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Controversia constitucional




Enviado por Jose Luis



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Antecedentes
    históricos
  3. Concepto de controversia
    constitucional
  4. La
    controversia constitucional como medio protector de la
    Constitución
  5. Casos
    susceptibles de ser planteados en controversias
    constitucionales
  6. Partes
    procesales
  7. Improcedencia y
    sobreseimiento
  8. La
    demanda y su contestación
  9. La
    instrucción
  10. La
    sentencia
  11. Los
    recursos
  12. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación. (Jurisprudencias y tesis)
  13. Consideraciones
  14. Anexos
  15. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo de investigación es sobre el
tema denominado "Controversia Constitucional", que tiene su
fundamentación en el artículo 105, fracción
I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es un trabajo enfocado principalmente en el
procedimiento de la Controversia Constitucional como medio
protector de la constitución, es decir, la defensa de la
constitución, asimismo el desarrollo del tema lo he
disgregado en 16 títulos, que considero los temas
principales, los cuales servirán para tener una
visión más clara sobre el tema de
investigación, ha consideración del redactor, el
tema "Controversia Constitucional", es un asunto del cual todos
los ciudadanos mexicanos tenemos que estar enterados, ya que si
bien es cierto es de índole jurisdiccional y compete a los
entes, poderes u organismos, recurrir a esa litis, no menos
cierto es que, a todos los ciudadanos nos atañe, ya que
dichos organismos, poderes o entes, acuden a esa única
instancia, en representación de los intereses comunes de
los ciudadano, asimismo es interesante el presente tema, ya que
enfocado a la defensa de la constitución, veremos si es o
no, un medio eficaz para lograr dicho objetivo, por lo que, los
invito a la lectura del contenido de la presente
monografía, asimismo a tener un entendimiento y una
visión clara del papel que juega la Controversia
Constitucional defendiendo la constitución y en la vida
jurídica del país Mexicano.

Antecedentes
históricos

La solución de conflictos en el sistema
político mexicano tuvo un largo historial de desaciertos y
lagunas. Desde 1824, los derechos humanos y su protección
ya habían captado la atención de los constituyentes
y legisladores mexicanos. A finales del siglo XIX el gobierno no
había depurado un sistema de solución de
controversias entre entidades públicas, Federación,
estados o municipios, respecto a problemas de legitimidad y de
constitucionalidad. Incluso se mencionaba que frecuentemente los
conflictos entre órganos de poder se resolvían de
manera política; jamás hubo una acertada
solución por la vía jurisdiccional. Podemos
señalar que ya desde el Constituyente de Querétaro
de 1917 se contemplaba la figura de la controversia
constitucional; se puede también decir que su
aplicación concreta y frecuente no se había
presentado como en la actualidad.

Quizá la explicación es anterior a la
reforma constitucional de 1994 ya la expedición de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues pese a que esta figura tenía vida desde
1824, no existía una ley reglamentaria que rigiera su
correcta aplicación. Hemos de mencionar que la
trascendencia de la reforma constitucional de 1994 es de
características especiales, incluso podemos
señalarla como un parteaguas en la vida constitucional de
México, debido a que —como veremos en lo
sucesivo—, estaba encaminada principalmente a convertir a
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un verdadero
tribunal constitucional. Desde el momento en que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación cuenta con nuevas atribuciones
para revisar la regularidad de las normas establecidas por los
poderes u órganos públicos, la actuación de
éstos se somete de un modo preciso al derecho y a nuestra
Constitución. Con las reformas al artículo 105, en
1994, la entidad, poder u órgano público de que se
trate, cuenta con los procedimientos para impugnar un acto o
norma emitido por otro órgano, y así se da la
posibilidad de que los conflictos entre ellos encuentren una
vía jurídica de solución. En las
Constituciones mexicanas podemos encontrar como primer
antecedente al artículo 137, fracción I, de la
Constitución Federal de 1824.

"Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia
son las siguientes:

  • A. Conocer de las diferencias que puede
    haber de uno a otro estado de la Federación, siempre
    que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en
    que deba recaer formal sentencia y de las que se susciten
    entre un estado y uno o más vecinos de otro, o entre
    particulares, sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones
    de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de
    su derecho reclamando la concesión a la autoridad que
    la otorgó
    ."

