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Derecho sucesoral



  1. Las
    Sucesiones. Generalidades
  2. Orden
    y Régimen Sucesoral
  3. Conclusiones
  4. Recomendaciones

Capitulo I.

Las Sucesiones.
Generalidades

1.1 Concepto de sucesión.

De acuerdo a la doctrina, la sucesión, "Es la
transmisión a titulo universal, a una o varias personas
vivas del patrimonio dejado por una persona
fallecida"[1]; a este patrimonio, es que se la
llama sucesión, herencia o heredad y al difunto se la
llama "de cujus", y a los que recibirán la herencia se le
llama herederos o sucesores.

1.2 Importancia del Derecho Sucesoral.

La importancia del derecho sucesoral es tanto social,
económica como política, además tiene una
estrecha relación con el derecho de propiedad, podemos ver
que las sucesiones influyen notoriamente en la repartición
de la tierra y de otros bienes inmuebles; por otro lado
convierten una persona pobre en rica y una extensión
enorme de terreno después de abierta una sucesión
se convierte en pequeñas fincas; existe también una
estrecha relación entre lazos de familia y
sucesión, ya que es una aspiración que los bienes
del tronco queden en familia.

1.3 Forma de transmisión de la
sucesión.

1.3.1 Por efecto de la ley e independientemente de todo
acto voluntario que emane del difunto; en este caso la
transmisión se opera sin testamento, por lo que se llama
"ab intestant".

1.3.2 Por efecto de un acto jurídico unilateral
que emana del difunto; en este acto se llama testamento y da
lugar a la sucesión testamentaria.

1.3.3 Por efecto de un contrato en virtud del cual el
causante instituye a un heredero o sucesión contractual o
donación de bienes futuros.

1.4 Teoría de los conmorientes.

Por medio de esta teoría determinamos en que
momento exacto ha muerto cada persona, siempre el acta de
defunción tendrá un papel decisivo, porque esta
enunciara el día, la hora y el lugar de la
defunción; pero sino es posible en hecho determinar el
orden en que han sucedido las muertes, se acude a la
teoría de los conmorientes contenidas en los
artículos 720, 721, 722 del Código Civil Dominicano
que citaremos a continuación.

El articulo 720 expresa, "Si varias personas llamadas
respectivamente a sucederse, perecen en un mismos acto, sin que
pueda reconocerse cual de ellas ha muerto la primera la
presunción de supervivencia se determinara por las
circunstancia del hecho; y a falta de estas por la edad o la
fuerza del sexo".

El articulo 721 establece, "Si los que hayan muerto
juntos tuviesen menos de quince años, se pronunciara que
sobrevivió el de mayor edad. Si fuese mayor de sesenta la
presunción estará a favor del más joven. Si
algunos de ellos tuviesen menos de quince años y otros mas
de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los
primeros".

El articulo 722 dice, "Si los que han perecidos juntos
fueren mayores de quince y menores de sesenta, la supervivencia
se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad o
si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren
del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción
de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden
natural, de modo que se considerará que ha sobrevivido el
mas joven".

A continuación presentaremos un cuadro como
resumen del contenido anterior.

Edad y Sexo.

Supervivencia.

Articulo.

Los dos menos de 15 años y no importa el
sexo.

El más viejo.

721

Uno de los menos de 15 años y el otro
más de sesenta, no importa el sexo.

El más joven.

721

Los dos de más de 60 años, no
importa el sexo.

El más joven.

721

Los dos de la misma edad, pero con mas de 15
años y menos de 60, sexo diferente

El varón.

722

Los dos de más de 15 años y menos de
sesenta pero la dif. No excede de 1año, sexo
diferentes.

El varón.

722

Los dos mayores de 15 años y menores de 60
años y del mismo sexo.

El más joven.

722

1.5 Clases de sucesión.

Sucesión testada y sucesión
intestada.

Sucesión testada: es aquella
sucesión hereditaria en la que el de cujus, ha dejado
constancia de su voluntad mediante un testamento.

Sucesión intestada: la sucesión
intestada, es aquella que tiene lugar cuando el difunto no
dispuso de sus bienes o no lo hiso conforme al
derecho.

1.5.1 Orden sucesoral.

Según el Art. 731 del Código Civil
Dominicano hay tres órdenes de heredero que
son:

  • Los hijos y descendientes del difunto.

