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Derecho de seguro (Panamá)



  1. Introducción
  2. Elementos personales del Contrato de
    Seguro
  3. Elementos esenciales del Contrato de
    Seguro
  4. El
    interés asegurable
  5. Requisitos o solemnidad del Contrato de
    Seguro
  6. Transcripción de la normativa que rige
    la legislación de Derecho de Seguro.
    (Aplicación y definición)
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Monografias.com

Introducción

La actividad de aseguradora ha estado presente en
Panamá desde los comienzos de este siglo. La industria de
seguros en Panamá se remonta a principios del siglo XX.
Empresas de Seguros norteamericanas establecieron operaciones en
este Istmo desde esa época y en 1910, la primera empresa
de seguros de capital panameño fue fundada, dando inicio a
una vigorosa industria. Los impulsores de esta actividad lucharon
por salvaguardar su imagen y por la creación de una ley de
seguros que pudiese regular y supervisar debidamente este
mercado.

 Durante aproximadamente medio siglo la actividad
aseguradora se enmarcó dentro de los parámetros del
Código de Comercio. No es sino hasta el 22 de agosto de
1956, que Panamá cuenta con la primera ley que
específicamente reglamenta el negocio de seguros y
capitalización. Esta fue la fecha cuando la
Comisión Legislativa Permanente aprobó el
Decreto-Ley No.17 de 1956. Con la reglamentación de este
Decreto-Ley se logró la regulación del negocio de
seguros y regulaba la profesión de Corredor de Seguros;
expidiéndose así las primeras licencias tanto de
Compañías de Seguros en 1956 como de Corredor de
Seguros en 1957.

 La actividad aseguradora queda así sometida
a la supervigilancia del Órgano Ejecutivo a través
de una Superintendencia de Seguros que funcionaría en el
Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias. El 3 de junio
de 1969, mediante el Decreto de Gabinete No.145, la Junta
Provisional de Gobierno creó el Ministerio Comercio e
Industria y el Ministerio de Agricultura y Ganadería
dividiendo así el antiguo Ministerio de Agricultura,
Comercio e Industrias. El Decreto 17 fue derogado en el
año 1984 por la Ley 55 de 20 de diciembre, la que en su
Artículo 9 crea la Superintendencia de Seguros y
reaseguros de Panamá (SEP) como entidad adscrita al
Ministerio de Comercio e Industria. Esta ley reglamenta el
negocio de seguros y capitalización y el ejercicio de la
profesión de corredor de seguros.

 La Ley No.56 de esa misma fecha, crea la
Comisión Nacional de Reaseguros, ad crista también
al Ministerio de Comercio e Industrias y reglamenta las
operaciones de las empresas de reaseguros y dicta normas que
regulan todas las operaciones de reaseguros en la
República; en ella se asigna a la SEP como el brazo
ejecutor de la Comisión Nacional de Reaseguros. LA Ley 55
de 20 de diciembre de 1984 fue deroga por la ley 59 de 29 de
junio de 1996. Esta ley actualmente en vigencia abrió en
su momento un nuevo capítulo en la historia aseguradora,
puesto que realiza una adecuada supervisión y vigilancia
del sector seguros.

 Dado al carácter internacional que tiene la
industria aseguradora, sobre todo en estos tiempos de
economías abiertas y fusión de marcado a nivel
regional, la SSRP le ha dado gran importancia a desarrollar su
imagen dentro de los organismos internacionales relacionados al
seguro. Así tenemos desde 1990 la Superintendencia se ha
preocupado por participar y representar a Panamá en
eventos de interés para el mundo asegurador.

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros es socia
fundador de:

  • Asociación Internacional de Supervisores de
    Seguros , fundada en Chicago en junio 1993.

  • Asociación Internacional de reguladores de
    Seguros, fundada en Guernesey, en febrero de 1993.

  • Asociación de Superintendentes de Seguros de
    América Latina (ASSAL).

  • Asociación Internacional de Agenciad contra
    Fraude de Seguros.

Las responsabilidades que ha asumido la Superintendencia
de Panamá ante estos organismos han logrado hoy por hoy en
nombre de "Panamá" sea respetado a nivel de los entes
reguladores de seguros del mundo.

Elementos
personales del
Contrato de Seguro

EL ASEGURADOR

Es la persona que asume como principal obligación
el pago de la indemnización cuando ocurre el evento
asegurado por el contrato.

