Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Cosa juzgada. Cosa juzgada írrita



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Fundamentos
  3. Cosa
    juzgada: formal y material
  4. Límites: objetivo y
    subjetivo
  5. Cosa
    juzgada írrita
  6. Acción de
    revisión
  7. El
    problema subjetivo del acto fraudulento
  8. La
    revisión de la sentencia firme
  9. Plazos: cuestionamiento del plazo de caducidad
    y prescripción
  10. La
    estabilización de la seguridad frente a la
    Justicia
  11. Conclusiones
  12. Bibliografía analizada para la
    realización de este trabajo

RECOPILACION DE LA BIGLIOGRAFÍA,
LA SÍNTESIS DE LA MISMA, SU ORDENAMIENTO CONCEPTUAL,
BUSQUEDA DE JURISPRUDENCIA Y ALGUNOS COMENTARIOS: Dr. MANUEL
JARDEL RIVERO Y HORNOS *

Introducción

  • CONCEPTO

La cosa juzgada (del latín «res
iudicata
») es el efecto de una sentencia judicial
cuando no existen contra ella medios de impugnación que
permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el
respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Por
ello también se le define como la fuerza que atribuye el
derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza
como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada
sobre el mismo objeto que fue de la controversia ya
sentenciada.

Res iudicata es una expresión latina,
del ámbito jurídico, que literalmente traducida
significa «cosa juzgada». Su significado, no
obstante, es más profundo aún, llega más
lejos, en cuanto que es definitorio del «valor de la
jurisprudencia» en el sistema del derecho continental, y
enlaza con importantes principios jurídicos, tales como el
de seguridad jurídica o el de certeza del
derecho.

La presencia de la res iudicata impide que una
misma cuestión sea juzgada dos veces, por eso ante un
segundo litigio, planteado sobre el mismo objeto, nos permite
alegar la «excepción de cosa juzgada» (res
iudicata
), y excluir con ello la posibilidad de ser juzgados
por segunda vez.

a) La cosa juzgada significa, en general, la
irrevocabilidad que adquieren que permita modificarla. No
constituye, por lo tanto, un efecto de la sentencia, sino una
cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que
igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca
(LIEBMAN).

b) De lo dicho se sigue que la cosa juzgada supone,
fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, o, lo que
es igual, la preclusión de los recursos que procedan
contra ella (tanto por no haberse deducido cuanto por haberse
consumado la facultad de deducirlos). Al operarse tal
preclusión, que obsta al ataque directo de la sentencia,
se dice que ésta adquiere autoridad de

cosa juzgada en sentido formal. Cuando en cambio la
sentencia, aparte de ser insusceptible de ese ataque directo
mediante la interposición de un recurso, también lo
es de ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo
proceso, se dice que aquélla goza de autoridad de cosa
juzgada en sentido material.los efectos de la sentencia cuando
contra ella no procede ningún recurso, se dice que
aquélla goza de autoridad de cosa juzgada en sentido
material.

Existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la
irrecurribilidad de la sentencia, se agrega la

imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en
cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo
decidido por aquélla. Como señala ROSENBERG, la
cosa juzgada en sentido material comporta la normatividad del
contenido de la sentencia: es decir, de la afirmación de
la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica
pretendida por una de las partes y expresada por el fallo, para
todo procedimiento en que se cuestione la misma consecuencia
jurídica.

De lo expuesto se desprende, asimismo, que la cosa
juzgada en sentido material presupone la cosa juzgada formal; y
que esta última, por consiguiente, puede existir con
independencia de la primera.

c) Como arbitrio destinado a preservar la
inmodificabilidad que es propia de la cosa juzgada en sentido
material, la ley acuerda la llamada excepción de cosa
juzgada, que debe deducirse en la forma explicada, aunque
corresponde recordar que la existencia de cosa juzgada puede ser
declarada de oficio en cualquier estado de la causa (CPN, art.
347, infine).

d) Para que una decisión judicial adquiera
autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya dictado en un
proceso contradictorio y con carácter final.

De allí que no sean susceptibles de adquirir
aquella calidad los pronunciamientos dictados en los procesos de
jurisdicción voluntaria.

Se ha decidido, asimismo, que aun tratándose de
procesos contenciosos, no cabe invocar la defensa de cosa juzgada
sobre la base de lo decidido en un proceso anterior tramitado en
rebeldía de una de las partes, porque en tal caso la
rebeldía adquiere proporciones desmesuradas e injustas,
incompatibles con la garantía constitucional de la defensa
en juicio.

