TÍTULO I
De la
Aplicación de la Ley Penal
Artículo 1. Nadie
podrá ser castigado por un hecho que no estuviere
expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que
ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y
faltas.
Artículo 2. Las leyes penales
tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al
publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere
cumpliendo la condena.
Artículo 3. Todo el que
cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de
la República, será penado con arreglo a la ley
venezolana.
Artículo 4. Están
sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de
conformidad con la ley penal venezolana:
1. Los venezolanos que, en país
extranjero se hagan reos de traición contra la
República y los que, unos contra otros, cometan
hechos punibles según sus leyes.
2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en
país extranjero cometan algún delito contra la
seguridad de la República o contra alguno de sus
nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el
indiciado haya venido al espacio geográfico de la
República y que se intente acción por la parte
agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de
traición o de delito contra la seguridad de
Venezuela.
Requiérese también que el indiciado no
haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a menos que
habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
3. Los venezolanos o extranjeros que, sin
autorización del Gobierno de la República,
fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino
a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción
en el territorio venezolano.
4. Los venezolanos que, en país extranjero,
infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los
venezolanos.
5. Los empleados diplomáticos, en los casos
permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de
conformidad con lo que establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
6. Los empleados diplomáticos de la
República que desempeñan mal sus funciones, o que
cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su
residencia por razón de los privilegios inherentes a su
cargo.
7. Los empleados y demás personas de la
dotación y la marinería de los buques y aeronaves
de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte,
de hechos punibles.
8. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la
tripulación y marinería, así como los
pasajeros de los buques mercantes de la República, por los
hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra
nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que
se establece en el segundo aparte del numeral 2 del presente
artículo.
9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la
República que, en alta mar, cometan actos de
piratería u otros delitos de los que el Derecho
Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en
el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro
país y cumplido la condena.
10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la
República, tomen parte en la trata de esclavos.
11. Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio
geográfico de la República que, en otro
país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación
de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso
público, estampillas o títulos de crédito de
la nación, billetes de banco al portador o títulos,
de capital y renta, de emisión autorizada por la ley
nacional.
12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera
favorezcan la introducción, en la República, de los
valores especificados en el numeral anterior. En los casos de los
numerales procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el
aparte segundo, numeral 2, de este artículo.
13. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un
ejercito, en razón de los hechos punibles que cometan en
marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes
del mismo.
14. Los extranjeros que entren en lugares de la
República no abiertos al comercio exterior o que, sin
derecho, se apropien sus producciones terrestres,
marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni
títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.
15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y
demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud
pública.
16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz,
desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras,
lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones,
habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo
expuesto en los dos apartes del numeral 2 de este
artículo.
Artículo 5. En los casos previstos en el
artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la
República a una persona que haya sido sentenciada en el
extranjero, se computará la parte de pena que haya
cumplido en el otro país y el tiempo de la
detención, conforme a la regla del artículo
40.
Artículo 6. La extradición de un
venezolano no podrá concederse por ningún motivo;
pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de
parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que
se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá
tampoco concederse por delitos políticos ni por
infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún
hecho que no este calificado de delito por la ley
venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos
comunes no podrá acordarse sino por la autoridad
competente, de conformidad con los tramites y requisitos
establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos
por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos,
por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un
extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la
legislación del país requirente la pena de muerte o
una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud de extradición,
toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los
comprobantes que se acompañen, resolver sobre la
detención preventiva del extranjero, antes de pasar el
asunto al Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7. Las disposiciones del presente
Código en su Libro Primero se aplicarán
también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto
dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en
contrario.
TÍTULO II
De las
Penas
Artículo 8. Las penas se
dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas
corporales, que también se denominan restrictivas de la
libertad, son las siguientes:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia
penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio
geográfico de la República.
Artículo 10. Las penas no
corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la
autoridad pública.
2. Interdicción civil por condena
penal.
3. Inhabilitación
política.
4. Inhabilitación para ejercer
alguna profesión, industria o cargo
5. Destitución de empleo
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o
dañar.
9. Amonestación o
apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos o
armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos
que de él provengan.
11. Pago de las costas
procesales.
Artículo 11. Las penas se
dividen también en principales y accesorias. Son
principales:
Las que la ley aplica directamente al
castigo del delito. Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal,
necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de
presidio se cumplirá en las penitenciaras que establezca y
reglamente la ley.
Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera
del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la
cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en
aislamiento celular.
En todo caso, los trabajos serán proporcionales a
las fuerzas del penado, a quien, en sus
enfermedades, se cuidara en la Enfermería del
establecimiento o en locales adecuados, con la debida
seguridad.
