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Derecho Constitucional Tributario, e Hipótesis de incidencia tributaria




Enviado por Carla Santaella



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    POTESTAD O PODER TRIBUTARIO Definición.- Poder
    jurídico del Estado, derivado de su poder de imperio, que
    lo faculta a crear, modificar y suprimir tributos, y eximir de
    ellos. Se distribuye en la Constitución.

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    CARACTERÍSTICAS DEL PODER TRIBUTARIO a) Abstracto
    (inherente) b) Permanente (a noción de Estado) c)
    Irrenunciable (aunque no se ejerza) d) Indelegable (salvo
    autorización) e) Limitado (límites constitucionales
    y políticos)

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    TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
    “Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o
    derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente
    por ley o decreto legislativo en caso de delegación de
    facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan
    mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los
    Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir
    contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
    jurisdicción, y con los límites que señala
    la ley (…)”.

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    TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
    CONSTITUCIÓN DE 1993.- (Art. 74) a) GOBIERNO NACIONAL b)
    GOBIERNOS REGIONALES c) GOBIERNOS LOCALES

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    TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
    GOBIERNO NACIONAL 1. ÓRGANO QUE EJERCE: Poder Legislativo
    (Congreso) respecto de impuestos, salvo aranceles, y
    contribuciones. Poder Ejecutivo respecto de aranceles y tasas, y
    respecto de impuestos por delegación. 2. MATERIA:
    Impuestos, Tasas y Contribuciones 3. INSTRUMENTO: Ley Decreto
    Legislativo (previa delegación) Decreto Supremo (tasas y
    aranceles)

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    TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
    …GOBIERNO NACIONAL 4. CONDICIONES: No materia tributaria
    en Decretos de Urgencia No materia tributaria en leyes de
    presupuesto Tampoco en leyes que aprueban créditos
    suplementarios (Norma V del TP del CT).

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    TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
    GOBIERNOS REGIONALES (Ley 27867, LOGR) 1. ÓRGANO QUE
    EJERCE: – Consejo Regional 2. MATERIA: Tasas y Contribuciones 3.
    INSTRUMENTO: Ordenanza Regional

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    TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
    GOBIERNOS LOCALES 1. ÓRGANO QUE EJERCE: Concejo Municipal
    (Provincial o Distrital). 2. MATERIA: Tasas y Contribuciones 3.
    INSTRUMENTO: Ordenanza

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    TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
    …GOBIERNOS LOCALES 4. CONDICIONES: – Dentro de su
    jurisdicción y de acuerdo a Ley (LOM y LTM) – Ordenanza
    distrital debe ser ratificada por Municipalidad Provincial (Art.
    40 LOM, Ley 27972). – Prohibición de gravar la entrada,
    salida o tránsito de personas, bienes, mercadería,
    productos y animales en el territorio nacional o que limiten el
    libre acceso al mercado (LTM).

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    ACREEDORES TRIBUTARIOS EN PERÚ ACREEDOR TRIBUTARIO es
    aquél a favor del cual debe realizarse la
    prestación tributaria, el titular de la prestación
    tributaria (aunque los fondos no se destinen al acreedor, sino a
    otro destinatario financiero de los recursos). ACREEDORES
    TRIBUTARIOS (Art. 4 Cód. Tribut.) GOBIERNO CENTRAL
    GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNOS LOCALES ENTIDADES DE DERECHO
    PÚBLICO CON PERSONERÍA JURÍDICA PROPIA

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    DISTINCIÓN ENTRE TITULAR DE POTESTAD TRIBUTARIA, ACREEDOR
    TRIBUTARIO, Y DESTINATARIO FINANCIERO DE RECURSOS SE TRATA DE
    TRES (3) CONCEPTOS DISTINTOS: Hay acreedores tributarios sin
    potestad tributaria (por ejemplo: Entid. de D.P. con P.Jca.
    propia); otros la tienen sólo para ciertos tributos (GL,
    GR). Hay tributos que tienen un acreedor tributario que no es el
    destinatario financiero de los recursos. Ejemplo: GC es titular
    de potestad tributaria y acreedor tributario de impuestos que son
    recursos del GL (impuestos nacionales creados a favor de GL: IPM,
    Imp.Rodaje, Imp. Embarc. Recreo).

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    DISTINCIÓN ENTRE TITULAR DE POTESTAD TRIBUTARIA, ACREEDOR
    TRIBUTARIO, Y DESTINATARIO FINANCIERO DE RECURSOS Hay tributos
    creados por titulares de potestad tributaria que no son los
    acreedores tributarios. Ejemplo: GL son acreedores de impuestos
    municipales creados por el GC a favor de ellos (Imp. Predial,
    Vehicular, Alcabala, Juegos, Apuestas, y Espectáculos
    Públicos no deportivos); Entids. de D.P. con P.Jca. propia
    son acreedores de tributos creados por el GC (contribuciones a
    ESSALUD, al SENATI, etc.).