En ese orden de ideas, la Corte Suprema ha expresado, a
través de numerosos precedentes, que el derecho reconocido
por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye
un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado, y del
cual no puede ser privado sin mengua del precepto constitucional
que consagra la inviolabilidad de la propiedad.

Por aplicación de ese principio, se ha resuelto,
entre otros casos, que incurre en violación del art. 17 de
la Constitución Nacional el fallo que deja sin efecto una
sentencia consentida so pretexto de haber sido dictada por error;
la resolución que modifica arbitrariamente una sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y cumplida por el
demandado, para privar a dos de los actores del derecho a la
indemnización reconocido en ella; el fallo que declara la
nulidad total de una sentencia de primera instancia que
había quedado firme

respecto de los codemandados; que consentida la
sentencia incondicionada de desalojo y resuelto por fallo
plenario, en la misma causa, que no corresponde practicar la
liquidación a que se refiere el art. 20 de la ley 14.821
si no media petición del demandado formulada antes de
quedar firme el fallo definitivo, la resolución que
deniega el libramiento de la orden de desahucio, fundada en la
ley posterior 15.331, importa prescindir de la cosa juzgada y
vulnera la garantía de la propiedad;
etcétera.

  • BREVES ANTECEDENTES

El origen de la cosa juzgada se encuentra en el derecho
romano, con la figura de la excepción de cosa juzgada
(exceptio rei iudicatae). También conocida como
"res in iudicio adiudicata"

Con ella se buscaba proteger a las partes de un nuevo
juicio y una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo,
buscándose con ello satisfacer una necesidad de certeza o
seguridad jurídica. la cosa juzgada es como la
jurisprudencia ya que es un fallo de triple reiteracion q si no
posee demanda no hay sentencia.

En el primitivo derecho romano, la eficacia de la
decisión se fundaba en el "compromiso" que asumían
las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad
del Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem
debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive
iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit
(se debe estar
a la sentencia que el arbitro diese sobre la cosa, sea justa o
injusta; y culpase a si mismo el que se
comprometió).

Posteriormente, la evolución del concepto del
Estado, la extensión del Imperium y el nuevo
concepto de la jurisdicción, que llevaron al Estado a
asumir la función pública de administrar justicia
mediante los jueces, hicieron inútil el contrato de
litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo
Justiniano, la fuerza de la sentencia se fundó en la cosa
juzgada, entendida como presunción de la verdad,
según el pasaje de Ulpiano: ingenuum accipere debemus
etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus:
quia res iudicata pro veritate accipitur
(debemos
también tener por ingenuo aquel que por sentencia se
declaró serlo, aunque fuese libertino, porque la cosa
juzgada se tiene por verdad).

Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho
justinianeo, fue recogido en el Código Civil
napoleónico bajo el influjo y la autoridad de Pothier, que
hizo de la teoría de la "presunción de verdad", no
ya el fundamento político-social de la cosa juzgada, sino
su fundamento jurídico y dogmático,
incluyéndola entre las presunciones legales; y así
a pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo
francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las
presunciones legales, a "la autoridad que da la ley a la cosa
juzgada"; lo que bien entendido significa, como señala
Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero
o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica.
El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por
introducir en el título que trata de los efectos del
proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en
su doble función: formal y material, las cuales
serán examinadas mas adelante.

  • NATURALEZA

Hay que distinguir dos puntos de vista:

• SUSTANCIAL, es decir de carácter civil,
así vemos como la legislación sustantiva la incluye
dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción
"juris et de juris". Además, es de orden público,
en el sentido de que pueden ser alegada y probada en cualquier
momento.

• ADJETIVA, en el sentido de que es una de las
cuatro excepciones de inadmisibilidad contempladas en la
ley.

Fundamentos

  • TEORIAS ESBOZADAS POR LA DOCTRINA CON RESPECTO AL
    FUNDAMENTO DE LA COSA JUZGADA

a) Constituye una antigua preocupación
doctrinaria la de hallar una justificación racional al
principio de la inmutabilidad de los pronunciamientos
jurisdiccionales definitivos.

b) Así, SAVIGNY, por ejemplo, sostuvo que toda
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada queda a cubierto de
eventuales impugnaciones porcuanto representa una ficción
de la verdad, promover la estabilidad de las relaciones
jurídicas. Esta teoría—cuyo fundamento
político parece claro— es susceptible de
objeción si se considera que el esclarecimiento de la
verdad, en su faz objetiva, no constituye más que una meta
ideal del proceso civil, y que, por lo tanto, no es necesario
recurrir al arbitrio de la ficción para salvar aquellos
casos en que esa verdad no se logra. Por otra parte, el criterio
enunciado prescinde —como observa COUTURE— de los
supuestos en que la sentencia no constituye una ficción de
la verdad, sino la verdad real.

c) Mayor difusión alcanzó la teoría
enunciada por POTHIER en el sentido de que la autoridad de la
cosa juzgada responde a ¡a. presunción absoluta de
verdad de la sentencia. Esta concepción fue recogida por
el Código Napoleón y por el Código civil
italiano de 1856, que ubicaron a la cosa juzgada entre las
presunciones legales.