El ejercicio de la actividad aseguradora, esta reservada
exclusivamente para las personas jurídicas, que la ley 59
de 20 de julio de 1996, denomina compañías o
entidades aseguradoras, si bien se autoriza en la misma ley el
funcionamiento de compañías administradoras de
empresas aseguradoras, y de entidades que tiendan a promover
coberturas o planes de salud, fondos o planes de pensiones o
jubilaciones y fondos de inversión o de ahorros que
conllevan la expedición de pólizas o contratos,
salvo aquellas que sean o hayan sido autorizadas por leyes
especiales.

El objeto social de las entidades aseguradoras, ha de
limitarse al ejercicio de la actividad aseguradora (operaciones
de seguro, reaseguro y capitalización), si bien
también se incluye las operaciones de fianzas. Para
desarrollar su actividad aseguradora dichas entidades requieren
autorización de la superintendencia de seguros y
reaseguros y estar inscritas además en la sección
de personas mercantiles del registro público (Art.
17).

El articulo 14 de la ley 59 de 1996 consigna que ninguna
empresa, entidad publica o privada, podrá realizar
operaciones vinculadas con el negocio de seguros, mientras no
este debidamente autorizada por la superintendencia, lo cual
indica que todos los contratos de seguros celebrados por entidad
no autorizada o cuya autorización haya sido revocada,
será nulos.

EL TOMADOR

Es la persona que concierta con el asegurador el
contrato y que por consiguiente, firma la
póliza.

EL ASEGURADO

En el seguro de daños es la persona a quien
corresponden los derechos derivados del contrato y en el seguro
de personas, la persona cuya vida, integridad corporal o salud se
toman en consideración al suscribirlo.

El articulo 1003 del código de comercio,
señala que el seguro de cosas puede ser contratado por
cuenta propia o por cuenta de otro. De igual forma el
artículo 1005 del código de comercio indica que
puede contratar el seguro sobre una cosa no solamente el
propietario, sino todo aquel que tenga sobre ella un derecho real
o una responsabilidad cualquiera en la conservación de la
misma.

En el caso de contratarse el seguro por cuenta propia,
el tomador y el asegurado serian la misma persona, en caso
distinto serian diferentes.

En caso de duda el artículo 1003 del
código de comercio, consigna que la persona que hace un
seguro se considera que ha contratado para si, no expresando la
póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero, por lo
que se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta
propia.

EL BENEFICIARIO

Es un elemento personal que solo aparece en los seguros
de persona, específicamente, en los seguros sobre la vida
humana, ya que al fallecimiento del asegurado, los derechos
corresponden a su beneficiario.

Elementos
esenciales del Contrato de Seguro

LA PRIMA

Es la prestación en dinero del tomador del seguro
como contraprestación de la Asunción del riesgo por
parte del asegurador y viene a ser la retribución o precio
del seguro, que cobra el asegurador, por asumir el riesgo del
asegurado.

La fijación de la prima no se deja al arbitrio de
los contratantes, sino que su cálculo esta sometido al
control administrativo, ya que la prima varia de acuerdo con el
riesgo, de tal suerte que una alteración de este, ocasiona
cambios en la determinación de aquella.

El pago de la prima debe hacerse en dinero y corresponde
a la duración técnica del contrato de seguro en el
caso de que sea una prima unitaria, es decir que se pague por
entero de una sola vez o a través de los distintos
periodos de la duración técnica del contrato por
medio de una prima periódica, o se calcula el pago
fraccionado en el tiempo.

Nuestro código de comercio consagra el principio
de la divisibilidad de la prima, que puede ser inferido del
articulo 1014 que señala que si el contrato queda sin
efecto, en todo o en parte, el asegurador esta obligado a
devolver el premio recibido o una parte proporcional del
mismo.

En este caso el asegurador puede retener parte de la
prima por medio de indemnización y hay otros casos donde
el asegurador podrá exigir el doble de la prima asegurada
al asegurador u obtener el premio integro por dolo, fraude o mala
fe del asegurado. (Art. 1018 y 1019 código de
comercio).

El pago de la prima deberá realizarse
según las condiciones establecida en la póliza
conforme al numeral 7 del articulo 1016, del código de
comercio y a falta de estipulación expresa deberá
ser pagada en el domicilio del asegurador (Art. 225 del
código de comercio), conforme a las normas generales para
el pago de las deudas mercantiles.

EL RIESGO

La causa del contrato de seguro es la Asunción
del riesgo por el asegurador. El riesgo se puede definir como la
posibilidad de acaecimiento de un determinado hecho o evento
dañoso indemnizable y es el evento del cual depende el
nacimiento de la obligación de indemnizar del
asegurador.

