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Calificación de la demanda



Partes: 1, 2

  1. Presentación
    de la Demanda por mesa de partes
  2. La
    calificación de la demanda
  3. Las resoluciones
    judiciales
  4. La
    notificación

Presentación de la Demanda por mesa de
partes

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8.1. NOCIONES PREVIAS

El escrito en que consta la demanda debidamente
terminada, acompañada de sus medios probatorios y anexos,
se presenta o se ingresa por mesa de partes del Poder
Judicial
[1]el encargado de dicha oficina la
recepciona y realiza el conteo de los folios y en especial debe
detallar la presentación de la tasa judicial,
cédulas de notificación o si es un proceso
ejecutivo el título valor, luego la firmará en el
sello de recepción, detallando el día y la hora de
presentación; y a su vez es anotada en el Libro de
Ingresos de demandas nuevas
, ésta es derivada al
Juzgado de turno para ser calificado por el Juez.

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En la práctica judicial real, el personal de mesa
de partes pareciera que fuese la persona que "califica"
visualmente los escritos, pues se dan la potestad de calificar
positiva o negativamente los escritos, aduciendo que la cantidad
de los folios no coinciden con lo que dice en la demanda, que
faltan las tasas judiciales, etc; hay casos en que se exageran
cuando manifiestan que la demanda debe presentarse en un
fólder con el fastener respectivo, lo cual es incorrecto,
pues creemos que ésta tarea corresponde al juez o
Secretario judicial. Es pertinente mencionar que el Poder
Judicial a través de Resoluciones Administrativas internas
dispone ciertas formalidades en la presentación de la
demanda.

Importante:

Toda demanda debe tener una copia simple para su
recepción, llamado también CARGO DE
RECEPCIÓN, esto es importante para observar los plazos de
calificación y demás actos procesales. Los abogados
forman el denominado "Expediente de Seguimiento" o "Expediente
Falso" en donde se agregaran en forma ordenada todas las copias
de los escritos y las notificaciones realizadas por el
Juzgado.

¿El escrito de la demanda debe tener una
constancia de recepción?

Si bien el artículo 135 del CPC dice que "La
parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de
justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos,
con indicación del día y la hora de su
presentación"; no se esta refiriendo al secretario
judicial, sino al personal judicial que cumple la función
de Mesa de Partes.

Existen Juzgados Provinciales en el Distrito Judicial de
Puno, como p.e. Moho, Tilali, Carabaya, Sandia, etc. Lugares en
los que no existe Mesa de Partes, sino, es el propio secretario o
Técnico judicial quien recepciona los escritos que
presentan los litigantes o abogados; esto se corrobora con los
dispuesto en el inciso 4º del artículo 266 de la LOPJ
que dice: Son obligaciones y atribuciones genéricas de los
Secretarios de Juzgado: Vigilar se coloque al margen de los
escritos y recursos el día y la hora en que se reciben,
firmando la constancia respectiva cuando no existe control
automático de recepción. Enseguida, dar cuenta al
Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del
día siguiente de su recepción, bajo
responsabilidad.

¿Qué sucede si se pierde o
extravía un escrito en sede judicial?

Se realizará una investigación
sumarísima para su búsqueda, pues posiblemente se
pueda haber traspapelado, en el caso de que no se hallare se
podrá recomponer el escrito, mediante resolución
motivada y con las sanciones respectivas al personal responsable
por parte del superior en grado y la ODICMA.

¿Cuáles son los casos de
exoneración de pago de tasas judiciales?

El art. 24 de la LOPJ regula la gratuidad de la
administración de justicia, e indica que ella es gratuita
para las personas de escasos recursos económicos, y para
todos los casos previstos expresamente por la ley. Por lo que se
encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

  • 1. Los litigantes a los que se concede el
    beneficio de Auxilio Judicial; mediante resolución
    judicial[2]

  • 2. Los demandantes en los procesos sumarios por
    alimentos, cuando el monto de la pretensión no supera
    las 20 URP.

  • 3. Los demandantes de los Procesos
    constitucionales: Habeas Corpus, Amparo, Hábeas Data,
    Demanda de Cumplimiento, Demanda de Acción
    Popular.

  • 4. Los procesos penales, salvo las querellas
    (denuncias por difamación, calumnia o injuria) en que
    se paga la tasa judicial por ofrecimiento de
    pruebas.

  • 5. Los litigantes en las zonas
    geográficas de la República, en las que por
    efectos de las dificultades administrativas se justifique una
    exoneración generalizada, p.e. en la Provincia de
    Azángaro los Distritos de San José, San Juan de
    Salinas, etc.

  • 6. El Ministerio Público en el ejercicio
    de sus funciones.

