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Controversia constitucional (página 2)




Enviado por Jose Luis



Partes: 1, 2, 3

El ministro instructor examinará si existen
causales de improcedencia.

Admitida la demanda, se emplaza a la demandada para que
la conteste en el término de treinta días. El actor
puede ampliar su demanda durante el plazo de quince días.
En caso de que la demanda, contestación,
reconvención o ampliación sean oscuras o
irregulares, se prevendrá a la parte respectiva para que
subsane las irregularidades detectadas.

Una vez transcurridos los plazos para contestar la
demanda y, en su caso, la ampliación o
reconvención, se señalará fecha para una
audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas.

La no contestación de la demanda hace presumir
ciertos los hechos

que en la misma se hubieran señalado.

Se pueden ofrecer toda case de pruebas, excepto la de
posiciones y contrarias a derecho. Las pruebas deben ofrecerse y
rendirse en la audiencia respectiva, excepto la documental, la
que podrá presentarse con anterioridad. Las pruebas
testimonial, pericial y de inspección ocular tienen un
desahogo especial. Abierta la audiencia de ofrecimiento y
desahogo de pruebas, se recibirán las pruebas y los
alegatos por escrito. El ministro instructor podrá
decretar pruebas para mejor proveer. Una vez concluida la
audiencia, el ministro instructor someterá a
consideración del tribunal Pleno el proyecto de
resolución.

La
sentencia

Las controversias constitucionales pueden dar lugar a
tres tipos de sentencias:

  • A. De sobreseimiento. Declaran que, en
    virtud de una razón fáctica o jurídica,
    la controversia es improcedente.

  • B. Estimatorias. Son aquellas en que la
    Corte estima que la norma general o los actos reclamados en
    la controversia, en efecto atentan contra la competencia del
    órgano o poder promovente y violan de este modo la
    Constitución Política.

  • C. Desestimatorias. Éstas
    declaran explícitamente la constitucionalidad de la
    norma general o acto impugnado o, por lo menos, no lo
    declaran inconstitucional, debido a que en la votación
    no se alcanzó la mayoría requerida por la
    ley.

En todos los casos, la Suprema Corte deberá
suplir la deficiencia de la demanda, contestación,
alegatos o agravios.

Las sentencias deben contener:

  • I. Fijación de las
    normas generales o actos objeto de la
    controversia.

  • II. Preceptos que la
    fundamenten.

  • III. Consideraciones que la
    fundamenten.

  • IV. Los alcances y
    efectos.

  • V. Puntos
    resolutivos.

  • VI. En su caso, el
    término en el que la parte condenada deba realizar una
    actuación.

Las sentencias podrán tener efectos generales
cuando declaren inválidas disposiciones generales de los
estados o de los municipios impugnadas por la Federación;
de los municipios, impugnadas por los estados, o en el caso de
los incisos c, h y k del artículo 105, siempre que se vote
por cuando menos por ocho ministros.

En el supuesto anterior, cuando no se alcancen los ocho
votos, se declarará desestimada la controversia. En los
demás casos, la sentencia únicamente tendrá
efectos inter partes. La declaración de invalidez de la
sentencia no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia
penal.

Los
recursos

En la controversia constitucional proceden los recursos
de:

  • I. RECLAMACIÓN, y

  • II. QUEJA.

Criterios de la
Suprema Corte de
Justicia de la Nación. (Jurisprudencias y
tesis)

Tomando en cuenta lo investigado y atendiendo al tema en
si "Controversia Constitucional", a continuación
transcribo algunas jurisprudencias y tesis, emitidas por el
máximo tribunal del país, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISPOSICIONES
GENERALES. SE REQUIERE EL VOTO DE OCHO O MÁS DE LOS
MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, PARA DECLARAR SU INVALIDEZ
. De
conformidad con el artículo 105, fracción I,
penúltimo y último párrafos, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 42 de su Ley Reglamentaria, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, actuando en Pleno, tiene
atribuciones para declarar la invalidez de disposiciones
generales, siempre que se alcance, por lo menos, una
mayoría de ocho votos; de no alcanzarse esa mayoría
calificada, se declarará desestimada la controversia.
Recurso de reclamación 85/98-PL, relativo a la
controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de
Puebla y otros municipios de la misma entidad. 19 de enero de
1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente
Aguinaco Alemán y José de Jesús
Gudiño Pelayo. Impedimento legal: Mariano Azuela
Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su
sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso,
aprobó, con el número 10/1999, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y
nueve.

TRATADOS INTERNACIONALES. SON NORMAS GENERALES Y, POR
TANTO, SON IMPUGNABLES EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Los
tratados internacionales son normas generales, ya que
reúnen las características de generalidad,
permanencia y abstracción y, además, las materias
enunciadas por la fracción X del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos como propias de dichos instrumentos de
autodeterminación de los pueblos, no intervención,
solución pacífica de controversias,
etcétera, sólo pueden tener su expresión
creadora y desarrollo lógico a través de normas
generales, lo que se corrobora con lo previsto en el
artículo 133 constitucional, que expresamente los coloca
junto con otras normas, como la ley suprema de la Unión,
siempre que sean acordes con la misma. En ese sentido, al tener
los mencionados instrumentos internacionales la naturaleza de
normas u ordenamientos generales, son susceptibles de control
constitucional a través de la controversia que establece
la fracción I del artículo 105 constitucional, que
aunque no incluye de modo explícito entre los actos
impugnables a la especie "tratados", sí menciona
expresamente como actos sometidos a su control a las
"disposiciones generales" que es el género, como se
infiere de los incisos h, i, j y k de dicha fracción,
además de que ese alcance se halla implícito en los
demás incisos, donde no se excluyen más actos que
los que corresponden a la materia electoral; aunado a que en el
penúltimo párrafo de la mencionada fracción
I, al señalar los efectos de la sentencia de invalidez, se
parte del supuesto de que la controversia constitucional procede
en contra de disposiciones generales, que comprenden a los
tratados. Controversia constitucional 33/2002. Jefe de gobierno
del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve
votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan
Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado
Ferrer.