El segundo antecedente corresponde al artículo
112, fracción IV, del Primer Proyecto de
Constitución Política de la República
Mexicana, fechado en la ciudad de México el 25 de agosto
de 1842: "son atribuciones de la corte de justicia: iv.
conocer de la misma manera, de las demandas judiciales que un
departamento intentare contra otro
".

El artículo 73, fracción IV,
párrafo 1, del voto particular de la minoría de la
Comisión de la Constitución, del 26 de agosto de
1842, confería a la Suprema Corte la atribución de
conocer de "las diferencias de los estados entre sí y
de las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos
de otro, siempre que las reduzcan a un punto contencioso en el
que deba recaer formal sentencia
".

El artículo 94, fracción IV, del Segundo
Proyecto de Constitución Política de la
República Mexicana, fechado en la ciudad de México
el 2 de noviembre de 1842, señalaba: "Son atribuciones
de la Corte de Justicia: IV. Conocer de la misma manera de las
demandas judiciales que un departamento intentare contra
otro
".

El artículo 118, fracción V, de las Bases
Orgánicas de la República Mexicana del 12 de junio
de 1843, sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional con
arreglo a los mismos decretos (decretos del 19 y 23 de diciembre
de 1842), y publicadas por bando nacional el 14 del mismo mes y
año, establecía: "Son facultades de la Corte
Suprema de Justicia: V. Conocer de la misma manera de las
demandas judiciales que un departamento intentare contra otro, o
los particulares contra un departamento, cuando se reduzcan a un
juicio verdaderamente contencioso
".

Aun cuando pertenecían a un sistema centralista,
deben mencionarse las disposiciones contenidas en las Leyes
Constitucionales de 1836, porque de manera clara incluyen un
sistema para la resolución de conflictos entre
órganos y mecanismos para el control de la
constitucionalidad de las leyes. La segunda Ley Constitucional
estableció en su artículo 12, como atribuciones del
Supremo Poder Conservador "declarar la nulidad de leyes o
decretos dentro de los dos meses siguientes a su sanción
por contravenir a la Constitución, siempre que lo
solicitaren el Poder Ejecutivo, la Alta Corte de Justicia o al
menos 18 votos del Poder Legislativo; declarar a petición
de la Suprema Corte o del Poder Legislativo, la nulidad de los
actos del Ejecutivo que fuesen contrarios a la
Constitución, y declarar la nulidad de los actos de la
Suprema Corte a petición de los otros dos poderes, siempre
que aquella hubiese invadido funciones.

Adicionalmente, en el artículo 5o. de la Ley
Séptima se otorgaron facultades al Congreso General para
"resolver las dudas de interpretación de los
artículos constitucionales fuera de litigio y
controversia".

Como siguiente antecedente podría versar sobre
los artículos 16, 17 y 18 del voto particular de Mariano
Otero al Acta de Reformas de 1847, los cuales terminaron siendo
los artículos 22, 23 y 24 de la propia Acta. Otero
expresó la necesidad de mantener un régimen federal
a través del cual se realizara la limitación de las
esferas estatales, para lo cual consideró
"…indispensable dar al Congreso de la Unión el derecho
de declarar nulas las leyes de los estados que importen una
violación al pacto federal o sean contrarias a las leyes
generales, porque de otra manera el poder de un estado
será superior al de la Unión, y el de éste
se convertirá en irrisión.

Artículo 22. Toda ley de los estados que
ataque la Constitución o las leyes generales, será
declarada nula por el Congreso; pero esta declaración
sólo podrá ser iniciada en la Cámara de
Senadores.

Artículo 23. Si dentro de un mes de
publicada una ley del Congreso General, fuere reclamada como
anticonstitucional, o por el presidente de acuerdo con su
ministerio, o por diez diputados, o seis senadores, o tres
legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se hará el
reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas,
las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo
día, darán su voto. Las declaraciones se
remitirán a la Suprema Corte y ésta
publicará el resultado, quedando anulada la ley si
así lo resolviere la mayoría de las
legislaturas.

Artículo 24. En el caso de los dos
artículos anteriores, el Congreso General y las
legislaturas, a su vez, se contraerán a decidir
únicamente si la ley de cuya invalidez se trate es o no
anticonstitucional; y en toda declaración afirmativa se
insertarán la letra de la ley anulada y el texto de la
Constitución o ley general a que se
oponga.

