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Cosa juzgada. Cosa juzgada írrita (página 2)



Partes: 1, 2

Plazos:
cuestionamiento del plazo de caducidad y
prescripción

En consideración con lo expuesto, considero,
aún, contra el derecho comparado, que no corresponde
computar plazos de caducidad o de prescripción. Es de
recordar que, la caducidad es un medio de extinción
automática de la acción, no dispensable, como
sí lo es el plazo de prescripción, que supone el
abandono del ejercicio de un derecho. La primera puede ser
declarada de oficio, mientras que la segunda a petición de
la parte interesada. La primera extingue definitivamente el
derecho, mientras que la segunda, sólo la acción
judicial. Una es un cómputo matemático de tiempo, o
ello comporta, mientras que la prescripción liberatoria,
supone, en exégesis, el abandono de un derecho.

En este orden de ideas, y, como he señalado,
contra el Derecho Comparado, no me resulta aceptable el plazo de
60 días establecido en el Derecho Español, en la
partida 3ra, Título XXVI, Ley II, como tampoco el plazo de
prescripción bienal que menciona Peyrano en "El proceso
Civil", pág. 195 y siguientes. Sencillamente por cuanto el
art. 4030 del Código Civil, se refiere a
genéricamente a la responsabilidad extracontractual,
proveniente de hechos ilícitos que dan lugar, precisamente
a la promoción de acciones judiciales. En este supuesto,
habrá que respetar el plazo de prescripción para el
ejercicio del derecho por vía judicial, mientras que, en
el caso de la acción autónoma de nulidad, de lo que
se trata, es de una desviación procesal, como bien
sostiene Peyrano ( ob. cit. ) y ésa es la fuente, y no el
acto ilícito, el que da lugar a la acción
autónoma de nulidad. Transcribo el contenido del
mencionado artículo por los condicionamientos de la
doctrina procesalista quiere imponer, por esa visión,
deificadora, en el sentido de que el proceso, es una herramienta
para la sentencia justa, pero, ponen en mal camino toda la fe en
el mismo. Esa disposición dice: "La acción de
nulidad de los actos jurídicos, por violencia,
intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por
dos años, desde que la violencia o intimidación
hubiese cesado, y desde que el error, el dolo o falsa causa fuese
conocida". Como vemos, el derecho de fondo es mas amplio que el
doctrinario procesal, al admitir la "falsa causa" además.
Pero una cosa es hablar de "falsa causa" que puede ser efecto de
la violencia, intimidación, etc. o no, y muy otra es
hablar de una "falsa causa procesal", por cuanto si bien los
actos procesales son, también actos jurídicos,
ciertamente, lo que queda afectado, no son derechos disponibles,
sino de instituciones que los procesalistas tanto defienden, como
lo es, la cosa juzgada, institución, que no debe estar
vacía del elemento justicia al que es llamado a responder
el proceso en sí mismo como herramienta. Si
admitiéramos un plazo de prescripción, como el
propuesto, quedarían sentencias meramente aparentes, y,
concluyentemente, con los mismos efectos que un contubernio
doloso. Ninguna sentencia puede ser dictada, ni llamada a dictar
por un magistrado, que no sirva para administrar justicia,
sencillamente pondría a los jueces en papel de papagayos.
No pueden constituir ni declarar derechos que jamás
existieron.

  • JURISPRUDENCIA

Con referencia al tema que nos encontramos analizando la
Corte Suprema de Justicia se ha expedido al respecto del modo en
que se indica en las siguientes síntesis jurisprudenciales
que indican el acierto de nuestra postura.

"No es óbice para el reconocimiento de la
facultad de ejercer una acción autónoma declarativa
invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita
la falta de procedimiento ritual expresamente previsto, ya que
esta circunstancia no puede resultar un obstáculo para que
los tribunales tengan la facultad de comprobar, en un proceso de
conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos de las
sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan".
CSJN E 66 XXV I "Egues, Alberto c/ Pcia de Bs As s/ daños
y perjuicios" 29/10/96_ Fallos 319:2527.

Si se encuentra firme la sentencia que
concedió la in que estaban reunidas las condiciones para
su procedencia, no corresponde librar oficio a fin de evitar que
se haga efectiva la condena, por existir un hijo el causante que
excluiría a la actora, madre de éste (arts. 1084 y
1085 del C. Civil) sin perjuicio del derecho de la parte a
ejercer la acción autónoma declaratoria,
invalidatoria de la cosa juzgada írrita. (Voto de loa
Dres. Boggiano y Vázquez). CSJN B 142 XXIII "Badín,
Rubén y otros c/ Pcia de Bs As s/ daños y
perjuicios" 7/8/97. Fallos 320:1645.

