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El dolo en el Derecho Penal (página 2)



Partes: 1, 2, 3

La nota conceptual de la culpa esta dada por la
imprudencia o la negligencia. Su carácter esencial
consiste en otros términos, en la inobservancia de las
debidas precauciones.

La esencia de la culpa esta precisamente en la
voluntariedad inobservancia de todas aquellas normas de conducta
expresas o derivadas de la práctica común, que
imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y
diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de
daño o de peligro para los intereses jurídicos
protegidos.

La culpa consiste en la violación de la
obligación de diligencia y prudencia que nos imponen
determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella
implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento
psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y
diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el
ordenamiento jurídico.

Los Elementos de la culpa y sus formas.

No tenemos en el Código Penal Venezolano una
norma específica en que se defina la culpa y se
señalen sus elementos. Sin embargo esto se deduce, pro una
parte, del propio artículo 61, se establece la regla
general de la responsabilidad a titulo de dolo cuando se da la
intención del hecho, pero se prevé una
excepción al decirse: "excepto cuando la ley se le
atribuye como consecuencia de su acción y omisión",
con lo cual se hace referencia al delito culposo en el cual, por
tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad
del resultado, aunque si la voluntariedad de la acción u
omisión según los principios implícitos en
la propia norma y de acuerdo con la presunción de
voluntariedad, dado el sentido en que ya interpretamos el ultimo
aparte de esta misma disposición.

Por la otra, de las diversas disposiciones contenidas en
el Libro II de nuestro Código donde se describen
hipótesis de delitos culposos haciéndose
alusión a las formas de la imprudencia, negligencia,
impericia, inobservancia de reglamentos, ordenes, instrucciones,
por ejemplo el artículo 411 del Código
Penal.

Los elementos de la culpa son los siguientes:

1) La voluntariedad de la acción u
omisión:

Se requiere, en primer lugar, para que se configure la
culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la
acción u omisión que realiza el sujeto sea
voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser
humano.

La voluntariedad de la acción u omisión o
voluntariedad de la causa es el elemento común a todos los
delitos y debe encontrarse también en el delito culposo.
Se trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda
tener importancia penal, y precisamente, como reflejo de tal
exigencia fundamental, ha de interpretarse la presunción
del ultimo aparte del artículo 61, según el cual la
"acción u omisión penada por la ley se
presumirá voluntaria a no ser que conste lo
contrario".

Se puede decir entonces que en la culpa, en todo caso,
puede hablarse de una conducta voluntaria, y ello, aun en los
casos de delitos culposos omisivos, ya que también en
tales casos cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la
voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no prestar
la atención que le imponen sus deberes. Como lo afirma
Petrocelli, no solo puede hablarse de voluntariedad cuando se
manifiesta un poder activo de impulso y de inhibición,
sino también cuando el sujeto omite tener pronta o
despierta su voluntad en orden a realizar en el momento oportuno
el acto debido.

2) La involuntariedad del hecho:

La falta de intención o de voluntad del resultado
o del hecho, intención o voluntariedad que, caracteriza al
dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la
intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el
resultado producido debe ser involuntario. En este sentido se
dice que el delito culposo es un delito contra la
intención.

No debe, sin embargo, creerse, que por ser involuntario
el hecho producido, por no constituir tal resultado el fin que se
propuso el sujeto, falte a la voluntad, en este caso, la
tendencia a la consecución de un fin. También en el
delito culposo la voluntad tiende a un fin, aunque en este, caso
a diferencia del delito doloso, tal fin es ilícito y es
diverso al que efectivamente se produce por la acción del
sujeto.

3) Que el hecho no querido se verifique por la
imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de
reglamentos, ordenes o instrucciones.

Se requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea
la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las
normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en
sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal
de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia de
la culpa.

El Delito Culposo:

Es un acto dañoso y nocivo, pero inintencional
(sin intención). La ley lo atribuye a consecuencia de la
acción u omisión del agente. Siempre se dice que
una acción se verifica "sin querer" cuando no es
intencional, pero precisamente, este acto no querido, que provoca
un daño se castiga como hecho culposo. La categoría
de los delitos de culpa esta formada por los conceptos de
imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte,
oficio o industria e inobservancia de situaciones regidas por la
ley.

Importancia de su estudio:

En la civilización alcanzada por las actuales
sociedades debe prestarse una atención especial a los
delitos culposos, porque son muy frecuentes los accidentes que
los producen, debido al progreso de las maquinas. La velocidad de
los transportes del día: trenes, autobuses,
automóviles, camiones, grandes vapores y aeronaves; la
utilización del gas y de la energía
eléctrica en muchos órganos de la vida; la
sustitución del trabajo manual de la agricultura, la
industria y el comercio por el trabajo mecánico, que
acrecienta inmensamente la producción y las ganancias;
todo, en la sociedad actual, puede ser causa frecuente y
constante de delitos involuntarios. Es trascendental el estudio
de estos delitos.

Evolución Histórica.

En la antigüedad casi no se conoció la
figura del delito culposo. Algunas legislaciones de Oriente, como
la babilónica, contenida en el famoso Código de
Hanmurabí, llegaron a establecer distinción entre
"el hecho querido y el voluntario". La Biblia castigaba as
benignamente los pecados por ignorancia y por error. En Grecia se
penaba a los médicos que por impericia dejaban morir a los
enfermos y a los individuos que en los juegos públicos
matasen sin premeditación al adversario.

El derecho romano clásico fue el inspirador de la
distinción al establecer la figura de la culpa aquiliana,
figura delictuosa con todas las categorías de la falta de
diligencia, tales como la culpa "lata, leve, y
levísima"

En las concepciones del derecho canónico, que
desenvolvió las teorías del libre arbitrio, la
máxima "voluntas spectur, no exitus", se convirtió
en principio cardinal de las leyes penales, y era difícil
el castigo del hecho voluntario, por ser entonces injusto
equiparar el agente sin dolo al criminal, y por eso, los
legisladores desatendieron su penalidad.

Prestaron mayor atención al "animus", a la
voluntad, que al "exitus", al resultado; pero la influencia del
viejo derecho romano, del derecho germánico y del franco,
inspirados en el castigo del resultado, modifico la
concepción de la Iglesia y fue aceptada en las leyes
penales la figura del delito culposo. Por ultimo, la escuela
positivista, que preconiza el castigo de individuo, porque vive
en sociedad, y examina el delito bajo el punto de vista
sociológico, ha destacado la figura de la culpa en las
acciones u omisiones.

Teoría acerca de la naturaleza y el fundamento de
la culpa.

1) Teoría Clásica Explicativa de la
Culpa:

La Escuela Clásica fundamenta la
representatividad sobre el libre arbitrio, que supone el dolo en
el autor del delito, esto es, la inteligencia, y la voluntad como
condiciones de la responsabilidad, la esencia de la culpa
está así en un defecto de la voluntad, en la
inercia de las facultades de atención y previsión,
inercia que la voluntad podría remover, porque no
haciéndolo da lugar a la imprudencia o a la negligencia,
que son las causas queridas del hecho. La culpa, es la
omisión voluntaria de diligencia al calcular las
consecuencias probables y previsibles del propio hecho y la hace
descansar sobre la voluntariedad del acto, la falta de
previsión del efecto nocivo y la posibilidad de
prever.

2) Teoría de la Escuela Positivista:

La Escuela Positivista sostiene que no existe libertad
en las acciones humanas, determinadas solo por influencias, unas
congénitas del individuo, otras derivadas del medio y de
la vida social, y en consecuencia, considera que los delitos
culposos tienen su origen en una falta de reflexión de
inteligencia o de atención, provenientes de un vicio de
constitución del autor y se castigan en virtud del
principio de la responsabilidad social porque los individuos
desatentos, irreflexivos o que tienen defectuosa su inteligencia
son peligrosos, sus actos son antisociales y la sociedad debe
usar de su derecho de defensa social.

3) Teorías Intermedias:

Acercándose a los principios de la escuela
clásica o a los de la positivista, teorías
intermedias han tratado de explicar el fundamento del castigo en
la culpa.

La culpa de una falta de ejercicio en la culpable para
poner en nacimiento la atención y todos los delitos de la
culpa pueden reducirse a uina deficiencia o alteración en
el mecanismo de la atención.

El delincuente se presenta inadaptado a la vida civil en
su desarrollo elevado, conservando, sin embargo, intactos sus
sentimientos altruistas.

Resumiendo los principios expuestos sobre la naturaleza
de la culpa, se observa que la teoría clásica
descansa sobre el viejo axioma romano: "Cumpam esse quod cum, a
diligente prividevi poterit, non esse provisum, aunt tum
denuntiatum esset cun periculum evitari non possit" , esto es que
si el Derecho Penal clásico se admite como culpa no
hubiese previsto, como consecuencia de una acción u
omisión voluntarias, tal resultado, efectivo o potencial,
que pudo preverse en el momento en que se manifestó la
voluntad.