La facultad expresa de nuestro máximo tribunal de
conocer de conflictos interestatales se previó nuevamente
en el artículo 98 del Estatuto Orgánico Provisional
de la República Mexicana, dado en el Palacio Nacional el
15 de marzo de 1856, que facultó a la Corte para Conocer
de las diferencias que pueda haber de uno a otro estado de la
nación, siempre que se las reduzcan a un juicio
verdaderamente contencioso, en que deba recaer formal sentencia y
las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de
otro, o entre particulares sobre pretensiones de tierras, bajo
concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes
usen de su derecho, reclamando la concesión a la autoridad
que la otorgó.

Por otra parte, el artículo 98 de la
Constitución de 1857 disponía que "corresponde a la
Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia el
conocimiento de las controversias que se susciten de un estado
con otro, y de aquellos en que la Unión fuere parte". El
proyecto de artículo 105 de la Constitución de
1917, por su parte, fue discutido en la sesión del 22 de
enero de ese mismo año respecto a dos cuestiones
fundamentales: a) el sentido de la expresión
"constitucionalidad de un acto" respecto de los conflictos entre
los poderes de los estados, y b) si debía ser el Senado o
la Suprema Corte quien debiera conocer de las controversias
"políticas" de estos poderes. El texto del proyecto de
Carranza no sufrió grandes alteraciones, por lo cual
quedó de la siguiente manera: "Corresponde sólo a
la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las
controversias que se susciten entre dos o más estados,
entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad
de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno
o más estados, así como de aquellos en que la
Federación fuese parte". El artículo transcrito
apenas tuvo importancia en la práctica. Independientemente
de que no había una ley que lo reglamentara, como ya se ha
mencionado, los conflictos a que hace referencia en muchos casos
eran resueltos por el Senado, desde luego fundamentándose
en las fracciones V y VI del artículo 76 constitucional,
que le permiten:

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los
poderes constitucionales de un estado, que es llegado el caso de
nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a
elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo
estado. El nombramiento del gobernador se hará por el
Senado a propuesta en terna del presidente de la República
con aprobación de las dos terceras partes de los miembros
presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente
conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado
no podrá ser electo gobernador constitucional en las
elecciones que se verifiquen en virtud de las convocatorias que
él expidiere. Esta disposición regirá
siempre que las Constituciones de los estados no prevean el caso
y;

VI. Resolver las cuestiones políticas que
surjan entre los poderes de un estado cuando alguno de ellos
ocurra con este fin al Senado, o cuando con motivo de dichas
cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando
un conflicto de armas. En este caso, el Senado dictará su
resolución, sujetándose a la Constitución de
la República y a la del estado.

La ley reglamentará el ejercicio de esta
facultad y el de la anterior.

La falta de reglamentación de las controversias
constitucionales motivó que el máximo tribunal
aplicara el Código Federal de Procedimientos Civiles,
así como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, la Ley de Coordinación Fiscal de 1978 y
la Ley de Planeación de 1983, que facultaban a la Suprema
Corte de Justicia para conocer de conflictos suscitados por la
aplicación de dichas leyes.

El 25 de octubre de 1967, el artículo 105
constitucional sufrió una leve reforma, quedando de la
siguiente manera:

Artículo 105. Corresponde sólo a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las
controversias que se susciten entre dos o más estados,
entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad
de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno
o más estados, así como de aquéllas en que
la Federación sea parte en los casos que establezca la
ley.

La redacción varió nuevamente el 25 de
octubre de 1993, para quedar como sigue:

Artículo 105. Corresponde sólo a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las
controversias que se susciten entre dos o más estados;
entre uno o más estados y el Distrito Federal; entre los
poderes de un mismo estado y entre órganos de gobierno del
Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos y de
los conflictos entre la Federación y uno o más
estados, así como de aquéllas en que la
Federación sea parte en los casos que establezca la
ley.