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL
CONSTITUCIONAL.
que en la promoción de la controversia
constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio
en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como
un interés legítimo para acudir a esta vía,
el cual, a su vez, se traduce en una afectación que
resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u
órganos a que se refiere la fracción I del
artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial
situación frente al acto que consideren lesivo; dicho
interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad
demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un
beneficio a la parte que promueve en razón de la
situación de hecho en la que ésta se encuentre, la
cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada para
que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte
de Justicia de la Nación. Controversia constitucional
9/2000. Ayuntamiento del municipio de Nativitas, estado de
Tlaxcala. 18 de junio de 2001. Mayoría de diez votos.
Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno,
en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de
junio en curso, aprobó, con el número 83/2001, la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a dieciocho de junio de dos mil uno.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN
ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.
De la finalidad
perseguida con la figura de la controversia constitucional, el
espectro de su tutela jurídica y su armonización
con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el
115, 116 y 122 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener
legitimación activa para ejercer la acción
constitucional a que se refiere la fracción I del
artículo 105 de la propia ley suprema, de manera
genérica: la Federación, una entidad federada, un
municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de
gobierno establecidos en la Constitución federal); el
Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión,
cualesquiera de las cámaras de éste o la
Comisión Permanente (poderes federales); los poderes de
una misma entidad federada (poderes locales); y por
último, los órganos de gobierno del Distrito
Federal, porque precisamente estos órganos primarios del
Estado son los que pueden reclamar la invalidez de normas
generales o actos que estimen violatorios del ámbito
competencial

que para ellos prevé la carta magna. En
consecuencia, los órganos derivados, en ningún
caso, podrán tener legitimación activa, ya que no
se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del
medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la
legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento
relativo, no se requiere, necesariamente, ser un órgano
originario del Estado, por lo que en cada caso particular
deberá analizarse ello atendiendo al principio de
supremacía constitucional, a la finalidad

Perseguida con este instrumento procesal y al espectro
de su tutela jurídica. Solicitud de revocación por
hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo
a la controversia constitucional 51/96. Gabriel Hinojosa Rivero y
Marcial Benigno Felipe Campos y Diez, en su carácter de
presidente municipal y síndico, respectivamente, del
Ayuntamiento del municipio de Puebla, del estado de Puebla,
contra el gobernador y el Congreso del propio estado. 16 de junio
de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal: Mariano
Azuela Güitrón). Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. El Tribunal
Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis
de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXXIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó
que la votación es idónea para integrar tesis
jurisprudencial. México, Distrito Federal, a
dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho.

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. INTERÉS
JURÍDICO EN MATERIA SUSPENSIONAL, NO ES SUPLETORIO EL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
. En la
materia propia del ámbito suspensional, rigen las normas
específicas de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y
II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se
establece en la sección II (De la suspensión), del
capítulo II (De los incidentes), del título II (De
las controversias constitucionales). De las mismas se infiere que
las disposiciones relacionadas con la materia de la
suspensión del acto que hubiere motivado la controversia
constitucional son específicas y, por tanto, resultan
inaplicables los preceptos del Código Federal de
Procedimientos Civiles, sobre todo en lo referente al tema del
interés jurídico del actor para solicitar la medida
suspensional, que ni siquiera regula el ordenamiento adjetivo de
referencia. Controversia constitucional (reclamación en el
incidente de suspensión) 51/96. Gabriel Hinojosa Rivero y
Marcial Benigno Felipe Campos y Diez, en su carácter de
presidente municipal y síndico municipal, respectivamente,
en representación del Ayuntamiento de Puebla, del estado
de Puebla, contra el Congreso y el gobernador del propio estado.
7 de noviembre de 1996. Mayoría de nueve votos. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario:
Luis Ignacio Rosas González. El Tribunal Pleno, en su
sesión privada celebrada el diez de febrero en curso,
aprobó, con el número 14/1997, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE
LEGITIMACIÓN DE LA.
Si bien la falta de
legitimación no está expresamente considerada como
causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de
la Constitución federal, también la fracción
VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna
disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10,
fracción I, de la Ley Reglamentaria que rige este
procedimiento, sólo las entidades, poderes u
órganos a que se refiere el artículo 105 de la
Constitución federal podrán promover la
acción de controversia constitucional y si la parte
promovente no tiene este carácter, es claro entonces que
ésta no puede ejercer la acción constitucional de
mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley
en cita. Asimismo, si el promovente también carece de
facultades para representar al ente público, en
términos de lo dispuesto por la legislación
ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es
evidente que no se surten los extremos del artículo 11,
primer párrafo, de la Ley Reglamentaria, que establece los
medios para acreditar la representación y capacidad de los
promoventes; y de ahí que también, por esta causa,
surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En
estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia
prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la
Ley Reglamentaria. Reclamación 23/97. Diputados
integrantes de la fracción parlamentaria del Partido
Acción Nacional de la LIX Legislatura del Estado de
Chiapas. 23 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Olga
María del Carmen Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. Nota: esta tesis
no es jurisprudencia

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA
REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE
VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
.
estableció que si el control constitucional busca dar
unidad y cohesión a los órdenes jurídicos,
en las relaciones de las entidades u órganos de poder que
las conforman, tal situación justifica que una vez que se
ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre
dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la
Constitución federal, sin importar sus
características formales o su relación mediata o
inmediata con la norma fundamental. Sin embargo, dicha amplitud
para ejercitar la acción de controversia constitucional no
puede llegar al extremo de considerarla como la vía
idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una
sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo,
incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque
dichos tribunales, al dirimir conflictos que han sido sometidos a
su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional,
razón por la cual por este medio no puede plantearse la
invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues
ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para
someter a revisión la misma cuestión litigiosa
debatida en el procedimiento natural, además de que en
éste no se dirimen conflictos entre los órganos,
poderes o entes a que se refieren los artículos 105,
fracción I, de la Constitución federal y 10 de la
Ley Reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto
salvaguardar los intereses de los gobernados. Controversia
constitucional 16/99. Ayuntamiento del municipio de Hermosillo,
Sonora. 8 de agosto de 2000. Once votos. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su
sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso,
aprobó, con el número 117/2000, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
dos de octubre de dos mil.

