Principio de subsidiaridad.- consiste en
aplicar una norma subsidiaria cuando no se puede aplicar el
tipo principal. Este principio funciona en forma opuesta al
principio de especialidad, es decir, cuando no se puede
aplicar el tipo específico se aplicará el tipo
general. Ej. cuando no se puede demostrar que hubo robo
agravado, se puede aplicar la norma correspondiente al robo
simple.
Principio de consunción.- surge cuando
la comisión de una acción típica incluye
la comisión de otros tipos penales; el precepto
más amplio absorbe los tipos cometidos en aquel (un
delito que abarca otro delito). Ej. el delito de
usurpación por despojo, que absorbe el delito de
violación de domicilio; el delito de robo, que absorbe
el delito de lesiones.
Principio de alternatividad.- surge cuando
dos tipos penales regulan un mismo hecho, operando de modo
paralelo por un error legislativo. Ej. el delito de
perturbación electoral previsto en el art. 354 del CP.
y en la Ley Orgánica de Elecciones en el art. 384 inc.
b. La doctrina ha ensayado algunas soluciones para estos
supuestos, como aplicar la pena mayor o negar la posibilidad
de elección entre ambas si la ley repite
declarativamente a la anterior.
Autoría y
participación
Los tipos penales generalmente están redactados
en función a la realización de la conducta por un
autor, sin embargo existen problemas cuando son varios los
sujetos que intervienen y no se les puede calificar de autores,
por ello surgen las reglas de participación que
constituyen una ampliación o extensión del tipo
penal para comprender a dichas conductas; y son además
causas de extensión de la pena, por cuanto al ampliarse el
tipo llegan a ser punibles.
AUTORÍA
TEORÍAS SOBRE LA
AUTORÍA.-
Concepto unitario de autor.- de acuerdo a
esta teoría es autor el que aporta una
contribución causal al hecho por mínimo que
sea, es decir, considera como autores a todos aquellos que de
alguna manera contribuyeron a la realización del hecho
delictuoso, sin importar distinguir cual fue la
participación de cada uno de ellos. Al enunciarse esta
teoría se encontraba vigente la teoría de la
equivalencia de las condiciones, así quien realizaba
cualquier aportación que tenga una relación
causal con el resultado, era considerado autor. Ej. la
persona que vendía un arma a otra, y este mataba,
también era considerado autor.Concepto extensivo de autor (teoría
subjetiva).- es autor aquel que actúa con voluntad
de autor, y es partícipe quien obra con voluntad de
partícipe. El criterio subjetivo de autor al no poder
designar al partícipe mediante criterios objetivos,
acude a lo subjetivo, de manera que lo importante es el
sentimiento de ser el autor del hecho, de tenerlo como propio
y no como colaboración del hecho de otro. Ej. si la
esposa decía a su amante que mate a su marido, de
acuerdo a esta teoría era autor la esposa y
partícipe su amante.Concepto restrictivo de autor.- es autor
quien realiza la acción típica establecida en
cada delito, el que contribuye a que se realice no
sería autor. Analiza la distinción entre autor
y partícipe desde un punto objetivo de acuerdo a la
contribución en el hecho punible.
Teoría objetivo formal.- es autor quien
realiza estrictamente la acción típica
(enfatiza el principio de legalidad). El comportamiento del
agente debe coincidir con la acción descrita en el
tipo. Seria partícipe el que se limita a cooperar o
ayudar en la ejecución del delito.
Esta teoría tiene inconvenientes en la
teoría mediante en la que el agente no realiza
directamente la acción sino que se vale de un instrumento
(persona) para hacerlo. De acuerdo a esta teoría
sería autor el instrumento que realiza materialmente la
acción el cual podría ser un inimputable. Otro
inconveniente se presenta en el caso de la coautoría, por
ej. En un robo, en el que participan dos personas y uno de ellos
ejerce violencia sobre la víctima y el otro le despoja sus
bienes; el tipo penal requiere violencia y sustracción, de
modo que si ninguno de ellos ha realizado ambas acciones ninguno
sería autor de robo.
Teoría objetivo material.- es autor quien
aporta la contribución más importante, es
decir, el que de una mayor peligrosidad al hecho. Uno de los
puntos discutibles está referido a las aportaciones
para la configuración del delito ya que pueden darse
casos en los que la aportación de un cómplice
sea tan determinante como la del autor (de modo que el
cómplice también sería autor).
También tiene problemas respecto a la autoría
mediata, ya que este no da una aportación importante,
de modo que, de acuerdo a ésta teoría, no
tendría responsabilidad.
Teoría del dominio del hecho.- es la
más aceptada. De acuerdo a esta teoría se puede
hablar de autoría y participación en los
delitos dolosos. Autor es solamente aquel que conscientemente
dirige su actuación a la obtención de un
resultado típico, de modo que es dueño y
señor de la realización del tipo. Hay tres
formas de dominio del hecho:
Dominio de la acción.- el autor realiza
directamente la acción típica (autoría
inmediata).Dominio de la voluntad.- el sujeto realiza el tipo
mediante otra persona que le sirve de intermediario; aquel
domina la voluntad del otro. Se busca determinar hasta
qué punto un individuo, en virtud de su poder de
voluntad puede ser autor sin necesidad de intervenir en la
realización de un delito (autoría
mediata).Dominio funcional del hecho.- se basa en la
división del trabajo. Se busca determinar hasta en
qué medida un individuo, sin realizar la acción
típica ni tener el poder de voluntad sobre el actuar
de los otros, sólo con su colaboración, puede
llegar a ser considerado como elemento central del delito
(coautoría).
Esta teoría justamente trata de diferenciar la
autoría y la participación teniendo en cuenta el
dominio del hecho que tuvo el sujeto activo al momento de la
comisión del delito.
CONCEPTO DE AUTOR (t. del dominio del hecho – la
más aceptada).- es el que tiene el dominio sobre el
hecho, es decir, aquel que tiene un poder de conducción de
todos los acontecimientos de forma tal que le es posible
encausarlo hacia un objetivo determinado (se requiere como
presupuesto básico que haya realizado el acto
CONSCIENTEMENTE, lo que implica dejar de lado la falta de
acción).
El art. 23 del CP. se refiere al autor como; "el que
realiza por sí el hecho punible".
El autor inmediato es aquel que domina la acción
realizando de manera personal el hecho delictivo. El sujeto
activo es quien ha realizado la acción
típica.
En los delitos de infracción de deber, el dominio
del hecho, se determina en función al quebrantamiento del
deber extrapenal, es decir, de un deber institucional.
CLASES DE AUTORÍA:
1. AUTORÍA MEDIATA.- existe
autoría mediata cuando el autor, se sirve del actuar
de un intermediario, para lograr su propósito, caso en
el que el intermediario (llamada también persona
interpuesta u hombre que actúa desde adelante) no
tiene dominio del hecho, sino es el autor mediato quien
ejerce el dominio de la voluntad sobre
éste.
El CP, define a la autoría mediata como "el que
realiza por medio de otro el hecho punible".
Se diferencia de la instigación porque, si bien
en ambas hay la producción de un resultado típico
mediante la realización de otra persona, sin embargo en la
autoría mediata el ejecutor actúa sin voluntad, sin
dolo, en tanto que en la instigación el ejecutor
actúa con voluntad propia aunque viciada.
NOTAS:
No se acepta la autoría mediata en los
supuestos de falta de acción del intermediario,
particularmente si se utiliza sobre él fuerza
física irresistible, esto debido a que en la
autoría mediata no se acepta la utilización de
personas como meros objetos inertes, sino el empleo de sus
acciones, en este caso habría autoría
directa.Si el ejecutor en la intervención domina la
acción, entonces es plenamente responsable, puede
tratarse de un caso de coautoría (Bramont) o
podría ser partícipe
(Villavicencio).Características:
Posición subordinada del intermediario
(ejecutor material), siendo que en su conducta no hay dolo.
Supuestos:
Coacción
Incapacidad
Dominio del hecho mediante aparatos organizados de
poder.
Rol dominante del hombre de atrás.
