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Derecho Comercial




Enviado por Pamela Puertas



Partes: 1, 2

  1. Concepto de
    comercio
  2. Actos de
    comercio
  3. Comerciantes:
    definición
  4. Derechos y
    obligaciones de los comerciantes
  5. Agentes auxiliares
    del comercio
  6. Otros auxiliares
    del comercio
  7. Contratos
    comerciales
  8. Compraventa
    mercantil
  9. Contrato de
    fianza
  10. Contrato de prenda
    comercial
  11. Contrato de
    seguro
  12. Nuevas formas de
    contratación
  13. Contrato de
    distribución
  14. Contrato de
    agencia
  15. Contrato de
    leasing
  16. Contrato de
    factoring
  17. Contrato de
    franquicia (franchising)

El Derecho Comercial, es una ciencia dinámica, en
permanente progreso, dado que se ha constituido y desarrollado
sobre las bases de las necesidades económicas.

Concepto de
comercio

" Es toda aquella actividad de mediación entre la
oferta y la demanda hecha con el propósito de lucrar y
destinada a realizar, promover y facilitar el cambio de bienes
elaborados o no".

DEFINICIÓN DE DERECHO COMERCIAL

"Como la rama del derecho que estudia los principios
reguladores del ordenamiento de las Instituciones y de las
relaciones jurídicas que se refieren al
comercio".

El origen y evolución del Derecho Comercial no es
otra cosa que historiar el desarrollo del comercio a
través de los tiempos.

Breve reseña histórica; la idea primaria
fue el trueque, de los excedentes de la riqueza o de la
producción, ha sido practicado desde los comienzos de la
humanidad cuando el hombre, luego de satisfacer sus propias
necesidades en los bienes provenientes de la caza, de la pesca o
de cualquier otra forma de producción, colocaba el
sobrante a cambio de otros bienes que eran igualmente de suma
necesidad. Esto es lo que se ha dado en llamar la economía
de consumo practicada por todos los pueblos primitivos. A ella
sucedió la economía de mercado o economía de
producción, que es aquella que tiene por fin producir y
colocar el excedente mediante la venta, la circulación y
la distribución de la riqueza.

El desarrollo del comercio se profundiza con la
incorporación de la moneda, instrumento que facilita
considerablemente los intercambios comerciales y señala el
camino de la organización crediticia por medio de las
instituciones bancarias, que se convierten en verdaderos
intermediarios en el mercado del dinero.

Como consecuencia de la incorporación de la
moneda y las instituciones bancarias en la actividad comercial,
los intercambios entre estados y comunidades se hicieron cada vez
más frecuentes y el comercio se convirtió en factor
de desarrollo de los pueblos, marcando el camino para los grandes
intercambios intelectuales y científicos que llevaron a la
humanidad al estado actual de tecnificación y
progreso.

Sin duda alguna las características especiales de
la actividad mercantil, llevaron al establecimiento de normas
particulares que constituyeron las bases del Derecho Comercial,
entre las cuales jugaron un papel preponderante los USOS y
COSTUMBRES aplicados a dicha actividad. Pero es con el
Código Comercial que el derecho Comercial se independiza
como norma del Derecho al reunir en un conjunto leyes, referidas
a la actividad comercial.

Así nace en 1807 el Código de Comercio
Francés, al cual le siguen los de Holanda y Bélgica
(1826), el de España (1829) etc.; hasta llegar el
Código de Comercio que rige en nuestro país, que
fue redactado el año 1857 por los doctores: Dalmacio
Vélez Sarfield y Eduardo Acevedo, por encargo del gobierno
de la provincia de Buenos Aires, y comenzó a regir en
1859, siendo luego incorporado como Código para toda la
nación Argentina en 1862.

CLASIFICACIÓN DEL COMERCIO

Los distintos aspectos que comprende el comercio en
cuanto a las actividades que abarca, pueden ser:

1) Según su OBJETO: vestimenta,
alimentación, automotores. artículos para el hora
etc.

2) Según su VOLUMEN: por mayor, por
menor.

3) Según su NATURALEZA JURÍDICA:
compra-venta, comisión, depósito, transporte,
bancos, seguros, etc.

4) Según el LUGAR DONDE SE REALIZA: interno.
Internacional (importación, exportación,
transito).

5) Según el MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO:
Terrestre. Fluvial. Marítimo. Aéreo.

Actos de
comercio

En el análisis de los actos de comercio debemos
comenzar por aprender la materia mercantil.

La materia comercial está constituida por todo
supuesto o hecho que la ley declare mercantil. El supuesto
comprende desde los sujetos, objetos, relaciones y negocios,
sometidos a la disciplina del derecho comercial.

CONCEPTO DE ACTOS DE COMERCIO

" Rocco define al acto de comercio como: TODO LO QUE
REALIZA O FACILITA LA INTERPOSICIÓN EL CAMBIO".

Además, los actos de comercio constituyen el
objeto (prestación) de la actividad económica, cuyo
sujeto está representado por el comerciante.

