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El Derecho Penal del enemigo: Estado de la cuestión




Enviado por percy



  1. Derecho penal del
    enemigo
  2. Las
    características básicas del Derecho penal del
    enemigo
  3. Fundamentos
    iusfilosóficos
  4. El estado actual de
    la polémica
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

Me centraré en el Derecho penal del enemigo.
Empezaré dando la idea básica del Derecho penal del
enemigo, sus características; después paso a
detallar sus fundamentos iusfilosóficos y; finalmente,
diagnosticar su estado actual y someter a la polémica. Los
análisis serán muy breves por razones de
tiempo.

Derecho penal del
enemigo

Al estudiar el Derecho penal coetáneamente
aparecía el Derecho penal del enemigo como una figura
hostil a éste, que causaba miedo no sólo en los
juristas sino en los estudiantes mismos.

El Derecho penal del enemigo es una teoría penal
nacida primero de manera referencial en Alemania-1985, cuyo
mérito por justicia le corresponde al jurista GÜNTHER
JAKOBS, en su trabajo "Criminalizacion en el estadio previo a la
lesión del bien jurídico", y –como señala
GARCÍA CAVERO—"luego de manera abierta en su
conferencia en el congreso de profesores de Derecho penal de 1999
en Berlin"[1].

El problema que busca afrontar es ¿Cómo
enfrentar el problema de los delincuentes reincidentes peligrosos
–por ejemplo: los terroristas, las bandas organizadas, etc.–? Y
la respuesta en que desembocan es darle un trato diferenciado no
como persona sino como enemigo de la sociedad; porque estos se
desviaban por principio y no mostraban ningún rasgo de
fidelidad al Derecho[2]

Para MANUEL CANCIO, este Derecho "…constituye una
reacción de combate del ordenamiento jurídico
contra individuos especialmente peligrosos (…). Con este
instrumento, el Estado no habla con sus ciudadanos, sino amenaza
a sus enemigos"[3]. En sentido aclaremos a
quiénes va dirigido este Derecho, un claro ejemplo
constituye la criminalidad organizada (terrorismo), que
"…amenaza no sólo a las haciendas u otros bienes
personales de los ciudadanos, sino al propio sistema
político-institucional (…) no sólo mata,
hiere y secuestra, sino pone en cuestión un consenso
constitucional…"[4].

Por otra parte las regulaciones auténticas de
este Derecho según JAKOBS, es la custodia de seguridad, en
sus palabras del autor: "La única finalidad de la custodia
de seguridad es la prevención de ulteriores delitos por
parte del custodiado…"[5].

MANUEL CANCIO MELIÁ[6]considera
que al Derecho penal del enemigo, lo fundan dos corrientes
doctrinarias: el Simbolismo penal y el Punitivismo. El
Punitivismo, según CANCIO "…es el recurso a un
incremento cualitativo y cuantitativo en el alcance de la
criminalización como único criterio
político-criminal…" [7]en ese sentido es
expresión clara cuando en nuestro Derecho positivo los
legisladores incrementan las penas.

PERCY GARCÍA CAVERO conceptúa a este
Derecho como "…Derecho penal que trata a los infractores
como enemigos, es decir, como meros fuentes de peligro que deben
ser neutralizados del modo que sea"[8]. JAKOBS
sostiene una tesis de que el Derecho penal protege la vigencia de
la norma y no a bienes jurídicos; sin embargo, el Derecho
penal del enemigo elimina peligros futuros, en sus palabras de
PERCY CAVERO se encarga de "…neutralizar a aquellos
sujetos que no ofrecen la garantía mínima de
fidelidad al Derecho (enemigos)"[9]

Las
características básicas del Derecho penal del
enemigo

Según JAKOBS[10]son tres:
adelantamiento de la punibilidad, las penas previstas son
desproporcionadamente altas y Las garantías procesales son
relativizadas o incluso suprimidas. Pasemos a detallar a cada
uno.

  • Adelantamiento de la punibilidad

Este carácter implica que la pena es
prospectiva, en lugar de retrospectiva. JAKOBS
distingue, la pena es retrospectiva cuando reacciona ante un
hecho ya cometido y es prospectiva cuando se impone para prevenir
hechos futuros, a la pena prospectiva le denominan "penas fungen
de facto"[11].