Casos de autoría mediata.-
Intermediario que actúa sin realizar el
injusto.-
El intermediario actúa sin realizar el
tipo objetivo.- aquellos delitos que exigen la
realización personal de la conducta, son los delitos
de mano propia. Ej. violación sexual por acceso carnal
vía vaginal; no puede haber autoría mediata
porque quien tiene el dominio del hecho es el ejecutor, lo
que podría haber es participación
(también excluye la coautoría).El intermediario que actúa sin realizar
el tipo subjetivo.- se presenta cuando el hombre de
atrás pone intencionalmente al ejecutor en un error de
tipo (ausencia de dolo), caso en el que si hay autoría
mediata. Ej. el médico que prepara una
inyección mortal para su enemigo y se lo da a la
enfermera para que lo aplique sin que ésta conozca el
contenido letal, no importa si hay culpa consciente (se
excluirá la autoría mediata si concurrió
culpa consciente, porque ambos tuvieron representación
del resultado).El intermediario actúa en cumplimiento de
un deber.- el intermediario actúa en cumplimiento
de un deber o profesión. Ej. el policía que, de
buena fe, detiene a una persona en virtud de una
acusación falsa. En este caso el autor mediato tiene
dominio del hecho fundado en el mayor conocimiento de la
verdad de los hechos.Intermediario que actúa
justificado.- el hombre de atrás es quien tiene
el dominio del hecho respecto de la comisión delictiva
y el ejecutor actúa amparado por una causa de
justificación. Ej. el hombre de atrás crea
intencionalmente una situación de legítima
defensa apara que el ejecutor vulnere al agresor.
Intermediario que actúa sin posibilidad de
imputación personal.-
intermediario menor de edad o inimputable
(anomalía psíquica, etc).- el hombre de
atrás conoce el estado de inimputabilidad del ejecutor
(ej. menor de edad) o lo crea (ej. lo embriaga
generándole una grave alteración de la
consciencia). Si el inimputable adoptará una
resolución propia (se diera cuenta de los hechos), no
se admite la autoría mediata sino la
instigación.Intermediario en error de
prohibición.- el autor mediato provoca
intencionalmente el error de prohibición invencible o
conoce de una ya existente y se aprovecha de ella. Si hay
error de prohibición vencible, el ejecutor responde
con responsabilidad atenuada, pues es plenamente responsable,
y el otro como partícipe.Intermediario que actúa por
coacción.- el ejecutor actúa obligado no
teniendo la posibilidad de realizar otra conducta (se debe
verificar cual es el grado de coacción en
atención a las circunstancias del hecho, de modo que
por ej. si el ejecutor tuvo la posibilidad de realizar otra
conducta no abra autoría mediata). También hay
autoría mediata cuando; a) el intermediario
actúa en un estado de necesidad exculpante, cuando la
situación es creada por el hombre de atrás, b)
el intermediario actúa por miedo insuperable creado
por el hombre de atrás, etc. y todas las situaciones
en las que se excluya la culpabilidad.
Intermediario que actúa dentro de un aparato de
poder.- un aparato organizado de poder es aquel generalmente
organizado por el Estado (también pueden ser no
estatales), con cuya ayuda el inspirador puede consumar sus
delitos sin necesidad de trasladar a los ejecutores la
decisión autónoma sobre la realización. El
hombre de atrás mantiene el dominio del hecho, mientras
que el intermediario, con conocimiento y voluntad (dolo), ejecuta
siguiendo los planes o directrices diseñados por el hombre
de atrás.
Con esta modalidad de autoría se busca dar
respuesta a la responsabilidad de los altos dirigentes de
aparatos políticos. Esta figura distorsiona el concepto
tradicional de autoría mediata, ya que en este supuesto se
admite la responsabilidad penal del ejecutor quien responde como
autor directo, con lo que se admite que el ejecutor tiene el
dominio del hecho (mientras que en la autoría mediata solo
debe tener dominio del hecho el hombre de atrás, y no
así el ejecutor quien no tiene dolo).
Frente a esta forma excepcional de autoría
mediata se han presentado algunas soluciones
considerándola como: una modalidad de autoría
intelectual (entendida como una forma de autoría) o
coautoría (es criticable porque no hay una decisión
común, no hay una ejecución conjunta, no hay
división de trabajo, ya que el autor de escritorio no
ejecuta nada).
Tentativa.- se admite la tentativa a partir que
el intermediario comienza a ejecutar el delito (pone en peligro
un bj.).
2. COAUTORÍA.- la acción
típica es realizada por dos o más personas,
cada una de las cuales forma parte en la ejecución de
los hechos en forma consciente y voluntaria. Cada uno de los
coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a
través de una parte que le corresponde en la
división de trabajo.
El art. del CP. define a la coautoría como:
"los que lo cometan conjuntamente".
Requisitos:
Decisión común.- determina la
conexión de las partes del hecho llevadas a cabo por
distintas personas. Esta decisión común
convierte a las distintas contribuciones en partes de un plan
global y da origen al principio de imputación
reciproca en virtud del cual todo lo que haga cada uno de los
coautores es imputable a los demás, no obstante, los
excesos que cometa uno de los coautores no es imputable a los
demás. El acuerdo común puede realizarse antes
o durante la ejecución del hecho.
Asimismo establece la división de funciones en el
proceso ejecutivo, según el cual se puede diferenciar dos
formas de coautoría:
Coautoría no ejecutiva.- comprende a los
autores que realizan labores de planeación,
dirección y coordinación de las labores
ejecutivas (esto permite afirmar que no siempre los coautores
actuaran en la ejecución del hecho, sino basta que
hayan participado en la ejecución del plan global,
así cuando el organizador no esté presente en
el hecho pero se comunique telefónicamente con los
autores, podrá ser considerado como coautor. Ej. el
jefe de una banda contrabandista que da la orden en el
momento preciso para el ingreso de la
mercadería).Coautoría ejecutiva.- comprende a los autores
que ejecutan directamente el delito; pueden ser:
Directa.- cuando todos los autores, de forma
conjunta, realizan los actos ejecutivos.Parcial.- se produce un reparto de
tareas.
NOTA.- existe coautoría si no hay
subordinación, pues de lo contrario habrá,
complicidad.
Realización común.- todos los
coautores deben realizar el hecho común, donde cada
uno de ellos tenga un dominio parcial sobre éste, sin
que ninguno de ellos realice totalmente el tipo, pues de lo
contrario habría autor directo y los demás
serían partícipes.Aporte esencial.- debe ser un aporte
necesario para la consumación, de modo que si uno de
los autores habría retirado su aporte, se
habría frustrado el plan delictivo.
Coautoría sucesiva.- se da cuando el
acuerdo mutuo se da durante la ejecución del hecho
punible, caso en que el coautor no responde por las conducta
realizadas con anterioridad a su participación.
Coautoría aditiva.- los intervinientes en
base al acuerdo realizan al mismo tiempo el tipo penal, pero
sólo una de las conductas concretas realizará el
tipo. Ej. una ejecución realizada por cinco personas,
donde sólo los disparos de dos de ellos causan la muerte
de la víctima.
Tentativa.- la tentativa comienza, en virtud del
dominio común del hecho, al mismo tiempo para todos los
coautores, es decir, cuando uno de ellos comienza la
ejecución del hecho en el marco del acuerdo
común.
3. AUTORÍA ACCESORIA.- llamada
también autoría concomitante, se produce cuando
varios sujetos, sin acuerdo de por medio, causan el mismo
resultado independientemente unos de otros. Se produce una
coincidencia, por tanto cada autor responde por la parte que
le corresponde como autor único. Ej. dos personas, al
ver a otra en estado de ebriedad, cada una por su parte
decide robarle. En este caso cada uno responde como autor o
según el grado de ejecución del delito,
pudiendo responder uno como tentativa.4. Extraneus e intraneus
(teorias).-
TEORÍA DE LA RUPTURA DE LA UNIDAD DE
IMPUTACIÓN, parte de la institución jurídica
de la incomunicabilidad de las circunstancias (artículo 26
del CP peruano). Argumentan que los tipos penales especiales, por
ej. peculado, solamente irradian su campo de acción sobre
los funcionarios o servidores públicos, mas no respecto de
los particulares. Por tanto, según este planteamiento (en
el Derecho Penal peruano), los particulares que contribuyen a la
realización del delito de peculado, únicamente,
responden sobre la base de un delito común, ya sea como
autores o partícipes.Ej. Cuando un funcionario o servidor
público se apropia o utiliza caudales o efectos -cuya
percepción, administración o custodia le
estén confiados por razón de su cargo- con la
contribución de un particular, ocurre que el funcionario o
servidor público será autor del delito de peculado
si ha tenido el dominio, y el extraneus, que no ha
tenido el dominio del hecho, será partícipe del
delito común (apropiación ilícita). Por el
contrario, si el dominio del hecho se encuentra en manos del
extraneus, este responderá como autor del delito
de apropiación ilícita, mientras que el funcionario
o servidor público será partícipe del delito
de peculado.
