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Juicio oral



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Generalidades
  3. Régimen de la
    publicidad
  4. Régimen de la
    oralidad
  5. Procedimiento del Juicio
    Oral
  6. El
    período inicial
  7. El
    período probatorio
  8. El
    período decisorio
  9. Conclusiones
  10. Bibliografía

Introducción

La segunda etapa del proceso penal es el Juicio Oral.
Llamada también etapa de Juzgamiento, e la que en una
audiencia se llevan a cabo detalles orales a fin de que el
proceso pueda concluir en una sentencia.

Este conjunto de debates orales, solo se presentan en
caso de procesos tramitados en la vía ordinaria, en tanto
será la Sala Penal la que llevara a cabo el
juzgamiento.

El Juicio Oral es conocido en otros ordenamientos como
Plenario donde se toman efectivas las garantías del
proceso y los presupuestos básicos de la función
represiva del Estado consagrados por la Constitucional Nacional,
completando el juicio previo requerido por ella, porque las
partes tienen amplias facultades para debatir y producir prueba
sobre los hechos que son objetos del proceso.

Posibilitando que después de terminado el debate
se dicte sentencia definitiva que de fin y solucione el conflicto
entre el derecho subjetivo del Estado a castigar y el derecho de
libertad del sometido en el proceso.

El Código regula procedimientos especiales que
buscan acelerar el trámite de las causas. Es el caso, por
ejemplo, de la acusación directa, del proceso inmediato,
de la terminación anticipada y de la conformidad con los
cargos formulados por el Ministerio Público en la
audiencia de apertura del juicio oral. Con ello se busca
también que el sistema esté en la capacidad de dar
pronta solución a los conflictos que surgen del delito
así como racionalizar la carga de trabajo de las unidades
fiscales y jurisdiccionales, de modo que ingrese a juicio
aquello que sea estrictamente necesario en función de su
gravedad, importancia y relevancia social

CAPITULO I

Generalidades

1.1 PERÍODOS DEL JUICIO ORAL

El juicio oral o audiencia, según la
denominación que le dan los Códigos de 1940 y 1991,
se encuentra regulado en los arts. 234° a 291° del
Código de 1940 y en los arts. 268`' a 311° del
Código de 1991. Esta etapa se inicia luego de dictarse el
auto de citación a juicio y culmina con la
expedición de la sentencia. Conceptualmente, en tanto se
entienda que el juicio oral es una actividad continuativa
integrada por una diversidad de actos, es posible dividirlo en
tres períodos:

1. Período inicial. Comprende dos momentos
esenciales: la instalación, o trámite de apertura,
y la posible conformidad (arts. 234°243 del Código de
1940 y arts. 275°280° del Código de 1991). El
último momento está regulado en el nuevo
Código de 1991 y puede dar lugar a la expedición de
una sentencia de conformidad.

2. Período probatorio. Comprende toda la
actuación probatoria propiamente dicha y el conjunto de
sus incidencias. En este período, de "asunción de
pruebas" como lo denomina Giovanni LEONE, se da con toda
su fuerza el principio de oralidad y los que de él se
deriven: inmediación, concentración y publicidad.
Tiene que ver con el examen del acusado, de los testigos que
obviamente incluye a la víctima y de los peritos,
así como con la oralización de los medios
probatorios. En el Código de 1940 se sigue el orden
precedentemente citado (arts. 243°262°) , por cierto
similar a los modernos códigos italiano y argentino; sin
embargo, en el Código de 1991 el examen del acusado se
realiza después de la actuación de la prueba
testifical y pericial y de la oralización de los medios
probatorios (art. 281).

3. Período decisorio. Comprende, de un
lado, la discusión final o informes de las partes, esto
es, la exposición final del fiscal y los alegatos de los
defensores del actor o parte civil, del tercero civil y del
imputado, y la autodefensa (todo lo cual puede denominarse
genéricamente "informes" y, de otro lado, la
deliberación y expedición de la sentencia.
Está regulado en los arts. 272° y 279° del
Código de 1940 y en los arts. 295°301° del
Código de 1991.

1.2 MODOS DE REALIZACIÓN DEL JUICIO
ORAL

Antes de abordar el estudio de cada uno de los
períodos del juicio oral, es decir, del procedimiento o
trámite del plenario propiamente dicho, resulta necesario,
siguiendo el planteamiento metodológico de
CLARIÁ OLMEDO, estudiaren primer lugarlos modos de
realización del juicio oral, esto es, sus regímenes
y en segundo lugar los poderes y deberes del órgano
jurisdiccional y de las partes.[1] En lo atinente
a los modos de realización del juicio oral, es del caso
estudiar los siguientes regímenes: publicidad; oralidad,
inmediación e identidad física del juzgador;
continuidad y concentración; y, contradictorio.