El riesgo tiene que existir en el momento de la
conclusión del contrato, ya que en caso contrario, el
contrato seria nulo conforme al Art. 1007 del código de
comercio, ya que en principio el riesgo debe ser un evento
futuro, aunque nuestra legislación admite que sea un
evento ya ocurrido siempre que las partes ignoren que el mismo ya
se produjo, ya sea la cesación del riesgo (el asegurador)
o la perdida de la cosa asegurada (el asegurado).

En el primer caso, el asegurador devolverá al
asegurado lo que este hubiere pagado por premio y en el segundo
caso podrá retener las sumas que por tal motivos hubiese
recibido sin incurrir en obligación alguna respecto al
asegurado.

La delimitación del riesgo en el contrato es
fundamental y habitualmente se concreta a través de la
fijación del objeto del seguro y de los objetos excluidos,
que deben ser objeto de interpretación
restrictiva.

El estado del riesgo pertenece a la esfera
jurídica del asegurado, de tal forma que es al tomador a
quien compete la declaración pre-contractual del riesgo a
asumir por el contrato, comunicando las alteraciones del riesgo
al asegurador. De ahí que se diga que el contrato de
seguro es un contrato de máxima buena fe ya que el
asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que
hace la otra parte. En base a esa declaración el
asegurador valora el riesgo y decide con justa causa, si lo asume
o no, y en caso de que lo asuma, determina la justa prima que
debe pagar el tomador. Por ello si medio dolo o culpa grave del
tomador del seguro quedara el asegurador librado del pago de la
prestación (Art. 1000 y 1019 código de
comercio).

El riesgo puede ser de varios tipos, los cuales son el
caso fortuito, la culpa del asegurado (Art. 1001 código de
comercio) la culpa de un tercero por quien el asegurado es
civilmente responsable, salvo la culpa grave o el dolo (Art.
1001, párrafo 2 código de comercio), y el vicio
propio de la cosa, si bien el articulo 1001 del código de
comercio señala que el asegurador no responde en
ningún caso de los daños o averías causados
directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas
aseguradas, si tales vicios o condiciones eran conocidos del
asegurado y no lo puso en conocimiento del asegurador.

Respecto al vicio propio de la cosa el asegurador solo
responderá cuando el asegurado conozca la existencia del
vicio propio de la cosa pero lo pone en conocimiento del
asegurador, dependiendo de lo que se estipule y si no se hace el
segurador debe responder. Igualmente si el asegurado no conoce la
existencia del vicio propio de la cosa el asegurador
responderá salvo pacto en contrario.

Como vemos en nuestra legislación la fuerza mayor
es excluida dentro de la cobertura de riesgo en los contratos de
seguros, (actos propios del hombre, hechos derivados de
conflictos armados y los derivados del riesgo extraordinarios),
salvo pacto en contrario entre las partes.

El interés
asegurable

El objeto de contrato de seguro lo constituye el
interés asegurable expuesto a sufrir el riesgo, a lo que
se refiere expresamente el artículo 994 del código
de comercio cuando señala que el seguro puede tener como
objeto todo interés estimable en dinero.

Como vemos el interés es considerado por su valor
pecuniario, expuesto a la perdida por el asegurado o su
beneficiario, por la ocurrencia del siniestro, por lo que debe
ser cuantificable y apreciable en dinero.

En el contrato de seguro de daños, el
interés alcanza tal trascendencia que el articulo 996 del
código de comercio indica que es nulo el contrato de
seguro si la persona que ha hecho asegurar para si o aquella por
cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés
en la cosa asegurada al tiempo del contrato, a no ser que en este
caso se estipule la condición de que lo tendrá mas
tarde.

Requisitos o
solemnidad del Contrato de Seguro

LA POLIZA

Como ya indicamos anteriormente, al analizar las
características del contrato de seguro, este es de
carácter formal, ya que se exige que conste por escrito,
para su validez y lo constituirá la póliza (Art.
1013 código de comercio) el articulo 1485 del
código civil también exige que el contrato de
seguro debe constar en documento publico o privado suscrito por
los contratantes.

Este documento que recoge el contrato de seguro
denominado póliza, debe recoger una serie de indicaciones
que constituyen los elementos esenciales del contrato, como las
partes, el riesgo cubierto, el interés, la suma asegurada,
el importe de la prima, duración etc. (Art. 1016
código de comercio) que constituyen las condiciones
particulares , junto a ellas, en la practica usual, se recogen
las condiciones generales, sometidas al control de la
administración publica, para impedir el empleo de
cláusulas abusivas, ilegales o lesivas para los asegurados
(Art. 24 ley 59 de 1996).