Tales actos han sido definidos por nuestro Código
de Comercio en general a:

1) Toda adquisición a título oneroso de
una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su
enajenación, bien sea en el mismo estado que se
adquirió o después de darle otra forma de mayor o
menor valor.

2) La transmisión a que se refiere el inciso
anterior.

3) Toda operación sobre letras de cambio, banco,
corretaje o remate

4) Toda negociación sobre letras de cambio o de
plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable
o al portador.

5) Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos
comerciales, depósitos o transportes de mercaderías
o de personas por agua o por tierra.

6) Los seguros y las sociedades anónimas, sea
cual fuese su objeto.

7) Los flotamientos, construcciones, compra o venta de
buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio
marítimo.

8) Las operaciones de los factores tenedores de libros y
ortos empleados del comerciantes, en cuanto concierne al comercio
del negociante de quien depende.

9) Las convenciones sobre salarios de dependientes y
otros empleados de los comerciantes

10) Las cartas de créditos, fianza, prenda y
demás accesorios de una operación
comercial.

11) Los demás actos especialmente legislados por
este código.

No obstante la enumeración a que se refiere el
artículo ocho del Código de Comercio; nuestra ley
dispone que los actos de los comerciantes se presumen siempre
actos de comercio, salvo prueba en contrario, principio que
ratifica en su artículo 7° al decir:

" Si un acto es comercial para una de las partes, todos
los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a
la ley mercantil,…".

De la misma forma el Código de Comercio
señala, los actos que no se consideran mercantiles, al
detallar en su artículo número 452.

ART. 452 C. COM. : No se consideran
mercantiles:

1) Las compras de bienes raíces y muebles
accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de
cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo,
aunque sean accesorias a un bien raíz.

2) Las de objetos destinados al consumo del comprador, o
de la persona para cuyo encargo se haga la
adquisición.

3) la venta que hacen los labradores y hacendados de los
frutos de sus cosechas y ganados.

4) Las que hacen los propietarios y cualquier clase de
persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de
renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier
título remuneratorio o gratuito.

5) La reventa que hace cualquier persona del resto de
los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si
fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido,
se presume que obró en la compra con ánimo de
vender y se reputan mercantiles la compra y venta.

A modo de resumen, nos encontramos con: de la
enumeración que hace el Código de Comercio de los
actos que se consideran mercantiles (art. 8) y de aquellos que no
se tienen como tales, surgen las características
principales que definen en forma general al mismo:

ACTOS DE COMERCIO

* COSA MUEBLE

* TÍTULO ONEROSO

* ANIMO DE LUCRAR

NO SE CONSIDERAN ACTOS DE COMERCIO

* COMPRA-VENTA DE COSAS INMUEBLES

* COMPRA-VENTA DE OBJETOS DE USO PERSONAL O CONSUMO
DIARIO

* VENTA DE COSECHAS Y GANADOS EFECTUADA POR LABRADORES Y
HACENDADOS

* VENTA DE EFECTOS RECIBIDOS POR RENTA O SOBRANTES DE
ADQUIRIDOS PARA USO PERSONAL O CONSUMO DIARIO.

Comerciantes:
definición

La actividad económica de los hombres, se rige
por un sinnúmero de operaciones comerciales en las cuales
el INTERCAMBIO de productos constituye su objeto
principal.

Los actos por los cuales dicho intercambio se realiza
han sido definidos como actos de comercio.

Las personas que realizan tales actos, objeto de la
actividad económica, reciben el nombre de
comerciantes.

Ahora bien, tanto los actos de comercio, como las
personas que realizan ( comerciantes) han merecido de parte de
las leyes comerciales de cada comunidad o Estado, una
consideración especial. En nuestro país, el
Código de Comercio, que rige las disposiciones del
comercio en general.

Definición de comerciante: " Comerciante
es todo individuo que, teniendo capacidad legal para contratar,
ejerce de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello
profesión habitual".

Resulta así tres (3) condiciones para ser
comerciantes

1) Es necesario realizar ACTOS DE COMERCIO.

2) Es necesario realizarlos a TITULO DE PROFESIÓN
HABITUAL.

3) Es necesario que dicho ejercicio sea A NOMBRE PROPIO,
O POR CUENTA AJENA (que es el caso del comisionista).

REQUISITOS LEGALES PARA SER
COMERCIANTE

De la definición de comerciante dada por nuestro
Código de Comercio, surgen los requisitos legales para
conceptuar a las personas como tales:

1 * – Tener capacidad legal para contratar.

2 * – Ejercer por cuenta propia actos de
comercio

3 * – Hacer de ello profesión
habitual.

1 * – TENER CAPACIDAD LEGAL

La capacidad legal para contratar supone para todo
individuo el tener la libre administración de sus bienes y
no estar incapacitado para ello.

Para una mayor comprensión, resumiremos los casos
de capacidad e incapacidad para ser comerciante:

A) Personas capaces para se comerciantes son

* Aquellas que han alcanzado la mayoría de edad,
que para nuestro sistema jurídico, se obtiene al cumplir
21 años de edad.

* Siendo menores de 21 años, pero mayores de 18,
acrediten: Estar emancipados ( haber contraído
matrimonio). O bien, encontrarse autorizado legalmente para el
ejercicio del comercio ( permiso otorgado por el
juez).