El 5 de diciembre de 1994, el Ejecutivo Federal
envió al Congreso una iniciativa para reformar diversos
artículos de la Constitución, con el ánimo
de modernizar al Poder Judicial de la Federación y
convertir de este modo a la Suprema Corte de Justicia en un
tribunal constitucional. Básicamente, la iniciativa
propugnaba llevar el principio de la supremacía
constitucional a sus últimas consecuencias, para lo que
era necesario incrementar y, en su caso, mejorar el abanico de
competencias del máximo tribunal del país, y no
sólo eso, sino otorgarle mayor fuerza a sus decisiones,
por tanto se planteó la reforma del artículo 105
constitucional a fin de ampliar las facultades de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para conocer de las
controversias que se susciten entre la Federación, los
estados y los municipios, entre el Ejecutivo Federal y el
Congreso de la Unión, entre los poderes de las entidades
federativas o entre los órganos de gobierno del Distrito
Federal; al ampliarse la legitimación para promover las
controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en
nuestros días tiene la integración de los distintos
órganos federales, locales y municipales
.

Esta reforma no sólo trajo cambios al
artículo, sino toda una reforma a la estructura y
funcionamiento del Poder Judicial de la
Federación.

  • REFORMA DE 1994.

En 1994, año de elecciones federales, se
generó una corriente particularmente sensible a la
problemática social. Quizá guiado por este
ánimo, el 14 de julio el doctor Ernesto Zedillo Ponce de
León, quien posteriormente resultaría vencedor en
la contienda electoral de ese mismo año, presentó
en la clausura del "Foro Nacional de Justicia y Seguridad" diez
puntos de acción sobre temas trascendentales en la vida
social:

  • 1. Profesionalización,
    dignificación y moralización de los cuerpos de
    seguridad pública.

  • 2. Mejoramiento de la
    administración de los cuerpos de seguridad
    pública.

  • 3. Eficiente coordinación
    policial.

  • 4. Una gran campaña de
    prevención al delito.

  • 5. Lucha firme y permanente contra el
    narcotráfico y los secuestros.

  • 6. Modernización al Ministerio
    Público.

  • 7. Reforma integral del Poder
    Judicial.

  • 8. Independencia de jueces y calidad en
    la impartición de justicia.

  • 9. Garantía de acceso a la
    justicia para todos.

  • 10. Mecanismos efectivos para el control
    de los actos de autoridad.

El 1o. de diciembre, en su discurso de toma de
posesión, el presidente Ernesto Zedillo anunció que
en días subsecuentes enviaría al Congreso de la
Unión una iniciativa de reformas constitucionales en
materia de seguridad pública, procuración de
justicia y administración de justicia. Por lo que respecta
a este último, estaba integrado por: Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal,
controversias

Constitucionales, acción de inconstitucionalidad
y reformas al juicio de amparo. La iniciativa del Ejecutivo parte
adecuadamente del hecho de que sólo es posible el pleno
ejercicio del Estado de derecho cuando la sociedad tiene la
posibilidad de atacar y revertir decisiones que ataquen a nuestra
Constitución, porque le son contrarias. Esta iniciativa
tiene su principal soporte en abrir nuevos espacios de
participación, así como en la legitimación
de nuevas instancias. Un verdadero Estado constitucional debe
marcar límites al ejercicio del poder y hacer de nuestro
máximo tribunal un órgano capaz de hacer efectivos
todos y cada uno de los preceptos constitucionales, a efecto de
que sea nuestra Constitución la norma básica que
rija la actividad del Estado y las relaciones de los gobernados
con sus autoridades.

En esta reforma no fue posible superar la fórmula
Otero, que en su tiempo fue muy eficaz y un elemento indiscutible
de la consolidación del amparo; sin embargo, surge una
novedad: se adoptó la declaración general de
inconstitucionalidad a través de dos figuras procesales
constitucionales nuevas: la acción de inconstitucionalidad
y las controversias constitucionales.

Ambas figuras son conocidas y resueltas por la Suprema
Corte de Justicia, requiriéndose en ambos casos una
votación de por lo menos ocho ministros a favor para tener
efectos generales, los cuales siempre son ex nunc, esto es, a
partir de la expedición de la sentencia y correspondiente
declaración de inconstitucionalidad, salvo en la materia
penal, en que tal declaración podrá tener efectos
retroactivos o ex tunc.

De este modo, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 105, fracción II, de nuestra
Constitución federal, la acción de
inconstitucionalidad tiene por finalidad plantear y, en su caso,
resolver la posible contradicción entre una norma de
carácter general y la Constitución. El objeto de
este proceso lo constituyen las "normas de carácter
general".

