende el desvalor de un delito consumado es mayor que el
    de un delito frustrado.

  • El delito imposible no se castiga porque no se pone
    en peligro ningún bien jurídico. Art 17 del
    CP.

Elementos de la tentativa
(requisitos).-

  • Tipo subjetivo.- Esta constituido por el dolo
    de cometer el delito, no de la tentativa. El sujeto debe
    actuar con una resolución criminal destinada a cometer
    un tipo penal. Esta es la razón por la que no hay
    tentativa en los delitos culposos, pues el agente no
    manifiesta una decisión de cometer un
    delito.

El elemento subjetivo comprende el dolo (conciencia y
voluntad) y los elementos subjetivos distintos al dolo.
Igualmente comprende el dolo en sus diferentes grados. Ej. A
lanza una granada a un edificio, a pesar de tener conocimiento
que hay una persona durmiendo cerca del lugar junto a una
ventana; en este caso puede configurarse tentativa de homicidio
con dolo eventual.

Puede ejecutarse por acción u omisión, por
ej. el empleado encargado de mover las líneas
férreas, pero al enterarse que su enemigo viaja en el
tren, decide retirarse del lugar, afortunadamente llega un
subalterno quien realiza las labores de éste, evitando que
el tren se descarrile; este hecho podría configurarse como
tentativa de homicidio por Omisión Impropia, en grado de
tentativa.

  • Tipo objetivo.- el sujeto activo debe
    comenzar a ejecutar la acción típica (dar
    inicio a las actividades delictivas). Para determinar
    cuándo se comienza a ejecutar la acción
    típica se debe tomar en cuenta.

  • El plan del autor.- se debe examinar cual es la
    posición inmediata del agente para realizar el hecho
    delictivo.

  • Se exige que se ponga en peligro el bien
    jurídico.

El comienzo de la ejecución del delito se
dará cuando la conducta del sujeto penetre en la
órbita del respectivo tipo penal poniendo en peligro
inmediato el BJ protegido, para cuyo fin deberá emplear
medios y actos idóneos, pues de los contrario se
tratará de un delito imposible.

La ejecución del delito comprende, no
sólo la iniciativa de la acción típica, es
decir, el comienzo de la realización de la acción
descrita en el verbo típico, sino además comprende
la realización de actos demostrativos del agente para
poner en obra su finalidad delictiva (teoría objetivo
individual – la más aceptada).

  • Elementos negativos.- los actos ejecutivos
    realizados por el sujeto no deben consumar el tipo penal.
    Para que la conducta del agente sea sancionada, la falta de
    consumación debe ser ajena a la voluntad del agente,
    sea por un factor accidental o por intervención de un
    tercero (art. 16 del CP).

Clases de tentativa (formas).-

  • Tentativa inacabada.- surge cuando el autor
    no realiza todos los actos necesarios para la
    consumación del delito, es decir, la acción
    típica se interrumpe por un factor externo a la
    voluntad del agente o por propia voluntad de este
    (desistimiento). Ej.

  • "A" se dispone a disparar a su enemigo pero a
    última hora se desiste (tentativa inacabada en
    desistimiento).

  • "A" es sorprendido cuando pretendía robar un
    bien mueble de "B" (tentativa inacabada por
    interrupción externa).

  • "A" quiere matar a "B" y le da una puñalada
    en el brazo, siendo atendido en el hospital (Se trata de una
    tentativa inacabada por que el ataque no es certero para
    causar el resultado muerte).

  • Tentativa acabada.- surge cuando el sujeto
    realiza todos los actos necesarios para consumar el delito,
    pero este no se realiza, es decir, falta la producción
    del resultado; puede producirse por un factor externo o por
    voluntad del agente. Ej.

  • "A" dispara cuatro balas sobre su enemigo, pero la
    intervención oportuna de los peritos médicos
    impiden que muera (tentativa acabada por interrupción
    externa).