  • El padre y/o madre y los colaterales privilegiados
    (hermanos).

  • Los ascendientes que no son el padre y/o la
    madre.

  • Los colaterales ordinarios

De acuerdo al Art. 748 del mismo código, cuando
los padres de una persona muerta sin descendencia le han
sobrevivido, si aquella dejo hermanos o hermanas, o descendentes
de estos, la sucesión se divide en dos porciones iguales,
una al padre y la madre y la otra mitad pertenece a los hermanos
y hermanas.

La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales,
se divide en dos partes iguales, una para los parientes de la
línea paterna y otra para los de la materna. Los parientes
consanguíneos no son excluidos por los carnales, pero no
tomen parte más que en su línea, así lo
establece el Art. 733 del Código Civil.

1.6 El grado de parentesco y la
herencia.

Conforme a lo establecido en el Art. 735 del
Código Civil, la proximidad del parentesco se
gradúa por el número de generaciones, y cada
generación se llama grado.

Entre los herederos llamados a suceder, el grado mas
próximo tiene la preferencia, en igualad de grado, suceden
por igual, de generación a generación hay un grado.
Ejemplo: del padre al hijo hay un grado, de abuelo a nieto hay
dos grados, del bisabuelo hay tres grados; no importa que sea en
orden ascendiente o descendiente.

La serie de los grados forma la línea, que puede
se recta y colateral.

Línea recta, es la serie de grados entre personas
que descienden unas de otras y se divide en línea recta
descendiente y línea recta ascendiente. La línea
recta descendiente es la que une la cabeza con los que descienden
de él y la línea ascendiente, es la que une una
persona con aquellos con quienes descienden.

Línea colateral, es la serie de grados entre
personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un
padre común, en esta se cuentan los grados por las
generaciones que hay desde uno de los parientes al padre
común exclusive y desde este al otro pariente.

Capítulo II.

Orden y
Régimen Sucesoral

2.1 Condiciones para aperturar una
sucesión.

  • El punto de partida de la apertura de la
    sucesión de una persona, es su muerte, como lo
    establece el Art.718 del Código Civil Dominicano "La
    sucesión se abren por la muerte de aquel de quien se
    derivan".

  • La sucesión se abrirá precisamente en
    el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en
    que el difunto no tuviese domicilio conocido, se
    considerará abierta la sucesión en su ultima
    residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del
    mismo código civil, del mismo modo el tribunal de este
    domicilio será el competente para conocer la
    sucesión de los herederos.

  • Para suceder es precisó existir
    necesariamente en el momento en que la sucesión se
    abre. Por consiguiente están incapacitado para suceder
    el que no ha sido aun concebido y el niño que no haya
    nacido viable; así lo establece el art. 725 del
    Código Civil.

  • Si hay varios herederos se debe determinar con
    precisión en que momento comienza la indivisión
    hereditaria.

2.2 La representación, casos en que se aplica,
condiciones y sus efectos.

De acuerdo al Art. 739 del Código Civil, la
representación, es una ficción de la ley, cuyo
efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y
derecho de los representados; es decir que una persona puede
heredar por si misma o por representación de otra. A esta
se le llama "Suo nomine".

2.2.1 Casos en que se aplica.

La representación se aplica en ciertos
órdenes de parientes muy cercanos y donde se presume que
el efecto del difunto era muy fuerte; del mismo modo podemos ver,
que según el Art. 740 del Código Civil, la
representación, se aplica en la línea recta
descendiente, hasta el infinito capaz de suceder; esta
línea se admita en todos los casos, ya concurran los hijos
de las personas de cuya herencia se trata con los descendientes
de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o
desiguales entre si los descendiente de los hijos, si estos
hubiesen muerto todos.

La representación también tiene lugar en
el orden de los colaterales privilegiados, es decir a favor de
los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto,
ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus
tíos y tías, o bien si han muerto todos los
hermanos o hermanas y la sucesión corresponde a sus
descendientes de grados mas o menos iguales; así lo
establece el Art. 742 del Código Civil
Dominicana.

Según el Art. 741 del Código Civil de la
República Dominicana, la representación no tiene
lugar a favor de los ascendientes; el más próximo
en cada línea excluye siempre el más
remoto.