Régimen de
la publicidad

Conforme se tiene expuesto en la primera parte de este
libro, la publicidad es una garantía específica
consagrada en el art. 139°. 4 de la Constitución. Un
proceso será debido o "con todas las garantías",
reconoce nuestra ley superior, sólo si está
regulado bajo el régimen de publicidad. La publicidad, en
atención a su directa relevancia constitucionalque guarda
relación con el contralor popular, se impone bajo
sanción de nulidad (art. 215`', CPP de 1940). Por tanto,
la regla general es que "toda persona puede acceder a la sala de
debates a presenciar las audiencias".[2] La
publicidad de los debates es la posibilidad de asistencia
física de la sociedad en general a la ejecución y
práctica de la prueba.[3]

El procedimiento escrito y en su caso el procedimiento a
`puertas cerradas'; salvo las excepciones permitidas por la
Constitución y los Tratados Internacionales, está
en pugna con la propia Ley Fundamental, pues no consiente la
verdadera publicidad que se refiere a todos los ciudadanos y no
sólo a las partes que es esencial en un régimen
republicano de gobierno, desde que la publicidad bajo el aspecto
político acrece el, el pueblo el sentimiento de respeto a
la ley y sus jueces, a quienes pone al amparo de la sospecha,
favoreciendo en último término la cohesión
social y el orden jurídico, y respecto del imputado la
publicidad es tina garantía de justicia y de libertad, es
una tutela contra la calumnia, la ilegalidad y la parcialidad,
puesto que el control público frena las ilicitudes y
recuerda a los sujetos procesales que están bajo la atenta
mirada del pueblo, ante el cual han de rendir cuenta de sus
actos.[4]

La Constitución permite excepciones a la
publicidad del juicio oral, siempre que se encuentren debidamente
contempladas en la ley. Sobre el particular, es de precisar que
los baremos dentro de los que puede decidir el legislador
nacional están fijados por el Derecho Internacional de
Derechos Humanos. En efecto, el art. 14°.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe
que: "…La prensa y el público Podrán ser
excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad
nacional en una. sociedad democrática, o cuando lo exija
el interés de la vida privada de las partes, o en la,
medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal,
cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia'. A su vez, el
art. 8°.5 de la Convención Americana de Derechos
Humanos permite la no publicidad cuando "… sea necesario jara
preservarlos intereses de la justicia".

No obstante lo expuesto en ese parámetro
genérico de exclusión de publicidad, la propia Ley
Fundamental en el aludido artículo constitucional traza un
límite a las excepciones que puede prever la ley. Se trata
de "Los procesos judiciales por responsabilidad de, funcionarios
públicos, y Por los delitos cometidos por medio de la
prensa y los que se refieren a derechos fundamentales
garantizados por la Constitución ….".

El Código de 1940 no contiene norma alguna
respecto a la exclusión del público o de los
órganos de comunicación social, salvo el caso de
los delitos contra la libertad sexual, cuyo art. 310°impone
la realización de "audiencias privadas", sin asistencia de
público. Sin embargo, el art. 137° del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
judicial contiene una prohibición expresa dirigida a los
menores de edad.

La Corte Suprema ha establecido, amparándose
directamente en la constitución, que por razones de orden
público y seguridad Nacional, en, tanto la publicidad
total menoscaba la recta administración de justicia, es
posible realizar el acto oral en reserva.

El Código de 1991, bajo la inspiración de
la Constitución de 1979 cuyo art. 233°.3 es, sin duda
alguna, de mejor factura que el art. 139°. de la
Constitución vigente y del Código Procesal Modelo
para Iberoamérica (art. 293°), admite dos de los tres
tipos de excepciones a la publicidad que reconoce el derecho
comparado: Reserva total y parcial y limitación parcial;
no incorpora la limitación relativa vinculada a los
menores, aunque es de incluirse al amparo del Texto único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

a) Reserva total y parcial (art. 268°, primer
párrafo). En estos supuestos el juicio oral se
efectúa total o parcialmente a puertas cerradas. Si todos
los actos, simples o complejos, se desarrollan excluyendo al
público, la reserva será total. En cambio, si la
exclusión comprende sólo algunos actos del debate
(v. gr.: alguna declaración o parte ella, una
exhibición corporal, etc.), la reserva será
parcial.

b) Limitaciones relativas. Están referidas
a la prohibición de concurrir a las audiencias a
determinadas personas. Es el caso específico de los
menores de edad (art. 137° TUO de la LOPJ). Explica CLARIA
OLMEDO
que se trata de una limitación subjetiva
fundamentada en impedimentos específicos, que debe hacerse
efectiva en función de las atribuciones de gobierno que
corresponden al órgano jurisdiccional.

c) Limitaciones parciales. Comprende el
alejamiento de la Sala de Audiencias de personas cuya presencia
no fuere necesaria, o a la limitación de los asistentes a
un determinado número. Explican esta excepción
razones de orden (capacidad de la Sala, poder disciplinario,
etc.), decoro, higiene o moralidad (art. 271).