  • "A" roba los bienes muebles de "B", y al día
    siguiente se arrepiente y decide devolver el bien a su
    víctima (tentativa acabada por
    desistimiento).

Delito frustrado.- es un caso de tentativa
acabada, hay delito frustrado cuando el autor practica todos los
actos de ejecución del delito, sin embargo el resultado no
se produce, por causas ajenas a la voluntad del agente. Ej. "A"
roba un bien mueble y es perseguido por su dueño, quien lo
captura y logra que rescatar los bienes robados.

Desistimiento.- el art. 18 del CP, establece
"Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos
de ejecución del delito (TENTATIVA INACABADA) o impide que
se produzca el resultado (TENTATIVA ACABADA), será penado
sólo cuando los actos practicados constituyen por
sí otros delitos
". De acuerdo a esta
disposición legal no se sancionará al agente cuando
éste neutralice el riesgo que ha creado, lo cual puede
hacerlo abandonando el intento o impidiendo que se produzca el
resultado. Esta exención sólo puede aplicarse sobre
el delito no consumado, pues se sancionarán los actos
practicados que ya constituyen delito. Ej. "A" decide dar muerte
a "B" y le propina dos disparos, sin embargo se arrepiente y lo
traslada al hospital donde le salvan la vida; en este caso "A"
responderá por las lesiones que le ocasiono a "B", ya que
constituye un tipo independiente que ya se consumo, y no por
tentativa de homicidio.

  • Desistimiento en la Tentativa inacabada.-
    a) aspecto subjetivo.- el agente en forma voluntaria decide
    no proseguir con la ejecución del delito. El
    desistimiento no debe ser provocado, debe surgir de modo
    autónomo aunque puede darse por un impulso externo que
    motive al agente. Ej. persuasión de parte de la
    víctima. b) aspecto objetivo.- el agente no debe
    continuar con la ejecución del delito, es decir, el
    agente debe de abstenerse de continuar.

  • Desistimiento en la tentativa acabada.-
    requiere un comportamiento activo del sujeto, el cual es
    posterior a todos los actos que ha realizado con el fin de
    consumar el delito, es decir, son actos destinados a evitar
    que se produzca el resultado. Ej. "A" le da golpes a "B", con
    el fin de matarlo y desiste, en este caso no se puede
    condenar a "A" por tentativa de homicidio, sino por
    lesiones.

Participación de varias personas.- el art.
19 del CP: "Si varios agentes participan en el hecho, no es
punible la tentativa de aquél que voluntariamente
impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara
seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los
otros partícipes prosigan en su ejecución o
consumación
".

En el caso de que uno de los agentes impida que se
consume el resultado, queda exento de pena, pero los demás
serán juzgados por tentativa. Por ej. si cuatro sujetos
pretenden violar a una señorita y uno de ellos se
arrepiente, dando golpes a sus cómplices para evitar que
violen a la mujer, en este caso el sujeto que golpeó a los
demás queda exento de pena, pero los demás
responden por tentativa de violación.

El esfuerzo a que hace referencia el artículo en
referencia, será determinado en función a las
circunstancias y las posibilidades con las que cuenta la persona
que quiere evitar el delito (si le puede aplicar la
exención aun cuando se produzca el resultado, si hace un
esfuerzo serio para evitarlo).

Delito imposible o tentativa inidónea.- el
art. 17 del CP: "No es punible la tentativa cuando es
imposible la consumación del delito, por la ineficacia
absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del
objeto".
En este supuesto no existe ninguna probabilidad que
se produzca el resultado, por ende, no hay afectación al
bien jurídico, por ello no se pune, hay dos
supuestos:

  • Ineficacia absoluta del medio empleado.- comprende
    la ineficacia de los instrumentos o conductas del agente; el
    medio será inidóneo cuando por su esencia o
    naturaleza es incapaz de producir el resultado. Ej. A quiere
    matar a B y lo amenaza con una pistola de juguete.