Ventajas:
Impide que los sujetos comunes sean considerados
autores de un delito especial.
Críticas:
Viola el principio de accesoriedad, creándose
un nuevo tipoLa impunidad de los particulares en los delitos
especiales propios (supuestos que no existe un tipo penal
común que sirve como base para la cualificación
de los delitos especiales propios), por cuanto -siguiendo su
razonamiento- el extraneus no puede ser
partícipe, ni autor del delito especial. Así,
por ejemplo, si un particular ayuda a un funcionario o
servidor público a malversar los fondos del Estado que
se encuentran bajo su administración, aquel
quedaría impune porque, por un lado, no sería
partícipe del delito de malversación de fondos,
ya que la institución de la incomunicabilidad de las
circunstancias no lo permite, pero, además, tampoco
sería autor o partícipe de delito común
alguno, ya que en el Código Penal no existen preceptos
comunes que tipifiquen dicha conducta, como ocurre con el
peculado y la apropiación ilícita.La impunidad de los funcionarios públicos
cuando estos realizan el injusto mediante omisión,
porque estos tampoco responderían como autores de los
delitos especiales cuando el ilícito penal es
realizado por omisión; es decir, el intraneus
solo respondería como partícipe cuando deja que
un extraneus -con dominio del hecho- lesione o ponga
en peligro el bien jurídico. Esto es así porque
en dicho supuesto -según la teoría de la
ruptura de la unidad de imputación- el
intraneus no tiene el dominio del hecho y, por lo
tanto, solo responde como partícipe. Esto
permitiría que los funcionarios o servidores
públicos lesionen el bien jurídico por
omisión, en tanto les estaría garantizada -en
la peor situación- una pena menor, o sino la
impunidad. Por todo lo dicho, esta teoría no puede ser
compartida.
TEORÍA DE LA UNIDAD DE IMPUTACIÓN.-
Sostiene que el extraneus -si bien no puede ser autor
del delito especial- sí puede ser partícipe de
dicho delito, pues si los principios que determinan la
autoría y la participación nos dicen que es autor
quien tiene el dominio y partícipe quien solo colabora, no
hay ningún impedimento para que los extraneus
respondan como partícipes de un delito especial cuando
hayan colaborado en su realización.
En dicha concepción tanto los extraneus
como los intraneus responderían, o bien por el
delito común o bien por el delito especial, según
quien tenga el dominio del hecho sea el extraneus o el
funcionario; pero de ninguna manera pueden responder por delitos
distintos. En ese sentido, si en el delito de peculado, el
dominio del hecho lo tiene el funcionario, este será
autor, mientras que el particular sería partícipe
del mismo delito. Contrario sensu, si el dominio del
hecho lo tiene el extraneus, este sería autor de
un delito común, y el intraneus partícipe
del mismo ilícito.
Ventajas:
Las conductas de los particulares que concurren en
la comisión del delito especial no quedarían
impunes a falta de un delito común, pues en dicho
supuesto los particulares responderían – en el peor
caso (si no tienen el dominio) – como partícipes del
delito especial, y, si tienen el dominio como autores del
delito de apropiación ilícita.No viola el principio de accesoriedad, ya que
reconoce la existencia de un autor -sea en el delito especial
o en el delito común- como conditio sine qua
non de la participación.
Críticas:
No tiene una respuesta eficaz sobre los
comportamientos omisivos de los funcionarios o servidores
públicos, ya que, según sus criterios de
imputación, en dichos supuestos los intraneus
solo responderían como partícipes, mas no como
autores, pues quienes responderían como autores
serían los extraneus. Esta consecuencia
jurídica vulnera el principio de justicia
distributiva, pues se llegaría al extremo (en el caso
concreto) de aplicar penas más severas a los
extraneus y penas más benignas a los
funcionarios o servidores públicos.
TEORÍA DE INFRACCIÓN DE DEBER.- esta
teoría establece que en los delitos de infracción
de deber sólo los funcionarios o servidores
públicos pueden ser autores de este delito. Los
partidarios de la teoría de la infracción del deber
sostienen que los ciudadanos particulares que colaboran con el
intraneus en la comisión del delito de peculado
responden jurídico-penalmente como partícipes de
dicho delito, independientemente de quien haya tenido el dominio
del hecho durante la comisión del hecho delictivo.
Argumentan que el fundamento de la imputación
jurídico-penal a los extraneus a título de
partícipes radica en el hecho de que estos infringen un
deber positivo mediato que surge de la relación material
entre la colaboración del extraneus y la
infracción del deber que realiza el sujeto especial. Pues
el comportamiento de un extraneus que contribuye a un
delito de infracción de deber no es, desde luego,
jurídicamente neutro, sino que también defrauda
expectativas positivas, porque no sería correcto
-sostienen- afirmar que las expectativas garantizadas mediante
los delitos de infracción de deber no incumben
también a quien no se encuentra obligado positivamente
(esta teoría se está aplicando en el derecho
nacional).
Críticas:
Los ciudadanos particulares que no ocupan una
posición tutelar dentro de la Administración
Pública no tienen deberes positivos, pues dichos
deberes son propios de los funcionarios y servidores
públicos, mas no de los sujetos extraneus. Es
decir, los particulares no tienen el deber positivo de
tutelar la correcta Administración Pública,
sino únicamente el deber negativo de no
dañarla.Viola uno de los fundamentos del Derecho Penal (el
principio de responsabilidad por el hecho propio) ya que se
está trasladando al particular cualidades que
pertenecen únicamente al funcionario, y con ello, se
lo hace responsable por un hecho que no le pertenece (en este
caso por el hecho del funcionario), mas no del
suyo.Si fuera posible que el extraneus, a
través de la infracción del deber del
funcionario, adquiriese un deber positivo mediato, entonces
no respondería como partícipe, sino como autor.
Porque la infracción de un deber positivo (mediato o
inmediato) fundamenta la autoría, mas no la
participación.Lo sustentado por dicha concepción viola el
principio de legalidad, pues mediante la asignación de
deberes positivos al extraneus se está
convirtiendo a este en funcionario
PARTICIPACIÓN
CONCEPTO DE PARTICIPACIÓN.- en sentido
amplio, son todos aquellos que han participado en el hecho
delictivo, incluye al autor directo, mediato o coautor,
instigador y cómplices (participantes); y en sentido
estricto, son todos aquellos que se encuentran en
situación de dependencia con la conducta del autor
(partícipes).
CONCEPTO DE PARTÍCIPES.- Son todos
aquellos que de forma consciente, han participado en la
comisión de un delito, en estado de subordinación
respecto del autor, por ende no hay partícipe si no hay
autor.
El participe no realiza el tipo principal, sino un tipo
dependiente del principal. No tiene dominio del hecho, siendo
así sus actos no lesionan un BJ, sin embargo su
responsabilidad penal se justifica en razón que contribuye
a poner en peligro un BJ que será lesionado por el
autor.