Artículo 13. Son penas accesorias de la de
presidio:
1. La interdicción civil durante el
tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política
mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la
autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde
que esta termine.
Artículo 14. La pena de prisión de
cumplirá en los establecimientos penitenciarios que
establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las
mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de
presidio. En este caso se mantendrá la debida
separación entre los condenados a una u otra
pena.
Parágrafo único: Cuando el tiempo de la
prisión no haya de exceder de un año después
de deducido el tiempo de la detención, computable
según el artículo 40, no podrá el reo ser
enviado a establecimientos penales de la nación situados
fuera de los límites del estado, Distrito Metropolitano de
Caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en
primera instancia, sino que cumplirá la pena en el
establecimiento penitenciario local respectivo.
Artículo 15. El condenado a prisión
no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y
oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la
facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o
anteriores ocupaciones.
Artículo 16. Son penas accesorias de la
prisión:
1. La inhabilitación política
durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la
autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,
terminada esta.
Artículo 17. El arresto se cumplirá
en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles
de policía, según lo determine el tribunal ejecutor
de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al
condenado a trabajar contra su voluntad.
Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se
cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento
penitenciario.
Esta pena comporta la suspensión, mientras se la
cumple, del empleo que ejerza el reo.
Artículo 18. Las mujeres cumplirán
las penas de presidio, prisión y arresto en
establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de
cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán
siempre separadas en estos de los hombres.
Parágrafo único: El Presidente de la
República podrá ordenar, en determinado caso, por
órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las
mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en
los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y
hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta
prohibición de salir de estos hasta el término de
la pena.
Artículo 19. La pena de relegación
a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de
residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga
la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el
Ejecutivo Nacional en los territorios federales o en las
fronteras despobladas de la República.
El relegado estará sometido a las reglas de
vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las
deserciones, pero no a trabajos forzados.
Esta pena tiene como accesoria la suspensión,
mientras se la cumple, del empleo que ejerza el
condenado.
Artículo 20. La pena de confinamiento
consiste en la obligación impuesta al reo de residir,
durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la
sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto
ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel
donde se cometió el delito como de aquellos en que
estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión
del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de
Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación
de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a
presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia
que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una
vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la
suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza
el reo.
Artículo 21. La expulsión del
espacio geográfico de la República impone al reo la
obligación de no volver a esta durante el tiempo de la
condena.
Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en
el aparte final del artículo anterior.
Artículo 22. La sujeción a la
vigilancia de la autoridad pública no podrá
imponerse como pena principal sino como accesoria a las de
presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los
respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por
donde transite, de su salida y llegada a estos.
Artículo 23. La interdicción civil
por causa criminal no podrá imponerse como pena principal,
sino únicamente como accesoria de la de
presidio.
Sus efectos son privar al reo de la disposición
de sus bienes por actos entre vivos y de la administración
de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad
marital.
A la administración de los bienes del entredicho
se proveerá conforme lo dispone el Código
Civil respecto de los que se hallan en
interdicción.
Artículo 24. La inhabilitación
política no podrá imponerse como pena principal
sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce
como efecto la privación de los cargos o empleos
públicos o políticos, que tenga el penado y la
incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce
del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o
condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder
obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio
tiempo.
Artículo 25. La inhabilitación para
el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no
puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y
limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o
artes. Puede imponerse como principal o como
accesoria.
Artículo 26. La destitución del
empleo produce como efecto la separación de él, del
penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva
elección o nombramiento.
Artículo 27. La suspensión del
empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de
la condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si
para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces
corriere aún.
Parágrafo único: Esta pena y la del
articulo anterior pueden imponerse como principales o como
accesorias.
Artículo 28. No se consideraran penas la
remoción que, del empleado a quien este siguiéndose
juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el
respectivo destino, ni la suspensión provisional en el
ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a
la ley procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por
tiempo determinado.
Artículo 29. Cuando las penas de
inhabilitación política, de destitución y de
suspensión de empleo recaen sobre personas
eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos,
derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido
intervención oficial; mas, en todo caso, los
eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan
impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en
la República la jurisdicción eclesiástica,
la cura de almas y el ministerio de la
predicación.
Artículo 30. La pena de multa consiste en
la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a
las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en
sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un
territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine
la sentencia.
Si el juicio ha sido por falta, la multa será en
beneficio del respectivo Fisco Municipal.
Artículo 31. La pena de caución de
no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las
seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.
Artículo 32. La amonestación, o
apercibimiento, es la corrección verbal que el juez
ejecutor da al penado en los términos que ordene la
sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se publicara
en el período oficial.