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    LÍMITES JURÍDICOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA
    “Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o
    derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente
    por ley o decreto legislativo en caso de delegación de
    facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan
    mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los
    Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir
    contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
    jurisdicción, y con los límites que señala
    la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe
    respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y
    respeto de los derechos fundamentales de la persona.
    Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
    Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden
    contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a
    tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de
    enero del año siguiente a su promulgación. No
    surten efecto las normas tributarias dictadas en violación
    de lo que establece el presente artículo."

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    PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Reserva de ley (legalidad) Igualdad
    (capacidad contributiva): generalidad y proporcionalidad No
    confiscatoriedad ¿Respeto a los derechos
    fundamentales?

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    RESERVA DE LEY – Nullum tributum sine lege Ejercicio de la
    potestad tributaria por quienes son titulares, en el
    ámbito de su competencia y mediante los instrumentos
    legales que corresponden. Preexistencia de la norma
    ¿Reserva de ley o legalidad?

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    RESERVA DE LEY Norma IV del TP del CT.- Principio de Legalidad
    – Reserva de la Ley Sólo por Ley o por Decreto
    Legislativo, en caso de delegación, se puede: Crear,
    modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador
    de la obligación, la base para su cálculo y la
    alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y
    el agente de retención o percepción, sin perjuicio
    de lo establecido en el artículo 10. Conceder
    exoneraciones y otros beneficios tributarios. Normar los
    procedimientos jurisdiccionales, así como los
    administrativos en cuanto a derechos o garantías del
    deudor tributario. Definir las infracciones y establecer
    sanciones. Establecer privilegios, preferencias y
    garantías para la deuda tributaria; y, Normar formas de
    extinción de la obligación tributaria distintas a
    ls establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales,
    mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus
    contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de
    ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites
    que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por
    el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas
    arancelarias. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del
    Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se
    fija la cuantía de las tasas.” En los casos en que
    la Administración Tributaria se encuentra facultada para
    actuar discrecionalmente optará por la decisión
    administrativa que considere más conveniente para el
    interés público, dentro del marco que establece la
    ley”.

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    IGUALDAD ¿Capacidad contributiva? Igualdad horizontal:
    Generalidad, gravar a todos los que se encuentran en el supuesto.
    Igualdad vertical: Gravar distinto según las distintas
    capacidades contributivas. Imposibilidad de otorgar privilegios
    personales.

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    NO CONFISCATORIEDAD Protección del derecho de propiedad.
    Se refiere a confiscatoriedad cuantitativa. Debe medirse en cada
    caso concreto. Requiere actividad probatoria. Individual o
    conjunto de tributos.

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    EXENCIÓN TRIBUTARIA – INMUNIDAD: Inafectación de
    rango constitucional; sustracción de potestad tributaria.
    – INAFECTACIÓN: Exclusión del campo de
    aplicación del impuesto. EXONERACIÓN: Dispensa de
    pago. BENEFICIOS TRIBUTARIOS: Tratamiento tributario ventajoso,
    incluida la exoneración, fraccionamiento, aplazamiento,
    etc. No comprende la inmunidad ni la inafectación.

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    APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO
    Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la Ley
    “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su
    publicación en el diario oficial, salvo disposición
    contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en
    parte”. Artículo 103.- Leyes especiales,
    irretroactividad, derogación y abuso del derecho
    “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo
    exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las
    diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en
    vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
    situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
    efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal
    cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra
    ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
    inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso
    del derecho.” Artículo 74.- (…) (…)
    Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a
    partir del primero de enero del año siguiente a su
    promulgación (…)”.

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    APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO Norma X
    del TP del CT.- Vigencia de las Normas Tributarias “Las
    leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su
    publicación en el Diario Oficial, salvo disposición
    contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en
    parte. Tratándose de elementos contemplados en el inciso
    a) de la Norma IV de este Título [crear, modificar,
    suprimir tributos, señalar el hecho generador de la
    obligación, la base para su cálculo y la
    alícuota, el acreedor tributario, el deudor tributario, y
    el agente de retención o percepción, sin perjuicio
    de lo establecido en el artículo 10], las leyes relativas
    a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día
    del siguiente año calendario, a excepción de la
    supresión de tributos y de la designación de los
    agentes de retención o percepción, las cuales rigen
    desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o Resolución
    de Superintendencia, de ser el caso. Los Reglamentos rigen desde
    la entrada en vigencia de la Ley reglamentada. Cuando se
    promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley,
    rigen desde el día siguiente al de su publicación,
    salvo disposición contraria del propio Reglamento
    (…)”.