PERSONAS CAPACES PARA EJERCER EL COMERCIO

* Mayores de 21 años

* Menores de edad ( mayores de 18 años)
Emancipados o autorizados.

B) PERSONAS INCAPACES PARA SER COMERCIANTES

Así como nuestro Código de Comercio
legisla sobre la capacidad de las personas para ejercer el
comercio, también ha dictaminado los casos en los cuales
una persona se encuentra incapacitada para ello.

Tales incapaces pueden ser agrupados en la siguiente
forma:

I) Por incompatibilidad de estado.

II) Por incapacidad legal.

III) Por incapacidad física.

I) POR INCOMPATIBILIDAD DE ESTADO: Se encuentran
incapacitados para el ejercicio del comercio. Y son aquellos
sujetos de derecho que, por hipótesis, son capaces, pero
están prohibidos legalmente. Y ellos son:

* Las corporaciones eclesiásticas.

* Los clérigos de cualquier orden mientras vistan
el traje clerical.

* Los magistrados civiles y jueces en el territorio
donde ejercen su autoridad y jurisdicción con
título permanente.

II) POR INCAPACIDAD LEGAL SE CONSIDERAN
INCAPACES:

* Los menores de edad que no acrediten estar emancipados
o autorizados por los padres o tutores.

* Los que se hallen en estado de
interdicción.

* Los quebrados que no hayan obtenido
rehabilitación.

III) POR INCAPACIDAD FÍSICA: No pueden ejercer el
comercio:

* Los dementes.

* Los sordos mudos que no sepan leer ni
escribir.

* Menores impúberes

* Las personas por nacer.

2) EJERCER DE CUENTA PROPIA ACTOS DE COMERCIO

Todos los actos de los comerciantes se presumen actos de
comercio. Pero para que al persona que lo realice sea considerada
comerciante deberá efectuarlos por cuenta propia, es
decir, negociando a su exclusivo nombre y responsabilidad; por
tanto, el ejercicio de actos de comercio por cuenta ajena no
define como comerciante a la persona que lo realiza.

3) HACIENDO DE ELLO SU PROFESIÓN
HABITUAL

Para que una persona sea considerada como comerciante
por nuestras leyes, es necesario que los actos de comercio que
realice constituyan su medio de vida.

Derechos y
obligaciones de los comerciantes

Los que profesan el comercio, contraen por el mismo
hecho la obligación de someterse a todos los actos y
formas establecidos en la ley mercantil.

Entre esos actos se encuentran:

1- La inscripción en un Registro Público ,
tanto de la matricula como de los documentos que según la
ley exige.

2- La obligación de seguir un orden uniforme de
contabilidad y de tener los libros necesarios a tal
fin.

3- La conservación de la correspondencia que
tenga relación con el giro del comerciante, así
como la de los libros de contabilidad.

4- La obligación de rendir cuentas en los
términos de la ley.

Todos los comerciantes inscripto en el Registro
Público de Comercio y que cumplan con las obligaciones
mencionadas, gozarán de la fe que merezcan sus libros,
siempre que fuesen llevados conforme a las formalidades
legales.

E efecto, los comerciantes inscriptos y que lleven sus
libros correctamente gozan del derecho a que sus anotaciones
tengan valor probatorio en caso de juicio con terceros, relativos
a sus negocios, sin perjuicio de la prueba derivada de la
existencia de documentos o comprobantes; es decir, que sus libros
hacen fe.

Aun en los casos que las normas que rijan una
determinada actividad en la cual no se exija la
presentación de libros de contabilidad éstos
constituyen un elemento de prueba de gran valor frente a la
existencia de otros elementos probatorios.

Agentes
auxiliares del comercio

CONCEPTO

Nuestro Código de Com., en su art. 87, considera
agentes auxiliares del comercio y, como tales, sujetos a
ñas leyes comerciales respecto de las operaciones que
realicen en esa calidad a :

1- Los Corredores.

2- Los Rematadores o Martilleros.

3- Los Barranqueros y Administradores de Casa de
Depósito.

4- Los Factores o encargados, y los dependientes del
comercio.

5- Los Acarreadores, Portadores o empresarios de
transporte.

La agilidad, el dinamismo y la actividad siempre pujante
del comercio ha incorporado para su mejor desarrollo y
desenvolvimiento, a otros agentes auxiliares que no se encuentran
incluidos en la clasificación legal del art. 87, y cuyas
actividades han sido regladas por leyes posteriores a la
sanción de nuestra legislación.

CORREDORES

Concepto: se llama corredor aquel auxiliar del comercio
que actúa como intermediario entre el vendedor y el
comprador. O sea, se lo define como la persona que en forma
autónoma, profesional e imparcialmente, aproxima la oferta
y la demanda para facilitar o promover la celebración de
negocios.

MARTILLEROS O REMATADORES

Concepto: Los martilleros o rematadores se encargan de
la venta en publica subasta de bienes muebles, inmuebles o
mercaderías en general, por cuenta y orden de sus
propietarios, mediante el cobro de una
comisión.