El art. 268° reconoce tres órdenes de razones
para decretar la reserva de la audiencia, entendidas como
límites al principio de publicidad general: 1. Moralidad o
afectación grave del orden público o la seguridad
nacional; 2. Intereses de menores o protección de la vida
privada de los sujetos procesales; y, 3. Perturbación a la
recta administración de justicia, tales como peligros de
secretos que puedan perjudicar injustificadamente a las
partes.

Los tipos normativos antes señalados son abiertos
e intensamente valorativos, en cuya virtud la propia norma exige
una especial motivación. El Juez o Sala Jurisdiccional
debe realizar una proporcionada ponderación de dos
intereses en conflicto: acceso al público por razones de
control ciudadano a la justicia vs. otros intereses o bienes
constitucionalmente relevantes (v gr.: derecho a la intimidad,
honor personal, orden público, seguridad nacional,
justicia objetiva e imparcial, etc.). La decisión requiere
voto calificado. Si se trata de un órgano jurisdiccional
colegiado, la decisión debe ser por unanimidad, por lo que
si uno de los Vocales no considera razonable decretar la reserva
del plenario, tal medida no podrá producirse.

Finalmente, en aras del respeto al principio de
proporcionalidad, si la causa que determinó la reserva o
privacidad del juicio desaparece, ésta se debe levantar a
la par que permitirse el acceso del público. La reserva,
desde luego, obliga a las partes el deber de guardar reserva
sobre lo ocurrido en ese acto. La reserva, sin embargo, no
comprende la expedición del fallo, tal como lo
recordó el Comité de Derechos Humanos en su
Comentario General 13, párrafo 6.[5] La
única excepción posible a la publicidad de los
fallos judiciales se circunscribe, para lo penal, "en los casos
en que el interés de nzenores de edad exija lo contrario"
(art. 14°.1 del PIDCP).

Régimen de
la oralidad

A. Aspectos generales

La oralidad es una consecuencia de la publicidad del
debate. Se encuentra taxativamente impuesta en los arts. 207°
del Código de 1940 y 268° del Código de 1991.
Oralidad significa, al decir de Giovanni LEONE, percepción
directa, por parte del juez, de las pruebas y de las
manifestaciones de las partes.[6]

Como consecuencia de la oralidad, expone Florencio
MIXÁN MASS
:siguiendo a QUEVEDO MENDOZA, el
órgano jurisdiccional debe fundar la sentencia que emita
en el material probatorio proferido oralmente en el
debate.

Este principio no es absoluto. Sus derogaciones
siguiendo las palabras de Miguel FENEGH se dan en aquellos
supuestos en los que la ley impone o consiente la lectura de
algunos actos en el debate.[7]

B. Excepciones a la oralidad

El Código de 1940, en sus arts. 254°,
269° y 262°, permite la lectura r de: a)
declaración del testigo que declaró en la
instrucción y que se dirija al tribunal anunciando que no
puede concurrir, siempre que se haya ratificado en sus
declaraciones y que no se insista en su concurrencia; b)
declaración del testigo que por justa causa no pueda
concurrir a la audiencia; c) declaración del testigo que
el tribunal considere útil o que sea solicitada por las
partes; d) dictamen pericial presentado en la instrucción
o en la audiencia (supuesto de lectura obligatoria, art. 269°
in fine); e) piezas, o documentos escritos, que existan en la
instrucción o que fueran acompañados por el Fiscal
en la acusación. El Código de 1991, por su parte,
sólo contiene una disposición genérica sin
prohibiciones de '' lectura en ningún caso; el art.
283° se limita a señalar que se oralizarán los
medios probatorios que las partes consideren
útiles.

En cambio, el Proyecto de Código de 1995, que
profundiza la aplicación del principio de oralidad del
juicio oral, contiene una serie de reglas limitativas para la
lectura, en aras de evitar que la audiencia se convierta en un
juicio leído que haga de la oralidad una excepción.
El art. 331° prescribe que la oralización o lectura es
procedente cuando se trata de:

  • a) declaraciones de testigos o exámenes
    de peritos actuadas bajo el sistema de prueba de
    urgencia;

  • b) declaraciones de testigos o exámenes
    de peritos producidas durante la investigación, que
    sean de imposible actuación en el acto oral debido al
    fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su
    residencia, desconocimiento de su paradero u otras causas
    objetivas de los testigos o peritos;

  • c) denuncia, prueba documental o de informe,
    dictamen pericial, confrontaciones con las limitaciones
    reconocidas en los dos puntos anteriores, y las actas de
    detención, reconocimiento, registro,
    inspección, revisión, pesaje, hallazgo,
    incautación o secuestro u otras que incorporen
    elementos de prueba y se encuentren previstas por la
    ley.

El art. 243° del Código de 1940 en su
versión originaria iniciaba el período probatorio
con la lectura de la instructiva del acusado, norma que fue
derogada en el año 1981 con la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo N' '' 126. A partir de esa fecha, ya no se da
lectura ni a los informes del Fiscal Provincial y del Juez Penal
ni a la instructiva, sólo se lee la acusación
fiscal. Similar postura adoptó el Código de 1991 en
su art. 284°.

