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El dolo en el Derecho Penal (página 3)



Partes: 1, 2, 3

La capacidad procesal del Ministerio Público
venezolano dimana de sus atribuciones constitucionales y legales,
entre las cuales está la de ejercer la acción penal
pública. Por esta razón nadie puede recusar al
Ministerio Público como ente en el proceso penal ni
oponerle falta de cualidad o interés. Se puede recusar a
un fiscal concreto a titulo personal o pedir que se le separe del
procedimiento por haber cesado en su condición de tal,
pero jamás puede excluirse al órgano titular de la
acción vindicativa.

La capacidad procesal, de los fiscales del Ministerio
Público como individuos, dimana del acto público y
notorio del nombramiento, el cual es publicado en la Gaceta
Oficial de la República y por tanto, para comparecer ante
los tribunales de la jurisdicción penal venezolana, los
fiscales del Ministerio Público sólo tendrán
que identificarse por sus generales e invocar o alegar su
condición de tales, sin que deban acompañar ninguna
constancia o autorización de los niveles
jerárquicos del Ministerio Público para actuar,
correspondiendo la larga de la prueba a quien impugne su
cualidad.

La capacidad procesal de los fiscales del Ministerio
Público dimana del nombramiento, porque ante de ser
nombrado como tal, el aspirante a fiscal debe cumplir toda una
serie de requisitos, tales como ser venezolano, abogado, mayor de
21 años de edad, y otras que se establezcan para cargos
particulares dentro del Ministerio Público.

La víctima en el proceso penal
venezolano.

El reconocimiento de los derechos de las persona o
personas que son víctima de un hecho punible, en los
marcos del proceso penal donde éste sea juzgado,
constituye uno de los avances más notorios del COPP, que
lo pone a tono con las más modernas corrientes doctrinales
en materia de derecho procesal penal y de derechos humanos y en
consonancia con las obligaciones internacionales de la
República de Venezuela.

Según el COPP, la protección y
reparación del daño causado a la víctima del
delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio
Público está obligado a velar por dichos intereses
en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán
la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y
reparación durante el proceso. Asimismo, la policía
y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle
un trato acorde con su condición de afectado, facilitando
al máximo su participación en los trámites
en que deba intervenir.

El COPP le confiere un tratamiento de amplísima
decencia a la posición procesal de la víctima,
agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho
justiciable. En esto el COPP está a la altura de las
más altas aspiraciones internacionales en la materia. Como
se podrá apreciar, la víctima, en muchos casos, no
necesitará siquiera de abogado para hacerse oír en
el proceso, lo cual habla muy en alto del papel que le asigna
este Código. Es de resaltar lo referido a la
protección que el Estado debe dar a la víctima y
sus familiares ante amenazas de agresiones o
atentados.

Las facultades de la víctima, en el orden
práctico, le permiten perseguir personalmente sus
intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra
posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran
propender a la impunidad. La víctima al ser la parte
doliente del delito, hará lo imposible para que se
establezca el delito y se castigue al culpable. Por otra parte,
la sociedad, al admitirle como sujeto procesal, se descarga un
tanto de responsabilidad colectiva respecto a las posibles
impunidades, pues si la víctima ha actuado por sí,
no podrá luego aducir que no se hizo lo humanamente
posible.

Sin embargo, el COPP no es absolutamente liberal en el
tratamiento de las facultades de la víctima, pues en
varios aspectos sujeta la actuación procesal de
aquélla a la actuación del Ministerio
Público, al no darle la posibilidad de acusar ni de
recurrir con toda independencia.

El COPP considera víctima.

A la persona directamente ofendida por el
delito.

Al cónyuge o lo persona con quien haga vida
marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo,
parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de
afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la
muerte del ofendido.

A los socios, accionistas o miembros, respecto de los
delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por
quienes la dirigen, administran o controlan.

A las asociaciones, fundamentales y otros entes, en los
delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que
el objeto de la agrupación se vincule directamente con
esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la
perpetración del delito.

El imputado y sus defensores como parte del proceso
penal.

El Imputado.

Es la persona contra quien se dirige la acción
penal y que tiene la necesidad de defenderse. El COPP, considera
imputado a toda persona a quien se le señale como autor o
participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de
las autoridades encargadas de la persecución penal
conforme lo establece este código.

