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Capacidad legal en el Ecuador




Enviado por Arturo Clery



  1. Resumen ejecutivo
  2. Introducción
  3. Marco
    teórico
  4. Capacidad de ejercicio o de
    obrar
  5. Capacidad jurídica
  6. Incapaces absolutos
  7. El
    demente
  8. El
    impúber
  9. Incapacidad accidental o
    especial
  10. El
    sordomudo
  11. Incapacidad relativa
  12. La
    persona jurídica
  13. Bibliografía

Resumen
ejecutivo

Varios son los conceptos que podemos mencionar acerca de
la capacidad, podríamos decir que es el talento que tienen
ciertas personas, también que la capacidad consiste en
comprender ciertas acciones, pero si nos referimos al Derecho, la
capacidad parte de una presunción: que llegado a cierta
edad el individuo es capaz de comprender y, por lo mismo, de
actuar correctamente por sí mismo y  mediar las
consecuencias de sus actos.

En nuestro país, al decir capacidad, nuestro
pensamiento se dirige hacia una edad comprendida que supone
maduración mental, es decir en los dieciocho años.
En esta edad se inicia la mayoría de edad y la
ciudadanía que le da la capacidad para ejercer actos
jurídicos de los cuales se derivan derechos que los pueden
reclamar y obligaciones que tiene que todo ciudadano debe de
cumplir.

La capacidad no siempre genera derechos, es decir la
capacidad puede sufrir sus alteraciones en los casos que
contempla la ley como motivos de interdicción por demencia
o locura, sordomudez, ebriedad consuetudinaria y
toxicomanía. Puede haber limitaciones en lo referente a la
administración de bienes, esto es si nos referimos al
Derecho Civil, mientras si hablamos del Código de la
Niñez y Adolescencia podemos referimos al Art.65 que nos
habla sobre la valides de los actos jurídicos, entonces ya
sabemos que la capacidad puede cambiar en su fondo pero no en su
esencia.

Habíamos mencionado que la capacidad genera
derechos mientras que la incapacidad genera restricciones que
afecta la facultad para asumir responsabilidades o para ejercer o
exigir derechos.

DERECHOS RESPONSABILIDAD
OBLIGACIÓN

ABSTRACT

There are several concepts that we can mention about the
capacity, we could say that it is the talent that some people
have also the ability is to understand certain actions, but if we
refer to the law, the ability of a presumption, that reached
certain age the individual is able to understand and, therefore,
to act properly by itself and mediate the consequences of their
actions.

In our country, according to capacity, our thoughts turn
to an age of mental maturity involved, ie eighteen. In this age
adulthood begins and the public that gives you the ability to
perform legal acts which are derived that can claim rights and
obligations to which every citizen must meet.

The ability does not always generate rights, ie their
capacity can suffer alterations in the cases provided by law as
grounds of insanity or madness interdiction, deaf mutism,
habitual drunkenness and drug addiction. There may be limitations
regarding the administration of property, that is, if we refer to
the Civil Law, as if we speak of the Code of Children and
Adolescents can refer to Art.65 that talks about the validity of
legal acts, then it know that the ability can change in substance
but not its essence.

We had mentioned that the ability to generate rights
while the inability generates constraints affecting the ability
to assume responsibility or exercise or bragging
rights.

RIGHTS LIABILITY
OBLIGATION

Introducción

Al hablar de la capacidad legal que tienen las personas,
podríamos decir que esta consiste en la competencia para
ser sujetos pasivos o activos de relaciones jurídicas,
esta capacidad es única, indivisible, e intransferible. Es
decir la persona que tiene la capacidad actúa puesto que
adquiere derechos en referencia a lo lícito; su naturaleza
es un atributo de la persona que sirve para definirla, la esencia
de la persona. Es susceptible de nivel, ya que se puede tener
capacidad para tener ciertos derechos y no otros.

Es necesario mencionar que en el Derecho existen varias
clases de capacidades, así pues en el Derecho civil la
capacidad es la aptitud jurídica para celebrar todo acto o
contrato y para obligarse. La regla general es la capacidad, y la
excepción es la incapacidad; si mencionamos generalmente
las clases de capacidades, podemos decir que son las
siguientes:

Incapaces Absolutos.- Los dementes, los
impúberes y sordomudos lo que no pueden darse entender por
escrito.