  • 7. Las diversas entidades que conforman los
    Poderes Legislativo, ejecutivo y Judicial, los Órganos
    constitucionales autónomos, las instituciones
    públicas descentralizadas y Gobiernos Regionales y
    Locales.

  • 8. Los que gocen de inafectación por
    mandato expreso de la ley.

  • 9. Trabajadores, extrabajadores y sus herederos
    en los procesos laborales y previsionales, siempre cuyo
    petitorio no exceda de 70 URP, de amparo en materia laboral o
    aquellos procesos inapreciables en dinero por la naturaleza
    de la pretensión.

Importante: Las Tasas Judiciales se regulan por
Decreto Supremo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ)
establece las tasas judiciales en función a Unidad de
Referencia Procesal (URP), la LOPJ dice que 1URP es equivalente
al 10% de la UIT y cada año se incrementan el pago de
aranceles judiciales por las diferentes actuaciones judiciales y
administrativas, p.e. para el año 2009 por ofrecimiento de
pruebas es S/. 35.50 Nuevos Soles. Anteriormente se tenía
como referencia a la Remuneración Mínima Vital
(RMV) la misma que ya ha sido derogada para los fines
procesales.

¿El pago por derechos de NOTIFICACIONES es
tasa judicial?

En la práctica suele confundirse que los pagos
por derechos de notificaciones son aranceles judiciales, lo cual
falso, es un conocimiento errado, pues en realidad los pagos por
derechos de notificaciones no son tasas judiciales, simplemente
derechos por notificaciones.

¿Cuáles son los criterios de
fijación de tasas?

  • a) Equidad (exoneración para personas de
    escasos recursos, y gravamen para personas
    solventes).

  • b) Promoción correcta de la conducta
    procesal que desaliente al litigio.

  • c) Simplificación
    administrativa.

¿El Estado provee gratuitamente de defensa a
las personas de escasos recursos
económicos?

Si.

¿Dónde funcionan los servicios de
Defensa gratuita?

En los lugares donde funcionen servicios de defensa
gratuita para personas de escasos recursos económicos,
sostenidos por los Colegios de Abogados, Universidades,
Municipalidades o Parroquias, los Magistrados solicitan
directamente al respectivo Colegio de Abogados que designe al
abogado que debe de encargarse de una defensa, cada vez que se
presente la necesidad de hacerlo. Los Colegios de Abogados,
remiten anualmente a la Corte Superior, la nómina de
abogados hábiles.

¿Cómo funciona el beneficio de
gratuidad?

Las personas que sean patrocinadas por los Consultorios
Jurídicos del Ministerio de Justicia, como del Ministerio
de Trabajo y Promoción Social, por el Consultorio
Jurídico de un Colegio de Abogados, de alguna Universidad.
Municipalidad o Parroquia gozan de la gratuidad del proceso, sin
más requisito que la petición que hagan dichas
entidades, indicando haber comprobado el estado de necesidad de
la persona patrocinada.

¿Qué sucede si los Defensores gratuitos
no cumplen con sus obligaciones?

Si no lo cumplen por negligencia o ignorancia
inexcusables, los Magistrados comunican el derecho a los
respectivos Colegios de Abogados, para la aplicación e las
sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

La
calificación de la demanda

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9.1. NOCIÓN PREVIA

¿Quién realiza la primera
calificación de la demanda: El Juez o el Secretario
judicial?

La calificación de la demanda por regla general
debe ser realizada por el Juez, pero sin variar ésta
disposición se puede presentar una posibilidad, la misma
que está contemplada en el segundo párrafo del
artículo 133 del C.P.C. que manifiesta: "El auxiliar
jurisdiccional, verificará la conformidad y legibilidad de
las copias. Si no las encuentra conformes, ordenará
su sustitución dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento
de tenerse por no presentado el escrito".
En tal caso, el
Secretario emite una resolución: DECRETO en la que ordena
a la parte demandante para que la subsane la omisión
incurrida o reemplace por anexos ilegibles por documentos
originales o legibles; por lo que a nuestro entender el primero
en calificar la demanda en cuanto al especto formal puede ser el
secretario judicial[3]

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Importante:

– El Secretario Judicial, al recepcionar una demanda,
realiza una calificación de las formalidades
adicionales.

– El Juez, al recepcionar realiza una
calificación de la forma y el fondo del
proceso.

9.2. CONCEPTO DE CALIFICACIÓN DE LA
DEMANDA

La calificación de la demanda, viene a constituir
en el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual
éste hace una primera calificación,
evaluación de los presupuestos procesales y de las
condiciones de la acción de la demanda.