BARRANQUEROS

Concepto: Los barranqueros, también llamados
administradores de casas de depósitos, son aquellos
auxiliares del comercio que disponen de barrancas o almacenes de
depósitos, y su función consiste en recibir
mercaderías o efectos de terceros para su custodia y
conservación mediante una retribución en dinero que
se llama almacenaje.

FACTORES O ENCARGADOS Y DEPENDIENTES DE
COMERCIO

Concepto: cuando las operaciones vinculadas a su
actividad especifica no pueden ser ejecutadas por el propio
comerciante o dueño del negocio, éste necesita
valerse del concurso de personas ajenas que puedan sustituirlo en
sus funciones de administración del negocio, en este caso
nos encontramos con el "factor o encargado", que es la persona a
quien un comerciante encarga la administración de sus
negocios o la de un establecimiento particular.

El dependiente de comercio, es la persona que interviene
en la atención de los negocios bajo la dirección de
su principal o de un factor o encargado.

ACARREADORES, PORTADORES O EMPRESARIOS DE
TRANSPORTE

Concepto: estos auxiliares del comercio se encargan de
transportar o conducir mercaderías o personas de un lugar
a otro mediante una retribución en dinero llamado flete,
cuando se trata de mercaderías, y pasaje, boleto o
billete, cuando lo es de persona.

Otros auxiliares
del comercio

VIAJANTES DE COMERCIO

Concepto: los viajantes de comercio son personas que con
exclusividad o sin ella, representan a uno o más
comerciantes y/o industriales, como actividad habitual, y
conciertan negocios relacionados con sus representados,
percibiendo una remuneración por tal trabajo.

DESPACHANTES DE ADUANA

Concepto: son aquellas personas físicas que
intervienen ante las aduanas y receptorias de la
República, en los tramites y diligencias relativos a la
importación y exportación de mercaderías y
demás operaciones aduaneras.

AGENTE DE BOLSA

Concepto: el agente de bolsa o comisionista de bolsa,
actúa como intermediario en la compra y venta de acciones
y títulos en las bolsas de mercados, como así
también en otro tipo de transacciones que se realizan con
dichos valores.

Contratos
comerciales

Respecto del tratamiento legal de los contratos
comerciales, nuestro Código de Comercio se ha supeditado a
las normas del Código Civil en tanto las mismas no se
encuentren modificadas expresamente por aquél.

Dado que toda la teoría general de las
obligaciones es aplicable al derecho comercial en forma
subsidiaria, al no poseer un sistema general específico,
vuelve al derecho común a través de lo dispuesto
por el artículo N° 207 del C. de Com., que dice: "El
derecho civil, en cuanto no este modificado por este
código, es aplicable a las materias y negocios
comerciales".

O sea que son aplicables a los contratos comerciales
todos los principios legales referentes a los contratos civiles
con las siguientes excepciones:

1) Que el objeto del contrato debe referirse a cosas que
estén en el comercio.

2) En cuanto a capacidad para contratar, se extiende a
menores adultos de 18 años.

3) Las que corresponden a las particularidades de cada
uno de los tipos de contratos.

4) En lo que respeta a la forma en que se pueden
probarse los contratos comerciales, que el Código de
Comercio establece expresamente en su artículo
208.

Según el art. 208 C. Com.: " Los contratos
de comerciales pueden justificarse, * Por instrumento
público. * Por la nota de los corredores, y
certificaciones extraídas de sus libros. * Por documentos
privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a
su ruego y en su nombre. * Por la correspondencia epistolar y
telegráfica. * Por los libros de los comerciantes y las
facturas aceptadas. * Por confesión de parte y por
juramento. * Por testigo.

Compraventa
mercantil

Generalidades

La compraventa es el típico acto de
intermediacion en el cambio que permite vincular a los
productores con los consumidores, ya que el comerciante compra
productos al primero, para revenderlos a los segundos, arrimando
así dos eslabones de la cadena que forma la
circulación de los bienes y la riqueza, que naturalmente
se hallan separados.

Los términos compra y venta están
existencialmente unidos, de modo tal que no puede haber compra si
no hay venta, son dos caras de una misma moneda.

DEFINICIÓN

El artículo 450 del C. de Com., define a la
compraventa mercantil:

"ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNA PERSONA, SEA O NO
PROPIETARIA O POSEEDORES DE LA COSA OBJETO DE LA
CONVENCIÓN, SE OBLIGA A ENTREGARLA O HACERLA ADQUIRIR EN
PROPIEDAD A OTRA PERSONA, QUE SE OBLIGA POR SU PARTE, A PAGAR UN
PRECIO CONVENIDO, Y LA COMPRA PARA REVENDERLA O ALQUILAR SU
USO".

Característica del contrato de
compraventa:

1- ES UN CONTRATO TÍPICO O NOMINADO: porque el
Código de Com. lo designa bajo un nombre especial. No
será éste un contrato, si le falta algún
requisito especial.

2- ES CONSENSUAL: ya que queda perfeccionado por el
sólo consentimiento de las partes. Y quedan obligadas (el
vendedor a la entrega de la cosa, y el comprador al pago del
precio).