PRINCIPIOS.-
Principio de convergencia.- en virtud del
cual la voluntad de los diferentes sujetos deben estar
orientas a la realización conjunta del hecho punible,
es decir el conocimiento y voluntad del partícipe y
autor son convergentes, por lo que se habla de un dolo
común. El acuerdo de voluntades puede ser
tácito o expreso, antes o durante la ejecución
del delito (existe también una complicidad oculta,
cuando el autor desconoce de la colaboración que le
presta el cómplice. Ej. una empleada que sabe que su
enamorado entrará a robar en la casa donde trabaja y
para facilitarle el trabajo deja abiertas las puertas, sin
que su enamorado tenga conocimiento del hecho – incluso basta
el dolo eventual).Principio de accesoriedad.- a través
de este principio la conducta realizada por el
partícipe no es un tipo autónomo, sino que
depende del acto realizado por el autor.Principio de exterioridad.- para que el
partícipe sea pasible de una sanción, el hecho
principal debe haber alcanzado una determinada etapa
delictiva, en el grado de tentativa, es decir se debe haber
comenzado con la ejecución del delito.Incomunicabilidad de circunstancias (art. 26 del
CP.).- las cualidades personales de una persona no se
trasmiten a otras, es decir las circunstancias agravantes o
atenuantes, no se comunican y sólo tienen alcance
personal. Ej. el partícipe no incluido en el art. 107,
no responde como partícipe del delito de parricidio,
sino como partícipe del delito de
homicidio.
Dos posiciones:
Quienes defienden radicalmente el principio de
accesoriedad.- esta corriente establecen que las cualidades
personales del autor siempre afectan a la del
partícipe. Ej. el extraneus que participa en un delito
de parricidio, según esta corriente el intraneus
responde por parricidio y el extraneus como cómplice
de parricidio (T de la unidad de la
imputación).Quienes defienden el principio de
incomunicabilidad.- cada concurrente debe ser castigado
según la naturaleza del injusto en que ha incurrido, a
quien no le alcanzan las circunstancias personales del autor.
Ej. el extraneus responde como cómplice del delito
homicidio mientras que el intraneus responde como autor del
delito de parricidio, lo mismo sucede en el caso de la
instigación. Esta teoría ha sido criticada pues
se considera que divide el hecho principal, creando dos tipos
distintos, rompiendo el principio de accesoriedad (T. de la
ruptura de la imputación).
Aunque esta es la posición que recoge el CP. en
el artículo 26, con relación a los delitos de
infracción de deber, el derecho nacional está
optando por aplicar la teoría de la infracción del
deber, así quien participa en un delito especial, por ej.
peculado, podría responder como partícipe del
delito de peculado, a pesar de no tener esa cualidad
especial.
NOTA.- Villavicencio (pag. 491) no es admisible la
coautoría entre un intraneus y extraneus, ya que cada uno
de ellos responde de acuerdo al tipo común o especial que
le corresponde (teoría de la ruptura de la
imputación) ¿pero si se trata de delitos especiales
propios, caso en el que el delito especial no tiene
correspondencia con el delito común?. De acuerdo a
Bramont, ambos deben responder por el delito especial, sin
importar las cualidades personales que requiere el tipo especial
(la T. de la Infracción de deber establece que debe
responder como partícipe).
FORMAS DE PARTICIPACIÓN
1. INSTIGACIÓN.- Es aquella
conducta activa que dolosamente hace surgir en el autor la
decisión, la resolución de realizar un delito
doloso concreto. Por ello no es admisible hablar de una
instigación imprudente para cometer un delito doloso o
culposo.
El art. 24 del CP. define a la instigación como
"El que dolosamente determina a otro a cometer el hecho
punible será sancionado con la pena que le corresponde al
autor".
A diferencia de la coautoría, el instigador no
tiene el dominio del hecho ya que sólo lo posee el
instigado. Éste último no es un intermediario ya
que este es dueño de su voluntad por tanto es imputable, a
diferencia de la autoría mediata.
Características:
El instigador debe hacer nacer la resolución
criminal en el instigado, significa que debe hacer surgir en
el autor la decisión de cometer el hecho.No es posible hablar de instigación cuando el
sujeto ya estaba decidido a cometer un hecho
concreto.La instigación tiene lugar mediante un
influjo psíquico o psicológico, de tal suerte
que la creación de una situación favorable que
pueda suponer que originará en el autor la
decisión de cometer un delito no constituirá
instigación.El instigador no debe haber vencido una determinada
resistencia por parte del autor (ej. coacción, que es
un supuesto de autoría mediata). Los medios de los que
se puede valer el instigador son diversos, así
podrían consistir en consejos, promesas, apuestas,
ruegos, persuasiones, etc. Siempre que implique una
influencia psicológica.La instigación implica una conducta activa,
por lo que no puede haber instigación por
omisión (el instigado si puede realizar el hecho
punible por acción u omisión).El instigador debe actuar dolosamente, este dolo
debe estar dirigido a la producción de la
resolución de cometer el hecho, así como a la
ejecución del hecho principal por parte del autor
(doble dolo).Para considerar la instigación como hecho
punible basta que la participación llegue al grado de
tentativa.El dolo de instigador debe ser concreto, es decir
debe dirigirse a un determinado hecho y a un determinado
autor. El instigador puede dirigirse a una persona o grupo de
personas determinadas, ya que si son indeterminadas ya no hay
instigación sino una provocación pública
(la ley señala los casos en que son
castigados).El instigador responde en la medida que el hecho
principal concuerde con su dolo, esto quiere decir, que no
responde por el exceso en que hubiera incurrido el
autor.Puede cometerse en la modalidad de
coinstigación y instigación mediata, en la que
el instigador utiliza a un intermediario para ejercer
influencia psicológica sobre el autor.
Penalidad:
El CP. establece que la sanción al instigador
es la misma que corresponde al autor, pero esto no significa
que el instigador debe recibir una pena idéntica a la
del autor, pues de acuerdo a las circunstancias puede recibir
una pena mayor o menor a la del autor, pero siempre dentro de
los "marcos penales" establecidos en el tipo penal. Esto es
lógico dado que la pena debe aplicarse en
función del aporte que ha generado cada uno de los
sujetos que han intervenido para la realización del
delito.
2. CÓMPLICE.- es el que
dolosamente presta colaboración para la
realización de un hecho punible (hecho ajeno), del
cual no toma parte en el dominio del hecho.
Pautas generales en la complicidad:
El aporte que realiza el cómplice no debe
configurarse dentro de la descripción típica,
se entiende que estos quedan fuera del tipo, pues de lo
contrario podría ser un caso de coautoría (en
especial si se trata de la complicidad primaria). El aporte
que realiza el cómplice debe estar destinado a
posibilitar, facilitar, incrementar o intensificar el hecho
principal.El aporte que presta el cómplice debe ser
utilizado por el autor, pues de lo contrario no hay
complicidad.La complicidad no sólo implica un aporte
material sino que también puede constituir un aporte
psicológico, llamada "complicidad intelectual". Este
aporte psicológico otorgado por el cómplice no
debe hacer surgir en el autor la decisión de realizar
el hecho, pues se trataría de una instigación,
sino que la influencia psicológica debe significar un
apoyo a la decisión ya tomada por el autor.El momento en el que el cómplice presta el
aporte puede ser tanto en la etapa de preparación,
como en la ejecución, pero no después de la
consumación del hecho. Distinto es el caso que el
cómplice ofrezca al autor colaborar con una ayuda a
darse luego de consumado el hecho; este supuesto será
considerado como complicidad si la promesa de ayuda se ha
dado antes de la consumación del hecho, si por el
contrario la promesa se dio una vez consumado el hecho, no
constituye complicidad, sino esa ayuda podrá ser
considerada como un tipo independiente. Ej. En un caso de
robo, en el que "A" antes de ejecutar el hecho, se pone de
acuerdo con los demás para prestar su casa y guardar
allí los bienes robados; en este supuesto habrá
complicidad; si por el contrario "A" presta su casa
después de consumado el hecho, sin que haya una
promesa anterior, no será considerado como
cómplice, sino como autor de otro delito, ej,
receptación.Para que el cómplice otorgue su aporte, no se
requiere un acuerdo expreso con el autor, basta un acuerdo
tácito o incluso el cómplice puede prestar su
aporte sin que el autor conozca de ello (complicidad
oculta).La complicidad no sólo requiere una actividad
positiva, sino también puede darse por
omisión.El cómplice debe actuar dolosamente, este
dolo está referido al acto de colaboración y a
la ejecución del hecho principal, por lo que se trata
de un doble dolo.Para que exista complicidad, basta que el hecho haya
quedado en grado de tentativa.El cómplice sólo responde hasta donde
alcanza su voluntad, él no se hace responsable de los
excesos en los que pueda incurrir el autor.