Frente a esto, JAKOBS dice que "La punición del
comportamiento delictivo que no supone consumación no es
sino un caso de anticipación de la
punibilidad"[12]. La esencia de adelantamiento de
punibilidad "…es que no se aguarda a la consumación
en sentido material (…) sino que en momento anterior, esto
es, en el ámbito previo, un suceso se considera ya como
delito consumado…"[13]. El ámbito
previo desde punto de vista material es difícil de
determinar "Pero si ya son inciertos el comienzo y el fin de un
estadio previo materialmente determinado, no puede sorprender que
sea todavía más incierto por dónde discurre
el límite entre la conducta previa que es aún
legítimamente punible y la que no puede ser ya
castigada…"[14]; con esto no hemos nada
más que acomplejar el problema.

Ahora bien, la penalización del propósito
del sujeto menoscaba el principio del hecho. Por eso, lo que el
Estado hace con la anticipación de la punibilidad es
intervenir en el ámbito privado de la persona, lo cual
implica "…destruir la persona-ciudadano, pues sin un
ámbito privado el ciudadano ni siquiera
existe."[15] Pero la pregunta es
¿qué pasa con el ámbito privado de los
enemigos?, la respuesta nos da JAKOBS "El ámbito interno
termina cuando lo abandona su titular, pues a partir de este
momento ya no realiza la contraprestación que ha de
aportarse para que lo interno esté libre de controles:
el cuidado por la no peligrosidad externa de la
organización interna
"[16]. Muy radical
JAKOBS, alega que el ámbito privado de los terroristas
está muy recortada o simplemente lo han perdido
todo.

  • Las penas previstas son desproporcionadamente
    altas

El principio de proporcionalidad de penas que
está taxativamente señalado en el artículo
ocho del título preliminar se vulnera, un evidente ejemplo
es el artículo 5 de la LEY DE TERRORISMO (Decreto Ley
Nº 25475)[17], en donde castiga con no menos
de veinte años de pena privativa de libertad, el simple
hecho de pertenecer a la organización de Sendero Luminoso,
aunque no hayas exteriorizado ningún acto terrorista. Como
apreciarán la simple vinculacion al grupo subversivo,
constituye ya de por sí un delito consumado; entonces
queda demostrado que el concepto de consumación lo receta
el tipo, afirmamos esto porque no se espera la consumación
material –atentados- es decir no se espera que el
terrorista mate, secuestre, etc.

  • Las garantías procesales son relativizadas
    o incluso suprimidas

No sólo hay Derecho penal del enemigo sustantivo
sino también hay lo Adjetivo. En el Derecho procesal penal
común el sujeto procesal "imputado", tiene derecho a no
ser coaccionado; sin embargo, se vulnera tal derecho en el
Derecho procesal penal de excepción. JAKOBS, entiende que
"Esta coacción no se dirige contra la persona en Derecho,
sino contra el individuo, el cual, con sus instintos y miedos
naturales, deviene peligroso para el desarrollo correcto del
proceso, esto es, se comporta en ese sentido como
enemigo"[18]. En este Derecho procesal penal del
enemigo ni siquiera se permite la comunicación entre el
detenido y su abogado. JAKOBS es de la idea de no rechazar por
completo los planteamientos de este Derecho, porque como lo dice
"…pueden resultar necesarias para proteger a la sociedad
frente a sus enemigos."[19]

Compartimos con el maestro CLAUS ROXIN, en cuanto
mencionaba que "…un Estado de Derecho debe proteger al
individuo no sólo mediante el Derecho Penal, sino
también del Derecho Penal."[20] Ante
el primer supuesto debemos indicar que el Estado dispone de
medios adecuados como es la pena para sancionar al autor o
partícipe del delito y; ante el segundo supuesto, el
Estado debe poner límites precisamente al ejercicio del
ius puniendi, porque el Estado –con su derecho de
penar- puede cometer muchos abusos y arbitrariedades. Entonces
frente a abusos o arbitrariedades que pudieran padecer las
personas, el Estado ha otorgado las garantías
constitucionales como instrumentos de
protección.

