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La detención en el nuevo proceso penal peruano




Enviado por Percy Quiroz N.



  1. Introducción
  2. La Libertad
    personal
  3. La Detención
    como Medida de Coerción Personal
  4. Bibliografía

Introducción

El conocimiento sobre la restricción de la
libertad personal o ambulatoria en el Nuevo Modelo Procesal Penal
Peruano del 2004, es un tema que nos interesa a todos, ya que
esto significa una grave agresión a uno de los bienes
jurídicos de mayor importancia para el desarrollo de la
persona humana. La restricción de la libertad personal
tiene dos aspectos una de carácter ilegal o
detención arbitraria y otra legal o conforme a ley, que
impone el Estado como potentado del IUS PUNIENDI,
es por ello necesario saber cuando estamos frente a una
detención arbitraria y cuando a una legal o amparada en la
ley.

La libertad personal puede ser susceptible de ataques
que van desde supuestos de privación de libertad
permanente hasta restricciones momentáneas. Hay
detenciones conforme al ordenamiento jurídico y otros que
no, los primeros están contenidos en la Ley y las otras
son las llamadas detenciones ilegales o
arbitrarias[1]

Detener supone impedir a una persona el dirigirse hacia
el lugar que libremente a determinado, conducir se utiliza como
sinónimo de trasladar, es decir, obligar a alguien a ir a
cierto lugar. Impedir la permanencia o acceso a un determinado
lugar no es un supuesto de detención, ya que lo esencial
es impedir a un sujeto el alejarse de un lugar en el que no desea
permanecer, siendo solo entonces cuando se puede afirmar se ha
producido la detención.

Hay que tener en cuenta el momento de la
detención pudiendo ser esta a nivel policial o en
vía judicial, esto es, cuando la policía detiene al
presunto infractor en los supuestos de flagrancia o cuando existe
orden judicial para efectivizar una medida coercitiva de
detención.

La Libertad
personal

La libertad es un valor esencial e imprescindible del
sistema democrático, la libertad supone: independencia, o
autonomía, por la que constituye una esfera de
autonomía privada, de decisión personal, protegida
frente a presiones que puedan determinarla; poder hacer, esto es,
capacidad positiva, para llevar a cabo esas decisiones y actuar
eficazmente en la vida social; libertad de elección, entre
hacer o no hacer, o entre varios hacerse
posibles[2]

En suma, el derecho a la libertad personal implica la
liberad "física" del individuo, esto es su libertad
de locomoción, el derecho de irse o de quedarse, o la
facultad de desplazarse libremente de un lugar a otro y sin
interferencias indebidas.

La
Detención como Medida de Coerción
Personal

CUBAS VILLANUEVA nos señala, que las medidas de
coerción procesal se imponen para prevenir, según
los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de
insolvencia sobrevenida, así como para impedir la
obstaculización de la averiguación de la verdad y
evitar el peligro de reiteración
delictiva[3]

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4. a. La Detención Policial

La detención es el momento concreto en que una
persona es privada de su libertad ambulatoria o de transito por
la autoridad policial para ser conducido inmediatamente ante una
dependencia policial, por existir mandato judicial en ese
sentido, o, al haber sido descubierto en flagrante delito,
pudiendo recuperar su libertad por disposición del Fiscal
o del Juez de la investigación preparatoria, según
sea el caso[4]

Cuando el policía debe proceder con bastante
cautela cuando va a detener a una persona, ya que si la
situación o circunstancia no se adecua a la Ley esta
deviene en detención arbitraria y conforme indica Nuestra
Carta Fundamental en su artículo 139º inciso
7.[5] concordante con la Ley Nº 24973
(indemnización por errores judiciales y detenciones
arbitrarias), están sujetos a responsabilidad por la
detención arbitraria.

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Nuestra Ley Fundamental en el articulo 2º numeral
f. establece que: "nadie puede ser detenido sino por
mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades
policiales en caso de flagrante delito
". Los efectivos
policiales son los custodios del orden público, quienes
por su ubicación en la escena del crimen, están en
la posibilidad de actuar de forma inmediata, a fin de arrestar a
los agentes delictivos e impedir la continuación del
delito, poniendo a buen recaudo a la victima de ser el
caso.