Clases:
Complicidad primaria.- el art. 25 del CP, en
el primer párrafo regula la complicidad primaria:
"El que, dolosamente, preste auxilio para la
realización del hecho punible, sin el cual no se
hubiere perpetrado, será reprimido con la pena
prevista para el autor".
Esta forma de complicidad es llamada también
"necesaria". Surge cuando el aporte del sujeto es indispensable
para que se pueda realizar el delito (sin este aporte el hecho
punible no se habría realizado).
Requisitos:
Intensidad del aporte.- sin el cual no se
habría llevado a cabo el delito. Ej. "A" pone es
estado de inconsciencia a una menor, para que sea ultrajada
sexualmente B y C. en este caso "A" es un cómplice
primario ya que sin su participación no se
habría ejecutado el delito.Momento en que se presta la contribución.- al
otorgar un aporte necesario al hecho, este solamente
podrá prestarse en la etapa de preparación. Si
en la etapa de ejecución se presta un aporte sin el
cual el hecho no podría realizarse (aporte necesario),
esto implica que el sujeto ha tenido dominio sobre el
desarrollo del suceso, es decir ha tenido dominio del hecho,
por tanto será coautor y no
cómplice.
Complicidad secundaria.- el segundo
párrafo del art 25 del CP. establece: "A los que,
de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado
asistencia se le disminuirá prudencialmente la
pena".
El cómplice secundario es aquel que otorga un
aporte que no es indispensable para la realización del
delito, por lo que sin su participación, el delito de
todas maneras se habría cometido, por ello es indiferente
la etapa en la que pueda prestar su aporte (puede ser antes o
durante la ejecución), pero siempre antes de la
consumación. Ej. El sujeto que actúa como
campana.
Penalidad.-
En el caso de cómplice primario (ver
instigación).En el caso de cómplice secundario.- la pena
deber prudencialmente disminuida, hasta por debajo del
mínimo legal.
ACTUAR EN NOMBRE DE OTRO.- Artículo 27:
"El que actúa como órgano de representación
autorizado de una persona jurídica o como socio
representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal
de un delito es responsable como autor, aunque los elementos
especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran
en él, pero sí en la representada". Solo acarrea
sanciones administrativas para la persona jurídica (art.
105).
Las
penas
La pena viene a ser una manifestación directa del
poder punitivo estatal y se aplica (de acuerdo a nuestro
ordenamiento jurídico) siempre y cuando se haya lesionado
o puesto en peligro un bien jurídico, no viene a ser otra
cosa que la formalización de la violencia.
"Es un mal con el que amenaza el derecho penal para
aquel que realiza una conducta considerada como
delito".
Para la aplicación de la pena debe haberse
producido un delito, además deben haberse respetado los
mecanismos procesales que rigen el debido proceso como
garantía de la administración de justicia. La pena
no es parte del delito sino la consecuencia de este.
El funcionalismo entiende que los sujetos tienen
expectativas dentro de la sociedad, las cuales deben
desarrollarse normalmente, pero cuando se produce una
decepción respecto de esa expectativa, es decir se
quiebra, se ha cometido un delito el cual afecta el orden
jurídico de la sociedad. Al cometerse ese delito se ha
infringido la norma dispuesta por la sociedad, se rompe el orden
social, motivo por el cual se debe recurrir a la pena, con el fin
de restablecer el orden y confirmar los valores dispuestos en
sociedad, la pena sirve entonces para confirmar el valor y
vigencia de la norma.
FUNCIÓN DE LA PENA.- la función
primordial de la pena es la tutela jurídica buscando la
resocialización del delincuente.
Aludiendo a la Teoría Mixta adoptada por el
ordenamiento penal la pena cumple diversas funciones:
La pena no se agota en el castigo (t. absoluta),
sino que debe prevenir la comisión de otros delitos
por parte de los demás ciudadanos (Prevención
general intimidatoria). Art. VIII TP.Protege a la sociedad de la capacidad delictiva del
delincuente (prevención especial negativa) Art. I
TP.Protege a la víctima de un nuevo ataque y al
propio delincuente de la venganza pública.Resocializar al penado, por medio de la
ejecución humanitaria de la pena, permitiendo
participar en estudios y trabajos destinados a su
rehabilitación y reeducación. Art. IX
TP.
CARACTERÍSTICAS DE LA PENA
(principios).-
Personal.- al perseguir la rehabilitación del
penado y su reincorporación a la sociedad, no cabe
bajo ninguna circunstancia que otra persona reemplace al
sentenciado.Proporcional.- es una consecuencia del
carácter retributivo de la pena, entendiéndose
la retribución como la respuesta que da el
ordenamiento jurídico ante la comisión de un
delito, por lo que la pena a imponerse debe tener un
correlato con el grado de afectación al BJ. Igualmente
se debe tomar en cuenta los criterios para la
determinación de la pena, establecido en los arts. 45
y 46 del CP.Legal.- la pena debe ser conocida antes de su
aplicación debe ser conocida. Art. II del TP., no cabe
por ninguna manera aplicar una pena no establecida por
ley.
CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS.-
Según su naturaleza:
Corporales.- es el castigo físico al que se
somete a una persona que ha cometido un delito. Ej. muerte,
tortura, etc. En nuestro ordenamiento subsiste la pena de
muerte en casos de traición a la patria en caso de
guerra exterior o interior y terrorismo.Infamantes.-afectan el honor del
delincuente.Privativa de libertad.- limitan la libertad
ambulatoria del sujeto de manera rigurosa (art. 29 del CP).
Dentro de esta clase de pena también está la
cadena perpetua, en la que el sujeto en ningún momento
recuperará su libertad ambulatoria, por tanto la
función de la pena (resocialización) no se
cumple, con lo que el sistema penal está aceptando que
existen personas que no se pueden resocializar.
Atendiendo a que la pena persigue resocializar al
penado, se le debe dar la posibilidad de poder reinsertarse a la
sociedad, y no negársele la esperanza de integrarse
nuevamente a la vida comunitaria, pues en la cadena perpetua el
penado no solo pierde su libertad sino también la calidad
de ser humano, convirtiéndose en un objeto, pues sus
metas, sus proyectos de vida serán inalcanzables ( el TC,
ha establecido que la cadena perpetua únicamente
será incosntitucional si no se prevén mecanismos
temporales de excarcelación, vía beneficios
penitenciarios u otros que tengan por objeto evitar que se trate
de una pena intemporal, por ello en nuestra legislación se
ha previsto la revisión cada treinta y cinco
años).
Restrictiva de libertad.- alejamiento del penado
fuera del país (expatriación y
expulsión).Limitativas de derechos.- privan al sujeto, de
determinados derechos pero de una forma menos
rigurosa.Pecuniarias.- afecta el patrimonio del condenado y
se fija de acuerdo a la capacidad económica del
condenado.
Según su autonomía.-
Principales.- son las que la ley determina para un
caso específico y cuya aplicación no depende de
otra pena, ej. privativa de libertad.Accesorias.- Depende de la aplicación de la
pena principal, ej. inhabilitación
Según su aplicabilidad.-
Únicas.- cuando exista sólo una pena a
imponerse. Ej. homicidio sancionado con seis a veinte
años de pena privativa de libertad.Conjuntas o copulativas.- cuando la ley amenaza con
más de una pena a un delito, por lo que se debe
aplicar conjuntamente. Ej. pena privativa de libertad y
multa.Alternativas.- si bien se prevé dos tipos de
pena para un delito, el juez debe elegir cuál de ellas
aplicar. Ej. pena privativa de libertad o prestación
de servicio comunitario.
PENA DE MUERTE.- es la sanción
jurídica capital, la más rigurosa de todas,
consiste en quitarle la vida a un condenado mediante los
procedimientos y órganos de ejecución establecidos
por el orden jurídico. En nuestro ordenamiento no se puede
aplicar a pesar que la constitución lo establezca, ya que
el Perú ha suscrito la Convención Americana de
Derecho Humanos – Pacto de San José de Costa Rica
(22/11/1969).
LAS PENAS EN EL CP:
1. PENA PRIVATIVA DE LE LIBERTAD.- Art.
29 del CP: "La pena privativa de libertad puede ser
temporal o de cadena perpetua. En el primer caso,
tendrá una duración mínima de dos
días y una máxima de treinta y cinco
años".