Los actos de procedimiento que confieren la nada
deseable cualidad de imputado son básicamente
cinco:

La instructiva de cargos.

La orden de aprehensión o detención
librada por un juez de control a petición del Ministerio
Público.

La requisitoria.

La citación librada por el Ministerio
Público para comparecer a declarar como acusado en
libertad en los delitos de acción
Pública.

La citación librada por el juez del juicio para
comparecer como acusado en los delitos de acción
privada.

Efectos jurídicos de la cualidad de
imputado.

La cualidad de imputado produce ipso iure una serie de
efectos, entre los cuales los principales son el nacimiento de
los derechos del imputado en el proceso y la necesidad de su
defensa.

El defensor.

La necesidad del abogado defensor surge desde el mismo
momento de la instructiva de cargos y subsiste incluso hasta la
ejecución de la sentencia, pero en este momento interesa
conocer cuáles son las fuentes de designación del
abogado defensor del acusado y las modalidades que esta
designación pueda asumir.

Las fuentes de la designación de abogado a todo
imputado o acusado son dos: el mismo imputado y el Estado. Es
bien sabido que modernamente nadie niega el derecho de todo
acusado a tener un abogado defensor y mucho menos a que
éste sea el de la preferencia del acusado.

En dependencia de los diversos sistemas legales, el
abogado que el Estado le suministra al procesado puede tratarse
de un jurista a sueldo del propio Estado, como es el caso de los
llamados Defensores de Oficio o Defensores
Públicos.

Como regla general, los acusadores no vienen obligados a
satisfacer los honorarios de los abogados asalariados del Estado
que asumen su defensa de oficio. Cuando el ordenamiento procesal
encomienda su defensa oficiosa a abogados de ejercicio privado,
es usual que el acusado condenado se le imponga como parte de las
costas procesales, la obligación de satisfacer los
honorarios del defensor de oficio.

Pues la defensa de oficio se realiza en beneficio de la
justicia misma y por tanto no existe relación de trabajo
ni contractual entre el acusado y su defensa.

El COPP no distingue, como lo hacía el CEC entre
defensor provisorio y defensor definitivo, el defensor que asista
al imputado desde el primer momento lo seguirá siendo
hasta tanto este último no lo revoque.

Legitimación procesal de los
defensores.

El COPP, establece que para ejercer las funciones de
defensor en el proceso penal se requiere ser abogado, no tener
impedimento para el ejercicio libre de la profesión
conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.

El nombramiento del defensor por el imputado no
está sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la
designación puede hacerse verbalmente, incluso por
teléfono, y recogerse en acta, aun sin haber comparecido
el defensor.

Clases de defensa.

a. defensa de oficio.

Es la que se realiza en beneficio de la justicia misma y
por tanto no existe relación de trabajo ni contractual
entre el acusado y su defensa.

b. Defensa privada.

Es el defensor que es nombrado por el imputado no
está sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la
designación puede hacerse verbalmente, incluso por
teléfono, y recoge en acta, aun sin haber comparecido el
defensor.

c. Defensa pública.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
desarrollará el servicio de Defensa Pública, en
concordancia con las exigencias de este Código.

La relación jurídica-material civil en el
proceso penal.

El delito es una variedad particular de hecho
ilícito, distinto del simple hecho ilícito civil
por cuanto genera, además de la responsabilidad civil, una
responsabilidad civil, una responsabilidad mucho más
grave, personal y estigmatizarte, generalmente redimible con pena
corporal: la responsabilidad penal. Sin embargo, la
comisión del hecho punible genera siempre una
relación jurídico-civil entre el sujeto activo y
las víctimas o perjudicados por el delito, en la cual el
primero deviene deudor o sujeto pasivo y los segundos resultan
acreedores o sujetos activos.

La exigencia o reclamación de la responsabilidad
civil deriva del delito ha sido tratada históricamente de
tres maneras: de forma independiente, después de la
firmeza de la sentencia condenatoria y durante el juicio
penal.

La responsabilidad civil derivada del delito se puede
reclamar, en algunos ordenamientos jurídicos como los del
Common Law, de manera absolutamente independiente del juicio
penal a que pudiera haber lugar.

La reclamación civil puede intentarse ante los
tribunales de esa jurisdicción en todo tiempo, incluso
antes de que se haya incoado causa penal contra el demandado y
cuando de la demanda se infiera claramente que el hecho en que
ésta se funda es constitutivo de delito. En este caso la
víctima no le interesa para nada la represión penal
de que pueda ser objeto el demandado, sino solamente la
reparación, compensación o indemnización que
pueda obtener de aquel.

La acción civil en el proceso penal puede
ejercerse de dos formas posibles: una, de manera conjunta con la
acción penal, y otra, de forma independiente. La
acción civil puede ser ejercida conjuntamente con la
acción penal, ya sea por el fiscal público o por un
acusador privado o popular, en tanto que la víctima o los
perjudicados pueden erigirse sólo en parte civil en el
juicio penal, mediante el nombramiento de un abogado que los
represente sólo a los efectos de reclamar la
responsabilidad civil. A este abogado se le suele denominar,
acusador civil.

El ejercicio conjunto de la acción civil con la
penal, es sencilla porque ambas se hacen derivar de los mismos
hechos y por tanto sólo se les tiene que describir una vez
y pueden probarse con los mismos medios de prueba. Para que la
acción civil se considere ejercida conjuntamente con la
penal, basta incluir en el escrito de calificación o acta
de acusación una referencia a las normas sustitutivas que
regulan el hecho ilícito y la responsabilidad civil
derivada del delito, bien estén contenidas en el
Código Civil, en el Código Penal, o en ambos, o en
legislación especial, así como una
estimación de la indemnización restitutoria o
compensatoria que deba satisfacer el acusado una vez demandado.
En cambio en el ejercicio de la acción civil de forma
independiente, consiste en un libelo de demanda al estilo civil,
pero que debe interponerse en la fase intermedia del proceso ante
el tribunal penal o luego de la firmeza de la sentencia
condenatoria ante el tribunal de juicio.

Es necesario señalar que el ejercicio de la
acción civil dentro proceso penal sólo puede
admitirse en cuanto atañe a la responsabilidad civil
derivada del delito y por tanto no es posible admitir en este
proceso situaciones tales como demandas reconvencionales o de
defensas por compensación, ya que el tribunal penal no es
competente para conocer dichas cuestiones. La
compensación, por ejemplo, sólo podrá ser
opuesta como incidencia durante la ejecución de la
sentencia si la causa de pedir del condenado consta de sentencia
firme civil.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal
Penal recorrió, en sus diversos anteproyectos, toda la
historia de la prejudicialidad hasta determinarse ante la barrera
del estado civil de las personas, al que muchos teóricos
consideran infranqueables por su efecto sobre el orden
público.

Los sujetos de le relación jurídico-civil
en el proceso penal son:

El acusado, quien será el demandado en el proceso
civil subsumido en el proceso penal.

La víctima o los perjudicados, que jugarán
el papel de demandantes civiles en el proceso penal.

El tercero civilmente responsable, es la persona natural
o jurídica que tiene una responsabilidad civil solidaria
con el acusado, de origen legal o convencional.

El Ministerio Público cuando reclame la
indemnización civil a favor del Estado o cuando
actúe en representación de las
víctimas.

La acción civil y su ejercicio en el
COPP.

El legislador venezolano, siguiendo la
inspiración alemana de este ordenamiento, pero con un
claro tinte criollo, escogió para COPP una forma muy
sencilla y eficiente de procedimiento para la reclamación
de la acción civil.

De acuerdo con el COPP la acción civil se
ejercerá, conforme a las reglas establecidas en él,
después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio
del derecho de la víctima de mandar ante la
jurisdicción civil. Lo anterior significa, que durante el
juzgamiento penal propiamente dicho, no podrá la
víctima deducir pretensiones civiles de ninguna
índole, hasta que haya recaído sentencia firme
condenatoria.

El acusador.

Es absolutamente necesario para un juicio, ya que, que
siendo la inocencia su estado natural y condición
ordinaria de todos los ciudadanos, no puede surgir dudas o
pesquisas a cerca de la cualidad excepcional del culpable en
órganos de ellos si no es afirmado. La necesidad de tal
afirmación nos lleva a la necesidad de una persona que
afirma. El acusador es pilar fundamental para la existencia del
juicio, pues sin acusación no puede haber condena teniendo
que ser absuelto el imputado.

El titular de la acción puede o no ejercerla.
Esta en sus manos el poder de solicitar o no el castigo del
delito investigado en la causa. De su pericia y rectitud
dependerá el sostenimiento sucesivo de la acción
penal y la suerte de los procesados. La naturaleza pública
o la privada del delito objeto de la investigación
será lo que determinará si la acusación la
asume el Fiscal del M.P o la víctima del hecho o su
representante, todo de conformidad con lo previsto en el
COPP.

Conclusión

"En el sistema acusatorio el juez queda dispensado de la
iniciativa de la persecución penal y por consiguiente, a
diferencia del juez instructor inquisidor no se auto propone la
materia del juicio, la cual, por el contrario, se le presenta
como contenido de la acusación que se postula y sostiene
por persona distinta del juez. El acusador y el acusado,
concurren ante el juez en igualdad de derechos y obligaciones, y
el juzgamiento generalmente se hace en libertad hasta el
pronunciamiento de la sentencia".

I. Principios orientadores.

1.- Dualidad de partes: el acusador y el acusado. El
juez actúa como un tercero imparcial.

2.- Audiencia: nadie puede ser condenado sin ser
oído

3.- Igualdad: las partes disponen de los mismos
derechos, oportunidades y cargas para defensas de sus
intereses.

II. Principios que determinan el carácter
especifico de alguna de las instituciones del proceso.

1.- Oficialidad: control de la persecución penal
a través de órganos estadales, naturalmente
diferentes, que deberán ocuparse de aquella y del
enjuiciamiento.

2.- Oportunidad y legalidad:

Oportunidad: El Ministerio Público estará
obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista
los caracteres de delito, siempre que la investigación
practicada resulten elementos de cargo suficientes para mantener
la acusación.

Legalidad: Supone la posibilidad de abstenerse de
perseguir determinadas conductas delictivas, o de suspender el
procedimiento en curso, con o sin condiciones para ello, en
atención a factores diversos inmersos en una concreta
policía criminal rectora en un momento y lugar
dados.

3.- Valoración de las Pruebas: libre
convicción: los medios probatorios deberán ser
apreciados por el tribunal según su libre
convicción, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos cinéticos y las máximas de
experiencia.

4.- Prohibición de la "reformatio
impeius".

Constituye también una manifestación del
sistema acusatorio la imposibilidad de que la situación
del recurrente sea agravada en una instancia superior.

III. Principios relativos al procedimiento vinculados
con la naturaleza acusatoria del proceso:

Oralidad: El proyecto prevé la realización
de la audiencia preliminar y del juicio en forma verbal, y la
practica en este de las pruebas de testigos y
experticias.

Inmediación: Este principio postula que el juez
llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las
pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que
haya estado en relación directa con las partes.

Concentración: Los actos procesales de
adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una
sola audiencia o en audiencias sucesivas.

Publicidad: Los actos del proceso, salvo las excepciones
legales, han de efectuarse en público.

IV. Participación ciudadana:

La participación popular se concreta en el
proyecto mediante dos formulas: un tribunal en el que los
ciudadanos deciden conjuntamente con los jueces profesionales. Y
en un tribunal integrado por ciudadanos no profesionales en
derecho que actúan presididos por un juez
profesional.

V. Estructura del Proyecto:

El Proyecto del Código Orgánico Procesal
Penal consta de un Título Preliminar, de cinco libros y un
libro final. El Titulo Preliminar comprende los principios
generales llamados a regular el ejercicio de la
jurisdicción penal. La materia cubierta por cinco libros
del Código se divide de la manera siguiente: el Libro
Primero trata la parte general del procedimiento penal y todo lo
relativo al régimen de la acción penal y a la
acción civil; el Libro segundo se refiere al procedimiento
ordinario; el Libro tercero a los procedimientos especiales.; el
Libro cuarto a los recursos; y el Libro quinto a la
ejecución de la sentencia.

El Libro Final, se refiere a la vigencia, el
régimen procesal transitorio; la organización de
los tribunales, del Ministerio Público y de la defensa
pública, para la actuación en el proceso

 

 

Autor:

Carrero, Damsoray

Garcia, Evelyn

Nathaly Hernández

Leonet, Maholi

Malaver, Angélica

Quijada, Meudys

Alirio Jose Silva Torres

 

Partes: 1, 2, 3
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