Corresponde rechazar la acción
autónoma de nulidad por fraude procesal respecto de una
sentencia dictada por la Corte, fundada en que mediante un ardid
se indujo maliciosamente a error al Tribunal acerca de su
competencia originaria, ya que al haber sido precedida dicha
sentencia de un proceso contradictorio, en que el vencido tuvo
adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba, no se
hallan reunidos los requisitos a los cuales se subordina la
acción autónoma declarativa de invalidez de la cosa
juzgada írrita. CSJN S 188 XXXIV "San Luis, Pcia de c/
Dimensión Integral de Radiodifusión SRL" 16/5/00
Fallos 323:1222.

Cualquier objeción relativa a la regularidad
del procedimiento desarrollado en sede local debe encontrar su
cauce en los procedimientos previstos en el respectivo
ordenamiento provincial para la revisión de las
resoluciones judiciales, sin perjuicio de la ulterior
intervención de esta Corte, si correspondiere, por
vía de su competencia extraordinaria, o, eventualmente,
mediante el ejercicio de una acción autónoma
declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera
írrita. CSJN R 9 Rodríguez, Luis c/ Pcia de
Corrientes Poder Ejecutivo Ministerio de gobierno s/ daños
y perjuicios" 5/12/00 Fallos 323:3973.

¿Se admite la acción autónoma de
nulidad sólo por motivos de fraude, y falsedades
incorporadas al procedimiento que ocasionan su desvío y/u
otras circunstancias subjetivas en la jurisprudencia?

Pacíficamente se ha admitido que, en la
acción autónoma de nulidad, no es necesario probar
o acreditar fraudes, dolos, culpas, pudiéndose entablarse
la acción, por ejemplo, por la aportación de hechos
o elementos de conocimiento posterior, que indiquen que la prueba
es falsa, o la verdadera consiste en otro elemento probatorio que
desnaturalice fehacientemente el anterior. Por ejemplo, un acta
notarial que contradiga un mero informe de ubicación de
construcciones o calles.

La
estabilización de la
seguridad frente a la
Justicia

Es razonable establecer que la estabilidad de la
sentencia se entrelaza con el principio de seguridad; principio
que pretende resoluciones definitivas que mantengan el orden y la
convivencia social; y la prevención de sentencias
contradictorias sobre mismas cuestiones que den lugar al caos
jurídico.

Desconocerle la intangibilidad a las decisiones seria
pasible de admitir que los litigios no tengan fin y que
obviamente se perturbe la paz social, razón de ser del
proceso. Por tal motivo, no puede existir ningún
ordenamiento sin ella.

Sin embargo, no se puede ignorar la indispensable
necesidad de revisar las sentencias en casos excepcionales, dando
paso a la equidad, pero obrando estrictamente con suma
cautela.

Es innegable la existencia de la cosa juzgada, pero creo
oportuno reseñar que no siempre debemos hablar de ella
más si la sentencia tiende a ser el resultado de un
proceso donde ha mediado el fraude, la trampa, el engaño,
violando el principio de moralidad en el debate. Sólo se
puede decir que el efecto que alcanza este pronunciamiento es
únicamente aparente.

La importancia de este instituto también ha sido
reafirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
al sostener que "el derecho reconocido a los particulares por una
sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada constituye un bien
que queda incorporada al patrimonio del interesado, y del cual no
puede ser privado sin mengua del precepto constitucional que
consagra la inviolabilidad de la propiedad."(Fallos
307:1709).

De ser negado posteriormente se vulneraría el
derecho de propiedad tutelado en el articulo 17 de la
Constitución de la Nación.

Pero se ha afirmado con gran acierto, que no hay
derechos absolutos y "este instituto de cosa juzgada debe
organizarse sobre bases compatibles con los demás derechos
y garantías constitucionales" (fallos:
281:421).

La cuestión se plantea cuando se produce un
aparente conflicto entre los valores: seguridad y justicia. La
revisión de la cosa juzgada no atenta contra la seguridad
en tanto y en cuanto sea regulada con limites de tiempo,
determinadas las causales y normando un procedimiento adecuado a
tales fines.

En primer lugar debo hacer referencia al código
procesal civil (CPCC), que no contiene regulación expresa
de la acción de revisión. Esto no implica que dicho
instituto no sea admitido en sede civil, ante tal vacío
normativo debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que ha sido de creación
pretoriana, la cual recibe el nombre de cosa juzgada
irrita.

La corte fue perfilando su doctrina favorable a la
revisión de las sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada a través de distintos fallos mencionándose
entre ellos los casos Tibold (Fallo: 254:320), Campbell Davidson
(Fallo: 279:59), Bemberg (Fallo: 281:421), y Atlántida
(Fallo: 283:66) y mas recientemente Duart c/BCRA (19-5-97
s/p).