Orientación Contemporánea

Los Expositores del nuevo código, explican, que
la expresión: aunque se haya previsto, significa que la
previsión del resultado es extraña al concepto de
delito culposo. Para el código hay delitos dolosos cuando
el resultado no solo se ha previsto sino que se ha querido; y hay
delito culposo o contra la intención, cuando el resultado
aunque se haya previsto, no fue querido por el agente y es obrar
de las condiciones de imprudencia, negligencias, etc.

Clasificación de la culpa.

1) Culpa Mediata e inmediata:

Se distingue la "culpa mediata" de la "culpa inmediata";
esta, cuando existe una relación cierta y directa entre la
culpa del individuo y el resultado de ella, como si un empleado
del tren en marcha deja inadvertidamente abierta la puerta de un
vagón de pasajeros y se cae un niño a la
vía; aquella, cuando entre la culpa del individuo y su
resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo, "indirecto y
mediato", que tiene por consecuencia un daño, ejemplo, en
el mismo caso expresado del tren en marcha, si al ver caer al
hijo, el padre se lanza a socorrerlo y muere el padre, más
al hijo no le sucede nada.

El empleado negligente no es responsable de la muerte
del padre, quien se lanzo voluntariamente a la vía en
socorro del hijo; en una palabra, se responde de la "culpa
inmediata" no de la "culpa mediata" porque esta más bien
es una ocasión de la causa y no una causa de la causa, y
la culpa debe tener una relación directa con el hecho
incriminado. No hay relación de causalidad.

2) Culpa derivada de hecho ilícito:

Se distingue también la culpa derivada de un
hecho ilícito de la que no deriva de delito; aquella,
cuando interviene el resultado en el momento de cometerse un
hecho punible; ejemplo, si un ladrón nocturno para
apoderarse de una gallina, le dispara un tiro y mata a una
persona que no había visto.

3) Culpa Consciente y Culpa Inconsciente:

La división más exacta de la culpa es en
culpa consciente y culpa inconsciente, que Carrara denomina culpa
con previsión y culpa sin previsión; y que los
romanos denominaban "culpa ex ignorancia" y "culpa ex lascivia".
En la culpa consciente, el autor del hecho dañoso se
representa las consecuencias que puede producir su acto, mientras
que en la inconsciente falta en el agente esta
representación.

4) Culpa Lata, Leve y Levísima:

Asimismo, se divide en culpa lata, leve y
levísima, consistiendo la primera en un hecho que solo
hubieran previsto todos los hombres; la segunda en un hecho que
solo hubieran previsto los hombres diligentes; y la tercera, en
un hecho que solo una extraordinaria diligencia hubiera podido
prever.

La Culpa en el Código Penal
Venezolano.

El examen de los once delitos configurados en la Parte
Especial de nuestro código revela que el legislador ha
señalado tres modos de apreciar la culpa: 1) Imprudencia y
negligencia; 2) Impericia en la profesión, arte o
industria; 3) Inobservancia de reglamentos, ordenes,
disposiciones disciplinarias o instrucciones.

1) Imprudencia:

El concepto de imprudencia exige una acción,
consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la
prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los
individuos están obligados a observar, en todas las
circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales
se hace compatible su conducta, de acuerdo con las
enseñanzas de la experiencia, con los intereses
jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus
cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal
medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente
que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es
imprudente.

En el Derecho Español se divide la imprudencia en
temaria y simple. Equivale la primera a la culpa lata, y la
segunda a la leve. La imprudencia punible esta integrada por tres
elementos: Una acción u omisión voluntaria no
maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de
causa a efecto que ligue por modo evidente ambos
extremos.

La imprudencia es conducta genérica contraria a
la policía, conducta no conforme a los intereses generales
de seguridad, e implica la mayor parte de las veces una actividad
positiva.

2) Negligencia:

la negligencia es una omisión, desatención
o descuido, consiste en no cumplir aquello a que se estaba
obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los
poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo
desarrollar una actividad, no lo hace por pereza
psíquica.

Negligencia es, pues, imprevisión pasiva, falta
de diligencia.

3) Impericia:

En el viejo Derecho francés denomina base torpeza
la falta de destreza, de habilidad, de propiedad en hacer una
cosa, y se dividía en torpeza material y torpeza moral. En
esta ultima entra la culpa moral de la ignorancia profesional: el
agente responde porque ha descuidado adquirir los conocimientos
elementales y necesarios para el ejercicio de su profesión
o arte. La torpeza es culpable cuando es grosera y podía
evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones.

El caso típico es el del albañil que desde
el andamiaje en el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a
un transeúnte.

No debe confundirse la impericia con la poca habilidad
profesional, porque la ley exige en las personas que capacita
para un determinado ejercicio profesional ciertas condiciones de
estudio y formalidades probatorias, pero entre los capacitados
hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio.

Los profesionales pueden incurrir en culpa diversa de
incapacidad, si en sus actos hay falta de prudencia o de cuidado,
esto es, por imprudencia o negligencia.

4) Inobservancia de reglamentos:

La palabra reglamento se una en sentido amplio,
comprende tanto los decretos reglamentarios propiamente dichos,
como las leyes, ordenanzas y disposiciones de la autoridad que
tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o
daños, para la seguridad pública y para la sanidad
colectiva.

Las leyes obligan a todos los ciudadanos; sin embargo,
algunas se dictan para determinadas personas, como las que se
contraen al ejercicio de la medicina, de la abogacía, de
la farmacia, de la odontología, de la ingeniería,
etc. El profesional puede obrar de acuerdo con la ley que
reglamenta el ejercicio respectivo, pero también con
imprudencia o negligencia.

Los reglamentos generalmente se dirigen a disciplinar a
un determinado ramo de la actividad individual o social, a
cautelar a señaladas empresas, y pueden emanar de la
autoridad, o de los particulares, en las empresas
privadas.

Cuando se trata de una violación de los
reglamentos, que produce resultado perjudicial, basta la
demostración de la transgresión, sin necesidad de
prueba de la previsión o no de las consecuencias, porque
el legislador se ha sustituido a los ciudadanos en la tarea de
previsión.

5) la noción de previsibilidad:

Los delitos culposos configurados por el código
penal venezolano se componen del elemento subjetivo de la
voluntariedad en el hecho inicial y de un coeficiente culposos,
consistente en la imprudencia, negligencia, impericia e
inobservancia, que en algunos casos, se exige aisladamente, y en
otros, en forma alternativa

La noción de previsibilidad es necesaria en los
casos de imprudencia o negligencia, porque la una y la otra se
manifiestan objetivamente como un efecto en la valuación
de las consecuencias de la actuación propia.

6) Pluralidad de sujetos:

Cuando la imprudencia, negligencia, impericia e
inobservancia son atribuibles a varias personas cada una responde
en la medida de su culpa, la de uno no excusa la del otro, no hay
tampoco complicidad. La complicad exige una misma
intención criminal, y en la culpa no existe la voluntad de
producir el resultado. La culpa de cada persona forma un elemento
constitutivo del delito.

7) Culpa en la victima o en un tercero:

Cuando hay culpa en la victima no por eso deja de
responder penalmente del resultado delictuoso, el autor por la
culpa propia; en nuestro derecho no puede admitirse la
compensación de culpas en materia penal. Si toda culpa
proviene en la victima como en el caso del transeúnte que
se arroja en forma imprevista frente al vehículo, sin que
el chofer pueda detenerlo y se mata, la responsabilidad
desaparece.

Si el hecho proviene de un tercero, responde este; y si
en el accidente resultan lesionados autor y víctima, el
autor puede ser perseguido por las otras victimas. Puede haber,
asimismo, culpa común de las víctimas, que se
extingue distintamente.

8) Los delitos culposos en el derecho penal
venezolano:

La culpa en el código penal venezolano de 1.873
eximia de responsabilidad al que con la debida diligencia causaba
accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya de
causarlo. Por consiguiente la culpa se castigaba por
excepción, y específicamente en algunos casos: en
el artículo 349, el homicidio con grave imprudencia o
culpa; en el 373, las lesiones causadas no maliciosamente pero
con algún genero de culpa; en el 269, la evasión
por descuido, negligencia u otra culpa; en el 257, el juez
negligente en la sentencia; en el 258, los empleados de la
administración de justicia que dejaren de cumplir su
obligación por negligencia, etc.

Los once delitos culposos del Código Penal
Venezolano son: revelación de secretos políticos o
militares (artículo 136); violación de sellos
(artículo 230); sustracción de cosas dadas en
prenda o puestas en secuestro (artículo 232); incumpliendo
de obligación en casos de su ministros públicos
(artículo 234); fuga de condenados 8articulo 266);
incendio, explosión, inundación, sumersión o
naufragio por imprudencia, negligencia o impericia en la
profesión, arte o industria o por inobservancia de los
reglamentos, ordenes o disposiciones disciplinarias
(artículo 357); peligro o catástrofe en la
vía férrea por negligencia, impericia de arte o
profesión e inobservancia de reglamentos, ordenes o
instrucciones (artículo 360); adulteración,
envenenamiento o venta de aguas medicinales por las mismas causas
8articulo 370); homicidio (artículo 411); lesiones
personales 8articulo 422); omisión de dar cuenta y
omisión de prestar socorro a una persona que se encuentre
abandonada o en peligro (artículo 440); delito en el cual
la culpa es discutida, y así, la incriminación del
artículo 440 no es considerada por Manzini como
negligencia, sino como omisión voluntaria; en cambio, si
está en la nomenclatura de Tosti y en la de otros
penalistas italianos.

Conclusión

La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche
que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento
psicológico contrario al deber, por haberse determinado a
un comportamiento socialmente dañoso en contra de las
exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta
a sus prescripciones.

La culpa se clasifica en culpa mediata, e inmediata; la
culpa derivada del hecho ilícito; y la culpa lata leve y
levísima

El dolo, la culpa y la preterintención, son unos
de los elementos en que se fundamentan el juicio de culpabilidad,
es decir, los que hacen posible la formulación del juicio
de reproche en el que radica la esencia de la
culpabilidad.

El dolo representa la expresión más
típica, más completa y más acabada de las
formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre
el autor y su hecho.

El dolo consiste en la intención de realizar un
hecho antijurídico y está fundamentado por dos
elementos como lo son la conciencia o previsión del hecho
y la voluntariedad del mismo.

Otra de las formas de participación
psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo, se
concreta en la hipótesis de la culpa, cuya esencia, esta
precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas
normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad,
obrar con prudencia en forma tal de evitar determinados
resultados de daño o de peligro para los intereses
jurídicos protegidos.

Junto al Dolo y la culpa, como una tercera forma de
participación psicológica del sujeto en el hecho,
se encuentra la preterintención; Esta se trata de una
responsabilidad que surge solo a título excepcional,
cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho
pero se realiza uno más grave al previsto o querido por el
sujeto.

Esto es, como señala el código penal, el
hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el
agente

El Código Penal Venezolano contiene en sus
distintos artículos un total de 11 delitos culposos los
cuales eximen de responsabilidad al que con la debida diligencia
cause accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya
de causarlo

En el código Venezolano establece que son delitos
dolosos cuando el resultado no solo se ha previsto sino que se ha
querido; y son delito culposo o contra la intención,
cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por
la persona y obra por la imprudencia, negligencia,
etc.

Los delitos de preterintencionalidad se encuentran
establecidos en el Código Penal venezolano
específicamente en el artículo 74 de este, pero sus
principales casos o ejemplos más notorios los podemos
conseguir en el los artículos referentes a los delitos
contra las buenas costumbres, seguidos de lesiones o de muerte ,
el aborto seguido de muerte y el abandono de niño o
persona incapaz.

Bibliografía

ARTEAGA, Alberto. (2.001): "Derecho Penal venezolano".
Caracas. Editorial Mc Graw- Hill. Novena
edición.

CABANELLAS, Guillermo (1.998): "Diccionario
Jurídico Elemental".Caracas. Editorial heliasta.
Edición de 1.998.

CARRARA, Francisco (1.997): "Derecho Penal".
México. Editorial Harla. Primera
edición.

FRÍAS, Jorge (1.996): "Teoría del Delito".
Caracas. Editorial Livrosca. Primera Edición.

GRISANTI, Hernando (2.000): "Lecciones de Derecho
Penal". Vadell Hermanos Editores. 12° Edición
revisada.

Http://www.Monografias.com

MENDOZA, José Rafael. "Curso de Derecho Penal
Venezolano". Caracas. Librería Destino.

Bienes y Derechos
Reales

Concepto de Bienes

La palabra bienes se deriva del latín bearse, que
significa causar felicidad. Los bienes son todas aquellas cosas y
derechos que puede se objeto de comercio y prestar alguna
utilidad al hombre, y más comúnmente, lo que
constituye la hacienda o caudal de una persona
determinada.

Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende
por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.
Este significado es distinto del económico, pues en este
sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al
hombre. Por tanto, aquellos bienes que no puedan se objeto de
apropiación, aun cuando sean útiles para el hombre,
no lo serán desde el punto de vista
jurídico.

En derecho se dice que son objeto de apropiación
todos los bienes que no están excluidos del comercio.
Según el artículo 748 del Código Civil "las
cosas pueden estar fuera del comercio por naturaleza o por
disposición de la ley", y al respecto el artículo
749 dice que " están fuera del comercio por su naturaleza
las que no puedan ser poseídas por algún individuo
exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella
declara irreductibles a propiedad particular".

Bienes corporales

Bienes fungibles y no fungibles. Son bienes fungibles
aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que
sirven como un instrumento de pago con un mismo valor y que, por
tanto, pueden ser remplazados en el cumplimiento de las
obligaciones.

En la doctrina no es necesario que los bienes fungibles
sean muebles, es posible encontrar fungibles entre los inmuebles,
cuando por su naturaleza tienen un mismo poder
liberatorio.

Cosas consumibles por el primer uso y cosas no
consumibles. Cosas consumibles por el primer uso son aquellas que
se agotan en la primera ocasión en que son usadas. No
permiten un uso reiterado o constante, solo pueden cumplir un
primer uso; por ejemplo, los comestibles. Cosas no consumibles
son aquellas que permiten un uso reiterado.

Bienes de dueño cierto y conocido y bienes
abandonados o cuyo dueño se ignora, y bienes sin
dueño. En nuestro código vigente se establecen
subdivisiones según que se trate de bienes muebles e
inmuebles. Los muebles abandonados o perdidos, se llaman
mostrencos, los inmuebles cuyo dueño se ignora, se
denominan vacantes.

Bienes en general

Bienes inmuebles. En el derecho moderno los
bienes son inmuebles no solo por su naturaleza, sino
también por su destino o por el objeto al cual se aplican;
esto quiere decir que no se toma exclusivamente como criterio, la
fijeza o imposibilidad de translación de la cosa de un
lugar a otro, para derivar de ahí el carácter
inmueble de un bien.

INMUEBLES POR NATURALEZA: son aquellos que por su
naturaleza imposibilitan la translación de un lugar a
otro.

INMUEBLES POR DESTINO: son muebles por naturaleza que
están considerados como inmuebles a título de
accesorios de un inmueble, al cual están unidos. En
efecto, conservan su naturaleza mueble; difieren, pues, de los
inmuebles, por su naturaleza, en que su inmovilización es
meramente jurídica y ficticia, y no material y
real.

INMUEBLES POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICAN: se refiere a
los derechos reales constituidos sobre inmuebles.

Bienes muebles. Se distinguen tres categorías en
la clasificación de los muebles, según la
doctrina:

MUEBLES POR SU NATURALEZA: son aquellos cuerpos que
pueden trasladarse de un lugar a otro, se muevan por sí
mismos o por efecto de una fuerza exterior.

MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY: se
consideran muebles por determinación de la ley, las
obligaciones y los derechos y acciones que tienen por objeto
cosas muebles o cantidades exigibles por acción
personal.

MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: son todos aquellos
bienes que están destinados a ser separados de un
inmueble, que necesariamente habrán de adquirir en el
futuro categoría de muebles, aunque en el presente sean
inmuebles.

Bienes corporales e incorporales. Esta
clasificación viene desde el derecho romano. Los romanos
consideraron bienes incorporales tanto a los derechos reales como
a los personales; pero la propiedad, la confundieron con la cosa,
y solo se nota la diferencia al tener que expresar la naturaleza
de cada derecho indicando la distinción entre el derecho y
la cosa.

Bienes de dominio público. Estos bienes se
subdividen en:

BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO: son
aquellos que pertenecen a la Federación, a los Estados o a
los Municipios.

BIENES PROPIOS DEL ESTADO: con respecto a los
anteriores, se indica que son inalienables, pero en el momento en
que se prohíbe la enajenación se está
reconociendo que el Estado es el titular de un derecho de
propiedad de acuerdo al Código Civil y a la Ley de
Inmuebles Federales de 1902. Y;

BIENES DE USO COMÚN: los bienes de uso
común y los destinados a un servicio público,
siguen un régimen jurídico semejante; son
inalienables e imprescriptibles, pero por lo que se refiere a los
bienes de uso común, este carácter es permanente;
en cambio los destinados a un servicio público lo son
mientras no se desafecten.