Pero lo que más nos interesa es afirmar sobre el
principio del debido proceso, que se vulnera. Como es cierto
mediante el proceso penal se determina la responsabilidad penal
de una persona, obviamente respetando todas las etapas del
proceso (proceso común), pero frente al enemigo el Estado
no respeta este proceso, ni siquiera como lo afirmamos
anteriormente se le permite la comunicación con su
abogado.

OTROS RASGOS:

Es un Derecho de excepción.- Los
defensores de este Derecho mantienen la tesis, que debe haber una
disyuntiva del Derecho penal; es decir un Derecho penal
común y un Derecho penal de excepción. El segundo
es el Derecho penal del enemigo lo cual según JAKOBS
"…es una creación peligrosa, pero precisamente por
eso debe ser definido y calificado como Derecho de
excepción"[21]. La única forma en
que puede legitimarse este Derecho es con su carácter de
vigencia excepcional[22]esta misma idea plasma
PERCY GARCÍA CAVERO, en su texto citado página
146.

Los defensores han ido aún más lejos y
llegaron a concluir que era inconcebible un Estado sin el Derecho
de excepción (Derecho penal del enemigo).

Finalmente decimos que desde su nacimiento esta
teoría ha sido criticada de todo por todo, miles de
artículos en el mundo lanzan un discurso despreciador, de
modo que cualquier ciudadano que pueda leer uno de ésos
artículos puede concluir que son, en dos palabras: PURAS
CRÍTICAS. Hasta ahora todavía no he encontrado ni
un artículo con un contenido de propuesta para solucionar
el problema de la delincuencia organizada, puesto que no
sólo se trata de criticarlo sino, de proponerlo.

Parece que los adversarios de este Derecho se olvidaron que
proponer una solución siempre involucra riesgos; es decir
resolver problema es también crear nuevos problemas. Esto
es verídico pero también es cierto que el problema
no se soluciona en su totalidad.

Fundamentos
iusfilosóficos

El filósofo eleático PARMÉNIDES
afirmaba "Nada puede surgir de la nada". En ese sentido tampoco
puede surgir el Derecho penal del enemigo de la nada, tiene sus
fundamentos, antecedentes en la cual se sostiene. Bien, sus
fundamentos iusfilóficos, lo encontramos en los
teóricos contractualistas como: ROUSSEAU, FICHTE, HOBBES,
KANT, CARL SCHMITT y otros. Se nos haría imposible
detallar a cada uno en cuanto fundamentadores de este Derecho, de
modo que sólo haremos conocer algunas de las conclusiones
que llegaron los autores.

ROUSSEAU, menciona que "…cualquier malhechor que
ataque el derecho social deja de ser miembro del Estado,
(…) al culpable se le hace morir más como enemigo
que como ciudadano"[23].

J. H. FICHTE argumenta "…quien abandona el
contrato ciudadano (…) pierde todos sus derechos como
ciudadano y como ser humano, y pasa a un estado de ausencia
completa de derechos (…) al condenado se le declara una
cosa, una pieza de ganado"[24].

"HOBBES en principio deja al delincuente en su rol de
ciudadano (…) Sin embargo, la situación es distinta
cuando se trata de una rebelión, es decir, de alta
traición (…) Y aquellos que incurren en tal delito
no son castigados en cuanto súbditos, sino como
enemigos)"[25]

KANT decía que un Estado puede
legítimamente proceder de modo hostil a las personas, esto
sucedía cuando "…aquel ser humano o pueblo que se
halla en un mero estado de naturaleza me priva de la seguridad
necesaria, y me lesiona (…) me amenaza constantemente, y
le puedo obligar a que entre conmigo en un estado
comunitario-legal o abandone mi vecindad. (…) quien no
participa en la vida en un estado comunitario-legal debe
irse, (…) en todo caso, no hay que tratarlo como persona,
sino que se le puede tratar, (…) como un
enemigo."[26]

ABIMAEL GUZMÁN, al examinar los antecedentes del
Derecho penal del enemigo, señala una de ellas es la
posición sostenida por METZGER, quien sostenía
"…un Derecho penal para la generalidad y un Derecho penal
(completamente diferente) para grupos especiales de determinadas
personas."[27]

El estado actual
de la polémica

Esta teoría desde el momento en que
apareció impregnó en la doctrina una
polémica imperecedera. Prueba de ello aparece un
sinfín de artículos, todas reputándole
carácter autoritario, retroceso, antiliberal,
antigarantista, antidemocrático, etc.; y sólo una
minucia de autores admitiendo su planteamiento doctrinaria. Esta
dualidad entre seguidores y enemigos engendra una rica
discusión doctrinaria bilateral. El penalista
alemán GÜNTHER JAKOBS, encabeza en la defensa de esta
doctrina. Esta teoría desde su comienzo a pesar de su
peligrosidad ha venido resistiendo a tantas críticas hasta
nuestros días.

