Art. 82.- inicio de la prescripción de la
acción penal (para ambos tipos de
prescripción).
Art. 91.- renuncia de la prescripción de la
acción penal.
Prescripción de la pena (art. 86 al
88).- opera cuando el Estado, a pesar de existir una
sentencia condenatoria firme, no ha ejecutado la pena. El
plazo se computa desde el día en que la sentencia
quedo firme; sin embargo, en los casos de revocación
de la condena condicional o reserva de fallo condenatoria, la
prescripción comienza a correr desde el día de
la revocación.
Al igual que la prescripción de la acción
penal, la prescripción de la pena puede ser ordinaria
(cuando no hay interrupción y transcurre el tiempo fijado
como pena) o puede ser extraordinaria cuando hay
interrupción (art. 87 del CP):
Cuando es capturado y comienza a ejecutar la
pena.Por ser aprehendido a causa de un delito
doloso.
3. AMNISTÍA (art. 89).- Es el
desconocimiento legal de la comisión de un hecho
punible, consiste en olvidar la comisión de una
determinada clase de delito; por tanto sus efectos son
generales e impersonales porque va dirigido a todos los
sujetos que cometieron esa clase de delito, puede aplicarse
tanto a los condenados (extinción de la pena) o a los
que son procesados (extinción de acción). Se
aplica mayormente en los delitos políticos. Es
otorgada por el Congreso de la República (art. 102
numeral 6 de la Constitución), por motivos de
pacificación, conciliación pública,
reivindicación política o simplemente por
algún acontecimiento conmemorativo, etc.4. INDULTO (art. 89).- es una de las
facultades del Presidente de la República, tiene un
carácter personal y consiste en perdonarle la pena a
un sujeto que ha sido sentenciado. Se pretende encontrar una
solución a la falta de sentido de la pena frente a un
caso concreto, de ahí que la pena aparezca
innecesaria.
Amnistía | Indulto |
Es otorgada por el Congreso Olvida el delito Puede ser otorgada antes o después de la Tiene carácter general | Es otorgada por el Presidente de la Olvida la pena Solo pude ser otorgada después que se dicte Tiene carácter personal |
5. DERECHO DE GRACIA.- art. 118 de la
Constitución. Es una facultad del presidente de la
república, que puede ser aplicada únicamente en
beneficio de los procesados cuando la etapa de la
instrucción haya excedido el doble del plazo
más su ampliatoria. Este derecho puede alcanzar a
cualquier procesado que se encuentre en la fase de
instrucción, tanto si es autor o partícipe,
siendo indiferente el tipo de delito cometido (algunos
consideran que sólo debería considerarse como
un beneficio procesal por el excesivo tiempo que la persona
está siendo detenida, pero el proceso penal
debería seguir adelante, ya que el Estado a
través de esta prerrogativa estaría
contribuyendo a la impunidad de algunos ilícitos, por
lo que la demora de la administración de justicia no
debe ser considerada como un beneficio hasta el extremo de
considerar impune la conducta del procesado). Busca funcionar
como correctivo dentro de una inadecuada
administración de justicia.6. COSA JUZGADA (art. 90).- es una
institución jurídica por el cual no se puede
volver a examinar una cuestión ya resuelta (aunque la
decisión sea errónea o justa). Se fundamenta en
una exigencia social de que los pleitos no sean perpetuos, y
que los derechos que fueron tutelados en el proceso por parte
del Estado, sean ciertos y estables. El mecanismo para ser
efectivo este derecho es la excepción de cosa juzgada,
que se invoca cuando a pesar de haberse expedido una
sentencia firme por el órgano competente (consentida o
ejecutoriada) en un proceso anterior, que versaba sobre los
mismos hechos (identidad de objeto), con los mismos sujetos
(identidad de sujeto) y con el mismo fundamento (identidad de
causa), se pretende iniciar un nuevo proceso, a fin de que se
impida se expida otro pronunciamiento.
a. Identidad de objeto.- los hechos materia de
discusiónb. Identidad de causa.- el fundamento debe ser
el mismo (la causa a pedir debe ser la misma, los hechos que
sirven de fundamento a la pretensión).
7. CUMPLIMIENTO DE LA PENA.- cuando el
agente cumple la pena impuesta (es una calificación
errónea porque no se puede extinguir lo
cumplido).8. EXENCIÓN DE PENA.-
Causas de extinción en los delitos de
acción privada: los delitos de acción privada se
justifican por tener un carácter meramente personal,
referido a un interés preferente de parte de la
víctima, de modo que es ella quien debe tomar la
decisión de seguir con el proceso o no, de acuerdo a sus
intereses. La característica más importante de
estos delitos es que la persecución está reservada
a la víctima, es la única que tiene legitimidad
para incoar un proceso.