  • Por absoluta impropiedad del objeto.- en este
    supuesto el objeto no existe. Ej. cuando se pretende matar un
    cadáver, o cuando el agente roba una caja creyendo que
    hay un televisor, pero en realidad solo hay papel.

En la doctrina se distingue dos tipos de
inidoneidad:

  • Inidoneidad absoluta.- cuando el comportamiento del
    sujeto de ninguna manera puede producir el resultado, es
    decir la afectación al BJ (art. 17 del CP).

  • Inidoneidad relativa.- el comportamiento del sujeto
    pone en peligro el BJ. Por ej. cuando "A" le dispara a "B"
    sin saber que este llevaba un chaleco antibalas. Este
    supuesto si es punible por nuestra legislación y se
    sanciona como tentativa, ya que se está poniendo en
    peligro un bien jurídico.

  • CONSUMACIÓN Y AGOTAMIENTO.- La
    consumación surge cuando se realiza el verbo rector
    del tipo penal, por ej. matar apoderarse, esto implica
    lesionar o poner en peligro un bien jurídico. El
    delito consumado siempre será punible (no siempre por
    ej. excusas absolutorias).

  • Consumación formal.- se da cuando se
    cumple formalmente con todos los elementos del tipo. Ej. "A"
    hurta los bienes muebles de "B", el hurto se consumó
    con el apoderamiento.

  • Consumación material.- es el
    agotamiento del delito, surge luego de la
    consumación formal – luego de realizado el delito,
    cuando el sujeto logra el fin último por el que
    cometió el delito (consigue satisfacer la
    intención que perseguía). Esta
    consumación es irrelevante para el derecho penal, es
    decir, si el sujeto consiguió o no importa. Ej. El
    hijo que obtiene la herencia luego de matar a su padre
    (parricidio)

  • DELITO PUTATIVO.- el sujeto creé
    erróneamente que cometió o que está
    cometiendo un delito (error de prohibición al
    revés).

Concurso de
delitos

Los concursos de delitos son casos de concurrencia de
tipos penales realizados sin que ninguno excluya al otro.
Así se afirma que se produce un concurso de delitos,
cuando una misma persona aparece como autor de varios delitos
independientes entre sí o cuando su conducta se adecua
simultáneamente a dos o más tipo penales. El
concurso de delitos es importante para efectos de determinar
cuál es la pena que corresponde al autor.

Existe en nuestro ordenamiento jurídico, tipos
penales que incluyen la lesión de varios bienes
jurídicos al momento de su consumación, en estos
casos no se produce un concurso para determinar la pena, sino que
el legislador ya ha realizado una valoración de los bienes
afectados por lo que señala el marco de la sanción
adecuada; estos son los llamados tipos pluriofensivos y tipos
compuestos o complejos. Ej. Robo agravado, en el que
además de afectar el patrimonio también se afecta
la integridad física de las personas.

UNIDAD DE ACCIÓN Y PLURALIDAD DE
ACCIONES
.- en el caso de los concursos la acción no
debe ser asociada a un movimiento corporal, sino a una
"finalidad" de realizar el delito, por tanto una sola
acción pude abarcar varios movimientos corporales. Ej.
Para realizar un robo primero se ejerce violencia, luego se
produce la sustracción. En este supuesto se observa dos
movimientos corporales que constituyen un delito, ello no
significa que hay concurso, ya que hay unidad de acción,
por tanto la suma de movimientos físicos responden a una
sola valoración, es decir, a un solo fin.

Cuando existen varias acciones pero todas son
encuadradas hacia un solo tipo delictivo, nos encontramos ante un
solo delito (ej. tipos complejos); pero cuando las acciones se
corresponden con diferentes delitos se trata de la figura de
concurso.

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA
PENA.-

  • Absorción.- se debe aplicar la pena
    del delito más grave. En este caso las penas
    correspondientes a los delitos menos graves quedan absorbidas
    (anteriormente se aplicaba al concurso ideal de delitos). Se
    critica porque genera la impunidad de los delitos menos
    graves.