Por su parte, las controversias constitucionales se han
establecido para resolver los litigios que se suscitan entre los
poderes u órganos de autoridad dentro de los tres niveles
de gobierno; así pues, procede la controversia
constitucional en los supuestos de conflicto entre:

a) La Federación y un estado o el Distrito
Federal.

b) La Federación y un
municipio.

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la
Unión (incluso cualquiera de sus cámaras y la
Comisión Permanente, sean como órganos federales o
del Distrito Federal).

d) Un estado y otro.

e) Un estado y el Distrito
Federal.

f) El Distrito Federal y un
municipio.

g) Dos municipios de diversos
estados.

h) Dos poderes de un mismo estado sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales.

i) Un estado y uno de sus municipios sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales.

j) Un estado y un municipio de otro estado sobre
la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales.

k) Dos órganos de gobierno del Distrito
Federal sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales.

Lo anterior difiere con el texto que se aprobó
originalmente por el Constituyente de Querétaro de 1917,
que únicamente hablaba de las controversias que se
suscitasen:

a) Entre dos o más estados (después
se agregó al Distrito Federal).

b) Entre los poderes de un mismo estado (u
órgano del Distrito Federal) sobre la constitucionalidad
de sus actos.

c) Conflictos entre la Federación y uno o
más estados.

d) En aquéllas en que la Federación
sea parte y que así lo estableciera la
ley.

Como nunca se reglamentó el artículo 105
constitucional hasta la reforma constitucional que ahora se
señala (excepto tratándose de los conflictos que se
susciten con motivo de la aplicación de la Ley de
Coordinación Fiscal), no se tenía un procedimiento
ni mucho menos fijado el alcance de sus resoluciones, sino hasta
un año después de la famosa reforma de 1994. Del
año 1917 a 1994 se promovieron 55 controversias
constitucionales, de las cuales catorce se suscitaron entre la
Federación y un estado, veintidós entre poderes de
un mismo estado, una entre estados, doce entre municipios y
estados y una entre un municipio y un estado. El caso más
sonado fue el caso "Oaxaca".

En relación con este precepto constitucional,
según se desprende del mismo, pueden constituirlo tanto
los actos individuales como las disposiciones generales. Como ya
hemos señalado, la sentencia puede tener efectos generales
si es aprobada por lo menos por ocho ministros de la Corte, y
únicamente tratándose de los siguientes
supuestos:

  • A. Cuando la Federación impugne
    disposiciones generales de los estados o de los
    municipios.

  • B. Cuando los estados impugnan las
    mismas disposiciones de los municipios.

  • C. En controversias suscitadas entre el
    Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión o alguna
    de sus partes.

  • D. Tratándose de una controversia
    entre dos poderes de un mismo estado o dos órganos de
    gobierno del Distrito Federal, acerca de la
    constitucionalidad de una disposición
    general.

En los demás casos, la resolución
tendrá efectos únicamente entre las partes. De
entre los comentarios más importantes de la iniciativa,
resalta el hecho de consolidar a la Suprema Corte como tribunal
de constitucionalidad; para ello, exige otorgar mayor fuerza a
sus decisiones, ampliar su competencia para emitir declaraciones
sobre la constitucionalidad de las leyes que produzcan efectos
generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de
gobierno y para fungir como garante del federalismo.

Como innovación a la reforma, se propone que
adicionalmente a los órganos federales, estatales y
municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones
necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con
efectos generales, sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las normas impugnadas; así,
también, la posibilidad de declarar la
inconstitucionalidad de normas con efectos generales.

La iniciativa del artículo 105 plantea que al
ampliarse la legitimación para promover las controversias
constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros
días tiene la integración de los distintos
órganos federales, locales y municipales.

El otorgamiento de estas nuevas atribuciones reconoce el
verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene
en nuestro orden jurídico: el ser un órgano de
carácter constitucional. Es decir, un órgano que
vigila que la Federación, los estados y los municipios
actúen de conformidad con lo previsto por nuestra
Constitución, desde luego respetándola como el
ordenamiento de mayor jerarquía.

Es pertinente señalar que el artículo
séptimo transitorio señala que "las reformas al
artículo 105 entrarán en vigor en la misma fecha en
que entre en vigor la Ley Reglamentaria correspondiente". Y el
octavo dice, "los procesos a que aluden los artículos que
se reforman, iniciados con anterioridad, continuarán
tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al
entrar en vigor el presente decreto".