Como observa UGO ROCCO, esta tesis parte de una
hipótesis opuesta a la de la ficción de la verdad,
pues mientras esta última trata de legitimar el error
posible de la sentencia, aquélla se funda en la
probabilidad de que la sentencia no contiene error, transformando
esa mera probabilidad en una presunción inris et de
iure
. Según señala CHIOVENDA, tal
conclusión es tributaria de la formación
escolástica de los glosadores y postglosadores anteriores
al siglo xiv, quienes al centrar su atención en el
elemento lógico de la sentencia, la concibieron como la
conclusión de un silogismo que debía ser
necesariamente verdadera aun cuando no fuesen verdaderas las
premisas, las que adquirirían aquel atributo a los efectos
jurídicos y en virtud del simple razonamiento efectuado
por el juez.

Al criticar esa concepción, expresa el autor
citado que la fuerza de la cosa juzgada reside en un acto de
voluntad del Estado, con prescindencia del razonamiento judicial
contenido en la sentencia. Como todo acto humano, la sentencia
también supone un razonamiento, del que se da la
explicación en los motivos, para garantía de los
ciudadanos; pero lo que le acuerda fuerza imperativa y vinculante
es el hecho de emanar del juez, que representa la voluntad del
Estado.

"Alcanzada, al hacerse definitiva la sentencia, la
declaración de certeza de la voluntad de la ley, el
ordenamiento jurídico rompe y olvida el aparato
lógico que sirvió para alcanzarlo, como el artista
rompe y olvida la arcilla de la que primero se sirvió para
la representación de su idea.

Desaparece a los ojos del derecho el razonamiento y toda
huella de sus posibles errores. Y es lo que eleva al juez del
nivel de un lógico cualquiera a la suprema dignidad del
magistrado".

d) Muchas otras teorías se han enunciado aparte
de las expuestas. Así, ARTURO ROCCO entiende que la cosa
juzgada deriva de la necesidad de la certeza judicial, que
equivale, en el orden humano, a la verdad objetiva; PAGENSTECHER
sostiene que aquélla equivale a los efectos del contrato
de declaración, mediante el cual dos personas obtienen la
certeza jurídica con respecto a un derecho subjetivo, aun
cuando en ello mediase un error; CARNELUTTI considera que, en
virtud del comando complementario que el juez ejerce, y cuya
autoridades la misma que la de la ley general (lex
generalis
), la sentencia comporta una lex specialis
provista de una eficacia semejante a la de aquélla;
etcétera.

e) La cosa juzgada, sin embargo, no constituye un
atributo esencial y necesario de la sentencia, sino una simple
creación del ordenamiento jurídico, que puede o no
acordar tal autoridad a los pronunciamientos judiciales
definitivos sin que con ello quede afectado principio
lógico u ontológico alguno.

Como dice IMAZ, la cosa juzgada no es más que la
"duración de la vigencia de las sentencias judiciales
—en verdad, de cualquier norma jurídica—
originada en la prohibición impuesta normativamente a los
órganos de la colectividad de derogarlas por medio de
otras normas jurídicas posteriores". De allí la
inutilidad de cualquier teoría que pretenda justificar la
institución de la cosa juzgada fuera de un criterio
estrictamente axiológico. Y en ese orden de ideas, parece
obvio que son valoraciones de seguridad y de orden
—más que de justicia estricta— las que
sustentan su mantenimiento en el orden
jurídico.

Cosa juzgada:
formal y material

Para llegar a la sentencia final es necesario que el
juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y
que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en
él se van desarrollando las situaciones que configuran el
proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a
las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que
apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las
mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino
y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza
la pretensión.

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad
de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso,
que aparecen como antecedentes lógicos de su
decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o
en parte la resolución de la causa.

Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes,
no ya para asegurar la permanencia del resultado final del
proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el
desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas
cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al
resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra
mediante la simple preclusión de la cuestión misma,
que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por
haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como
ocurre en nuestra sistema, que admite en ciertos casos la
apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de
éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite
obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la
preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la
renovación de la cuestión en el mismo
proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto
es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la
renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el
mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso
futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en
cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy
determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es,
fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del
fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse
sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la
inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa
juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada
material.