En realidad el Derecho penal del enemigo es una
concepción muy reciente y como joven que es presenta
muchas dificultades, en ése sentido en el presente
parágrafo daremos una mirada a las objeciones vertidas
contra ella y del acierto de tales objeciones, porque no podemos
atrancarnos ciegamente sólo a uno de ellos.

Los planteamientos de GÜNTHER; cobran importancia
en que el Derecho penal en la actualidad tiene que solucionar
el problema de la delincuencia organizada
y no nos
debería de sorprender cuando HASSEMER llegan a considerar
como "anacrónico y contraproductivo" al Derecho penal
actual; esto implica que el Derecho penal del enemigo nace como
una necesidad para solucionar dicho problema.

Frente a este problema en los últimos años
según SILVA SÁNCHEZ[28]la
Política criminal practicada en mundo jurídico
penal se resume en cuatro palabras "expansión de
Derecho penal
", lo cual implica una rapidez de
innovación de tipos penales, nuevas criminalizaciones;
castigándolas con penas altas. Asimismo llega a considerar
al Derecho penal del enemigo como un Derecho de tercera
velocidad. En esta misma línea MIGUEL POLAINO NAVARRETE
considera el rumbo del Derecho penal actual a una tendencia de
neocriminalizacion y expansión de la misma; y alega que
"…el pretendido y deseado Derecho penal mínimo y
garantista es, a día de hoy, una aspiración
idealista, una
utopía…"[29]

De modo similar el profesor WINFRIED HASSEMER propone un
"Derecho de intervención", lo cual implica "…una
actualización del Derecho penal acorde a los cambios
sociales, esto es, responder jurídicamente a los problemas
de modernización con una modernización del
Derecho"[30].

Aquellos maestros críticos del Derecho penal del
enemigo son: en Argentina encabeza ZAFFARONI, en España el
maestro MUÑOZ CONDE, JOSÉ CEREZO
MIR[31]en Alemania CLAUS ROXIN, ALBIN ESER, BERND
SCHÜNEMANN, en nuestro medio están RAÚL
PEÑA CABRERA, entre otros.

No sé si en nuestro Ayacucho habrá
seguidores o críticos, no hemos encontrado hasta el
momento ningún artículo o texto que verse sobre
este tema.

Para ABIMAEL GUZMÁN[32]la esencia
del Derecho penal del enemigo "es la negación de la
persona, cuestionando sus derechos fundamentales y su dignidad.",
después menciona que "implica una regresión en el
desarrollo del Derecho penal" y finalmente concluye diciendo que
"la defensa del Derecho penal demanda como necesidad cuestionar y
combatir el Derecho penal del enemigo". Es una posición
totalmente contrario a lo planteado por este Derecho. En la misma
línea está MUÑOZ CONDE quien rechaza este
Derecho, y se pronuncia por la urgente y necesaria
denuncia.

Otro de los críticos es ALBIN ESER, quien pues lo
criticó audazmente al maestro: "Señor Jakobs, no
nos convence con su propuesta de derecho penal de enemigos, eso
es muy peligroso, usted no nos define quién es el enemigo.
El derecho penal no puede renunciar frente a nadie a las
garantías que son intrínsecas al sistema del Estado
de Derecho. Usted, señor Jakobs, mantiene unas ideas que
no nos gustaría que fueran representantes de la ciencia
penal alemana del momento
presente…"[33].

La tesis que más polémica ha causado es la
negación del la persona, el de considerarlo como enemigo.
La categoría de la persona[34]enfrenta un
dilema frente a la doctrina del Derecho penal del enemigo. Por un
lado mantiene su status de persona, lo cual quiere decir ser
juzgado por el Derecho penal del ciudadano. Por otro lado pierde
la calidad de persona, es decir adquiere su status de enemigo, de
no-persona.