Concepto de
controversia constitucional

La controversia constitucional puede ser considerada
desde dos puntos de vista: en primer lugar como un medio de
protección del sistema federal de gobierno, destinado a
mantener la efectividad de las normas constitucionales que dan
atribuciones específicas a los órganos originarios
del Estado; en segundo lugar, como uno de los mecanismos
contemplados por el derecho procesal constitucional.

En cuanto a sus características, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia ha identificado las
siguientes:

  • I. Se instaura para garantizar el principio
    de la división de poderes, pues mediante ella se
    plantea una invasión de las esferas competenciales
    establecidas en la Constitución.

  • II. Constituye un verdadero juicio entre los
    poderes, entes u órganos que se precisan en la
    fracción I del artículo 105 de la
    Constitución federal.

  • III. Sólo puede ser promovida por la
    Federación, los estados, los municipios y el Distrito
    Federal.

  • IV. Supone la presencia de un agravio en
    perjuicio del promovente.

  • V. Entraña la realización de
    todo un proceso (demanda, contestación de la demanda,
    pruebas, alegatos y sentencia).

  • VI. No es procedente para impugnar normas
    generales en materia electoral.

  • VII. Es procedente para impugnar tanto
    normas generales como actos.

  • VIII. Los efectos de la sentencia, en el
    caso de normas generales, consistirán en declarar la
    invalidez de la norma con efectos erga omnes siempre que se
    trate de disposiciones de los estados o de los municipios
    impugnadas por la Federación; de los municipios,
    impugnadas por los Estados, o bien, en conflictos de
    órganos de atribución y siempre que haya sido
    aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de
    los ministros de la Suprema Corte de Justicia.

En última instancia, la controversia
constitucional propende a la protección del pueblo, cuya
soberanía lo lleva a darse el gobierno que juzgue
mejor.

2.1. MULTIPLES DEFINICIONES DE
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

Con base en las consideraciones ya planteadas, podemos
tener el siguiente concepto: "LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
ES EL JUICIO DE ÚNICA INSTANCIA QUE, ANTE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PLANTEAN LA FEDERACIÓN,
UN ESTADO, EL DISTRITO FEDERAL O UN MUNICIPIO, PARA DEMANDAR LA
REPARACIÓN DE UN AGRAVIO PRODUCIDO POR UNA NORMA GENERAL O
UN ACTO, QUE EN EJERCICIO EXCESIVO DE SUS ATRIBUCIONES
CONSTITUCIONALES FUE RESPONSABILIDAD DE ALGUNO DE LOS
ÓRGANOS DE GOBIERNO CITADOS, LO QUE CONCULCA EL
FEDERALISMO, TRANSGREDE EL REPARTO DE COMPETENCIAS CONSAGRADO EN
LA CONSTITUCIÓN Y DAÑA LA SOBERANÍA
POPULAR".

Asimismo la Suprema Corte de Justicia de la Nacion,
define de la siguiente manera a la Controversia Constitucional:
"SON JUICIOS QUE SE PROMUEVEN EN ÚNICA INSTANCIA ANTE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE
SUSCITAN CONFLICTOS ENTRE PODERES O NIVELES DE GOBIERNO, Y LO QUE
EN ELLAS SE CONTROVIERTE ES SI ALGUNO DE ELLOS AFECTA A OTRO EN
SU ESFERA COMPETENCIAL, CONTRAVINIENDO CON ELLO A LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL
".

El trámite de las controversias constitucionales
se rige por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política y
supletoriamente por el Código Federal de Procedimientos
Civiles.

La controversia
constitucional como medio protector de la
Constitución

Las garantías constitucionales comprenden
aquellos instrumentos predominantemente procesales y establecidos
generalmente en la Constitución, y cuya finalidad es la
reintegración del orden constitucional cuando éste
ha sido desconocido o violado por los órganos de poder,
especialmente cuando los medios de protección de la
Constitución no han sido suficientes para evitar el
quebranto de la norma superior.

Por su parte, el derecho procesal constitucional, tiene
como objeto esencial el análisis de las garantías
constitucionales en sentido actual, es decir, los instrumentos
predominantemente procesales que están dirigidos a la
reintegración del orden constitucional cuando éste
ha sido desconocido o violado por los órganos de poder,
como se ha mencionado.