1. DESISTIMIENTO.- es la facultad que
tiene el agraviado de renunciar a continuar con la
sustanciación del proceso, ya sea de forma expresa o
tácita, en el supuesto que omita concurrir a la
autoridad judicial bajo apercibimiento de darse por culminado
el proceso, o por falta de impulso del proceso.2. TRANSACCIÓN.- en este caso
tanto el querellante como el querellado se ponen de acuerdo
para dar por concluido el proceso, dándose una
composición entre los sujetos haciéndose mutuas
concesiones que pueden ser de naturaleza patrimonial o de
índole moral como la retractación
pública respecto a ciertas expresiones consideradas
como agraviantes.3. PERDÓN DEL OFENDIDO.- debe ser
prestado de modo expreso, el ofendido debe formular el
perdón ante el juez de la ejecución y opera
automáticamente, por lo que el juez declara sin efecto
la sanción y ordena la cancelación de los
antecedentes penales por ese delito.
Responsabilidad
civil derivada del delito
DEFINICIÓN DE RESPONSABILIDAD
CIVIL.-
Ante la comisión de un hecho considerado como
delito, es bien sabido que se lesionan dos tipos de intereses: un
interés público cuyo titular es la sociedad en su
conjunto y, de otro lado, un interés particular cuyo
titular es la víctima o agraviado por el delito. La
lesión del interés público se ventila en el
proceso a través del ejercicio de la acción penal
por parte del Estado contra el infractor. Por su parte, la
lesión del interés particular de la víctima
se ventila mediante el ejercicio de la acción
resarcitoria, ya sea en sede penal o en sede civil.
La responsabilidad penal persigue, la imposición
de la pena o sanción penal, mientras que la
responsabilidad civil persigue únicamente la
reparación del daño ocasionado por la conducta
infractora, es decir busca volver las cosas al estado en que se
encontraban antes de que se perpetrara el hecho dañoso, o
en el que se encontrarían si es que no se hubiese causado
el hecho.
En este orden de ideas, entendemos por reparación
civil aquella consecuencia de naturaleza civil que, al margen de
la pena, se origina en la comisión del hecho punible o
delito, permitiendo que la víctima o agraviado logre la
restitución del bien afectado o el pago de su valor,
así como la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados.
La indemnización de los daños y
perjuicios, abarca tanto los daños patrimoniales
(daño emergente y lucro cesante) y daños
extrapatrimoniales (daño moral y daño a la
persona).
Los daños patrimoniales son aquellos que
inciden en los bienes o intereses de la víctima que
son cuantificables en dinero; es decir, que pueden ser
perfectamente valorizados en términos
económicos. Este tipo de daños ha sido, a su
vez, subdividido en daño emergente y lucro cesante; el
primero se produce cuando la lesión conlleva un
empobrecimiento patrimonial efectivo a quien la sufre,
mientras que el segundo implica dejar de percibir un
beneficio patrimonial que con seguridad ingresaría a
la esfera patrimonial de la víctima.Los daños extrapatrimoniales son aquellos que
inciden en el ámbito interior del ser humano y que no
pueden ser valorizados económicamente, tenemos
daño moral y daño a la persona. El primero es
aquel causado a un individuo que tiene como consecuencia la
vulneración de su dimensión afectiva; vale
decir, la pena, el dolor, el sufrimiento o la
aflicción que le produce determinado acontecimiento.
Mientras tanto, el daño a la persona o
daño subjetivo, es el que se produce como consecuencia
de la lesión a la persona en sí misma,
entendida en su aspecto ontológico, como un valor
psicológico y espiritual. El daño a la persona
comprende diversas modalidades, como pueden ser el
daño al proyecto de vida, daño a la identidad,
daño a la salud, daño a la intimidad,
daño a la integridad física, daño al
honor, etcétera.Pueden tomarse además otros criterios, como
la magnitud del daño ocasionado, la naturaleza y forma
como se llevo a cabo el delito (si fue doloso o culposo),
situación económica del agente.
El Código civil en el artículo 1985,
establece que: "La indemnización comprende las
consecuencias que deriven de la acción u omisión
generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el
daño a la persona y el daño moral, debiendo existir
una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el
daño producido. El monto de la indemnización
devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el
daño".
La regulación de la reparación civil
dentro de un proceso penal obedece principalmente al principio de
economía procesal, ya que en un mismo proceso se pueden
ejercitar tanto las acciones penales como civiles
(constitución en parte civil), pues de lo contrario el
perjudicado, luego del proceso penal, tendría que incoar
un nuevo proceso para conseguir el resarcimiento
CONTENIDO.- de acuerdo al art. 93 del
CP:
La restitución del bien o su
valor.La indemnización de los daños y
perjuicios.