Otros Códigos modernos, sin embargo, permiten la
lectura de la instructiva o indagatoria, siempre que el imputado
resuelva no declarar, o si declara, cuando sus dichos no
concuerdan con los vertidos en sus declaraciones anteriores. La
lectura, en estos casos, será procedente siempre y cuando
en su recepción hayan sido respetadas las
específicas normas que la regulan, lo que es perfectamente
justificable porque se trata de un acto procesal establecido en
defensa del imputado y no destinado a servir de fuente de
información a los órganos penales.

En cuanto a las testimoniales y al examen pericial, como
se sabe, la regla general es la recepción oral de la
declaración del testigo y de las declaraciones del perito,
las que no pueden ser suplidas por la lectura de su testimonio o
del informe pericial, salvo casos de excepción manifiesta
radicada en los supuestos de instrucción suplementaria o
prueba de urgencia o cuando el testigo ó perito
falleció, está ausente o no es habido.

La doctrina moderna es unánime en sostener que
dichas pruebas personales, en principio y por regla general,
deben actuarse en el acto oral, pues de lo contrario no
habría inmediación, que es muy importante para una
adecuada libre valoración de las pruebas, ni se
respetaría el principio de contradicción.
Obviamente, como señala ORTELLS RAMOS, por razones
de objetiva justificación se exceptúan de su
actuación en el juicio oral las denominadas pruebas
anticipadas, que se realizan cuando media una previsión
razonable de que no va a ser posible actuarla en el momento del
juicio oral, por lo que su actuación se adelanta bajo la
forma de la prueba de urgencia en la etapa intermedia; y, las
pruebas preconstituidas, que se trata de una objetiva
constatación documental de un hecho representativo a
efectos probatorios, que por su propia naturaleza no requieren la
intervención de un órgano jurisdiccional ni que se
respete el contradictorio.[8]

La lectura y posterior análisis en la sentencia
de las testimoniales, preventivas, confrontaciones y documentos o
actas en general, está condicionada a que se hayan actuado
respetando las normas que las disciplinan. Si bien el principio
de indagación de la verdad permite la lectura de la prueba
preconstituida y de la prueba anticipada, con las excepciones
antes indicadas, es del caso respetar en todo momento el
principio de legalidad vinculado al respeto de las formas en
materia probatoria o „de documentación de las
diligencias de investigación. Pese a la literalidad de las
normas de ambos Códigos nacionales, es del caso postular
una interpretación restrictiva en aras de respetar los
principios esenciales E.?del enjuiciamiento y, por consiguiente,
acomoda la "oralización" a lo que estrictamente necesario
y ,jurídicamente factible.

C. La inmediación

La. oralidad genera un principio rector del juicio oral:
la inmediación. ESCUSOL BARBA precisa al respecto
que toda la actividad procesal del juicio oral ha de producirse
ante el órgano jurisdiccional, que enjuicia las conductas
penales y dicta sentencia.[9] Señala
VÉLEZ MARICONDE que la inmediación es la
primera consecuencia de la oralidad: la efectividad de la
inmediación requiere que el juicio definitivo se realice
oralmente, puesto que la forma escrita constituye una especie de
expresión inoriginal, el acta escrita se interpone entre
el medio de prueba y el juez.

Sostiene EBERHARD SCHMIDT que el principio de
inmediación se refiere al modo de utilizar la prueba
judicial. Esta forma es inmediata, insiste, cuando el tribunal
realiza la recepción de la prueba original directamente
por sus propios sentidos. En cambio, acota, si entre el tribunal
y la prueba original "se intercala un intermediario que transmite
el conocimiento de los hechos respectivos", nos encontramos
frente a una recepción mediata de la
prueba.[10] De lo expuesto se desprende,
además, que está prohibido en el debate la facultad
de delegación de actos procesales a otros órganos
jurisdiccionales: la prueba debe dirigirla el propio juez del
debate.

Obviamente, toda lectura de actas sumariales (de la
investigación preliminar policial o de la
investigación formal realizada ante el Fiscal Provincial o
ante un Juez Penal) constituye una prueba mediata. Sobre el
particular, EBERHARD SCHMIDT previene que es de tener
presente el peligro que ello representa, pues la seguridad de la
prueba se debilita de acuerdo al número de los
intermediarios. En esta misma perspectiva, JULIO MAIER
enfatiza que la oralidad y por ende su derivación que es
la inmediación trae como consecuencia la
apreciación en conciencia de la prueba; el juicio
público y oral se rige por la convicción real que
los medios de prueba concretos, recibidos en la audiencia del
debate, producen en el juzgador, sin regla alguna que determine
el juicio valorativo.[11]