El derecho procesal constitucional representa una de las
vertientes para lograr la efectividad de las disposiciones de
carácter fundamental. Es hasta la cuarta década del
siglo XX cuando se inició una sistematización para
lograr la plena efectividad de la normativa constitucional,
especialmente con la polémica entre Carl Schmitt y Hans
Kelsen sobre el órgano protector de la
Constitución, es decir, quién debe ser el vigilante
de la Constitución. De este modo, se afirma que el
concepto genérico de la defensa de la Constitución
se desdobla en dos categorías fundamentales:

  • 1. La protección de la
    Constitución, y

  • 2. Las garantías
    constitucionales.

La protección de la Constitución:
integrada por aquellos factores políticos,
económicos y sociales, inclusive de técnica
jurídica, incorporados a los textos fundamentales con la
finalidad de limitar el poder y lograr el funcionamiento
equilibrado de los poderes públicos.

Las garantías constitucionales: integrada por
aquellos instrumentos jurídicos predominantemente
procesales y establecidos generalmente en el propio texto
fundamental, teniendo como finalidad la reintegración del
orden constitucional cuando ha sido quebrantado por los
órganos de poder, particularmente cuando los medios de
protección de la Constitución no han sido
suficientes para evitar este quebranto

Es de este modo que la materia de estudio del derecho
procesal constitucional son las garantías
constitucionales. De acuerdo con nuestra norma fundamental, las
garantías constitucionales que se contemplan son las
siguientes:

  • B. El juicio de amparo
    (artículo 103 y 107 constitucionales).

  • C. Las controversias
    constitucionales (artículo 105, fracción
    I).

  • D. Las acciones de
    inconstitucionalidad (artículo 105, fracción
    II).

  • E. La facultad de
    investigación de la Suprema Corte (artículo 97,
    párrafos 2 y 3).

  • F. El juicio para la
    protección de los derechos político-electorales
    de los ciudadanos (artículo 99, fracción
    V).

  • G. El juicio de revisión
    constitucional electoral (artículo 99, fracción
    IV).

  • H. El juicio político
    (artículo 110).

  • I. El procedimiento ante los
    organismos autónomos protectores de los Derechos
    humanos (artículo 102-B).

  • J. Responsabilidad patrimonial del
    Estado (artículo 113).

Casos susceptibles de
ser planteados en controversias constitucionales

El artículo 105 constitucional regula las
controversias constitucionales

que se susciten entre:

  • 1. La Federación y un
    estado.

  • 2. La Federación y el
    Distrito Federal.

  • 3. La Federación y un
    municipio.

  • 4. El Poder Ejecutivo y el
    Congreso de la Unión.

  • 5. El Poder Ejecutivo y la
    Cámara de Senadores.

  • 6. El Poder Ejecutivo y la
    Cámara de Diputados.

  • 7. El Poder Ejecutivo y la
    Comisión Permanente.

  • 8. Un estado y otro
    estado.

  • 9. Un estado y el Distrito
    Federal.

  • 10. El Distrito Federal y un
    municipio.

  • 11. Dos municipios de diversos
    estados.

  • 12. Dos poderes de un mismo
    estado sobre la constitucionalidad de sus actos o
    disposiciones generales.

  • 13. Un Estado y uno de sus
    municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o
    disposiciones generales.

  • 14. Un Estado y un municipio de
    otro estado sobre la constitucionalidad de sus actos o
    disposiciones generales.

  • 15. Dos órganos de
    gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de
    sus actos o disposiciones generales.

Establece, de igual manera, el que siempre que las
controversias constitucionales versen sobre disposiciones
generales de los estados o de los municipios impugnadas por la
Federación; o de los municipios impugnadas por los
Estados; en los casos en que exista una controversia entre el
Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y
cualquiera de las cámaras o en su caso la Comisión
Permanente; dos poderes de un mismo estado, o bien dos
órganos de gobierno del Distrito Federal, la
resolución de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que las declare inválidas tendrá
efectos generales (erga omnes) cuando sea aprobada por al menos
ocho votos. En los demás casos tendrá
únicamente efectos respecto de las partes en la
controversia.

Es oportuno aclarar que la frase "disposiciones
generales" establecida por este artículo, deberá
entenderse en sentido material (leyes, reglamentos o tratados
internacionales).