El Juez como director del proceso, mas que un derecho,
tiene el deber de calificar o realizar el primer filtro
del proceso, declaración que se realiza mediante una
resolución denominada AUTO la misma que debe estar
debidamente fundamentada, motivada en los hechos y el derecho que
se aplica.

9.3. CLASES DE CALIFICACIÓN DE LA
DEMANDA

¿De que maneras o FORMAS puede calificar el
Juez la demanda?
Al respecto hay tres (3) formas:

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Otros autores califican como:

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9.4. CALIFICACIONES NEGATIVAS

9.4.1. LA INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA

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Concepto.- Acto jurídico procesal del
Juez, mediante el cual después de la calificación
de los presupuestos procesales de la demanda, decide no admitir
la demanda, por haberse omitido o haberse realizado
defectuosamente algún requisito, por lo que concede un
determinado plazo para que el demandante pueda subsanar las
omisiones, defectos o errores incurridos. El acto jurídico
procesal que emite es una resolución llamada AUTO DE
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

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¿Cuál es el plazo para subsanar una
demanda?
Varía de acuerdo a cada vía
procedimental:

  • Conocimiento : 10 días como
    máximo.

  • Abreviado : 5 días como
    máximo

  • Sumarísimo : 3 días como
    máximo.

  • Ejecutivo : 3 días como
    máximo,

  • No Contencioso : 3 días como
    máximo.

Si el demandante no cumpliera con lo ordenado o lo
cumpliera en forma parcial, el juez RECHAZARÁ la demanda y
ordenará el archivo del expediente.

Importante:

Los plazos que señala el Código son los
máximos, es en base a ello, que el Juez puede disponer en
conceder un plazo por debajo del máximo, p.e. una demanda
que se tramita por la vía de conocimiento, se
presentó sin anexar el pago por los derechos de las
Cédulas de Notificación, en éste caso el
Juez puede conceder NO EL PLAZO MÁXIMO DE 10 DÍAS,
sino un simple plazo prudencial de 1 o 2 días para
subsanar la omisión.

En materia laboral, según la ley Procesal de
trabajo se permite que pese a que la demanda contenga omisiones o
defectos de forma esta sea admitida provisionalmente.

¿Cuáles son las causales por las que se
puede declarar Inadmisible una demanda o
contestación?

El artículo 426 del CPC señala que el Juez
declarará inadmisible la demanda cuando:

  • a) No contenga los requisitos
    legales,

  • b) No se acompañen los anexos exigidos
    por ley,

  • c) El petitorio sea incompleto o impreciso;
    o

  • d) La vía procedimental propuesta no
    corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de
    éste, salvo que la ley permita su
    adaptación

Analizando cada uno de ellos:

  • LA DEMANDA NO CONTENGA LOS REQUISITOS
    LEGALES

La demanda como acto procesal de parte, se hace valer
mediante escrito y por consiguiente debe observarse las
formalidades establecidas en los artículos 130 al 133
(forma de redacción y presentaciones del escrito) y el
art. 424 (requisitos de forma de la demanda) del C.P.C. Y los
consignados en la Resolución Administrativa N° 014-93
de la CEPJ. En consecuencia si el demandante no cumpliera con los
requisitos establecidos en éstas normas el Juez las
declarará inadmisibles.

  • NO SE ACOMPAÑEN A LA DEMANDA LOS ANEXOS
    EXIGIDOS POR LEY

Son anexos exigidos por ley, los que se establecen en el
artículo 425 del C.P.C (anexos de la demanda). Es
importante por cuanto con la presentación de dichos
documentos se acreditan el interés y la legitimidad para
obrar del demandante o su representante, si no existieran ellos
no se perfecciona la relación jurídica procesal
válida o se acreditan los hechos que sustentan el
petitorio; es por ello que si en una demanda faltaren anexos la
demanda será declarada inadmisible. Es de precisar que los
anexos de la demanda, no se encuentran en forma exclusiva en los
que se señala en el art. 425 del CPC, sino que
están especificados en diversos artículos del CPC,
p.e. en el proceso de Retracto se debe adjuntar el certificado de
depósito en dinero del equivalente de la prestación
recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por
el adquiriente y, en su caso, los intereses debidos por
éste y que se hubieran devengado asi lo establece el art.
495 del CPC, etc.