Por consiguiente, como aclara Ricardo
LEVENE,
[12] la inmediación tiene tres
notas esenciales que tornan inevitable su incorporación en
el proceso penal moderno. Estas son las siguientes: a) pone al
magistrado en contacto directo con las pruebas y las partes y
permite captar aspectos y declaraciones imposibles de conseguir
de otra manera, obteniendo así las pruebas de las fuentes
originarias; b) facilita el mutuo control entre el juez y las
partes, y se asegura la comprensión, evitándose que
se altere o deforme la realidad, lo que ocurre cuando ésta
llega a conocimiento del tribunal en forma mediata o indirecta
por el procedimiento escrito, que de por sí incita a la
delegación, defunciones; y, c) permite, en las
declaraciones indagatorias y testimoniales, en los careos y en
las explicaciones verbales de los peritos, que el juez aprecie
las condiciones físicas y morales de los declarantes, y
sus reacciones, que pueden estar motivadas por la culpabilidad,
el arrepentimiento, la indignación, o denotar su
peligrosidad o indiferencia.

D. La identidad física del
juzgador

La oralidad y la inmediación exigen a su vez lo
que CHIOVENDA denominó la identidad personal del
juzgador. Estos tres principios, a su vez, no se explican el uno
sin el otro. La identidad física del juzgador exige que el
mismo magistrado que recibió inmediatamente las pruebas y
escuchó las razones de las partes sea quien inmediatamente
después dicte personalmente la sentencia.
[13]

Mediante este principio se puede adquirir un
conocimiento directo del caso, lo que al decir de MIXÁN
MASS,
es uno de los elementos del criterio de conciencia.
Conocimiento directo que no seria posible si durante el juicio
oral se cambiara al juzgador, pues en tal supuesto el
reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y
el conocimiento que tenga a partir de su intervención
será irremediablemente fragmentario,
incompleto.

Esta exigencia no sólo afirma el principio de que
la sentencia debe ser dictada por los mismos jueces que
intervinieron en el debate, sino que impide lo que es factible en
el procedimiento escrito la delegación de funciones, que
está en pugna con nuestro sistema de gobierno.

El art. 289° del Código de 1991 sanciona
expresamente este principio, al señalar que: "El Juzgador
será el mismo desde el inicio hasta la conclusión
de la audiencia…". En esta perspectiva, el art. 269° del
Código de `; 1940, en su texto originario, señalaba
que tratándose de tribunales coleos único supuesto
en que se ponía la norma) si algún miembro
enfermaba y no podría cumplir sus funciones, sería
reemplazado por otro magistrado a condición de que se
señalara fecha para la nueva audiencia; esto es, si el
debate oral se quebraba, todo volvía a fojas
cero.

Sin embargo, el nuevo texto del art. 269° del
Código de 1940, instituido por el Decreto Legislativo
N° 126, de 1981, que en este extremo ha sido seguido por el
art. 289 del Código de 1991, estableció que si el
Vocal por causal de enfermedad no puede restituirse a la Sala
antes de vencido el octavo día de suspensión del
juicio, será reemplazado siempre que el estado de la
audiencia lo permita, vale decir, hasta antes de la
acusación oral, que es momento en que se inicia
formalmente los informes de las partes. El art. 266' del
Código de 1940, modificado por el Decreto Legislativo
N° 126, regula similar proceder cuando el Vocal cese o pase a
la condición de jubilado.

Estos cambios legislativos, que en buena cuenta
incorporan excepciones al principio de identidad física
del juzgador o inalterabilidad de la composición personal
del colegio judicial, obedecen a razones pragmáticas y
buscan impedir que el juicio se quiebre evitando dilaciones que
se consideran indebidas. Es obvio que tales modificaciones al
principio se deben a la alta movilidad de los magistrados
fenómeno peligroso que refleja la inestabilidad de la
judicatura nacional y la necesidad de resolver al más
breve plazo las causas pendientes, lo que en última
instancia refleja el incumplimiento de un presupuesto de dicho
principio, que al decir de MASSARI es la necesidad de que
el proceso, desde su inicio hasta la sentencia, tenga que
desarrollarse con la mayor rapidez.

Quienes toleran tal variación, consideran que no
hay mayor alteración de los principios del enjuiciamiento
en la medida que el reemplazo se entiende sólo con uno de
los tres Vocales que integran la Sala jurisdiccional y que, por
lo menos, el nuevo Vocal puede escuchar los informes de las
partes y la autodefensa. Empero, es de precisar que si bien
sólo dos de los Vocales han presenciado el debate y pueden
comunicar sus impresiones al nuevo Vocal, lo cierto es que
inevitablemente se lesiona los principios de oralidad e
inmediación, que tienen su principal fuente de
irradiación en la actuación probatoria, etapa en la
que necesariamente no estaría presente el nuevo
Vocal

Procedimiento del
Juicio Oral

1. ASPECTOS GENERALES

A. El orden del debate

El juicio oral, "en cuando actividad Procesal penal
completa y unitaria" (34=> está regulado puntualmente.
La ley impone un orden sucesivo o una secuencia de actos
procesales, inmodificable en sus rasgos generales, aunque bajo
posibles alteraciones en atención a las necesidades del
debate y siempre que se tienda a impedir retardos o sea
útil para el descubrimiento de la verdad. El objetivo de
esta regulación, como enseña LEONE, tiende a
dos finalidades: a) coordinar y escoltar las actividades de las
partes y del juez hacia la decisión final; y, b)
garantizar a las partes el tempestivo ejercicio de sus derechos y
facultades (3". La Corte Suprema tiene establecido al respecto
que "… los actos procesales propios del juicio oral
están debidamente determinados en nuestro ordenamiento
procesal vigente el que incluso precisa las formalidades que
deben observarse, de tal manera que la omisión de uno de
ellos acarrea la nulidad insalvable de la audiencia.

