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Medios de impugnación




Enviado por Carla Santaella



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    MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

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    CONCEPTO Los medios de impugnación son aquellos actos
    procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen,
    total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento
    acerca de una resolución judicial que el impugnador no
    estima apegada a derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa
    errónea en cuanto a la fijación de los
    hechos.

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    Los medios de impugnación son los actos procesales de las
    partes y a los terceros legitimados, debido a que
    únicamente tanto aquellos como éstos podrán
    combatir las resoluciones del juez. Porque, aquellos casos en los
    que el propio juzgador o su superior puedan revisar de oficio sus
    determinaciones nos encontramos frente a lo que podemos llamar
    autocontrol.

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    Los medios de impugnación se encuentran dirigidos a
    obtener un nuevo examen, este puede ser total o parcial y una
    nueva decisión acerca de una resolución judicial.
    El antecedente de estos medios es, por ende, la resolución
    judicial. El nuevo examen y la nueva decisión
    recaerán sobre esta resolución judicial impugnada.
    Los motivos que aduzca el impugnador pueden ser que la
    resolución judicial combatida no este ajustada a derecho
    en el fondo o en la forma, o bien que contenga una equivocada
    fijación de los hechos, por haber apreciado
    inadecuadamente los medios de prueba practicados en el
    proceso.

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    CONDICIONES DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Para un mejor
    análisis de los medios de impugnación es
    útil recurrir a las condiciones del acto procesal.
    Según Humberto Briseño Sierra, la idea de
    condicionalidad en el derecho procesal comprende tres aspectos:
    Los supuestos: condiciones previas, que se caracterizan por
    anteceder al acto de que se trate; siendo su antecedente
    necesario. Los requisitos son condiciones actuales y auxilian a
    la regular aparición del acto, acompañándole
    en el presente de su manifestación. Los presupuestos son
    las condiciones inminentes, los cuales son el cúmulo de
    datos que deben estar previstos normativamente de antemano para
    que el acto consiga su efectividad.

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    El supuesto de los medios de impugnación viene a ser la
    resolución u omisión combatida; los requisitos, las
    condiciones de tiempo, forma y contenido; y por último,
    los presupuestos, la competencia del órgano que resuelve
    la impugnación, el modo de sustanciar y la
    resolución buscada. Cabe señalar que no solo las
    sentencias pueden ser objeto de impugnación, sino, en
    general, todas las resoluciones judiciales siempre y cuando la
    ley procesal no disponga expresamente que se trate de
    resoluciones impugnables o irrecurribles.

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    RESOLUCIONES INIMPUGNABLES Por regla general, las resoluciones
    judiciales son supuestos de los medios de impugnación, sin
    embargo el CPCC establece que determinadas resoluciones no pueden
    ser impugnadas: Las sentencias definitivas dictadas en juicios de
    mínima cuantía. Las sentencias definitivas dictadas
    en segunda instancia. Las determinaciones que resuelven una queja
    o una cuestión de competencia. Las resoluciones que
    expresamente la ley determina inimpugnables o irrecurribles o
    aquellas contra las cuales disponga que sólo procede el
    llamado recurso de responsabilidad.(ejemplo: contra los autos que
    se dicten durante la subasta).

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    Ejemplos de Autos inimpugnables El auto que admita o deseche la
    recusación del perito tercero en discordia. Las
    resoluciones que dicte el juez sobre las recusaciones y excusas
    de los arbitros. El auto que otorga la posesión y
    administración al cónyuge supérstite de los
    bienes de la sucesión.

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    CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Por la
    generalidad o especificidad de los supuestos que se pueden
    combatir, los medios de impugnación pueden ser:
    Ordinarios, son los que se utilizan para combatir la generalidad
    de las resoluciones judiciales. Ejemplo: la apelación y la
    revocación. Especiales, aquellos que sirven para impugnar
    determinadas resoluciones judiciales, mismas que son
    señaladas en concreto por la ley. Ejemplo: la queja
    Excepcionales, aquellos que sirven para atacar resoluciones
    judiciales que han adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
    Ejemplo: la apelación extraordinaria.