Partes
procesales

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el
órgano jurisdiccional ante el cual se sustancia y resuelve
la controversia constitucional, y las partes que conforman la
litis constitucional, son:

  • 1. Actor: entidad, poder u órgano
    que promueva la controversia.

  • 2. Demandado: entidad, poder u
    órgano que hubiere emitido y promulgado la norma
    general o pronunciado el acto que se presuma
    inconstitucional.

  • 3. Tercero Interesado: entidades,
    poderes u órganos a que se refiere la fracción
    I del artículo 105 y que sin tener el carácter
    de actores o demandados pudieran resultar afectados por la
    sentencia que llegare a dictarse.

  • 4. El Procurador General de la
    República
    .

LEGITIMACIÓN

El actor, el demandado y, en su caso, el tercero
perjudicado deberán comparecer a juicio por conducto de
los funcionarios que, en términos de las normas que los
rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso,
se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la
representación legal y cuenta con la capacidad para
hacerlo, salvo prueba en contrario.

SUSPENSIÓN DEL ACTO
RECLAMADO.

Podrá suspenderse el acto que motive la
controversia constitucional, excepto en el caso de normas
generales, en los casos en que se ponga en peligro la seguridad o
economía nacionales, las instituciones fundamentales, o
pueda afectarse gravemente a la sociedad.

INCIDENTES.

Son incidentes de especial pronunciamiento: a) nulidad
de notificaciones; b) reposición de autos, y c) falsedad
de documentos.

Improcedencia y
sobreseimiento

Las controversias constitucionales son
improcedentes:

  • 1. Contra decisiones de la Suprema Corte de
    Justicia.

  • 2. Contra normas generales o actos en materia
    electoral.

  • 3. Contra normas generales o actos que sean
    materia de una controversia que esté pendiente de
    resolver, siempre que exista identidad de partes, normas
    generales o actos y conceptos de invalidez.

  • 4. Contra normas generales o actos que hubieran
    sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia,
    siempre que exista identidad de partes, normas generales o
    actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere
    el artículo 105, fracción I, último
    párrafo, de la Constitución.

  • 5. Cuando hayan cesado los efectos de la norma
    general o acto materia de la controversia.

  • 6. Cuando no se haya agotado la vía
    legalmente prevista para la solución del propio
    conflicto.

  • 7. Cuando la demanda se presentare fuera de los
    plazos previstos en el artículo.

  • 8. En los demás casos en que la
    improcedencia resulte de alguna disposición de la
    ley.

La demanda y su
contestación

La demanda y su contestación deberán
cubrir los requisitos que señala la ley reglamentaria de
las fracciones I y II del articulo 105 Constitucional, mismos que
abarcan los siguientes numerales:

Artículo 21. El plazo para la
interposición de la demanda
será:

I. Tratándose de actos, de treinta
días contados a partir del día siguiente al en que
conforme a la ley del propio acto surta efectos la
notificación de la resolución o acuerdo que se
reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su
ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los
mismos;

II. Tratándose de normas generales, de
treinta días contados a partir del día siguiente a
la fecha de su publicación, o del día siguiente al
en que se produzca el primer acto de aplicación de la
norma que dé lugar a la controversia, y III.
Tratándose de los conflictos de límites distintos
de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada
en vigor de la norma general o de la realización del acto
que los origine.

10.1. LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA.

Los requisitos de la demanda para recurrir a la
Controversia Constitucional son los siguientes:

  • 1. La entidad, poder u órgano actor,
    su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que lo
    represente.

  • 2. La entidad, poder u órgano
    demandado y su domicilio.

  • 3. Las entidades, poderes u órganos
    terceros interesados, si los hubiera, y sus
    domicilios.

  • 4. La norma general o acto cuya invalidez se
    demande, así como, en su caso, el medio oficial en que
    se hubiere publicado.

  • 5. Los preceptos constitucionales que, en su
    caso, se estimen violados.

  • 6. La manifestación de los hechos o
    abstenciones que le consten al actor y que constituyan los
    antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se
    demande.

  • 7. Los conceptos de
    invalidez.

La
instrucción

Recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte
designa ministro instructor a fin de que se ponga el proceso en
estado de resolución.

Partes: 1, 2, 3

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