El Código de 1940 reconoce los tres grandes
períodos del juicio oral. Los actos procesales que se
llevan a cabo son: 1. En el período inicial, los
trámites de la apertura de la audiencia (art. 2341) y las
operaciones preliminares, consistentes en todas aquellas
cuestiones vinculadas a la aceptación de nuevos medios
probatorios (art. 23 7°), a la presentación de los
objetos relativos al delito (art. 240°) y a la presencia de
los testigos Y. peritos (art. 241°). 2. En el período
probatorio, el examen del acusado art. 243°), la
declaración de testigos (art. 248°), el examen de
peritos (árt. 259°), el examen del agraviado
constituido en parte civilen caso s le haya citado
obligatoriamente al juicio se efectuará después del
acusado y antes de los testigos (art. 260°), mientras que si
concurre voluntariamente, se le interrogará antes de la
acusación (art. 261°) y la ''sléctura de piezas
o examen de la prueba instrumental (art. 262°). 3. En
él período decisorio, la acusación oral
(art. 273°), el alegato de la parte civil, (art. 276`=), la
defensa del acusado (art. 277`'), la exposición oral del
tercero civil (art. 278`=), la autodefensa y la sentencia (art.
279°).

El Código de 1991 reconoce, igualmente, los tres
grandes períodos del juicio oral. Los actos procesales que
contempla, son los siguientes: 1. En el período inicial,
los trámites de la apertura de la audiencia (art.
275°), `Llas operaciones preliminares referidas a la
presencia de los medios de Á prueba y la posibilidad de la
conformidad (art. 280°). 2. En el período probalorio,
el examen de los testigos y peritos (art. 282°), la
oralización de los medios probatorios (art. 283`') y el
posible interrogatorio o examen del acusado (art. 284). 3. En el
periodo decisorio, la acusación oral del . fiscal (art.
296°), los alegatos del actor civil (art. 2979) y del tercero
civil (art. 2981), el alegato del abogado defensor del acusado
(art. 299°), la autodefensa del acusado y la sentencia (art.
301). El orden impuesto en el desarrollo del juicio,
esencialmente el respeto a línea secuencias de los tres
períodos no puede modificarse o alterarse. Una tal
inversión, siguiendo a LEONE, al afectar el derecho de
defensa o la correcta intervención de las partes en el
debate, determina la nulidad del juicio.

B. El acta del debate

Señala PRIETO CASTRO Y FERRÁNDIZ
que "en un proceso donde todas las palabras fundamentales se
pronuncian de vida voz, un acta lo más completa posible es
necesaria".[14] El acta del debate está
destinada, en lo esencial, a servir de prueba, como documento
auténtico, en el recurso impugnatorio correspondiente, es
decir, para el control que debe ejercitarse en sede de
impugnación. El acta, aclara GÓMEZ ORBANEJA,
da fe de la declaración o no de un testigo, de que el
juzgador se negara a que un órgano de prueba contestase
una pregunta, y cuál fuese el tenor de ella, cuál
fuese la calificación o conclusiones de las partes y los
puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa,
de que se haya procedido o no conforme lo determina la ley ante
una incidencia determinada,, pero no puede prejuzgar la
valoración de las pruebas, cuyo contenido eventualmente
recoja, función intransferible, y no sometida a reglas
legales, del tribunal de instancia.[15]

El art. 291° del Código de 1940, modificado
por el Decreto Legislativo N° 126, preceptúa: a) que
el acta contendrá una síntesis de lo actuado; b)
que deben firmarla los miembros del tribunal, el fiscal, el
abogado de la parte civil y el defensor del acusado (no el
acusado, la víctima, los testigos, los peritos, el
intérprete u otro participante procesal); y, c) que los
miembros del tribunal, el fiscal y los abogados de las partes
privadas pueden hacer constar las observaciones al acta que
estimen conveniente. El art. 272° del Código de 1991,
recogiendo una antigua costumbre judicial, prescribe que el acta
debe ser leída y aprobada con o sin observaciones antes de
empezar la sesión subsiguiente.

La Corte Suprema ha establecido, en primer lugar, que el
acta debe contener pormenorizadamente lo ocurrido en la audiencia
y que una vez suscrita y autenticada, constituye un documento que
acredita el desarrollo de la audiencia con las formalidades de
ley y junto con la sentencia, constituye el juzgamiento; en
segundo lugar, que el juzgamiento es nulo si el acta no
está firmada por los juzgadores, el fiscal y la defensa y
no está autorizada por el Secretario (349); y, en tercer
lugar, que si no existe acta de una sesión, el juicio es
irremediablemente nulo, así como si en ella no constan las
preguntas hechas al acusado y sólo se consignan las
respuestas.

