POTESTAD O PODER TRIBUTARIO Definición.- Poder
jurídico del Estado, derivado de su poder de imperio, que
lo faculta a crear, modificar y suprimir tributos, y eximir de
ellos. Se distribuye en la Constitución.
CARACTERÍSTICAS DEL PODER TRIBUTARIO a) Abstracto
(inherente) b) Permanente (a noción de Estado) c)
Irrenunciable (aunque no se ejerza) d) Indelegable (salvo
autorización) e) Limitado (límites constitucionales
y políticos)
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
“Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o
derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente
por ley o decreto legislativo en caso de delegación de
facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan
mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los
Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
jurisdicción, y con los límites que señala
la ley (…)”.
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
CONSTITUCIÓN DE 1993.- (Art. 74) a) GOBIERNO NACIONAL b)
GOBIERNOS REGIONALES c) GOBIERNOS LOCALES
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
GOBIERNO NACIONAL 1. ÓRGANO QUE EJERCE: Poder Legislativo
(Congreso) respecto de impuestos, salvo aranceles, y
contribuciones. Poder Ejecutivo respecto de aranceles y tasas, y
respecto de impuestos por delegación. 2. MATERIA:
Impuestos, Tasas y Contribuciones 3. INSTRUMENTO: Ley Decreto
Legislativo (previa delegación) Decreto Supremo (tasas y
aranceles)
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
…GOBIERNO NACIONAL 4. CONDICIONES: No materia tributaria
en Decretos de Urgencia No materia tributaria en leyes de
presupuesto Tampoco en leyes que aprueban créditos
suplementarios (Norma V del TP del CT).
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
GOBIERNOS REGIONALES (Ley 27867, LOGR) 1. ÓRGANO QUE
EJERCE: – Consejo Regional 2. MATERIA: Tasas y Contribuciones 3.
INSTRUMENTO: Ordenanza Regional
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
GOBIERNOS LOCALES 1. ÓRGANO QUE EJERCE: Concejo Municipal
(Provincial o Distrital). 2. MATERIA: Tasas y Contribuciones 3.
INSTRUMENTO: Ordenanza
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993)
…GOBIERNOS LOCALES 4. CONDICIONES: – Dentro de su
jurisdicción y de acuerdo a Ley (LOM y LTM) – Ordenanza
distrital debe ser ratificada por Municipalidad Provincial (Art.
40 LOM, Ley 27972). – Prohibición de gravar la entrada,
salida o tránsito de personas, bienes, mercadería,
productos y animales en el territorio nacional o que limiten el
libre acceso al mercado (LTM).
ACREEDORES TRIBUTARIOS EN PERÚ ACREEDOR TRIBUTARIO es
aquél a favor del cual debe realizarse la
prestación tributaria, el titular de la prestación
tributaria (aunque los fondos no se destinen al acreedor, sino a
otro destinatario financiero de los recursos). ACREEDORES
TRIBUTARIOS (Art. 4 Cód. Tribut.) GOBIERNO CENTRAL
GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNOS LOCALES ENTIDADES DE DERECHO
PÚBLICO CON PERSONERÍA JURÍDICA PROPIA
DISTINCIÓN ENTRE TITULAR DE POTESTAD TRIBUTARIA, ACREEDOR
TRIBUTARIO, Y DESTINATARIO FINANCIERO DE RECURSOS SE TRATA DE
TRES (3) CONCEPTOS DISTINTOS: Hay acreedores tributarios sin
potestad tributaria (por ejemplo: Entid. de D.P. con P.Jca.
propia); otros la tienen sólo para ciertos tributos (GL,
GR). Hay tributos que tienen un acreedor tributario que no es el
destinatario financiero de los recursos. Ejemplo: GC es titular
de potestad tributaria y acreedor tributario de impuestos que son
recursos del GL (impuestos nacionales creados a favor de GL: IPM,
Imp.Rodaje, Imp. Embarc. Recreo).
DISTINCIÓN ENTRE TITULAR DE POTESTAD TRIBUTARIA, ACREEDOR
TRIBUTARIO, Y DESTINATARIO FINANCIERO DE RECURSOS Hay tributos
creados por titulares de potestad tributaria que no son los
acreedores tributarios. Ejemplo: GL son acreedores de impuestos
municipales creados por el GC a favor de ellos (Imp. Predial,
Vehicular, Alcabala, Juegos, Apuestas, y Espectáculos
Públicos no deportivos); Entids. de D.P. con P.Jca. propia
son acreedores de tributos creados por el GC (contribuciones a
ESSALUD, al SENATI, etc.).