Concepto.- Consiste en privarle a una persona
de su libertad ambulatoria, es decir la libertad con la que
normalmente transita una persona. Esta medida se aplica
cuando un sujeto ha cometido un delito considerado como grave
por el ordenamiento jurídico.
Se discute mucho sobre la eficacia de este tipo de
penas, sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico se
tiende a elevar el margen de la pena privativa de libertad, bajo
la creencia errónea, de que con una mayor pena se van a
solucionar los problemas referidos a la delincuencia, incluso
algunos delitos son sancionados con un pena de cadena perpetua,
con la que el fin de la pena (resocialización) se pierde
evidenciando el fracaso de la imposición de una pena, pues
reconoce que el delincuente no se puede socializar.
De acuerdo al art 29 del CP, la privación de la
libertad puede ser de dos clases:
Temporal.- dura entre 2 días y 35
años. En este caso el fin de la pena si se cumple
logrando la "resocialización" (pero no es del todo
cierto porque una pena privativa de libertad de dos
días, no puede tener ningún efecto reeducador,
resocializador).Cadena perpetua.- se aplica a delitos muy graves,
por ej. Violación sexual de menor de diez años.
En este tipo de pena se quita al delincuente la esperanza de
vida en sociedad y queda relegado al ambiente de la
prisión, perdiendo cual quier deseo de
resocializarse.
Penas alternativas a las penas privativas de
libertad de corta duración.- el CP. faculta al
juez poder aplicar al delincuente, en caso el ilícito
cometido por este sea uno leve, una sanción menos
severa. Pues la imposición de una pena efectiva, en
este caso de delitos, no contribuyen a la
resocialización, puesto que permite el contagio del
pequeño delincuente al entrar en contacto con otros
más avezados, no posibilitando el tiempo necesario
para emprender un tratamiento eficaz.
Conversión de la pena privativa de libertad
(art. 52 del CP.).- "En los casos que no fuera procedente
la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio,
el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad
no mayor de dos años en otra de multa, o la pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra
de prestación de servicios a la comunidad o
limitación de días libres, a razón de un
día de privación de libertad por un día
de multa, siete días de privación de libertad
por una jornada de prestación de servicios a la
comunidad o por una jornada de limitación de
días libres."
Artículo 53.- Revocación de la
conversión
Artículo 54.- Revocación de la
conversión por la comisión de delito
doloso
Artículo 55.- Conversión de las penas
limitativas de derechos a privativa de libertad
Artículo 56.- Conversión de la pena de
multa a pena privativa de libertad o limitativas de
derechos
Nota.- no se convierte la pena de inhabilitación,
solo la limitación de días libres,
prestación de servicios comunitarios, multa, y privativa
de libertad.
Suspensión de la ejecución de la pena
(art. 57 del CP.).-"El Juez podrá suspender la
ejecución de la pena siempre que se reúnan los
requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años; y 2.
Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la
personalidad del agente hiciera prever que esta medida le
impedirá cometer nuevo delito. El plazo de
suspensión es de uno a tres años. La
suspensión de la pena no procederá si el agente
es reincidente o habitual."
Se justifica en que la aplicación de una pena
efectiva no es necesaria, ya que el fin de la pena también
puede cumplirse cuando el sujeto goza de su libertad, evitando
él mismo no volver a delinquir, es decir se estimula al
condenado para que sea él mismo quien por sus propios
medios pueda resocializarse e integrarse nuevamente a la sociedad
(prevención especial). Igualmente mediante la amenaza de
la ejecución de la pena, si el sujeto vuelve a delinquir
mediante el periodo de prueba, se está cumpliendo el
efecto intimidatorio de la pena (prevención general
negativa).
Se trata de un mecanismo que pretende evitar la
aplicación de penas de prisión de corta
duración, en el entendido que estas tienen efectos
negativos sobre el delincuente y en poco o nada favorecen su
resocialización.
Art. 58.- Reglas de conducta (son deberes cuyo
cumplimento obligatorio, impone el juez a fin de garantizar el
cumplimiento adecuado y correcto de la pena
suspendida).
Art. 59.- Efectos del incumplimiento de la reglas de
conducta (amonestación, prorroga y
revocación).
Art. 60.- Revocación de la suspensión de
la pena (de forma inmediata cuando comete un nuevo delito doloso
superior a tres).
Art. 61.- Desaparición de la condena (si no
infringe las reglas de conducta ni comete nuevo delito de
doloso).
Reserva de fallo condenatorio (art. 62 del CP).-
"El Juez podrá disponer la reserva del fallo
condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho
punible y personalidad del agente, hagan prever que esta
medida le impedirá cometer un nuevo
delito.
La reserva será dispuesta: 1. Cuando el
delito está sancionado con pena privativa de libertad no
mayor de tres años o con multa; 2. Cuando la pena a
imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de
servicios a la comunidad o de limitación de días
libres; o 3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos
años de inhabilitación.
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno
a tres años, contado desde que la decisión adquiere
calidad de cosa juzgada."
El fundamento radica en la prognosis que hace el juez
respecto de la personalidad del agente y de sus condiciones de
vida, situaciones que lo llevan a concluir que éste no
cometerá un nuevo delito, con lo que se estarían
cumpliendo los fines de prevención del Derecho
Penal.
La reserva de fallo condenatorio y la suspensión
de la ejecución de la pena, son medidas penales de
contenido pedagógico o reeducativo, por lo tanto requiere
que el juez realice una prognosis del hecho y de su autor, que lo
lleven a concluir que el cumplimiento no efectivo de una pena
privativa de libertad, será capaz de cumplir los fines de
prevención, es decir las condiciones de vida, la
personalidad del agente lo conducen a considerar que éste
no cometerá otro delito.
Se diferencia de la suspensión de la
ejecución de la pena:
La SEP. Genera antecedentes penales pues importa la
aplicación de una pena, y una forma de llevar a cavo
la pena privativa de libertad, en tanto que en la RFC. No se
impone sanción alguna, pues si bien se encuentra
demostrada la culpabilidad del agente, la parte resolutiva de
la sentencia no se lee, por ende no hay pena solo un
régimen de prueba y no genera antecedentes penales si
no se revoca (la extinción de la condena genera
antecedentes, mientras que la extinción del
régimen de prueba no genera antecedentes).Ambos establecen requisitos distintos.
Si se revoca la pena, en la SEP, el agente debe
cumplir la pena impuesta en la sentencia, en tanto que en la
RFC, el agente será citado para que se le dicte la
sentencia debiendo cumplir a partir de ese momento una pena
(ya que no implica una sentencia absolutoria).En la SEP, la revocación en obligatoria
cuando el agente comete un nuevo delito sancionado con tres
años, mientras que en la RFC, la revocación es
facultativa (depende del juez) si el agente comete un nuevo
delito sancionado con pena privativa de libertad de tres
años, será obligatoria cuando sea superior a
tres.
Art. 63.- Efectos de la reserva del fallo
condenatorio.
Art. 64.- Reglas de conducta
Art. 65.- Efectos del incumplimiento de las reglas de
conducta
Art. 66.- Revocación del régimen de
prueba
Art. 67.- Extinción del régimen de
prueba.
Exención de pena (art. 68 del CP).- "El
Juez podrá eximir de sanción, en los casos en
que el delito esté previsto en la ley con pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con pena
limitativa de derechos o con multa, si la responsabilidad del
agente fuere mínima."
Consiste en eximir de pena a un sujeto que ha sido
encontrado responsable de un delito (es culpable), siempre y
cuando la responsabilidad de este sujeto sea mínima. Es
entendida también como, la declaración de
culpabilidad pero sin pena.
La exención de pena se justifica en la poca
importancia del delito y la falta de merecimiento de pena, por el
insignificante grado del injusto o culpabilidad. En otras
palabras, la exención de pena procederá cuando, en
atención a las circunstancias del hecho punible, a las
condiciones personales del autor o partícipe, o a la
naturaleza de los bienes jurídicos afectados, la respuesta
punitiva del Estado aparece, en el caso concreto, como
innecesaria o desproporcionada.