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA
QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE
RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO
LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN.
La amplia suplencia de la queja
deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto
la demanda de controversia constitucional y corregir los errores
que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados,
sino también de algunos datos que puedan desprenderse de
la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en
virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción
constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia
pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados
superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo
impidan. Controversia constitucional 2/98. Roberto Pedro
Martínez Ortiz, en su carácter de procurador
general de justicia y representante legal del gobierno del estado
de Oaxaca, contra el Ayuntamiento del municipio de Oaxaca de
Juárez, el presidente y el secretario municipal de dicho
Ayuntamiento. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos.
Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el
dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el
número 79/1998, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho. Nota: la ejecutoria relativa a
la controversia constitucional 2/98 aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, t. VIII, noviembre de 1998.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL
DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA
RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE
LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER
. El análisis
sistemático del contenido de los preceptos de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales
se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y
órganos de poder, entre sus fines incluye también
de manera relevante el bienestar de la persona humana que se
encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el
título primero consagra las garantías individuales
que constituyen una protección a los gobernados contra
actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas
en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso
y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en
las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49
reconocen los principios de soberanía popular, forma de
Estado federal, representativo y democrático, así
como la división de poderes, fórmulas que persiguen
evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y
dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para
su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el
funcionamiento y las prerrogativas del municipio libre como base
de la división territorial y organización
política y administrativa de los estados, regulando el
marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con
base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e
implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el
sentido y razón de ser de las partes orgánica y
dogmática de la Constitución, lo que justifica
ampliamente que los mecanismos de control constitucional que
previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben
servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin
que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar
lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra
del pueblo soberano. Controversia constitucional 31/97.
Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999.
Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente
Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús
Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto
Suárez Camacho. El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada

el siete de septiembre del año en curso,
aprobó, con el número 101/1999, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
siete de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve.

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.
La suspensión en
controversias constitucionales, aunque con características
muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas
cautelares, entendidas éstas como instrumentos
provisionales que permiten conservar la materia del litigio,
así como para evitar un grave e irreparable daño a
las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación
de un juicio. Así, la suspensión en controversias
constitucionales, en primer lugar, tiene como objeto primordial
preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la
situación jurídica, el derecho o el interés
de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare
el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e
íntegramente, y en segundo lugar, tiende a prevenir un
daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes, en
tanto se resuelve el juicio principal. Por lo que se refiere a
sus características especiales, de los artículos
14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y
II del Artículo 105 de la Constitución federal se
desprenden las siguientes: a) procede de oficio o a
petición de

parte y podrá ser decretada hasta antes de que se
dicte sentencia definitiva; b) no podrá otorgarse en los
casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de
normas generales; c) no podrá concederse cuando se pongan
en peligro la seguridad o economía nacionales, las
instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o
pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción
mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el
solicitante; d) el auto de suspensión podrá ser
modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo
fundamente; y e) para su otorgamiento deberán tenerse en
cuenta las circunstancias y características particulares
de la controversia constitucional. Por tanto, salvo los casos
expresamente prohibidos por el artículo 15 de la Ley
Reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la
suspensión en una controversia constitucional, ésta
deberá concederse cuando así proceda, pues de otra
forma, dicha medida cautelar se haría nugatoria, lo que
desnaturalizaría por completo la suspensión en este
medio de control constitucional, pri-

vándola de eficacia.Tesis P./J. 101/99, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, septiembre de 1999, t. X, p. 708. Recurso de
reclamación 71/2005, derivado del incidente de
suspensión de la controversia constitucional 106/2004.
Poder Legislativo del Estado de Morelos. 20 de abril de 2005.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO
ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES
. Conforme al artículo 105,
fracción I, de la Constitución general de la
República, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación conocerá de las controversias
constitucionales que, con excepción de las que se refieran
a la materia electoral, se susciten entre dos o más
niveles de gobierno (Federación, estado o municipio) o
entre dos o más poderes, sobre la constitucionalidad de
los actos o disposiciones generales emitidas por una entidad,
poder u órgano, cuando la cuestión debatida se
refiera a la distribución o invasión de
competencias; por otra parte, la fracción I del
artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y
II del Artículo 105 de la Constitución, establece
que tendrá el carácter de parte actora en las
controversias constitucionales, la entidad, poder u órgano
que promueva la controversia. De dichas disposiciones se advierte
que no todo órgano público podrá acudir a
este mecanismo de control constitucional, ni cualquier acto
podrá ser materia de impugnación, ya que en estos
procedimientos constitucionales se tiende a preservar,
esencialmente, la distribución de competencias entre los
diferentes niveles de gobierno. Por tanto, acorde con la propia
naturaleza de estas acciones y de los fines que se persiguen, los
organismos públicos descentralizados carecen de
legitimación para promover controversias constitucionales,
pues aunque forman parte de la administración
pública en cuanto atienden con sus propios recursos
necesidades colectivas, son entes distintos al Poder Ejecutivo al
no tener por objeto el despacho de los negocios relacionados con
las atribuciones de este poder. Recurso de reclamación
relativo a la controversia constitucional 23/97. Sistema
Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco. 13 de mayo de
1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Consideraciones

Es importante destacar que la reforma constitucional de
1994, marcó la vida política y constitucional en
México, cuyos objetivos principales fueron: convertir a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en un verdadero
tribunal de constitucionalidad y consolidar al Poder Judicial de
la Federación como un órgano político de
mayor peso para actuar de modo diverso al Poder Legislativo y
Ejecutivo. La reforma dejó atrás, las tareas
administrativas que anteriormente realizaba la Suprema Corte a un
nuevo organismo, el Consejo de la Judicatura Federal, creado como
un órgano de administración y el cual tiene como
principales tareas el nombramiento de jueces y magistrados,
así como sus sanciones, dejando la tarea principal a
nuestro máximo tribunal: todos aquellos procesos
constitucionales en que se vea quebrantado el orden
jurídico constitucional y con ello la contravención
de nuestra carta magna. Con dicha reforma se posibilita que las
sentencias de nuestro máximo tribunal tengan efectos erga
omnes, algo sumamente novedoso, por el hecho de que sus efectos
sean generales, además de que se crea un nuevo proceso
constitucional: las acciones de inconstitucionalidad; se
revitaliza a las controversias constitucionales, que ya
existían desde 1824, y que en otros países se
denominan conflictos de competencia y de atribuciones entre
órganos, poderes y atribuciones del Estado. En dicho medio
de control de constitucionalidad se plantean conflictos de manera
horizontal y vertical y los órganos legitimados son los
órganos del Estado, pero que hasta antes de 1994
permanecieron en las sombras debido a la falta de
reglamentación, aspecto subsanado en 1995 al emitirse una
Ley Reglamentaria. Con todo esto se fortalece de manera plena al
Poder Judicial de la Federación, y lo que antes se
resolvía de manera política, hoy se resuelve en la
vía jurisdiccional, dando paso a una nueva etapa en la
consolidación de nuestra Suprema Corte de Justicia de la
Nación, teniendo con esto medios efectivos para la defensa
de la constitución, lo que se traduce en un cumplimiento
legal de las normas que consagra la misma.

Por último, considero que el objetivo primordial
de la controversia constitucional es establecer una competencia a
favor de un órgano, así, en la sentencia se
llegará a la conclusión de cuál fue el
órgano que actuó "indebidamente" y fuera de su
esfera de atribuciones y, por lo tanto, se le asignará
dicha competencia al indicado.

Anexos

16.1. LEY REGLAMENTARIA DE LAS
FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.

Título I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación conocerá y resolverá con base en las
disposiciones del presente Título, las controversias
constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad

a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición
expresa, se estará a las prevenciones del Código
Federal de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 2o. Para los efectos de
esta ley, se considerarán como hábiles todos los
días que determine la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.

ARTICULO 3o. Los plazos se computarán de
conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día
siguiente al en que surta sus efectos la notificación,
incluyéndose en ellos el día del
vencimiento;

II. Se contarán sólo los
días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de
receso, ni en los días en que se suspendan las labores de
la

Suprema Corte de Justicia de la
Nación.

ARTICULO 4o. Las resoluciones deberán
notificarse al día siguiente al en que se hubiesen
pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio
entregado en el domicilio de las partes, por conducto del
actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de
recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la
notificación se haga por vía
telegráfica.

Las notificaciones al Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos se entenderán con el secretario
de estado o jefe de departamento administrativo a quienes
corresponda el asunto, o con el Consejero Jurídico del
Gobierno, considerando las competencias establecidas en la ley.
Las partes podrán designar a una o varias personas para
oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir
copias de traslado.

ARTICULO 5o. Las partes
estarán obligadas a recibir los oficios de
notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio
o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones
se hagan por conducto de actuario, se hará constar el
nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se
negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la
notificación se tendrá por legalmente
hecha.

ARTICULO 6o. Las notificaciones surtirán
sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren
quedado legalmente hechas. Las notificaciones que no fueren
hechas en la forma establecida en este Título serán
nulas. Declarada la nulidad se impondrá multa de uno a
diez días al responsable, quien en caso de reincidencia
será destituido de su cargo.

ARTICULO 7o. Las demandas o promociones de
término podrán presentarse fuera del horario de
labores, ante el Secretario General de Acuerdos o ante la persona
designada por éste.

ARTICULO 8o. Cuando las partes radiquen fuera del
lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, las promociones se tendrán por presentadas
en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro
de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza
certificada con acuse de recibo, o se envían desde la
oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se
entenderá que las promociones se presentan en la fecha en
que las mismas se depositan en la oficina de correos o se
envían desde la oficina de telégrafos, según
sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en
el lugar de residencia de las partes.

ARTICULO 9o. Las multas previstas en esta ley se
impondrán a razón de días de salario,
sirviendo como base para calcularlas el mínimo general
vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la
conducta sancionada.

Título II

De las Controversias
Constitucionales

Capítulo I

De las partes

ARTICULO 10. Tendrán el
carácter de parte en las controversias
constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano
que promueva la controversia;

II. Como demandado, la entidad, poder u
órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o
pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

III. Como tercero o terceros interesados, las
entidades, poderes u órganos a que se refiere la
fracción I del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o
demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que
llegare a dictarse, y

IV. El Procurador General de la
República.

ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su
caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio
por conducto de los funcionarios que, en términos de las
normas que los rigen, estén facultados para
representarlos. En todo caso, se presumirá que quien
comparezca a juicio goza de la representación legal y
cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en
contrario.

En las controversias constitucionales no se
admitirá ninguna forma diversa de representación a
la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio
de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan
promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan
pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos
previstos en esta ley.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
será representado por el secretario de estado, por el jefe
del departamento administrativo o por el Consejero
Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio
Presidente, y considerando para tales efectos las competencias
establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de
estos servidores públicos y su suplencia se harán
en los términos previstos en las leyes o reglamentos
interiores que correspondan.

Capítulo II

De los incidentes

Sección I

De los incidentes en
general

ARTICULO 12. Son incidentes de especial
pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de
reposición de autos y el de falsedad de documentos.
Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con
excepción del relativo a la suspensión, se
fallará en la sentencia definitiva.

ARTICULO 13. Los incidentes de especial
pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el
ministro instructor antes de que se dicte sentencia.
Tratándose del incidente de reposición de autos, el
ministro instructor ordenará certificar la existencia
anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado
para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean
contrarias a derecho.

Los incidentes se sustanciarán en una audiencia
en la que el ministro instructor recibirá las pruebas y
los alegatos de las partes y dictará la resolución
que corresponda.

Sección II

De la suspensión

ARTICULO 14. Tratándose de las
controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio
o a petición de parte, podrá conceder la
suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que
se dicte la

sentencia definitiva. La suspensión se
concederá con base en los elementos que sean
proporcionados

por las partes o recabados por el ministro instructor en
términos del artículo 35, en aquello que
resulte

aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en
aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado
respecto de normas generales.

ARTICULO 15. La suspensión no podrá
concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad
o economía nacionales, las instituciones fundamentales del
orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la
sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con
ella pudiera obtener el solicitante.

ARTICULO 16. La suspensión se
tramitará por vía incidental y podrá ser
solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que
se dicte sentencia definitiva.

ARTICULO 17. Hasta en tanto no se dicte la
sentencia definitiva, el ministro instructor podrá
modificar o revocar el auto de suspensión por él
mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo
fundamente. Si la suspensión hubiere sido concedida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver el recurso de reclamación previsto en el
artículo 51, el ministro instructor someterá a
la

consideración del propio Pleno los hechos
supervenientes que fundamenten la modificación o
revocación

de la misma, a efecto de que éste resuelva lo
conducente.

ARTICULO 18. Para el otorgamiento de la
suspensión deberán tomarse en cuenta las
circunstancias y características particulares de la
controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante
el cual se otorgue deberá señalar con
precisión los alcances y efectos de la suspensión,
los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos,
el territorio respecto del cual opere, el día en que deba
surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea
efectiva.

Capítulo III

De la improcedencia y del
sobreseimiento

ARTICULO 19. Las controversias constitucionales
son improcedentes:

I. Contra decisiones de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación;

II. Contra normas generales o actos en materia
electoral;

III. Contra normas generales o actos que sean
materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que
exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos
de invalidez;

IV. Contra normas generales o actos que hubieren
sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o
contra las resoluciones dictadas con motivo de su
ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas
generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se
refiere el artículo 105, fracción I, último
párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma
general o acto materia de la controversia;

VI. Cuando no se haya agotado la vía
legalmente prevista para la solución del propio
conflicto;

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los
plazos previstos en el artículo 21, y

VIII. En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de esta
ley.

En todo caso, las causales de improcedencia
deberán examinarse de oficio.

ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá
en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente
de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en
ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas
generales;

II. Cuando durante el juicio apareciere o
sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior;

III. Cuando de las constancias de autos
apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto
materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia
de ese último; y

IV. Cuando por convenio entre las partes, haya
dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en
ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas
generales.

Capítulo IV

De la demanda y su
contestación

ARTICULO 21. El plazo para la
interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta
días contados a partir del día siguiente al en que
conforme a la ley del propio acto surta efectos la
notificación de la resolución o acuerdo que se
reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su
ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los
mismos;

II. Tratándose de normas generales, de
treinta días contados a partir del día siguiente a
la fecha de su publicación, o del día siguiente al
en que se produzca el primer acto de aplicación de la
norma que dé lugar a la controversia, y

III. Tratándose de los conflictos de
límites distintos de los previstos en el artículo
73, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados
a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la
realización del acto que los origine.

ARTICULO 22. El escrito de demanda deberá
señalar:

I. La entidad, poder u órgano actor, su
domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los
represente;

II. La entidad, poder u órgano demandado y
su domicilio;

III. Las entidades, poderes u órganos
terceros interesados, si los hubiere, y sus
domicilios;

IV. La norma general o acto cuya invalidez se
demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se
hubieran publicado;

V. Los preceptos constitucionales que, en su
caso, se estimen violados;

VI. La manifestación de los hechos o
abstenciones que le consten al actor y que constituyan los
antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se
demande, y

VII. Los conceptos de invalidez.

ARTICULO 23. El escrito de contestación de
demanda deberá contener, cuando menos:

I. La relación precisa de cada uno de los
hechos narrados por la parte actora, afirmándolos,
negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o
exponiendo cómo ocurrieron, y

II. Las razones o fundamentos jurídicos
que se estimen pertinentes para sostener la validez de la norma
general o acto de que se trate.

Capítulo V

De la
instrucción

ARTICULO 24. Recibida la demanda, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
designará, según el turno que corresponda, a un
ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de
resolución.

ARTICULO 25. El ministro instructor
examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare
motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la
desechará de plano.

ARTICULO 26. Admitida la demanda, el ministro
instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que
dentro del término de treinta días produzca su
contestación, y dará vista a las demás
partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su
derecho convenga.

Al contestar la demanda, la parte demandada
podrá, en su caso, reconvenir a la actora,
aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la
demanda y contestación originales.

ARTICULO 27. El actor podrá ampliar su
demanda dentro de los quince días siguientes al de la
contestación si en esta última apareciere un hecho
nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la
instrucción si apareciere un hecho superveniente. La
ampliación de la demanda y su contestación se
tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y
contestación originales.

ARTICULO 28. Si los escritos de demanda,
contestación, reconvención o ampliación
fueren obscuros o irregulares, el ministro instructor
prevendrá a los promoventes para que subsanen las
irregularidades dentro del plazo de cinco días.

De no subsanarse las irregularidades requeridas, y si a
juicio del ministro instructor la importancia y trascendencia del
asunto lo amerita, correrá traslado al Procurador General
de la República por cinco días, y con vista en su
pedimento si lo hiciere, admitirá o desechará la
demanda dentro de las cuarenta y

ocho horas siguientes.

ARTICULO 29. Habiendo transcurrido el plazo para
contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la
reconvención, el ministro instructor
señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y
desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los
treinta días siguientes. El ministro instructor
podrá ampliar el término de celebración de
la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto
así lo amerite.

ARTICULO 30. La falta de contestación de
la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del
plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos
que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba

en contrario, siempre que se trate de hechos
directamente imputados a la parte actora o demandada,
según corresponda.

ARTICULO 31. Las partes podrán ofrecer
todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que
sean contrarias a derecho. En cualquier caso,
corresponderá al ministro instructor desechar de plano
aquellas pruebas que no guarden relación con la
controversia o no influyan en la sentencia definitiva.

ARTICULO 32. Las pruebas deberán ofrecerse
y rendirse en la audiencia, excepto la documental que
podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que
se haga relación de ella en la propia audiencia
y

se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista
gestión expresa del interesado.

Las pruebas testimonial, pericial y de inspección
ocular deberán anunciarse diez días antes de la
fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de
ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los
testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las
partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso
se admitirán más de tres testigos por cada
hecho.

Al promoverse la prueba pericial, el ministro instructor
designará al perito o peritos que estime convenientes para
la práctica de la diligencia. Cada una de las partes
podrá designar también un perito para que se asocie
al nombrado por el ministro instructor o rinda su dictamen por
separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el
ministro instructor deberá excusarse de conocer cuando en
él

ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.

ARTICULO 33. A fin de que las partes puedan
rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen
obligación de expedirles oportunamente las copias o
documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al
ministro instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del
requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el
ministro instructor, a petición de parte, hará uso
de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa
por desobediencia a su mandato.