LÍMITES JURÍDICOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA
“Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o
derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente
por ley o decreto legislativo en caso de delegación de
facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan
mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los
Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
jurisdicción, y con los límites que señala
la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe
respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y
respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden
contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a
tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de
enero del año siguiente a su promulgación. No
surten efecto las normas tributarias dictadas en violación
de lo que establece el presente artículo."
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Reserva de ley (legalidad) Igualdad
(capacidad contributiva): generalidad y proporcionalidad No
confiscatoriedad ¿Respeto a los derechos
fundamentales?
RESERVA DE LEY – Nullum tributum sine lege Ejercicio de la
potestad tributaria por quienes son titulares, en el
ámbito de su competencia y mediante los instrumentos
legales que corresponden. Preexistencia de la norma
¿Reserva de ley o legalidad?
RESERVA DE LEY Norma IV del TP del CT.- Principio de Legalidad
– Reserva de la Ley Sólo por Ley o por Decreto
Legislativo, en caso de delegación, se puede: Crear,
modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador
de la obligación, la base para su cálculo y la
alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y
el agente de retención o percepción, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 10. Conceder
exoneraciones y otros beneficios tributarios. Normar los
procedimientos jurisdiccionales, así como los
administrativos en cuanto a derechos o garantías del
deudor tributario. Definir las infracciones y establecer
sanciones. Establecer privilegios, preferencias y
garantías para la deuda tributaria; y, Normar formas de
extinción de la obligación tributaria distintas a
ls establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales,
mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus
contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de
ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites
que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas
arancelarias. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del
Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se
fija la cuantía de las tasas.” En los casos en que
la Administración Tributaria se encuentra facultada para
actuar discrecionalmente optará por la decisión
administrativa que considere más conveniente para el
interés público, dentro del marco que establece la
ley”.
IGUALDAD ¿Capacidad contributiva? Igualdad horizontal:
Generalidad, gravar a todos los que se encuentran en el supuesto.
Igualdad vertical: Gravar distinto según las distintas
capacidades contributivas. Imposibilidad de otorgar privilegios
personales.
NO CONFISCATORIEDAD Protección del derecho de propiedad.
Se refiere a confiscatoriedad cuantitativa. Debe medirse en cada
caso concreto. Requiere actividad probatoria. Individual o
conjunto de tributos.
EXENCIÓN TRIBUTARIA – INMUNIDAD: Inafectación de
rango constitucional; sustracción de potestad tributaria.
– INAFECTACIÓN: Exclusión del campo de
aplicación del impuesto. EXONERACIÓN: Dispensa de
pago. BENEFICIOS TRIBUTARIOS: Tratamiento tributario ventajoso,
incluida la exoneración, fraccionamiento, aplazamiento,
etc. No comprende la inmunidad ni la inafectación.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO
Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la Ley
“La ley es obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en el diario oficial, salvo disposición
contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en
parte”. Artículo 103.- Leyes especiales,
irretroactividad, derogación y abuso del derecho
“Pueden expedirse leyes especiales porque así lo
exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las
diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en
vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal
cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra
ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso
del derecho.” Artículo 74.- (…) (…)
Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a
partir del primero de enero del año siguiente a su
promulgación (…)”.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO Norma X
del TP del CT.- Vigencia de las Normas Tributarias “Las
leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial, salvo disposición
contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en
parte. Tratándose de elementos contemplados en el inciso
a) de la Norma IV de este Título [crear, modificar,
suprimir tributos, señalar el hecho generador de la
obligación, la base para su cálculo y la
alícuota, el acreedor tributario, el deudor tributario, y
el agente de retención o percepción, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 10], las leyes relativas
a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día
del siguiente año calendario, a excepción de la
supresión de tributos y de la designación de los
agentes de retención o percepción, las cuales rigen
desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o Resolución
de Superintendencia, de ser el caso. Los Reglamentos rigen desde
la entrada en vigencia de la Ley reglamentada. Cuando se
promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley,
rigen desde el día siguiente al de su publicación,
salvo disposición contraria del propio Reglamento
(…)”.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO
Aplicación inmediata Prohibición de retroactividad
Por excepción de la ley, casos de ultraactividad Normas
relativas a tributos de configuración periódica (no
sólo anual) Reglamentos
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO
Artículo 81 C.P.Constitucional.- Efectos de la Sentencia
fundada Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de
inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales
se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos
retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario
Oficial El Peruano y producen efectos desde el día
siguiente de su publicación. Cuando se declare la
inconstitucionalidad de normas tributarias por violación
del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal
debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de
su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente
respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras
estuvo en vigencia. Las sentencias fundadas recaídas en el
proceso de acción popular podrán determinar la
nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal
supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el
tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario
Oficial El Peruano.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO
Artículo 83 CP.Constitucional.- Efectos de la
irretroactividad Las sentencias declaratorias de ilegalidad o
inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos
concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas
inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo
párrafo del artículo 103 y último
párrafo del artículo 74 de la Constitución.
Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de
una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella
hubiera derogado.
INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Aplicación de
la teoría general de la interpretación. Norma VIII
del TP del CT: todos los métodos de
interpretación.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN Literal: letra de la ley.
Lógico: reglas lógicas y de interpretación.
Teleológico: ratio legis, finalidad del legislador.
Histórico: circunstancias de lugar y tiempo en que se
dictó la norma y génesis de su elaboración.
Sistemático por ubicación: ubicación de la
norma. Sistemático por comparación: relación
con otras normas.
PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA “En vía de
interpretación no podrá crearse tributos,
sanciones, exoneraciones, ni extenderse las disposiciones
tributarias a personas o supuestos distintos de los
señalados en la ley”. Ej: exoneración de
transporte terrestre (no incluye el aéreo ni
marítimo, fluvial o lacrustre).
CALIFICACIÓN ECONÓMICA DE LOS HECHOS “Para
determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT
tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones
económicas que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los deudores tributarios”.
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF 6686-4-2004 –
Calificación económica de los hechos: apreciar los
hechos, actos o relaciones jurídicas efectivamente
realizados. Simulación: acto ficticio (no real o distinto
del formal), que se oculta de terceros. Discordancia entre fondo
y forma. No aplica a fraude de ley: operación real pero
bajo forma no típica, para usar norma menos gravosa y
eludir la norma más gravosa. – Economía de
opción: coincidencia de fondo y forma.
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF Nº 622-2-2000 (Pavos
beneficiados) Ley: Venta de pavos vivos exonerado de IGV vs.
Venta de pavos beneficiados gravado con IGV. Hechos: Venta de
pagos vivos + Servicio gratuito de beneficio de los pavos Norma
VIII: Se trató de una venta de pavos beneficiados,
operación afecta al IGV
ASPECTOS DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA ASPECTO
MATERIAL: ¿Qué? Campo o ámbito de
aplicación. ASPECTO PERSONAL: ¿Quién?
Acreedor y Deudor tributario. Contribuyente y Responsables.
ASPECTO ESPACIAL: ¿Dónde? Jurisdicción
tributaria. ASPECTO TEMPORAL: ¿Cuándo? Nacimiento
de la obligación tributaria. ASPECTO MENSURABLE:
¿Cuánto? Base imponible y alícuota.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA HIPÓTESIS:
HECHO IMPONIBLE CONSECUENCIA: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Hipótesis de Incidencia: Ej: IGV Aspecto Material:
¿Qué? Venta de bienes muebles Aspecto Subjetivo:
¿Quién? Acreedor y Deudor. GN y el vendedor Aspecto
Espacial: ¿Dónde? Ubicación de bienes en
Perú Aspecto Temporal: ¿Cuándo nace? Entrega
del bien o emisión del comprobante de pago, lo que ocurra
primero Aspecto Cuantitativo: ¿Cuánto? 19% del
valor de venta plano legal plano real
NACIMIENTO / EXIGIBILIDAD Y EXIGIBILIDAD COACTIVA NACIMIENTO DE
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Cuando se produce el Hecho
Imponible. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
Vencimiento de los plazos para el pago (vinculado al
cálculo de intereses). EXIGIBILIDAD COACTIVA: Desde
cuándo se puede exigir coactivamente (vinculado al inicio
del procedimiento de cobranza coactiva: Órdenes de Pago,
Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa, o
Resoluciones que resuelven reclamos y apelaciones, no impugnadas
oportunamente).