3- ES UN CONTRATO BILATERAL: Dado que las partes se
obligan recíprocamente la una hacia la otra.

4- ES ONEROSO: porque existe animo de lucro.

5- ES UN CONTRATO CONMUTATIVO: ya que desde el inicio se
conocen las ventajas.

6- NO FORMAL: no requiere forma solemne.

ELEMENTOS QUE INTERVIENEN

* Una parte vendedora, propietaria o poseedora de la
cosa objeto de la convención.

* Una parte compradora, que se obliga a pagar un precio
convenido y compra la cosa para revenderla o alquilar su
uso.

* Una cosa objeto de la convención que debe
tratarse de una COSA MUEBLE (nunca inmueble).

* Un precio convenido que debe ser cierto en
dinero.

* La intención de revender la cosa objeto de la
convención o alquilar su uso, que constituye el
propósito de lucro inherente a toda operación
comercial.

CONSENTIMIENTO

El recíproco acuerdo de las partes contratantes
debe lograrse sobre TRES ASPECTOS FUNDAMENTALES:

1) LA COSA

2) EL PRECIO

3) EL OBJETO FIN DEL CONTRATO (bien claro, una parte
entendió que adquiere la propiedad de una cosa y el
vendedor quiere transmitirle esa propiedad y recibir por ello el
precio convenido. Si hubo error y entendió otra cosa, el
acto está viciado de error esencial, sobre la naturaleza
del acto jurídico y por ende, no produce efecto
jurídico.

LA COSA: en el contrato de Compraventa mercantil,
la cosa es el OBJETO del contrato. Y como principio general:
puede versar sobre todas las cosas que tengan valor, con
excepción de las que se hallan expresamente prohibidas por
la ley en razón de las mismas cosas o de las personas que
intervengan. Empero nuestro legislador ha establecido que
sólo pueden se cosas muebles ( Ej. moneda metálica,
títulos de fondos públicos, marcas de fabricas
etc.).

Además, las cosas objeto de los contratos,
especialmente de la compraventa, deben ser determinados o por lo
menos determinables, lo cual exige que se designe con toda
exactitud, o por lo menos que se proporcionen los datos o
elementos necesarios para individualizarlos.

Cosas Ajenas: debemos distinguir bien dos
situaciones:

* Venta de cosa ajena: a diferencia de lo que dice el
Código Civil, aquí la VENTA es VALIDA. Recordemos
que la transferencia de la propiedad, en nuestro derecho, se
produce recién con la tradición. En el comercio es
común la venta de cosas, que uno no es dueño
aún, pues no se ha entregado. Cuando el adquiriente es de
buena fe, la obligación del vendedor es entregarle la cosa
o que el dueño se la entregue directamente al comprador, o
ratifique la venta. En cambio, si el dueño no se la
entrega al comprador, el vendedor esta obligado a indemnizar al
comprador. Pero si el comprador sabe que la cosa vendida es
ajena, la compraventa es nula.

* Promesa de venta: es valida, en tal caso el vendedor
estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador,
son pena de daños y perjuicios.

EL PRECIO: El precio en dinero es un requisito
esencial para la existencia del contrato de compraventa aunque no
lo diga el artículo 450 del C. de Com.

La premisa general es que el precio debe ser cierto.
Esto es determinado o determinable. ello es la única
manera de que las partes tengan certidumbre suficiente sobre sus
respectivos derechos y obligaciones.

Además el precio debe ser serio, no debe ser
simulado, ficticio o irrisorio. En estos tres casos, el contrato
será nulo como compraventa.

OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR

* Entregar la cosa enajenada: la tradición es
necesaria en nuestro derecho para que el comprador adquiera el
dominio de la cosa comprada.

La entrega de la cosa vendida, no mediando
estipulación expresa sobre su forma de realización,
puede ser efectuada en forma MATERIAL: que es la entrega
física de la cosa misma. O bien en forma SIMBÓLICA:
Ej. la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en
que se hallare la mercancía u objeto vendido. La entrega o
recibo de factura sin oposición inmediata del comprador.
Etc.

* Conservación y custodia de la cosa: a partir
del momento que concluyó el contrato, el vendedor tanto
antes de la tradición o luego de ella; en este ultimo caso
como depositario, (pues ya no tiene la cosa como propietario). En
este caso, si la cosa se deteriora podrá el comprador
negarse a recibir la cosa en su nuevo estado de
deterioro.

* Entregar facturas de las cosas vendidas y recibo del
precio percibido.

* El lugar y fecha de entrega de la cosa deberá
ser el que se haya estipulado en el contrato de compraventa; a
falta de dicha estipulación, se entenderá que
deberá hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al
tiempo de la venta y dentro de las 24 hs. siguientes del
contrato.

OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR

* Pagar el precio: que debe ser efectuado en plazo,
lugar y forma convenidos en el contrato. Dado que la mora es
automática.

* Recibir la cosa comprada: el comprador debe recibir la
cosa comprada en el plazo y lugar convenidos. Y si el comprador
se resiste a recibir la mercadería el vendedor debe exigir
la recepción para conservar las acciones que tiene a su
favor.