Según el artículo 425 del C.P.C. los
anexos que deben acompañarse a la demanda son los
siguientes:

  • Copia legible del documento de identidad del
    demandante y, en su caso, del representante,

  • El documento que contiene el poder para iniciar el
    proceso, cuando se actúe por apoderado,

  • La prueba que acredite la representación
    legal del demandante, si se trata de personas
    jurídicas o naturales que no pueden comparecer por
    sí mismas,

  • La prueba de la calidad de heredero, cónyuge,
    curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o
    del título con que actúe el demandante, salvo
    que tal calidad sea materia de conflicto de intereses y en el
    caso del procurador oficioso,

  • Todos los medios probatorios destinados a sustentar
    su petitorio, indicando con precisión los datos y lo
    demás que sea necesario para su actuación. A
    éste efecto se acompañará por separado
    pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada
    uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos
    sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el
    caso; y,

  • Los documentos probatorios que tuviese en su poder
    el demandante. Si no se dispusiera de alguno de éstos,
    se describirá su contenido, indicándose con
    precisión el lugar en que se encuentran y
    solicitándose las medidas pertinentes para su
    incorporación al proceso.

  • Copia certificada del acta de conciliación
    extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se
    encuentre sujeta a dicho procedimiento previo. Éste
    extremo a la fecha recientemente ha entrado en vigencia, por
    lo que se requiere que todo proceso antes de ser ventilado en
    el Poder Judicial tiene que pasar por un Centro de
    Conciliación Extrajudicial y si no concilian en
    ésta institución se les expide la copia
    certificada de la conciliación fracasada.

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  • EL PETITORIO DE LA DEMANDA SEA INCOMPLETO O
    IMPRECISO

El petitorio de la demanda sirve de base para determinar
los extremos de la sentencia en el proceso y por consiguiente
dicha petición debe ser clara y concreta.

Una petición incompleta o imprecisa,
daría lugar a una serie de consecuencias jurídicas
que perjudiquen al proceso mismo. P.e. en el proceso de divorcio
que solo se peticiona el divorcio, sino además, la
separación de sociedad gananciales, la patria potestad,
régimen de visitas, alimentos, etc., éste ejemplo
se podría considerar como un Petitorio Incompleto, otro
ejemplo es que, se demanda la nulidad de un matrimonio, pero no
se especifica el nombre, ni el lugar de la Municipalidad donde se
contrajo el matrimonio ni quienes fueron los testigos, a esto
consideramos un petitorio incompleto.

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  • LA VÍA PROCEDIMENTAL PROPUESTA EN LA NO
    CORRESPONDA A LA DEMANDA
    Dentro del contenido de la
    demanda debe de haber necesariamente la vía
    procedimental, por la cual el demandante indica como se ha
    tramitar su demanda. Recordemos que hay pretensiones
    establecidas por ley que determinan la vía
    procedimental que le corresponde, así como
    también hay otros de quienes no se les indica su
    vía de trámite.

Si por diversos motivos el abogado se equivoca en
determinar legalmente la vía procedimental, ésta
constituirá una causal de inadmisibilidad, porque se ha
efectuado un defecto por parte del demandante. Pero, al margen de
ello, la norma adjetiva permite al Juez para que pueda realizar
la adaptación correspondiente a la vía correcta
ello se observa en los artículos 477, 487, inciso 6º
del artículo 546 y art. 549 del C.P.C.

El Juez esta facultado para adaptar la demanda a la
vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea
factible su adaptación.

En conclusión:

Si el Juez advirtiera en incumplimiento del
artículo 425 de la norma adjetiva civil, expedirá
una resolución motivada señalando los defectos,
omisiones o errores incurridos declarando INADMISIBLE la demanda
y ordenando subsanarlos en el plazo máximo de acuerdo a
cada vía procedimental:

– Conocimiento : 10 días

– Abreviado : 5 días

– Sumarísimo : 3 días

Todo esto bajo apercibimiento en caso de incumplimiento
de RECHAZARSE LA DEMANDA mediante resolución, el mismo que
equivale a declarar improcedente la demanda, ordenando asimismo
la devolución de los anexos y el archivo del expediente,
es decir, se da por concluido el proceso.

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¿Puede apelarse un auto de
inadmisibilidad?

Si, previo cumplimiento de los requisitos de forma y
fondo, pago de tasa judicial y otros y al concederla el juez la
otorga "sin efecto suspensivo" (porque la resolución no
pone fin al proceso), es decir que se forma un cuaderno aparte
con copias certificadas y se eleva con oficio ante el
Órgano Jurisdiccional superior en grado para que lo
resuelva, el mismo que puede CONFIRMAR o REVOCAR o DECLARAR LA
NULIDAD.

9.4.2. LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Concepto.- Es el acto jurídico procesal
del Juez mediante el cual declara improcedente el acto procesal
de la demanda, si revisados la demanda adolece de defectos u
omisiones de los requisitos de fondo.

La improcedencia de la demanda, debe ser declarada de
plano y mediante resolución debidamente motivada y en la
parte dispositiva ordena la devolución de los medios
probatorios y los anexos de la demanda. Las causales están
contempladas en el artículo 427 del C.P.C.

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¿Cuáles son las causales de
improcedencia de la demanda?

Las siete (7) causales están establecidas en el
art. 427 del C.P.C.

  • El demandante carezca de legitimidad para
    obrar
    , significa que el demandante no es titular del
    derecho que se discute o litiga, es decir no tiene la calidad
    de propietario o poseedor del bien que es materia de
    litigio.

La legitimación sustancial, implica la
titularidad del derecho sustancial antes del inicio de un
proceso, es mas aun cuando no existe el proceso judicial, el
mismo que se discute entre el titular activo y pasivo lo que da
origen a una pretensión material, y,

La legitimación procesal implica la
titularidad del derecho que se discute, por lo que se tramita
dentro de un proceso entre el demandante y demandado dando origen
a la pretensión procesal; incumbe también al
representante legal o procesal, al que presta asistencia o al que
autoridad. Esta legitimación para obrar debe de
analizarse respecto de los sujetos de la relación
sustancial, haciendo extensiva a la relación de los
causahabientes o sucesores y los terceros que tengan
interés en intervenir en el proceso.

IMPORTANTE: La legitimidad para obrar ordinaria o
legitimatio ad causam es la afirmación que hace
el accionante de ser titular de un derecho sustantivo. Ejemplo:
El actor sostiene ser propietario no poseedor, y por ello demanda
la reivindicación del inmueble subjudice. En caso de duda,
el juez debe dar trámite a la demanda.

– El demandante carezca de interés para
obrar,
cualquiera que sea el sujeto de derecho, tienen
interés en la intervención del Estado para la
declaración de certeza y resolver el conflicto de
intereses, tutelado en abstracto por el derecho sustancial y
excepcionalmente procesales. El interés para obrar esta
referido al motivo jurídico particular que indica o induce
al demandante la intervención del Órgano
jurisdiccional que representa al Estado, a fin de que mediante
una sentencia se pronuncie sobre sus intereses; decir que, el
demandante NO ha agotado todas las vías administrativas
antes de acudir ante el Poder Judicial, p.e. En un contrato de
alquiler con fecha de vencimiento 31 de Diciembre del 2008 el
propietario interpone la demanda de desalojo antes de que se
venza el contrato, en ésta se observa la falta de
interés para obrar. Que, el demandante NO tenga
manifiestamente de interés para obrar, es
básicamente, la ausencia de un estado de necesidad. Se
dice que NO hay interés para obrar cuando la persona NO ha
agotado todos los medios administrativos (requerimientos a
través de avisos, carta notarial, carta, solicitud, etc.)
para tratar de satisfacer sus pretensiones materiales antes de
iniciarse un proceso, y que tiene otra alternativa antes que
recurrir al órgano jurisdiccional para recuperar o buscar
solución al conflicto o incertidumbre
jurídica.

Importante: El interés para obrar es la
situación de necesidad que tiene el accionante de acudir
al órgano jurisdiccional. P.e., antes de iniciar un
proceso contencioso administrativo, es necesario agotar la
vía administrativa (vía previa); otro caso es
aquella deuda que todavía no es exigible.

  • El Juez advierta la caducidad del derecho, la
    caducidad es la extinción, acatamiento, pérdida
    de efecto o vigor, por falta de uso, por vencimiento del
    plazo y generalmente la expresión se aplica a las
    leyes, costumbres, instituciones o instrumentos, etc. El Juez
    tiene el deber de conocer el derecho y en este caso los
    plazos de caducidad en cada caso concreto y si la
    pretensión que se pretende hacer valer ha caído
    en caducidad, el Juez declara improcedente de plano la
    demanda. Según el artículo 2001 del
    Código Civil hay derechos personales y patrimoniales
    que caducan a los 10 años, así, si una demanda
    es interpuesta fuera de ese plazo será de declarada
    improcedente.

IMPORTANTE: En el rechazo in limine de
la demanda, la caducidad puede ser declarada de oficio.
Concordancia: Artículo 2006 del Código Civil.

  • Que, el Juez carezca de competencia,
    significa que el Juez al calificar la demanda establezca que
    si tiene o no competencia para conocer del presente proceso.
    Presentada la demanda, analiza los presupuestos procesales
    (competencia, capacidad procesal de las partes y requisitos
    de la demanda) y si llega a la convicción de que
    carece de competencia, declara la improcedencia de plano
    mediante resolución motivada, p.e. un Juez
    Especializado en lo Civil no puede conocer un proceso de
    divorcio por causal, pues éste le compete al Juez de
    Familia, etc.

IMPORTANTE: Se refiere realmente a la competencia
absoluta (materia, cuantía, grado o función y
turno), pero no a la relativa (que fundamentalmente es la
territorial), la misma que sólo puede ser cuestionada por
el demandado.

  • No exista conexión lógica entre los
    hechos y el petitorio
    , es decir los hechos narrados deben
    coincidir con lo que se pide. Cuando en la ley se obliga a
    que los hechos sean expuestos enumeradamente se refiere a un
    recuento ordenado y con una redacción lógica,
    simplemente coherente con el petitorio que contienen la
    demanda.

IMPORTANTE: La demanda debe ser congruente. P.e.,
que en el petitorio de la demanda se afirme que el emplazado le
adeuda S/. 100,000, pero en los fundamentos de hecho
señale que realmente le debe S/. 30,000. o que en un
proceso el heredero peticiona reivindicación de herencia,
pero de los hechos solicita realmente que se le declare
heredero.

  • El petitorio fuese física y
    jurídicamente imposible
    , es decir que el petitorio
    debe materialmente debe ser posible, p.e. la compraventa de
    un bien inmueble o mueble de personas particulares. El
    petitorio jurídicamente posible, significa que este
    encuentra dentro de lo que la ley permite o no lo
    prohíbe, p.e. sería un petitorio
    antijurídico que se solicite el cobro de soles por
    haber matado a una persona (sicario). El petitorio es
    jurídicamente imposible, cuando no puede ser objeto de
    tutela jurisdiccional ósea la petición
    constituye un absurdo jurídico. El petitorio es
    físicamente imposible, cuando no se puede realizar de
    una manera objetiva la compra venta del sol o la luna, las
    estrellas, etc.

  • La demanda contenga una indebida
    acumulación de pretensiones
    , es decir, se
    declarará improcedente la demanda cuando entre la
    pretensión principal y las pretensiones accesorias no
    haya o tengan conexidad, es decir, ambas pretensiones no sean
    tramitables en una misma vía procedimental, o entre
    las mismas partes; p.e. se peticiona en una demanda la
    nulidad de un acto jurídico, y con acumulación
    objetiva originaria de sucesión intestada; al respecto
    la nulidad de acto jurídico se tramita en la
    vía de conocimiento y la sucesión intestada es
    tramitable en la vía No contencioso, por lo que
    ésta demanda será declarada improcedente la
    demanda.

Importante: Las calificaciones se tienen que
realizar mediante una resolución motivada: Auto,
señalando los defectos y omisiones que configuran los
requisitos de fondo incumplido, en la misma resolución
ordena que se devuelvan al demandante los anexos de la demanda y
se archive el expediente en la repartición
correspondiente.

¿Puede apelarse el auto de improcedencia de la
demanda?

Si, con los requisitos legales, y el juez la concede
"con efecto suspensivo", porque es una resolución que pone
fin al proceso.

9.4.3. LA CALIFICACIÓN POSITIVA

La calificación positiva es mas conocida como el
auto admisorio de la demanda.

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Concepto.- Es el acto jurídico procesal
que lo emite el Juez cuando habiendo analizado el cumplimiento de
los presupuestos procesales y las condiciones de la
acción, éstas se cumplen satisfactoriamente, es
decir la demanda contiene los requisitos de fondo y forma que
establece la norma adjetiva civil.

9.4.4. EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

Concepto.- Es el acto jurídico procesal
del Juez mediante el cual habiendo calificado los presupuestos
procesales y las condiciones de la acción en forma
positiva decide admitir a trámite la demanda.

¿Qué otros actos procesales ordena el
Juez, además de admitir la demanda?

Además de admitir la demanda ordena:

  • Dispone que se emplace debidamente al demandado,
    para ello ordena correr traslado de la demanda al demandado o
    demandados o terceros,

  • Concede un plazo para que el demandado conteste la
    demanda,

  • Admite los medios probatorios ofrecidos por el
    demandante,

  • Ordena que se agreguen los anexos de la demanda al
    expediente.

  • Aplica el poder coercitivo de apercibir en caso de
    incumplimiento,

Dispone que la resolución se anote en el Libro de
"Toma Razón" para darle mayor
seguridad.

¿El auto admisorio es apelable?

Según la doctrina no es apelable, porque es una
resolución cabeza del proceso, que le da vida al proceso
judicial, sin ésta no existiría el
proceso.

Las resoluciones
judiciales

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10. 1. NOCIONES PREVIAS

Cuando hablamos de las resoluciones judiciales, nos
estamos refiriendo en específico al estudio de los actos
procesales del órgano jurisdiccional, pues es la forma
como se expresan dentro del proceso ante un pedido o
situación; lo genérico son los actos
jurídicos procesales dentro del proceso
judicial.

En general la resolución es una decisión
fundamentada sobre una expectativa, lo que en algunos casos se
produce, previo debate o deliberación. La
resolución no es privativa de los jueces, ya que todos los
órganos públicos se expresan mediante
resoluciones[4]Las resoluciones, cualquiera que
sea el órgano del que provengan deben tener legitimidad
interna y externa, es decir, deben ser conformes con el
ordenamiento jurídico positivo y con la justicia, de lo
contrario son el producto de la arbitrariedad del
emisor[5]

10.2. LOS ACTOS PROCESALES

Definición. Por acto procesal se entiende
el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes
de la jurisdicción
o aun de los terceros ligados al
proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos
procesales. EL ACTO PROCESAL es una especie dentro del
género del acto jurídico. Su elemento
característico es que el efecto que de él emana, se
refiere directa o indirectamente al
proceso.[6]

10.3. HECHOS Y ACTOS PROCESALES

Entendemos por hechos procesales, aquellos acaecimientos
de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Así
la perdida de la capacidad de una de las partes, la amnesia de un
testigo, la destrucción involuntaria de una o mas piezas
del proceso escrito, son hechos jurídicos procesales.
Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad
jurídica idónea para crear modificar, o extinguir
derechos procesales, se denominan actos procesales. Así la
presentación de la demanda, la notificación al
demandado, la declaración de un testigo, la
suscripción de la sentencia por el juez, son actos
jurídicos procesales.

DISTINTOS TIPOS DE ACTOS. Un primer criterio para
clasificar los actos procesales consiste en tomar como punto de
referencia a su autor. Cabe distinguir, colocándose en
este punto de vista:

  • a) acto del tribunal, Son los actos realizados
    por el juez dentro del proceso, se refieren a las
    resoluciones y actuaciones judiciales a su vez éste se
    subclasifica en:

  • b) actos de partes

  • c)  actos de
    terceros[7]

En ésta parte solo nos toca en explicar sobre los
actos del órgano jurisdiccional:

– Los actos de decisión o
resolución.-
Se ejecutan mediante la expedición
de las resoluciones judiciales con el objeto de dirigir el
proceso o fallarlo. La capacidad de decisión en el proceso
es una prerrogativa reconocida a la autoridad jurisdiccional;
salvo excepciones expresamente reconocidas a favor de las partes
mediante transacción o conciliación respecto a
derechos disponibles. Los actos de decisión del juez. Se
clasifican en:

  • Actos de dirección en la composición
    del proceso,

  • actos de control de la conducta procesal de los
    sujetos intervinientes, que se expresan mediante decretos y
    autos;

  • actos de resolución de cuestiones
    incidentales o de fondo, mediante la
    sentencia[8]

Los actos de gobierno procesal del juez son las ordenes,
y los de composición procesal, las
decisiones[9]

. Actos de Documentación.- Son los actos
que se representan mediante documentos o escritos de los actos
procesales de las partes, terceros y del mismo Juez, Estos se
plasman mediante las resoluciones: Decretos, autos, sentencias y
los Oficios, éstos son documentos o instrumentos
públicos mediante el cual, el Juez se dirigen a otros
funcionarios públicos o privados que no son parte del
proceso. La comunicación entre Magistrados también
se realiza mediante oficio, p.e. la elevación de un
expediente materia de apelación de sentencia por parte de
un Juez Especializado ante el Sala Superior.

  • Actos de comunicación.- El juez
    comunica sus decisiones a los sujetos procesales, a otros
    funcionarios o jueces para determinadas diligencias, lo hace
    a través de oficios y notificaciones
    (citaciones).

10.4. CONCEPTO DE RESOLUCIONES
JUDICIALES

Resolución Judicial, es un acto jurídico
procesal mediante el cual se impulsa, decide al interior del
proceso o pone al fin del proceso[10]

Por medio de este concepto se ha tratado de identificar
la exteriorización de los actos procesales de los jueces y
tribunales, mediante los cuales atienden a las necesidades de
desarrollo del proceso y a la decisión del litigio; es
decir, a la amplia gama de decisiones que puede emitir el
órgano jurisdiccional[11]

Resoluciones son actos jurídicos que resuelven
situaciones que se dan en el decurso del proceso, hasta su
conclusión, que tienen como contenido la decisión
del órgano jurisdiccional, encaminada a producir una
consecuencia jurídica[12]

Goldschmidt las define como Las declaraciones de la
voluntad emitidas por el juez con el fin de determinar lo que
estima como justo.[13]

Son las decisiones, determinaciones o disposiciones que
adoptan los jueces desde la interposición de la demanda
hasta poner fin al proceso, cautelando los distintos actos
procesales que realizan las partes y el órgano
jurisdiccional. En uso de la potestad que le confieren los
poderes de la jurisdicción, el juez declara la voluntad de
la ley resolviendo conflictos de intereses con fuerza
obligatoria; es decir por el imperium, judicium, executio, el
juez decide y ejecuta haciendo cumplir sus propias
resoluciones[14]

Podetti sostiene que las resoluciones judiciales son,
pues, actos procesales instructorios resolutivos y ejecutorios
del órganos jurisdiccional.[15]

10.5. DENOMINACIONES DE LA
RESOLUCIÓN

La palabra RESOLUCIÓN según Demetrio
Masías[16]suele referirse a:

  • "Solución de problema, conflicto o
    litigio.

  • Decisión, actitud.

  • Firmeza, energía.

  • Valor, arrojo, arrestos.

  • Expedición, prontitud, diligencia
    celosa.

  • Medida para un caso.

  • Fallo, auto, providencia de una autoridad
    gubernativa o judicial,.

  • acto, hecho declaración de voluntad que deja
    sin efecto una relación jurídica.

  • Término, extinción de un
    plazo,

  • Destrucción,

  • Análisis de un compuesto, para su examen
    material o reflexivo.

  • RESOLUTORIO.- Lo que tiene fuerza para
    resolver.

  • RESOLVERSE.- Conocer el punto final o una causa.
    Decidirse por llevar adelante un negocio jurídico de
    cualquier naturaleza.

  • RESCISIÓN O RESOLUCIÓN.- Es la
    extinción del contrato, se produce a mérito de
    un hecho determinado del contrato, generalmente el
    incumplimiento y siempre debe ser declarado judicialmente
    salvo que se tratare de una condición resolutoria
    expresa si se tratare de una condición resolutoria
    tácita siempre habrá que recurrir a los
    tribunales de justicia.

10.6. LOS PRINCIPIO QUE REGULAN A LAS
RESOLUCIONES

  • El principio de escrituralidad. El art. 122 del CPC
    estipula los siete (7) requisitos que debe contener una
    resolución, específicamente una sentencia, auto
    y decreto.

  • Principio de legalidad

10.7. CLASES DE RESOLUCIONES

Tradicionalmente y en nuestra legislación
procesal civil, son tres (3):

Monografias.com

LOS DECRETOS son providencias de impulso del
trámite del proceso, LOS AUTOS son los que dictan los
jueces durante la sustanciacion de un proceso y procedimientos.
LA SENTENCIA, que son las que deciden el fondo de la controversia
judicial.

Doctrina: El art.79 del Código de
procedimientos Civiles para el Distrito Federal de México
se refiere a los autos dentro de la clasificación de las
resoluciones, que son:

– Las simples determinaciones de trámite, que las
denomina DECRETOS;

– las determinaciones que se ejecuten provisionalmente,
que reciben el nombre de AUTOS PROVISIONALES;

– las decisiones que tienen fuerza de definitivas y que
impiden o paralizan definitivamente la prosecución del
juicio, y que se le conocen como AUTOS DEFINITIVOS.

– las resoluciones que prepara el conocimiento y
decisión del negocio ordenado, admitiendo o desechando
pruebas, que entonces reciben el nombre de AUTOS
PREPARATORIOS.

– las resoluciones que resuelven un incidente promovido
antes o después de dictada la sentencia, las que se
denominan SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS[17]

– y las resoluciones que se conocen como SENTENCIAS
DEFINITIVAS.

Doctrina: Los actos decisorios del juez
están contenidos en las providencias que dicta y se
CLASIFICAN en dos categorías:

  • Providencias interlocutorias, y

  • Sentencia.

En muchos países como Colombia, se utiliza el
termino sentencia exclusivamente para la decisión
definitiva de la instancia, respecto a la demanda y las
excepciones de mérito o fondo contra las pretensiones
contenidas en aquellas (con algunas salvedades), o de los
recursos extraordinarios de casación y revisión;
las demás providencias se denominan autos y se distinguen
éstos en interlocutorios y de mera sustanciación,
según se refieran a cuestiones incidentales o accesorias
relacionadas con el fondo del asunto (los primeros) o simplemente
con el gobierno del proceso (los últimos). En estos
sistemas los actos decisorios de composición procesal se
dividen entre nosotros en sentencias y autos interlocutorios; y
los actos de gobierno procesal se denominan autos de
sustanciación. Todos son especies del género
providencias[18]

10.7.1. EL DECRETO

Monografias.com

Concepto.- Acto Jurídico Procesal del juez
o el Secretario, por el cual se impulsa el proceso en asuntos,
pedidos de mero o simple trámite, p.e. una
variación de domicilio procesal, solicitar que se gire
oficio a una entidad pública o privada, etc. Los Decretos
no requieren de fundamentación.

Partes: 1, 2

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