Artículo 33. Es necesariamente accesoria a
otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o
armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos
que de él provengan; y se la ejecutará así:
las armas serán decomisadas de conformidad con el
Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este
Código; y los demás efectos serán asimismo
decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo
Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas
del artículo 30.
Artículo 34. La condenación al pago
de las costas procésales no se considerara como pena sino
cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente
accesoria de toda condena a pena o penas principales y así
se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel
sellado que indique la ley respectiva en lugar del común
invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en
el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley
previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el
juicio o con ocasión de los que no estuvieren
tasados por la ley, serán determinados por el juez, con
asistencia de parte.
Parágrafo único: Los penados por una misma
infracción quedaran solidariamente obligados al pago de
las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos
punibles, sólo estarán obligados solidariamente al
pago de las costas comunes.
Artículo 35. Siempre que los tribunales
impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por
disposición de la ley, condenaran también al reo a
estas últimas.
Artículo 36. La detención del
procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la
tendrá en cuenta para los efectos del artículo
40.
TÍTULO III
De la
Aplicación de las Penas
Artículo 37. Cuando la ley castiga un
delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se
entiende que la normalmente aplicable es el término medio
que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad;
se la reducirá hasta el límite inferior o se la
aumentará hasta el superior, según el mérito
de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que
concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas
cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su
límite superior o en el inferior, cuando así lo
disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno
u otro límite cuando así sea menester en virtud de
disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena
correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se
calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez
habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del
aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja
mismo se fijaren también dos límites, el tribunal
hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo,
según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente
la regla del artículo 94.
Artículo 38. Las penas de
destitución y amonestación o apercibimiento, se
aplicarán como indivisibles a quien las merezca, sin
tomarse en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes
y sin distinción de delito consumado o no, ni el mayor o
menor grado de participación en el hecho.
Artículo 39. Los lapsos de penas que deben
sufrirse por tiempo determinado, se contaran del modo pautado en
el Código Civil.
El tiempo de la fuga no se contara en el de la condena
que se está cumpliendo, pero si se computará el de
la enfermedad involuntaria.
Artículo 40. En las sentencias
condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del
reo la detención transcurrida después de cinco
meses de efectuada, a razón de un día de
detención por uno de presidio. En los demás casos,
el tiempo de la detención en favor del reo se
computará así; un día de detención
por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres
de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de
confinamiento o de expulsión del espacio geográfico
de la República; y uno por cada quince unidades
tributarias (15 U.T.) de multa.
Artículo 41. El cómputo ordenado en
el artículo anterior lo hará el juez de la causa en
el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y
desde ese día se comenzará a contar el tiempo de
las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del
cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino
posteriormente a la penitenciara o establecimiento penitenciario
donde haya de sufrir la condena.
Si se tratare de penas de relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio
geográfico de la República, en el propio auto se
computará al reo, en la proporción dicha, el tiempo
que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la
colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la
República por donde salga para el exterior, según
el caso.
La duración del viaje se calculara a razón
de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante
el cual debe sufrirse la pena se calculará haciendo
previamente las deducciones indicadas, y comenzará a
contarse desde el día de la llegada del reo a la colonia,
al lugar del confinamiento o al de la salida de la
República.
Artículo 42. En caso de sentencia
condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su
duración o a la de prisión que haya de durar mas de
un año, después de hecho el cómputo a que se
contraen los artículos anteriores, así como
también en todos los casos de condena a arresto en
fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa
enviará copia certificada de la sentencia condenatoria
firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano
del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la
República, a fin de que designe el establecimiento penal
de la nación donde el reo debe cumplir la pena.
Artículo 43. Cuando la pena haya de
cumplirse en un establecimiento penitenciario local o en un
Cuartel de Policía, el juez de la causa enviará
copia certificada de la sentencia al Jefe del respectivo
establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a
la ejecución de aquella.
Artículo 44. Cuando se trate de penas de
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o
expulsión del espacio geográfico de la
República, el juez de la causa tomará,
directamente, todas las medidas del caso para que el reo sea
trasladado al lugar donde debe quedar relegado o confinado o al
puerto o sitio fronterizo por donde debe hacérsele salir
del territorio nacional.
Artículo 45. En los casos del
artículo anterior, el juez enviará copia
certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto
contentivo del cómputo, al jefe de la colonia
penitenciaria donde ha de cumplirse la relegación o al
Jefe Civil del municipio donde va a residir el confinado. Si se
trata de expulsión del territorio nacional, enviará
iguales copias al Presidente de la República, para que
dicte las medidas conducentes a impedir que el condenado regrese
a Venezuela durante el tiempo de la condena.
Artículo 46. Ninguna sentencia que imponga
pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima
por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le
notificara al reo, hasta que desaparezca tal peligro.