No se trata de dos cosas juzgadas, señala
Liebman, porque el concepto de cosa juzgada es único, si
bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable
el acto de la sentencia, puesta al seguro por la
preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace
inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los
consolida y garantiza contra el peligro de una decisión
contradictoria.

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la
inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los
recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los
efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso
futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición
del Articulo 272 del nuevo código, al definir la cosa
juzgada formal así: "Ningún juez podrá
volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a
menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo
permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este
modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en
los límites de la controversia decidida y es vinculante en
todo proceso futuro".

La cosa juzgada formal (preclusión de las
impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada
material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la
cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la
material.

Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia
sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo
que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada
material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo
proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo
objeto.

En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se
identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se
limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa
juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro.
Por ello, señala Chiovenda, la cosa juzgada tiene en
sí la preclusión suma, esto es, la
preclusión de toda cuestión ulterior, que se
produce con la conversión en definitiva de la
sentencia.

Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal
(preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto
necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros
procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material
como consecuencia de la primera.

  • EXCEPCIONES

No se produce, en materia de alimentos, en la cual, si
después de hecha la asignación, sobreviene
alteración en la condición del que los suministra o
del que los recibe, el tribunal podrá acordar la
cesación, la reducción o el aumento de los
alimentos, según las circunstancias; en materia de
interdicción y de inhabilitación, porque
éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que
dio lugar a ellas; de declaración de ausencia, porque sus
efectos pueden cesar si durante la posesión provisional
vuelve el ausente; de quiebra, porque por la
rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a
que por la quiebra estaba sometido el fallido; en caso del
beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de ésta
cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva,
ha llegado a mejor fortuna.

En estos casos, se está en presencia de las
llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al
juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las
mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada
formal). Sin embargo, como bien señala Gelsi Bidart, debe
admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el
caso, de alimentos, se pretenda una fijación o
reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la
misma, sin aducir la existencia de una nueva condición
económica.

Límites:
objetivo y subjetivo

  • OBJETIVOS:

a) El problema de los límites objetivos de la
cosa juzgada ha sido tradicionalmente encarado desde dos puntos
de vista. Uno, que es fundamentalmente procesal, atiende a la
parte o partes de la sentencia que adquieren fuerza de cosa
juzgada; el otro se refiere a la determinación de las
cuestiones litigiosas que se hallan amparadas por esa
fuerza.

b) En relación con el primero de los aspectos
mencionados, ha sido ampliamente debatido por la doctrina el
problema consistente en determinar si la autoridad de la cosa
juzgada comprende a la sentencia considerada como una unidad
jurídica, es decir, tanto a los fundamentos como a la
parte dispositiva, o si, por el contrario, es sólo esta
última la que puede alcanzar aquella autoridad. SAVIGNY se
encuentra entre los principales defensores de la primera
tesis.

El autor mencionado formula, además, una
distinción entre los motivos que determinan la
decisión: los objetivos, a los que define como los
elementos constitutivos de las relaciones jurídicas
invocadas por las partes, y los subjetivos, que son los
móviles que influyen sobre el espíritu del juez
llevándolo a afirmar o a negar la existencia de aquellos
elementos (argumentos corroborantes, presunciones, etc.); siendo
solamente los motivos objetivos los que pueden alcanzar autoridad
de cosa juzgada.

Y GOLDSCHMIDT, por su parte, expresa que "el objeto de
la fuerza de cosa juzgada se induce no sólo por regla
general del fallo, sino con ayuda de los fundamentos de la
sentencia".

La doctrina rioplatense de derecho procesal ha asumido
generalmente frente a este problema una actitud conciliadora.
JOFRÉ y ALSINA, por ejemplo, entienden que cuando la parte
dispositiva no se basta a sí misma, procede examinar los
motivos a fin de precisar o interpretar su alcance, agregando, el
segundo de los autores nombrados, que tal recurso es incluso
válido para rectificar algún error material del
dispositivo, cuando con ello no se altere la sustancia de la
decisión. COUTURE considera que si bien como regla las
premisas o considerandos del fallo no hacen cosa juzgada, por
excepción adquieren esa autoridad cuando lo dispositivo se
remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen un
antecedente lógico absolutamente inseparable
(cuestión prejudicial) de lo dispositivo.

La jurisprudencia, en general, se ha orientado en
sentido concordante al de las conclusiones precedentemente
enunciadas.