La confección del acta, según el art.
213° del Código de 1940 correspondía al
Secretario de Sala, quien no sólo debía asistir a
las audiencias, sino extender un acta en que "constará con
precisión todo lo ocurrido en la audiencia". Sin embargo,
el art. 260° de la Ley Orgánica del Poder judicial
modificó dicho dispositivo legal. Preceptúa la
norma antes invocada que la redacción de las actas compete
al personal autorizado (es el Oficial Auxiliar de justicia a que
hace referencia el art. 272°.3 de la LOPJ), mientras que al
Secretario de Sala le corresponde controlar que se redacten las
actas y que se agreguen al expediente en el término de
cuarenta y ocho horas de realizada la diligencia, debiendo
informar al Presidente de la Sala el retardo en que se incurra en
la redacción de las mismas.

Los textos legales anotados destacan que el acta del
debate debe contener lo fundamental del mismo. Esta
"esencialidad", como es obvio, de acuerdo a la naturaleza y
circunstancias del caso concreto 1151). No hay pautas fijas (la
única excepción está reconocida en el art.
252°, que a instancia de parte obliga a escribir
inmediatamente la parte de la declaración del testigo
evacuada en la audiencia que esté en disconformidad con la
prestada en la instrucción). La discrecionalidad y
experiencia del funcionario responsable, con la
intervención de los jueces y de las partes a través
de sus observaciones, permitirá construir un documento lo
más adecuado posible a las necesidades del proceso y,
sobre todo, para el controlen sede de impugnación. La
Corte Suprema determinó, hace muchos años, que "las
actas de los debates deben contener una síntesis clara y
precisa de la acusación y de la defensa y de todo lo que
ocurre en la audiencia".

El período
inicial

Este período está destinado a instalar la
audiencia y a constatar la correcta constitución de la
relación jurídico procesal. En la medida que pueda
declararse instalada la audiencia, que las pruebas ofrecidas se
encuentren a disposición del órgano juzgador y que,
finalmente, se pueda afirmar el contradictorio lo que justifica
la inclusión de la institución de la conformidad en
este período, es que va a ser posible abrir el
período principal: el debate propiamente dicho, es decir,
la actividad probatoria.

A. La apertura de la audiencia

Es una actividad compleja que consiste en la
constatación previa de la asistencia a la Sala de
Audiencias de los sujetos procesales principales, de los
órganos de prueba citados y de la puesta a
disposición de los objetos relativos al delito.

Para que se dé por instalada la audiencia, se
requiere la presencia obligatoria de los miembros del
órgano jurisdiccional, del representante del Ministerio
Público, del acusado y de su abogado defensor: Sólo
si estos sujetos procesales están presentes, es posible
que el Presidente o el Director de Debates declare abierta la
audiencia (arts. 234° del Código de 1940 y 275°
del Código de 1991). El nuevo Código incluye una
formalidad: se debe enunciar el número del proceso, el
delito, el nombre del agraviado, el nombre y demás datos
de identidad personal del acusado.

La ubicación física de los sujetos
procesales está consignada en el art. 235° del
Código de 1940: el órgano enjuiciador tendrá
a su frente al acusado, a su derecha al Fiscal y a la parte
civil, y a su izquierda la defensa. Los testigos y peritos
ocuparán, hasta el momento que deban intervenir, una sala
contigua a la del tribunal, tomándose las medidas
necesarias para estar que conversen entre sí. Al ser
examinados, según costumbre tribunalicia nacional,
declaran de pie y a un costado del tribunal, en una línea
paralela a la del acusado.

La pauta fundamental para instalar la audiencia
está dada por la absoluta necesidad de que el acusado se
encuentre presente en el acto del juicio. Por ello, el nuevo
Código sanciona tres reglas esenciales:

  • a) Si son varios los acusados y alguno de ellos
    no concurra, la audiencia se iniciará con los
    asistentes, ordenándose la conducción
    compulsiva por la policía de los inasistentes sin
    justificación.

  • b) Si se trata de un solo acusado y no
    concurre, se señalará nuevo rs día y
    hora, ordenando la conducción compulsiva por la
    policía, salvo que hubiera justificado su
    inasistencia.

  • c) Si uno de los acusados es capturado o se
    presente voluntariamente durante la sustanciación del
    juicio, en los casos de audiencias complejas, puede
    participar en el acto oral siempre que tal
    presentación se produzca antes que el Fiscal formula
    acusación oral, es decir, antes que se haya clausurado
    el período probatorio o principal.