Artículo 47. El castigo de una mujer
encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o
su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su
seno, se diferirá para después de seis meses del
nacimiento de esta, siempre que viva la criatura.
TÍTULO IV
De la
Conservación y Conmutación de
Penas
Artículo 48. A los setenta años
termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro
años y la que para entonces hubiere durado menos y
estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de
presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro
años.
Las providencias del caso las dictará el juez de
Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del
proceso.
Artículo 49. Fuera de los casos
expresamente determinados por la ley, cuando por impedimento del
sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a
cabo la condena impuesta, el juez de la causa puede conmutarla,
conforme a las reglas siguientes:
1. La pena de presidio se convertirá en la de
prisión con aumento de una tercera parte.
2. La pena de prisión se convertirá en la
de arresto con aumento de una cuarta parte.
Artículo 50. Cuando la pena
señalada al delito fuere de multa y no pudiese
satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o
arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de
este, fijando el tribunal la duración de tales penas a
razón de un día de prisión por cada treinta
unidades tributarias (30 U.T.) de multa y de uno de arresto por
cada quince unidades tributarias (15 U.T.).
En las faltas, la proporción será de diez
unidades tributarias (10 U.T.) por cada día de
arresto.
Artículo 51. La prisión por
conversión de multa no podrá exceder de seis meses,
ni el arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se
tratare‚ de delitos, ni de dos meses si, se tratare de
faltas.
El condenado puede siempre hacer cesar la prisión
o el arresto pagando la multa, deducida la parte correspondiente
al tiempo transcurrido en la uno o el otro.
Artículo 52. Todo reo condenado a
prisión que, conforme al parágrafo único del
artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario
local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan
transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando
buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde
del respectivo establecimiento, la conversión del resto de
la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal
podrá acordarlo así, procediendo
sumarialmente.
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio
o prisión o destinado a penitenciaría o
establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas
partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir
al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado,
solicitando la conmutación del resto de la pena en la de
relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo
o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con
aumento de una tercera parte.
Artículo 54. Para atender a la gracia a
que se contrae el artículo anterior, el Tribunal Supremo
de Justicia consultará las copias que reposen en su
archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los
establecimientos penales de la nación, de los asientos
sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán
semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada
penado.
En defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de
Justicia se basará en otras pruebas que se
presentaren.
Artículo 55. El procedimiento ante el
Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario;
mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las
investigaciones que juzgue necesarias. Mientras se fundan las
colonias penitenciarias, se acordará la conmutación
en confinamiento.
Artículo 56. En ningún caso
podrá concederse la gracia de la conmutación al
reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes,
descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren
obrado con premeditación, ensañamiento o
alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de
cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el
Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o
negar la conmutación, según la apreciación
del caso.
Artículo 57. Cuando la pena que debiera
imponerse al reo no excediere de treinta días de arresto,
cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientas
cincuenta unidades tributarias (450 U.T.) de multa, podrá
el juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o
amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido
con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de
reincidencia.
Artículo 58. Cuando el delincuente cayere
en locura o imbecilidad después de recaída
sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone
el artículo 62 en su aparte final, y si recobrare la
razón, cumplirá el tiempo de pena que aún
estuviere pendiente, descontado el de la enfermedad.
Artículo 59. La pena que debe sufrir una
mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de
la detención, no hubiere de exceder los seis meses, se
conmutara en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en
iguales condiciones, en la de confinamiento.
TÍTULO V
De la
Responsabilidad Penal y de las Circunstancias que la Excluyen,
Atenúan o Agravan
Artículo 60. La ignorancia de la ley no
excusa ningún delito ni falta.
Artículo 61. Nadie puede ser castigado
como reo de delito no habiendo tenido la intención de
realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo
atribuye como consecuencia de su acción u
omisión.
El que incurra en faltas, responde de su propia
acción u omisión, aunque no se demuestre que haya
querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la ley se
presumirá voluntaria, a no ser que conste lo
contrario.
Artículo 62. No es punible el que ejecuta
la acción hallándose dormido o en estado de
enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de
la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado
un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave,
el tribunal decretara la reclusión en uno de los
hospitales o establecimientos destinados a esta clase de
enfermos, del cual no podrá salir sin previa
autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere
grave o si no es el establecimiento adecuado, será
entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella
no quiera recibirlo.
Artículo 63. Cuando el estado mental
indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe
en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la
pena establecida para el delito o falta se rebajará
conforme a las siguientes reglas:
1. En lugar de la de presidio, se
aplicará la de prisión, disminuida entre dos
tercios y la mitad.
2. En lugar de la prisión, se aplicará la
de arresto, con la disminución indicada.