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    Por la identidad o diversidad del juzgador, desde este punto de
    vista los medios de impugnación pueden ser: Verticales,
    cuando el tribunal que debe de resolver la impugnación (
    Tribunal ad quem) es diferente del juzgador que dictó la
    resolución combatida (Juez a quo). A estos medios de
    impugnación también se les llama devolutivos.
    Ejemplo: la apelación y la queja. Horizontales, los conoce
    y resuelve el mismo juzgador que dictó la
    resolución combatida. Tambien se les llama remedios.
    Ejemplo: revocación.

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    Por los poderes del tribunal que debe resover la
    impugnación, éstos pueden ser: De anulación,
    el tribunal que conoce de la impugnación puede decidir
    sólo sobre la nulidad o la validez de la resolución
    o del procedimiento impugnados. En caso de que el tribunal
    declare la anulación del acto o del procedimiento
    impugnados, éstos pierden toda eficacia jurídica
    por lo que el juez a quo deberá emitir una nueva
    resolución o seguir, a instancia de parte, un nuevo
    procedimiento. Ejemplo: apelación extraordinaria. De
    sustitución, aquellos en los que el tribunal ad quem se
    coloca en situación similar a la del juez a quo, lo viene
    a sustituir, por lo que puede confirmar, modificar o revocar la
    resolución impugnada. En estos últimos casos, la
    nueva resolución sustituye, parcial o totalmente, a la
    resolución combatida. Ejemplo: la apelación. De
    control, en éstos, el tribunal se limita a resolver sobre
    su aplicación; a decidir si dicha resolución debe o
    no aplicarse, si debe o no quedar subsistente. La queja.

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    ESPECIES DE IMPUGNACIÓN Además de los recursos, que
    son la especie de medios de impugnación más
    importantes, existen otras especies, tales como la
    promoción de un ulterior proceso y los incidentes
    impugnativos. Los recursos se caracterizan por ser medios de
    impugnación que se plantean y resuelven dentro del mismo
    proceso. No plantean un nuevo litigio ni establecen una nueva
    relación procesal; solo implican la revisión, el
    nuevo examen, de la resolución recurrida. Las partes, el
    conflicto y la relación procesal siguen siendo los mismos.
    No inician un nuevo proceso. Combaten resoluciones dictadas en el
    curso de éste o bien impugnan la sentencia definitiva
    cuando todavía no es firme, abriendo una segunda instancia
    dentro del mismo proceso.

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    Otra especie de medio de impugnación es la
    promoción de un ulterior proceso, como es el caso de la
    apelación extraordinaria, la cual en realidad no es un
    recurso sino un verdadero proceso impugnativo, un nuevo proceso
    para anular otro en el cual ha habido violaciones a determinadas
    formalidades esenciales del procedimiento. Es, en otras palabras,
    un proceso de nulidad.

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    Con la palabra incidente se designa a los procedimientos que se
    siguen dentro de un proceso para resolver una cuestión
    accesoria al litigio principal. Dentro de los incidentes
    impugnativos podemos mencionar a los incidentes de nulidad de
    actuaciones. Las actuaciones serán nulas cuando les falte
    algunas de las formalidades esenciales, de manera que quede sin
    defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo
    determine. La nulidad de una actuación debe reclamarse en
    la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquella
    queda convalidada de pleno derecho. La reclamación de
    nulidad se actuaciones se tramita a través de un incidente
    que no suspende el curso del proceso.

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    El trámite del incidente se concreta en la demanda
    incidental de la parte que lo promueve, la contestación de
    la contraparte y la resolución del juzgador. Si se
    promueve prueba, deberá de ofrecerse en los escritos
    mencionados, señalando los puntos sobre los que verse; en
    caso de que admita las pruebas, el juez deberá de citar
    para una audiencia dentro del plazo de diez días, en la
    que se recibirán las pruebas ofrecidas, se oirán
    los alegatos y se citará para sentencia interlocutoria,
    que deberá pronunciarse dentro de los ocho días
    siguientes.