La delimitación que hace JAKOBS entre enemigo y
persona es confusa y deja muchos vacíos, es más no
nos muestra un concepto convincente a cerca del enemigo. El
criterio de la delimitación llevada por
JAKOBS[35]entre persona y enemigo sucede cuando el
ámbito personal del delincuente es desplazado al segundo
plano por el ámbito del enemigo, esto sucede cuando se le
recortan sus derechos. KANT afirmaba que la persona tenía
doble personalidad, la innata y lo civil. Lo primero nunca se
perdía era intrínseco a la persona misma; sin
embargo lo segundo, lo perdían los delincuentes. JAKOBS
nos dice "A KANT no se le hubiera pasado por la cabeza llamar
ciudadano al delincuente…"[36] Esta
posición no lo compartimos.

JAKOBS, en su texto "DELITOS DE ORGANIZACIÓN: UN
DESAFÍO AL ESTADO" con mucha audacia reflexiona sobre la
categoría de persona, veamos que decía. El concepto
de persona: dependía del contexto, es cuantificable, es
elástico.

Otra de las críticas es porque rompe con el
principio de hecho. La doctrina nos menciona que "…el
sustrato del delito ha de ser siempre un hecho, es decir, un
comportamiento concreto y exteriorizado (…),…impide
caracterizar al delito como un modo de ser de la
persona."[37] Este principio es vulnerado, porque
el Derecho penal del enemigo se dirige a ciertos delincuentes
peligrosos "enemigos", si esto es así este Derecho es un
Derecho penal de autor[38]

Como bien hemos dicho anteriormente cuando analizamos
sus características que rompe con el principio de
proporcionalidad de penas, lo cual es ampliamente criticado por
doctrinarios.

DERECHO PENAL
COMÚN

DERECHO PENAL DEL
ENEMIGO

No puede renunciar frente a nadie a
las garantías que son intrínsecas al Estado
de Derecho.

Sí puede renunciar a las
garantías que son intrínsecas incluso al
Estado de Derecho.

la persona no debe sufrir una
mutación al enemigo.

la persona sí debe sufrir una
mutación al enemigo.

Defiende el principio del
hecho

Niega el principio del
hecho

Un solo Derecho para
todos.

Dos Derechos el común y el de
excepción.

  • Toma de posición.

Por qué tanta discusión si al final de
cuentas, como dice CANCIO "…en países, como
Colombia, en los que ese Derecho penal del enemigo es
practicado,,."[39], pero no sólo se aplica
en Colombia, sino en lo nuestro también se aplicó y
se aplicará. Esta misma tesis sostiene GARCIA CAVERO,
cuando refiriéndose a nuestro ordenamiento penal
decía "…no puede desconocerse que en la actual
legislación penal existen figuras delictivas que
reúnen los rasgos característicos de (…)
Derecho penal del enemigo"[40]

GÚNTHER JAKOBS, tiene un pensamiento
jurídico penal importantísimo, no sólo en el
Derecho de excepción (Derecho penal del enemigo) sino
también en las instituciones como es la imputación,
culpabilidad, entre otros. Pero ello no forma parte de esta
exposición.

Conclusiones

  • 1. Existe el ámbito privado de los
    enemigos (especialmente de terroristas), sólo que
    está muy reducido y es falso afirmar que no lo
    tienen.

  • 2. Hay dos tipos de penas: La pena
    retrospectiva, cuando reacciona ante un hecho ya cometido
    (Derecho penal del ciudadano) y la pena prospectiva cuando se
    impone para prevenir hechos futuros (Derecho penal del
    enemigo).

  • 3. HOBBES y KANT conocen un Derecho penal del
    ciudadano contra personas que no delinquen de modo
    persistente, por principio y un Derecho penal del
    enemigo contra quien se desvía por principio;
    éste excluye, aquél deja incólume el
    status de persona."[41]

Bibliografía

POLAINO NAVARRETE, Miguel. "Derecho penal, Modernas
bases dogmáticas". Editorial GRIJLEY. Perú
2004.

RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo. "DERECHO PENAL,
Parte General". Edit. Civitas S.A. España.

LEY DE TERRORISMO: Decreto Ley Nº 25475,
(06/05/92)

GUZMÁN REINOSO, Abimael. "De puño y
letra". Lima-Perú 2009.

GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. "Derecho
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2003.

GÜNTHER, Jakobs. "Bases para una teoría
funcional del Derecho penal". Palestra Editores S.R.L. Lima
Perú. 2000.

GÜNTHER, Jakobs. "Derecho penal, parte general,
fundamentos y teoría de imputación". MARCIAL PONS,
EDICIONES JURÍDICAS, S.A. Segunda Edición
corregida. Madrid 2005. Traducción: Joaquín Cuello
Contreras y José Luis Serrano Gonzales de
Murillo.

GARCÍA CAVERO, Percy. "Lecciones de Derecho
penal, parte general". Edirorial GRIJLEY.
Perú-2008.

 

 

Autor:

Percy Barrientos Cisneros

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN
CRISTÓBAL DE HUAMANGA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS

ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE
DERECHO

Monografias.com

Ayacucho 2011

[1] GARCÍA CAVERO, Percy.
“Lecciones de Derecho penal, parte general”.
Edirorial GRIJLEY. Perú-2008. Pág. 146.

[2] Obsérvese en GÜNTHER, Jakobs
y CANCIO MELIÁ, Manuel. “Quien por principio se
conduce de modo desviado no ofrece garantía de un
comportamiento personal; por ello, no puede ser tratado como
ciudadano, sino debe ser combatido como enemigo. Esta guerra
tiene lugar con un legítimo derecho de los ciudadanos,
en su derecho a la seguridad…” (Derecho Penal del
Enemigo. Civitas Ediciones S. L. 1ra Ed. España 2003.
Pág. 55-56).

[3] GÜNTHER, Jakobs y CANCIO
MELIÁ, Manuel. O p. Cit. Pág. 86.

[4] GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ,
Manuel. Ob. Cit. Pág. 97.

[5] GÜNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS,
Miguel. “Delitos de organización: un
desafío al Estado”. Edititorial GRIJLEY.
Colección hecho por: Estudios de Derecho penal de la
Universidad de Huánuco serie minor II. 2009. Pág.
38.

[6] Véase en GUNTHER, Jakobs y CANCIO
MELIÁ, Manuel. “Derecho Penal del Enemigo”.
Civitas Ediciones S. L. 1ra Ed. España 2003. Pág.
65.

[7] Véase en GUNTHER, Jakobs y CANCIO
MELIÁ, Manuel. “Derecho Penal del Enemigo”.
Civitas Ediciones S. L. 1ra Ed. España 2003. Pág.
70.

[8] GARCÍA CAVERO, Percy.
“Lecciones de Derecho penal, parte general”.
Edirorial GRIJLEY. Perú-2008. Pág. 146.

[9] GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. Cit.
Pág. 147.

[10] GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ,
Manuel. Ob. Cit. Pág. 70-72.

[11] Esta denominación se encuentra
en: GÜNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS, Miguel. “Delitos
de organización: un desafío al Estado”.
Editorial GRIJLEY. Colección hecho por: Estudios de
Derecho penal de la Universidad de Huánuco serie minor
II. 2009. Pág. 14.

[12] GÜNTHER, Jakobs. “Derecho
penal, parte general, fundamentos y teoría de
imputación”. MARCIAL PONS, EDICIONES
JURÍDICAS, S.A. Segunda Edición corregida. Madrid
2005. Traducción: Joaquín Cuello Contreras y
José Luis Serrano Gonzales de Murillo. Pág.
852.

[13] GÜNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS,
Miguel. Ob. Cit. Pág. 45.

[14] GÜNTHER, Jakobs. “Bases para
una teoría funcional del Derecho penal”. Palestra
Editores S.R.L. Lima Perú. 2000. Pág. 210.

[15] GÜNTHER, Jakobs. Ob. Cit.
Pág. 853.

[16] GÜNTHER, Jakobs. Ob. Cit.
Pág. 853.

[17] Este Decreto fue emitido el 6 de mayo de
1992, se conoce con “LEY DE TERRORISMO”, este ley
recogió los planteamientos del Derecho penal de
enemigo.

[18] GÜNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS,
Miguel. “Delitos de organización: un
desafío al Estado”. Editorial GRIJLEY.
Colección hecho por: Estudios de Derecho penal de la
Universidad de Huánuco serie minor II. 2009. Pág.
50.

[19] GÜNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS,
Miguel. Op. Cit. Pág. 51.

[20] ROXIN, Claus. “Derecho Penal Parte
General Tomo I”. Traducción de la 2da
edición alemana, tercera reimpresión. Civitas
Ediciones S.L. España-2006. Pág. 137.

[21] GÜNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS,
Miguel. Op. Cit. Pág. 52.

[22] Véase en GÜNTHER, Jakobs.
Op. Cit. Pág. 247.

[23] Citado por GUNTHER, Jakobs y CANCIO
MELIÁ, Manuel. Ob. Cit. Pág. 27.

[24] Citado por GUNTHER, Jakobs y CANCIO
MELIÁ, Manuel. Ob. Cit.Pág. 27.

[25] Citado por GUNTHER, Jakobs y CANCIO
MELIÁ, Manuel. Ob. Cit. Pág. 29.

[26] Citado por GUNTHER, Jakobs y CANCIO
MELIÁ, Manuel. Ob. Cit. Pág. 31.

[27] GUZMÁN REINOSO, Abimael.
“De puño y letra”. Lima-Perú 2009.
Pág. 110.

[28] SILVA SÁNCHEZ, Jesús
María. Citado por MANUEL CANCIO en; GUNTHER, Jakobs y
CANCIO MELIÁ, Manuel. “Derecho Penal del
Enemigo”. Civitas Ediciones S. L. 1ra Ed. España
2003. Pág.62-83.

[29] POLAINO NAVARRETE, Miguel.
“Derecho penal, Modernas bases dogmáticas”.
Editorial GRIJLEY. Perú 2004. Pág. 216.

[30] WINFRIED HASSEMER citado por POLAINO
NAVARRETE, Miguel. “Derecho penal, Modernas bases
dogmáticas”. Editorial GRIJLEY. Perú 2004.
Pág. 218.

[31] Jurista español, quien en una
entrevista hecha por Instituto Latinoamericano de Estudios en
Ciencias Penales y Criminología (ILECIP), que se
realizó el día 25 de octubre del 2005 en el Lobby
del Gran Hotel de Guayaquil. El Dr. CEREZO manifestó
“En octubre de 1999 estaba yo en Berlín en un
congreso cuando Jakobs habló por primera vez en
público del Derecho penal del enemigo y el rechazo entre
los penalistas alemanes fue total. (…) Soy contrario al
Derecho penal del enemigo por supuesto; de que se distinga un
Derecho penal de los ciudadanos y un Derecho penal para los
enemigos (…) Esta doctrina la ha desarrollado
recientemente y le ha perjudicado mucho porque el resto de su
concepción es intelectualmente muy sugestiva y brillante
(…) ”

[32] GUZMÁN REINOSO, Abimael.
“De puño y letra”. Lima-Perú 2009.
Pág. 111.

[33]
http://criminet.ugr.es/recp/au/MConde2.wav. “Revista
Electrónica de Ciencia Penal y
Criminología”. Conversaciones con: Dr. FRANCISCO
MUÑOZ CONDE, Por Jesús Barquín Sanz y
Miguel Olmedo Cardenete. Publicado el 30 de julio de 2002.

[34] La expresión
“persona” será entendida en su
dimensión individual: persona natural.

[35] Ver GUNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS,
Miguel.”Delitos de organización: un desafío
al Estado”. Edit. GRIJLEY. Perú 2009. Pág.
37.

[36] GUNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS,
Miguel.”Delitos de organización: un desafío
al Estado”. Edit. GRIJLEY. Perú 2009. Pág.
23.

[37] RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo.
“DERECHO PENAL, Parte General”. Edit. Civitas S.A.
España. Pág. 50-51.

[38] Véase lo que afirma CANCIO en
GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. “Derecho
Penal del Enemigo”. Civitas Ediciones S. L. 1ra Ed.
España 2003. Pág.94.

[39] GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ,
Manuel. “Derecho Penal del Enemigo”. Civitas
Ediciones S. L. 1ra Ed. España 2003. Pág. 93.

[40] GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. Cit.
Pág. 148.

[41] Pág. 32.

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