3. Las otras penas divisibles se aplicarán
rebajadas por mitad.
Artículo 64. Si el estado de
perturbación mental del encausado en el momento del delito
proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas
siguientes:
1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la
perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado
había hecho uso del licor, se aumentará la pena que
debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que
la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a
este género de pena. Si la pena que debiere
imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá
esta.
2. Si resultare probado que el procesado sabia y era
notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacia
provocador y pendenciero, se le aplicarán sin
atenuación las penas que para el delito cometido establece
este Código.
3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de
los dos numerales anteriores, resultare demostrada la
perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas
se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la
prisión al presidio.
4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que
deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento
especial de corrección.
5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o
excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya
incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un
cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de
presidio con la de prisión.
Artículo 65. No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o
cargo, sin traspasar los limites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y
debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o
falta, la pena correspondiente se le impondrá al que
resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de su propia persona o
derecho, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que
resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o
repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del
que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el
cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror
traspasa los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de
salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente,
al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar
de otro modo.
Artículo 66. El que traspasare los
límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del
artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en
el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la
defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro
grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será
castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos
tercios. La pena pecuniaria se aplicará con
disminución de la mitad.
Artículo 67. El que cometa el hecho
punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado
por injusta provocación, será castigado, salvo
disposición especial, con la pena correspondiente
disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la
gravedad de la provocación.
Artículo 68. Cuando alguno por error, o
por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de
persona distinta de aquella contra quien había dirigido su
acción, no se le imputaran las circunstancias agravantes
que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de
sus nexos con este, pero si las que habrían disminuido la
pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona
contra quien se dirigió su acción.
Artículo 69. No es punible: el menor de
doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y
menor de quince años, a menos que aparezca que obró
con discernimiento.
El tribunal tomará las medidas que considere
oportunas respecto a la educación del menor irresponsable,
el cual será mantenido en adecuado establecimiento de
educación o en casa de familia de
responsabilidad.
Artículo 70. Si el mayor de doce
años y menor de quince fuere declarado responsable, la
pena correspondiente al hecho punible se convertirá en
arresto, si fuere de presidio o prisión, con
disminución de la mitad; así mismo se
disminuirán por mitad las otras penas y todas las que
estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún
años.
Artículo 71. El que cometiere un hecho
punible siendo mayor de quince años, pero menor de
dieciocho, será castigado con la pena correspondiente,
disminuida en una tercera parte.
Artículo 72. No se procederá en
ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho
punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere
mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se
aplicarán las disposiciones del artículo anterior,
si obró con discernimiento; si no, se le declarara
irresponsable, pero el tribunal dictará las medidas que
estime conducentes respecto a su educación hasta que
cumpla los veintiún años.
Artículo 73. No es punible el que incurra
en alguna omisión hallándose impedido por causa
legítima o insuperable.
Artículo 74. Se consideraran
circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de
la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las
tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del
término medio, pero sin bajar del límite inferior
de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las
siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y
mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de
causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del
ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la
aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a
juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
Artículo 75. Al que ejecuta un hecho
punible, siendo mayor de setenta años, no se le
impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de
la prisión se aplicará la de arresto que no
excederá de cuatro años.
Artículo 76. En el caso del
artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas
previstas en la aparte final del artículo 62, en lugar de
aplicarse la pena de arresto o aún después que
ésta se estuviere cumpliendo.
Artículo 77. Son circunstancias agravantes
de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía
cuando el culpable obra a traición o sobre
seguro.
2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o
promesa.
3. Cometerlo por medio de inundación, incendio,
veneno, explosión, varamiento de nave, avería
causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por
medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes
estragos.
4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando
otros males innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación
conocida.
6. Emplear astucia, fraude o
disfraz.
7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que
añadan la ignominia a los efectos propios del
delito.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de
las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que
debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible
aprovechándose del incendio, naufragio, inundación
u otra calamidad semejante.
11. Ejecutarlo con armas o en unión
de otras personas que aseguren o proporcionen la
impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche.
Esta circunstancia la estimaran los Tribunales
atendiendo a las del delincuente y a los efectos del
delito.
13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad
pública o donde esta se halle ejerciendo sus
funciones.
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que
por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su
morada, cuando éste no haya provocado el
suceso.
15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando
se entra por vía que no es la destinada al
efecto.
16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o
pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda
fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo
o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas,
ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos
que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda
especie de cerraduras, sean las que fueren.
17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su
ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o
cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano
legítimo de su cónyuge; o su pupilo,
discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el
hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado
deliberadamente, conforme se establece en la numeral 1 del
artículo 64.
19. Ser vago el culpable.
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