  • Acumulación material o
    matemática.-
    Según éste sistema debe
    imponerse las penas correspondientes a los distintos delitos
    cometidos y aplicarlas mediante una acumulación
    aritmética, es decir sumarlas, (contradice el
    principio de humanidad de las penas, pues una pena que se
    cumple bajo la expectativa que otra comenzará resulta
    más dura y aflictiva).

  • Sumatoria de Penas.- Consiste en la
    aplicación de una pena resultado de la suma de todas
    las penas particulares por la comisión de cada delito
    independiente (se aplica al concurso real y concurso real
    retrospectivo).

  • Asperación o acumulación
    jurídica.-
    consiste en aplicar al delincuente la
    pena que merece el delito de mayor gravedad, pero
    aumentándola en una proporción por los
    demás delitos que haya cometido,
    señalándose como máximo el límite
    dispuesto por el ordenamiento jurídico penal (se
    aplicaba al concurso real ahora se aplica al concurso
    ideal).

CONCURSO DE DELITOS:

  • 1. CONCURSO IDEAL.- (concurso formal).-
    se da cuando un solo hecho o acción configura al mismo
    tiempo dos o más delitos, y por ende dos o más
    afectaciones al bien jurídico.

Monografias.com

Se diferencia del concurso aparente de leyes (unidad de
ley) ya que en ésta se aplica sólo una de ellas
(una sola ley), en cambio en el concurso ideal se aplican todos
los preceptos.

Requisitos:

  • Unidad de Acción.- el autor se vale de una
    sola acción (la acción u omisión
    corresponde a una sola manifestación de voluntad) para
    lograr un propósito múltiple.

  • Varios delitos (doble o múltiple
    desvaloración de la ley penal).- mediante la
    acción se debe haber producido una pluralidad de
    infracciones.

  • Identidad del sujeto activo.- debe ser sólo
    un sujeto que cometa la acción u omisión
    múltiple.

  • Unidad y pluralidad de sujetos pasivos.- se puede
    afectar un mismo bien jurídico de forma reiterada
    (concurso homogéneo) o distintos bienes
    jurídicos (concurso heterogéneo).

Clases:

  • Concurso ideal homogéneo.- cuando
    una sola acción realiza el mismo tipo penal reiteradas
    veces. Ej. lanzar un explosivo y causar la muerte de
    reiteradas personas, en este caso, se está
    dañando un mismo bien jurídico pero en forma
    reiterada.

  • Concurso ideal heterogéneo.- cuando
    una misma conducta produce distintos delitos, es decir, la
    acción del sujeto vulnera diferentes tipos penales.
    Ej. el que mata a otro con u disparo (homicidio) y el
    proyectil causa lesión a otra persona (lesiones); en
    el ejemplo, hay dos bienes jurídicos distintos que han
    dañados.

Concurso ideal por enganche.- consiste en la
concurrencia de varios delitos que no guardan relación
entre si, pero cada uno de ellos se encuentra en concurso ideal
con un tercer delitos que opera como enganche de éstos.
Ej. El que falsifica un título profesional (art. 427) y
estafa a sus clientes (196), y el delito enlace será el
ejercicio ilegal de la profesión.

Consecuencia penal.- El art. 48 del CP:
"Cuando varias disposiciones (concurso ideal
heterogéneo, pero también puede aplicar el concurso
homogéneo)
son aplicables al mismo hecho se
reprimirá hasta con el máximo de la pena más
grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta
parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y
cinco años."

Anteriormente: "Cuando varias disposiciones son
aplicables al mismo hecho se reprimirá con la que
establezca la pena más grave. Las penas accesorias y
medidas de seguridad podrán ser aplicadas aunque
sólo estén previstas en una de esas disposiciones
(
Artículo modificado por el Artículo 3 de la
Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006).

El concurso ideal, con la normativa anterior, se
regía por el principio de absorción, es
decir, se aplicaba la pena por el delito más grave; y
cuando las penas eran iguales se aplicaba una de ellas. Sin
embargo, con la modificatoria del 2006 la pena a imponerse, a
más de corresponder, al máximo de la pena
más grave, puede ir acompañada de un plus
adicional, cual es el incremento de la cuarta parte de la pena,
sin que exceda de treinta y cinco años; lo expuesto
permite colegir que ahora el criterio para la aplicación
de la pena es (además de la absorción)
Asperación o Acumulación jurídica, ya
que se está facultando al juez elevar la pena del delito
más grave.

Prescripción.- la prescripción de
la acción penal sólo opera cuando ha transcurrido
el plazo correspondiente al delito más grave (no importa
que haya transcurrido el tiempo para la prescripción de
los delitos de menor gravedad, ya que estos prescribirán
únicamente cuando haya prescrito el delito más
grave).

  • 2. CONCURSO REAL.- (concurso material).-
    surge cuando el agente realiza varias acciones cada uno
    constitutivo de un delito autónomo.

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En este concurso, hay una pluralidad de acciones
realizadas por un sujeto, constituyendo una pluralidad de
delitos, es decir, cada una de esas acciones debe constituir un
delito independiente y autónomo.

Requisitos.-

  • Pluralidad de acciones punibles.- pluralidad
    de delitos provenientes por una pluralidad de acciones.
    Pueden concursar, acciones con acciones, omisiones con
    omisiones, sean dolosos o imprudentes, pueden quedar en grado
    de tentativa; siempre que sean punibles
    independientemente.

  • Pluralidad de lesiones a la ley penal.- pueden
    afectar varias veces la misma disposición penal o
    disposiciones distintas.

  • Unidad de sujeto activo.- deben ser realizadas por
    el mismo sujeto, no importando la cualidad con la que
    actuó el sujeto, es decir, sea autor, coautor,
    partícipe, instigador, cómplice, autor
    mediato.

  • Ausencia de conexión entre las acciones.-
    cada una debe ser autónoma o independiente,

  • Que sea juzgado en un mismo proceso penal
    (acumulación).

Clases.-

  • Concurso real homogéneo.- cuando el autor
    comete varias veces el mismo hecho punible, es decir, viola
    el mismo tipo penal. Ej. quien realiza varios hurtos
    independientes.

  • Concurso real heterogéneo.- cuando el autor
    comete diferentes hechos punibles, es decir, viola diferentes
    tipos penales. Ej. quien un día hurta, al día
    siguiente lesiona y otro día estafa.

Consecuencia Penal.- el art. 50 del CP:
"Cuando concurran varios hechos punibles que deban
considerarse como otros tantos delitos independientes, se
sumarán las penas privativas de libertad que fije
el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble
de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35
años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido
con cadena perpetua se aplicará únicamente
ésta
".

Anteriormente.- "Cuando concurran varios hechos punibles
que deben considerarse como otros tantos delitos independientes,
se impondrá la pena del delito más grave, debiendo
el Juez tener en cuenta los otros, de conformidad con el
artículo 48". Art. modificado por el Artículo 3 de
la Ley N° 28730, publicada el 13 mayo 2006.

Con la norma derogada, el concurso real se sancionaba
teniendo en cuenta el criterio de asperación o
acumulación jurídica,
ya que se aplicaba la
pena del delito más grave, pero teniendo en cuenta los
otros delitos menos graves que funcionaban como agravantes,
así la pena se incrementaba. Con la modificatoria actual,
el criterio para la imposición de la pena privativa de
libertad ha variado, estableciendo la suma de las mismas, es
decir, se adopta el criterio de Acumulación
matemática o aritmética,
mediante el cual el
juez luego de determinar qué pena le corresponde a cada
delito, las sumará, sin que ella exceda el doble de la
pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta
y cinco años.

Prescripción.- Las acciones penales
prescriben separadamente de acuerdo al plazo señalado para
cada delito (art. 80 del CP).

  • 3. CONCURSO REAL RETROSPECTIVO.-
    consiste en que el sujeto que ha sido sentenciado, puede ser
    nuevamente juzgado si se descubre que éste
    cometió otro hecho punible antes que se dicte
    la sentencia condenatoria (es decir puede ser antes que se
    inicie el proceso o durante el proceso).

De acuerdo a la legislación anterior el concurso
real retrospectivo se aplicaba en dos supuestos:

  • Si la pena al nuevo delito descubierto era inferior
    a la impuesta por el delito ya sentenciado; se
    disponía el sobreseimiento y archivamiento. Este
    supuesto era discutible ya que evitaba que se sancionen
    delitos menores. Por ej. si una persona era sentenciada por
    un delito de violación sexual de menor de siete
    años, y luego de imponerse una pena condenatoria, se
    descubría que anteriormente había cometido un
    delito de homicidio, este último delito de
    sobreseía a pesar de ser un delito grave, ya que el
    delito de violación sexual se sanciona con cadena
    perpetua. Este dispositivo perjudicaba a la parte agraviada
    quien no podía hacer valer sus derechos, por otra
    parte conllevaba a los magistrados a librarse de la carga
    procesal.

  • Si la pena correspondiente al nuevo delito
    descubierto era mayor a la impuesta en la sentencia
    condenatoria, el proceso abierto por estos hechos
    seguía su curso.

Consecuencia penal.- El art. 51 del CP: "Si
después de la sentencia condenatoria se descubriere otro
hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado,
será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez
se sumará a la anterior hasta un máximo del doble
de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35
años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido
con cadena perpetua, se aplicará únicamente
ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil
para el nuevo delito".

Anteriormente: "Si después de la sentencia
condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de
ella por el mismo condenado de igual o de distinta naturaleza que
merezca una pena inferior a la impuesta, cualquiera que sea el
estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los
sujetos al proceso, solicitarán copia certificada del
fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, el
órgano jurisdiccional dictará el sobreseimiento
definitivo de la causa y ordenará
archivarla.

Si el hecho punible, descubierto mereciere una pena
superior a la aplicada, el condenado será sometido a un
nuevo proceso y se impondrá la nueva pena
correspondiente." (Artículo modificado por el
Artículo 3 de la Ley N° 28730, publicada el 13 mayo
2006).

Según la legislación anterior, para la
aplicación de la pena se tomaba en cuenta la
institución de la refundición de penas, que
consiste en el tratamiento único de la pena impuesta al
condenado. Actualmente el criterio para la aplicación de
la pena es la Acumulación matemática, ya que
la norma en análisis establece que si se descubre un nuevo
delito cometido antes de dictada la sentencia condenatoria, la
pena impuesta en el nuevo proceso se sumará a la ya
impuesta en el proceso anterior, no importando si se trata de un
delito de menor o mayor gravedad. Así mismo a diferencia
de la legislación anterior, se garantiza a la parte
agraviada por el nuevo delito, el pago de la reparación
civil, en el caso que la pena impuesta en el proceso anterior sea
cadena perpetua.

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  • 4. DELITO CONTINUADO.- es la
    realización de acciones similares u homogéneas,
    en diversos momentos, pero que transgreden el mismo tipo
    penal o uno de igual o semejante naturaleza. Ej. el sujeto
    que, con la finalidad de incrementar su patrimonio, durante
    siete días, hurta sistemáticamente objetos
    valiosos del supermercado en el que trabaja.

El art. 49 del CP, define al delito continuado como
violaciones de la misma ley o una de igual o semejante
naturaleza, cometido en el mismo momento de la acción o en
diferentes momentos con actos ejecutivos de la misma
resolución criminal.

Naturaleza jurídica del delito
continuado:

  • T. de la ficción jurídica.- es la
    más aceptada, el legislador recurre a la
    simulación de considerar, desde el punto de vista
    jurídico, una pluralidad de acciones como una sola
    acción continuada.

  • T. de la realidad natural.- es una unidad real y
    natural en el que la unidad del dolo determina la unidad de
    acción, por lo que en el delito continuado no hay
    pluralidad de acciones.

  • T. de la realidad jurídica.- sostiene que el
    delito continuado es una creación del derecho, y se le
    considera intermedia entre la ficción y realidad
    natural.

Fundamento.- radica en evitar que la
investigación del momento, se extienda a los hechos
individuales, así resulta más sencillo demostrar en
conjunto una actividad continuada que descender al detalle de
cada uno de los hechos (trayendo consigo una dilatación
innecesaria del proceso). En conclusión, el hecho de
considerar varias acciones típicamente independientes como
una sola, se debe a razones procesales, toda vez que la
investigación de cada una ellas traería una
sobrecarga en la investigación (preliminar y
preparatoria).

Diferencia con el delito permanente.- el delito
permanente implica realizar varias acciones independientes para
mantener el aspecto antijurídico de un mismo tipo penal;
en tanto que en el delito continuado comprende una pluralidad de
acciones típicas (que por ficción son consideradas
como una sola).

Diferencia con el concurso ideal.- el delito
continuado presupone una unificación jurídica de
acciones (cuando en realidad son varias) que son plurales, en
tanto que el concurso ideal tiene como presupuesto una unidad de
hecho determinado por una única unidad de acción
(cuando el CP hace referencia a "varias violaciones…
cometidas en el momento de la acción", está
haciendo referencia a varios hechos considerados tipos
independientes, cometidos en un "estrecho margen de tiempo", y no
hace a una única acción, ej. el sujeto que entra a
una casa donde viven varias personas y realiza varias
sustracciones; en tanto cuando menciona "momentos diversos" se
refiere a un espacio temporal amplio, ej. el cajero que en el
lapso de un año se apodera de una suma de
dinero).

NOTA.- el delito continuado no tiene cabida cuando el
injusto se agote necesariamente con un acto único e
indivisible, como es el caso de la vida o de los bienes
personalísimos (libertad).

Requisitos.-

  • Pluralidad de acciones u omisiones.- el agente
    realiza varias acciones que violan la ley, y que
    hipotéticamente se le puede atribuir al agente de
    forma independiente. No importa para la continuación,
    si fueron delitos consumados o tentados (no interesa en grado
    de desarrollo del delito).

  • Igual norma violada.- basta que las normas sean de
    naturaleza semejante, es decir, no importa que se trate de
    delitos diferentes, bastará con que el bien
    jurídico protegido sea el mismo. Ej. estafa, robo,
    apropiación ilícita, etc.; son diferentes pero
    afectan el mismo bien jurídico.

  • Unidad de sujeto activo.- las diferentes acciones
    deben ser cometidas por una misma persona bajo el mismo
    título de participación, es decir, si la
    primera vez actuó como autor, las siguientes veces
    también debe de hacerlo.

  • Unidad o pluralidad de sujeto pasivo.- a) cuando se
    trata de intereses protegidos que no sean altamente
    personales, los sujetos pasivos pueden ser distintos o
    iguales; por ej., aquel sujeto que teniendo la
    intención de estafar a tres personas distintas lo
    hace, yendo primero a la casa de uno y luego de otro,
    considerándose su conducta un supuesto de delito
    continuado; b) cuando se trata de bienes jurídicos de
    naturaleza eminentemente personal (vida, libertad, integridad
    física, libertad, etc), es decir, delitos que afecten
    bienes jurídicos altamente personales, solo se
    admitirá la continuación cuando el sujeto
    pasivo sea el mismo en todas las acciones, por ej.
    violaciones sexuales a una misma persona; si se
    tratará de otra persona no hay continuación,
    habría un concurso real (Braamon Areas, establece que
    en cualquiera de los dos supuestos siempre se requiere que el
    sujeto pasivo sea el mismo, pues de los contrario se
    trataría de un concurso real).

  • Una misma resolución criminal.- está
    comprendido por el DOLO, tanto en la finalidad como en la
    pluralidad de conducta. Se habla de un dolo total, general o
    global que abarque el resultado global del hecho (de acuerdo
    al lugar, el tiempo, el ofendido, la forma de su
    comisión) y el dolo de continuación, es decir
    un dolo que continúe en cada acto delictivo,
    según el cual cada acto parcial sea una
    continuación de la misma línea psíquica
    del dolo anterior.

Consecuencia penal.- el CP en el art. 49
establece: " Cuando varias violaciones de la misma ley penal
o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en
el momento de la acción o en momentos diversos, con actos
ejecutivos de la misma resolución criminal, serán
considerados como un sólo delito continuado y se
sancionarán con la pena correspondiente al más
grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a
una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un
tercio de la máxima prevista para el delito más
grave.

La aplicación de las anteriores disposiciones
quedará excluida cuando resulten afectados bienes
jurídicos de naturaleza eminentemente personal
pertenecientes a sujetos distintos".

De acuerdo a este dispositivo, se aplica la pena que
corresponda al delito más grave, salvo cuando el delito
continuado afecte una pluralidad de personas (varios sujetos
pasivos), caso en el que además se aumentará un
tercio de la pena máxima prevista para el delito
más grave.

NOTAS:

  • En el delito continuado se aplica la ley vigente al
    momento de la terminación del periodo de
    realización de la conducta criminal.

  • El delito continuado también tiene efectos
    procesales, así la cosa juzgada se extiende a todos
    los actos particulares, inclusive a los que no fueron
    cometidos por el tribunal oportunamente.

Diferencia con el concurso real.-

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  • 5. DELITO MASA.- es una modalidad del
    delito continuado. La base de esta figura son los mismos
    requisitos del delito continuado con la particularidad que se
    presente una pluralidad de sujetos pasivos. Ej. diversas
    estafas cometidas contra grupos de personas a quienes se les
    ofrece viviendas en urbanizaciones inexistentes. El CP.
    regula esta figura en el primer párrafo del art.
    49:"… Si con dichas violaciones, el agente hubiera
    perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será
    aumentada en un tercio de la máxima prevista para el
    delito más grave…".
    El fundamento de este
    delito responde en la necesidad de imponer una pena de cierta
    gravedad a los denominados fraudes colectivos.

  • 6. CONCURSO MEDIAL.- se produce cuando
    se comete un delito necesario para cometer otro, es decir, se
    produce una relación medio – fin. Nuestra
    legislación no regula este tipo de concurso. Algunos
    consideran que se trata de una forma de concurso real, ya que
    no se trata de un solo hecho, ya que el medio y el fin
    constituyen dos hechos distintos; otros sin embargo
    consideran que se trata de un concurso ideal, ya que el
    agente tiene un solo fin de modo que éste unifica los
    distintos hechos. Ej. quien lesiona gravemente a otro para
    robarle (este supuesto en nuestra legislación
    constituyen un tipo complejo en la que no hay concurso). ;
    quien falsifica un documento para estafar.

  • 7. CONCURSO APARENTE DE LEYES.- Se
    presenta cuando una conducta cometida aparece comprendida en
    varios tipos penales, pero su contenido de injusto
    está definido completamente sólo por uno de
    ellos.

Se diferencia del concurso ideal, porque en el concurso
aparente de leyes hay unidad de ley, en tanto que en el concurso
ideal hay pluralidad de leyes. Así en el concurso aparente
de leyes se produce el fenómeno que una ley excluye a
otra, lo que no ocurre en el concurso ideal en el que aplica la
pena del delito más grave (como se ha mencionado la pena
se puede agravar), pero no se excluye ninguna de las leyes, sino
que todas son aplicables.

Principios:

  • Principio de especialidad.- entre dos o
    más tipos, uno excluye al otro porque contempla de
    forma más específica el hecho, es decir, el
    tipo más específico prima sobre el tipo
    general. Ej. el asesinato es especial en relación al
    delito de homicidio.

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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