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    Otros incidentes impugnativos regulados por la ley son: El
    incidente de recusación, a través del cual se
    impugna la capacidad subjetiva en concreto del juzgador. El
    incidente de reclamación, el cual puede ser formulado por
    la persona afectada por alguna providencia precautoria (arraigo,
    secuestro provisional de bienes) para pedir su revocación
    o levantamiento. El incidente de nulidad de la confesión,
    por haberse producido ésta por error o violencia. El
    juicio de Amparo.

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    RECURSOS EL LLAMADO RECURSO DE RESPONSABILIDAD constituye un
    proceso para reclamar la responsabilidad civil en que incurran
    los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones,
    cuando “infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia
    inexcusables”. En ningún caso la sentencia dictada
    en el juicio de responsabilidad civil alterará la
    sentencia firme que se haya dictado en el juicio en el que se
    cometió la infracción del juez o magistrado.
    Requisitos para la procedencia del recurso de responsabilidad.
    Pag. 246. J. A. Jiménez. EL RECURSO DE REVISIÓN DE
    OFICIO, el cual es un medio de control jerárquico. No es
    un recurso porque no lo promueve las partes interesadas sino el
    superior jerárquico. No se requiere la formulación
    de agravios ni promoción de pruebas por las partes, ya que
    al tribunal de alzada le corresponde examinar la legalidad de la
    sentencia de primer grado, y en su caso, confirmar, revocar o
    modificar la resolución sujeta a revisión.
    Supuestos de la Revisión Oficiosa: ART. 715 CPCC.

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    LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA, sabiendo que los jueces y
    tribunales no pueden variar ni modificar sus sentencias
    después de firmarlas, sí podrán aclarar
    algún concepto o suplir cualquier omisión que
    contenga sobre el punto discutido en el litigio. La
    aclaración de la sentencia lo puede hacer el juez, de
    oficio, dentro del día siguiente hábil de la
    publicación de la sentencia, o a instancia de parte
    presentada dentro del día siguiente al de la
    notificación, debiendo resolver el juez al día
    siguiente al de la presentación del escrito en que se
    colicita la aclaración. En ningún caso, la
    aclaración de sentencia puede modificar el sentido de
    ésta, sino sólo explicar o precisar algún
    concepto o suplir alguna omisión.

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    APELACIÓN

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    CONCEPTO La apelación es un recurso ordinario y vertical,
    por el cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de
    segundo grado un nuevo examen sobre una resolución dictada
    por un juzgador de primera instancia con el objeto de que
    aquél la modifique o revoque. Es el instrumento normal de
    impugnación de las sentencias definitivas, en virtud de
    ella, se inicia la segunda instancia.

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    SUPUESTOS El recurso de apelación procede: art.687.CPCC.
    I.- Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios,
    excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables;
    II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por
    disposición de la ley no se otorgue a las partes el
    recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable; III.- Contra
    los autos definitivos o los que independientemente de que tengan
    ese carácter: a) Denieguen la admisión de la
    demanda o los medios preparatorios a juicio; b) Resuelvan sobre
    acumulación de acciones o sobre la intervención de
    sucesores procesales o terceros; c) Rechacen la
    representación de alguna de las partes o resuelvan sobre
    cualquier otro presupuesto procesal;

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    d) Deniegue el trámite de una excepción procesal o
    la resuelva; e) Decida sobre nulidades procesales; f)Acuerde
    sobre suspensión o interrupción del proceso u
    ordene que se levanten; g)Resuelva sobre la aprobación de
    transacciones y convenios, desistimiento, perención o
    cualquier otra causa que ponga fin al proceso; h)Decrete o
    levante medidas cautelares; y i) Causen un gravamen que no pueda
    repararse en la sentencia definitiva IV.- Contra las demás
    resoluciones expresamente señaladas en este Código.
    (ejemplo: art.297 último párrafo, art. 311)

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    INTERPOSICIÓN Artículo 691.- Las apelaciones
    oponibles contra sentencia definitiva deberán hacerse
    valer en el término de nueve días; contra auto o
    interlocutoria, en el término de seis días, si son
    de tramitación inmediata y de tres días si se trata
    de apelación de tramitación conjunta con la
    sentencia definitiva.