No se representa a las personas vivas, sino
únicamente a las que han muerto. Se puede representar a
aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado. (Art.
744).

2.2.2 condiciones de la
representación.

  • Que el autor a representar haya premuerto al de
    cujus.

  • Que el representado hubiese sido heredero en la
    sucesión, si hubiese estado vivo.

  • Que el representante tenga en si mismo,
    vocación propia y personal en la sucesión del
    de cujus.

2.2.3 Efectos de la
representación.

Conforme a lo establecido por el artículo 743:
"en todos los casos en que la representación se admita, la
partición se verifica por estirpes, si una misma estirpe
ha producido muchas ramas, la sud-división se hará
también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros
de la misma rama se parten entre sí por
cabezas".

Asimismo si una misma estirpe produce varias ramas, la
sub-división se hace también por estirpes en cada
una de las ramas.

2.3 Reglas especiales aplicables a los diversos
órdenes de herederos.

  • Descendientes: el artículo 746 dice
    que: "Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres,
    abuelos y demás ascendientes, sin distinción de
    sexo, ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes
    matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente,
    cuando todos se encuentran en el primer grado y vienen a
    suceder por derecho propio, suceden por estirpes cuando todos
    o parte de ellos vienen a la sucesión en
    representación".

  • El padre y la madre y los colaterales
    privilegiados:
    cuando una persona muere sin dejar
    descendientes, la herencia pasa a su padre, madre y
    colaterales privilegiados, que son sus hermanos, y cuando el
    de cujus muere sin descendencia, ni le sobreviven el padre y
    la madre, la sucesión pasa íntegramente a los
    colaterales privilegiados, es decir, a los
    hermanos.

  • Los ascendientes: el padre y la madre
    (ascendientes privilegiados) concurren con los colaterales
    privilegiados. Si no hay colaterales privilegiados, el padre
    y la madre excluyen, cada uno en su línea, a todos los
    demás parientes sean ascendientes o colaterales
    ordinarios.

Si el de cujus no deja ni a su madre, ni a su padre sino
a otros ascendientes, en las dos líneas, se aplican las
reglas de la fente: la herencia se divide entre las dos
líneas y en cada una de ellas, el pariente más
cerca en grado, excluye a los demás ascendientes. El
artículo 746
establece que: "Si el difunto no ha
dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de
estos, la sucesión se divide por mitad entre los
ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El
ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la
mitad, designada a su línea, con exclusión de todos
los demás. Los ascendientes del mismo grado
sucederán por cabeza.

  • Colaterales ordinarios: estos están
    llamados en cada línea, si faltan colaterales
    privilegiados y si faltan ascendientes. En cada línea
    el más próximo es el único o los
    únicos si más de uno tienen el mismo grado, y
    excluyen a los más alejados, los que tienen un mismo
    grado suceden por cabeza. (art. 753).

  • Ascendientes en una sola línea: en
    principio, el orden de los ascendientes excluye a los
    colaterales ordinarios. Esta regla solo tiene
    aplicación en lo relativo a cada línea; de
    manera que es solamente en la línea a la cual
    él pertenece, que el ascendiente excluye a los
    colaterales y si en la otra línea sólo hay
    colaterales ordinarios, la herencia se parte entre las dos
    líneas, en la que hay el ascendiente, éste
    excluye a todos los demás colaterales ordinarios, pero
    en la otra línea la herencia pasa a los demás
    colaterales ordinarios, excluyendo el, o los más
    próximos, a los más alejados. (Art.
    753).

No obstante, si el ascendiente que hereda en concurso
con los colaterales ordinarios de la otra línea es un
ascendiente privilegiado, la ley le da el usufructo de la tercera
parte de la mitad que corresponde a estos colaterales ordinarios
(art. 754).

  • Grado hasta el cual los colaterales heredan:
    conforme lo establece el artículo 755: "Los parientes
    que se encuentran fuera de los límites del
    duodécimo grado, no tienen derecho a la
    sucesión. A falta de parientes de grado hábil,
    para suceder en una línea, suceden en ella todos los
    parientes de la otra".

2.4 ¿Quienes no son dignos de
Suceder?

El que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o
intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate,
el que hubiere dirigido una acusación que se considere
calumniosa, el heredero mayor de edad, enterado de la muerte
violenta de su causahabiente y no la denunciara a la
justicia.