Incapaces Relativos.- Los menores adultos,
interdictos (Disipadores.- Vida silenciosa, pasión
inmoderada por el juego, embriaguez habitual, entre otros), y las
personas jurídicas.

Para una mejor compresión de estas dos clases de
capacidades, necesario establecer una diferencia entre las misma,
por ejemplo.

  • 1. Los incapaces absolutos necesitan un
    representante para participar en el goce de los derechos y
    los relativos un representante o permiso del
    representante.

  • 2. Los actos de los absolutos tienen nulidad
    absoluta y de las relativas nulidades relativas.

  • 3. Los actos de los absolutos no producen
    obligaciones y los relativos producen una obligación
    natural.

Marco
teórico

CAPACIDAD LEGAL

CAPACIDAD ADQUISITIVA, DE GOCE O DE
DERECHO

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Por la capacidad de goce se adquiere el derecho, la cual
surge en el momento del nacimiento inclusive en el vientre
materno y está indisolublemente ligada a la
personalidad

Quien tiene capacidad adquisitiva no siempre tiene
capacidad de ejercicio, puesto que es posible adquirir el derecho
pero no estar en aptitud de ejercer personalmente las facultades
a él inherentes.

Este tipo de capacidad se encuentra presente siempre en
los individuos de la especie humana, la capacidad de derecho es
atributo de toda persona, es una facultad anexa a la calidad de
personas.

Esta capacidad adquisitiva que tienen todas las personas
naturales no va siempre unida a la capacidad de ejercicio, pues
hay muchas personas naturales que por razón de su poca
edad, demencia u otras circunstancias, no pueden ejercer por
sí mismos sus derechos, la ley las considera  como
incapaces de ejercicio colocándolos bajo la
protección de un representante legal.

Capacidad de
ejercicio o de obrar

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La cual poseen las personas aptas con discernimiento
para actuar por sí mismas, ejerciendo sus derechos y
obligaciones como también administrar sus bienes, se lo
ejerce, quien tiene capacidad para ejercer por sí un
derecho es porque de antemano lo adquirió. De aquí
que la capacidad de ejercicio siempre involucre a la de goce. La
de obrar, en cambio, es propia solo de quien puede ejercer
derechos y contraer obligaciones por sí mismo, y sin el
ministerio o autorización de otro. De tal forma que la
capacidad de ejercicio es la que tiene un individuo para
ejercitar personalmente, por sí mismo, los
derechos.

Para suceder es suficiente la capacidad adquisitiva,
pero para contratar es indispensable la de ejercicio, de modo que
quien no la tiene no puede contratar por sí mismo
sociedad, civil o mercantil. Puede sí hacerlo a
través del correspondiente representante legal.

"La capacidad de ejercicio supone la de goce porque
puede tenerse derechos pero no la posibilidad de ejercerlos por
sí mismos, sino a través de un representante legal
Para la capacidad de ejercicio el Derecho establece un
mínimo de condiciones que la persona ha de portar para ser
considerada apta para ejercitar sus derechos y contraer
obligaciones en la vida social. Así un niño y un
loco poseen amplia, irrestricta, capacidad de goce para ser
titulares de derechos subjetivos. Por ejemplo pueden ser
propietarios de inmuebles, acreedores de valores que se les
adeudan, etc.; pero carecen de la capacidad de ejercicio o sea de
obrar jurídicamente, puesto que, entre otras cosas, no
pueden contratar ni obligarse por sí mismos respecto de
los bienes de su pertenencia ni por ningún otro concepto.
No tienen "capacidad negociar" como la llaman los doctrinarios. Y
ello a causa de que carecen de reflexión necesaria para
conocer y decidir.

Capacidad
jurídica

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La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de
una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de
ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma
personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica
permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas
de forma voluntaria y autónoma.

La capacidad jurídica está
íntimamente relacionada con la voluntad,
entendiéndose esta como la facultad psíquica que
tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un
determinado acto, y depende directamente del deseo y la
intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene
relación también, con la capacidad que tiene la
persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones;
libremente, sin secuencia causal ni imposición o
necesidad.