Transcripción de la normativa que rige
la legislación de Derecho de Seguro. (Aplicación y
definición)

Ley n 59 de 29 de julio de 1996

Por la cual se reglamenta las entidades aseguradoras
administradoras de empresas y corredores o ajustadors de seguros;
y la profesión de corredor o productor de
seguros.

Aplicación y
Definición 

Artículo 1. Quedan sometidas al control,
autorización previa, fiscalización,
supervisión, reglamentación y vigilancia de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros, las empresas o
entidades que tengan por objeto realizar operaciones de seguros,
en cualquiera de sus ramos, y de fianzas, así como las
administradoras de empresas aseguradoras, administradoras de
corredores de seguro, ajustadores y las personas naturales o
jurídicas que se dediquen al corretaje de
seguros.

Articulo 2. Quedan también sometidas a las
disposiciones de la presente Ley las entidades que tiendan a
promover coberturas o planes de salud, fondos o planes de
pensiones o jubilaciones, y fondos de inversión o de
ahorro que conllevan la expedición de pólizas o
contratos, salvo aquellas que sean o hayan sido autorizadas por
leyes especiales.

PARÁGRAFO: Las sociedades de
capitalización, fondos o planes de pensiones o
jubilaciones, fondos de inversión o de ahorro y
fideicomisos, se regirán por las disposiciones legales que
sobre estas materias se encuentren vigentes.

 Articulo 3. Para los efectos de esta Ley, a
los términos que a continuación se expresan se les
atribuirá el sentido siguiente:

     1. Compañía de
seguros.
Persona jurídica constituida o inscrita de
acuerdo con las leyes de la República de Panamá y
autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que
tenga por objeto operaciones de seguros y/o de fianzas. Cuando en
esta Ley se emplee el término genérico
compañía de seguros se entenderán incluidas
las sucursales de compañías de seguros extranjeras
autorizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, para
operar en la República de Panamá.

    2. Administradora de empresas
aseguradoras.
Persona jurídica constituida e inscrita
de acuerdo con las leyes de la República de Panamá
y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para
que, desde la República de Panamá, administre
empresas de seguros que se encuentren establecidas dentro o fuera
del territorio nacional.

    3. Profesión de corredor o
productor de seguros.

3.1 Corredor o productor de seguros. Persona
natural autorizada por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros que, de conformidad con esta Ley, media en la
celebración de los contratos de seguros, fianzas y
demás productos contemplados en esta Ley.

3.2. Sociedad corredora o productora de seguros.
Persona jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las
leyes de la República de Panamá, autorizada por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que, de conformidad
con esta Ley, medie en la celebración de los contratos de
seguros, fianzas y demás productos contemplados en esta
Ley.

  4. Administradora de corredores de
seguros
. Persona jurídica constituida a inscrita de
acuerdo con las leyes de la República de Panamá y
autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para
que, desde la República de Panamá, administre
carteras de corretajes de seguros, ya sean de personas naturales
o jurídicas, que se encuentren establecidas dentro o fuera
del territorio nacional.

 5. Ajustador de seguros. Persona natural o
jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las leyes
de la República y autorizada por la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros que, como contratista independiente,
examina, investiga y determina las causas conocidas o presuntas
de un siniestro y sugiere la valuación de los daños
ocasionados por éste, atendiendo los términos y
condiciones del contrato de seguros.

Ninguna compañía de seguros,
administradora de empresas aseguradoras, administradora de
corredores de seguros, o corredores de seguros podrá ser
dueña, socia, directora o accionista de una firma de
ajustadores de seguros. En caso de que una persona natural
realice funciones de ajustador de seguros, no podrá ser
socia, directora ni accionista de una compañía de
seguros, administradora de empresas de seguros, corredores de
seguro o administradora de corredores de seguros.

El Órgano Ejecutivo, por conducto de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Ministerio de
Comercio e Industrias, podrá reglamentar los requisitos y
condiciones exigidas para actuar como administrador de empresas
aseguradoras, administradora de corredores de seguros, ajustador
de seguros y demás actividades relacionadas con las
entidades aseguradoras.

Artículo 4. A excepción de las
instituciones estatales que se dediquen exclusivamente a
actividades de tipo humanitario o de seguridad y asistencia
social, ninguna persona jurídica que no sea autorizada por
la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, podrá
utilizar la palabra seguros ni sus derivados, en ningún
idioma, en su nombre, pacto social, razón social,
descripción de objetivos, membretes, facturas, avisos
publicitarios o en cualquier forma que dé la
impresión de que se trata de una empresa aseguradora, de
un producto de seguro, de un corredor de seguros o de cualquier
tipo de empresa que indique o que sugiera que ejerce el negocio
de seguros en cualquiera de sus formas.