Este beneficio se confía a la elección del
juez (facultad), quien perdona al agente cuando presume que
éste no volverá a cometer nuevos delitos (no se
aplica ninguna regla de conducta ni periodo de
prueba).
2. PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.- art. 30 del
CP.: "Las penas restrictivas de libertad son:
1. La expatriación, tratándose de
nacionales; y
2. La expulsión del país,
tratándose de extranjeros.
Ambas se aplican después de cumplida la pena
privativa de libertad. La primera tiene una duración
máxima de diez años."
Concepto.- consiste en el salida obligatoria
de una persona fuera del país. Pueden darse dos casos:
la expatriación y la expulsión. Los sujetos a
los que se les aplica este tipo de pena han sido encontrados
responsables de un delito, por ello deben cumplir primero la
pena privativa de libertad y al cumplimiento de ésta
debe ser puesto a disposición de las autoridades
competentes para el cumplimiento de la pena restrictiva de
libertad, tratándose de nacionales será
expatriado máximo por diez años, y si es
extranjero es expulsado perpetuamente. Por ej. el delito de
narcotráfico, previsto en el art. 303 del CP.
establece la expulsión, los delitos contra el Estado y
la Defensa Nacional previstos en el art. 334 establecen la
expatriación.
Esta clase de penas es criticada porque nuestro
país ha suscrito la Convención Americana de
Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en la que se
establece; "nadie puede ser expulsado del territorio del Estado
del cual es nacional, ni ser privado del derecho de ingresar en
el mismo". En cuando a los extranjeros, es una clara muestra de
la violación del principio de igualdad, porque no es
posible aplicar discriminando una pena adicional que no se
aplicaría a un nacional que comete el mismo delito, lo que
afecta el principio de igualdad.
3. PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS.- art. 31 del
CP.: "Las penas limitativas de derechos son:
1. Prestación de servicios a la
comunidad;
2. Limitación de días libres;
e
3. Inhabilitación".
– Concepto.- restringe de forma relativa la
libertad de tránsito. Tanto la pena de prestación
de servicios a la comunidad y la limitación de días
libres pueden aplicarse de forma autónoma, cuando
están específicamente señaladas para cada
delito, o de forma sustitutiva de la pena privativa de libertad o
de multa (art. 32 y 33 del CP.).
Prestación de servicio a la
comunidad.- consiste en realizar, de forma obligatoria,
trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias,
escuelas, etc. Trabajos que deben llevarse a cabo los fines
de semana, acumulando una jornada de diez horas semanales.
Pueden ser de diez a ciento cincuenta y seis
jornadas.
El art. 34 del CP.: "La pena de prestación de
servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos
en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos,
otras instituciones similares u obras públicas. Los
servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las
aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez
horas semanales, entre los días sábados y domingos,
de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo
habitual. El condenado puede ser autorizado para prestar estos
servicios en los días útiles semanales,
computándosele la jornada correspondiente. Esta pena se
extenderá de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de
servicios semanales. La ley establecerá los procedimientos
para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la
prestación de servicios."
Limitación de días libres.-
art. 35 del CP.: "La limitación de días
libres consiste en la obligación de permanecer los
días sábados, domingos y feriados, por un
mínimo de diez y un máximo de dieciséis
horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento
organizado con fines educativos y sin las
características de un centro carcelario. Esta pena se
extenderá de diez a ciento cincuenta y seis jornadas
de limitación semanales. Durante este tiempo el
condenado recibirá orientaciones tendientes a su
rehabilitación. La ley establecerá los
procedimientos de supervisión y cumplimiento de la
pena."Inhabilitación (Art. 36 del CP.).-
restringe derechos distintos a la libertad de
tránsito. Pueden aplicarse de forma autónoma o
accesoria. El plazo de duración es de seis meses a
cinco años en el caso de la inhabilitación
principal (art. 38), y en el caso de la inhabilitación
accesoria, se extiende por igual tiempo que la pena principal
(art. 39).
4, PENA DE MULTA (Arts. 41 al 44 del CP).-
Mediante la multa se obliga al condenado a pagar una determinada
suma de dinero a favor del Estado, la cual se calcula sobre la
base de los días multa. Un día multa es equivalente
al ingreso promedio diario del condenado, se debe tener en cuenta
su patrimonio, rentas, remuneraciones. Etc. La multa
deberá ser pagada dentro de los diez días de
pronunciada la sentencia, sin embargo el juez puede fraccionar el
pago de la multa en meses; el monto también puede cobrarse
descontando la remuneración del condenado, salvo que este
incida sobre los recursos indispensables para sus sustento o el
de su familiar. La multa puede extenderse de 10 hasta 365
días multa.
DETERMINACIÓN DE LA PENA.- (art. 45 al
46-B del CP.)
1. REINCIDENCIA.- Artículo 46-B:
"El que, después de haber cumplido en todo o en
parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo
delito doloso, tendrá la condición de
reincidente. Constituye circunstancia agravante la
reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta en
un tercio por encima del máximo legal fijado para el
tipo penal. A los efectos de esta circunstancia no se
computarán los antecedentes penales
cancelados".
Concepto.- es aquel individuo que pese haber
recaído sobre él una sentencia condenatoria al
haber cometido un delito, vuelve a cometer otro
ilícito penal.Requisitos.-
5. Que se trate de una sentencia condenatoria
(ejecutoriada) y que haya sido cumplida total o parcialmente
(guarda relación con el cumplimiento sucesivo de
penas).6. Importa la comisión de un delito
penal de igual naturaleza en cuanto a la afectación de
bienes jurídicos comunes.
Fundamento.- lo que incide en el mayor juicio
de reprochabilidad penal es que el agente hace caso omiso a
la primera advertencia de la que fue objeto, exteriorizando
un manifiesto desprecio hacia las normas de convivencia en un
orden social pacífico.Reincidencia y el Principio del nebis in
idem.- este principio establece que una conducta que ya
fue objeto de una sanción punitiva, importa la
proscripción de que nuevamente se alce una pena contra
dicha conducta. Así algunos critican a la reincidencia
porque una conducta que ya ha sido materia de sentencia
condenatoria, nuevamente vuelve a ser juzgada en un nuevo
delito, lo que se manifiesta en el aumento de pena que se le
impone por el nuevo hecho. Otros sin embargo consideran que
no vulnera el Nebis in idem ya que la reincidencia denota una
circunstancia agravante, en la que hecho anterior no es
objeto de nueva sanción, sino que es un dato a saber
que se integra conjuntamente con otros en el marco de la
determinación judicial de la pena.Reincidencia y principio de culpabilidad.- el
principio de culpabilidad importa la concurrencia de
presupuestos mínimos que debe concurrir para que se le
pueda reprochar penalmente a una persona – se plantea a la
culpabilidad como un límite o medida de la pena – por
el hecho cometido (DP. de acto). Así del concepto de
culpabilidad se debe excluir los conceptos referidos a la
personalidad, a la vida del autor, a las penas sufridas por
ésta con anterioridad al hecho, la peligrosidad, etc.
Sin embargo con la incorporación del art 46- B, el
juzgador puede sobrepasar el marco penal imponible (un tercio
por encima del máximo legal), de manera que se supera
la responsabilidad por el hecho, dando lugar a una mayor pena
que de ninguna manera puede formar parte de la culpabilidad
por el acto. Un sector de la doctrina sostiene que ese plus
adicional de pena, sólo puede justificarse en un DP de
autor, basado en la peligrosidad por lo tanto incompatible
con los principios de responsabilidad personal, humanidad de
las penas, dignidad humana, interdicción de la
arbitrariedad, la prohibición de exceso,
etc.Reincidencia y principio de
proporcionalidad.- La pena debe modularse en
función al grado de lesión del bien
jurídico, no sólo desde un aspecto material
(antijuricidad) sino también desde la esfera interna
(dolo y culpa). Así la reincidencia y la habitualidad,
suponen una desvinculación del principio de
proporcionalidad, dando lugar al DP de autor, vulnerando
así el fin de la pena, cual es conseguir la
resolución y reinserción del penado en la
sociedad, lo que no se pude cumplir con penas severas, ya que
es ilógico presumir que a mayor pena, mayor
posibilidades de resocialización.