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    INTERPOSICIÓN continuación Artículo 690.- La
    apelación debe interponerse por escrito ante el Juez que
    pronunció la resolución impugnada y, con
    excepción de los casos en que este Código establece
    que se tramite conjuntamente con la sentencia definitiva, el
    apelante deberá expresar los agravios que le causa y los
    motivos que originaron ese agravio. Además, deberá
    exhibir copias del mismo para cada una de las partes. En caso de
    que el apelante no cumpla con esta disposición el Tribunal
    ordenará que se expidan a su costa. Si los autos o
    sentencias constaran de varios puntos resolutivos, puede
    consentirse respecto de unos y recurrirse respecto de otros. En
    este caso la instancia versará sólo sobre las
    decisiones recurridas. Cuando sean varias consideraciones que
    sustenten el sentido de una resolución, deberán
    atacarse las mismas en su totalidad.

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    INTERPOSICIÓN continuación Cuando el recurso de
    apelación deba admitirse en el efecto devolutivo y
    tramitarse conjuntamente con la sentencia definitiva, se
    interpondrá en el término de tres días, sin
    que sea necesario expresar agravios en tal escrito. Interpuesta
    esta apelación, se reservará su trámite para
    que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación
    de la apelación que se formule en contra de la sentencia
    definitiva por la misma parte apelante. Dentro del plazo de nueve
    días a que se refiere el artículo 691, el apelante
    deberá hacer valer también, en escrito por
    separado, los agravios que considere le causaron las
    determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas
    en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo
    trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con
    la sentencia definitiva, para que el Tribunal que conozca del
    recurso en contra de ésta última pueda considerar
    el resultado de lo ordenado en la resolución
    recaída en la apelación preventiva.

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    INTERPOSICIÓN continuación Si se trata del vencido,
    o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con
    independencia de los agravios que se expresen en la
    apelación de tramitación conjunta con la
    definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de
    la sentencia que resolvió el juicio, de qué manera
    trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la
    violación a subsanar. En dicho supuesto se dará
    vista a la contraria para que en el término de seis
    días conteste los agravios. En el propio escrito de
    interposición, el apelante señalará
    domicilio para recibir notificaciones en el lugar de la
    ubicación del Tribunal de Alzada y lo mismo harán
    las otras partes en el escrito de contestación de
    agravios. En caso de que las partes o alguna de ellas no cumplan
    con esta prevención, las notificaciones, aún las
    que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente,
    surtirán efectos respecto del omiso, por lista que se fije
    en los estrados del Tribunal.

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    CONCEPTO DE AGRAVIOS Y TESTIMONIO DE APELACIÓN Por
    agravios debe entenderse los razonamientos relacionados con las
    circunstancias que en un caso jurídico tiendan a demostrar
    una violación legal o una interpretación inexacta
    de la ley.

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    agravios Empleándose la palabra agravio fundamentalmente
    en dos sentidos: Como argumento o razonamiento jurídico,
    que tiende a demostrar al tribunal ad quem que el inferior
    violó determinados preceptos jurídicos al
    pronunciar una resolución. Como la lesión o el
    perjuicio que se causa a una persona en sus derechos con la
    resolución impugnada. La expresión de agravios debe
    de contener los siguientes elementos: La identificación de
    la resolución impugnada. La narración de los hechos
    que procesalmente generaron dicha resolución. Los
    preceptos legales que la parte apelante estima que fueron
    violados, bien por haberlos aplicado indebidamente, bien porque
    se dejaron de aplicar. Los razonamientos jurídicos que
    tiendan a demostrar al tribunal ad quem que verdaderamente el
    juzgador de primera instancia violó con su
    resolución los preceptos invocados por el apelante. Los
    puntos petitorios en los que solicita al tribunal de alzada que
    revoque o modifique la resolución impugnada.