La corte ha sostenido que "no cabe reconocer fuerza
de resolución inmutable a toda sentencia judicial, sino
solo a aquellas que han sido precedidas de un proceso
contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y
sustancial oportunidad de audiencia y prueba". (fallo:281:421),
como así también dijo, que "si bien es cierto que
conocida jurisprudencia del tribunal confirmo jerarquía
constitucional a la cosa juzgada, reconociendo numerosas
excepciones, entre ellos la estafa procesal, ya que debe
admitirse que la existencia de resoluciones que formalmente se
aparten de lo dispuesto en una sentencia firme "lejos de
menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan,
porque salvaguardan su justicia, sin la cual el mas intimo
sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es
concebible"". (Fallos: 310:1817, el entrecomillado corresponde a
Fallos 294: 434).

Conclusiones

Después de haber analizado los institutos en
cuestión he llegado a la siguiente
conclusión:

1. la cosa juzgada es el atributo de la sentencia que la
torna inmutable e inimpugnable.-

2. tal efecto no es absoluto, su limite es la
acción de revisión.-

3. dicha acción ataca la validez de determinados
pronunciamientos jurídicos.-

4. su procedencia es excepcional, se limita a vicios
procesales o cambio de las circunstancias que dan origen a una
causa, si bien la serie procesal debe tener un fin que de
seguridad jurídica es menester que seda ante la
acción de revisión. Dicha acción no atenta
en si contra la seguridad en tanto se la regule en la forma
adecuada, fijando plazos para su interposición y
delimitando sus causales. No creo correcto contraponer la
seguridad con la justicia ya que no se tratan de valores
antagónicos ni debe mediar pugna entre ellos. Ambos para
la efectiva realización del derecho tiene que conjugarse
armoniosamente, cuya meta final es afianzar la justicia. Valor de
raigambre constitucional.-

5. si bien la cosa juzgada es un derecho adquirido
amparado por el Art. 17 de la Constitución Nacional, no es
absoluto y debe complementarse con los demás derechos y
garantías.-

6. de la comparación de los códigos se
desprende que en el CPCC hay una laguna normativa que se intenta
subsanar con una reforma.

7. en el ámbito civil las causales se basa en los
vicios y fraudes procesales.

8. en el proyecto del CPCC se deja constancia la
interposición de un plazo, de cinco
años.

De todo lo desarrollado hasta aquí creo estar en
condiciones de poder afirmar que estamos en presencia de una
garantía constitucional, que si bien no está
expresamente prevista constituye una de las garantías
innominadas del Art. 33, que a su vez ha sido reconocida y
admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en
definitiva última intérprete de la
Constitución).

Tal garantía de carácter excepcional
tiende a enmendar la injusticia, muchas veces indiferente del
instituto de la cosa juzgada.

Bibliografía analizada para la
realización de este trabajo

– LA REVISIÓN DEL CASO JUZGADO: Ponente:
María Fernanda Giménez.-

– Palacios, Lino Enrique. MANUAL DE D. PROCESAL –
17º Edición Actualizada – LexisNoxis –
Abeledo Perrot – Buenos Aires 2003, pág 533 y
ss.

– LA REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA. Por Adolfo
Prunotto Laborde

– EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Dr- Carlos Federico Poli
– XXIII Congreso de Derecho Procesal Civil

– LA COSA JUZGADA Einstein Alejandro Morales
Galito

– LA DEIDAD JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA Y LA
ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD – LA LLAMADA COSA
JUZGADA ÍRRITA. Por el Doctor Juan Carlos Muse
Generch

– LA NACION . CORTE SUPREMA REVISO SENTENCIA FIRME
Revisó la Corte una sentencia firme Dejó sin efecto
un pago de honorarios – Juan Carlos Vaca

– causa n° 73.791, caratulada: "FERREIRA, OLGA DEL
CAR-MEN EN J° 66.194 CORREA, ROGELIO A. C/ OLGA DEL CARMEN
FE-RREIRA P/ DIV. VINCULAR S/ ACC. AUTÓN. DE NULIDAD".
Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza,

– LA REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA. Por Adolfo
Prunotto Laborde

* Recibido de Abogado en la Universidad Nacional del
Litoral en el mes de febrero del año 1972. Practicó
en forma privada el ejercicio de la profesión casi por
cuarenta años. Fue asesor letrado del, hoy, Ministerio de
Justicia y Seguridad de la Provincia de Mendoza por el
término de 30 años. Obtuvo el Título de
Mediador en el año 1995 y el de Especialista en
"Negociación Colaborativa" al año siguiente. En el
año 1998/2000 estuvo a cargo de los proyectos de
Mediación de la Subsecretaría de Relaciones con la
Comunidad del mencionado Ministerio, poniendo en funcionamiento
"La Mediación Municipal", "La Mediación Vecinal"
(para todos los barrios de la Provincia) y "Mediación para
Subcomisarios de la Policía de Mendoza" que al año
siguiente se harían cargo de todas las Comisarías
de la Provincia. Miembro del Colegio de Abogados de la Ciudad de
Mendoza.-

 

 

Autor:

Manuel Ernesto Jar del Rivero y Hornos

 

Partes: 1, 2
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