* Gastos de recibo: no mediando estipulación en
contrario, son a cargo del comprador los gastos de recibo de la
cosa comprada, así como lo de transporte.

Contrato de
fianza

FIANZA COMERCIAL:

Como primicia general la fianza constituye una especie
dentro del genero " garantía".

Las garantías se dividen en REALES (hipoteca,
prenda y anticresis), y PERSONALES (fianza y aval).

En las garantías reales se afecta el producido de
un determinado bien mueble o inmueble. En las personales se trata
sólo de la obligación personal que contrae el
garante, que responde así con todo su patrimonio, sin
afectación del producido de bienes
determinados.

La fianza disminuye los riesgos y facilita (por lo
tanto) la realización de las operaciones, de ahí su
importancia en materia comercial.

CONCEPTO:

"La fianza es un contrato o acto unilateral por el cual
un tercero (fiador) se constituye en garante de la
obligación contraida o a contraer por el
deudor".

"Es el contrato por el cual una persona se compromete a
responder de la obligación contraida por otra, en el caso
de que esta deje de cumplir".

Es necesario que una fianza se considere mercantil basta
que tenga por OBJETO asegurar el cumplimiento de un acto o
contrato de comercio, aunque el fiador no sea
comerciante.

CARACTERES DEL CONTRATO DE FIANZA

* Es un contrato consensual: basta el acuerdo de
voluntades.

* Es gratuita: en tanto el acreedor en nada se obliga
con respecto al fiador, en la relación entre fiador y
deudor puede haber retribución dando lugar a una especial
provisión legal.

* Accesoria de la obligación o contrato
principal: no puede haber fianza, si no existe un contrato
anterior.

* No formal: pero a los fines de la prueba en juicio
debe ser por escrito. La fianza no se presume.

El Fiador: responde SOLIDARIAMENTE con el deudor
principal por la obligación garantizada.

Contrato de
prenda comercial

La clásica o el derecho de prenda, es un derecho
real, de realización del valor de una cosa mueble que
sirve para garantizar un crédito.

La ley 9644 creó la llamada "Prenda Agraria", en
cuyo caso no se produce el desplazamiento de la cosa prendaria
que queda en poder del prestatario. De ahí, rige
actualmente la prenda sin desplazamiento o prenda con
registro.

CONCEPTO DE PRENDA COMERCIAL CON
DESPLAZAMIENTO:

" el contrato de prenda comercial es aquel por el cual
el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una COSA
MUEBLE en seguridad y garantía de una operación
comercial".

CARACTERES: La prenda es un contrato de
garantía, pero a diferencia de la fianza, es una
garantía real en que se entrega la cosa prendada en
seguridad del cumplimiento de la obligación
principal.

DIVERSAS CLASE DE CONTRATOS PRENDARIOS
COMERCIALES
:

*- PRENDA COMÚN: corresponde y se caracteriza por
la entrega de la cosa dada en garantía.

*- PRENDA EN ALMACENES GENERALES O DEPÓSITOS
FISCALES: Leyes de Warrants 928 y 9643, en las cuales los objetos
prendados, mercaderías, productos agrícolas,
manufacturados etc. Se depositan en tales "almacenes",
especialmente contra-entrega de certificados de depósitos
y warrants, que permiten la comercialización y el
crédito.

*- PRENDA CON REGISTRO O PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO: es,
en la cual los bienes afectados a la prenda, como garantía
quedan en poder del deudor. En este caso deben inscribirse en el
registro Prendario.

*- PRENDA FIJA: cuando se constituye sobre determinados
bienes individualizados en el contrato.

*- PRENDA FLOTANTE: es una garantía que flota
sobre todos los bienes del deudor (normalmente una empresa) sin
tocarlos. Es una garantía latente. Las cosas que sirven de
garantía flotante son la materias primas en general que
las empresas compran para transformarlas en otra cosa.

Contrato de
seguro

EL SEGURO

El hombre, ante la amenaza a su persona y a sus bienes
por los diversos peligros: muerte, incendios, accidentes
automovilísticos, robos, etc. Ha ensayado diversos
métodos para hacer frente a esas contingencias
dañosas ( por ejemplo, recurriendo a reservas de ahorros,
sacrificio al consumo; para prevenir las consecuencias del
siniestro. Pero el ahorro como método de prevención
es un camino imperfecto). Por ello, el hombre en su capacidad
creativa, ideó otro mecanismo por el cual, mediante una
suma relativamente reducida, otra persona (el asegurador) se
obliga a indemnizar el daño que pudiere resultar del
acaecimiento de un siniestro.

CONCEPTO: El artículo Primero de la ley
17.418 expresa que:

" HAY CONTRATO DE SEGURO CUNDO EL ASEGURADOR SE OBLIGA
MEDIANTE UNA PRIMA O COTIZACIÓN, A RESARCIR UN DAÑO
O CUMPLIR LA PRESTACIÓN CONVENIDA SI OCURRE EL EVENTO
PREVISTO".