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    Agravios continuación En la expresión de agravios
    el apelante no puede introducir nuevos elementos en el litigio.
    En caso de que sea el actor no puede hacer valer nuevas acciones
    y si es el demandado no puede oponer nuevas excepciones. Por
    testimonio de apelación se entiende el conjunto de copias
    certificadas de las resoluciones judiciales y demás actos
    procesales, las cuales se integran para que el tribunal pueda
    conocer el acto impugnado y sus antecedentes inmediatos.

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    ADMISIÓN Y EFECTOS El propio juez, ante quien se debe de
    presentar el escrito de interposición del recurso de
    apelación, es el que debe de resolver provisionalmente
    sobre si es admitida o desechada; para lo cual deberá de
    considerar: Si la resolución impugnada es apelable. Si el
    recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y
    contenido. Si el recurrente está legitimado para apelar.
    Sujetos legitimados para apelar: Artículo 688. El recurso
    de apelación se concede: I.- Al litigante contra quien se
    dictó la resolución, si creyere haber recibido
    algún agravio. II.- A los terceros que hayan salido al
    juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique
    la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo
    lo que pidió, a menos que se trate de apelación
    adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de
    frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el
    pago de costas, podrá apelar en lo que a estos puntos de
    la resolución se refiere.

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    Admisión y efectos. Continuación En caso de que el
    juzgador considere que la apelación no reúne las
    condiciones señaladas, deberá desecharla. En dicho
    caso el apelante tendrá la opción de interponer el
    recurso de queja. El CPCC ordena en el art.692: En caso de que en
    el escrito de apelación no se formulen agravios, el
    juzgador tendrá por no interpuesto el recurso, pero no
    estará facultado para decidir si lo expresado por el
    inconforme constituye o no agravio. El auto que tenga por no
    interpuesta la apelación es recurrible en queja.

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    En caso de que el juzgador estime que la apelación
    interpuesta si reúne dichas condiciones; entonces
    deberá de admitirla, señalando en que efecto la
    admite: si en el efecto devolutivo (un solo efecto) o en el
    efecto suspensivo (ambos efectos). Art.692. Primer
    párrafo: Interpuesta una apelación, el Juez la
    admitirá sin substanciación alguna si fuere
    procedente, expresando el efecto en el cual la admite. En caso de
    que admitiese la apelación en el efecto devolutivo no se
    suspenderá la ejecución del auto o de la sentencia.
    En cambio la apelación admitida en el efecto suspensivo
    sí suspenderá la ejecución de la sentencia
    definitiva, hasta que sea resuelto el recurso que se interpuso en
    contra de ésta, o la tramitación del juicio, cuando
    se interponga contra auto o sentencia interlocutoria. Art. 692 y
    693 CPCC.

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    A pesar de que es admitida la apelación en el efecto
    devolutivo, la sentencia definitiva no se ejecuta si el apelado
    no otorga previamente garantía en los términos
    establecidos por el CPCC, ésto es llevado a cabo con el
    único objeto de asegurar la devolución de las
    cosas, frutos e intereses, así como la
    indemnización de daños y perjuicios, para el caso
    de que el tribunal ad quem revoque la sentencia apelada; sin
    embargo la ley permite al apelante otorgar, a su vez, una
    contragarantía para impedir la ejecución
    provisional de la sentencia apelada, convirtiéndolo
    así el efecto devolutivo de la apelación en
    suspensivo. Art. 695, 696 y 697 CPCC. Ver caso alimentos.