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    APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO
    Aplicación inmediata Prohibición de retroactividad
    Por excepción de la ley, casos de ultraactividad Normas
    relativas a tributos de configuración periódica (no
    sólo anual) Reglamentos

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    APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO
    Artículo 81 C.P.Constitucional.- Efectos de la Sentencia
    fundada Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de
    inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales
    se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos
    retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario
    Oficial El Peruano y producen efectos desde el día
    siguiente de su publicación. Cuando se declare la
    inconstitucionalidad de normas tributarias por violación
    del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal
    debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de
    su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente
    respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras
    estuvo en vigencia. Las sentencias fundadas recaídas en el
    proceso de acción popular podrán determinar la
    nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal
    supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el
    tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario
    Oficial El Peruano.

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    APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO
    Artículo 83 CP.Constitucional.- Efectos de la
    irretroactividad Las sentencias declaratorias de ilegalidad o
    inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos
    concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas
    inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo
    párrafo del artículo 103 y último
    párrafo del artículo 74 de la Constitución.
    Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de
    una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella
    hubiera derogado.

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    INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Aplicación de
    la teoría general de la interpretación. Norma VIII
    del TP del CT: todos los métodos de
    interpretación.

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    MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN Literal: letra de la ley.
    Lógico: reglas lógicas y de interpretación.
    Teleológico: ratio legis, finalidad del legislador.
    Histórico: circunstancias de lugar y tiempo en que se
    dictó la norma y génesis de su elaboración.
    Sistemático por ubicación: ubicación de la
    norma. Sistemático por comparación: relación
    con otras normas.

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    PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA “En vía de
    interpretación no podrá crearse tributos,
    sanciones, exoneraciones, ni extenderse las disposiciones
    tributarias a personas o supuestos distintos de los
    señalados en la ley”. Ej: exoneración de
    transporte terrestre (no incluye el aéreo ni
    marítimo, fluvial o lacrustre).

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    CALIFICACIÓN ECONÓMICA DE LOS HECHOS “Para
    determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT
    tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones
    económicas que efectivamente realicen, persigan o
    establezcan los deudores tributarios”.

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    Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF 6686-4-2004 –
    Calificación económica de los hechos: apreciar los
    hechos, actos o relaciones jurídicas efectivamente
    realizados. Simulación: acto ficticio (no real o distinto
    del formal), que se oculta de terceros. Discordancia entre fondo
    y forma. No aplica a fraude de ley: operación real pero
    bajo forma no típica, para usar norma menos gravosa y
    eludir la norma más gravosa. – Economía de
    opción: coincidencia de fondo y forma.

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    Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF Nº 622-2-2000 (Pavos
    beneficiados) Ley: Venta de pavos vivos exonerado de IGV vs.
    Venta de pavos beneficiados gravado con IGV. Hechos: Venta de
    pagos vivos + Servicio gratuito de beneficio de los pavos Norma
    VIII: Se trató de una venta de pavos beneficiados,
    operación afecta al IGV

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    ASPECTOS DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA ASPECTO
    MATERIAL: ¿Qué? Campo o ámbito de
    aplicación. ASPECTO PERSONAL: ¿Quién?
    Acreedor y Deudor tributario. Contribuyente y Responsables.
    ASPECTO ESPACIAL: ¿Dónde? Jurisdicción
    tributaria. ASPECTO TEMPORAL: ¿Cuándo? Nacimiento
    de la obligación tributaria. ASPECTO MENSURABLE:
    ¿Cuánto? Base imponible y alícuota.

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    NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA HIPÓTESIS:
    HECHO IMPONIBLE CONSECUENCIA: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
    Hipótesis de Incidencia: Ej: IGV Aspecto Material:
    ¿Qué? Venta de bienes muebles Aspecto Subjetivo:
    ¿Quién? Acreedor y Deudor. GN y el vendedor Aspecto
    Espacial: ¿Dónde? Ubicación de bienes en
    Perú Aspecto Temporal: ¿Cuándo nace? Entrega
    del bien o emisión del comprobante de pago, lo que ocurra
    primero Aspecto Cuantitativo: ¿Cuánto? 19% del
    valor de venta plano legal plano real

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    NACIMIENTO / EXIGIBILIDAD Y EXIGIBILIDAD COACTIVA NACIMIENTO DE
    LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Cuando se produce el Hecho
    Imponible. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
    Vencimiento de los plazos para el pago (vinculado al
    cálculo de intereses). EXIGIBILIDAD COACTIVA: Desde
    cuándo se puede exigir coactivamente (vinculado al inicio
    del procedimiento de cobranza coactiva: Órdenes de Pago,
    Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa, o
    Resoluciones que resuelven reclamos y apelaciones, no impugnadas
    oportunamente).

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