CARACTERES DEL CONTRATO DE SEGURO

* Bilateral:

* Consensual: aún antes de emitirse la
póliza emergen los derechos y obligaciones de asegurador y
asegurado desde que se ha celebrado el
convención.

* Oneroso

* De Duración: no se agota en un solo acto,
regula la relación durante un plazo.

* Aleatorio: dado que la indemnización a cargo
del asegurador depende de un acontecimiento incierto, el cual
puede presentarse o no.

PARTES DEL CONTRATO: las partes en el contrato de
seguro son: el ASEGURADO, que es el titular del interés
asegurado. En la mayoría de los casos coincidirán
la persona del asegurado y la del tomador, en un solo individuo;
pero puede ocurrir que el tomador, sin ejercer
representación alguna, contrate el seguro por cuenta
ajena.

Y el ASEGURADOR, o sea quien se obliga a resarcir el
daño a la otra o a cumplir la prestación convenida
si ocurre el evento previsto.

ELEMENTOS ESPECÍFICOS DEL CONTRATO DE
SEGURO

1) RIEGO

2) PRIMA

3) INTERÉS ASEGURADO

1) RIESGO

Constituye el punto central del seguro, el evento
alrededor del cual giran todos los demás aspectos de la
relación asegurativa. Es precisamente para ampararse de
los riesgos que los amenazan, que las personas recurran al seguro
a fin de neutralizar económicamente los perjuicios,
también económicas, provocado por el
siniestro.

La incertidumbre es la cualidad esencial del riesgo, por
ello si no hay tal incertidumbre el contrato será
nulo

2) PRIMA

En un sentido amplio se refiere al precio del seguro. Es
decir a lo que el asegurado debe pagar por el mismo. En sentido
restringido o técnico, es el costo del riesgo conforme a
los análisis y cálculos
estadísticos.

3) INTERÉS ASEGURADO

Es fundamental tener en cuenta que con el seguro, lo que
busca el asegurado es cubrir ese interés económico
que advierte amenazado por un riesgo; es decir, lo que asegura es
ese interés y no la cosa o bien sobre el que dicho
interés reposa. El interés es, en última
instancia, la necesidad del mantenimiento de la integridad de la
cosa sobre la que recae. De ahí, dice la doctrina que el
interés tiene carácter subjetivo ( es el
interés de alguien).

Además el interés asegurable tiene mucha
importancia porque constituye el OBJETO del contrato de
seguro.

RETICENCIA Y FALSA DECLARACIÓN

Es fundamental establecer con precisión, la
naturaleza y estado del riesgo al momento de contratar, y el
mantenimiento de ese estado durante la vida del
contrato.

Ya que la ley de seguro establece que: "toda
declaración falsa o reticencia de circunstancias, conocida
por el asegurado, aún hechos de buena fe, que a juicio de
peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus
condiciones, si el asegurador se hubiese cerciorando del
verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.

Entonces, la consecuencia de la falsa declaración
o reticencia es la anulación del contrato.

CLASIFICACIÓN

La amplitud de riesgos sobre los cuales pueden
celebrarse contratos de seguros nos obliga a una primera
clasificación de los mismos en función del seguro;
en:

1) SEGUROS SOBRE LAS PERSONAS

2) SEGUROS SOBRE LAS COSAS

SEGUROS SOBRE LAS PERSONAS: estos seguros tienden a
proteger los riesgos de las personas contra eventualidades
naturales (muerte o supervivencia) como circunstanciales
(accidentes o enfermedades).

Ejemplos, Seguros en caso de muerte: en este seguro la
indemnización es abonada en caso de fallecimiento del
asegurado al o los beneficiarios que hayan sido designados por
aquél.

Seguros en caso de vida: en este tipo de seguro la
indemnización es abonada al asegurado en caso de que este
permanezca con vida al término del plazo por el cual fue
contratado el seguro.

SEGUROS SOBRE LAS COSAS: los seguros de daño
patrimoniales cubren el interés que una persona puede
tener respecto de una cosa o de un derecho
determinado.

Ejemplo. Seguro contra incendio: este seguro cubre el
daño causado a los bienes por la acción directa o
indirecta del fuego, por los medios para extinguirlo, los de
demolición, de evacuación, etc.

Seguro contra robos: es el seguro que cubre las perdidas
o daños que pueden ser experimentados por el asegurado en
caso de robo o hurto.

Seguro de automóviles: los seguros de esta clase
cubre generalmente dos riesgos perfectamente
definidos.

*- Incendio, accidentes y robo del automóvil o
rodado de propiedad del asegurado.

*- Responsabilidad civil por daños que pueda
ocasionar a personas o cosas con el automóvil de propiedad
del asegurado.

Seguro agrícolas: la especial
característica de las actividades agrícolas, cuyo
rendimientos se basan en la presencia de factores
climáticos que no sean adversos a la misma y la
posibilidad de la prestación de determinadas relaciones
que produzcan un daño irreparable, han impuesto la
costumbre de celebrar contratos de seguros que prevén
riegos como el granizo.

PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO.
PÓLIZA
.

El contrato de seguro se instrumenta en una
póliza que normalmente se extiende en un solo ejemplar. La
ley de seguros establece que este contrato sólo puede
probarse por escrito.