El heredero excluido de la sucesión como indigno,
está obligado a devolver todos los frutos y rentas que
haya recibido, desde el momento en que se abrió la
sucesión.

Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la
sucesión, no están excluidos por la falta cometida
por su padre.

2.5 Sucesiones irregulares.

La sucesión del hijo natural muerto sin
descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya
reconocido o se divide por mitad entre ambos, si el
reconocimiento ha sido hecho por los dos.

2.6 Derecho del Cónyuge sobreviviente y del
Estado.

Si el difunto no deja parientes en grado hábil
para suceder; los bienes pertecen al cónyuge que
sobreviva, en el caso de falta del cónyuge la herencia
pasa al Estado, el cónyuge que sobreviva está
obligado a colocar el valor del mobiliario para en el caso que
dentro de 3 años, se presenten herederos del
difunto.

Para recibir esta herencia se debe cumplir con una serie
de requisitos legales que citaremos a
continuación:

De acuerdo al articulo 769 del Código Civil
Dominicano, "El cónyuge superviviente y la
administración de los bienes del Estado que pretenden
tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos
y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la
aceptación de las sucesiones, a beneficio de
inventario".

Según el articulo 770 del Código Civil de
la República Dominicana, "Deben pedir la toma de
posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en
el cual este abierta la sucesión. El tribunal no
podrá fallar sino después de hacer tres anuncios
por la prensa y fijar edictos en las formas acostumbradas y
después de haber oído al fiscal".

2.7 La aceptación de una
sucesión.

Una sucesión puede ser aceptada pura y
simplemente o a beneficio de inventario. Sin embargo nadie
está obligado a aceptar la sucesión que le
corresponde. Por ejemplo si el de cuyo tenía deudas que
superaban su patrimonio los herederos que aceptan la
sucesión heredaran parte de la deuda.

El efecto de la sucesión se retrotrae al
día en que se abre la sucesión. La
aceptación puede ser expresa o tacita.

  • Expresa: Cuando se usa el titulo o la
    cualidad de heredero en un documento público o
    privado. Ejemplo: En una carta al Tribunal Superior de
    Tierras firma como María Pérez, sucesora de
    José Pérez.

  • Tácita: Cuando el heredero ejecuta un
    acto que supone necesariamente su intención de aceptar
    y que no tendría derecho a realizar si no cualidad de
    sucesor.

Los actos que sean puramente de conservación,
vigilancia y administración provisional, no son actos de
aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha
tomado el titulo o la cualidad del heredero.

La donación, venta o traslación que de sus
derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, a un
tercero, a uno o a todos los coherederos, significa de su parte
la aceptación de la sucesión.

La renuncia de la sucesión puede considerarse una
aceptación si se puede determinar lo siguiente:

  • Renuncia a titulo gratuito cediendo su
    participación en la sucesión a uno o varios
    copartícipes.

  • Renuncia en provecho de los coherederos y recibo un
    pago a cambio.

En el caso que una persona heredera de una
sucesión muera sin haber tomado la decisión de
aceptar o repudiar la herencia, sus herederos pueden decidir. Si
hay desacuerdo deben recibir a beneficio de
inventario.

Después de aceptada la sucesión, los
mayores de edad solo pueden reclamar contra esa aceptación
en las siguientes circunstancias.

  • Si pueden demostrar que acepto a consecuencia de un
    dolo practicado respecto a él.

  • Por causa de lesión a consecuencia de una
    disminución de mas del 50%, por la aparición de
    un testamento desconocido en el momento de la
    aceptación.

2.8 Las Colaciones.

Los herederos que se presentan a suceder a beneficio de
inventario o no, deben aportar a sus coherederos todo lo que
hubiese recibido del difunto, por donación entre vivos
directamente o indirectamente el donante puede retener las
donaciones recibidas.

Las dádivas y legados hechos al hijo del que
tenga capacidad para heredar están dispensados de la
colación.

El hijo que por derecho propio participa en la
sucesión del donante, no está obligado a colacionar
la donación hecha a su padre. Sin embargo si participa por
representación debe colacionar todo lo regalado al
padre.

El cónyuge está dispensado de colacionar
entre si, cuando los dos cónyuge participan en una
sucesión colacionan a un 50% y si el regalo fue a uno de
ellos, en un 100%.

El tribunal de primera instancia nombrará un
curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento
del fiscal, este curador está obligado a hacer constar su
estado por medio de inventario, ejecuta las acciones de la
sucesión y defiende sus derechos, responde las demandas,
administra los bienes que le han sido confiado, el producto de la
venta de estos debe ser depositada en poder del tesorero de
hacienda pública (Secretaría de Estado de Finanza)
para la conservación de los derechos, está obligado
a dar cuenta a quien corresponda.

La colación se realiza en la sucesión del
donante, los gastos para el establecimiento de un heredero o pago
de sus deudas se llevan a colación; no se colacionan los
gastos de alimentos, manutención, educación,
aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y
gastos de bodas.

Tampoco se colacionan las utilidades que por convenio
con el donante, no ofrecen ninguna utilidad indirecta. No se
colacionan las sociedades formadas con el donante, si no implican
fraude y se han establecido las condiciones en un documento
auténtico, no colacionan los bienes inmuebles destruidos
por caso fortuito.

Las colaciones son entre coherederos solamente no
alcanzan a los acreedores, Los acreedores tienen derecho a exigir
transparencia en la colación, La colación se
realiza en especie o recibiendo de menos el valor de esta, en
esta se reconoce los gastos de mejoras realizados por el
donatario, mantenimiento y conservación de la cosa. El
donatario es responsable por el deterioro.

En caso de transferencia de lo donado el adquiriente
debe cumplir las mismas reglas que el donatario. Los bienes se
unen a la masa sucesoral, la donación de un inmueble con
dispensa de colación excede la porción disponible,
el exceso colaciona.

2.8 La Repudiación o no Aceptación de
una Sucesión.

La renuncia no se presume; requiere presentarse en la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del distrito
en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse
en un registro particular que se lleva.

El que renuncia se reputa como si nunca hubiera sido
heredero. La parte renunciada aumenta la herencia de los
coherederos o del grado subsecuente. No procede en ningún
caso la representación de uno que haya renunciado. Si el
renunciante es único en su grado, o si todos los
coherederos renuncian, los hijos vienen por si y suceden por
cabezas.

Los acreedores del que renuncia en perjuicio de sus
derechos, puede pedir que se les autorice judicialmente a aceptar
la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar si
así sucede la repudiación no se anula más
que a favor de los acreedores, hasta cubrir sus créditos y
no produce ningún efecto en beneficio del
renunciante.

La facultad de aceptar o repudiar una sucesión,
prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más
extensa prescripción de los derechos
inmobiliarios.

Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen
todavía los herederos que renunciaron, la facultad de
hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por
otros herederos; sin perjuicio de los derechos que tuvieran
terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por
prescripción o por contratos válidamente celebrados
en el curador de la sucesión vacante.

No se puede renunciar a la sucesión de una
persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan
tenerse de una sucesión futura. Los herederos que hayan
distraído u ocultado efectos pertenecientes a la
sucesión pierden la facultad a renunciar y el beneficio de
inventario.

Conclusiones

Después de haber investigado de una forma
minuciosa todo lo relativo al Orden y Régimen sucesoral,
consideramos oportuno señalar que este tema es propio para
una especialidad dentro del derecho, por que es muy importante en
la transferencia de la propiedad y son muchas las cosas que hay
que tomar en consideración al momento de hacer una
distribución de bienes apegado a lo que prescribe la
ley.

Es oportuno indicar que debemos seguir indagando la
aplicación de algunos artículos que tienen un
marcado interés de lograr la equidad entre los herederos,
que socialmente es un hecho muy bueno.

Recomendaciones

1.- Revisar y actualizar algunos artículos del
Código Civil relacionados con el tema, de forma que se
puedan entender mejor y no estén sujeto a
interpretación.

2.- Difundir estas disposiciones para que las personas
tengan conciencia de cuando y como pueden heredar. Esta
difusión debe hacerla atreves de medios de
comunicación masivo como en anuncios en televisión,
radio y otros medios de comunicación.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

[1] León Jullliot de la Monrandiere,
Droit Civil, Precis, Dalloz, T. 4. 1965, 502, Pág.
241.

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