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    Para la admisión de la apelación en el efecto
    devolutivo o suspensivo es posible seguir las siguientes reglas
    generales: Artículo 699.- Además de los casos
    determinados expresamente en la ley, se admitirán en
    efecto suspensivo las apelaciones que se interpongan: I.- Contra
    las sentencias definitivas que se dicten en los juicios
    ordinarios; II.- Las sentencias definitivas que se dicten en
    juicios que versen sobre divorcio o nulidad de matrimonio, y
    demás cuestiones de familia o estado de las personas,
    salvo disposición en contrario; III.- Contra las
    sentencias interlocutorias y los autos que paralicen o pongan
    término al juicio, haciendo imposible su
    continuación; y IV.- Contra el auto aprobatorio del
    remate. Artículo 694.- Se admitirán en efecto
    devolutivo las apelaciones en que no se establezca expresamente
    el efecto en que deban ser admitidas.

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    Contestación de agravios En el mismo auto de
    admisión del recurso, el juzgador ordenará se corra
    traslado con copia del escrito de expresión de agravios a
    la contraparte del apelante, para que los conteste dentro del
    plazo de tres días si se trata de auto o sentencia
    interlocutoria y de seis días si se trata de sentencia
    definitiva. En el escrito de contestación de agravios, la
    contraparte se referirá a los expresados por el apelante.
    La falta de contestación de los agravios por parte del
    apelado, no implicará su conformidad con los agravios del
    apelante. Art.692.CPCC En el escrito de contestación de
    agravios, el apelado debe tratar de refutar los agravios
    expresados por el apelante y de argumentar a favor de la
    legalidad de la resolución recurrida. Este escrito es de
    gran utilidad para orientar el criterio del tribunal de segunda
    instancia al resolver el recurso.

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    Apelación admitida en el efecto devolutivo.
    Artículo 698.- Si la apelación se interpone en
    contra de auto o sentencia interlocutoria y fuere procedente
    admitirla en el efecto devolutivo, el Juez ordenará en el
    mismo auto admisorio que se forme testimonio con las constancias
    que señale el apelante y las que el juez estime necesarias
    para la tramitación del recurso. La reproducción de
    las constancias para formar el testimonio de apelación
    correspondiente será a costa del o los apelantes.  
    En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se
    dejará en el juzgado, para su ejecución, copia
    certificada de la misma y de las demás constancias que el
    Juez estime necesarias, remitiéndose los originales al
    Supremo Tribunal de Justicia..

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    Apelación admitida en efecto suspensivo. Artículo
    701.- Cuando la apelación se admita en el efecto
    suspensivo, se remitirán los expedientes originales a la
    Sala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponda, para la
    substanciación del recurso. El juzgador deberá
    vigilar que el expediente original sea enviado al superior dentro
    del plazo señalado.

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    Comentario sobre la remisión de testimonio o exp. original
    Observemos entonces que: Si se tratase de una apelación
    contra sentencias definitivas, tanto si se admite en un efecto o
    en el otro, el juez a quo deberá remitir al tribunal ad
    quem todo el expediente original, por lo que en tal caso no
    será necesario el testimonio de apelación. Pero
    cuando sea admitida en el efecto devolutivo deberá dejarse
    en el juzgado de primera instancia, una copia certificada de la
    sentencia definitiva para su ejecución. En cambio, si se
    tratase de apelación contra sentencias interlocutorias o
    autos, es necesario distinguir los casos en los que el recurso
    haya sido admitido en uno o el otro efecto. De lo anterior se
    concluye:

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    Si se admitiese la apelación contra interlocutoria o auto
    en el efecto suspensivo, el juez a quo deberá enviar al
    tribunal ad quem todo el expediente original. En caso de que la
    apelación sea admitida en el efecto devolutivo, debido a
    que el procedimiento va a continuar su curso ante el juez a quo
    de manera independiente a la tramitación del recurso, el
    expediente original deberá permanecer en el juzgado de
    primera instancia y solo se enviará al tribunal ad quem el
    testimonio de apelación, en la forma prevista en la
    ley.

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