En un exhaustivo trabajo sobre el tema que se analiza,
IMAZ ha precisado el alcance de las tesis tradicionales,
demostrando que ninguna de ellas reconoce fundamento en la
esencia de la institución, pues no es esencial, ni por lo
tanto inevitable, la privación ni la extensión de
la autoridad de cosa juzgada a las enunciaciones contenidas en
los considerandos de la sentencia, aunque, por razones de
carácter axiológico, referidas principalmente al
valor seguridad, parezca preferible la segunda posibilidad. Y
sobre la base de que el consistir de la sentencia es ser una
norma individual, llega a la conclusión -acertadamente
expuesta— de que el límite procesal de la cosa
juzgada debe determinarse con referencia al contenido de la norma
individual creada en cada caso concreto y en la medida en que su
constitución sea requerida para la solución del
litigio de que se trate, con prescindencia del lugar del
pronunciamiento en el cual se enuncia la
decisión.

c) En cuanto al segundo de los aspectos antes
señalados, rige el principio de que la autoridad de la
cosa juzgada se extiende a todas aquellas cuestiones que han sido
debatidas en el proceso y decididas por la sentencia. Pero ello
requiere ciertas aclaraciones que se formularán
seguidamente. Interesa destacar, en primer lugar, que la cosa
juzgada cubre incluso aquellas cuestiones que, pudiendo haber
sido objeto de debate entre las partes, no lo fueron (tantum
iudicatum quantum disputatum vel quantum disputan
debebat
).alcanzar autoridad de cosa juzgada.

  • SUBJETIVOS

a) Es regla, en cuanto a este problema atañe, que
la cosa juzgada afecta solamente a quienes fueron partes del
proceso en que se dictó la sentencia investida de aquella
autoridad. Ésta, por consiguiente, no puede beneficiar ni
perjudicar a los terceros que han sido ajenos al proceso (res
ínter alios iudicata aliis ñeque prodesse
ñeque nocere potest
). Por partes debe entenderse no
sólo a los sujetos activo y pasivo de la pretensión
procesal sino también a todas aquellas personas que, en
las condiciones previstas en la ley, se han incorporado
voluntariamente al proceso o han sido citadas para intervenir en
él, y a quienes la sentencia afecta "como a los litigantes
principales" (CPN, art. 96). La misma regla rige en materia de
sustitución procesal (CPN, art. 114).

b) A los efectos de determinar los límites
subjetivos de la cosa juzgada es menester atenerse a la identidad
jurídica de las partes. En ese orden de ideas la cosa
juzgada no se extiende a quien, habiendo actuado en el primer
proceso por derecho propio, lo hace en el segundo como
representante legal o convencional de un tercero; ni a quien
reclama como heredero beneficiario en un proceso y como acreedor
hipotecario en otro; etcétera. Por el contrario, no
obstante el cambio de personas físicas, la cosa juzgada
alcanza a los sucesores universales de quienes intervinieron en
el proceso como partes.

c) El principio enunciado en a) admite, sin embargo,
algunas excepciones fundadas en las vinculaciones
jurídicas existentes entre las partes y
terceros.

Tratándose de obligaciones solidarias, v.gr., la
cosa juzgada es invocable por los coacreedores que no
participaron en el proceso, así como por los codeudores
contra el coacreedor que fue parte en el juicio (Cód.
Civ., art. 715, párr.2o);

Cosa juzgada
írrita

  • INTRODUCCION

Como sabemos se llama cosa juzgada a la sentencia
insusceptible de ser revisada por adquirir firmeza en virtud de
no haberse sometido a ésta, a instancias superiores que la
revisen en cuanto a su acierto o error. Sin embargo, suelen
presentarse situaciones, donde, en el proceso civil de
cognición, las partes conciertan un proceso que en su
origen, es inexistente, con el supuesto objeto o fin de
perjudicar a terceros, o hacer brillar un determinada
posición jurídica y, las impensables formas en la
que las partes involucradas en un juicio, aparente, pero no real,
conciertan en virtud de otros intereses, un litigio falso. Otras
veces una de las partes engaña a la otra, mediante ardid
procesal, por ejemplo, acompañando prueba documental
falsa, la que, procesalmente, es admitida como verdadera, en
virtud de un resto de pruebas adicionales, como testimonios e
informes, que llevan a la falsa convicción a un juez, de
tener que sentenciar en un sentido injusto.

La doctrina de los autores que han admitido a la
acción autónoma de nulidad como Morello y
Berizonce, ponen de relieve la cuestión de la justicia de
la decisión.