El acusado, en nuestro ordenamiento jurídico,
debe estar presente durante todo el acto oral. Esta
opción, desde luego, no es la única posible.
Resulta interesante al respecto lo dispuesto por la Ordenanza
Procesal penal alemana. Si bien, el art. 230° de la OPP, en
su primer párrafo, sanciona la obligación de
asistencia del acusado, empero, en su segundo párrafo,
precisa que si el acusado no comparece o se ausenta a la
prosecución de un debate suspendido, éste puede ser
llevado en su ausencia hasta la terminación si ya
había prestado declaración sobre la
acusación y el tribunal no estima necesaria su posterior
presencia. Asimismo, el art. 232° de la OPP permite llevar el
juicio en ausencia del acusado cuando la pena que es de esperar
no es grave (no hay riesgo de pena privativa de libertad efectiva
medida de seguridad privativa de la libertad). Finalmente, el
art. 233° de la OPP permite la dispensa del acusado de
asistir al debate en caso pueda esperarse sanciones leves, en
cuyo caso debe obtenerse una declaración del imputado ante
un juez vía exhorto.

La ley procesal nacional, bajo la premisa de la
obligatoriedad de la asistencia del acusado al debate, dispone
que si deja de asistir a la audiencia o si al tiempo de su
instalación no está presente se le declare reo
contumaz. El art. 276 in fine del Código de 1991
señala que la declaratoria de contumacia se
producirá al culminar el período probatorio o
principal. Por otro lado, si el acusado se enfermara ó por
cualquier otra causal acreditada no pueda concurrir a la Sala de
Audiencias, el enjuiciamiento puede realizarse en el lugar donde
se encuentre, siempre que lo permita su estado de
salud.

B. Ofrecimiento y admisión de las pruebas del
acto oral

El auto de citación a juicio no sólo
emplaza a los sujetos procesales, también cita a los
testigos y peritos, al igual que dispone se pongan a
disposición del órgano jurisdiccional los objetos
relativos al delito. Corresponde al tribunal, luego de declarar
abierta la audiencia al estar presentes los sujetos procesales
principales (miembros del tribunal, fiscal, acusado y abogado
defensor), constatar si los testigos y peritos convocados se
encuentran presentes. La ausencia de un testigo o perito permite
a las partes solicitar la postergación de la audiencia, la
que será acordada discrecionalmente por el juzgador
siempre que no sea posible convocar al testigo o perito para la
sesión correspondiente (art. 241° del Código de
1940). Los peritos y testigos, inclusive la parte civil en caso
sea citada obligatoriamente, que dejen de concurrir sin justa
causa debidamente comprobada, será sancionada con una
multa (art. 242°).

El Código de 1940 autoriza a las partes a
proponer nueva prueba, una vez instalada la audiencia. En este
caso, con una evidente afectación al principio de igualdad
de armas, exige que la defensa presente por escrito el pliego
interrogatorio. La aceptación de la nueva prueba
está condicionada a un previo debate con el Fiscal y la
parte civil, y a lapertinencia de los elementos de prueba que
aportarían los testigos y obviamente de los peritos (art.
238°). En el caso de ofrecimiento de pruebas por el Fiscal,
el art. 2392 estatuye que en caso de oposición de la
defensa, el Tribunal resolverá si acepta o no el
testimonio en vista de las razones que se aduzcan; razones que
obviamente están en función a la pertinencia y
utilidad de la prueba, es decir, a su vinculación con el
objeto del proceso y a la posibilidad de aportar elementos de
convicción capaces de esclarecer un extremo del debate. En
todo caso, si se admite la actuación de una prueba en el
acto oral y, pese a ello, no se actúa en el curso del
debate, se incurre en causal de nulidad.

C. El acto imputativo y la conformidad

C.1. EL acto imputativo

Una vez instalada la audiencia, definida la presencia de
las partes y resuelto el tema de la actividad probatoria, el
siguiente paso consiste en dar lectura a la acusación
fiscal, que es el acto imputativo base del debate. El art.
243° del Código de 1940, modificado por el Decreto
Legislativo N° 126, en su primer extremo, precisa:
"Continuando la audiencia, el Director de Debates
dispondrá que se dé lectura a la acusación
fiscal, a fin de conocer los cargos que formula contra el
acusado". El Código de 1991 no prevé expresamente
la lectura de la acusación fiscal. El art. 280°,
primer párrafo, señala al respecto que: "EL
Juzgador, una vez instalada la audiencia, preguntará al o
los acusados si se confiesan autores o partícipes del
hecho punible materia de la acusación, fiscal, y de
responsables de la reparación civil ". Sin embargo, la
intimación es un acto formal, absolutamente necesario,
para que el acusado pueda estar en antecedentes de los cargos
formulados en su contra y, de ese modo, regular debidamente su
defensa y entender cabalmente el sentido del período
probatorio. Siendo así, resulta un paso implícito,
obligatorio, puesto que no puede preguntarse al acusado si
está conforme con la acusación si previamente y con
todo rigor no se le ha puesto en conocimiento actualizado del
tenor de la pretensión fiscal.

C.2. La conformidad

Partes: 1, 2

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