La póliza debe estar debidamente firmada por el
asegurador, con redacción clara y fácilmente
legible, y toda cláusula ambigua u oscura del contrato es
interpretado en contra del asegurador.

LA PÓLIZA DEBE CONTENER:

* Nombres y domicilio de las partes.

* Interés o la persona asegurada.

* Plazo de vigencia del contrato y la prima.

* Las condiciones generales del contrato.

VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL
ASEGURADOR

En los seguros de daños patrimoniales, el
crédito del asegurado se pagará dentro de los 15
días de fijado el monto de la
indemnización.

En cambio, en los seguros de personas, el pago se
hará dentro de los 15 días de notificado el
siniestro.

DENUNCIA DEL SINIESTRO

El tomador, o derechohabiente en caso, comunicará
al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres
(3) días de conocerlo. El asegurador no podrá
alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo
plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación
del siniestro o del daño.

DETERMINACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN

El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del
asegurado dentro de los 30 días de recibida la
información complementaria que haya requerido a este
ultimo, para verificar el siniestro y determinar los daños
producidos por el evento imprevisto.

LAS EMPRESAS DE SEGUROS

El seguro esta reglamentado por ley N° 17.418. Dado
que el contrato de seguro, es un contrato comercial que esta
controlado por el Estado, ya que se manejan fondos y
además controlado, que únicamente podrá ser
ASEGURADOR una persona jurídica que se forme como Sociedad
Anónima.

El Estado realiza este control a través de
inspecciones nacionales de las personas jurídicas. Y
también con el Instituto Nacional de Reaseguro. Dicho
instituto obliga a las aseguradoras que realicen reaseguros, ya
que de esta forma previene y garantiza la quiebra. A su vez las
aseguradoras pueden asegurarse con empresas
extranjeras.

Nuevas formas de
contratación

En esta unidad nos referiremos al estudio de contratos
que, si bien no se encuentran legislados por el Código de
Comercio, son típicamente comerciales, por cuanto por lo
menos una de las partes es siempre una empresa; suelen ser
llamados CONTRATOS DE EMPRESAS, en razón de que prestan
características particulares que nacen de nuevas
exigencias de la formación, desarrollo y funcionamiento de
la moderna empresa.

En realidad, los sistemas de comercialización de
las empresas constituyen los métodos que ellas utilizan
para la promoción, comercialización y
distribución de sus productos y servicios, adquiriendo una
importancia fundamental en la vida moderna, dado la demanda
creciente del número de consumidores, lo cual obliga a una
mayor competencia entre los oferentes.

Dadas sus características particulares, estos
contratos de empresa no han sido aún tipificados
jurídicamente en el derecho argentino, constituyendo
contratos ATÍPICOS que tienen en común:

* La existencia de dos empresas u organizaciones
independientes como mínimo.

* Un vinculo de cooperación.

* Una relación contractual bilateral.

* Su objeto principal reside en la
comercialización de la producción de una de las
empresas vinculadas.

Contrato de
distribución

El contrato de distribución ha sido definido por
la doctrina como:

" el productor o fabricante conviene el
suministro de un bien final (producto terminado) al distribuidor,
quien adquiere el producto para proceder a su colocación
masiva por medio de su propia organización en una zona
determinada. A cambio de ello, el distribuidor recibe del
productor u porcentaje (que puede ser un descuento) sobre el
precio de venta del producto".FUNCIÓN
ECONÓMICA
: el contrato de distribución
irrumpió en el mundo de los negocios como consecuencia de
la expansión de la actividad mercantil, que genero la
necesidad de las empresas productoras recurran a otras empresas o
personas a efectos de llegar con mayor facilidad a distintos
lugares de consumo de los productos que elaboran, y por
extensión a mayor número de clientes.

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE
DISTRIBUCIÓN

1) TERRITORIO: el contrato atribuye al
distribuidor una zona territorial determinada de
actuación. (exclusividad).

2) EXCLUSIVIDAD: la cláusula de exclusividad
puede ser estipulada o no. El fabricante en muchos casos se
compromete a no efectuar ventas directas en las zonas exclusivas
y el distribuidor a no comercializar productos que compitan con
los del fabricante.

3) DURACIÓN: el contrato puede convenirse por un
tiempo indeterminado, es decir hasta que una de las partes lo
denuncie o bien que se prevea u plazo, que en la mayoría
de los casos se limita a un año.

4) CONTROL: típicamente, el distribuidor es un
empresario independiente que pone su empresa al servicio del
fabricante; actúa en su nombre y por cuenta propia y no en
representación del proveedor.

5) Finalmente hay otras cláusulas de estos
contratos. Por ejemplo: * La obligación de la
distribuidora de vender una cantidad mínima, que autoriza
a la empresa productora a la cancelación, de no llegar al
límite fijado. * La entrega al distribuidor de la
mercadería con descuento. * Las estipulaciones sobre la
publicidad del producto, que estará a cargo del productor
o fabricante. Etc.

Contrato de
agencia

Concepto:

Partes: 1, 2

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