Si es que el sistema de punición respeta la
dignidad huma y la libertad personal del sujeto, sólo
puede descargar una pena en la medida que esa conducta ha
lesionado o puesto en peligro un BJ, y no por su tendencia de
vida, no sobre la base de peligrosidad social, sino en cuanto a
su culpabilidad por el acto.
2. HABITUALIDAD.- Artículo 46-C:
"Si el agente comete un nuevo delito doloso, será
considerado delincuente habitual, siempre que se trate al
menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un
lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en
el delito constituye circunstancia agravante. El juez
podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima
del máximo legal fijado para el tipo
penal"
Concepto.- Consiste en la perpetración
delictiva que el autor ejecuta de forma reiterada en el tiempo
demostrando una actitud antisocial que revela una peligrosidad
inherente en su personalidad; basta que varios delitos
(mínimo tres) independientes entre sí puedan ser
atribuidos a un solo autor en un determinado lapso de tiempo
(cinco años). Encarna una caracterización propia
del DP de autor, incidiendo en su carácter o mejor dicho
en su conducción de vida.
NOTA.- No hace falta para reconocer la
habitualidad que se haya dado la hipótesis de reincidencia
o sea la condena ejecutoriada, sino que aquella puede demostrarse
con un conjunto de infracciones que constituye un concurso real,
o también en los supuestos de delito
continuado.
MEDIDAS DE SEGURIDAD (art. 71 al 77).- son
sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables (por
ej. anomalía psíquica) o inimputables relativos
(ej. alteraciones de la percepción) que han cometido un
hecho punible, cuando existe el peligro potencial de que puedan
incurrir en el futuro en actos similares. Tienen como fundamento
evitar que estas personas sean consideradas como peligrosas y
evitar que cometan nuevos delitos. Se aplican teniendo en cuenta
el principio de proporcionalidad atendiendo a la peligrosidad del
agente, la gravedad del hecho cometido y los delitos que
podría cometer si no se aplica la medida (no es una clase
de pena, por ello no sólo se toma en cuenta la
lesión o puesta en peligro del bien
jurídico).
Requisitos:
Que el agente haya realizado un hecho previsto como
delito.Que del hecho y la personalidad del agente se pueda
deducir que en el futuro volverá a cometer otros
delitos (el juez debe solicitar la pericia
correspondiente).
Clases.- Las medidas de seguridad
son:
Internación.- se da en el caso de los
inimputables absolutos; consiste en el ingreso del
inimputable a un centro hospitalario u otro centro
especializado, a fin de que reciba la terapia
correspondiente. Esta medida se aplica con fines
terapéuticos o de custodia (con fines curativos y de
cuidado). El tiempo de internación no puede exceder el
máximo legal de la pena privativa de libertad que
hubiera correspondido aplicarle por el hecho cometido. El
juez debe pedir informe cada seis meses, caso en el que si se
advierte que desaparecieron las causas que hicieron necesaria
la aplicación de la medida de seguridad, podrá
hacer cesar esa medida de internación.
También se puede aplicar a los imputables e
inimputables relativos, debiendo cumplirla antes de que tenga
lugar la pena, por lo que el tiempo de internación se
computará como tiempo cumplido de pena.
Tratamiento ambulatorio.- se aplica a los
inimputables relativos, conjuntamente con la pena (ej. un
alcohólico) con fines terapéuticos y de
rehabilitación (lograr que la persona pueda
reincorporarse nuevamente a la vida en sociedad, mediante una
conducción de vida pacífica). Tampoco puede
exceder el máximo legal de la pena privativa de
libertad fijada para el delito cometido.
Medida de seguridad | Pena |
Se aplica a los inimputables absolutos o Tienen como función general la Tiene como fin la rehabilitación y Se aplica teniendo en cuenta el principio de | Se aplica a los imputables, tiene como presupuesto Tiene una función preventiva general y Tiene como fin la El principio de proporcionalidad se aplica |
Extinción
de la responsabilidad penal
La extinción de la responsabilidad
penal se da cuando a pesar que un hecho es considerado como
delito, la persecución por parte del Estado cesa (pero la
responsabilidad civil queda intacta – ojo).
La extinción de la responsabilidad penal no
sólo afecta la potestad de juzgamiento (extinción
de la acción penal) sino también la de ejecutar un
pronunciamiento dado (e xtinción de la pena), de ello se
deduce que existe una diferencia fundamental entre ambos, la
misma que está dada por la existencia de una sentencia
firme que da por culminado el proceso en la última
instancia (la extinción de la acción opera antes de
la sentencia y la extinción de la pena opera
después).
Las causas de extinción de la responsabilidad
penal no deben confundirse con las causas de atipicidad, de
justificación, excusas absolutorias, pues estás
giran en torno a los elementos constitutivos del delito y su
función es evitar que un hecho sea considerado como
delito, mientras que las causas de extinción de la
responsabilidad penal se centran en evitar las consecuencias
penales de un delito producido.
Causas de extinción de la acción
penal.- El CP. en el art. 78 señala en qué
casos la acción penal se extingue:
Por muerte del imputado, prescripción,
amnistía y derecho de gracia.Por autoridad de cosa juzgada
En los delitos de acción privada,
también por desistimiento o
transacción.Cuando en la vía civil, el hecho imputado
como delito es declarado lícito (art. 79).
Causas de extinción de la pena.- El CP. en
el art 85 establece como causas de extinción de la
pena:
Muerte del condenado, amnistía, indulto y
prescripción.Por cumplimiento de la pena
Por exención de pena
Por perdón del ofendido en los delitos de
acción privada.
1. MUERTE.- En la extinción de la
acción penal, la muerte del imputado impide llevar a
cabo el desarrollo del proceso ya que no existe a quien
condenar, a quien absolver, esto debido a que la
responsabilidad penal es persona, por tanto la pena no puede
extenderse a quienes no han participado en el hecho (debe
estar probada, no basta la declaración de ausencia o
desaparición).
En la extinción de la pena, existe una sentencia
que se puede estar cumpliendo o no, pero ante la inexistencia del
condenado no se trasmitir la pena a otra persona, lo que no
ocurre con la reparación civil que si puede transmitirse a
sus familiares.
2. PRESCRIPCIÓN.- es la
cesación de la potestad punitiva del Estado por el
transcurso de un determinado espacio de tiempo, sin que el
delito haya sido perseguido (p. de la acción penal) o
sin que la pena haya sido ejecutada (p. de la pena). El
fundamento radica en eliminar el estado de incertidumbre
entre las relaciones jurídico penales entre el Estado
y el delincuente.
Prescripción de la acción
penal.- opera cuando el Estado dentro de un determinado
tiempo no ha perseguido el delito (se computa a partir del
día en que se cometió el delito).
Clases.-
Prescripción ordinaria (art. 80).- cuando el
tiempo transcurrido es igual al máximo legal de la
pena prevista para el delito cometido (no debe haber
interrupción).Prescripción extraordinaria (art. 83).- opera
cuando se ha interrumpido el plazo establecido para la
prescripción ordinaria, esto sucede por tres
supuestos:
Por actuación del Ministerio
Público.Por actuación de las autoridad
judiciales.Por la comisión de un nuevo delito
doloso.
Este artículo señala dos formas en las que
puede operar la prescripción extraordinaria:
Después de la interrupción comienza a
correr un nuevo plazo de prescripción ordinaria a
partir del día siguiente, es decir se deja sin efecto
el tiempo transcurrido y se computa un nuevo plazo de
prescripción (no se usa).La acción penal prescribe cuando el tiempo
transcurrido sobrepase en una mitad al plazo ordinario de
prescripción, en este supuesto el tiempo transcurrido
se toma en cuenta, pero el plazo de prescripción se
incrementa en una mitad (se aplica este criterio).
Suspensión de la prescripción (art.
84).- el plazo de prescripción durante un determinado
tiempo queda detenido, pero una vez que cesa la
suspensión se reinicia, tomando en cuenta el plazo
anterior a la suspensión. Por ej. cuestión
prejudicial, que detenga el proceso ya que en otra vía
se debe discutir el carácter delictuoso del
hecho.Art. 80.- plazos de prescripción de la
acción penal.Art. 81.- reducción de los plazos de
prescripción en casos de imputabilidad restringida (a
la mitad).
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |