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Efectos de la perención y la falta de interés procesal en el marco del proceso civil venezolano (página 2)



Partes: 1, 2, 3

En este mismo orden de ideas, la metodología
empleada fue del tipo documental, con base a criterios
doctrinales, legales y jurisprudenciales, destacando la autora
que la importancia práctica de su trabajo radica en que
cada vez es más alto el porcentaje de causas que finalizan
por esta forma anómala, motivado a que los procesos
judiciales en Venezuela se rigen por el principio de instancia de
parte, y es la perención de la instancia el castigo o
sanción aplicable a las partes por falta de impulso
procesal por un periodo de tiempo fijado por la Ley, que en la
perención ordinaria se verifica por el transcurso de un
(1) año, la perención breve o especial de treinta
(30) días, hasta seis (6) meses.

De igual manera hace mención, que el fin
fundamental de la perención es evitar que las causas se
prolonguen perpetuamente y eximir a los tribunales del deber de
dictar pronunciamiento en los casos presuntamente abandonados por
las partes, quienes al permanecer ociosas implícitamente
han renunciado a la instancia. De no existir esta
institución, los juicios pudieran durar perpetuamente, lo
que es contrario a los fines y propósitos del Estado, que
ha asumido la obligación de suministrar a los ciudadanos
una justicia célere, expedita, gratuita, sin formalismos
innecesarios y donde el fin es buscar la verdad real por encima
de la verdad procesal.

Finalmente concluye, que sigue siendo necesaria la
aplicación de la perención en el proceso civil
venezolano, toda vez que no es contrario a los principios
consagrados en la Constitución vigente, aportando en sus
recomendaciones que en una futura reforma al Código
Adjetivo Civil, se dote a los jueces de todas las facultades
necesarias para hacer cesar el abandono de las partes. Asimismo
se mejore el contenido del artículo 267 ejusdem, en sus
tres ordinales, estableciendo al efecto cuáles son las
cargas procesales impuestas a la parte actora para continuar en
el proceso.

Por su parte, Álvarez (2004), realizó un
trabajo investigativo denominado "El Proceso Evolutivo de la
Perención Establecido en el Código de Procedimiento
Civil Venezolano", en donde describe el avance de la referida
institución procesal y su transcendencia en nuestro
derecho desde un punto de vista histórico y
jurídico, a los fines de determinar si dicha figura
procesal coadyuva al descongestionamiento del sistema judicial
venezolano, para ello se basó en un estudio
monográfico exploratorio utilizando la técnica de
análisis de contenido para categorizar la
información, a través de un proceso de
recolección y procesamiento de la
información.

En dicho trabajo manifiesta la autora, que mantener
indefinidamente la vida de un litigio, perturba la paz social,
jurídica y económica de la colectividad, dando
origen a la problemática en el Sistema Judicial Venezolano
donde los procesos a causa del abandono de los litigantes duermen
en los archivos de los tribunales, o sufren de la inercia,
ineptitud o negligencia del Juez para sentenciar, es por ello que
la perención se constituye como un recurso jurídico
importante para que el Juez decida la extinción en juicio,
en los términos previstos en la Ley.

Asimismo señaló que para que la
perención se materialice, la inactividad debe estar
referida a las partes, que debiendo realizar los actos de
procedimiento no los realizan, pero no los actos del juez, porque
si la inactividad del juez pudiese producir la perención,
ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos
del Estado la extinción del proceso, concluyendo por
último que la perención de la instancia es una
institución típicamente procesal y debe ser
aplicada bajo el contenido doctrinal y jurisprudencial que en
esta especialidad se impone, so pena de incurrir en errores de
interpretación.

Igualmente, Fuenmayor (2006), realizó un trabajo
investigativo denominado "La Perención de la Instancia
Frente al Principio de Impulso de Oficio del Juez" donde la
referida autora pretende demostrar si la aplicación
concurrente de ambas figuras procesales, contradice el hecho de
sancionar a las partes por permanecer inactivas por el transcurso
de un año, toda vez que el juez es el director del
proceso.

En dicho estudio aplicó la investigación
del tipo documental y descriptiva, la cual tuvo como punto de
partida una vasta revisión bibliográfica. La
información recopilada fue analizada e interpretada a
través de la técnica de análisis de
contenido, partiendo de un modelo matriz, del análisis
externo e interno y la utilización del método
deductivo e inductivo.

En este sentido la autora afirma, que en el ordenamiento
civil venezolano existe la concurrencia entre el principio
dispositivo e inquisitivo, ciertamente el proceso no puede
iniciarse sino a instancia de parte, no deja de ser cierto que el
juez esta autorizado a actuar de oficio cuando la ley lo
autorice, tal y como lo establece el articulo 11 del
Código de Procedimiento Civil, el mismo indica que en
materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa
demanda de parte (principio dispositivo), pero que puede proceder
de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del
orden público o de las buenas costumbres sea necesario
dictar alguna providencia legal, aunque no lo solicitan las
partes (principio inquisitivo).

De esta misma forma hace mención, que tomando
como fundamento la potestad inquisitoria que posee el juez,
existe otro principio señalado en el artículo 14
del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, el
juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta
su conclusión, conocido en el argot jurídico como
el principio de impulso de oficio del Juez.

Agrega además la citada autora, que su trabajo de
investigación se enfoca en el análisis del
principio dispositivo, el principio inquisitivo, el principio de
impulso procesal, el principio de impulso de oficio del juez y la
perención de la instancia, a los fines de determinar si la
aplicación concurrente de estas dos últimas
figuras, constituye una contradicción jurídica al
sancionar a las partes por haber permanecido inactivas durante el
transcurso de un año y en consecuencia, no haber ejercido
ningún acto procesal a la causa según lo establece
la legislación venezolana.

El fundamento de la perención de la instancia es
dual, por un lado la presunta intención de las partes de
abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de
todo acto de impulso, y por el otro, el interés
público de evitar la pendencia indefinida de los procesos
por el peligro que esto conlleva para la seguridad
jurídica; se verifica de pleno derecho ope legis
y puede decretarse de oficio por el tribunal. Las condiciones,
requisitos o presupuestos para que proceda lo constituye: la
existencia de una instancia, eso no es otra cosa que la pendencia
de un juicio, la inactividad de las partes, que implica la no
realización de acto procesal alguno y el transcurso del
tiempo, que para el ordenamiento jurídico venezolano
actualmente es de un (1) año.

En este sentido explica, que los efectos de la
declaratoria de la perención, son muy diversos, sin
embargo, la principal consecuencia es la terminación del
juicio, permitiendo a la parte la posibilidad de acudir
nuevamente ante los órganos jurisdiccionales, para hacer
valer sus derechos e intereses mediante la interposición
de una nueva demanda, transcurridos noventa (90) días
continuos siguientes declarada la perención de la
instancia. Finalmente concluyó que efectivamente
constituye una contradicción obligar al juez como director
del proceso, impulsar el proceso hasta su definitiva
conclusión y sancionar a las partes con la
perención de la instancia.

Cabe destacar que el trabajo investigativo realizado por
Ramírez (2007), "La Perención de la Instancia a la
Luz de la Constitución de 1999 que prohíbe las
Reposiciones y Formalismos Inútiles", plantea como premisa
si las figuras de la perención es violatoria del principio
de tutela judicial efectiva constitucional, toda vez que al
sancionar a la parte inactiva por el periodo de tiempo de noventa
(90) días continuos y permitirle accionar de nuevo el
proceso luego de que culmine tal lapso, propicie el desarrollo de
formalidades no esenciales y de reposiciones
inútiles.

Su investigación se sustentó en un estudio
jurídico-dogmático haciendo referencia, al deber
jurídico del proceso civil de obedecer el mandato
constitucional de propender tutela jurídica efectiva, ello
obedece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil
(1987), a la figura de la perención de la instancia, donde
vale traer a colación, que si bien es cierto que el
proceso de manera natural termina con la sentencia, existen,
modos anormales de terminación del proceso, como es la
perención de la instancia, motivado a que dicha
institución altera el orden taxativo que impone la
Constitución vigente.

En concordancia con lo antes expuesto, el
artículo 267 eiusdem determina que la
perención se verifica de derecho y no es renunciable por
las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la
sentencia que la declare es apelable libremente. Desde esta
óptica, tradicionalmente ha sido considerada la
perención como un medio de terminación del proceso
bajo la presunción de abandono o pérdida de
interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso
procesal por parte de los sujetos de la relación procesal
al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado
por un tiempo determinado por la Ley, y a diferencia de los otros
medios de terminación del proceso este no está
vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a las
condiciones objetivas fundamentales fácticas que deben
confluir a los fines de su materialización.

Sobre las bases de estas consideraciones concluyó
que, la perención al llevarse a cabo dentro del proceso
trae como consecuencia la dilación del mismo, violando
eminentemente el principio constitucional de la tutela
jurídica efectiva y al mismo tiempo, todos los principios
que tiene como finalidad, garantizar el fiel cumplimiento de la
correcta aplicación de la justicia, que consiste en que la
misma, sea gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos
y reposiciones inútiles.

En cuanto a los antecedentes de investigación,
del decaimiento de la acción por falta de interés
procesal en las distintas casas de estudios superiores de derecho
no reposan antecedente de investigación que sirva de
fundamento a la presente investigación, motivado a que
dicha figura novísima en el ordenamiento jurídico
venezolano fue recientemente desarrollado por la jurisprudencia
nacional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
de allí la importancia de la presente
investigación, para sentar precedente en la
institución de la falta de interés procesal, toda
vez que un gran número de causas termina por este modo de
autocomposición procesal.

Antecedentes
Jurisprudenciales.

Se hace necesario detallar las referencias que destacan
dentro de las jurisprudencias existentes relacionadas con el tema
de la investigación propuesto. En tal sentido, se
presentan algunos criterios que de alguna manera guardan
relación con el objeto de estudio.

En Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999, la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
sostuvo que "En cuanto a la perención de la instancia fue
consagrada en nuestro ordenamiento jurídico procesal, con
el propósito de evitar la innecesaria pendencia de juicios
en los tribunales, los cuales, por facultad (sic) de impulso
procesal se mantienen en estado de expectativa
interminable".

La Sala en la prenombrada sentencia, justifica la
institución procesal de la perención de la
instancia, motivado a que a través de la referida
institución se impide la paralización indefinida de
los procesos, de no existir esta, se eternizarían las
causas en los tribunales venezolanos.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2000,
determinó el concepto de perención,
considerándola como "un acontecimiento que se produce en
el proceso por la falta de impulso procesal por un año y
la norma que la regula ha sido considerada como cuestión
de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el
que puede producir su interrupción".

De esta conceptualización hecha por la Sala de
Casación Civil se puede deducir, que para que exista la
perención de la instancia, es necesario que se dé
la inercia de las partes interesadas, esta inactividad se
refiere, a la no realización de ningún acto de
procedimiento por parte de los actores que intervienen en
juicio.

Por consiguiente, debe tratarse de un acto de
procedimiento, y no basta que se realice un acto de mero
trámite de instrucción o sustanciación
realizado por una de las partes, como por ejemplo sustituir poder
a otro abogado como lo indica la referida sentencia, para evitar
la perención de la instancia. De esta situación
particular, se pronunció la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de
Junio de 2000 al señalar "…Constata la Sala que el
Juzgador ad-quem si motivó su decisión dando
razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su
dispositivo, expresando que la sustitución de poder no
constituye un acto de impulso procesal suficiente para
interrumpir la perención".

De la misma forma, la Sala de Casación Civil del
Máximo Tribunal de la República, en fecha 10 de
agosto de 2000, establece el carácter de orden
público, la verificación de derecho e
irrenunciabilidad de la perención declarable de oficio,
indica lo siguiente:

La perención de la instancia es el efecto
procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad
de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público,
verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las
partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo
cual resalta su carácter imperativo.

Si las causas civiles, permanecieran activas en los
tribunales sin importar el tiempo que se encuentre paralizada por
la inactividad de las partes, se estaría impidiendo el
restablecimiento del orden jurídico y el equilibrio en las
relaciones sociales, es por ello que la Sala afirma, que la
perención es de orden publico, porque es el Estado quien
debe velar por el normal funcionamiento del orden jurídico
de la Nación.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del
máximo Tribunal de la República, en fecha 15 de
noviembre de 2000, establece el criterio vigente en cuanto al
transcurso del tiempo como regla generadora de la
perención de la instancia y establece:

La regla general en materia de perención, expresa
que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen
realizado actuaciones que demuestren su propósito de
mantener el necesario impulso procesal, origina la
perención y se verifica de derecho y puede declararse de
oficio, como lo prevé el artículo 269 del
Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, el juez como director del proceso,
podrá cuando, éste compruebe la inactividad de las
partes, declarar de oficio la extinción del juicio.
Asimismo en dicha jurisprudencia se establece el alcance del
artículo 267 del C.P.C, indicando que el término
instancia es utilizado como impulso y la falta de impulso de
parte en sede de casación extingue el procedimiento
expresa lo siguiente:

En la disposición del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito,
el término instancia es utilizado como impulso. El proceso
se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los
supuestos de esta disposición legal, provocando su
extinción, por ello, la casación sí conforma
un nuevo impulso.

……………………………………………………………………………………

Al no producirse el impulso de parte en sede de
casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del
ordinal 3° del artículo 267 Código de
Procedimiento Civil.

De la misma forma, la Sala Constitucional, al decidir
una acción de amparo constitucional, Ponente: Jesús
Eduardo Cabrera, se refirió en forma extensa y
categórica al decaimiento de la acción por falta de
interés procesal. Según la Sala Constitucional en
sentencia N° 956 (2001), expuso:

Siendo la perención un "castigo" a la inactividad
de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los
litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar
justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los
sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de
hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes
especificados [no instar al juez a dictar sentencia o no
denunciar la negativa de administrar justica]. La anterior
interpretación tiene plena validez para todos los procesos
que se rigen por el Código de Procedimiento
Civil.

……………………………………………………………………………………………………………….

Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa
legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y
continuada produce otros efectos jurídicos, aunque
distintos de la perención [falta de interés
procesal]. La expectativa legítima es relevante para el
proceso. Ella nace de  los usos procesales a los cuales las
partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus
derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos
que no contrarios a derecho.

En la referida cita se estableció la figura de la
pérdida del interés procesal que causa decadencia
de la acción y que se manifiesta por no tener el
accionante interés que se emita una sentencia, tal y como
lo establece la Sala Constitucional, surge de dos claras
oportunidades procesales. La primera es cuando habiéndose
interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o
inadmitido la demanda, y el accionante permanece inactivo ajeno
al proceso, por un tiempo suficiente que haga presumir al juez
que el actor realmente, no tiene interés en que se le
administre justicia, motivado a la falta de impulso de
éste al tribunal que se encuentra conociendo de la causa.
La segunda oportunidad en la que se puede decaer la acción
por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en
estado de sentencia. Tal inercia y como lo establecen los
principios generales de esta institución no produce
perención, pero si ella se extralimita en los
términos de prescripción de derecho objeto de la
pretensión, sin que el accionante solicite o inste al juez
que sentencia, surge la pérdida del interés
procesal en la sentencia.

De la misma manera la Sala Constitucional, sostiene que
ciertamente constituye un deber del Estado, que se desarrolla por
medio del Órgano Jurisdiccional, sentenciar en los lapsos
previstos en las leyes, y debe ser garante de la justicia
expedita y oportuna tal y como lo establece el articulo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, es cierto que el juez debe cumplir con su deber, pero
el accionante debe tratar por todos los medios que el juez
sentencie, el solo acto de pedir por si o por medio de un tercero
en el archivo del tribunal el expediente, estaría
demostrando que no ha decaído el interés en la
causa. La justificación de la declaratoria de falta de
interés viene dada a que en la actualidad se pueden
observar que en los archivos reposan causas que tienen más
de veinte años en estado de sentencia

En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de
que el interés procesal que subyace en la
pretensión inicial del actor debe subsistir en el curso
del proceso, la Sala consideró que la inactividad que
denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la
falta de aspiraciones en que se le sentencie.

Consideraciones
Generales

La voz "efecto" relativo a "consecuencia" (del
latín effectus) en el mundo del derecho, indica
los resultados que según las normas deben producir los
actos jurídicos. Dichos actos jurídicos, a su vez,
son los hechos humanos voluntarios, lícitos, al cual el
ordenamiento positivo atribuye la potestad de crear, modificar o
extinguir derechos. Llevada a la rama procesal, propia de la
materia objeto de estudio, se infiere que los actos de
procedimientos, son las cargas y actuaciones que sirven para
iniciar, sustanciar y decidir los procesos.

En este orden de ideas, todo aquel que inicie un proceso
judicial, por sentirse afectado en sus derechos subjetivos, debe
en todo momento cumplir con los actos de procedimientos, es decir
con todas las cargas y obligaciones propia de la litis, a los
fines de que el juez de instancia, deduzca la voluntad del
accionante de impulsar y obtener con prontitud una
decisión. En el supuesto de ser contraria su actitud queda
a expensas del juzgador, determinar la procedencia o no de la
perención y la falta de interés procesal, con base
precisamente en la ausencia de impulso procesal, que trae como
consecuencia la extinción del proceso.

El impulso procesal, es un requisito de la
acción, quien materializa la misma debe poseer
interés procesal, entendido éste como la necesidad
del accionante de acudir a la vía judicial para que se
declare un derecho o se le reconozca una situación de
hecho a su favor. Así pues, se habla de impulso procesal
para determinar cuándo ha de pasarse de un acto procesal a
otro.

De allí que, la presente investigación
busca analizar los efectos de la perención y la falta de
interés procesal, es decir las consecuencias y reglas
jurídicas, que derivan de la ausencia de impulso procesal
del accionante por el incumplimiento de las cargas y actos de
procedimientos, que imposibilitan que un proceso llegue a
término a través de una sentencia
definitiva.

Asimismo, los efectos jurídicos que surgen a
raíz de la declaratoria de perención o falta de
interés procesal, se deben estudiar desde el punto de
vista del Derecho Positivo, posición asumida para el
desarrollo del presente trabajo de investigación, en
razón de que el objeto del mismo, es un sistema de normas
jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de un
pueblo en un determinado momento o circunstancia, y pretende de
alguna manera buscar la armonía en la sociedad,
garantizando sus derechos constitucionales, así como
también el debido proceso y la tutela jurídica
efectiva en el ámbito de la jurisdicción civil,
porque precisamente las referidas figuras procesales
(perención y falta de interés procesal), surgen por
la necesidad de evitar procesos que se eternicen, así como
el retardo judicial y otros males que afectan directamente a los
principios antes mencionados. De allí, que el Derecho
Positivo es el conjunto de leyes escritas en el ámbito
territorial, que abarca toda la creación jurídica
del Legislador, tanto del pasado como en el ordenamiento
jurídico vigente, recogida en forma de ley.

De tal manera, que el concepto de Derecho Positivo
está basado en el ius positivismo, corriente de
pensamiento jurídico que considera al Derecho como una
creación del ser humano, es decir, que el hombre crea el
Derecho, las leyes (siendo estás, la voluntad del
soberano).

En este sentido, el Derecho Positivo descansa en la
teoría del normativismo, elaborada por el teórico
del Derecho Hans Kelsen en el siglo XX, quien lo estructura
según una jerarquía de normas; emanada de las
personas, de la sociedad y debe ir orientado hacia lo justo y
legítimo. En esta perspectiva, el Derecho Procesal Civil
supone un saber sistemático, coherente, unitario y
universal de las normas jurídicas procesales.

Fundamentación
Teórica

La Perención de la
Instancia dentro del Marco del Proceso Civil
Venezolano.

Generalidades y Consideraciones en
Torno a la Perención de la Instancia.

La sentencia definitiva dictada por el juez, constituye
la manera normal de terminación del proceso y con ella se
cumple con uno de los fines del Estado, esto es, la
protección del orden jurídico, mediante un
procedimiento, el cual debe ser accesible para todos los
ciudadanos (as) sin discriminación alguna, y sobre todo
expedito sin dilaciones indebidas.

Sin embargo, hay ocasiones en donde el proceso puede
culminar por otra circunstancia, entre ellas se tiene la
perención de la instancia, lo cual constituye una
sanción a las partes que permanecen inactivas durante un
plazo determinado por la ley, basado en una presunción de
abandono o renuncia de la instancia. La inactividad está
referida a la no realización de ningún acto de
procedimiento. Es una omisión de las partes, que deben
realizar los actos de procedimiento y no los realizan, pero no al
juez, porque ello equivaldría a dejar al árbitro de
los órganos del Estado la extinción del
proceso.

Ahora bien, el maestro Romberg (2003), ha definido la
perención como "la extinción del proceso por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes" (p. 372). Por otro lado, La
Roche (2005), señala sobre el mismo aspecto lo siguiente
"es la extinción del proceso que se origina por su
paralización durante un año, en el que no se
realiza acto de impulso procesal alguno" (p. 350).

En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas
definiciones expuestas corresponden a la perención
ordinaria, dado que existen tres clases de perenciones, que
concuerdan en cuanto a la inactividad prolongada de las partes
como requisito indispensable para ser decretadas, pero
varían en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo,
las cuales se encuentra recogidas en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa puede
distinguirse:

  • a) La perención genérica,
    ordinaria o anual, la cual opera por la inactividad de las
    partes por el transcurso de un año sin haberse
    ejecutado ningún acto de procedimiento.

  • b) La perención por inactividad
    citatoria, que se produce por el incumpliento del actor de
    sus obligaciones para que sea practicada la citación
    del demandado (ordinales 1° y 2° del 267 del
    Código de Procedimiento Civil).

  • c) La perención que opera cuando los
    interesados no hubieren gestionados la continuación de
    la causa, por el transcurso de seis (06) meses desde la
    suspensión del proceso por muerte de alguno de los
    litigantes o por haber perdido el carácter con que
    obraba.

De igual modo, la perención se encuentra
determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la
inactividad, que se reduce a la falta de realización de
actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud
omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una
condición temporal, la prolongación de la
inactividad de las partes por el término establecido en la
ley.

Legitimación.

La perención de la instancia se verifica de pleno
derecho y debe ser declarada por auto expreso del tribunal,
así tal y como lo establece el artículo 269 del
Código de Procedimiento Civil, por lo cual puede ser
decretada a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando
hayan concurrido las condiciones de ley, es decir objetiva,
subjetiva y temporal.

Ahora bien, el referido artículo establece que el
juez podrá declararla, en cualquiera de los casos del
artículo 267 ejusdem, es decir queda el juez
facultado para denunciarlo, pero de no hacerlo no conlleva a una
sanción debido, a que la parte contraria a la que
adoptó la conducta omisiva, está igualmente
legitimado para denunciar tal situación y es allí
cuando queda el juez obligado a decretar la perención
previa verificación de los extremos de ley.

En otro orden de ideas, el artículo 268 del
Código de Procedimiento Civil establece que las
instituciones públicas del Estado no quedan exceptuadas de
la aplicación de la perención, en las causas donde
tengan participación y dejen de impulsarlos, por tanto la
Nación, los Estados, las Municipalidades y los
establecimientos públicos, que adopten una conducta
omisiva en las cargas y obligaciones que conlleva todo proceso,
serán igualmente sancionados con la extinción de la
instancia. Así pues, la perención procede, contra
toda clase de personas, sean bien públicas o
privadas.

Es importante mencionar, que a partir del año
1998, los asuntos concernientes a niños, niñas y
adolescentes, es decir los llevados por los Tribunales de
Protección, donde ocurra la falta de actuación de
la persona que haya iniciado el procedimiento, no ocasiona la
perención de la instancia, tal como lo señala el
artículo 292 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Consideraciones en Torno al Plazo de
Inactividad.

El transcurso de los plazos establecidos en la ley, es
un requisito necesario de la perención, pero no suficiente
para la declaración de éste, pues se requiere
además, el incumplimiento de la carga del impulso cuando
la causa esté paralizado, por inactividad procesal o de
las obligaciones impuestas por la ley al demandante, para la
citación del demandado.

El plazo para que se verifique la perención es de
un año, contado a partir del último acto procesal.
El plazo de las perenciones breves es de treinta días,
contados a partir de la admisión de la demanda o de la
reforma de la demanda, hecha antes de la citación, y de
seis meses, contados desde la suspensión del proceso por
la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, todo de conformidad con el
artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil.

En este sentido, la perención ordinaria de un
(01) año debe comenzar a computarse a partir del
último acto de procedimiento, así lo ha indicado el
maestro Romberg (2003), en los siguientes
términos.

La prolongación de la actividad de las partes
está sometida al plazo de un año. Este plazo se
computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la
ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla
general de los lapsos por años esto es, desde el
día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al
lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que
surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace (p.
376).

En relación a la perención breve por
inactividad citatoria, el cómputo de los treinta (30)
días continuos para que opere la sanción, a tenor
de los ordinales primero y segundo del artículo 267 del
Código Adjetivo Civil, comienza desde el momento en que
renace para el actor la obligación de gestionar la
citación del demandado, es decir al día de despacho
siguiente de admitida la demanda, para el primer caso, y para el
segundo, a partir del día siguiente de la fecha del auto
de admisión de la reforma de la demanda.

Asimismo, la perención de seis (06) meses de
suspensión del proceso por muerte de alguno de los
litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba,
al existir constancia del fallecimiento de alguna de las partes,
queda suspendido de pleno derecho el curso de la causa,
requiriéndose para su reanudación la
citación de los herederos, siguiendo lo establecido en el
artículo 231 del Código de Procedimiento
Civil.

En este caso, se contempla la interrupción de la
causa, y consecuentemente el de la perención en curso, por
lo cual ésta no se cumple si la suspensión es por
muerte del litigante, hasta la citación de la persona o
personas en la que haya recaído el derecho. Es decir, el
cómputo del lapso de interrupción, empieza a correr
a partir de que conste en autos la notificación de los
interesados del deceso del litigante, en aras de que manifiesten
su deseo de continuar el curso del mismo.

Finalmente, es importante resaltar que el cómputo
del plazo de la perención, se efectuará por
días naturales o continuos, por lo cual queda sin efectos
las reglas contenidas en el artículo 201 C.P.C.,
concerniente al periodo de las vacaciones judiciales, en el
entendido que el mismo comprende el período entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero,
todos inclusive. Tal como a los efectos lo ha señalado
Zambrano (2005), "La doctrina se pronuncia en forma
unánime en el sentido de que las vacaciones judiciales no
suspenden el lapso de la perención." (p. 78).

Interrupción de la
Idem.

La pasividad de las partes, que hacen presumir el
abandono de la instancia, se manifiesta por el incumplimiento de
la carga de impulso procesal o por el incumpliendo de las
obligaciones procesales relacionadas con la citación del
demandado para la contestación de la demanda.

Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir
al año la perención, es necesario un acto procesal
o acto de procedimiento, que propenda al desarrollo del juicio;
esto es un acto que implique la voluntad del interesado de
activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad
lógica, que es el fallo del tribunal que resuelva la
controversia.

Por lo tanto, debe tratarse de un acto de procedimiento,
y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de
instrucción o sustanciación realizada por la parte,
como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar
que perima la instancia.

A los efectos, se debe entender como acto de
procedimiento todas aquellas actuaciones que sirven para iniciar,
sustanciar y decidir los procesos, así sean ejecutadas por
las partes o por el tribunal, que correspondan a lo principal del
juicio o a cualquiera de sus incidencias, y ya constituyan
formalidades sustanciales y necesarias.

En función de lo antes expuesto, Zambrano (2005)
ha indicado que

…No interrumpe la perención cuando la
actuación de una de las partes no va dirigida a mantener
subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación
de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los
litigantes la devolución de documentos originales
presentados por él o que se le expida copia de algunas
actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes
al juicio en suspenso, sino para efectos extraños a
él, el lapso de perención no se interrumpe porque
la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo,
no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno
de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la
providencia solicitada por alguna de las partes no puedan ser
acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le
cite previamente. Lógrese o no la citación de
ésta, y haya o no cesado la paralización del
negocio, el acto que pudo dar lugar a dicha cesación,
basta por sí solo para interrumpir la perención,
porque él rebela en quien lo efectúa la voluntad de
mantener la vida de la instancia (p. 167).

De igual manera, no solamente los actos de las partes
pueden interrumpir la perención, sino también un
acto del juez. Así la petición de citación
de la otra parte para la reanudación del proceso
paralizado, es un acto procesal de parte, susceptible de
interrumpir la perención, pero de la misma manera la
notificación de los intervinientes ordenada por el juez
para reanudar la causa paralizada interrumpe la perención.
No es necesario que el acto interruptivo de la perención
sea válido para que produzca este efecto.

Efectos de la Idem.

Su consecuencia jurídica se limita a extinguir el
proceso, es decir, terminarlo, pero deja a salvo la acción
y las decisiones dictadas, así como las pruebas que
resulten de autos y que pueden promoverse de nuevo entre las
partes como prueba trasladada a otros procesos. Según
Brise (1964), dentro de los efectos de la perención se
destacan que no extingue los efectos de las decisiones dictadas,
no extingue las pruebas que resulten en autos, a pesar de haber
perimido el juicio donde fueron evacuadas, no obstante pueden
utilizarse en el nuevo juicio que se intente y tendrán
allí toda fuerza y vigor.

De conformidad con el artículo 270 del
Código de Procedimiento Civil, que regula los efectos
procesales, la perención sólo extingue el
procedimiento incoado, sin producirse la pérdida del
derecho o de la acción en su carácter de bien
patrimonial. Así pues, el accionante puede proponer
nuevamente la demanda, para lo cual deberá esperar que
haya transcurrido noventa (90) días continuos
después de verificada la perención, tal como al
respecto indica el artículo 271 C.P.C.

En cuanto a las costas procesales, no pueden imponerse a
ninguno de los litigantes, pues no hay vencedor ni vencido en una
extinción procesal que tiene su causa en el transcurso del
tiempo sin instancia.

Finalidad e
Importancia.

La razón de la perención es que el Estado,
entiende la imperiosa necesidad de atender con celeridad el gran
número de demandas que son interpuestas ante los propios
órganos de administración de justicia, por lo cual
debe librarse de aquellas causas donde las partes no denotan
interés alguno en la resolución de sus conflictos,
permitiendo imprimirles celeridad a los procesos cuyo
interés de los intervinientes son notorios y
manifiestos.

En este sentido el maestro Zambrano (2005), ha indicado
sobre este mismo punto que: "dijimos que la razón de ella
[perención] es que el Estado, después de un periodo
prolongado de inactividad procesal, entiende que debe liberar a
los propios órganos de administración de justicia
de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades
derivadas de la relación procesal." (p. 73)

El fundamento de la perención se encuentra, pues,
en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es
así que corre también contra el Estado y las
instituciones públicas.

La Falta de
Interés Procesal dentro del Marco del Proceso Civil
Venezolano

Generalidades y Consideraciones en Torno a la Falta
de Interés Procesal.

El interés procesal es condición
indispensable para que un litigio pueda concluir a través
de una sentencia definitiva que resuelva el pleito, dado que la
ausencia del mismo hace deducir al juzgador que el interesado no
fundamenta el derecho subjetivo que ha denunciado como
violentado. En este sentido el artículo 16 del C.P.C se
refiere al interés procesal, como una necesidad del
proceso como único medio, para obtener con prontitud el
pronunciamiento judicial para el reconocimiento o no de un
derecho.

Es importante mencionar que el interés se divide
en legítimo y procesal propiamente dicho; el primero de
ellos permite que las partes tengan la certeza que una norma
jurídica sustancial lo está amparando y por ende su
pretensión es justa y lícita, en tanto que el
procesal manifiesta la actitud de las partes en cumplir con las
cargas y obligaciones derivadas del proceso, como única
alternativa de la obtención de la tutela jurídica
prometida.

Sobre este particular en sentencia de fecha 08 de
Octubre de 2003 signada con el N° 2678, de la Sala
Constitucional, con ponencia del magistrado Iván
Rincón Urdaneta, se expuso.

El requisito del interés procesal como elemento
de la acción deviene de la esfera del derecho individual
ostentado por el solicitante que le permite elevar la
infracción constitucional o legal ante los órganos
de administración de justicia. No es una
abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser
abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto
procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un
acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la
pretensión.

Así pues, el Máximo Tribunal de la
República ha indicado que a los fines de mantener un
proceso judicial, es indispensable ser consecuente en el
cumplimiento de las cargas procesales, caso contrario se deduce
la falta de interés que es capaz de producir una
terminación anticipada del proceso, es decir, cuando el
demandante pierde el interés de sobreponer su derecho
personal al derecho del demandado en el proceso, en consecuencia
no habría razón alguna de la existencia del
mismo.

De lo antes expuesto se concluye, que la falta de
interés sustancial genera la improcedencia de la
pretensión, mientras que la falta de interés
procesal sólo genera una vez comenzado el proceso, la
declaratoria del decaimiento de la acción por
pérdida sobrevenida del interés
procesal.

Legitimación.

La declaratoria de extinción de la acción
por falta de interés procesal, puede ser solicitada a
instancia de partes o de oficio, por el propio juez, cuando
éste considere que están dadas las condiciones
establecidas en el criterio jurisprudencia N° 956 del 2001,
así lo hace saber en los siguientes
términos:

…La falta de interés procesal… Se
trata de una situación distinta a la de la
perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el
término que extingue la instancia, lo que lleva al juez
a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal
extinción del procedimiento, quedándole al actor la
posibilidad de incoar de nuevo la acción
[en negrita
por la sentencia].

De allí que la inactividad debe provenir de los
sujetos procesales, es decir, en el caso del juez se da una
ausencia de pronunciamiento judicial (auto de admisión o
sentencia), el cual debe dictar por mandato de la ley y no lo ha
cumplido, y por otro lado; las partes han mostrado falta de
interés en que dicha providencia se materialice, dejando
de instar al tribunal. En consecuencia y dada la actitud pasiva
de los sujetos procesales que intervienen, y cumplido con la
condición temporal, puede entonces ser decretada la
extinción del proceso, por este modo anormal de
terminación del proceso.

Consideraciones en Torno al Plazo de
Inactividad.

No cabe duda que la inactividad procesal prolongada en
el tiempo del accionante constituye el elemento objeto de la
declaratoria judicial de decaimiento de la acción, por
cuanto es él quien interpone la acción, la cual,
debe contener el interés procesal.

De manera que, el cómputo del plazo de
inactividad, como aspecto objetivo del cual deducir la
pérdida del interés procesal, se debe distinguir la
etapa procesal en la cual ocurre dicha inactividad prolongada,
así como el hecho de que no toda inactividad procesal es
atribuible a los sujetos procesales.

En este sentido, existe dos oportunidades procesales
donde se puede verificar el decaimiento de la acción por
pérdida sobrevenida del interés procesal,
así lo hizo saber el máximo tribunal de la
República, en sentencia N° 956 de 2001, en los
siguientes términos:

La pérdida del interés procesal surge en
dos claras oportunidades procesales. una, cuando
habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez
haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio,
por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor
realmente no tiene interés procesal, que no tiene
interés en que se le administre justicia, debido a que
deja de instar al tribunal a tal fin

……………………………………………………………………………………

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer
la acción por falta de interés, es cuando la causa
se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme
a los principios generales de la institución, no produce
la perención, pero si ella rebasa los términos de
prescripción del derecho objeto de la pretensión,
sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en
la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el
derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo
sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una
acción disciplinaria por denegación de justicia, ni
pide en la causa que le fallen.

Así pues, tal y como se infiere del criterio
supra transcrito la determinación del lapso de inactividad
que es capaz de denotar la pérdida del interés
procesal en el accionante, puede darse tanto al inicio del
proceso, en espera del auto del tribunal que la admite o inadmite
la solicitud o demanda, como también en la parte final
luego de vista la causa, es decir en fase decisoria.

En este orden de ideas, corresponde estudiar ambas
oportunidades procesales por separados, por lo tanto,
primeramente se analizará el caso de que la
extinción del proceso, sea decretado estando la demanda o
solicitud en espera del auto de admisión, que a los
efectos se debe considerar como tiempo suficiente que haga
presumir al juez que el actor realmente no tiene interés
procesal, un plazo igual o superior a un año (01), salvo
en materia de amparo constitucional, tal y como de manera expresa
lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 870 de 2007, quien aplicó
mutatis mutandi el contenido del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil a estos casos de decaimiento
de la acción por pérdida del interés
procesal. El referido criterio jurisprudencia expone
que:

…En efecto, si una demanda, solicitud o querella
no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y 
transcurre un lapso de un año o mayor a éste
–para equipararlo al de la perención, previsto en el
artículo 257 del Código de Procedimiento Civil-
para cualquier demanda –excepto en materia de amparo
constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es
que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del
interés procesal.

Seguidamente, en el caso de que la falta de impulso
procesal del actor ocurra estando el proceso en fase decisoria,
la Sala establece un criterio aplicable como regla general y otro
criterio más flexible para ser aplicado en los tribunales
que estén colapsados de expedientes por
decidir.

Como regla general establece la sentencia N° 956 del
2001, que si la inactividad procesal de las partes ocurre luego
de vista la causa, es decir, estando el proceso en fase
decisoria, será necesario que dicha inactividad supere el
lapso de prescripción del derecho que se ventila en juicio
para que pueda el juez, de oficio o a instancia de parte,
declarar la pérdida del interés
procesal.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer
la acción por falta de interés, es cuando la causa
se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme
a los principios generales de la institución, no produce
la perención, pero si ella rebasa los términos de
prescripción del derecho objeto de la pretensión,
sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en
la sentencia.

De lo antes expuesto, es indispensable recurrir al
artículo 1977 del Código Civil, que indica que la
prescripción de las acciones se producen por el transcurso
de diez (10) o veinte (20) años, según sean
acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas
acciones concretas cuya prescripción es más breve y
que se enumeran de manera exhaustiva en el mismo
código.

Sin embargo, y a los fines de garantizar el principio
rector del Estado Social de Derecho y de Justicia, tipificado en
artículo 2 de la Constitución Nacional, la referida
sentencia N° 956, formuló una excepción a la
regla general, flexibilizando el criterio previamente expuesto
sobre la forma de computar el lapso de inactividad del accionante
necesario para que opere la presunción de pérdida
del interés procesal estando la causa en estado de
sentencia, y a tal efecto establece:

Está consciente la Sala que hay tribunales
sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la
desidia en la estructuración del poder judicial, y por
ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de
Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la
doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que
cuando los términos de prescripción de los derechos
ventilados sean de un año o menos, vencido un año
de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si
en el año siguiente al de la prescripción no hay
impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como
muestra inequívoca que los accionantes perdieron el
interés procesal en dicha causa, y así se
declara

Del párrafo antes citado, se puede deducir las
siguientes conclusiones:

  • a) Sólo se aplica a las causas que se
    encuentren en estado de sentencia.

  • b) Debe ser aplicado únicamente por
    aquellos tribunales que estén sobrecargados de
    expedientes, y los tribunales que no lo estén
    tendrán que tomar en consideración la regla
    general referida al lapso de prescripción del derecho
    que se ventile en el juicio.

  • c) Sólo es aplicable en aquellas causas
    en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de
    prescripción igual o menor a un (01)
    año.

  • d) El lapso de inactividad del actor debe ser
    de dos (02) años como mínimo; resultando
    indiferente si el lapso de prescripción del derecho
    ventilado en juicio sea igual o inferior a un (01)
    año; ya que, según la sentencia in comento, la
    forma de computar el lapso es la misma.

Alegatos y Defensas del
Accionante.

Sobre este particular, es importante destacar que al ser
declarada por el juez la falta de interés procesal, con
base a la inactividad prolongada del actor de instar al tribunal
a pronunciarse oportunamente, ya sea en admitir la demanda o
decidir sobre la misma (sentenciar), se debe notificar al
accionante de la extinción de la instancia por dicha
omisión, pero sólo en el último supuesto,
válgase decir estando la causa en espera del fallo que lo
resuelva, a los fines de no causarle un gravamen irreparable y
que tenga la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas para
demostrar que dicho interés procesal subsiste y que por
ende la causa debe continuar su curso. En este sentido la
referida sentencia N° 956 de 2001 ha establecido
que:

…Si la causa paralizada ha rebasado el
término de la prescripción del derecho
controvertido, a partir de la última actuación de
los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a
instancia de parte, declarar extinguida la acción,
previa notificación del actor, en cualquiera de las
formas previstas en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no
conocer el tribunal dónde realizar la notificación,
o no poder publicar el cartel, con la fijación de un
cartel en las puertas del tribunal.
La falta de comparecencia
de los notificados en el término que se fije, o las
explicaciones poco convincentes que exprese el actor que
compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos
hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para
declarar extinguida la acción.

Ahora bien, aun cuando la Sala Constitucional no
señala expresamente cuales son las posibles defensas del
accionante para evitar la declaratoria de extinción de la
acción, resulta claro que el accionante no puede limitarse
a manifestar en el expediente que su interés procesal
sigue vivo, por cuanto ello no constituye una explicación
convincente sobre la causa de su inactividad procesal, lo cual
haría procedente la declaratoria de extinción de la
acción. Sin embargo Méndez (2008), ha deducido de
la sentencia N° 956 de 2001, las siguientes defensas que
pueden resumirse en las siguientes:

  • a) La justificación de la actividad
    procesal: el accionante debe dar al juez explicaciones
    convincentes sobre la causa de su inactividad. Lo convincente
    o no de la explicación queda al arbitrio del juzgador,
    quien deberá ponderar la causa alegada por el
    accionante con el lapso en que ha estado paralizada la
    causa.

  • b) Probar la realización de determinadas
    actividades de las cuales se evidencia el interés
    procesal: El accionante puede ejercer determinadas
    actividades que, a juicio de la Sala Constitucional, son
    demostrativas de que su interés procesal no ha
    decaído. Entre ellas tenemos: el empleo de correctivos
    legales tendientes a que el juez de la causa dicte sentencia
    (acusación de denegación de justicia) y haber
    solicitado el expediente respectivo, por sí o por
    medio de otro, en el archivo del tribunal.

Efectos de la Idem

La consecuencia jurídica al ser decretada el
decaimiento de la acción por falta de interés
procesal, es que pone fin al proceso de manera anormal, es decir
sin una sentencia definitivamente firme que resuelva la
controversia, es importante distinguir en qué momento del
proceso fue declarada, si fue al inicio de la causa, en espera
del auto que admite o niegue la demanda o solicitud o al final de
la misma en estado de sentencia, en espera del fallo.

En este sentido, si la declaratoria se da al inicio del
proceso, por ausencia de la parte actora de instar al juez que
admita la demanda, éste podrá posteriormente
interponer nuevamente su pretensión, ya que lo que se
extingue es la instancia, sin que perjudique la acción, ni
el derecho objetivo de la pretensión, que quedan
vivos.

En este mismo orden de ideas, en el caso de que la
declaratoria de la falta de interés procesal se dé
en espera de sentencia, la Sala Constitucional ha determinado
como tiempo suficiente de inactividad del accionante, los
términos de prescripción del derecho objetivo de la
pretensión, se debe hacer la salvedad que dicho argumento
sólo sirve como parámetro para conocer el
interés procesal en la causa paralizada en estado de
sentencia, toma en cuenta el término normal de
prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda y
en conclusión el accionante tiene la posibilidad de
interponer nuevamente su demanda, dado que mientras duró
la causa la prescripción quedo interrumpida.

Finalmente y pese que la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal de la República no ha indicado de
manera expresa que las pruebas que resulten de autos puedan ser
promovidas de nuevo entre las partes como prueba trasladada a
otros procesos, tampoco existe prohibición ni razón
alguna que no lo permita, toda vez que dichas pruebas han sido
evacuadas en el antiguo juicio, según las reglas legales
correspondiente, son jurídicamente validos, por lo cual no
debe existir impedimento para que esos medios probatorios puedan
ser utilizados en el nuevo juicio que se intente y
tendrían allí toda fuerza y vigor.

Particularidades
procedimentales y formalistas de la perención y el
decaimiento de la acción por pérdida del
interés procesal, a los fines de
distinguirlas

Presupuestos
Procesales.

La perención de la instancia y el decaimiento de
la acción por falta de interés procesal, son
figuras jurídicas que tienen características en
común, sin embargo corresponde analizar cuáles son
esas particulares presupuestaria para ser decretadas, que hacen
distinguirlas, de allí su estudio por separado.

En este orden de ideas, el fundamento de la figura
procesal de la perención es la presunción de
abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a
impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo
señalado por la ley.

Luego, siendo la perención de carácter
objetivo, basta para que su declaratoria se produzca dos
condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la
inercia de las partes; y la paralización de la causa por
el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el
último acto de procedimiento; entendido, además,
que la aludida falta de gestión procesal, significa el no
realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que
están a cargo de las partes, pero también se
constituye por la omisión de los actos que determinan el
impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la
sentencia definitiva y su correspondiente
ejecución.

Por otra parte, la falta de interés procesal,
supone la extinción del proceso por causa de la
inactividad prolongada, tanto del juez, que no se pronuncia sobre
algún requerimiento (admisión de la demanda o
sentencia), que por mandato de ley está obligado a hacerlo
y no lo hizo, como por las partes, quienes asumen una conducta
conformista, no instando al tribunal a cumplir con su deber o en
su defecto denunciar la omisión o negación de
justicia del juez a los órganos jurisdiccionales
competentes.

Así pues, se tiene que las condiciones necesarias
para ser declarada la falta de interés procesal son: falta
de gestión procesal, es decir la indiferencia de las
partes y del propio juez, que la demanda sea tramitada de manera
normal, hasta el dictamen de la sentencia; y la
paralización de la causa por el transcurso de un
determinado tiempo, una vez nacida la obligación del juez
de dictar la providencia judicial.

De lo antes expuesto, se evidencia que las distinciones
presupuestarias de la perención y la falta de
interés procesal, radica en dos aspectos fundamentales;
primero, la conducta pasiva, que en el caso de la
perención es imputable única y exclusivamente al
accionante, mientras que en el caso de la falta de interés
procesal existe corresponsabilidad entre el juez y las partes
quienes no impulsaron el proceso.

El último aspecto, tiene que ver con el tiempo de
inactividad procesal, que se ha determinado que en el caso de la
perención ordinaria y la falta de interés procesal,
estando la causa en estado de admisión, es de un (01)
año, mientras que para el segundo supuesto de la falta de
interés procesal, válgase decir, estando el asunto
en espera de sentencia, discrepa, toda vez que según sean
acciones personales o reales, se considera que dicha inactividad
debe superar el lapso de prescripción del derecho que se
ventila en juicio.

Oportunidades para ser
Decretados.

En este particular, la perención de la instancia
y la falta de interés procesal, como modos anormales de
terminación del proceso, tienen oportunidades procesales
distintas para ser declaradas por el juez, ya sean a solicitud de
parte o de oficio.

En el caso de la perención, se encuentran
tácitamente establecida en el artículo 267 del
Código de Procedimiento civil, las ocasiones en que deben
ser decretadas la referida figura procesal, en este sentido
existen tres (03) claras circunstancias en que proceden, que
son:

  • a) Perención ordinaria: La cual opera
    por el transcurso de un (01) año de paralizada la
    causa.

  • b) Perención breve: Opera por el
    transcurso de seis (6) meses, a partir del deceso del
    litigante o de la pérdida el carácter con que
    obraba.

  • c) Perención brevísima: Se da por
    el transcurso de treinta (30) días continuos, a partir
    del nacimiento del accionante de gestionar la citación
    (compulsar).

Por otra parte, la falta de interés procesal,
opera en dos (02) claras oportunidades procesales, las cuales
fueron expuestas por la Sala Constitucional en la sentencia
N° 956 de 2001, que son:

  • a) Por inactividad procesal estando la demanda
    o solicitud en espera del auto del tribunal que lo admite o
    inadmite: de allí que cuando habiéndose
    interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o
    negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo
    suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente
    no tiene interés procesal. Que por aplicación
    de mutatis mutandi el contenido del artículo
    267 del Código de Procedimiento Civil, se
    equiparó al plazo de un (01) año de
    inactividad.

  • b) Por inactividad procesal estando la demanda
    o solicitud en espera de que el tribunal dicte sentencia: tal
    paralización por ausencia de la providencia del juez y
    la falta de instigamiento de las partes hacia el juzgador
    para que emita un fallo, se considera tiempo suficiente de
    inactividad procesal, el lapso de prescripción
    ordinaria del Derecho que se ventila, sin embargo se
    constató que estos lapsos varían dependiendo de
    la particular situación en que se encuentre el
    tribunal de la causa, es decir, si se trata o no de un
    tribunal colapsado de expedientes por decidir.

En consecuencia, la Sala ha dejado sentado que la
presunción de pérdida del interés procesal
puede darse en dos casos de inactividad: antes de la
admisión demanda o después de que la causa a
entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es
decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice
"vistos" y comienza el lapso para decidir el fondo, la
inactividad produciría la perención de la
instancia.

Régimen de Notificación
de las Partes

En relación a este punto, la perención de
la instancia no requiere la notificación de las partes, de
la declaratoria de extinción del proceso, en base a esta
figura procesal, sin embargo hay ocasiones en que estando la
causa paralizada por causa imputable al juez, se vuelve
imperativo ordenar la notificación de las partes, no del
perecimiento de la causa, sino para la reanudación del
juicio, tal como lo señala el artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece
que, cuando éste paralizada, el juez debe fijar un
término para su reanudación que no podrá ser
menor de diez (10) días después de notificadas las
partes o sus apoderados.

En este sentido, se debe notificar, por el hecho de
estar paralizada la causa por inactividad del juez, cuando se
dicte sentencia después de estar vencido el lapso del
diferimiento, a objeto de que las partes, que dejaron de estar a
derecho en el juicio, queden enteradas del fallo y puedan
interponer los recursos que haya lugar.

De igual manera, en los casos de paralización de
la causa, por falta absoluta, temporal, o cuando se constituyan
tribunales accidentales, el nuevo juez que se avoca al
conocimiento de las respetivas causas, deberá notificar a
las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento
del asunto. Esta notificación tiene la finalidad de
enterar a los intervinientes de ese hecho, a los fines de que
ejerzan el derecho de recusar al nuevo juez o de solicitar la
constitución del tribunal con jueces asociados, de
conformidad con las disposiciones contempladas en el
artículo 90, primer aparte; y 118 del Código de
Procedimiento Civil.

En consecuencia, se puede afirmar que la
notificación en ambos supuestos (sentencia fuera del lapso
del diferimiento o avocamiento de un nuevo juez), es para alertar
a las partes de un evento procesal, que reanuda el curso del
juicio, dado que la interrupción deviene por hechos
imputables al propio juez; y no de la declaratoria de
perención, que no requiere dicha formalidad, por cuanto
para que exista perención, el hecho constitutivo debe ser
atribuible a la conducta pasiva de las partes y no del juez de la
causa.

En otro orden de ideas, la falta de interés
procesal si requiere la notificación de la parte
accionante, previa a la declaración de extinción de
la acción por pérdida del interés, por lo
cual se puede afirmar que ello constituye un requisito de
obligatorio acatamiento por el tribunal de la causa, de
conformidad con lo establecido en la sentencia N° 956 de
2001, que resguarda y garantiza el derecho a la defensa
consagrado en el numeral primero del art. 49 de la
Constitución. No obstante, al hacer el estudio
jurisprudencial se constató que en algunos casos tal
notificación previa no fue realizada por la Sala
Constitucional, lo cual dejó en estado de
indefensión a la parte accionante; sin embargo, ello no le
quita a la notificación previa del accionante su
carácter obligatorio con base a los argumentos antes
expuestos.

Consecuencias
Jurídicas.

Sobre este aspecto se ha determinado como
característica común entre la perención y la
falta de interés procesal, que ambas figuras procesales
dan por terminado el proceso de manera anormal, extinguiendo la
instancia, mas no así la acción, por cuanto el
objeto de la pretensión permanece ileso, pudiendo en este
sentido el accionante, interponer nuevamente la demanda.
Así como también las pruebas que resulten de autos
puedan ser promovidas de nuevo entre las partes como prueba
trasladada a otros procesos.

Sin embargo, en el caso de la perención el
legislador quiso añadirle una sanción adicional a
la simple extinción del proceso, toda vez que el
demandante no podrá interponer nuevamente la demanda hasta
que haya transcurrido noventa (90) días continuos, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 271 C.P.C. Al contrario del
decaimiento de la acción por falta de interés
procesal, que la Sala Constitucional ha determinado que el actor
tiene la posibilidad de incoar de nuevo la acción, sin
adicionarle el tiempo sancionatorio de espera propio de la
perención.

Importancia de la
Incorporación Jurisprudencial de la Declaratoria de Falta
de Interés Procesal

Desde el Punto de Vista de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.

La Sala Constitucional del máximo tribunal de la
República ha indicado a lo largo de la sentencia N°
956 del 2001, que el fundamento de la declaratoria de
extinción del proceso por pérdida del
interés procesal, radica en el deber que tiene el poder
judicial de brindar una justicia oportuna tal como lo
señala el artículo 26 de la carta magna, de
allí que la Sala considera que la falta de impulso
procesal de parte, estando la causa en espera de la providencia
del tribunal sobre la admisibilidad o no de la demanda o
solicitud, o en espera de la sentencia definitiva, como una
pérdida sobrevenida del interés procesal que
conlleva a la extinción de la acción, dando
así nacimiento a una nueva causal de la cual inferir la
pérdida de interés procesal en el actor.

Asimismo la sala en la referida sentencia, ha
interpretado el principio de justicia oportuna, señalando
al respecto, que el derecho a obtener con prontitud la
decisión correspondiente no recae exclusivamente al juez,
sino que el accionante es corresponsable y por tanto su conducta
procesal debe ser diligente en el proceso, porque de lo contrario
contribuiría a la dilación judicial y esa
inacción se traduce en una renuncia a la justicia
oportuna.

Reconoce la Sala Constitucional, que es una
obligación del poder judicial decidir los asuntos
sometidos a su consideración y su incumplimiento es sin
duda, una falta grave, refiriéndose a la omisión de
los jueces en dictar de manera oportuna los autos de
admisión o inadmisión como también de las
sentencias, sin embargo recuerda la Sala que los interesados no
deben ser sumisos a tal circunstancia porque cuando tal deber de
ofrecer jurisdicción se incumple, existe correctivos como
lo son:

…que los interesados soliciten se condene a los
jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del
Código Penal, o acusar la denegación de justicia
que funda una sanción disciplinaria, o la
indemnización por parte del juez o del Estado de
daños y perjuicios (artículos 838 del Código
de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez
respecta, además de hacerse acreedor de todas esas
sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra
él.

Por todo lo antes expuesto, afirma la Sala que el
accionante al renunciar a la justicia oportuna también es
culpable de la dilación en la que regularmente incurren
los órganos jurisdiccionales en Venezuela. Por lo tanto,
la importancia práctica del referido criterio
jurisprudencial, para los órganos de administración
de justicia, es la de unificar criterios, a los fines de crear
conciencia entre los actores jurídicos que intervienen en
el proceso, en el sentido de que todo aquel que asuma una actitud
apática de sus obligaciones como representante de
algún interés particular o colectivo, tendrá
como consecuencia una sanción jurídica, que no es
más que la terminación anticipada del juicio, todas
vez que lo que se busca es la depuración del sistema de
justicia de aquellas causas cuyo interés procesal
aparentemente se hayan perdido.

Desde el Punto de Vista de los Profesionales del
Derecho.

Es indudable, que para los profesionales del derecho, la
importancia práctica de este criterio jurisprudencial,
dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia signada con el N° 956 del 2001, radica
en el establecimiento de reglas claras y precisas, que hagan
factible la aplicación del decaimiento de la acción
por falta de interés procesal, en el entendido de que
hasta ese momento dicha figura procesal novísima, era
prácticamente desconocida, y a los fines de evitar
arbitrariedad por los jueces en el empleo de ese modo anormal de
terminación del proceso, con base precisamente a la
inactividad prolongada de las partes y del propio juez, estando
la causa en espera de admisión o sentencia, por lo cual
hace improcedente la figura de la perención en ambos
casos, fue conveniente el esclarecimiento hecho por el
Máximo Tribunal de la República, para evitar
así sentencias contradictorias en detrimento del principio
Constitucional de la justicia oportuna y el debido proceso,
establecido en los artículo 26 y 49 de la
Constitución, respectivamente.

Asimismo, el maestro Méndez (2008), considera que
carece de sentido práctico limitarse a criticar los
fundamentos constitucionales y procesales de la
interpretación realizada por la Sala Constitucional, en
virtud de que es la máxima instancia, en lo que a
interpretación de la Constitución en Venezuela se
refiere, siendo imposible intentar recurso alguno contra sus
decisiones dictadas en uso de las atribuciones que le confiere el
artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

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