ARTICULO 34. Las audiencias se celebrarán
con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes
legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por
su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las
partes.

ARTICULO 35. En todo tiempo, el ministro
instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer,
fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio
ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen
los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor
resolución del asunto.

ARTICULO 36. Una vez concluida la audiencia, el
ministro instructor someterá a la consideración del
Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo en los
términos previstos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.

ARTICULO 37. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a solicitud de alguno de sus integrantes
podrá, mediante acuerdos generales, acordar el
aplazamiento de la resolución de los juicios de amparo
radicados en ella, hasta en tanto se resuelva una controversia
constitucional siempre que las normas impugnadas en unos y otra
fueren las mismas. En este supuesto, no correrá el
término de caducidad previsto en el artículo 74,
fracción V de la Ley de Amparo.

ARTICULO 38. No procederá la
acumulación de controversias, pero cuando exista conexidad
entre dos o más de ellas y su estado procesal lo permita,
podrá acordarse que se resuelvan en la misma

sesión.

Capítulo VI

De las sentencias

ARTICULO 39. Al dictar sentencia, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación corregirá los
errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y
examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a
fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada.

ARTICULO 40. En todos los casos la Suprema Corte
de Justicia de la Nación deberá suplir la
deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o
agravios.

ARTICULO 41. Las sentencias deberán
contener:

I. La fijación breve y precisa de las
normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso,
la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no
por demostrados;

II. Los preceptos que la fundamenten;

III. Las consideraciones que sustenten su
sentido, así como los preceptos que en su caso se
estimaren violados;

IV. Los alcances y efectos de la sentencia,
fijando con precisión, en su caso, los órganos
obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de
los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su
plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la
sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos
deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez
dependa de la propia norma invalidada;

V. Los puntos resolutivos que decreten el
sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas
generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o
condena respectivas, fijando el término para el
cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

VI. En su caso, el término en el que la
parte condenada deba realizar una actuación.

ARTICULO 42. Siempre que las controversias versen
sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios
impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas
por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c),
h) y k) de la fracción I del artículo 105
constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de
Justicia las declare inválidas, dicha resolución
tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por
una mayoría de por lo menos ocho votos.

En aquellas controversias respecto de normas generales
en que no se alcance la votación mencionada en el
párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
declarará desestimadas dichas controversias. En estos
casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo
siguiente.

En todos los demás casos las resoluciones
tendrán efectos únicamente respecto de las partes
en la controversia.

ARTICULO 43. Las razones contenidas en los
considerandos que funden los resolutivos de las sentencias
aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias
para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito,
juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales
del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y
administrativos y del trabajo, sean éstos federales o
locales.

ARTICULO 44. Dictada la sentencia, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ordenará notificarla a las partes, y mandará
publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de
la Federación, conjuntamente con los votos particulares
que se formulen. Cuando en la sentencia se declare la invalidez
de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ordenará, además, su
inserción en el Diario Oficial de la
Federación
y en el órgano oficial en que tales
normas se hubieren publicado.

ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus
efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no
tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la
que regirán los principios generales y disposiciones
legales aplicables de esta materia.

Capítulo VII

De la ejecución de
sentencias.

ARTICULO 46. Las partes condenadas
informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del
cumplimiento de la misma al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, quien resolverá
si

aquélla ha quedado debidamente
cumplida.

Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia
para el cumplimiento de alguna actuación sin que
ésta se hubiere producido, las partes podrán
solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que requiera a la obligada para que de inmediato
informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento
la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del
acto así lo permita, no se encontrase en vía de
ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
turnará el asunto al

ministro ponente para que someta al Pleno el proyecto
por el cual se aplique el último párrafo del
artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 47. Cuando cualquiera autoridad aplique
una norma general o acto declarado inválido, cualquiera de
las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien
dará vista a la autoridad señalada como
responsable, para que en el plazo de quince días deje sin
efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que
conforme a derecho corresponda.

Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades
no dejan sin efectos los actos de que se trate, el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará
el asunto al Ministro Ponente para que a la vista de los
alegatos, si los hubiere, someta al Tribunal Pleno la
resolución respectiva a esta cuestión.

Si el Pleno declara que efectivamente hay una
repetición o aplicación indebida de una norma
general o acto declarado inválido, mandará que se
cumpla con lo dispuesto por el último párrafo del
artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 48. Lo dispuesto en el artículo
anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga cumplir
la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que
estime necesarias.

ARTICULO 49. Cuando en términos de los
artículos 46 y 47, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación hiciere una consignación por incumplimiento
de ejecutoria o por repetición del acto invalidado, los
jueces de distrito se limitarán a sancionar los hechos
materia de la consignación en los términos que
prevea la legislación penal federal para el delito de
abuso de autoridad.

Si de la consignación hecha por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, o durante la secuela del proceso
penal, se presume la posible comisión de un delito
distinto a aquel que fue materia de la propia
consignación, se procederá en los términos
dispuestos en la parte final del párrafo segundo del
artículo 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en lo que sobre el particular
establezcan los ordenamientos de la materia.

ARTICULO 50. No podrá
archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la
sentencia o se hubiere extinguido la materia de la
ejecución.

Capítulo VIII

De los recursos

Sección I

De la
reclamación

ARTICULO 51. El recurso de reclamación
procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o
desechen una demanda, su contestación o sus respectivas
ampliaciones;

II. Contra los autos o resoluciones que pongan
fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y
grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no
reparable en la sentencia definitiva;

III. Contra las resoluciones dictadas por el
ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes
previstos en el artículo 12;

IV. Contra los autos del ministro instructor en
que se otorgue, niegue, modifique o revoque la
suspensión;

V. Contra los autos o resoluciones del ministro
instructor que admitan o desechen pruebas;

VI. Contra los autos o resoluciones del
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
y

VII. En los demás casos que señale
esta ley.

ARTICULO 52. El recurso de reclamación
deberá interponerse en un plazo de cinco días y en
él deberán expresarse agravios y acompañarse
pruebas.

ARTICULO 53. El recurso de reclamación se
promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las
demás partes para que dentro del plazo de cinco
días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido
este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación turnará los autos a un
ministro distinto del instructor a fin de que elabore
el

proyecto de resolución que deba someterse al
Tribunal Pleno.

ARTICULO 54. Cuando el recurso de
reclamación se interponga sin motivo, se impondrá
al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una
multa de diez a ciento veinte días de salario.

Sección II

De la queja

ARTICULO 55. El recurso de queja es
procedente:

I. Contra la parte demandada o cualquier otra
autoridad, por violación, exceso o defecto en la
ejecución del auto o resolución por el que se haya
concedido la suspensión, y

II. Contra la parte condenada, por exceso o
defecto en la ejecución de una sentencia.

ARTICULO 56. El recurso de queja se
interpondrá:

I. En los casos de la fracción I del
artículo 55, ante el ministro instructor hasta en tanto se
falle la controversia en lo principal, y

II. Tratándose de la fracción II
del propio artículo 55, ante el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación dentro del año
siguiente al de la notificación a la parte interesada de
los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o
al en que la entidad o poder extraño afectado por la
ejecución tenga conocimiento de esta
última.

ARTICULO 57. Admitido el recurso se
requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere
interpuesto para que dentro de un plazo de quince días
deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al
recurso o, para que rinda un informe y ofrezca pruebas. La falta
o deficiencia de este informe establecerá la
presunción de ser ciertos los hechos imputados, sin
perjuicio de que se le imponga una multa de diez a ciento ochenta
días de salario.

Transcurrido el término señalado en el
párrafo anterior y siempre que subsista la materia del
recurso, en el supuesto de la fracción I del
artículo precedente, el ministro instructor fijará
fecha para la celebración de una audiencia dentro de los
diez días siguientes a fin de que se desahoguen las
pruebas y se formulen por escrito los alegatos; para el caso de
la fracción II, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, turnará el expediente a un
ministro instructor para los mismos efectos.

ARTICULO 58. El ministro instructor
elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo
someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado,
sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido
de la suspensión o para la ejecución de que se
trate, determine en la propia resolución lo
siguiente:

I. Si se trata del supuesto previsto en la
fracción I del artículo 55, que la autoridad
responsable sea sancionada en los términos establecidos en
el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por
cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de
cualquier otro delito en que incurra, y

II. En el caso a que se refiere la
fracción II del artículo 55, que se aplique lo
dispuesto en el último párrafo del artículo
105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.

Título III

De las Acciones de
inconstitucionalidad

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 59. En las acciones de
inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no
se encuentre previsto en este Título, en lo conducente,
las disposiciones contenidas en el Título II.

ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la
acción de inconstitucionalidad será de treinta
días naturales contados a partir del día siguiente
a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean
publicados en el correspondiente medio oficial. Si el
último día del plazo fuese inhábil, la
demanda podrá presentarse el primer día
hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los
plazos, todos los días son hábiles.

ARTICULO 61. La demanda por la que se ejercita la
acción de inconstitucionalidad deberá
contener:

I. Los nombres y firmas de los
promoventes;

II. Los órganos legislativos y ejecutivo
que hubieran emitido y promulgado las normas generales
impugnadas;

III. La norma general cuya invalidez se reclame y
el medio oficial en que se hubiere publicado;

IV. Los preceptos constitucionales que se estimen
violados; y

V. Los conceptos de invalidez.

ARTICULO 62. En los casos previstos en los
incisos a), b), d) y e) de la fracción II del
artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la
acción deberá estar firmada por cuando menos el
treinta y tres por ciento de los integrantes de los
correspondientes órganos legislativos.

La parte demandante, en la instancia inicial,
deberá designar como representantes comunes a cuando menos
dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o
separadamente durante todo el procedimiento y aun después
de concluido éste. Si no se designaren representantes
comunes, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación lo hará de oficio. Los representantes
comunes podrán acreditar delegados para que hagan
promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas
y formulen alegatos, así como para que promuevan los
incidentes y recursos previstos en esta ley.

En los términos previstos por el inciso f) de la
fracción II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se considerarán parte demandante en los
procedimientos por acciones en contra de leyes electorales,
además de las señaladas en la fracción I del
artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos
con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o
estatales, según corresponda, a quienes les será
aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros
párrafos del artículo 11 de este mismo
ordenamiento.

ARTICULO 63. El Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos será representado en las acciones de
inconstitucionalidad en términos del tercer párrafo
del artículo 11 de esta ley.

Capítulo II

Del Procedimiento

ARTICULO 64. Iniciado el procedimiento, conforme
al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la
acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor
prevendrá al demandante o a sus representantes comunes
para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo
de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho
ministro dará vista a los órganos legislativos que
hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la
hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince
días rindan un informe que contenga las razones y
fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general
impugnada o la improcedencia de la acción de
inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la
Unión, cada una de las Cámaras rendirá por
separado el informe previsto en este artículo.

En los procedimientos por acciones en contra de leyes
electorales, los plazos a que se refiere el párrafo
anterior serán, respectivamente, de tres días para
hacer aclaraciones y de seis días para rendir el informe
que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la
constitucionalidad de la ley impugnada. La admisión de una
acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la
suspensión de la norma cuestionada.

ARTICULO 65.- En las acciones de
inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al
artículo 25, podrá aplicar las causales de
improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley,
con excepción de su fracción II respecto de leyes
electorales, así como las causales de sobreseimiento a que
se refieren las fracciones II y III del artículo
20.

La causales previstas en las fracciones III y IV del
artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los
supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de
otra acción de inconstitucionalidad.

ARTICULO 66. Salvo en los casos en que el
Procurador General de la República hubiere ejercitado la
acción, el ministro instructor le dará vista con el
escrito y con los informes a que se refiere el artículo
anterior, a efecto de que hasta antes de la citación para
sentencia, formule el pedimento que corresponda.

ARTICULO 67. Después de presentados los
informes previstos en el artículo 64 o habiendo
transcurrido el plazo para ello, el ministro instructor
pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que
dentro del plazo de cinco días formulen
alegatos.

Cuando la acción intentada se refiera a leyes
electorales, el plazo señalado en el párrafo
anterior será de dos días.

ARTICULO 68. Hasta antes de dictarse sentencia,
el ministro instructor podrá solicitar a las partes o a
quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su
juicio resulten necesarios para la mejor solución del
asunto.

Cuando la acción de inconstitucionalidad se
interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor
podrá solicitar opinión a la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.

Agotado el procedimiento, el ministro instructor
propondrá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el proyecto de sentencia para la resolución
definitiva del asunto planteado.

En los casos de materia electoral, el proyecto de
sentencia a que se refiere el párrafo anterior
deberá ser sometido al Pleno dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que se haya agotado el
procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el Pleno a
más tardar en un plazo de cinco días, contados a
partir de que el ministro instructor haya presentado su
proyecto.

ARTICULO 69. El Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de oficio o a petición de
parte, podrá decretar la acumulación de dos o
más acciones de inconstitucionalidad siempre que en ellas
se impugne la misma norma.

Cuando exista conexidad entre acciones de
inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicios de
amparo, se estará a lo dispuesto en los artículos
37 y 38 de esta ley.

ARTICULO 70. El recurso de reclamación
previsto en el artículo 51 únicamente
procederá en contra de los autos del ministro instructor
que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la
acción.

En materia electoral el plazo para interponer el recurso
de reclamación a que se refiere el párrafo anterior
será de tres días y el Pleno de la Suprema Corte lo
resolverá de plano, dentro de los tres días
siguientes a su interposición.

Capítulo III

De las sentencias

ARTICULO 71. Al dictar sentencia, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los
errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y
suplirá los conceptos de invalidez planteados en la
demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la
violación de cualquier precepto constitucional, haya o no
sido invocado en el escrito inicial.

Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de
la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a
la Constitución, sólo podrán referirse a la
violación de los preceptos expresamente señalados
en el escrito inicial.

ARTICULO 72. Las resoluciones de la Suprema Corte
de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de
las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho
votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el
Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y
ordenará el archivo del asunto.

ARTICULO 73. Las sentencias se regirán por
lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta
ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en
vigor 30 días después de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las controversias constitucionales y
ordinarias pendientes de resolución a la entrada en vigor
del presente decreto, se tramitarán y resolverán en
los términos establecidos en las disposiciones aplicables
al momento en que se iniciaron.

TERCERO.- Se derogan los párrafos segundo
a cuarto, inclusive, del artículo 12 de la Ley de
Coordinación Fiscal, así como todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a esta
ley.

CUARTO.- En tanto entra en vigor el presente
decreto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
dictará los acuerdos generales necesarios para la debida
aplicación de esta ley.

México, D.F., a 24 de abril de 1995.- Sen.
Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Anselmo
García Cruz
, Presidente.- Sen. Juan Fernando
Palomino Topete
, Secretario.- Dip. Ricardo Fidel Pacheco
Rodríguez
, Secretario.- Rúbricas". En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los diez días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de
León
.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.-
Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE
REFORMA

FE de erratas a la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada el 11 de mayo de 1995.
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1995 En
la página 5, Primera Sección, segunda columna,
renglón 16 (artículo 20, fracción I),
dice: I.- Cuanto la parte actora se desista… Debe decir:
I.- Cuando la parte actora se desista..

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ARTICULO SEGUNDO.-
SE REFORMA el primer párrafo del
artículo 65. SE ADICIONAN un párrafo segundo al
artículo 60; un tercer párrafo al artículo
62; un segundo párrafo al artículo 64,
recorriéndose con su mismo texto el actual segundo
párrafo para quedar como tercero; un segundo
párrafo al artículo 67; un segundo y un cuarto
párrafos al artículo 68, recorriéndose con
su mismo texto el actual párrafo segundo para quedar como
tercero; un segundo párrafo al artículo 70; y un
segundo párrafo al artículo 71; todos de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar en los siguientes
términos:

TRANSITORIOS

Primero.- Las reformas a la Ley Reglamentaria de
las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos a que se refiere el artículo SEGUNDO del
presente Decreto, entrarán en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación
. Segundo.- En cumplimiento del
segundo párrafo del artículo SEGUNDO transitorio
del Decreto de reformas y adiciones a diversos artículos
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación
el día 22 de agosto de 1996, el
plazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en
contra de las legislaciones electorales federal y locales, que se
expidan antes del 1o. de abril de 1997, será de quince
días naturales y serán resueltas de plano y en
definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados en los
artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el
presente Decreto, en un plazo no mayor de quince días
hábiles a partir de la presentación del escrito
respectivo.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO
FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY
REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY
ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL CODIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA
REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL

PRIMERO.- Las reformas a que se refiere el
presente Decreto entrarán en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación
, con las particularidades que se establecen
en las disposiciones transitorias de cada uno de los
artículos de este Decreto.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que
se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El seis de julio de 1997 se
elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el Jefe
de Gobierno y los Diputados a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal.

Se derogan todos los artículos del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal referidos a la elección de
los Consejeros Ciudadanos.

Las normas que regulan las funciones sustantivas de los
actuales Consejeros Ciudadanos establecidas en los ordenamientos
vigentes, seguirán aplicándose hasta la
terminación del periodo para el que fueron
electos.

Con base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las
disposiciones relativas a la participación ciudadana en el
Distrito Federal.

CUARTO.- Se autoriza al titular del Poder
Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, se realicen las
transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las
autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones
y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas
y adiciones les imponen.

QUINTO.- Los criterios de jurisprudencia
sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del
Tribunal Federal Electoral, según corresponda,
continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las
reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y
CUARTO del presente Decreto.

Para que los criterios de jurisprudencia a que se
refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se
requerirá de la declaración formal de la Sala
Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la
jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas
Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las
autoridades electorales locales.

México, D.F., a 19 de noviembre de 1996.- Dip.
Heriberto M. Galindo Quiñones, Presidente.- Sen.
Angel Sergio Guerrero Mier, Presidente.- Dip.
Josué Valdés Mondragón, Secretario.-
Sen. Jorge Gpe.

López Tijerina, Secretario.-
Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor
.- Rúbrica.

La siguiente es una tabla referencial sobre las
Controversias Constitucionales planteadas desde 1996 al
2010.

Partes: 1, 2, 3
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