La capacidad jurídica nace con el inicio de la
existencia legal de toda persona, cuando la persona nace, esto
es, cuando se sepa completamente de su madre.

La ley prevé que toda persona es legalmente
capaz, excepto aquellas que la ley, espesamente considera o
declara incapaz.

La ley parte de la presunción que toda persona es
legalmente capaz, y que solo en aquellos casos expresamente
señalados por la misma ley, se debe entender que una
persona, en tales condiciones es incapaz para asumir
responsabilidades o para ejercer o exigir derechos.

De conformidad con la norma transcrita, la capacidad es
la regla, y la incapacidad, la excepción. Esta
última comprende la incapacidad general y la particular,
que son los dos tipos de incapacidad que reconoce la
Ley.

LOS INCAPACES.-Los incapaces son aquellas
personas que el orden jurídico establece que no tienen la
aptitud necesaria para ejercer derechos y contraer obligaciones
por sí mismos. Existen tres clases de incapaces los
incapaces absolutos, los relativos y los particulares que es
única, es decir, no consulta subespecies.

Incapaces
absolutos

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Es la que afecta a las personas que por su
situación intelectual y física carece totalmente de
un psiquismo apto para poseer una voluntad consciente, un
discernimiento por lo menos elemental y de la posibilidad de
manifestarlos con eficacia.

Hay tres tipos de incapaces generales absolutos, a
saber: el demente, el impúber y el sordomudo, las personas
por nacer, que no puede darse a entender por escrito.

El
demente

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La demencia ostenta innumerables formas. Su
determinación es difícil y concierne hacerla a la
psiquiatría. Por tanto es esta ciencia la que ha de
establecer la existencia, fenomenología y consecuencias
forenses de la demencia.

Demente es la persona enferma mental y afectada de una
profunda perturbación de sus facultades anímicas,
que carece de voluntad consciente y claro juicio. Por ello el
demente se halla privado de suficiente y libre voluntad,
indispensable para ejercer derechos y contraer obligaciones, en
la medida que no puede discernir y, por tanto, asumir
responsabilidad por sus actos.

Apartándose de la tipología
psiquiátrica, el Código Civil considera como tal
así al imbécil o carente de ideas, como el
enajenado o loco. Trátese de una incapacidad establecida
en guarda de los intereses de personas que, a resultas de las
imbecilidad o insania que padecen, pueden ser víctimas del
abuso de sus congéneres. Los actos ejecutados y los
contratos celebrados por el demente, después de la
declaratoria judicial de su interdicción, son nulos y de:
ningún valor. Por lo mismo, bajo el supuesto indicado, no
podría alegarse la validez de los que se cumplieron dentro
de uno o más intervalos lúcidos.

En este caso, cabe hablar de una incapacidad de derecho
que, por ampararse en una presunción también de
derecho, impide probar lo contrario. De acuerdo con la
disposición final del artículo últimamente
citado, los actos ejecutados y los contratos celebrados por el
demente sobre el que no hubiese recaído
interdicción, son válidos, a menos que quien alegue
su nulidad pruebe que quien los ejecutó o celebró
estuvo entonces en estado de demencia.

El
impúber

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Como se sabe, impúber es el menor de catorce
años, en el caso del hombre y la menor de doce, en el de
la mujer. En la normativa referente a esta incapacidad subyace la
protección de los intereses del impúber, en quien,
por obvias razones, los fenómenos psíquicos de
conciencia y voluntad se hallan en proceso de formación,
más ostensiblemente en tratándose del niño o
infante (menor de siete años de edad) que en el
impúber mayor de siete años y menor de catorce, si
es hombre, o mayor de siete años y menor de doce, si es
mujer.

La persona que esté en una y otra
situación no podría contratar sociedad o
compañía, pero podría hacerlo a
través de su representante legal.

Incapacidad
accidental o especial

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También es incapacitada absoluta, porque surgen
de la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas
personas para ejecutar ciertos actos. Se trata de personas
capaces para ejecutar toda clase de actos, pero inhábiles
para aquellos que la ley les prohíbe, como el caso de los
tutores o curadores a quienes no es lícito, enajenar los
bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipotecas o
servidumbre.

El fundamento de estas prohibiciones está en el
hecho de que si la persona capaz no tuviera esta inhabilidad
legal, fácilmente podría perjudicar a
otra.

Una vez planteadas estas ideas generales sobre la
capacidad e incapacidad, y que no hacen sino reforzar lo
expresado en la anterior temática de este mismo
capítulo, pasar enseguida a la revisión de las
clases de capacidad.

El
sordomudo

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El que no puede darse a entender por escrito.-
Los que no pueden darse a entender por escrito, que son
absolutamente incapaces de todo acto o declaración de la
voluntad, aunque se hagan entender por medio de mímicas o
gestos.

Es evidente e incuestionable que la persona que carece
de los sentidos auditivo y fónico es absolutamente incapaz
de comprender con la necesaria precisión el mensaje de
ideas y negocios jurídicos que le transmiten las
demás personas, como similarmente está impedido de
comunicar con amplitud y exactitud sus conceptos y decisiones
sobre sus intereses personales.

El sordomudo no puede entender y darse entender sino
limitadamente en un lenguaje mímico, ordinariamente con
personas íntimas. Pero esta reducida representatividad del
mundo de las cosas y personas es del todo insuficiente para
conferir un consentimiento en los negocios, por eso la ley no lo
acepta.

La sordomudez e ignorancias concurrentes o copulativas
configuran esta incapacidad protectora de los derechos de quien
las padece. De forma tal que es capaz el sordomudo que puede
darse a entender por escrito, en la medida de que está en
aptitud de expresar su voluntad de ese modo.

Los que por haber recibido una educación
especial
.- pueden llegar a conocer suficientemente la lectura
y la escritura que les permite expresar correctamente su
pensamiento. Esta clase de sordomudo es perfectamente
capaz.

Incapacidad
relativa

Es llamada también civil o legal, porque es
establecida por la ley para proteger a determinadas personas:
menores adultos, interdictos, personas
jurídicas

EL MENOR ADULTO

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Se denomina de este modo el varón mayor de
catorce años de edad y menor de dieciocho; y, a la mujer
mayor de doce años y menor de dieciocho. Esta incapacidad
termina con la llegada de la mayoría edad, esto es, con el
cumplimiento de los primeros dieciocho años de
vida.

La incapacidad en estudio no supone una sanción
para el menor, sino por el contrario, protección de sus
intereses, visto que la intervención de su representante
legal en tal o cual negocio jurídico, o la
autorización que al menor se le confiere para que
intervenga directamente en aquellos, prevé la ley en
guarda de la persona y de los bienes de este incapaz. La
incapacidad del menor adulto tiene, entre otras, las siguientes
características:

La ley exige que se le dote de representante legal. Si
vive el padre del menor y éste no ha sido emancipado,
queda sometido a la patria potestad, bajo la condición de
"hijo de familia"; y si no vive su padre o ha sido emancipado,
queda sujeto a curaduría general o especial, bajo la
calidad de "pupilo.

Como este incapaz carece de domicilio civil, si vive
bajo patria potestad, seguirá el domicilio paterno y si
bajo curaduría, el de su guardador. No obstante ser
hábil para contraer matrimonio, requiere para ello el
consentimiento de quien sobre él ejerza patria potestad, o
si tal no fuere el caso, de la autorización de sus
ascendientes de grado más próximo, o de la del
curador general o de la del especial, en su orden, si faltaren
dichos ascendientes. Regla idéntica a este es aplicable al
menor adulto que celebrare capitulaciones matrimoniales, antes,
en o después del matrimonio.

EL INTERDICTO

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Interdicto es quien está prohibido de administrar
por sí mismo sus bienes. La interdicción puede ser,
en unos casos, efecto de la protección con que la ley
quiere amparar a ciertas personas, o, en otros tantos,
consecuencia de sanciones previstas en ella misma. Tendrá
una connotación defensiva o proteccionista cuando se la
aplica al disipador, el ebrio o al toxicómano
consuetudinario. Tendrá carácter sancionador cuando
recaiga en la persona del quebrado o del insolvente y, más
aún, en la del condenado a penas de reclusión mayor
ordinaria o extraordinaria o mejor extraordinaria,

Las razones conducentes a la declaratoria de
interdicción por disipación o prodigalidad.
Cuéntense entre ellas los hechos reiterados de
dilapidación que pongan en manifiesto una evidente falta
de prudencia en el gasto, mismo que la realización de
inmotivadas donaciones cuantiosas, atendida la capacidad
económica de la persona de que se trate.