Derecho Real de Propiedad

Aplicando la definición del derecho real a la
propiedad, diremos que esta se manifiesta en el poder
jurídico que una persona ejerce en forma directa e
inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido
jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo
universal, por virtud de una relación que se origina entre
el titular y dicho sujeto.

La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa
se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la
acción y voluntad de una persona.

Comparemos el derecho real con la propiedad:

a. La propiedad es un poder jurídico que se
ejerce en forma directa e inmediata; todo el derecho real
también es un poder jurídico que se ejerce en forma
directa e inmediata.

b. En la propiedad este poder jurídico se ejerce
sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No hay
propiedad sobre bienes incorporales.

c. El derecho de propiedad implica un poder
jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla
totalmente. El poder jurídico total significa que se tiene
la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de dominio o
de administración, es decir, se trata de un
aprovechamiento jurídico y no económico.

d. El derecho de propiedad implica una relación
jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo
universal. El sujeto pasivo universal queda constituido por el
conjunto de personas que de manera permanente o transitoria
integran una comunidad jurídica, pues se requiere siempre
un dato especial (proximidad material) para que exista la
oponibilidad del derecho de propiedad a los terceros y la
posibilidad física de su violación.

Copropiedad y propiedad en condominio

Copropiedad. Hay copropiedad cuando una cosa o un
derecho patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más
personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes
determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas
y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción,
es decir sobre parte alícuota.

Los principios fundamentales que rigen en materia de
copropiedad son:

1º. Todo acto de dominio, es decir, de
disposición tanto jurídica como material, solo es
valido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de
todos los copropietarios.

2º. Los actos de administración de la cosa
objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la
mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos
aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin
alterar su forma, sustancia o destino.

Las formas de la copropiedad pueden clasificarse desde
los siguientes puntos de vista:

  • a) Copropiedades voluntarias y forzosas. Existe
    un principio fundamental en esta materia: nadie está
    obligado a permanecer en la indivisión, y en
    consecuencia no es valido el pacto por el cual los
    condueños se obligan permanentemente a permanecer en
    dicho estado. Se reconoce en cada condueño el derecho
    de pedir la división cuando le plazca.

Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la
naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a
la división o a la venta de manera que la ley se ve
obligada a reconocer este estado que impone la propia
naturaleza.

b) Copropiedades temporales y permanentes. Toda
copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de que
es voluntaria. Especialmente puede ser permanente cuando sea
forzosa.

c) Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Las
reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una
organización del legislador, tomando en cuenta ciertas
características y conflictos que pueden presentarse, dada
su naturaleza.

d) Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un
patrimonio o universalidad. Generalmente la copropiedad recae
sobre un bien o bienes determinados; pero existe un caso de
copropiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo;
es el caso de la copropiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre
un patrimonio tiene la característica especial de
comprender bienes, derechos y obligaciones.

En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes
determinados, que recae sobre un derecho o una cosa, la parte
alícuota se refiere siempre a un valor positivo y
estimable en dinero en el activo del copropietario.

e) Copropiedades por acto entre vivos y por causa de
muerte. La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede
tener como fuente un contrato, un acto jurídico
unilateral, un hecho jurídico o la misma
prescripción. Ordinariamente la copropiedad se origina por
un contrato.

Puede también nacer de la prescripción que
tiene características de hecho y de acto jurídico.
También la copropiedad puede originarse por causa de
muerte.

f) Por virtud de un hecho jurídico y por virtud
de un acto jurídico. Las que reconocen como causa un hecho
jurídico son las que se originan por ocupación,
accesión o prescripción. Las que nacen de un acto
jurídico son las que se crean por contrato, o por acto
unilateral.

Propiedad en condominio. Condominio es el régimen
jurídico que integra las modalidades y limitaciones al
dominio de un predio o edificación y la
reglamentación de su uso y destino, para su
aprovechamiento conjunto y simultaneo.

Los titulares de la propiedad en condominio reciben la
denominación de condóminos. La titularidad puede
referirse a un espacio o a un uso y bienes determinados en forma
exclusiva, cuyo aprovechamiento y disposición es libre,
que se determinan bienes o áreas privativos; además
la titularidad exclusiva está referida porcentualmente a
las áreas y bienes de uso común, los que no
podrán ser objeto de acdón divisoria y son
inseparables de la propiedad individual.

El conjunto de áreas y bienes privativos, con las
áreas, instalaciones y bienes de uso común, que
hacen posible su aprovechamiento por un grupo de titulares, se
denomina, unidad condominal.

El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre
disposición corresponde a un condómino, se denomina
unidad privativa.

Los condominios se pueden clasificar de la siguiente
manera:

1. De acuerdo al funcionamiento y aprovechamiento de los
elementos comunes los condominios pueden ser:

a) Simples, cuando las áreas comunes y sus obras
de infraestructura y equipamiento, corresponden a una sola unidad
condominal, o;

b) Compuesto, cuando una parte de sus áreas
comunes y obras de infraestructura y equipamiento, son
aprovechadas por los titulares de dos o más unidades
condominales, que coexisten en un mismo predio.

2. En atención a la distribución de las
áreas privativas y comunes el condominio puede
ser:

a) Horizontal: cuando a cada condómino le
corresponde como área privativa una fracción o lote
del predio, con su edificación e instalaciones.

b) Vertical: cuando la totalidad del predio es bien
común y una misma estructura arquitectónica, se
divide en áreas privativas, o;

c) Mixto: cuando concurren las condiciones a que se
refieren los párrafos anteriores, para los condominios
horizontal y vertical.

Derecho real de posesión

La posesión puede definirse como una
relación o estado de hecho que confiere a una persona el
poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos
materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia
de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.

Tradicionalmente se ha reconocido dos elementos en la
posesión: uno material, llamado corpus y otro
psicológico, denominado animus.

El corpus comprende el conjunto de actos materiales que
demuestran la existencia del poder físico que ejerce el
poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma
exclusiva.

El segundo elemento de la posesión, de
carácter psicológico, denominado animus, consiste
en ejercer los actos materiales de la detentación con la
intención de conducirse como propietario, a título
de dominio.

En nuestro derecho positivo son objeto de
posesión los bienes susceptibles de apropiación;
como los derechos reales o personales son bienes susceptibles de
apropiación, pueden ser poseídos.

En la posesión de los derechos es necesario
distinguir dos cosas completamente distintas: poseer una cosa por
virtud de un derecho, o bien poseer un derecho en
sí.

En los derechos reales la primera forma consiste en
poseer una cosa por virtud de un derecho real. Es la
posesión que tiene el dueño como consecuencia de la
propiedad; es la posesión del usufructuario sobre la cosa
objeto del usufructo como consecuencia de su derecho real, y
así sucesivamente.

La segunda manera se presenta cuando se posee un derecho
real en sí mismo, consiste en gozar de ese derecho
ejercitando todos los actos que implican su ejercicio efectivo,
téngase título o no. En esta segunda forma, puede
tenerse la posesión del derecho real sin tener el
título que legítimamente acredite ese derecho. En
cambio en la primera forma la posesión de cosa como
consecuencia de un derecho real legítimamente
adquirido.

La posesión de los derechos reales siempre traen
en forma indirecta la posesión de las cosas, porque si
alguien se ostenta como usufructuario es con relación a
una cosa respecto de la cual ejecuta actos como si fuera
usufructuario.

En concordancia con el Código Civil vigente: la
posesión es un poder físico que se ejerce en forma
directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total
o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce
efectivo de un derecho real o personal, o de una situación
contraria a derecho.

La posesión se adquiere normalmente cuando se
reúne en una misma persona el hábeas y el animus.
Este es el caso perfecto de la posesión.

La posesión puede perderse cuando faltan los dos
elementos, pero también, cuando falta alguno de
ellos

a) Ausencia de los dos elementos, como ocurre en el
abandono de cosas.

b) Pérdida de la posesión por falta de
animus. Esto ocurre, en primer lugar, en los contratos
translativos de dominio, cuando se retiene la cosa, pero se
transfiere la propiedad.

c) Por último puede perderse la posesión
por la perdida del hábeas, aun conservando el animus, y
esto ocurre en casos muy especiales: en el que ha perdido una
cosa no tiene el habeas, y sin embargo, sigue conservando el
animus, porque tiene el propósito de encontrarla y no
renuncia a su propiedad.

Bienes objeto de posesión:

a) Bienes corporales e incorporales. Propiamente no debe
haber posesión de bienes corporales, porque toda
posesión de bienes corporales, es posesión de las
cosas a título de propiedad o posesión originaria,
es la posesión del derecho de propiedad. Es poseedor de un
derecho de real o personal aquel que goza y se ostenta como
titular, aun cuando legítimamente no haya adquirido ese
derecho.

b)Bienes de propiedad particular y bienes de derecho
público. Todas las cosas y derechos susceptibles de
apropiación son susceptibles de
posesión.

Prescripción positiva y
negativa

Prescripción: es un medio de adquirir bienes o de
liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo
y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Prescripción positiva: se entiende como el medio
de adquirir la propiedad o ciertos derechos reales mediante la
posesión en concepto de dueño o de titular de un
gravamen, en forma pacifica, continua, pública, cierta y
por el termino que fije la ley.

Prescripción negativa o liberatoria: es un medio
de extinguir obligaciones o derechos por el transcurso del
tiempo, en virtud de que el acreedor no exija el pago en los
plazos señalados por la ley o el titular no ejerza su
derecho real.

2. Obligaciones

1. Concepto

La obligación en un sentido amplio, es la
necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una
prestación de carácter patrimonial, a favor de un
sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o a favor de un
sujeto que ya existe.

La obligación en sentido estricto o restringido,
es la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de
cumplir voluntariamente una prestación de carácter
patrimonial , a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar
a existir, y si existe, aceptar.

2. Fuentes

En el campo de la obligación se habla de fuentes
para designar el manantial de donde brotan el derecho de
crédito o la obligación.

Se puede sentar como principio, el que toda
obligación, tiene su fuente en el hecho jurídico en
su doble división de: acto y hecho jurídico en
estricto sentido.

Pero el hecho jurídico aunque es en realidad el
manantial primero y básico tiene a su vez distintos
sectores definidos. Las fuentes particulares que considera el
Código son:

1. Contrato: es el acuerdo de dos o más personas
para crear o transmitir derechos y obligaciones.

2.Declaración unilateral de voluntad: es la
exteriorización de voluntad sancionada por la ley: a) que
implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse
en aptitud e cumplir, voluntariamente, una prestación de
carácter patrimonial, a favor de una persona que
eventualmente puede llegar a existir, o si ya existe, aceptar la
prestación ofrecida; o b) con la cual hace nacer a favor
de una persona determinada, un derecho, sin necesidad de que esta
acepte; o finalmente c) con la cual extingue para si un derecho
ya creado a su favor.

3 .Enriquecimiento ilegitimo (que en realidad no es
fuente autónoma) y su apéndice pago de lo indebido:
es el acrecentamiento sin causa que obtiene una persona en su
patrimonio, económico o moral, en determinamiento de otra
persona.

4. Gestión de negocios: es un derecho
jurídico en sentido estricto, en virtud de la cual una
persona que recibe el nombre de gestor, se encarga voluntaria y
gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre
de dueño, con ánimo de obligarlo, y sin ser su
representante por mandato de la ley o por convenio, o por acto
unilateral de poder.

5. Hechos ilícitos: es toda aquella conducta
humana culpable, por intención o por negligencia, que
pugna con un deber jurídico en sentido estricto, con una
manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por
las partes de un convenio.

6.Responsabilidad objetiva: es la necesidad
jurídica que tiene una persona llamada obligado-deudor, de
cumplir voluntariamente a favor de otra persona, llamada acreedor
que le puede exigir, la restitución de una
situación jurídica al estado que tenía, y
que le causa un detrimento patrimonial , originado por: a) una
conducta o un hecho previsto por la ley como objetivamente
dañoso; b) el empleo de un objeto que la ley considera en
si mismo peligroso, o c) por la realización de una
conducta errónea, de buena fe.

Clasificación

Las obligaciones se pueden clasificar en Obligaciones de
Derecho internacional y Obligaciones de Derecho interno, pero la
clasificación que tiene mayor relevancia es
esta:

  • a) Obligación civil. Es la que se genera
    por una obligación entre personas, que deben regir su
    conducta conforme a lo dispuesto en el Código
    Civil.

Así, será civil la obligación
derivada de un contrato de los que tipifica el código; la
derivada de una declaración unilateral de voluntad, la
surgida de una gestión de negocios, etc.

  • b) Obligación mercantil o comercial. Es
    la que se genera por una relación entre personas que
    deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en las leyes
    mercantiles, o aquella conducta que intrínsecamente la
    considera la ley como mercantil o comercial sin importar la
    persona que la realiza.

Este es sin duda, un criterio un tanto arbitrario , pues
resulta en ocasiones difícil distinguir una
obligación civil de una mercantil. Tanto las obligaciones
civiles como las mercantiles, participan de los mismos elementos
estructurales como son: 1) sujetos (acreedor y deudor); 2)
relación jurídica; y 3) objeto.

Es posible distinguir la obligación civil de la
mercantil si se parte de la caracterización del acto de
comercio, se puede afirmar que es obligación mercantil la
que se derive de un acto de comercio, y civil la que se deriva de
un acto civil, para eso, resulta necesario saber que es el acto
de comercio.

  • c) Obligación mixta. En ocasiones al
    celebrarse un acto que no es intrínsecamente
    mercantil, una de las partes es comerciante y la otra es un
    civil o particular. En este caso, los elementos personales de
    la obligación, tienen diversa categoría: uno es
    comerciante y el otro civil.

La obligación mixta es pues, la que se deriva de
una relación surgida entre dos o más personas, en
la cual una de ellas realiza una conducta de aprovechamiento
personal del objeto de la misma relación, y la otra
verifica una conducta de intermediación en el
cambio.

En esta manera resulta lo que puede llamarse una
obligación mixta civil-mercantil.

Transmisión

Lo normal es que una obligación se exija y cumpla
por los que la crearon; pero hay ocasiones en que puede ser
cumplida por persona diversa al que la creó, y exigida
también por persona diversa a la que le dio vida , ya
porque así se convenga, ya porque la ley lo
determine.

El sistema jurídico mexicano, admite varias
formas que permite transmitir la obligación, y estas
son:

a) Cesión de Derechos: es el acto de
transferencia de una cosa o de un derecho, y por lo mismo
habrá cesión siempre que una persona transmite a
otra un derecho de cualquier índole, real, personal o de
otro tipo.

b) Subrogación: evoca la idea de una
sustitución , la cual puede ser de una cosa por otra o una
persona por otra.

c) Asunción o cesión de deuda: es un acto
jurídico de tipo contrato, en virtud del cual una persona
a la que se le llama "credente" y que es deudora en otro acto
jurídico diverso, transmite la deuda que tiene frente a su
acreedor en el otro acto, y con la autorización de este, a
otra persona a la cual se designa como
"transmisionario".

d) Gestión de negocios: una persona que recibe el
nombre de gestor se encarga voluntaria y gratuitamente de un
asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con
animo de obligarlo, y sin ser su representante ni por mandato de
ley ni por convenio.

e)Adjudicación: es el acto jurídico
unilateral, de autoridad del estado, por el cual este, hace
ingresar a su patrimonio, o al de otra persona, un derecho
patrimonial pecuniario, real, personal o de otra índole, y
que era antes titularidad de otra persona, mediante un
procedimiento establecido en la ley.

f) Tradición: es la entrega real, jurídica
o virtud de un bien, que hace su poseedor a otra persona, se
produzca o no la transferencia de la posesión a
título de dominio, del referido bien.

Extinción

El derecho personal es perecedero, de ahí que, si
la obligación es producto de la voluntad de los seres
humanos, tiene también un fin, tiene un término de
vida, sea cual fuere la especie que de la misma se
considere.

Cabe decir que lo normal es que un derecho de
crédito se cumpla, y al cumplirse con el objeto de ese
derecho de crédito, éste se extingue;
también lo normal es que, sea el deudor en el derecho de
crédito, el que paga la prestación debida, y paga
el objeto debido.

Sin embargo hay ocasiones totalmente diferentes, en
donde el acreedor no recibe el cumplimiento de su derecho, esto
puede suceder por su propia voluntad, o porque la ley lo
determina, o bien porque el mismo acreedor extingue su derecho
ante la conducta ilícita que asume su deudor, o bien
finalmente porque el acreedor estima conveniente y prudente,
poner fin a su derecho de crédito.

Entre los dos casos extremos anteriores, hay situaciones
intermediasen donde el acreedor recibe menos de lo que se le
debe, ya sea porque él así lo quiere o ya sea
porque la ley así lo dispone, o bien hay casos en que el
acreedor recibe en pago un objeto diverso del que se le
debía originariamente.