Le corresponderá al Consejo Técnico de
Seguros imponer las sanciones correspondientes a quienes violen
las disposiciones contempladas en este
artículo.

Prohíbase a los notarios públicos
autorizar o expedir escrituras o protocolización de pactos
sociales, actas o declaraciones, de las compañías
de seguros o de sociedades corredoras de seguros sin la previa
autorización de la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros. Esta prohibición se hace extensiva al Director
del Registro Público en la inscripción de dichos
documentos.

La autorización a la que se refiere el
párrafo anterior, deberá estar consignada y
suscrita por el Superintendente de Seguros y Reaseguros en el
documento que va a ser protocolizado, inscrito y/o
autorizado.

Las sociedades ya inscritas o constituidas de
conformidad con la legislación panameña, y cuya
denominación o razón social contravenga este
artículo, dispondrán de un término de
noventa días para disolverse voluntariamente, obtener
licencia en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros o
enmendar su denominación o razón social.

Una vez vencido dicho término, la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros notificará al
Director General del Registro Público para que anote una
marginal en la inscripción de cualquier sociedad que no
haya cumplido con lo antes dispuesto, con la finalidad de que
ésta quede disuelta de pleno derecho o sea cancelada su
habilitación para efectuar negocios en Panamá,
según se trate de una sociedad panameña o
extranjera.

Artículo 5. Siempre que tenga conocimiento
o razones fundadas para creer que una persona natural o
jurídica esté ejerciendo el negocio de seguros en
contravención de lo dispuesto en esta Ley, la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros está facultada
para examinar sus libros, cuentas y documentos con el fin de
determinar si ha infringido o está infringiendo alguna
disposición legal. Toda negativa a presentar dichos
libros, cuentas y documentos se considerará como
presunción del hecho de ejercer el negocio de seguros sin
autorización, en cuyo caso la Superintendencia
quedará facultada para ordenar su intervención o
notificar al Registro Público que se anote la marginal a
que se refiere el artículo anterior, e imponer las
sanciones a que haya lugar.

Participación en el mercado 2006
(siniestros)

Para el año 2006 sólo cinco
(5) compañías lograron disminuir su siniestralidad
respecto al periodo 2005, ellas fueron:

1.      
Internacional de Seguros -18.50%

2.      
Interoceánica de Seguros -2.98%

3.      
British American Ins. -64.77%

4.      
Capital de Seguros -20.71%

5.      
National Union Fire Inc. -26.56%

Igualmente las más afectadas este
año recién culminado aumentando más que nada
en el sector fianzas según informe reciente las siguientes
compañías:

Monografias.com

Conclusión

Podemos ver que el año 2006 los siniestros
estuvieron bajo control ya que registraron una merma en el
crecimiento respecto al 2006. Una de los ramos que contribuye
mucho a este aspecto es Seguros de Personas ya que depende mucho
de las inflaciones de los gastos médicos, así mismo
como lo es automóvil a causa de la tendencia en el valor
de piezas, etc. Es importante destacar que los siniestros cuentan
con el factor "suerte" ya que los riesgos son fortuitos y pueden
variar enormemente de un año al otro.

Por otro lado el mercado lo impactan "las tres grandes"
Aseguradora Mundial, Assa y Cía. Internacional de Seguros,
esto debido a la buena comercialización y estrategias de
servicios al cliente con servicios innovadores destinados a la
protección del consumidor.

Es esta investigación hemos logrado conocido
aspectos fundamentales que se manejas dentro de la industria
aseguradora como lo es solvencia, liquidez, crecimiento en
diferentes aspectos y sobretodo el manejo de los
reclamos.

Bibliografía

  • SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE
    PANAMA

  • INFORMES ESTADISTICOS

  • REVISTA (CUATRIMESTRAL)

  • Informe de seguros

b.       INSTITUCIONES
ASEGURADORAS

  • Home

  • http://www.amundial.com/

  • http://www.iseguros.com/

  • OTROS SITIOS WEBs

  • http://www.google.com/

 

 

Autor:

Ricardo Antonio Royo
Smith

Grupo: CECAPOL D-33

UNIVERSIDAD INTERAMERICANA Y A DISTANCIA DE
PANAMA (UNIEDPA).

DERECHO DE SEGURO

FACILITADOR: LUIS CAMARGO

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