El problema se centra en un proceso viciado, por
algún tipo de falsedad en la realidad de los hechos
materia de investigación y, posterior de decisión
judicial. El tema se cierne entonces en una sentencia que, por no
cumplir una labor de pacificación social, no hizo a la
justicia. La mayor parte de los procesalitas ponen
condicionamientos a la revisión de la sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada.

  • A MODO DE EJEMPLO

DIARIO LA NACION

Revisó la Corte una sentencia
firme

Dejó sin efecto un pago de
honorarios

CORDOBA.- Un pago de honorarios a dos abogados
cordobeses, que al presente habría ascendido a 133
millones de pesos, quedó sin efecto al haberse aplicado al
caso una teoría jurídica que posibilitó que
fuera revisada la sentencia firme por la cual fueron
regulados.

La erogación debería haber sido hecha por
el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a
raíz de la intervención de los dos letrados en la
quiebra -hace varios años- de una financiera de esta
capital.

La autoridad monetaria tuvo que responsabilizarse de su
liquidación debido a la vigencia de la garantía de
los depósitos. Por los bienes de la compañía
el BCRA apenas consiguió recuperar 278.000 pesos: una
enorme desproporción.

De hecho, pagar esos honorarios equivaldría a que
"cada uno de los casi 37 millones de argentinos debiese abonar
alrededor de tres pesos" por tener que afrontar la
obligación con recursos estatales", graficó el
doctor Miguel Rodríguez Villafañe, representante
legal del Banco Central, que ayer informó a LA NACION
sobre la resolución que en torno del caso acaba de adoptar
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

LA REVISIÓN

Además de la voluminosa cifra en juego, se trata
de la decisión del máximo tribunal del país
de dictaminar en términos que implican la revisión
de una sentencia dictada en un proceso "formalmente correcto", es
decir, no estaba cuestionada la conducta de los magistrados que
participaron en la cadena judicial que llevó a la
determinación de los honorarios.

En la dilatada causa estuvo en juego el principio de
cosa juzgada, al que Rodríguez Villafañe contrapuso
el de "cosa juzgada írrita".

La Corte Suprema, con el voto de seis de sus miembros y
la disidencia de tres, sobre la base del dictamen del procurador
fiscal, Felipe Daniel Obarrio, interpretó que "una
sentencia no adquiere la condición de cosa juzgada por el
solo hecho de haber sido precedida de un proceso formalmente
correcto", sino que, "sin negar el valor de la cosa juzgada", en
determinadas condiciones es preciso evitar el daño "que
derivaría de la conservación de una sentencia
intolerablemente injusta".

El pronunciamiento provoca interrogantes acerca de la
seguridad jurídica y sobre eso hace hincapié el
dictamen en minoría de la Corte. Pero el propio
Rodríguez Villafañe aclaró que lo logrado no
significa desconocer el valor de la cosa juzgada y la importancia
que tiene respecto de la garantía de seguridad
jurídica. "Esta (la cosa juzgada írrita) no es una
teoría para aplicarse a cualquier caso, ni que a cada rato
se estén revisando las sentencias firmes", apuntó.
.

Juan Carlos Vaca

Acción de
revisión

  • CONCEPTO – EFECTOS

La revisión consiste en rever los
pronunciamientos jurisdiccionales después que han
adquirido ese atributo que le confiere la cosa
juzgada.

Cuando la sentencia padece de vicios, o se produce una
modificación de aquellas circunstancias que dieron origen
al fallo, es necesario atacarla.

Ello lo hace el perjudicado pretendiendo revertir esa
situación a fin de enmendar la injusticia.

Cabe dejar en claro que ésta posibilidad de
impugnación consiste en una acción y no en un
recurso como alguna vez se ha sostenido.

Es acción porque procede contra decisiones firmes
a diferencia de los recursos; los defectos que pueden impugnarse
deben ponerse de relieve con circunstancias posteriores a la
decisión y nunca contra una norma jurídica, esto no
excluye la revisión por la ley más benigna que es
una de las causas de procedimiento prevista en el régimen
penal, como así lo hace un recurso.

Dadas las características de la acción las
condiciones para su interposición son taxativas y de
interpretación restrictiva. Como se señaló
"ut supra", las causales pueden agruparse en dos
categorías:

1. las derivadas de falsedad o fraudes procesales que
culminaron en un pronunciamiento. Vicios que "per se" deben
considerarse trascendentes.

  • 2. las que surgen de los hechos o elementos de
    pruebas nuevos que demuestren que la sentencia no se adapta a
    lo que realmente ocurrió.

El problema
subjetivo del acto fraudulento

Entiendo que, mediando cualquier vicio, que implique una
indefensión, que pudo dar origen a una sentencia de otro
sentido, hace factible la procedencia de la acción
autónoma de nulidad.

En este sentido no es dable deificar de tal manera al
proceso, que tenga que existir y demostrarse un concilio
fraudulento, la intención de afectar intereses de
terceros, la cosa juzgada, se convierte en una injusticia que
afecta a la paz social, y, debo señalar, que, para nuestro
ordenamiento constitucional, de neto orden liberal, con destino a
la protección del individuo y sus derechos y
garantías, por la seguridad jurídica, de
jerarquía colectiva, no es dable aceptar que la
retórica colectivista se imponga sobre la base del
sacrificio del individuo y sus derechos, en ofrenda a la
seguridad jurídica, o, lo que es lo mismo que decir,
social. Es imponer un concepto netamente autoritario, propio de
una visión colectivista, por encima de dichos derechos y
garantías del individuo, consagradas ya en el inicio de
nuestra Carta Magna, en el preámbulo mismo, operativo per
se. Y ni que hablar de los tratados internacionales en la
materia.

El sacrificio del individuo o de sus derechos "por la
sociedad" es ajeno a nuestro sistema, propio de los
regímenes colectivistas, en los que impera una corriente
filosófica racionalista, inaceptable para nuestra
constitución formal y material, teniendo en cuenta el
cúmulo de derechos subjetivos que el individuo tiene
contra la sociedad habiéndose llegado a la altura de los
llamados derechos sociales, o sea lo que surgen a partir de la
evolución del Estado gendarme, al Estado de bienestar. Son
los derechos del individuo con respecto a la sociedad
jurídicamente organizada ( Estado ) y no constituye el
Estado, ni por asomo, en "imperator", de los derechos del
individuo y del ciudadano. Según BIDART CAMPOS "lo que
realmente existe en el mundo y, por ende, en la sociedad y en el
Estado, son hombres individuales, hombres concretos, de carne y
hueso, Hay Estado porque hay hombres; sin ellos, realidades
sustanciales cada uno, con singularidad existencial, no
habría Estado, que es el todo" Germán J. BIDART
CAMPOS Teoría general de los Derechos humanos, pág.
169 .

Imponer a la cosa juzgada, por un principio de seguridad
jurídica, las estabilidades que proponen muchos
procesalistas, involucra un orden tan rígido que los
derechos de las personas, conculca a favor de una retórica
colectivista.

Por ende, a la inversa que todos los procesalistas,
propongo la idea de una amplia admisión de la
revisión de la cosa juzgada, sin condicionamientos tales
como culpa, dolo, concierto fraudulento, plazo de caducidad,
plazo de prescripción. El autor precitado, ob. citada:
Alberto Luis Maurino, restringe siguiendo a Berizonce
citándole en pág. 300 en ( Medios de
impugnación de la cosa juzgada, "Revista del Colegio de
Abogados de La Plata", enero- junio de 1971, t XII, nro. 26, p.
259 y siguientes" lo que señala pautas concretas y dice al
respecto, que las mismas son: a) Una acción
autónoma, b) "Es la cosa juzgada con vicios
intrínsecos ( dolo, violencia, fraude o simulación
prohibida ), c) Legitimación Procesal: Pueden solicitar la
nulidad las partes afectadas, los terceros perjudicados y el
Ministerio Público, sosteniendo en el punto siguiente que
el tipo de procedimiento a seguir, de carácter ordinario y
dividido en dos etapas ( una destinada a la investigación
del vicio, otra al dictado de una nueva sentencia ). Pero estos
elementos subjetivos ( dolo, violencia, fraude o
simulación prohibida ), condicionan a la acción, de
una manera tal, que es realmente muy difícil la
proposición de la existencia de este tipo de proceso,
considerando, especialmente, que el error puede tener origen en
independientes fuentes, y la sentencia incurrir en injusto,
grave, leve o gravísimo, no importando la mancha que se
deje a la cosa juzgada – como se ha propuesto – o a la seguridad
justicia, si, por "afianzar la justicia" se obligará a los
magistrados, de otra manera, a redoblar los esfuerzos tendientes
a establecer la verdad material, que, es la que en oriente y en
occidente, imperan para la conocimiento y decisión de las
causas. Al decir de Alberdi: "No basta que la Constitución
contenga todas las libertades y garantías conocidas. Es
necesario, como se ha dicho antes, que contenga declaraciones
formales de que no se dará ley que, con pretexto de
organizar y reglamentar el ejercicio de esas libertades, las
anule y falsee con disposiciones reglamentarias.

Se puede concebir una constitución que abrace en
su sanción todas las libertades imaginables; pero que
admitiendo la posibilidad de limitarlas por la ley, sugiera ella
misma el medio honesto y legal de faltar a todo lo que
promete"

La
revisión de la sentencia firme

Una vez concluido un debate en juicio y agotadas las
instancias, su prosecución no puede proseguir, en
principio. No hay nada específicamente regulado en el
sistema procesal argentino respecto a qué sucede si a
posteriori, de una etapa procesal, se determina la existencia o
inexistencia o inexactitudes de elementos probatorios, o, de la
falta de alguna notificación, que ha colocado a una de las
partes en indefensión, o si se ha extraviado algún
escrito del expediente en el que se materializa el proceso. O se
ha determinado un ardid, un engaño, que incluso puede
extenderse a una cuestión documental, incluso de
documentos obrantes en poder de una de las partes, o se ha
demostrado que una pericia, no es tal, por, ejemplo, no ser el
perito experto en la materia llamada a investigar, no estar en
las listas oficiales, etc. En definitiva, algún vicio que
lleva al juez a ponderar los elementos obrantes en el expediente
en un sentido que hubiese sido distinto, de tener la verdad en el
cuerpo del expediente, o, a lo menos, lo que se da en denominar,
la verdad formal.

La admisión de la revisión de la cosa
juzgada, o sea aquella sentencia que quedó notificada y
firme, sea definitiva o interlocutoria, es poco admitida. En
algunos casos como en el del maestro Palacio, la parte
deberá promover un incidente de nulidad. Un incidente, o
sea un proceso dentro del otro, o lo que es lo mismo que decir,
no es factible un medio de impugnación sino dentro de los
plazos de los procesos madre. aunque posteriormente
admitió que luego de la sentencia pudiera ser factible un
nuevo dictado de la misma en un comentario a un fallo publicado
en La Ley 1997-E-584 titulado "La cosa juzgada fraudulenta y los
límites temporales de su impugnación"

En general ha habido una fuerte resistencia a la
admisión de un proceso autónomo, con independencia
funcional del proceso principal, o se ha concedido la posibilidad
bajo severos cuestionamientos.

Los cuestionamientos y condicionamientos.

O bien porque este tipo de proceso no se encuentra
legislado para los procesos judiciales en sí, pero
sí para los laudos arbítrales ( Alsina, Tratado, T.
I., p. 668 ), Podetti, en igual sentido ( Tratado de los actos
procesales, t II, p. 484 ). Chiovenda ha sostenido la posibilidad
de la revisión teniendo en cuenta que la llamada "cosa
juzgada" se debe considerar en función de su utilidad y
oportunidad poniendo de resalto la justicia ( Instituciones, t.
II. p. 405 ), Carnelutti, que la admite cuando la sentencia se ha
hecho intolerable, o socialmente intolerable y considera
solamente la hipótesis de una decisión aparente y
no real, como consecuencia de un proceso ficto y arreglado entre
las partes. Rosemberg quien la admite en circunstancias graves, o
Couture ( Fundamentos pág. 386 ), como una acción
revocatoria en caso de dolo o colusión.

Esta resistencia, o circunscripciones, que, como
veremos, importan también una limitación en el
tiempo ( un tiempo de interposición de la demanda en
virtud de caducidad de la acción o de prescripción
de ella ), es notable por parte de los procesalistas. Se
advierte, a partir de que, el proceso es una herramienta para la
justicia, por lo que no es poco habitual que los jueces mismos
entiendan o crean entender que, mediante el proceso mismo y el
Derecho Procesal, se llega a una sentencia justa, o así, a
lo menos, lo crean. Se trata de una costumbre muy arraigada, que
trae, a mi consideración, una suerte de deificación
de la cosa juzgada. Coincido con Alberto Luis Maurino, en
"Nulidades procesales" en pág. 297 cuando dice: "El
planteamiento de procedencia de una acción de nulidad
contra la sentencia firme, vuelca el terreno de la
discusión dos disyuntivas clásicas" "La primera de
ellas se pregunta si la cosa juzgada es intangible o no. La
segunda, de carácter axiológico, coloca al jurista
en la opción entre los valores justicia o seguridad. Y
este discurrir teórico resulta vital para dar luz a la
cuestión". Señala, seguidamente "En relación
con la dicotomía axiológica justicia – seguridad,
no es tal. No hay valor y disvalor que se polaricen"

De todos modos, la necesidad de un fraude, en el que se
apoya Couture, y otros elementos subjetivos, no entiendo, no
alcanzo a comprender qué tienen en relación al
valor justicia, como tampoco la necesidad tan acentuada de una
legislación específica.

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter