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Capacidad legal en el Ecuador




Enviado por Arturo Clery



  1. Resumen ejecutivo
  2. Introducción
  3. Marco
    teórico
  4. Incapaces relativos
  5. Bibliografía

Resumen
ejecutivo

La capacidad legal no es otra que la capacidad o la
aptitud que tienen las personas para ejercer derechos y contraer
obligaciones, es decir es la facultad que se les da a las
personas de poder realizar o hacer algo, de acuerdo a mi
investigación existen dos clases de capacidad la
adquisitiva o de goce y la de ejercicio o de obrar.

En cuanto a lo que cada una respecta la capacidad de
goce se refiere al beneficio que se tiene sobre un derecho pero
esto no quiere decir que por tenerlo puede ejercerlo, el derecho
a la educación en nuestro país, que a pesar que se
realizan tantos programas para fomentar y promoverla para todos,
depende no solo de la persona sino de su entorno para poder
acceder a la misma, aunque la educación sea gratuita no
todos pueden tener acceso ya que ella demanda gastos y por ello
muchos son las personas que sólo estudian hasta el
bachillerato, creo que este es un claro ejemplo sobre las clases
de capacidad, todos tenemos derecho a educarnos pero no todos lo
podemos hacer.

"Toda persona es capaz, con excepción de quienes
la ley declara incapaces" nos dice el código civil
ecuatoriano, es decir, que solo quienes por algún motivo
la ley declara incapaz, no pueden ejercer algún derecho,
de ahí que muchos están restringidos para ejecutar
ciertos actos.

No nos podemos olvidar que es la Ley quien regula el
comportamiento de los seres humanos dentro de la sociedad, por
ello si nuestro comportamiento no es el adecuado o si aún
no contamos con la suficiente madurez para hacernos responsables
de los actos que hacemos, siempre vamos a tener una
sanción o un límite.

ADQUISITIVA – EJERCICIO –
RESTRICCIÓN

ABSTRACT

Legal capacity is none other than the ability or
aptitude of people to exercise rights and obligations, is the
power is given to people to make or do something, according to my
research there are two kinds purchasing capacity or the enjoyment
and exercise or work.

As for what each regards the capacity for enjoyment
refers to the profit which is available on a right but this does
not mean that having it may exercise the right to education in
our country, although many programs are made to encourage and
promote it for everyone, depends not only on the person but of
his environment in order to access it, although education is free
not everyone can have access as she claims and expenses are so
many people who only study to high school, I think this is a
clear example of the kinds of ability, everyone has the right to
educate but not everyone can do.

"Everyone is capable, with the exception of those the
law declared incompetent" says the Ecuadorian Civil Code, is that
only those who for some reason the law declared incompetent,
unable to exercise any right, which is why many are restricted to
run certain acts.

We cannot forget that it is the law which
regulates the behavior of human beings in society, so if our
behavior is not appropriate or if we have not yet mature enough
to take responsibility for the acts we do, we always to have a
penalty or a limit.

PURCHASING – EXERCISE – RESTRAINT

Introducción

El código civil ecuatoriano en su artículo
1461 inciso 2 nos dice:" la capacidad legal de una persona
consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra", entonces consiste
en que una persona puede hacerse cargo de sus actos, de hacer
ejercicio de sus derechos y de adquirir obligaciones, sin el
permiso o el consentimiento de otra.

Con esto nos queda claro que no todos estamos
capacitados para el cumplimiento de ciertos actos, cuando una
persona según nuestro código es considerada incapaz
esto le restringe o limita para que ejerza ciertos actos, es que
por ejemplo un interdicto no puede ejecutar actos civiles
mientras no termine su interdicción.

Este es un tema muy interesante ya que no solo nos
enfocamos en las capacidades, más que eso debemos tener en
cuenta la clase de incapacidades que existen, ya que es necesario
reconocer a quienes y por qué son dichas limitaciones,
puesto que solo diferenciando y conociendo cada una de ellas
podremos ayudar a otros, no podemos hablar de lo que no
conocemos. A continuación en el siguiente trabajo
detallaremos cada incapacidad, sus clasificaciones y sub
clasificaciones respectivamente.

Existen dos clases de incapacidades la particular que es
única, es decir que no consulta subespecies, consisten en
prohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas para
ejecutar ciertos actos y las generales que detallamos a
continuación.

Marco
teórico

INCAPACES ABSOLUTOS.- Hay tres tipos de incapaces
generales absolutos, tallo expresa el inciso primero del
artículo 1463 del Código Civil.

1.1. El demente.- Apartándose de la
tipología psiquiátrica, el Código Civil
considera como tal así al imbécil o carente de
ideas, como el enajenado o loco.

Trátese de una incapacidad establecida en guarda
de los intereses de personas que, a resultas de las imbecilidad o
insania que padecen, pueden ser víctimas del abuso de sus
congéneres. Los actos ejecutados y los contratos
celebrados por el demente, después de la declaratoria
judicial de su interdicción, son nulos y de: ningún
valor. Por lo mismo, bajo el supuesto indicado, no podría
alegarse la validez de los que se cumplieron dentro de uno o
más intervalos lúcidos.

Cabe hablar de una incapacidad de derecho que, por
ampararse en una presunción también de derecho,
impide probar lo contrario. De acuerdo con la disposición
final del artículo últimamente citado, los actos
ejecutados y los contratos celebrados por el demente sobre el que
no hubiese recaído interdicción, son
válidos, a menos que quien alegue su nulidad pruebe que
quien los ejecutó o celebró estuvo entonces en
estado de demencia.

Sabemos que una persona que no está en total
uso de razón no puede ejecutar actos civiles o celebrar
algún contrato, porque podrían ser estafados
fácilmente, por ello las leyes los amparan, no es una
forma de discriminación; creo que más bien se trata
de protección, de velar por sus intereses y que así
no puedan ser objeto de burla o de estafa en cualquier caso, por
ejemplo si una persona tiene mucho dinero pero mediante examen
médico y con sentencia (ya que se necesita comprobar y que
el Juez lo declare interdicto), esta persona no puede hacer uso
libremente de estos bienes, caso contrario no los
administraría bien lo que afectaría a su legado y
se necesitará de un administrador que se encargue de velar
y cuidar los intereses de los mismos.

1.2. El impúber.- Como se sabe,
impúber es el menor de catorce años, en el caso del
hombre y la menor de doce, en el de la mujer. En la normativa
referente a esta incapacidad subyace la protección de los
intereses del impúber, en quien, por obvias razones, los
fenómenos psíquicos de conciencia y voluntad se
hallan en proceso de formación, más ostensiblemente
en tratándose del niño o infante (menor de siete
años de edad) que en el impúber mayor de siete
años y menor de catorce, si es hombre, o mayor de siete
años y menor de doce, si es mujer.

La persona que esté en una y otra
situación no podría contratar sociedad o
compañía, pero podría hacerlo a
través de su representante legal.

Otra de las incapacidades es la del menor
impúber pues aún es un niño y como tal no es
responsable ni tiene la suficiente madurez para ejecutar actos
civiles, es decir si menor impúber (menor de 14 los
niños y de 12 las niñas) tiene recursos
económicos no puede realizar negocios con nadie y
podría hacerlo en bajo la tutoría o
curaduría de su representante legal.

Podría darse el caso de la
representación de un menor impúber, que
quien esté a su cargo no lo haga correctamente y no vele
por los intereses del niño y por ello deberá ser
reemplazado por otro con la debida orden del Juez y este
quedará sujeto a las sanciones que las leyes establezcan
para el caso. Si se le encarga esa labor la debe hacer de la
mejor manera más aún porque está al cuidado
debienes o recursos que no le pertenecen y de los cuales debe
rendir cuentas.

Así mismo en lo que a representación
del mismo respecta ya que no puede valerse por sí solo
para dar su apreciación en determinado
asunto.

1.3. El sordomudo que no puede darse a entender por
escrito.-
La sordomudez e ignorancia concurrentes o
copulativas configuran esta incapacidad protectora de los
derechos de quien las padece.

De forma tal que es capaz de sordomudo que puede darse a
entender por escrito, en la medida de que está en aptitud
de expresar su voluntad de ese modo.

Por lo expuesto, el estado de ignorancia o falta de
educación del sordomudo, antes que la sordomudez en
sí misma, constituye el fundamento de la protección
incita en esta incapacidad. Si habiendo llegado a la pubertad, el
sordomudo no pudiere expresarse por escrito, se hacen
indispensables la declaratoria de su interdicción y la
designación del curador general que lo represente.
Cesarán tanto la interdicción como la
representación preindicadas cuando el sordomudo sea capaz
de entender y ser entendido por escrito. Entonces, el mismo
podrá solicitar al juez que, mediante nueva providencia,
declare su habilidad y capacidad en Derecho.

Cuando una persona es sordomuda y no se da a
entender por escrito no puede realizar actos civiles o de otra
índole puesto que no se podemos saber cuál es su
voluntad ya que no tiene como expresarse, es decir que si un
sordomudo debido a su estado consecuentemente no ha recibido la
educación y preparación necesaria para poder
escribir, no puede realizar tales actos, muchas veces creemos que
podría ser injusto pero es solo por su seguridad ya que se
está velando pos sus intereses, aunque si la persona de
una u otra forma se prepara luego de la interdicción y
así lo demuestra ante el juez, le será levantada la
interdicción puesto que si puede darse a entender de forma
escrita no hay razón para que siga en esa situación
y a mi criterio es bueno y favorable para el ya que se
sentiría mas seguro.

Incapaces
relativos

Hay tres clases de incapaces relativos: el menor adulto,
el interdicto y la persona jurídica. Al tenor de lo
prescrito en el inciso tercero del artículo 1463 del
Código Civil, los actos ejecutados y los contratos
celebrados por los incapaces relativos pueden tener valor en
ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por
las leyes. Así consta en el inciso tercero del antes
citado artículo 1463 ibídem.

2.1. El menor adulto.- Se denomina de este modo
el varón mayor de catorce años de edad y menor de
dieciocho; y, a la mujer mayor de doce años y menor de
dieciocho. Esta incapacidad termina con la llegada de la
mayoría edad, esto es, con el cumplimiento de los primeros
dieciocho años de vida.

La incapacidad en estudio no supone una sanción
para el menor, sino por el contrario, protección de sus
intereses, visto que la intervención de su representante
legal en tal o cual negocio jurídico, o la
autorización que al menor se le confiere para que
intervenga directamente en aquellos, prevé la ley en
guarda de la persona y de los bienes de este incapaz.

Es decir que este tipos de incapacidades son
aquellas que se dan por un tiempo determinado nos dice que
está determinada para los varones mayores de 14 y menores
de 18 y en la mujer mayor de 12 y menor de 18 años, se da
por un tiempo específico y determinado porque cuando la
persona cumple la mayoría de edad queda
disuelta.

Cuando la persona va creciendo va adquiriendo
también madurez y por consiguiente puede actuar por
sí misma y hacerse responsable de sus actos tantos de los
que realiza para bien como para mal.

2.2. El interdicto.- Interdicto es quien
está prohibido de administrar por sí mismo sus
bienes. La interdicción puede ser, en unos casos, efecto
de la protección con que la ley quiere amparar a ciertas
personas, o, en otros tantos, consecuencia de sanciones previstas
en ella misma. Tendrá una connotación defensiva o
proteccionista cuando se la aplica al disipador, el ebrio o al
toxicómano consuetudinario. Tendrá carácter
sancionador cuando recaiga en la persona del quebrado o del
insolvente y, más aún, en la del condenado a penas
de reclusión mayor ordinaria o extraordinaria o mejor
extraordinaria, de acuerdo al Código Penal.

Cuéntense entre ellas los hechos reiterados de
dilapidación que pongan en manifiesto una evidente falta
de prudencia en el gasto, la realización de inmotivadas
donaciones cuantiosas, atendida la capacidad económica de
la persona de que se trate.

En cambio, constituye práctica más o menos
socorrida la declaratoria de interdicción por ebriedad o
toxicomanía consuetudinaria, siempre que quien padezca uno
u otros vicios o los dos no haya devenido en demente, puesto que,
si ese fuera el caso, habría lugar a la declaratoria de
interdicción por demencia y el incapaz de la especie
sería absoluto y no relativo.

Tal es el caso que las interdicciones pueden darse
por algún tipo de protección o sanción por
la comisión de un delito, en nuestro código penal
esta se establece como una pena accesoria ya que a ciertos
sentenciados se les prohíbe que estos administren sus
bienes para lo cual él o el Juez nombran un curador. Otra
forma de interdicción es por el consumo excesivo y
consuetudinario de alcohol o algún tipo de droga. Es que
nadie puede hacer buena administración de bienes o tomar
buenas decisiones en ese estado, lo único que se trata es
cuidar de que la persona no cometa errores de los cuales puede
arrepentirse cuando esté en mejores condiciones
mentales.

2.3. La persona jurídica.-
Entiéndase por tal "la persona ficticia capaz de ejercer
derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada
judicial y extra judicialmente".

La persona jurídica es un incapaz relativo, en la
medida de que sólo puede dar o, hacer aquello que su
estatuto le permite dar o hacer. Esto se inscribe en la norma de
Derecho que prescribe que los actos realizados por los incapaces
relativos tienen valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
aspectos establecidos por las leyes.

En esta línea de pensamiento, si las cartas
estatutarias de determinadas corporaciones, fundaciones o
cooperativas prohíben a éstas asociarse de
cualquier modo en compañías civiles o mercantiles,
está fuera de toda duda que no podrán hacerlo. En
cualquier caso, la incapacidad relativa de la persona
jurídica, impone el que por ella obre su representante
legal. Al hacerlo, la obliga civilmente.

La persona jurídica es aquella que es
ficticia y por asociaciones de las personas naturales, es
relativamente incapaz porque solo puede realizar actos que sus
estatutos le permita hacer, de una u otra forma necesariamente
necesita de la representación de una persona, con
personería jurídica, para poder ejecutar tales
actos.

Las personas jurídicas siempre persiguen un
fin colectivo, por cual creo que en cada decisión se
necesita de la aprobación de más de una persona y
el representante máximo es quien la
ejecuta.

Bibliografía

Código Civil ecuatoriano.

Enciclopedia Microsoft Encarta.

www.derechoecuador.com.

Monografías.com>derecho.

Wikipedia.com.

 

 

Autor:

Jazmín Cevallos
Vera

Enviado por:

Tutor: Ab. Arturo Clery

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DE LA
SALUD

CARRERA DE DERECHO

FECHA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2011

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