SUJETOS OBLIGADOS A LA REPARACIÓN.- (art.
96) además del responsable por la comisión del
delito, también están obligados a pagar la
reparación civil sus herederos (La reparación civil
no se extingue con la muerte del autor, sino que es trasmisible a
sus herederos. El principio que rige al DP, cual es el
carácter personalísimo, es contradicho con la
reparación civil, pues esta deuda puede ser pagada por
personas que no cometieron el delito). Por otra parte, no
sólo el agraviado tiene derecho a la reparación
sino sus herederos. De lo que se advierte que la
reparación civil es de índole privada por ello es
un derecho renunciable y transmisible.
El art. 95 del CP, establece que la obligación de
pagar la reparación civil es solidaria de modo que los
autores, partícipes, los terceros civilmente responsables,
están obligados al pago, por lo que se debe fijar que
cuota corresponde pagar a cada uno de ellos.
MECANISMOS DE DEFENSA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE
PAGO:
Los actos practicados o las obligaciones adquiridas
con posterioridad al hecho punible son nulos, en cuanto
disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan
insuficiente para la reparación (art. 97).Si el condenado no tiene bienes se puede retener
hasta un tercio de su remuneración por concepto de
reparación civil (art. 97).Procede la acción civil contra los terceros
cuando la sentencia dictada en la jurisdicción penal
no alcanza a estos (art. 99).
NOTA.- hay casos en los que no hay pena, pero si
reparación civil, por ej. Causas exculpantes,
exención de pena, reserva de fallo condenatorio, estados
de justificación (se debe tener en cuenta lo dispuesto por
el CC – responsabilidad extracontractual – no hay
indemnización por legítima defensa, estado de
necesidad justificante, miedo insuperable, ejercicio regular de
un derecho, etc.).
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.- El
art. 100 del CP., establece: "la acción civil derivada de
un hecho punible no se extingue mientras subsista la
acción penal". Esto quiere decir que la acción
civil estará vigente hasta que se extinga la acción
penal (muerte, amnistía, cosa juzgada, etc); luego del
cual recién operará el plazo de prescripción
de la acción civil que es dos años (art. 2001 inc.
4 del CC).
CONSECUENCIAS ACCESORIAS.- el art. 102 del
CP.:"El Juez resolverá el decomiso o pérdida de
los objetos de la infracción penal o los instrumentos con
que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean
éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto
proveniente de dicha infracción, salvo que exista un
proceso autónomo para ello. El Juez podrá disponer
en todos los casos, con carácter previo, la medida de
incautación, debiendo además proceder conforme a lo
previsto en otras normas especiales."
El decomiso es una consecuencia accesoria de la
infracción penal dirigida a la prevención de
delitos, pero privándole al delincuente de las cosas
relacionadas al delito cometido, las cuales son en sí
mismas peligrosas.
Los efectos son los objetos materiales sobre los cuales
ha recaído el delito (ej. dinero) o que sean producto de
ella.
Los instrumentos son los medios de los que se vale el
sujeto para cometer el delito. Ej. Armas, etc.
El art. 104 del CP, regula la privación de
beneficios de personas jurídicas, hasta el monto necesario
para cubrir la reparación civil, todo ello con el fin de
evitar el enriquecimiento ilícito de las personas
jurídicas, a costa de la comisión de un
delito.
Ael art. 105 del CP., trata de las medidas que se pueden
adoptar contra las personas jurídicas, siempre y cuando en
el hecho punible fuera cometido en ejercicio de su actividad o
utilizando una persona jurídica para favorecerlo o
encubrirlo, estas son:
Clausura definitiva o temporal (5
años).Disolución y liquidación.
Suspensión de las actividades de la
empresa.Prohibición de realizar actividades de
aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, definitiva o
temporal (5 años).
Autor:
Analy Vargas Enriquez
[1] Art. 43 Const. “Estado
Democrático de Derecho – Forma de Gobierno.- La
República del Perú es democrática, social,
independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su
gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se
organiza según el principio de separación de
poderes. ”
[2] Ley: Es la norma del derecho dictada,
promulgada y sancionada por la autoridad pública, y
tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social
hacia el bien común. Desde un punto de vista Material es
toda norma general y obligatoria, emanada de autoridad
competente; Formal es todo norma emanada desde el congreso
conforme al mecanismo constitucionalmente determinado. Tiene
por características: General: que sea para todas las
personas que reúnan las condiciones previstas por ella.
Abstracta: la ley está hecha para aplicarse en un
número indeterminado de casos, para todos aquellos que
cumplen los supuestos establecidos por las normas. Impersonal:
La ley esta creada para aplicarse a un número
indeterminado de personas y no a alguna en especifico.
Obligatoria: La ley debe cumplirse aún en contra de la
voluntad de las personas.
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