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Apuntes de Derecho Penal – Parte General (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  • Principio de subsidiaridad.- consiste en
    aplicar una norma subsidiaria cuando no se puede aplicar el
    tipo principal. Este principio funciona en forma opuesta al
    principio de especialidad, es decir, cuando no se puede
    aplicar el tipo específico se aplicará el tipo
    general. Ej. cuando no se puede demostrar que hubo robo
    agravado, se puede aplicar la norma correspondiente al robo
    simple.

  • Principio de consunción.- surge cuando
    la comisión de una acción típica incluye
    la comisión de otros tipos penales; el precepto
    más amplio absorbe los tipos cometidos en aquel (un
    delito que abarca otro delito). Ej. el delito de
    usurpación por despojo, que absorbe el delito de
    violación de domicilio; el delito de robo, que absorbe
    el delito de lesiones.

  • Principio de alternatividad.- surge cuando
    dos tipos penales regulan un mismo hecho, operando de modo
    paralelo por un error legislativo. Ej. el delito de
    perturbación electoral previsto en el art. 354 del CP.
    y en la Ley Orgánica de Elecciones en el art. 384 inc.
    b. La doctrina ha ensayado algunas soluciones para estos
    supuestos, como aplicar la pena mayor o negar la posibilidad
    de elección entre ambas si la ley repite
    declarativamente a la anterior.

  • Autoría y
    participación

    Los tipos penales generalmente están redactados
    en función a la realización de la conducta por un
    autor, sin embargo existen problemas cuando son varios los
    sujetos que intervienen y no se les puede calificar de autores,
    por ello surgen las reglas de participación que
    constituyen una ampliación o extensión del tipo
    penal para comprender a dichas conductas; y son además
    causas de extensión de la pena, por cuanto al ampliarse el
    tipo llegan a ser punibles.

    AUTORÍA

    TEORÍAS SOBRE LA
    AUTORÍA.-

    • Concepto unitario de autor.- de acuerdo a
      esta teoría es autor el que aporta una
      contribución causal al hecho por mínimo que
      sea, es decir, considera como autores a todos aquellos que de
      alguna manera contribuyeron a la realización del hecho
      delictuoso, sin importar distinguir cual fue la
      participación de cada uno de ellos. Al enunciarse esta
      teoría se encontraba vigente la teoría de la
      equivalencia de las condiciones, así quien realizaba
      cualquier aportación que tenga una relación
      causal con el resultado, era considerado autor. Ej. la
      persona que vendía un arma a otra, y este mataba,
      también era considerado autor.

    • Concepto extensivo de autor (teoría
      subjetiva).-
      es autor aquel que actúa con voluntad
      de autor, y es partícipe quien obra con voluntad de
      partícipe. El criterio subjetivo de autor al no poder
      designar al partícipe mediante criterios objetivos,
      acude a lo subjetivo, de manera que lo importante es el
      sentimiento de ser el autor del hecho, de tenerlo como propio
      y no como colaboración del hecho de otro. Ej. si la
      esposa decía a su amante que mate a su marido, de
      acuerdo a esta teoría era autor la esposa y
      partícipe su amante.

    • Concepto restrictivo de autor.- es autor
      quien realiza la acción típica establecida en
      cada delito, el que contribuye a que se realice no
      sería autor. Analiza la distinción entre autor
      y partícipe desde un punto objetivo de acuerdo a la
      contribución en el hecho punible.

    • Teoría objetivo formal.- es autor quien
      realiza estrictamente la acción típica
      (enfatiza el principio de legalidad). El comportamiento del
      agente debe coincidir con la acción descrita en el
      tipo. Seria partícipe el que se limita a cooperar o
      ayudar en la ejecución del delito.

    Esta teoría tiene inconvenientes en la
    teoría mediante en la que el agente no realiza
    directamente la acción sino que se vale de un instrumento
    (persona) para hacerlo. De acuerdo a esta teoría
    sería autor el instrumento que realiza materialmente la
    acción el cual podría ser un inimputable. Otro
    inconveniente se presenta en el caso de la coautoría, por
    ej. En un robo, en el que participan dos personas y uno de ellos
    ejerce violencia sobre la víctima y el otro le despoja sus
    bienes; el tipo penal requiere violencia y sustracción, de
    modo que si ninguno de ellos ha realizado ambas acciones ninguno
    sería autor de robo.

    • Teoría objetivo material.- es autor quien
      aporta la contribución más importante, es
      decir, el que de una mayor peligrosidad al hecho. Uno de los
      puntos discutibles está referido a las aportaciones
      para la configuración del delito ya que pueden darse
      casos en los que la aportación de un cómplice
      sea tan determinante como la del autor (de modo que el
      cómplice también sería autor).
      También tiene problemas respecto a la autoría
      mediata, ya que este no da una aportación importante,
      de modo que, de acuerdo a ésta teoría, no
      tendría responsabilidad.

    • Teoría del dominio del hecho.- es la
      más aceptada. De acuerdo a esta teoría se puede
      hablar de autoría y participación en los
      delitos dolosos. Autor es solamente aquel que conscientemente
      dirige su actuación a la obtención de un
      resultado típico, de modo que es dueño y
      señor de la realización del tipo. Hay tres
      formas de dominio del hecho:

    • Dominio de la acción.- el autor realiza
      directamente la acción típica (autoría
      inmediata).

    • Dominio de la voluntad.- el sujeto realiza el tipo
      mediante otra persona que le sirve de intermediario; aquel
      domina la voluntad del otro. Se busca determinar hasta
      qué punto un individuo, en virtud de su poder de
      voluntad puede ser autor sin necesidad de intervenir en la
      realización de un delito (autoría
      mediata).

    • Dominio funcional del hecho.- se basa en la
      división del trabajo. Se busca determinar hasta en
      qué medida un individuo, sin realizar la acción
      típica ni tener el poder de voluntad sobre el actuar
      de los otros, sólo con su colaboración, puede
      llegar a ser considerado como elemento central del delito
      (coautoría).

    Esta teoría justamente trata de diferenciar la
    autoría y la participación teniendo en cuenta el
    dominio del hecho que tuvo el sujeto activo al momento de la
    comisión del delito.

    CONCEPTO DE AUTOR (t. del dominio del hecho – la
    más aceptada
    ).- es el que tiene el dominio sobre el
    hecho, es decir, aquel que tiene un poder de conducción de
    todos los acontecimientos de forma tal que le es posible
    encausarlo hacia un objetivo determinado (se requiere como
    presupuesto básico que haya realizado el acto
    CONSCIENTEMENTE, lo que implica dejar de lado la falta de
    acción).

    El art. 23 del CP. se refiere al autor como; "el que
    realiza por sí el hecho punible".

    El autor inmediato es aquel que domina la acción
    realizando de manera personal el hecho delictivo. El sujeto
    activo es quien ha realizado la acción
    típica.

    En los delitos de infracción de deber, el dominio
    del hecho, se determina en función al quebrantamiento del
    deber extrapenal, es decir, de un deber institucional.

    CLASES DE AUTORÍA:

    • 1. AUTORÍA MEDIATA.- existe
      autoría mediata cuando el autor, se sirve del actuar
      de un intermediario, para lograr su propósito, caso en
      el que el intermediario (llamada también persona
      interpuesta u hombre que actúa desde adelante) no
      tiene dominio del hecho, sino es el autor mediato quien
      ejerce el dominio de la voluntad sobre
      éste.

    El CP, define a la autoría mediata como "el que
    realiza por medio de otro el hecho punible".

    Se diferencia de la instigación porque, si bien
    en ambas hay la producción de un resultado típico
    mediante la realización de otra persona, sin embargo en la
    autoría mediata el ejecutor actúa sin voluntad, sin
    dolo, en tanto que en la instigación el ejecutor
    actúa con voluntad propia aunque viciada.

    NOTAS:

    • No se acepta la autoría mediata en los
      supuestos de falta de acción del intermediario,
      particularmente si se utiliza sobre él fuerza
      física irresistible, esto debido a que en la
      autoría mediata no se acepta la utilización de
      personas como meros objetos inertes, sino el empleo de sus
      acciones, en este caso habría autoría
      directa.

    • Si el ejecutor en la intervención domina la
      acción, entonces es plenamente responsable, puede
      tratarse de un caso de coautoría (Bramont) o
      podría ser partícipe
      (Villavicencio).

    • Características:

    • Posición subordinada del intermediario
      (ejecutor material), siendo que en su conducta no hay dolo.
      Supuestos:

    • Coacción

    • Incapacidad

    • Dominio del hecho mediante aparatos organizados de
      poder.

    • Rol dominante del hombre de atrás.

    • Casos de autoría mediata.-

    Intermediario que actúa sin realizar el
    injusto.-

    • El intermediario actúa sin realizar el
      tipo objetivo.-
      aquellos delitos que exigen la
      realización personal de la conducta, son los delitos
      de mano propia. Ej. violación sexual por acceso carnal
      vía vaginal; no puede haber autoría mediata
      porque quien tiene el dominio del hecho es el ejecutor, lo
      que podría haber es participación
      (también excluye la coautoría).

    • El intermediario que actúa sin realizar
      el tipo subjetivo
      .- se presenta cuando el hombre de
      atrás pone intencionalmente al ejecutor en un error de
      tipo (ausencia de dolo), caso en el que si hay autoría
      mediata. Ej. el médico que prepara una
      inyección mortal para su enemigo y se lo da a la
      enfermera para que lo aplique sin que ésta conozca el
      contenido letal, no importa si hay culpa consciente (se
      excluirá la autoría mediata si concurrió
      culpa consciente, porque ambos tuvieron representación
      del resultado).

    • El intermediario actúa en cumplimiento de
      un deber
      .- el intermediario actúa en cumplimiento
      de un deber o profesión. Ej. el policía que, de
      buena fe, detiene a una persona en virtud de una
      acusación falsa. En este caso el autor mediato tiene
      dominio del hecho fundado en el mayor conocimiento de la
      verdad de los hechos.

    • Intermediario que actúa
      justificado
      .- el hombre de atrás es quien tiene
      el dominio del hecho respecto de la comisión delictiva
      y el ejecutor actúa amparado por una causa de
      justificación. Ej. el hombre de atrás crea
      intencionalmente una situación de legítima
      defensa apara que el ejecutor vulnere al agresor.

    Intermediario que actúa sin posibilidad de
    imputación personal.-

    • intermediario menor de edad o inimputable
      (anomalía psíquica, etc
      ).- el hombre de
      atrás conoce el estado de inimputabilidad del ejecutor
      (ej. menor de edad) o lo crea (ej. lo embriaga
      generándole una grave alteración de la
      consciencia). Si el inimputable adoptará una
      resolución propia (se diera cuenta de los hechos), no
      se admite la autoría mediata sino la
      instigación.

    • Intermediario en error de
      prohibición
      .- el autor mediato provoca
      intencionalmente el error de prohibición invencible o
      conoce de una ya existente y se aprovecha de ella. Si hay
      error de prohibición vencible, el ejecutor responde
      con responsabilidad atenuada, pues es plenamente responsable,
      y el otro como partícipe.

    • Intermediario que actúa por
      coacción
      .- el ejecutor actúa obligado no
      teniendo la posibilidad de realizar otra conducta (se debe
      verificar cual es el grado de coacción en
      atención a las circunstancias del hecho, de modo que
      por ej. si el ejecutor tuvo la posibilidad de realizar otra
      conducta no abra autoría mediata). También hay
      autoría mediata cuando; a) el intermediario
      actúa en un estado de necesidad exculpante, cuando la
      situación es creada por el hombre de atrás, b)
      el intermediario actúa por miedo insuperable creado
      por el hombre de atrás, etc. y todas las situaciones
      en las que se excluya la culpabilidad.

    Intermediario que actúa dentro de un aparato de
    poder.- un aparato organizado de poder es aquel generalmente
    organizado por el Estado (también pueden ser no
    estatales), con cuya ayuda el inspirador puede consumar sus
    delitos sin necesidad de trasladar a los ejecutores la
    decisión autónoma sobre la realización. El
    hombre de atrás mantiene el dominio del hecho, mientras
    que el intermediario, con conocimiento y voluntad (dolo), ejecuta
    siguiendo los planes o directrices diseñados por el hombre
    de atrás.

    Con esta modalidad de autoría se busca dar
    respuesta a la responsabilidad de los altos dirigentes de
    aparatos políticos. Esta figura distorsiona el concepto
    tradicional de autoría mediata, ya que en este supuesto se
    admite la responsabilidad penal del ejecutor quien responde como
    autor directo, con lo que se admite que el ejecutor tiene el
    dominio del hecho (mientras que en la autoría mediata solo
    debe tener dominio del hecho el hombre de atrás, y no
    así el ejecutor quien no tiene dolo).

    Frente a esta forma excepcional de autoría
    mediata se han presentado algunas soluciones
    considerándola como: una modalidad de autoría
    intelectual (entendida como una forma de autoría) o
    coautoría (es criticable porque no hay una decisión
    común, no hay una ejecución conjunta, no hay
    división de trabajo, ya que el autor de escritorio no
    ejecuta nada).

    Tentativa.- se admite la tentativa a partir que
    el intermediario comienza a ejecutar el delito (pone en peligro
    un bj.).

    • 2. COAUTORÍA.- la acción
      típica es realizada por dos o más personas,
      cada una de las cuales forma parte en la ejecución de
      los hechos en forma consciente y voluntaria. Cada uno de los
      coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a
      través de una parte que le corresponde en la
      división de trabajo.

    El art. del CP. define a la coautoría como:
    "los que lo cometan conjuntamente".

    Requisitos:

    • Decisión común.- determina la
      conexión de las partes del hecho llevadas a cabo por
      distintas personas. Esta decisión común
      convierte a las distintas contribuciones en partes de un plan
      global y da origen al principio de imputación
      reciproca en virtud del cual todo lo que haga cada uno de los
      coautores es imputable a los demás, no obstante, los
      excesos que cometa uno de los coautores no es imputable a los
      demás. El acuerdo común puede realizarse antes
      o durante la ejecución del hecho.

    Asimismo establece la división de funciones en el
    proceso ejecutivo, según el cual se puede diferenciar dos
    formas de coautoría:

    • Coautoría no ejecutiva.- comprende a los
      autores que realizan labores de planeación,
      dirección y coordinación de las labores
      ejecutivas (esto permite afirmar que no siempre los coautores
      actuaran en la ejecución del hecho, sino basta que
      hayan participado en la ejecución del plan global,
      así cuando el organizador no esté presente en
      el hecho pero se comunique telefónicamente con los
      autores, podrá ser considerado como coautor. Ej. el
      jefe de una banda contrabandista que da la orden en el
      momento preciso para el ingreso de la
      mercadería).

    • Coautoría ejecutiva.- comprende a los autores
      que ejecutan directamente el delito; pueden ser:

    • Directa.- cuando todos los autores, de forma
      conjunta, realizan los actos ejecutivos.

    • Parcial.- se produce un reparto de
      tareas.

    NOTA.- existe coautoría si no hay
    subordinación, pues de lo contrario habrá,
    complicidad.

    • Realización común.- todos los
      coautores deben realizar el hecho común, donde cada
      uno de ellos tenga un dominio parcial sobre éste, sin
      que ninguno de ellos realice totalmente el tipo, pues de lo
      contrario habría autor directo y los demás
      serían partícipes.

    • Aporte esencial.- debe ser un aporte
      necesario para la consumación, de modo que si uno de
      los autores habría retirado su aporte, se
      habría frustrado el plan delictivo.

    Coautoría sucesiva.- se da cuando el
    acuerdo mutuo se da durante la ejecución del hecho
    punible, caso en que el coautor no responde por las conducta
    realizadas con anterioridad a su participación.

    Coautoría aditiva.- los intervinientes en
    base al acuerdo realizan al mismo tiempo el tipo penal, pero
    sólo una de las conductas concretas realizará el
    tipo. Ej. una ejecución realizada por cinco personas,
    donde sólo los disparos de dos de ellos causan la muerte
    de la víctima.

    Tentativa.- la tentativa comienza, en virtud del
    dominio común del hecho, al mismo tiempo para todos los
    coautores, es decir, cuando uno de ellos comienza la
    ejecución del hecho en el marco del acuerdo
    común.

    • 3. AUTORÍA ACCESORIA.- llamada
      también autoría concomitante, se produce cuando
      varios sujetos, sin acuerdo de por medio, causan el mismo
      resultado independientemente unos de otros. Se produce una
      coincidencia, por tanto cada autor responde por la parte que
      le corresponde como autor único. Ej. dos personas, al
      ver a otra en estado de ebriedad, cada una por su parte
      decide robarle. En este caso cada uno responde como autor o
      según el grado de ejecución del delito,
      pudiendo responder uno como tentativa.

    • 4. Extraneus e intraneus
      (teorias).-

    TEORÍA DE LA RUPTURA DE LA UNIDAD DE
    IMPUTACIÓN, parte de la institución jurídica
    de la incomunicabilidad de las circunstancias (artículo 26
    del CP peruano). Argumentan que los tipos penales especiales, por
    ej. peculado, solamente irradian su campo de acción sobre
    los funcionarios o servidores públicos, mas no respecto de
    los particulares. Por tanto, según este planteamiento (en
    el Derecho Penal peruano), los particulares que contribuyen a la
    realización del delito de peculado, únicamente,
    responden sobre la base de un delito común, ya sea como
    autores o partícipes.Ej. Cuando un funcionario o servidor
    público se apropia o utiliza caudales o efectos -cuya
    percepción, administración o custodia le
    estén confiados por razón de su cargo- con la
    contribución de un particular, ocurre que el funcionario o
    servidor público será autor del delito de peculado
    si ha tenido el dominio, y el extraneus, que no ha
    tenido el dominio del hecho, será partícipe del
    delito común (apropiación ilícita). Por el
    contrario, si el dominio del hecho se encuentra en manos del
    extraneus, este responderá como autor del delito
    de apropiación ilícita, mientras que el funcionario
    o servidor público será partícipe del delito
    de peculado.

    Ventajas:

    • Impide que los sujetos comunes sean considerados
      autores de un delito especial.

    Críticas:

    • Viola el principio de accesoriedad, creándose
      un nuevo tipo

    • La impunidad de los particulares en los delitos
      especiales propios (supuestos que no existe un tipo penal
      común que sirve como base para la cualificación
      de los delitos especiales propios), por cuanto -siguiendo su
      razonamiento- el extraneus no puede ser
      partícipe, ni autor del delito especial. Así,
      por ejemplo, si un particular ayuda a un funcionario o
      servidor público a malversar los fondos del Estado que
      se encuentran bajo su administración, aquel
      quedaría impune porque, por un lado, no sería
      partícipe del delito de malversación de fondos,
      ya que la institución de la incomunicabilidad de las
      circunstancias no lo permite, pero, además, tampoco
      sería autor o partícipe de delito común
      alguno, ya que en el Código Penal no existen preceptos
      comunes que tipifiquen dicha conducta, como ocurre con el
      peculado y la apropiación ilícita.

    • La impunidad de los funcionarios públicos
      cuando estos realizan el injusto mediante omisión,
      porque estos tampoco responderían como autores de los
      delitos especiales cuando el ilícito penal es
      realizado por omisión; es decir, el intraneus
      solo respondería como partícipe cuando deja que
      un extraneus -con dominio del hecho- lesione o ponga
      en peligro el bien jurídico. Esto es así porque
      en dicho supuesto -según la teoría de la
      ruptura de la unidad de imputación- el
      intraneus no tiene el dominio del hecho y, por lo
      tanto, solo responde como partícipe. Esto
      permitiría que los funcionarios o servidores
      públicos lesionen el bien jurídico por
      omisión, en tanto les estaría garantizada -en
      la peor situación- una pena menor, o sino la
      impunidad. Por todo lo dicho, esta teoría no puede ser
      compartida.

    TEORÍA DE LA UNIDAD DE IMPUTACIÓN.-
    Sostiene que el extraneus -si bien no puede ser autor
    del delito especial- sí puede ser partícipe de
    dicho delito, pues si los principios que determinan la
    autoría y la participación nos dicen que es autor
    quien tiene el dominio y partícipe quien solo colabora, no
    hay ningún impedimento para que los extraneus
    respondan como partícipes de un delito especial cuando
    hayan colaborado en su realización.

    En dicha concepción tanto los extraneus
    como los intraneus responderían, o bien por el
    delito común o bien por el delito especial, según
    quien tenga el dominio del hecho sea el extraneus o el
    funcionario; pero de ninguna manera pueden responder por delitos
    distintos. En ese sentido, si en el delito de peculado, el
    dominio del hecho lo tiene el funcionario, este será
    autor, mientras que el particular sería partícipe
    del mismo delito. Contrario sensu, si el dominio del
    hecho lo tiene el extraneus, este sería autor de
    un delito común, y el intraneus partícipe
    del mismo ilícito.

    Ventajas:

    • Las conductas de los particulares que concurren en
      la comisión del delito especial no quedarían
      impunes a falta de un delito común, pues en dicho
      supuesto los particulares responderían – en el peor
      caso (si no tienen el dominio) – como partícipes del
      delito especial, y, si tienen el dominio como autores del
      delito de apropiación ilícita.

    • No viola el principio de accesoriedad, ya que
      reconoce la existencia de un autor -sea en el delito especial
      o en el delito común- como conditio sine qua
      non
      de la participación.

    Críticas:

    • No tiene una respuesta eficaz sobre los
      comportamientos omisivos de los funcionarios o servidores
      públicos, ya que, según sus criterios de
      imputación, en dichos supuestos los intraneus
      solo responderían como partícipes, mas no como
      autores, pues quienes responderían como autores
      serían los extraneus. Esta consecuencia
      jurídica vulnera el principio de justicia
      distributiva, pues se llegaría al extremo (en el caso
      concreto) de aplicar penas más severas a los
      extraneus y penas más benignas a los
      funcionarios o servidores públicos.

    TEORÍA DE INFRACCIÓN DE DEBER.- esta
    teoría establece que en los delitos de infracción
    de deber sólo los funcionarios o servidores
    públicos pueden ser autores de este delito. Los
    partidarios de la teoría de la infracción del deber
    sostienen que los ciudadanos particulares que colaboran con el
    intraneus en la comisión del delito de peculado
    responden jurídico-penalmente como partícipes de
    dicho delito, independientemente de quien haya tenido el dominio
    del hecho durante la comisión del hecho delictivo.
    Argumentan que el fundamento de la imputación
    jurídico-penal a los extraneus a título de
    partícipes radica en el hecho de que estos infringen un
    deber positivo mediato que surge de la relación material
    entre la colaboración del extraneus y la
    infracción del deber que realiza el sujeto especial. Pues
    el comportamiento de un extraneus que contribuye a un
    delito de infracción de deber no es, desde luego,
    jurídicamente neutro, sino que también defrauda
    expectativas positivas, porque no sería correcto
    -sostienen- afirmar que las expectativas garantizadas mediante
    los delitos de infracción de deber no incumben
    también a quien no se encuentra obligado positivamente
    (esta teoría se está aplicando en el derecho
    nacional).

    Críticas:

    • Los ciudadanos particulares que no ocupan una
      posición tutelar dentro de la Administración
      Pública no tienen deberes positivos, pues dichos
      deberes son propios de los funcionarios y servidores
      públicos, mas no de los sujetos extraneus. Es
      decir, los particulares no tienen el deber positivo de
      tutelar la correcta Administración Pública,
      sino únicamente el deber negativo de no
      dañarla.

    • Viola uno de los fundamentos del Derecho Penal (el
      principio de responsabilidad por el hecho propio) ya que se
      está trasladando al particular cualidades que
      pertenecen únicamente al funcionario, y con ello, se
      lo hace responsable por un hecho que no le pertenece (en este
      caso por el hecho del funcionario), mas no del
      suyo.

    • Si fuera posible que el extraneus, a
      través de la infracción del deber del
      funcionario, adquiriese un deber positivo mediato, entonces
      no respondería como partícipe, sino como autor.
      Porque la infracción de un deber positivo (mediato o
      inmediato) fundamenta la autoría, mas no la
      participación.

    • Lo sustentado por dicha concepción viola el
      principio de legalidad, pues mediante la asignación de
      deberes positivos al extraneus se está
      convirtiendo a este en funcionario

    PARTICIPACIÓN

    CONCEPTO DE PARTICIPACIÓN.- en sentido
    amplio, son todos aquellos que han participado en el hecho
    delictivo, incluye al autor directo, mediato o coautor,
    instigador y cómplices (participantes); y en sentido
    estricto, son todos aquellos que se encuentran en
    situación de dependencia con la conducta del autor
    (partícipes).

    CONCEPTO DE PARTÍCIPES.- Son todos
    aquellos que de forma consciente, han participado en la
    comisión de un delito, en estado de subordinación
    respecto del autor, por ende no hay partícipe si no hay
    autor.

    El participe no realiza el tipo principal, sino un tipo
    dependiente del principal. No tiene dominio del hecho, siendo
    así sus actos no lesionan un BJ, sin embargo su
    responsabilidad penal se justifica en razón que contribuye
    a poner en peligro un BJ que será lesionado por el
    autor.

    PRINCIPIOS.-

    • Principio de convergencia.- en virtud del
      cual la voluntad de los diferentes sujetos deben estar
      orientas a la realización conjunta del hecho punible,
      es decir el conocimiento y voluntad del partícipe y
      autor son convergentes, por lo que se habla de un dolo
      común. El acuerdo de voluntades puede ser
      tácito o expreso, antes o durante la ejecución
      del delito (existe también una complicidad oculta,
      cuando el autor desconoce de la colaboración que le
      presta el cómplice. Ej. una empleada que sabe que su
      enamorado entrará a robar en la casa donde trabaja y
      para facilitarle el trabajo deja abiertas las puertas, sin
      que su enamorado tenga conocimiento del hecho – incluso basta
      el dolo eventual).

    • Principio de accesoriedad.- a través
      de este principio la conducta realizada por el
      partícipe no es un tipo autónomo, sino que
      depende del acto realizado por el autor.

    • Principio de exterioridad.- para que el
      partícipe sea pasible de una sanción, el hecho
      principal debe haber alcanzado una determinada etapa
      delictiva, en el grado de tentativa, es decir se debe haber
      comenzado con la ejecución del delito.

    • Incomunicabilidad de circunstancias (art. 26 del
      CP.).- las cualidades personales de una persona no se
      trasmiten a otras, es decir las circunstancias agravantes o
      atenuantes, no se comunican y sólo tienen alcance
      personal. Ej. el partícipe no incluido en el art. 107,
      no responde como partícipe del delito de parricidio,
      sino como partícipe del delito de
      homicidio.

    Dos posiciones:

    • Quienes defienden radicalmente el principio de
      accesoriedad.- esta corriente establecen que las cualidades
      personales del autor siempre afectan a la del
      partícipe. Ej. el extraneus que participa en un delito
      de parricidio, según esta corriente el intraneus
      responde por parricidio y el extraneus como cómplice
      de parricidio (T de la unidad de la
      imputación).

    • Quienes defienden el principio de
      incomunicabilidad.- cada concurrente debe ser castigado
      según la naturaleza del injusto en que ha incurrido, a
      quien no le alcanzan las circunstancias personales del autor.
      Ej. el extraneus responde como cómplice del delito
      homicidio mientras que el intraneus responde como autor del
      delito de parricidio, lo mismo sucede en el caso de la
      instigación. Esta teoría ha sido criticada pues
      se considera que divide el hecho principal, creando dos tipos
      distintos, rompiendo el principio de accesoriedad (T. de la
      ruptura de la imputación).

    Aunque esta es la posición que recoge el CP. en
    el artículo 26, con relación a los delitos de
    infracción de deber, el derecho nacional está
    optando por aplicar la teoría de la infracción del
    deber, así quien participa en un delito especial, por ej.
    peculado, podría responder como partícipe del
    delito de peculado, a pesar de no tener esa cualidad
    especial.

    NOTA.- Villavicencio (pag. 491) no es admisible la
    coautoría entre un intraneus y extraneus, ya que cada uno
    de ellos responde de acuerdo al tipo común o especial que
    le corresponde (teoría de la ruptura de la
    imputación) ¿pero si se trata de delitos especiales
    propios, caso en el que el delito especial no tiene
    correspondencia con el delito común?. De acuerdo a
    Bramont, ambos deben responder por el delito especial, sin
    importar las cualidades personales que requiere el tipo especial
    (la T. de la Infracción de deber establece que debe
    responder como partícipe).

    FORMAS DE PARTICIPACIÓN

    • 1. INSTIGACIÓN.- Es aquella
      conducta activa que dolosamente hace surgir en el autor la
      decisión, la resolución de realizar un delito
      doloso concreto. Por ello no es admisible hablar de una
      instigación imprudente para cometer un delito doloso o
      culposo.

    El art. 24 del CP. define a la instigación como
    "El que dolosamente determina a otro a cometer el hecho
    punible será sancionado con la pena que le corresponde al
    autor
    ".

    A diferencia de la coautoría, el instigador no
    tiene el dominio del hecho ya que sólo lo posee el
    instigado. Éste último no es un intermediario ya
    que este es dueño de su voluntad por tanto es imputable, a
    diferencia de la autoría mediata.

    Características:

    • El instigador debe hacer nacer la resolución
      criminal en el instigado, significa que debe hacer surgir en
      el autor la decisión de cometer el hecho.

    • No es posible hablar de instigación cuando el
      sujeto ya estaba decidido a cometer un hecho
      concreto.

    • La instigación tiene lugar mediante un
      influjo psíquico o psicológico, de tal suerte
      que la creación de una situación favorable que
      pueda suponer que originará en el autor la
      decisión de cometer un delito no constituirá
      instigación.

    • El instigador no debe haber vencido una determinada
      resistencia por parte del autor (ej. coacción, que es
      un supuesto de autoría mediata). Los medios de los que
      se puede valer el instigador son diversos, así
      podrían consistir en consejos, promesas, apuestas,
      ruegos, persuasiones, etc. Siempre que implique una
      influencia psicológica.

    • La instigación implica una conducta activa,
      por lo que no puede haber instigación por
      omisión (el instigado si puede realizar el hecho
      punible por acción u omisión).

    • El instigador debe actuar dolosamente, este dolo
      debe estar dirigido a la producción de la
      resolución de cometer el hecho, así como a la
      ejecución del hecho principal por parte del autor
      (doble dolo).

    • Para considerar la instigación como hecho
      punible basta que la participación llegue al grado de
      tentativa.

    • El dolo de instigador debe ser concreto, es decir
      debe dirigirse a un determinado hecho y a un determinado
      autor. El instigador puede dirigirse a una persona o grupo de
      personas determinadas, ya que si son indeterminadas ya no hay
      instigación sino una provocación pública
      (la ley señala los casos en que son
      castigados).

    • El instigador responde en la medida que el hecho
      principal concuerde con su dolo, esto quiere decir, que no
      responde por el exceso en que hubiera incurrido el
      autor.

    • Puede cometerse en la modalidad de
      coinstigación y instigación mediata, en la que
      el instigador utiliza a un intermediario para ejercer
      influencia psicológica sobre el autor.

    Penalidad:

    • El CP. establece que la sanción al instigador
      es la misma que corresponde al autor, pero esto no significa
      que el instigador debe recibir una pena idéntica a la
      del autor, pues de acuerdo a las circunstancias puede recibir
      una pena mayor o menor a la del autor, pero siempre dentro de
      los "marcos penales" establecidos en el tipo penal. Esto es
      lógico dado que la pena debe aplicarse en
      función del aporte que ha generado cada uno de los
      sujetos que han intervenido para la realización del
      delito.

    • 2. CÓMPLICE.- es el que
      dolosamente presta colaboración para la
      realización de un hecho punible (hecho ajeno), del
      cual no toma parte en el dominio del hecho.

    Pautas generales en la complicidad:

    • El aporte que realiza el cómplice no debe
      configurarse dentro de la descripción típica,
      se entiende que estos quedan fuera del tipo, pues de lo
      contrario podría ser un caso de coautoría (en
      especial si se trata de la complicidad primaria). El aporte
      que realiza el cómplice debe estar destinado a
      posibilitar, facilitar, incrementar o intensificar el hecho
      principal.

    • El aporte que presta el cómplice debe ser
      utilizado por el autor, pues de lo contrario no hay
      complicidad.

    • La complicidad no sólo implica un aporte
      material sino que también puede constituir un aporte
      psicológico, llamada "complicidad intelectual". Este
      aporte psicológico otorgado por el cómplice no
      debe hacer surgir en el autor la decisión de realizar
      el hecho, pues se trataría de una instigación,
      sino que la influencia psicológica debe significar un
      apoyo a la decisión ya tomada por el autor.

    • El momento en el que el cómplice presta el
      aporte puede ser tanto en la etapa de preparación,
      como en la ejecución, pero no después de la
      consumación del hecho. Distinto es el caso que el
      cómplice ofrezca al autor colaborar con una ayuda a
      darse luego de consumado el hecho; este supuesto será
      considerado como complicidad si la promesa de ayuda se ha
      dado antes de la consumación del hecho, si por el
      contrario la promesa se dio una vez consumado el hecho, no
      constituye complicidad, sino esa ayuda podrá ser
      considerada como un tipo independiente. Ej. En un caso de
      robo, en el que "A" antes de ejecutar el hecho, se pone de
      acuerdo con los demás para prestar su casa y guardar
      allí los bienes robados; en este supuesto habrá
      complicidad; si por el contrario "A" presta su casa
      después de consumado el hecho, sin que haya una
      promesa anterior, no será considerado como
      cómplice, sino como autor de otro delito, ej,
      receptación.

    • Para que el cómplice otorgue su aporte, no se
      requiere un acuerdo expreso con el autor, basta un acuerdo
      tácito o incluso el cómplice puede prestar su
      aporte sin que el autor conozca de ello (complicidad
      oculta).

    • La complicidad no sólo requiere una actividad
      positiva, sino también puede darse por
      omisión.

    • El cómplice debe actuar dolosamente, este
      dolo está referido al acto de colaboración y a
      la ejecución del hecho principal, por lo que se trata
      de un doble dolo.

    • Para que exista complicidad, basta que el hecho haya
      quedado en grado de tentativa.

    • El cómplice sólo responde hasta donde
      alcanza su voluntad, él no se hace responsable de los
      excesos en los que pueda incurrir el autor.

    Clases:

    • Complicidad primaria.- el art. 25 del CP, en
      el primer párrafo regula la complicidad primaria:
      "El que, dolosamente, preste auxilio para la
      realización del hecho punible, sin el cual no se
      hubiere perpetrado, será reprimido con la pena
      prevista para el autor
      ".

    Esta forma de complicidad es llamada también
    "necesaria". Surge cuando el aporte del sujeto es indispensable
    para que se pueda realizar el delito (sin este aporte el hecho
    punible no se habría realizado).

    Requisitos:

    • Intensidad del aporte.- sin el cual no se
      habría llevado a cabo el delito. Ej. "A" pone es
      estado de inconsciencia a una menor, para que sea ultrajada
      sexualmente B y C. en este caso "A" es un cómplice
      primario ya que sin su participación no se
      habría ejecutado el delito.

    • Momento en que se presta la contribución.- al
      otorgar un aporte necesario al hecho, este solamente
      podrá prestarse en la etapa de preparación. Si
      en la etapa de ejecución se presta un aporte sin el
      cual el hecho no podría realizarse (aporte necesario),
      esto implica que el sujeto ha tenido dominio sobre el
      desarrollo del suceso, es decir ha tenido dominio del hecho,
      por tanto será coautor y no
      cómplice.

    • Complicidad secundaria.- el segundo
      párrafo del art 25 del CP. establece: "A los que,
      de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado
      asistencia se le disminuirá prudencialmente la
      pena
      ".

    El cómplice secundario es aquel que otorga un
    aporte que no es indispensable para la realización del
    delito, por lo que sin su participación, el delito de
    todas maneras se habría cometido, por ello es indiferente
    la etapa en la que pueda prestar su aporte (puede ser antes o
    durante la ejecución), pero siempre antes de la
    consumación. Ej. El sujeto que actúa como
    campana.

    Penalidad.-

    • En el caso de cómplice primario (ver
      instigación).

    • En el caso de cómplice secundario.- la pena
      deber prudencialmente disminuida, hasta por debajo del
      mínimo legal.

    ACTUAR EN NOMBRE DE OTRO.- Artículo 27:
    "El que actúa como órgano de representación
    autorizado de una persona jurídica o como socio
    representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal
    de un delito es responsable como autor, aunque los elementos
    especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran
    en él, pero sí en la representada". Solo acarrea
    sanciones administrativas para la persona jurídica (art.
    105).

    Las
    penas

    La pena viene a ser una manifestación directa del
    poder punitivo estatal y se aplica (de acuerdo a nuestro
    ordenamiento jurídico) siempre y cuando se haya lesionado
    o puesto en peligro un bien jurídico, no viene a ser otra
    cosa que la formalización de la violencia.

    "Es un mal con el que amenaza el derecho penal para
    aquel que realiza una conducta considerada como
    delito".

    Para la aplicación de la pena debe haberse
    producido un delito, además deben haberse respetado los
    mecanismos procesales que rigen el debido proceso como
    garantía de la administración de justicia. La pena
    no es parte del delito sino la consecuencia de este.

    El funcionalismo entiende que los sujetos tienen
    expectativas dentro de la sociedad, las cuales deben
    desarrollarse normalmente, pero cuando se produce una
    decepción respecto de esa expectativa, es decir se
    quiebra, se ha cometido un delito el cual afecta el orden
    jurídico de la sociedad. Al cometerse ese delito se ha
    infringido la norma dispuesta por la sociedad, se rompe el orden
    social, motivo por el cual se debe recurrir a la pena, con el fin
    de restablecer el orden y confirmar los valores dispuestos en
    sociedad, la pena sirve entonces para confirmar el valor y
    vigencia de la norma.

    FUNCIÓN DE LA PENA.- la función
    primordial de la pena es la tutela jurídica buscando la
    resocialización del delincuente.

    Aludiendo a la Teoría Mixta adoptada por el
    ordenamiento penal la pena cumple diversas funciones:

    • La pena no se agota en el castigo (t. absoluta),
      sino que debe prevenir la comisión de otros delitos
      por parte de los demás ciudadanos (Prevención
      general intimidatoria). Art. VIII TP.

    • Protege a la sociedad de la capacidad delictiva del
      delincuente (prevención especial negativa) Art. I
      TP.

    • Protege a la víctima de un nuevo ataque y al
      propio delincuente de la venganza pública.

    • Resocializar al penado, por medio de la
      ejecución humanitaria de la pena, permitiendo
      participar en estudios y trabajos destinados a su
      rehabilitación y reeducación. Art. IX
      TP.

    CARACTERÍSTICAS DE LA PENA
    (principios).-

    • Personal.- al perseguir la rehabilitación del
      penado y su reincorporación a la sociedad, no cabe
      bajo ninguna circunstancia que otra persona reemplace al
      sentenciado.

    • Proporcional.- es una consecuencia del
      carácter retributivo de la pena, entendiéndose
      la retribución como la respuesta que da el
      ordenamiento jurídico ante la comisión de un
      delito, por lo que la pena a imponerse debe tener un
      correlato con el grado de afectación al BJ. Igualmente
      se debe tomar en cuenta los criterios para la
      determinación de la pena, establecido en los arts. 45
      y 46 del CP.

    • Legal.- la pena debe ser conocida antes de su
      aplicación debe ser conocida. Art. II del TP., no cabe
      por ninguna manera aplicar una pena no establecida por
      ley.

    CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS.-

    Según su naturaleza:

    • Corporales.- es el castigo físico al que se
      somete a una persona que ha cometido un delito. Ej. muerte,
      tortura, etc. En nuestro ordenamiento subsiste la pena de
      muerte en casos de traición a la patria en caso de
      guerra exterior o interior y terrorismo.

    • Infamantes.-afectan el honor del
      delincuente.

    • Privativa de libertad.- limitan la libertad
      ambulatoria del sujeto de manera rigurosa (art. 29 del CP).
      Dentro de esta clase de pena también está la
      cadena perpetua, en la que el sujeto en ningún momento
      recuperará su libertad ambulatoria, por tanto la
      función de la pena (resocialización) no se
      cumple, con lo que el sistema penal está aceptando que
      existen personas que no se pueden resocializar.

    Atendiendo a que la pena persigue resocializar al
    penado, se le debe dar la posibilidad de poder reinsertarse a la
    sociedad, y no negársele la esperanza de integrarse
    nuevamente a la vida comunitaria, pues en la cadena perpetua el
    penado no solo pierde su libertad sino también la calidad
    de ser humano, convirtiéndose en un objeto, pues sus
    metas, sus proyectos de vida serán inalcanzables ( el TC,
    ha establecido que la cadena perpetua únicamente
    será incosntitucional si no se prevén mecanismos
    temporales de excarcelación, vía beneficios
    penitenciarios u otros que tengan por objeto evitar que se trate
    de una pena intemporal, por ello en nuestra legislación se
    ha previsto la revisión cada treinta y cinco
    años).

    • Restrictiva de libertad.- alejamiento del penado
      fuera del país (expatriación y
      expulsión).

    • Limitativas de derechos.- privan al sujeto, de
      determinados derechos pero de una forma menos
      rigurosa.

    • Pecuniarias.- afecta el patrimonio del condenado y
      se fija de acuerdo a la capacidad económica del
      condenado.

    Según su autonomía.-

    • Principales.- son las que la ley determina para un
      caso específico y cuya aplicación no depende de
      otra pena, ej. privativa de libertad.

    • Accesorias.- Depende de la aplicación de la
      pena principal, ej. inhabilitación

    Según su aplicabilidad.-

    • Únicas.- cuando exista sólo una pena a
      imponerse. Ej. homicidio sancionado con seis a veinte
      años de pena privativa de libertad.

    • Conjuntas o copulativas.- cuando la ley amenaza con
      más de una pena a un delito, por lo que se debe
      aplicar conjuntamente. Ej. pena privativa de libertad y
      multa.

    • Alternativas.- si bien se prevé dos tipos de
      pena para un delito, el juez debe elegir cuál de ellas
      aplicar. Ej. pena privativa de libertad o prestación
      de servicio comunitario.

    PENA DE MUERTE.- es la sanción
    jurídica capital, la más rigurosa de todas,
    consiste en quitarle la vida a un condenado mediante los
    procedimientos y órganos de ejecución establecidos
    por el orden jurídico. En nuestro ordenamiento no se puede
    aplicar a pesar que la constitución lo establezca, ya que
    el Perú ha suscrito la Convención Americana de
    Derecho Humanos – Pacto de San José de Costa Rica
    (22/11/1969).

    LAS PENAS EN EL CP:

    • 1. PENA PRIVATIVA DE LE LIBERTAD.- Art.
      29 del CP: "La pena privativa de libertad puede ser
      temporal o de cadena perpetua. En el primer caso,
      tendrá una duración mínima de dos
      días y una máxima de treinta y cinco
      años".

    • Concepto.- Consiste en privarle a una persona
      de su libertad ambulatoria, es decir la libertad con la que
      normalmente transita una persona. Esta medida se aplica
      cuando un sujeto ha cometido un delito considerado como grave
      por el ordenamiento jurídico.

    Se discute mucho sobre la eficacia de este tipo de
    penas, sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico se
    tiende a elevar el margen de la pena privativa de libertad, bajo
    la creencia errónea, de que con una mayor pena se van a
    solucionar los problemas referidos a la delincuencia, incluso
    algunos delitos son sancionados con un pena de cadena perpetua,
    con la que el fin de la pena (resocialización) se pierde
    evidenciando el fracaso de la imposición de una pena, pues
    reconoce que el delincuente no se puede socializar.

    De acuerdo al art 29 del CP, la privación de la
    libertad puede ser de dos clases:

    • Temporal.- dura entre 2 días y 35
      años. En este caso el fin de la pena si se cumple
      logrando la "resocialización" (pero no es del todo
      cierto porque una pena privativa de libertad de dos
      días, no puede tener ningún efecto reeducador,
      resocializador).

    • Cadena perpetua.- se aplica a delitos muy graves,
      por ej. Violación sexual de menor de diez años.
      En este tipo de pena se quita al delincuente la esperanza de
      vida en sociedad y queda relegado al ambiente de la
      prisión, perdiendo cual quier deseo de
      resocializarse.

    • Penas alternativas a las penas privativas de
      libertad de corta duración.-
      el CP. faculta al
      juez poder aplicar al delincuente, en caso el ilícito
      cometido por este sea uno leve, una sanción menos
      severa. Pues la imposición de una pena efectiva, en
      este caso de delitos, no contribuyen a la
      resocialización, puesto que permite el contagio del
      pequeño delincuente al entrar en contacto con otros
      más avezados, no posibilitando el tiempo necesario
      para emprender un tratamiento eficaz.

    • Conversión de la pena privativa de libertad
      (art. 52 del CP.).- "En los casos que no fuera procedente
      la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio,
      el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad
      no mayor de dos años en otra de multa, o la pena
      privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra
      de prestación de servicios a la comunidad o
      limitación de días libres, a razón de un
      día de privación de libertad por un día
      de multa, siete días de privación de libertad
      por una jornada de prestación de servicios a la
      comunidad o por una jornada de limitación de
      días libres
      ."

    Monografias.com

    Artículo 53.- Revocación de la
    conversión

    Artículo 54.- Revocación de la
    conversión por la comisión de delito
    doloso

    Artículo 55.- Conversión de las penas
    limitativas de derechos a privativa de libertad

    Artículo 56.- Conversión de la pena de
    multa a pena privativa de libertad o limitativas de
    derechos

    Nota.- no se convierte la pena de inhabilitación,
    solo la limitación de días libres,
    prestación de servicios comunitarios, multa, y privativa
    de libertad.

    • Suspensión de la ejecución de la pena
      (art. 57 del CP.).-"El Juez podrá suspender la
      ejecución de la pena siempre que se reúnan los
      requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena
      privativa de libertad no mayor de cuatro años; y 2.
      Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la
      personalidad del agente hiciera prever que esta medida le
      impedirá cometer nuevo delito. El plazo de
      suspensión es de uno a tres años. La
      suspensión de la pena no procederá si el agente
      es reincidente o habitual."

    Se justifica en que la aplicación de una pena
    efectiva no es necesaria, ya que el fin de la pena también
    puede cumplirse cuando el sujeto goza de su libertad, evitando
    él mismo no volver a delinquir, es decir se estimula al
    condenado para que sea él mismo quien por sus propios
    medios pueda resocializarse e integrarse nuevamente a la sociedad
    (prevención especial). Igualmente mediante la amenaza de
    la ejecución de la pena, si el sujeto vuelve a delinquir
    mediante el periodo de prueba, se está cumpliendo el
    efecto intimidatorio de la pena (prevención general
    negativa).

    Se trata de un mecanismo que pretende evitar la
    aplicación de penas de prisión de corta
    duración, en el entendido que estas tienen efectos
    negativos sobre el delincuente y en poco o nada favorecen su
    resocialización.

    Art. 58.- Reglas de conducta (son deberes cuyo
    cumplimento obligatorio, impone el juez a fin de garantizar el
    cumplimiento adecuado y correcto de la pena
    suspendida).

    Art. 59.- Efectos del incumplimiento de la reglas de
    conducta (amonestación, prorroga y
    revocación).

    Art. 60.- Revocación de la suspensión de
    la pena (de forma inmediata cuando comete un nuevo delito doloso
    superior a tres).

    Art. 61.- Desaparición de la condena (si no
    infringe las reglas de conducta ni comete nuevo delito de
    doloso).

    • Reserva de fallo condenatorio (art. 62 del CP).-
      "El Juez podrá disponer la reserva del fallo
      condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho
      punible y personalidad del agente, hagan prever que esta
      medida le impedirá cometer un nuevo
      delito.

    La reserva será dispuesta: 1. Cuando el
    delito está sancionado con pena privativa de libertad no
    mayor de tres años o con multa; 2. Cuando la pena a
    imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de
    servicios a la comunidad o de limitación de días
    libres; o 3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos
    años de inhabilitación.

    El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno
    a tres años, contado desde que la decisión adquiere
    calidad de cosa juzgada."

    El fundamento radica en la prognosis que hace el juez
    respecto de la personalidad del agente y de sus condiciones de
    vida, situaciones que lo llevan a concluir que éste no
    cometerá un nuevo delito, con lo que se estarían
    cumpliendo los fines de prevención del Derecho
    Penal.

    La reserva de fallo condenatorio y la suspensión
    de la ejecución de la pena, son medidas penales de
    contenido pedagógico o reeducativo, por lo tanto requiere
    que el juez realice una prognosis del hecho y de su autor, que lo
    lleven a concluir que el cumplimiento no efectivo de una pena
    privativa de libertad, será capaz de cumplir los fines de
    prevención, es decir las condiciones de vida, la
    personalidad del agente lo conducen a considerar que éste
    no cometerá otro delito.

    Se diferencia de la suspensión de la
    ejecución de la pena:

    • La SEP. Genera antecedentes penales pues importa la
      aplicación de una pena, y una forma de llevar a cavo
      la pena privativa de libertad, en tanto que en la RFC. No se
      impone sanción alguna, pues si bien se encuentra
      demostrada la culpabilidad del agente, la parte resolutiva de
      la sentencia no se lee, por ende no hay pena solo un
      régimen de prueba y no genera antecedentes penales si
      no se revoca (la extinción de la condena genera
      antecedentes, mientras que la extinción del
      régimen de prueba no genera antecedentes).

    • Ambos establecen requisitos distintos.

    • Si se revoca la pena, en la SEP, el agente debe
      cumplir la pena impuesta en la sentencia, en tanto que en la
      RFC, el agente será citado para que se le dicte la
      sentencia debiendo cumplir a partir de ese momento una pena
      (ya que no implica una sentencia absolutoria).

    • En la SEP, la revocación en obligatoria
      cuando el agente comete un nuevo delito sancionado con tres
      años, mientras que en la RFC, la revocación es
      facultativa (depende del juez) si el agente comete un nuevo
      delito sancionado con pena privativa de libertad de tres
      años, será obligatoria cuando sea superior a
      tres.

    Art. 63.- Efectos de la reserva del fallo
    condenatorio.

    Art. 64.- Reglas de conducta

    Art. 65.- Efectos del incumplimiento de las reglas de
    conducta

    Art. 66.- Revocación del régimen de
    prueba

    Art. 67.- Extinción del régimen de
    prueba.

    • Exención de pena (art. 68 del CP).- "El
      Juez podrá eximir de sanción, en los casos en
      que el delito esté previsto en la ley con pena
      privativa de libertad no mayor de dos años o con pena
      limitativa de derechos o con multa, si la responsabilidad del
      agente fuere mínima."

    Consiste en eximir de pena a un sujeto que ha sido
    encontrado responsable de un delito (es culpable), siempre y
    cuando la responsabilidad de este sujeto sea mínima. Es
    entendida también como, la declaración de
    culpabilidad pero sin pena.

    La exención de pena se justifica en la poca
    importancia del delito y la falta de merecimiento de pena, por el
    insignificante grado del injusto o culpabilidad. En otras
    palabras, la exención de pena procederá cuando, en
    atención a las circunstancias del hecho punible, a las
    condiciones personales del autor o partícipe, o a la
    naturaleza de los bienes jurídicos afectados, la respuesta
    punitiva del Estado aparece, en el caso concreto, como
    innecesaria o desproporcionada.

    Este beneficio se confía a la elección del
    juez (facultad), quien perdona al agente cuando presume que
    éste no volverá a cometer nuevos delitos (no se
    aplica ninguna regla de conducta ni periodo de
    prueba).

    2. PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.- art. 30 del
    CP.: "Las penas restrictivas de libertad son:

    1. La expatriación, tratándose de
    nacionales; y

    2. La expulsión del país,
    tratándose de extranjeros.

    Ambas se aplican después de cumplida la pena
    privativa de libertad. La primera tiene una duración
    máxima de diez años."

    • Concepto.- consiste en el salida obligatoria
      de una persona fuera del país. Pueden darse dos casos:
      la expatriación y la expulsión. Los sujetos a
      los que se les aplica este tipo de pena han sido encontrados
      responsables de un delito, por ello deben cumplir primero la
      pena privativa de libertad y al cumplimiento de ésta
      debe ser puesto a disposición de las autoridades
      competentes para el cumplimiento de la pena restrictiva de
      libertad, tratándose de nacionales será
      expatriado máximo por diez años, y si es
      extranjero es expulsado perpetuamente. Por ej. el delito de
      narcotráfico, previsto en el art. 303 del CP.
      establece la expulsión, los delitos contra el Estado y
      la Defensa Nacional previstos en el art. 334 establecen la
      expatriación.

    Esta clase de penas es criticada porque nuestro
    país ha suscrito la Convención Americana de
    Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en la que se
    establece; "nadie puede ser expulsado del territorio del Estado
    del cual es nacional, ni ser privado del derecho de ingresar en
    el mismo". En cuando a los extranjeros, es una clara muestra de
    la violación del principio de igualdad, porque no es
    posible aplicar discriminando una pena adicional que no se
    aplicaría a un nacional que comete el mismo delito, lo que
    afecta el principio de igualdad.

    3. PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS.- art. 31 del
    CP.: "Las penas limitativas de derechos son:

    1. Prestación de servicios a la
    comunidad;

    2. Limitación de días libres;
    e

    3. Inhabilitación".

    Concepto.- restringe de forma relativa la
    libertad de tránsito. Tanto la pena de prestación
    de servicios a la comunidad y la limitación de días
    libres pueden aplicarse de forma autónoma, cuando
    están específicamente señaladas para cada
    delito, o de forma sustitutiva de la pena privativa de libertad o
    de multa (art. 32 y 33 del CP.).

    • Prestación de servicio a la
      comunidad
      .- consiste en realizar, de forma obligatoria,
      trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias,
      escuelas, etc. Trabajos que deben llevarse a cabo los fines
      de semana, acumulando una jornada de diez horas semanales.
      Pueden ser de diez a ciento cincuenta y seis
      jornadas.

    El art. 34 del CP.: "La pena de prestación de
    servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos
    en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos,
    otras instituciones similares u obras públicas. Los
    servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las
    aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez
    horas semanales, entre los días sábados y domingos,
    de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo
    habitual. El condenado puede ser autorizado para prestar estos
    servicios en los días útiles semanales,
    computándosele la jornada correspondiente. Esta pena se
    extenderá de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de
    servicios semanales. La ley establecerá los procedimientos
    para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la
    prestación de servicios."

    • Limitación de días libres.-
      art. 35 del CP.: "La limitación de días
      libres consiste en la obligación de permanecer los
      días sábados, domingos y feriados, por un
      mínimo de diez y un máximo de dieciséis
      horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento
      organizado con fines educativos y sin las
      características de un centro carcelario. Esta pena se
      extenderá de diez a ciento cincuenta y seis jornadas
      de limitación semanales. Durante este tiempo el
      condenado recibirá orientaciones tendientes a su
      rehabilitación. La ley establecerá los
      procedimientos de supervisión y cumplimiento de la
      pena
      ."

    • Inhabilitación (Art. 36 del CP.).-
      restringe derechos distintos a la libertad de
      tránsito. Pueden aplicarse de forma autónoma o
      accesoria. El plazo de duración es de seis meses a
      cinco años en el caso de la inhabilitación
      principal (art. 38), y en el caso de la inhabilitación
      accesoria, se extiende por igual tiempo que la pena principal
      (art. 39).

    4, PENA DE MULTA (Arts. 41 al 44 del CP).-
    Mediante la multa se obliga al condenado a pagar una determinada
    suma de dinero a favor del Estado, la cual se calcula sobre la
    base de los días multa. Un día multa es equivalente
    al ingreso promedio diario del condenado, se debe tener en cuenta
    su patrimonio, rentas, remuneraciones. Etc. La multa
    deberá ser pagada dentro de los diez días de
    pronunciada la sentencia, sin embargo el juez puede fraccionar el
    pago de la multa en meses; el monto también puede cobrarse
    descontando la remuneración del condenado, salvo que este
    incida sobre los recursos indispensables para sus sustento o el
    de su familiar. La multa puede extenderse de 10 hasta 365
    días multa.

    DETERMINACIÓN DE LA PENA.- (art. 45 al
    46-B del CP.)

    • 1. REINCIDENCIA.- Artículo 46-B:
      "El que, después de haber cumplido en todo o en
      parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo
      delito doloso, tendrá la condición de
      reincidente. Constituye circunstancia agravante la
      reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta en
      un tercio por encima del máximo legal fijado para el
      tipo penal. A los efectos de esta circunstancia no se
      computarán los antecedentes penales
      cancelados".

    • Concepto.- es aquel individuo que pese haber
      recaído sobre él una sentencia condenatoria al
      haber cometido un delito, vuelve a cometer otro
      ilícito penal.

    • Requisitos.-

    • 5. Que se trate de una sentencia condenatoria
      (ejecutoriada) y que haya sido cumplida total o parcialmente
      (guarda relación con el cumplimiento sucesivo de
      penas).

    • 6. Importa la comisión de un delito
      penal de igual naturaleza en cuanto a la afectación de
      bienes jurídicos comunes.

    • Fundamento.- lo que incide en el mayor juicio
      de reprochabilidad penal es que el agente hace caso omiso a
      la primera advertencia de la que fue objeto, exteriorizando
      un manifiesto desprecio hacia las normas de convivencia en un
      orden social pacífico.

    • Reincidencia y el Principio del nebis in
      idem
      .- este principio establece que una conducta que ya
      fue objeto de una sanción punitiva, importa la
      proscripción de que nuevamente se alce una pena contra
      dicha conducta. Así algunos critican a la reincidencia
      porque una conducta que ya ha sido materia de sentencia
      condenatoria, nuevamente vuelve a ser juzgada en un nuevo
      delito, lo que se manifiesta en el aumento de pena que se le
      impone por el nuevo hecho. Otros sin embargo consideran que
      no vulnera el Nebis in idem ya que la reincidencia denota una
      circunstancia agravante, en la que hecho anterior no es
      objeto de nueva sanción, sino que es un dato a saber
      que se integra conjuntamente con otros en el marco de la
      determinación judicial de la pena.

    • Reincidencia y principio de culpabilidad.- el
      principio de culpabilidad importa la concurrencia de
      presupuestos mínimos que debe concurrir para que se le
      pueda reprochar penalmente a una persona – se plantea a la
      culpabilidad como un límite o medida de la pena – por
      el hecho cometido (DP. de acto). Así del concepto de
      culpabilidad se debe excluir los conceptos referidos a la
      personalidad, a la vida del autor, a las penas sufridas por
      ésta con anterioridad al hecho, la peligrosidad, etc.
      Sin embargo con la incorporación del art 46- B, el
      juzgador puede sobrepasar el marco penal imponible (un tercio
      por encima del máximo legal), de manera que se supera
      la responsabilidad por el hecho, dando lugar a una mayor pena
      que de ninguna manera puede formar parte de la culpabilidad
      por el acto. Un sector de la doctrina sostiene que ese plus
      adicional de pena, sólo puede justificarse en un DP de
      autor, basado en la peligrosidad por lo tanto incompatible
      con los principios de responsabilidad personal, humanidad de
      las penas, dignidad humana, interdicción de la
      arbitrariedad, la prohibición de exceso,
      etc.

    • Reincidencia y principio de
      proporcionalidad.-
      La pena debe modularse en
      función al grado de lesión del bien
      jurídico, no sólo desde un aspecto material
      (antijuricidad) sino también desde la esfera interna
      (dolo y culpa). Así la reincidencia y la habitualidad,
      suponen una desvinculación del principio de
      proporcionalidad, dando lugar al DP de autor, vulnerando
      así el fin de la pena, cual es conseguir la
      resolución y reinserción del penado en la
      sociedad, lo que no se pude cumplir con penas severas, ya que
      es ilógico presumir que a mayor pena, mayor
      posibilidades de resocialización.

    Si es que el sistema de punición respeta la
    dignidad huma y la libertad personal del sujeto, sólo
    puede descargar una pena en la medida que esa conducta ha
    lesionado o puesto en peligro un BJ, y no por su tendencia de
    vida, no sobre la base de peligrosidad social, sino en cuanto a
    su culpabilidad por el acto.

    • 2. HABITUALIDAD.- Artículo 46-C:
      "Si el agente comete un nuevo delito doloso, será
      considerado delincuente habitual, siempre que se trate al
      menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un
      lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en
      el delito constituye circunstancia agravante. El juez
      podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima
      del máximo legal fijado para el tipo
      penal"

    Concepto.- Consiste en la perpetración
    delictiva que el autor ejecuta de forma reiterada en el tiempo
    demostrando una actitud antisocial que revela una peligrosidad
    inherente en su personalidad; basta que varios delitos
    (mínimo tres) independientes entre sí puedan ser
    atribuidos a un solo autor en un determinado lapso de tiempo
    (cinco años). Encarna una caracterización propia
    del DP de autor, incidiendo en su carácter o mejor dicho
    en su conducción de vida.

    NOTA.- No hace falta para reconocer la
    habitualidad que se haya dado la hipótesis de reincidencia
    o sea la condena ejecutoriada, sino que aquella puede demostrarse
    con un conjunto de infracciones que constituye un concurso real,
    o también en los supuestos de delito
    continuado.

    MEDIDAS DE SEGURIDAD (art. 71 al 77).- son
    sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables (por
    ej. anomalía psíquica) o inimputables relativos
    (ej. alteraciones de la percepción) que han cometido un
    hecho punible, cuando existe el peligro potencial de que puedan
    incurrir en el futuro en actos similares. Tienen como fundamento
    evitar que estas personas sean consideradas como peligrosas y
    evitar que cometan nuevos delitos. Se aplican teniendo en cuenta
    el principio de proporcionalidad atendiendo a la peligrosidad del
    agente, la gravedad del hecho cometido y los delitos que
    podría cometer si no se aplica la medida (no es una clase
    de pena, por ello no sólo se toma en cuenta la
    lesión o puesta en peligro del bien
    jurídico).

    • Requisitos:

    • Que el agente haya realizado un hecho previsto como
      delito.

    • Que del hecho y la personalidad del agente se pueda
      deducir que en el futuro volverá a cometer otros
      delitos (el juez debe solicitar la pericia
      correspondiente).

    • Internación.- se da en el caso de los
      inimputables absolutos; consiste en el ingreso del
      inimputable a un centro hospitalario u otro centro
      especializado, a fin de que reciba la terapia
      correspondiente. Esta medida se aplica con fines
      terapéuticos o de custodia (con fines curativos y de
      cuidado). El tiempo de internación no puede exceder el
      máximo legal de la pena privativa de libertad que
      hubiera correspondido aplicarle por el hecho cometido. El
      juez debe pedir informe cada seis meses, caso en el que si se
      advierte que desaparecieron las causas que hicieron necesaria
      la aplicación de la medida de seguridad, podrá
      hacer cesar esa medida de internación.

    También se puede aplicar a los imputables e
    inimputables relativos, debiendo cumplirla antes de que tenga
    lugar la pena, por lo que el tiempo de internación se
    computará como tiempo cumplido de pena.

    • Tratamiento ambulatorio.- se aplica a los
      inimputables relativos, conjuntamente con la pena (ej. un
      alcohólico) con fines terapéuticos y de
      rehabilitación (lograr que la persona pueda
      reincorporarse nuevamente a la vida en sociedad, mediante una
      conducción de vida pacífica). Tampoco puede
      exceder el máximo legal de la pena privativa de
      libertad fijada para el delito cometido.

    Medida de seguridad

    Pena

    Se aplica a los inimputables absolutos o
    relativos, y tiene como presupuesto esencial la
    peligrosidad del agente.

    Tienen como función general la
    prevención especial, es decir, prevenir delitos ante
    sujetos considerados como peligrosos; también tiene
    una función específica, si se trata de
    internamiento, será de neutralización y
    resocialización, cuestión de custodia se toma
    en cuenta la reeducación en los establecimientos
    educativos durante la reclusión; la curación
    se consigue con el tratamiento
    terapéutico.

    Tiene como fin la rehabilitación y
    tutela

    Se aplica teniendo en cuenta el principio de
    proporcionalidad entendido como la prognosis que hace el
    juez, de los posibles delitos que el agente pueda cometer
    en el futuro.

    Se aplica a los imputables, tiene como presupuesto
    esencial la capacidad del sujeto al momento de cometer el
    delito.

    Tiene una función preventiva general y
    especial.

    Tiene como fin la
    resocialización

    El principio de proporcionalidad se aplica
    teniendo en cuenta la lesión o puesta en peligro del
    bien jurídico

    Extinción
    de la responsabilidad penal

    La extinción de la responsabilidad
    penal se da cuando a pesar que un hecho es considerado como
    delito, la persecución por parte del Estado cesa (pero la
    responsabilidad civil queda intacta – ojo).

    La extinción de la responsabilidad penal no
    sólo afecta la potestad de juzgamiento (extinción
    de la acción penal) sino también la de ejecutar un
    pronunciamiento dado (e xtinción de la pena), de ello se
    deduce que existe una diferencia fundamental entre ambos, la
    misma que está dada por la existencia de una sentencia
    firme que da por culminado el proceso en la última
    instancia (la extinción de la acción opera antes de
    la sentencia y la extinción de la pena opera
    después).

    Las causas de extinción de la responsabilidad
    penal no deben confundirse con las causas de atipicidad, de
    justificación, excusas absolutorias, pues estás
    giran en torno a los elementos constitutivos del delito y su
    función es evitar que un hecho sea considerado como
    delito, mientras que las causas de extinción de la
    responsabilidad penal se centran en evitar las consecuencias
    penales de un delito producido.

    Causas de extinción de la acción
    penal
    .- El CP. en el art. 78 señala en qué
    casos la acción penal se extingue:

    • Por muerte del imputado, prescripción,
      amnistía y derecho de gracia.

    • Por autoridad de cosa juzgada

    • En los delitos de acción privada,
      también por desistimiento o
      transacción.

    • Cuando en la vía civil, el hecho imputado
      como delito es declarado lícito (art. 79).

    Causas de extinción de la pena.- El CP. en
    el art 85 establece como causas de extinción de la
    pena:

    • Muerte del condenado, amnistía, indulto y
      prescripción.

    • Por cumplimiento de la pena

    • Por exención de pena

    • Por perdón del ofendido en los delitos de
      acción privada.

    • 1. MUERTE.- En la extinción de la
      acción penal, la muerte del imputado impide llevar a
      cabo el desarrollo del proceso ya que no existe a quien
      condenar, a quien absolver, esto debido a que la
      responsabilidad penal es persona, por tanto la pena no puede
      extenderse a quienes no han participado en el hecho (debe
      estar probada, no basta la declaración de ausencia o
      desaparición).

    En la extinción de la pena, existe una sentencia
    que se puede estar cumpliendo o no, pero ante la inexistencia del
    condenado no se trasmitir la pena a otra persona, lo que no
    ocurre con la reparación civil que si puede transmitirse a
    sus familiares.

    • 2. PRESCRIPCIÓN.- es la
      cesación de la potestad punitiva del Estado por el
      transcurso de un determinado espacio de tiempo, sin que el
      delito haya sido perseguido (p. de la acción penal) o
      sin que la pena haya sido ejecutada (p. de la pena). El
      fundamento radica en eliminar el estado de incertidumbre
      entre las relaciones jurídico penales entre el Estado
      y el delincuente.

    • Prescripción de la acción
      penal.-
      opera cuando el Estado dentro de un determinado
      tiempo no ha perseguido el delito (se computa a partir del
      día en que se cometió el delito).

    • Clases.-

    • Prescripción ordinaria (art. 80).- cuando el
      tiempo transcurrido es igual al máximo legal de la
      pena prevista para el delito cometido (no debe haber
      interrupción).

    • Prescripción extraordinaria (art. 83).- opera
      cuando se ha interrumpido el plazo establecido para la
      prescripción ordinaria, esto sucede por tres
      supuestos:

    • Por actuación del Ministerio
      Público.

    • Por actuación de las autoridad
      judiciales.

    • Por la comisión de un nuevo delito
      doloso.

    Este artículo señala dos formas en las que
    puede operar la prescripción extraordinaria:

    • Después de la interrupción comienza a
      correr un nuevo plazo de prescripción ordinaria a
      partir del día siguiente, es decir se deja sin efecto
      el tiempo transcurrido y se computa un nuevo plazo de
      prescripción (no se usa).

    • La acción penal prescribe cuando el tiempo
      transcurrido sobrepase en una mitad al plazo ordinario de
      prescripción, en este supuesto el tiempo transcurrido
      se toma en cuenta, pero el plazo de prescripción se
      incrementa en una mitad (se aplica este criterio).

    • Suspensión de la prescripción (art.
      84).- el plazo de prescripción durante un determinado
      tiempo queda detenido, pero una vez que cesa la
      suspensión se reinicia, tomando en cuenta el plazo
      anterior a la suspensión. Por ej. cuestión
      prejudicial, que detenga el proceso ya que en otra vía
      se debe discutir el carácter delictuoso del
      hecho.

    • Art. 80.- plazos de prescripción de la
      acción penal.

    • Art. 81.- reducción de los plazos de
      prescripción en casos de imputabilidad restringida (a
      la mitad).

    • Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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