Las formas de extinguir el derecho de crédito son
las siguientes:

a) Pago. La obligación se paga
cumpliéndola, y por lo mismo si el objeto de la
obligación consiste en dar una cosa, se paga dando la
cosa, si es el objeto una prestación de hacer, se paga
haciendo, y por último, si el objeto es de no hacer, se
paga no haciendo, absteniéndose.

b) Término resolutorio. Es el acontecimiento
futuro de realización cierta, del cual depende la
extinción de una obligación.

c) Condición resolutoria. Es resolutoria la
condición cuando cumplida resuelve la obligación,
volviendo las cosas al estado que tenían, como si
está nunca hubiera existido.

d) Resolución. Es un acto jurídico por el
cual: 1) se priva de sus efectos, total o parcialmente para el
futuro, a un acto jurídico anterior , plenamente valido, y
2) los efectos pasados de este, siendo lícitos, pueden o
no quedar subsistentes según la naturaleza del acto, o la
voluntad de las partes.

e) Novación. Es el convenio Latus Sensu, solemne,
celebrado entre dos o más personas que guardan entre si el
carácter previo de acreedor y deudor, y en ciertos casos
interviene un tercero , y por el cual extinguen el derecho de
crédito convencional que los liga, y los sustituyen, con
animo de novar por otro que difiere del extinguido en uno de sus
elementos de existencia.

f) Confusión. Es el acto de virtud del cual las
calidades de acreedor y deudor de un solo derecho de
crédito, se reúnen en una sola persona.

g) Renuncia de los derechos. Es el acto jurídico
unilateral de dimisión o dejación voluntaria de un
derecho de índole patrimonial.

h) Remisión. Es el acto jurídico por el
cual el acreedor dimite voluntaria y unilateralmente al derecho
de exigir, total o parcialmente a su obligado-deudor, el pago de
la prestación debida.

i) Compensación. Se entiende como la forma
admitida o que establece la ley , en virtud de la cual se
extinguen por ministerio de la ley dos deudas, hasta el importe
de la menor, y en las cuales los sujetos titulares reúnen
la calidad de acreedores y deudores
recíprocamente.

j) Dación en pago. Es un convenio en virtud del
cual un acreedor acepta recibir de su deudor, por pago de su
crédito, un objeto diverso del que se le debe.

k) Concurrencia y prelación de acreedores. Es la
reunión de los acreedores o titulares de derechos de
crédito, en contra de un mismo deudor, para determinar a
cuales de esos acreedores y en que orden, se les deben pagar sus
créditos con los bienes de su común deudor, cuando
este cayo en insolvencia.

l) Transacción. Es un convenio por el cual las
partes haciendo se reciprocas concesiones, terminan una
controversia, o previenen otra.

3. Contratos

Concepto

El contrato se define como un acuerdo de voluntades para
crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro
del género de los convenios. El contrato crea derechos
reales o personales, o bien los transmite; pero el contrato no
puede crear derechos distintos. El contrato no puede referirse ni
a la creación ni a la transmisión de derechos no
patrimoniales. En los derechos y obligaciones que engendra o
transmite el contrato, no solo hay derechos personales, sino
también reales. Existen contratos que originan
exclusivamente derechos personales, otros que crean derechos
reales y personales, y puede haber contratos que exclusivamente
tengan el objeto dar nacimiento a derechos reales.

Estudio particular

Contratos unilaterales u bilaterales. El contrato
unilateral es un acuerdo de voluntades que engendra solo
obligaciones para una parte y derechos para la otra. El contrato
bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a
derechos y obligaciones en ambas partes.

Contratos onerosos y gratuitos. Es oneroso el contrato
que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es
gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de las
partes y los gravámenes a la otra.

No es exacto que todo contrato bilateral sea oneroso y
todo contrato unilateral sea gratuito.

Los contratos onerosos se subdividen en:

a) Conmutativos. Cuando los provechos y
gravámenes son cierto y conocidos desde la
celebración del contrato; es decir, cuando la
cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la
celebración del contrato.

b) Aleatorios. Cuando los provechos y gravámenes
dependen de una condición o término, de tal manera
que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones
en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o
el término.

Contratos reales y consensuales. Los contratos reales
son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Cuando
se dice que un contrato es consensual, en oposición a
real, simplemente se indica que no se necesita la entrega de la
cosa para la constitución del mismo.

Son contratos consensuales en oposición a reales,
todos los que reglamenta nuestro derecho respecto a prestaciones
de cosas.

Contratos formales y consensuales. Son contratos
formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse
por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si
no se otorga en escritura pública o privada, según
el acto, el contrato estará afectado de nulidad
relativa.

El contrato consensual en oposición al formal, es
aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se
manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede
tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que
necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje
mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento
sin recurrir a la palabra o a la escritura.

Contratos principales y contratos de garantía o
accesorios. Los principales son aquellos que existen por si
mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un
contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los
principales porque la nulidad o la existencia de los primeros
originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato
accesorio.

Contratos instantáneos y de tracto sucesivo. Los
instantáneos son los contratos que se cumplen en el mismo
momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las
prestaciones se lleva a cabo en un solo acto; y los de tracto
sucesivo son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones
se realiza en un periodo determinado.

Diferencia entre convenio y contrato

El convenio es un acuerdo de voluntades para crear,
transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales
o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una
positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y
otra negativa: modificarlos o extinguirlos.

Dentro de la terminología jurídica se ha
hecho una distinción entre contratos y convenios en
sentido estricto: al contrato se le ha dejado la función
positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o
transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido
estricto, le corresponde la función negativa de modificar
o extinguir esos derechos y obligaciones.

Autor:

Alirio Silva

Relación
entre derecho y proceso

El proceso de derecho.

Los sujetos procesales.

¿Quiénes son sujetos
procesales?

¿Quiénes son los auxiliares
judiciales?

Las partes en el proceso penal

El Ministerio Público como titular fundamental de
la acción Penal Pública

El imputado y sus defensores como parte del proceso
penal.

Relación entre derecho y proceso.

El derecho sin el proceso no podría alcanzar su
finalidad; en una palabra no sería el derecho.

El conflicto de intereses, si no es frenado conduce al
desorden, que es la quiebra del derecho.

No hay espectáculo que de la impresión del
choque entre los hombres como el del proceso penal o civil. La
impresión es, verdaderamente, la de enemigos sujetos por
el collar y la cadena. El contradictorio, que constituye el
secreto del mecanismo procesal, es absolutamente un choque entre
los contradictores; no es raro que, a pesar del collar y la
cadena, estos consigan desencadenarse. Los testigos, por otra
parte, que constituyen también una pieza indispensable del
mecanismo, si pudieran hacer lo que quisieran, se
mantendrían lejos de la contienda; aquí para poder
servirse de ellos, en ves del freno hace falta un
impulso.

El juez también en el proceso tiene sus
tentaciones, de las cuales debe ser salvado. Sin el proceso, el
derecho no podría alcanzar sus fines; tampoco los
podría alcanzar el proceso sin el derecho. La
relación entre los dos términos es circular. Por
eso se constituye esa rama del derecho que se llama derecho
procesal.

Esta necesidad que tiene el proceso del derecho se ha
intuido fácilmente. Uno de los primeros resultados del
saber científico en torno al derecho ha sido saber
distinguir entre el derecho procesal y el resto del ordenamiento
jurídico, al cual por contraposición, se da el
nombre de derecho material. Tal distinción tiene su
reconocimiento legislativo en la existencia de un código
de procedimiento penal y un código de procedimiento civil,
conjunto de las normas que regulan el uno y el otro
proceso.

Más allá de la intuición, en el
campo de la verificación racial, nuestro conocimiento
sobre este tema se halla todavía detenido. En rigor, del
iter de la verificación debería ser éste;
puesto que el derecho opera constituyen relaciones entre
individuos, en los cuales se componen sus conflictos de
intereses, si existe un derecho procesal, deben existir
relaciones jurídicas procesales. Los dos términos
son indisolubles; o derecho procesal y relaciones
jurídicas procesales o bien, ni éstas ni
aquéllas.

El proceso de derecho.

Es un mecanismo extremamente complicado, del cual estos
hombres son las piezas singulares; el mecanismo no podría
funcionar si su movimiento no estuviese combinado por
vínculos, los cuales no son ni pueden ser otra cosa que
relaciones jurídicas. El trabajo para desenredar la madeja
de estas relaciones, análogo al que se realiza para
demostrar una maquina, o análogo también a la
anatomía del cuerpo humano, absolutamente necesario para
hacer pasar el conocimiento del proceso del estudio
empírico a la fase científica.

El concepto empírico y simplistico del proceso
como relación jurídica correspondiente, como signo
de una misma involución del saber científico en
torno al proceso, un concepto análogo de la
jurisdicción y de la acción, consideradas como
potestad del juez y como derecho de las partes: potestad la
primera de hacer justicia, y de derecho del segundo, de
obtenerla; concepto de uno y el otro, improvisados, sin el
análisis necesario para desarrollar su contenido y para
aclarar sus implicaciones. Si, una relación
jurídica no basta para acotar el concepto de lo que se
podría llamar el proceso de derecho, es decir, el proceso
regulado por el derecho, así también en una sola
facultad y en un solo derecho no se acota el concepto de la
jurisdicción ni el de la acción; estas son una
suma, o mejor, un sistema de facultades, y de derechos
subjetivos, a los cuales corresponden deberes e incluso poderes
recíprocos de otras personas, jueces, auxiliares, partes,
defensores, terceros, que operan de modo diverso en el
proceso.

El proceso es el medio de poner en práctica las
sanciones establecidas por la ley; cuando esta dice que quien
roba debe ir a la cárcel o quien mata debe sufrir la misma
suerte. La ley es aquel juicio de valor en torno a un posible; el
cumplimiento de la promesa, que accede a ella, exige otro juicio
para saber como están en realidad las cosas y
después si el hecho, tal como resulta del juicio, es o no
es , aquel que la ley ha previsto.

El conjunto de actos que conducen a este segundo juicio
y a la respectiva decisión, se llama proceso de
cognición: porque sirve para conocer si el posible
previsto por la ley se ha traducido o no existe.

Los sujetos procesales.

Son sujetos procesales:

El tribunal, que es el Órgano de Control, de
Juicio y de Ejecución de Sentencia.

El Juez de Control, durante la fase preparatoria e
intermedia, hará respectar las garantías
procesales, decretara las medidas de coerción que fueren
pertinentes, realizará la audiencia preliminar y aplicara
el procedimiento por admisión de los hechos.

El Juez de Juicio en las deferentes causas que le sean
atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal
mixto o de jurado, según el límite superior de la
pena imponible en cada caso, actuará
así:

Como Juez unipersonal en las causas por delito que no
tengan asignada la pena privativa de libertad y aquellas cuya
pena privativa no sea mayor de cuatro años; en el
procedimiento abreviado y en el procedimiento de
faltas.

Como Juez presidente de un tribunal mixto en las causas
por delito cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro
años y no exceda de dieciséis. Dirigirá la
audiencia oral y redactara la sentencia respectiva.

Como Juez presidente de un tribunal de jurado en las
causas por delito cuya pena privativa de libertad sea superior a
dieciséis años. Dirigirá la audiencia oral y
dictara la sentencia conforme al veredicto del jurado.

Los Jueces de Ejecución de Sentencia
velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de
seguridad.

El Ministerio Público, es el titular de la
acción penal y parte en el juicio. La titularidad de la
acción penal le corresponde al Estado a través de
este, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones
legales.

La Defensa Pública, actúa cuando el
imputado no designa defensor y tiene a su cargo la
responsabilidad de hacer efectiva la garantía
constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la
ley respectiva.

Los Órganos de Policía de
Investigación Penales, son auxiliares del Ministerio
Público para adelantar las investigaciones, estos son los
funcionarios a los cuales la ley acuerda tal carácter, y
todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de
investigación que el COPP establece, los cuales
son:

-Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas.

-Los Órganos Competentes de la Guardia
Nacional.

-Las autoridades que las leyes de tránsito
señalen en materia de su competencia.

-La Oficina Nacional de Identificación y Control
de Extranjeros, conforme a las leyes que regulan su
competencia.

La víctima, es la persona directamente ofendida
por el delito.

El cónyuge o la persona con quien haga vida
marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo,
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la
muerte del ofendido.

Los socios, accionistas o miembros, respecto de los
delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por
quienes la dirigen, administran o la controlan.

Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los
delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que
el objeto de la agrupación se vinculé directamente
con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la
perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán
actuar por medio de una sola representación.

El Imputado, es la persona sospechosa de ser autor o
participe del hecho criminal. La condición de imputado
perdurará hasta el momento en que juez de control,
admitida la acusación, dicte el auto de apertura a juicio
en la forma prevista en el COPP, en donde adquiere la
condición de acusado.

Auxiliares de la partes, son los asistentes no
profesionales y los consultores técnicos de las
partes.

¿Quiénes son sujetos
procesales?

Son todas las personas naturales y jurídicas,
así como todos los órganos estadales que
intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de
participación.

Sujetos de dicha relación pueden ser clasificados
en:

fundamentales.

Connaturales.

Eventuales.

Los sujetos procesales fundamentales: son aquellos que
integran la relación jurídico-procesal, sin los
cuales no podría existir el proceso. Estos son el
órgano jurisdiccional y las partes.

Los sujetos procesales connaturales: son aquellos que
tienen intervención habitual o decisiva en el proceso, aun
cuando no forma parte de la relación
jurídico-procesal, tales como secretarios, alguaciles,
escribientes, policías, denunciantes, testigos y peritos.
Se les llama sujetos connaturales porque su intervención
es cónsona con la naturaleza del proceso penal.

Los sujetos procesales eventuales: son aquellos que,
como su nombre indica, pueden tener una participación
eventual en el proceso, de manera tal que pueden estar o no
presentes en un juicio concreto. Tal es el caso del demandante
civil, del tercero civilmente responsable, del tercero excluyente
y del público en general.

Partes en el proceso penal: son el imputado, asistido de
su defensor o defensores, como parte acusada, y el Ministerio
Público y la víctima de delito, con sus abogados,
como partes acusadoras.

¿Que es el órgano
jurisdiccional?

Es el sujeto más importante del proceso penal,
pues a él corresponde el constatar la existencia o no del
hecho punible, determinar las consecuencias de aquél y las
responsabilidades que de él se deriven y propenden a
restablecer la legalidad quebrantada. Para ello el órgano
jurisdiccional debe actuar como sujeto impulsor, director y
decidor del proceso.

Es al que le corresponde conocer en cualquier grado y
estado del proceso, pues, obviamente, el conocimiento de un tipo
de órgano jurisdiccional excluye el conocimiento de
cualquier otro.

En realidad en el proceso penal, solamente en la primera
instancia, intervienen más de un órgano
jurisdiccional, de ordinario dos, el juez de instrucción y
el juez o tribunal de conocimiento o de la causa. Sólo en
el caso de un procedimiento de fuerte sabor inquisitivo, como el
establecido en el CEC venezolano después de la reforma que
eliminó los jueces de instrucción, se concibe la
existencia de un juez único en primera
instancia.

Una de las características esenciales del proceso
penal, que lo distingue de los procesos civiles, mercantiles,
laborales y administrativos, y que explicaremos con todo detalle
más adelante, es que presenta una fase de
instrucción o introductoria, previa al debate penal
propiamente dicho, durante la cual debe comprobarse la existencia
del hecho punible y acopiarse los elementos de convicción
que vinculen a las personas sindicadas con dicho hecho
punible.

Es de entender, que el juez que dirija o que supervise
dicha fase de instrucción, queda de alguna manera
identificado o parcializado con sus resultados, por lo cual
resulta conveniente que dicho juez o tribunal no sea el mismo que
deba conocer de la etapa plenaria o de juicio del proceso, ya que
estaría de cierta manera prejuiciado o parcializado,
incluso por meras razones de amor propio. Por tal razón se
comprende el fracaso de la reforma venezolana que eliminó
los jueces de instrucción y los convirtió en jueces
de primera instancia penal, transformándolos en sujetos
únicos del conocimiento del sumario y plenario. Esta misma
fue la causa del fracaso de la reforma española de 1978,
que dispuso que los jueces de instrucción celebraran los
juicios orales de las mismas causas que habían instruido,
en los casos de delitos no graves.

¿A cargo de que jueces esta la dirección o
supervisión de la fase sumarial o preparatoria en los
procesos tanto acusatorios como inquisitivos?

Corre a cargo de los jueces unipersonales.

¿Cuál es la diferencia entre los sistemas
inquisitivo y acusatorio?

Es evidente que la diferencia es en cuanto al tipo de
órgano jurisdiccional que debe conocer y dirigir la fase
plenaria o de juicio.

En el sistema inquisitivo, el juez de conocimiento o de
juicio es casi siempre, por no decir siempre, un juez unipersonal
que incluso, como ya hemos dicho antes, puede ser diverso, pues
dadas las características del juicio escrito inquisitivo,
un juez puede estar a cargo del proceso durante la etapa
probatoria y ser otro juez quien sentencie.

En el sistema acusatorio en materia penal, la forma del
órgano jurisdiccional que debe escuchar, dirigir y decidir
el juicio oral es sumamente variada.

Los auxiliares judiciales como sujetos del proceso
penal.

¿Quiénes son los auxiliares
judiciales?

Estos son los secretarios, los escribientes y
alguaciles.

Algunos autores: consideran que los secretarios,
escribientes y alguaciles forman parte del órgano
jurisdiccional y como tal los estudian. Si bien
administrativamente esto es cierto, es obvio que son
absolutamente deslindadles las funciones de tales funcionarios de
las encomendadas a las personas que deben decidir el proceso, y
por eso nos parece conveniente separarlos al objeto de su
estudio.

¿En que consisten las funciones de los llamados
auxiliares judiciales?

En apoyar la labor del juzgador, mediante la
elaboración de las actas judiciales, composición y
control de los expedientes y práctica de diligencias tales
como toma de declaraciones, citaciones, notificaciones,
emplazamientos, así como llevar la secuencia general del
proceso.

En cuanto a los sistemas con primado de la
escritura:

Los secretarios y escribientes se convierten en los amos
del proceso, ya que la inmersa mayoría de las diligencias
se realizan ante ellos, y son ellos los que elaboran la
sentencia, con la complicidad displicente del juez quien, de no
tener interés expreso en el asunto, se limita a firmarla,
pues el carácter escrito le permite
semejante<<licencia>>.

En cuanto a los sistemas con primado de la
oralidad:

El juez está obligado a presenciar los actos y a
decidir in situ, por lo cual la función del secretario se
reduce a levantar el acta correspondiente, en tanto que la del
alguacil consistirá en hacer entrar y salir a los
declarantes de la sala y efectuar alguna que otra
citación. Aquí los escribientes salen
sobrando.

LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL:

Son el Ministerio público, la victima, el
imputado y sus respectivos abogados. Cuando antes nos referimos
al principio de contradicción o partes adversas en el
proceso penal, hablamos de las dificultades teóricas que
para algunos autores presentaba el concepto de parte en este
campo del derecho procesal. Sin embargo allí dejamos
sentado que el enfoque de este problema dependía del tipo
de procedimiento penal de que se tratase, pues es obvio que en el
sistema inquisitivo, donde el juez no es árbitro neutral,
sino sujeto activo de la incriminación y decidor a la vez,
no tiene sentido hablar de partes adversas ni de
contradictoriedad. Lo mismo ocurre en los sistemas mixtos que
mantienen un sumario o fase preparatoria escrita o
secreta.

Pero en los sistemas donde los rasgos acusatorios tienen
un peso definitivo, la concepción de partes es plenamente
vigente, en el entendido de que es parte todo aquel que litigue
frente a otro con posiciones procesales propias y opuestas a
otras partes. En estos sistemas hay que diferenciar las partes
respecto de la acción penal y las partes respecto a la
acción civil, cuando esta última es ejercida dentro
del proceso penal.

Partes respecto de la acción penal; son las
partes acusadoras, que son las que pueden ejercer la
acción penal ( acusar) y entre las que podemos encontrar
al representante de la vindicta pública ( fiscal o
procurador del Ministerio Público, Fiscalía
General, Ministerio Fiscal, Fiscal de distrito, o como se llame
en cada lugar concreto), la víctima del delito, devenida o
no en querellante (mediante acusación privada), y los
acusadores populares, allí donde se les permita; y la
parte acusada, que es aquella contra la que se dirige la
acción penal, y esta constituida por el imputado y sus
defensores. Estas son las partes esenciales de todo sistema
acusatorio.

Partes respecto a la acción civil derivada del
delito; tenemos a las partes demandantes, entre las que puede
figurar el Ministerio Público o Fiscalía, la
víctima como demandante civil y la comunidad en general o
el Estado, como demandante, civiles cuando la ley lo permite; y
las partes demandadas, entre las que se encontrará el
imputado-demandado y el tercero civilmente
responsable.

Partes Procesales.

En noción preliminar, el litigio por iniciativa
propia o por impugnación de una acción ajena contra
él; sea demandante, actor o reo y también en el
proceso criminal, el querellante y el acusador.

Para Chiovenda; parte es el que demanda en nombre propio
(o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y
aquel frente al cual ésta es demandada.

Para Calamandrei; parte es la persona que pide la
providencia ( el actor en el proceso de cognición; el
acreedor en el proceso de ejecución) y aquella frente a la
cual la providencia se pide (demandado en el proceso de
cognición; deudor en el proceso de ejecución.
Admite que las partes pueden ser más de dos, en cuyo caso
existe litisconsorcio; y que los actos procesales pueden ser
realizados por terceros.

Para Rocco; por parte debe entenderse cualquier sujeto
autorizado por la ley procesal para pedir en nombre propio la
realización de una relación jurídica propia
o ajena, mediante resolución jurisdiccionales de diversa
naturaleza.

Para Goldschmidt; en todo proceso civil han de
intervenir dos partes; porque no se concibe una demanda contra
uno mismo, ni siquiera en calidad de representado de otra
persona. Centrándose sobre el proceso civil, declara que
llama actor al que solicita la tutela jurídica; y
demandado, aquel contra quien se pide. No se requiere que las
partes sean necesariamente los sujetos del derecho o de la
obligación controvertida.

La parte se caracteriza, pues, porque pueden ganar o
perder algo según le sea favorable o adversa la
resolución del juicio. En el Proceso Penal, son partes,
por su forzosa intervención a efectos del
fallo:

El Fiscal, por imperativo legal de proteger el orden
jurídico y asegurar la defensa social y la patria en los
delitos que atenten contra ella.

El Acusador, por sujeto activo del delito.

La víctima, por agente pasivo de la
infracción.

Cualquier lesionado en sus intereses materiales, como
acreedor por razón de la responsabilidad civil.

¿Quiénes no son partes?

Situándose como escenario, por mayor
número de personajes, en el procedimiento penal, con las
exclusiones pertinentes en el proceso civil, y dentro de las
técnicas predominantes, no son partes pese a su presencia
ante los tribunales:

Los Defensores, sean abogados o sencillamente
profesionales, como los militares en el fuero castrense a los
que, por designación libre del proceso o por nombramiento
de oficio, les incumbe el patrocinio del reo; si bien son
representantes de la parte acusada, y suelen ser designados como
parte.

Los Testigos, espectadores más o menos fortuitos
de los hechos, cuya imparcialidad teórica deberá
apartarlos de sentirse gananciosos o perjudicados con el
resultado procesal y o los que no afectan ni penal ni civilmente
el fallo, a menos de haber incurrido en falso
testimonio.

Los Peritos, por colaboración de los jueces en
materias de especialidad ajena a los mismos, o que exijan
singular examen o detalle.

Los Jueces, y demás auxiliares de la justicia,
porque su función es de conocer y resolver el
caso.

La capacidad procesal en el proceso.

Respecto a la cualidad de parte en el proceso penal
habrá siempre que analizar las categorías de la
capacidad procesal en general, capacidad para ser parte y
legitimación ad causam, conforme se entiende estos
conceptos en las ciencias del derecho procesal moderno, valorando
como capacidad procesal la condición potencial inherente a
toda persona, de participar en todo proceso judicial que es el
equivalente procesal de la capacidad de hecho civil, como
capacidad para ser parte la cualidad del poder ejercer por si
mismos los derechos procesales, que se asimilan a la capacidad de
goce o de derecho, y por la legitimación ad causam al
interés en el proceso. Es obvio que estas
categorías no funcionan en el proceso Penal de igual
manera a como se comportan en el proceso Civil.

Las partes acusadoras en el proceso Penal
Venezolano

Las partes acusadoras en el sistema acusatorio
instituidos por el COPP, son los siguientes:

El Ministerio Público, que es titular principal
de la acción Penal en los delitos de acción
pública o perseguibles de oficio y en los delitos
públicos de instancia privada.

La victima, la que puede ejercer la acción Penal
mediante querella (acción privada), en los procesos por
delitos de acción pública solo cuando el fiscal del
Ministerio Publico la ejerce.

Cualquier persona natural o asociación de defensa
de los derechos humanos, quienes podrán ejercer la
acción Penal, mediante querella, contra funcionarios o
empleados públicos o agentes policiales, que hayan violado
los derechos humanos en el ejercicio de sus funciones o con
ocasión de ellas.

El Ministerio Público como titular fundamental de
la acción Penal Pública

La actuación del Ministerio Público en el
proceso Penal venezolano debe ser entendida de consumo, es decir,
como órgano todo, de manera tal que la titularidad de la
acción penal pertenece al órgano y no a su
funcionario individualmente considerado, y está regulado
por las normas de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, El COPP y las disposiciones de la ley
orgánica del Ministerio publico en cuanto sean
aplicables.

El Ministerio Público está organizado a
los efectos del proceso penal, de la siguiente manera:

– El Fiscal General de la República,
órgano unipersonal de rango constitucional, con facultades
reglamentarias internas, que encabeza y dirige el Ministerio
público y lo representa ante la Corte Suprema de
Justicia.

-Las Direcciones del Ministerio Público, creada
por reglamento Interno con facultades de orientación,
supervisión y control de la actividad de los fiscales
respecto del proceso penal.

-Los Fiscales Superiores de cada Circunscripción
Judicial, creados por el COPP; que representan al Ministerio
Público ante los circuitos Judiciales Penales
respectivos.

-Los fiscales del Ministerio Público con
competencia en materia penal.

Capacidad procesal.

Partes: 1, 2, 3
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