En estricto derecho, la interdicción por
prodigalidad o disipación resulta inviable, en
razón de que para donar o regalar bienes que importen
más de veinte mil sucres, se requiere de la respectiva
insinuación judicial, Y ciertamente que el juez a quien se
solicite las autorizaciones repetitivas no va a dar las, en
advertencia de que con ello se podría descalabrar el
patrimonio del donante indispensable para su congrua
sustentación.

En cambio, constituye práctica más o menos
socorrida la declaratoria de interdicción por ebriedad o
toxicomanía consuetudinaria, siempre que quien padezca uno
u otros vicios o los dos no haya devenido en demente, puesto que,
si ese fuera el caso, habría lugar a la declaratoria de
interdicción por demencia y el incapaz de la especie
sería absoluto y no relativo.

La persona
jurídica

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Entiéndase por tal "la persona ficticia capaz de
ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser
representada judicial y extra judicialmente.

La persona jurídica es un incapaz relativo o, al
contrario, un capaz relativo, en la medida de que sólo
puede dar o, hacer aquello que su estatuto le permite dar o
hacer. Esto se inscribe en la norma de Derecho que prescribe que
los actos realizados por los incapaces relativos tienen valor en
ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos establecidos por
las leyes.

En cuanto a la capacidad de goce de derechos, las
personas jurídicas son susceptibles de adquirir todos los
derechos relativos al patrimonio desde el momento en que se haya
establecido en virtud de una ley.

Pero en lo referente a la capacidad de ejercicio, las
personas jurídicas no pueden ejercitar sus derechos, sino
por el ministerio de las personas a quienes la ley o los
estatutos han conferido este carácter, por
consiguiente son relativamente incapaces.

En esta línea de pensamiento, si las cartas
estatutarias de determinadas corporaciones, fundaciones o
cooperativas prohíben a éstas asociarse de
cualquier modo en compañías civiles o mercantiles,
está fuera de toda duda que no podrán hacerlo.
Más adelante, al tocar el tema de las incapacidades
particulares, se destacará como aun algunas sociedades de
las varias que consulta la tipología societaria, por
prohibición expresa, no pueden ser socias de las
compañías nacionales de responsabilidad limitada.
En cualquier caso, la incapacidad relativa de la persona
jurídica, impone el que por ella obre su representante
legal. Al hacerlo, la obliga civilmente.

Bibliografía

  • http://www.espaciosjuridicos.com.ar

  • http://html.rincondelvago.com/capacidad-juridica.html

  • http://es.scribd.com/doc/413376/Nociones-sobre-representacion-legal-de-las-personas-naturales.

  • CLARO, Luis.- DERECHO CIVIL CHILENO.-
    Pág. 109.

  • GUZMAN, Anabel.- DICCIONARIO
    EXPLICATIVO DE DERECHO CIVIL ECUATORIANO.- Pág.
    79.

  • RIVAS, Leonardo.- DERECHO CIVIL.-
    Pág. 62.

  • PESCIO, Víctor.- OBRA CITADA.-
    Pág. 166.

  • ALESSANDR, Arturo.- TEORIA GENERAL DE
    LAS OBLIGACIONES.- Pág. 201.

  • RIVAS, Leonardo.- OBRA CITADA,
    Pág. 82.

  • BIAGIO, brugi.- INSTITUCIONES DEL
    DERECHO CIVIL.- Pág. 209.

  • NUEVA ENCICLOPEDIA JURIDICA F. SEIX.-Pág.
    28

 

 

Autor:

Karina Mercedes Campbell
Gonzalez

TUTOR:

Msc. Arturo Clery

UNIVERSIDAD ESTATAL PENÍNSULA DE
SANTA ELENA

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y LA
SALUD

CARRERA DE DERECHO

Monografias.com

LA LIBERTAD – ECUADOR

AÑO

2.011 – 2.012

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