4. a.1 Tipos de flagrancia

La ciudadanía no entiende o no comprende los
casos en que la Constitución establece cuando procede la
detención de una persona. Recordemos que el
artículo 259º 2 del Código Procesal Penal
establece tres tipos de flagrancia:

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4. b. La Detención Preliminar
Judicial

Es el mandato escrito y motivado por el Juez de la
investigación preparatoria, previo requerimiento del
fiscal, para detener a un imputado, por el plaz0o de 24 horas,
para realizar determinadas diligencias indispensables en la etapa
preliminar de la
investigación[6]

Esta medida de naturaleza precautelar se trata de un
primer supuesto de privación de la libertad, por razones
vinculadas a la persecución penal, la que constituye toda
privación de la libertad ambulatoria de breve
duración dispuesta por la autoridad judicial en los casos
previstos legalmente y que tiene por finalidad asegurar la
persona del presunto responsable de una infracción penal;
no está dirigida a asegurar ni la eventual
ejecución de la pena, ni tampoco la presencia del imputado
en la fase decisoria del proceso; sino que se trata de una medida
precautelar que dependerá si se confirma o no por la
autoridad judicial al inicio del proceso penal.

4. b.1. Requisitos

Los presupuestos habilitadores de la detención
preliminar judicial se dan cuando:

  • i) El sorprendido en flagrante delito logre
    evitar su detención.

  • ii) El detenido se fugase de un centro de
    detención preliminar.

  • iii) Sin haber flagrancia delictiva existan
    razones meritorios para considerar que una persona ha
    cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad
    superior a cuatro años y, por las circunstancias del
    caso, puede desprenderse cierta posibilidad de
    fuga.

4. b.2. Tramite

La detención preliminar judicial se dicta en
casos de urgencia y peligro en la demora, cuando no existe
flagrancia delictiva, antes del inicio formal de la
investigación.

La solicita el Fiscal al Juez Penal, el juez penal cursa
al efecto un mandato escrito y motivado. El plazo de
detención no puede superar las 24 horas.

Se tiene que cumplir los requisitos de:

  • a. Urgencia.- La obligación
    apremiante, en atención a las circunstancias del hecho
    y necesidades de la investigación iniciada o por
    iniciarse, de limitar el derecho a la libertad personal para
    asegurar a la persona del inculpado.

  • b. Periculum libertatis.-
    Existe una sospecha fundada que él imputado haga mal
    uso de su libertad, alejándose del lugar de los hechos
    y ocultándose de la autoridad.

4. b.3. Plazos de detención

La detención policial por flagrancia o la
detención preliminar sólo durara un plazo de 24
horas. En os casos de delitos de terrorismo, espionaje y
tráfico ilícito de drogas la detención
podrá durar hasta un plazo no mayor de 15 días
naturales; diferenciándose entonces el plazo ordinario de
24 horas y el plazo especial de 15 días naturales,
debiendo el Ministerio Publico dar cuenta al Juez de la
investigación preparatoria quien esta está
facultado a adoptar las siguientes medidas: Constituirse, a
requerimiento del detenido, al lugar de la detención y
averiguar los motivos de la privación de su libertad, el
avance de las investigaciones y el estado de su salud. De
advertir irregularidades o afectación de derechos que
perjudiquen el éxito de la investigación
pondrá a conocimiento del fiscal del caso, sin perjuicio
de comunicarse al fiscal superior [7]

4. c. Prisión preventiva

La prisión preventiva como medida cautelar es una
de las decisiones más trascendentales que el juez puede
adoptar en el marco del proceso penal. Como bien se ha
señalado, la detención comporta una
"agresión" a la esfera de la libertad del imputado.
Por tal razón debe ser escrupulosamente evaluada,
atendiendo a un conjunto de principios como los de
necesidad, proporcionalidad, legalidad y provisionalidad,
así como también a la concurrencia de los
requisitos de prueba suficiente, pena probable, y peligro
procesal.

Aun cuando hay quienes cuestionan la constitucionalidad
de la prisión preventiva, en función a una posible
vulneración de la presunción de inocencia, resulta
innegable que, hoy por hoy, lo sistemas penales aun no han podido
prescindir de ella en tanto se estima que su necesidad estriba en
la importancia de asegurar la presencia del imputado en el
proceso penal, así como la eficacia de la ejecución
de la pena.

A diferencia de la detención policial, el arresto
ciudadano y la detención preliminar judicial, que
también comportan una restricción a la libertad
ambulatoria del imputado, la prisión preventiva tiene la
especial particularidad de imponer al sujeto, a quien se atribuye
la comisión de cierta clase de delito, una
privación de su libertad a cumplirse en un establecimiento
penitenciario. Así, la medida de coerción procesal
en comento se define como aquella que impone al imputado una
grave restricción de su libertad ambulatoria con
reclusión en un establecimiento penitenciario, antes de la
sentencia condenatoria firme, con la finalidad de asegurar su
presencia en el proceso penal y, eventualmente, la afectiva
aplicación de la pena si en su momento correspondiera,
mientras dure el proceso o varíen las condiciones que
dieron lugar a su imposición[8]

4. c.1 Presupuestos Materiales – articulo 268
NCPP.

Son tres los presupuestos que el juez debe tener en
cuenta para ordenar la detención: suficiencia de medios de
prueba, pena probable superior a cuatro años y peligro
procesal[9]

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  • a) Suficiencia probatoria

Resulta necesario que el juzgador aprecie de los
recaudos e investigaciones realizados que se acompañan a
la denuncia, una suficiencia de elementos de prueba acerca de que
efectivamente el hecho punible ha tenido lugar en la realidad, y
que también se cuente con elementos de prueba que vinculen
al sujeto con el evento criminal, sea en su condición de
autor o participe.

  • b) Prognosis de pena

El juez debe hacer un pronóstico de la pena en
caso de que el caso llegue hasta la sentencia sin
variación alguna, durante el estadio del proceso en que se
analice la posibilidad de imponer la detención. Y el
presupuesto se da por cumplido cuando pronostica que la pena
probable a imponerse sea superior a cuatro años de
privación de libertad. Adviértase que la ley no se
refiere al máximum o
mínimum de la pena establecida para el
delito (pena conminada), sino a la pena que pueda merecer el
agente merced al razonamiento jurídico, teniendo en cuenta
el marco legal abstracto (identificación de la pena
conminada para el delito aperturado), el marco legal concreto
(relación de la sanción conminada en la parte
especial del código penal con la parte general, como
tentativa, error de prohibición, complicidad,
etc.).

  • c) Peligro procesal

El tercer supuesto recoge dos hipótesis: cuando
teniendo el imputado la calidad de al proceso intenta eludir la
acción de la justicia (peligro de fuga) o trata de
perturbar la acción probatoria (peligro de
entorpecimiento).

  • Peligro de fuga: para calificar el peligro de
    fuga, el juez tendrá en cuenta:

  • El arraigo en el país del imputado,
    determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de
    la familia y sus negocios o trabajo y las facilidades para
    abandonar definitivamente el país o permanecer
    oculto.

  • La gravedad de la pena que se espera como resultado
    del procedimiento.

  • La importancia del daño resarcible y la
    actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a
    él.

  • El comportamiento del imputado durante el
    procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida
    que indique su voluntad de someterse a la prosecución
    penal.

  • Peligro de obstaculización: para
    calificar el peligro de obstaculización se
    tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el
    imputado:

  • Destruirá, modificara, ocultara,
    suprimirá o falsificará elementos de
    prueba.

  • Influirá para que coimputados, testigos o
    peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal
    o evasiva.

  • Inducida a otros a realizar tales
    comportamientos.

4. c.2 Presupuestos formales

Los presupuestos formales son de observancia obligatoria
y de desarrollo constitucional , es decir, para "él
quien"
ha de aplicarlo y "como" ha de
aplicarlo; estos presupuestos son desarrollados en el
artículo VI del Título Preliminar y en las
disposiciones aplicables a la prisión preventiva los
cuales deben de aplicarse de acuerdo a la regla de
proporcionalidad[10]Siendo los
siguientes:

  • a. Legalidad. Solo son
    admisibles aquellas restricciones que la ley expresamente
    dispone. No podrán acordarse dentro del proceso penal,
    nunca al amparo de normas de otra naturaleza ni en n
    procedimiento de otro tipo.

  • b. Jurisdiccionalidad.
    Establece que solo puede ser dictado por autoridad judicial,
    nunca puede el fiscal o la policía acordar una medida
    que afecta la libertad del imputado. Por ello no cabe
    delegación alguna.

  • c. Motivación. Toda
    resolución que limite o restringe el ejercicio de un
    derecho fundamental ha de ser motivada. El interés de
    motivar no solo obedece al interés por la
    protección directa de los derechos fundamentales, sino
    también, porque busca excluir la arbitrariedad en la
    aplicación del derecho vigente, posibilitar el control
    de la actividad jurisdiccional, lograr el convencimiento de
    las partes y los ciudadanos acerca de la corrección y
    justicia de la actividad jurisdiccional.

  • d. Excepcionalidad. La regla ha
    de ser que la investigación se realice en libertad del
    imputado y por tanto la excepción es la medida de
    prisión preventiva y nicamente cuando sea
    imprescindible.

  • e. Audiencia. Establece que la
    medida de prisión preventiva a dictarse se da en
    audiencia, con la presencia del imputado.

  • f. Proporcionalidad. Constituye
    un requisito sustancial en la limitación de los
    derechos fundamentales. La proporcionalidad tiene una my
    especial relación con los requisitos mencionados
    anteriormente. Debe entenderse como la equivalencia que debe
    existir entre la intensidad de la medida de coerción y
    la magnitud del peligro procesal.

4. d Duración de la prisión
preventiva

Con relaciona a la prisión preventiva, la norma
es clara al señalar que esta no durará más
de nueve meses. Pero tratándose de procesos complejos, el
plazo límite de la prisión preventiva no
durará más de dieciocho meses.

Al vencimiento del plazo sin haberse dictado la
sentencia de primera instancia, el juez de oficio o a solitud de
las partes decretara la inmediata libertad del imputado, debiendo
dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las
diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se
refieren los numerales 2) al 4) del articulo 288; así lo
dispone el artículo 273 de
NCPP[11]

4. e Cesación de la prisión
preventiva

El NCPP elimina la libertad provisional y opta por el
mecanismo de la cesación de la prisión
preventiva
– similar a la actual revocatoria del mandato de
detención -, y su sustitución por una medida de
comparecencia las veces que lo considere pertinente.

La cesación de la medida procede cuando nuevos
elementos de convicción demuestren que no concurren los
motivos que determinaron su imposición y resulte necesario
sustituirla por la medida de comparecencia. Para la
determinación de la medida sustitutiva el juez
tendrá en consideración, adicionalmente, las
características personales del imputado, el tiempo
transcurrido desde la privación de libertad y el estado de
la causa[12]

Bibliografía

  • 1. MORY PRÍNCIPE Freddy. La
    Investigación del Delito, el Policía el Fiscal
    y el Juez; Rodhas, 2011.

  • 2. CUBAS VILLANUEVA Víctor. El nuevo
    proceso penal peruano – teoría y práctica
    de su implementación
    ; Palestra, Lima
    2009.

  • 3. GALVEZ VILLEGAS Tomas Aladino y otros.
    El código procesal penal comentarios descriptivos,
    explicativos y críticos
    ; Jurista Editores, Lima
    2008.

  • 4. NEYRA FLORES José Antonio. Manual
    del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral
    ;
    Editorial IDEMSA, Lima 2010.

  • 5. ROSAS YATACO Jorge. Manual de Derecho
    Procesal Penal con aplicación al Nuevo Proceso Penal,
    Lima 2009.

 

 

Autor:

Percy Quiroz Nolasco

Abogado, con Maestría en Derecho Constitucional,
docente de la especialidad de Derecho Penal Parte General y Parte
Especial, y Procesal Penal, de la Escuela Técnico Superior
de la Policía Nacional del Perú –
Huancavelica.

[1] NEYRA FLORES José Antonio. Manual
del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral, IDEMSA,
2010 p. 496.

[2] EGUIGUREN PRAELI citado por ROSAS YATACO
Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal con aplicación
al Nuevo Proceso Penal; Juristas, 2009, p. 447.

[3] CUBAS VILLANUEVA Víctor. El nuevo
proceso penal peruano, p. 373.

[4] MORY PRÍNCIPE Freddy. La
Investigación del Delito, el Policía el Fiscal y
el Juez; Rodhas, 2011 p. 227.

[5] Articulo 139.- INC. 7. La
indemnización, en la forma que determine la ley, por lo
errores judiciales en los procesos penales y por las
detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a
que diera lugar.

[6] NEYRA FLORES José Antonio. Op.
cit. p. 501.

[7] CUBAS VILLANUEVA Víctor. Op. cit.
p. 379

[8] GALVEZ VILLEGAS Tomas Aladino y otros. El
código procesal penal . . . .; Op. cit. p. 542 y
543.

[9] ROSAS YATACO Jorge. Derecho Procesal
Penal . . . Ob. cit. p. 462.

[10] NEYRA FLORES José Antonio. Op.
cit. p. 520.

[11] CUBAS VILLANUEVA Víctor. El Nuevo
Proceso penal peruano, p. 385.

[12] TALAVERA ELGUERA Pablo. Comentarios al
Nuevo Código Procesal Penal; Op. cit. p. 44.

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