Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Juicio oral (página 2)



Partes: 1, 2

a) Ubicación conceptual. El Código
de 1991, siguiendo el modelo español, contempla un paso
esencial: la conformidad. Esta institución procesal, si
bien algunos autores la incardinan en el denominado principio de
oportunidad opuesto al principio de legalidad, nosotros,
siguiendo a Leopoldo PUENTE SEGURA, la situamos en una
especie de tercer género, denominada principio del
consenso. En efecto, la conformidad es esencialmente un acto
unilateral del acusado, asistido de su letrado, por el cual se
produce un aquietamiento con la petición del Fiscal; en
cambio, la oportunidad se limita a conceder al Fiscal facultades
excepcionales que le permitan solicitar el sobreseimiento o, en
otras legislaciones, requerir una pena inferior a la legalmente
prevista. Tales facultades, sin embargo, no son de abono en la
conformidad, toda vez que esta institución tiene como
presupuesto que el Fiscal haya solicitado la sanción y
reparación civil que legalmente corresponda, sin que
esté autorizado a pedir una pena menor o a inhibirse de
formular acusación. El Fiscal al igual que la parte civil
en su caso, no ve alteradas sus funciones o facultades, ante una
decisión del acusado de aceptar los términos de la
acusación fiscal.[16]

El art. 280° del Código de 1991 dispone dos
supuestos de conformidad: en primer lugar, si el o los acusados
se confiesan autores o partícipes del delito materia de la
acusación fiscal y responsables de la reparación
civil, en la medida en que el defensor muestre su conformidad y
no considere necesario la oralización algún medio
probatorio o un debate acerca de la aplicación de la pena
y de la reparación civil. En este caso, la sentencia se
dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que
no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho
horas, bajo pena de nulidad. En segundo lugar, si sólo se
acepta la realidad del delito, pero no el monto de la pena y la
reparación civil, el juzgador limitará la
discusión y la producción de pruebas a esos
extremos.

En cuanto a su naturaleza jurídica, la
conformidad es una institución de naturaleza compleja que
consiste en un acto unilateral basado en una declaración
de voluntad, declaración conformada por dos voluntades. La
conformidad importa la aceptación de los hechos y de las
sanciones. Sus efectos son meramente procesales, pues sobre la
base de la economía y celeridad procesales, provoca el
acortamiento procedimental, esto es, prescinde del período
probatorio dictándose, sin más, la
sentencia.[17]

Su origen se encuentra en el enjuiciamiento
crüninal inglés que reconoce la posibilidad al
acusado de declararse culpable (plea guilty) o inocente (not
guilty), de modo que si se confiesa culpable no es preciso
constituir el Jurado ni celebrar el juicio, siendo sentenciado en
base a su propia confesión (oran. confession).

La conformidad en nuestra legislación exige del o
de los acusados una declaración de voluntad que consiste,
de un lado, en aceptar su intervención como autor o
partícipe del hecho punible materia de acusación
fiscal y, de otro lado, en reconocer la responsabilidad civil por
el hecho delictivo admitido. El Código equivocadamente
califica esta declaración de voluntad como
confesión, puesto que esta última es un medio de
prueba en sí mismo mientras que la admisión produce
no ya la prueba sino la exclusión de la necesidad de dicha
prueba.

b) Clasificación. La conformidad en el
Código de 1991 presenta siguiendo parcialmente a GIMENO
SENDRA
la siguiente clasificación:

  • i. Desde un punto de vista subjetivo, puede ser
    total o propia, cuando do la totalidad de los acusados la
    presten; y, parcial o impropia, en el supuesto de que, ante
    una pluralidad de acusados, tan sólo alguno de ellos
    la prestara. El Código de 1991 no se pronuncia sobre
    qué sucede en estos casos; sin embargo, el proyecto de
    1995 permite que continúe el proceso con los no
    conformados, reservando la sentencia de conformidad hasta que
    se expida sentencia final con todos los acusados.

  • ii. Atendiendo al número y naturaleza de
    las pretensiones, puede ser absoluta, si se extiende a las
    pretensiones penal y civil, o limitada exclusivamente a la
    pretensión penal, en cuyo caso el juicio oral
    continuará a los solos efectos de debatir la
    pretensión civil.

  • iii. Atendiendo al ámbito de
    disposición, puede distinguirse una conformidad plena,
    que se proyecta no sólo contra los hechos punibles
    objeto de acusación, sino también sobre la
    petición de pena y de reparación civil; y, una
    conformidad limitada, a la aceptación de los hechos
    punibles objeto de acusación, no así a la
    petición de pena o al monto de la reparación
    civil.

En el caso de una conformidad limitada, se produce en
puridad una censura del juicio oral. Se pasa al período
probatorio del juicio oral, pero limitando la actuación
probatoria a determinar la entidad de la pena o el monto de la
reparación civil. En este supuesto, la responsabilidad por
los hechos objeto de conformidad no se discuten. Sobre el
particular, acota GIMENO SENDRA, no se vulnera la
presunción de inocencia, pues la conformidad exime a la
acusación de la carga de la prueba de los hechos
constitutivos, siéndole de aplicación el principio
de que "nadie puede ir contra sus propios actos", de tal suerte
que, reconocido un hecho, no puede posteriormente el acusado
negar o modificar ese relato fáctico.

La conformidad, en cualquier supuesto y como
consecuencia del carácter dual de la parte pasiva,
requiere la aquiescencia del abogado defensor del acusado, sin
cuya aceptación no cabe otra opción que disponer la
continuación del juicio declarando improcedente la
conformidad.

c) La sentencia de conformidad. Una vez producida
la conformidad del acusado y su defensa, corresponde al Tribunal
efectuar un control de la misma y, en consecuencia, emitir la
resolución que corresponda. Este control parte de un
principio esencial: la conformidad es un acto procesal de parte,
de los denominados actos de postulación, que tiene sus
propias características. Por consiguiente, es de rigor
tener presente que si el órgano jurisdiccional considera
que los hechos no están suficientemente probados, en
aplicación directa de los arts. 2°.24.e) y 139°.3
de la Constitución, que garantiza un debido proceso y la
presunción de inocencia, desestimará la conformidad
y dispondrá la continuación de la audiencia,
abriendo el período
probatorio.[18]

Por otro lado, el órgano enjuiciador puede
estimar probados los hechos objeto de la conformidad, pero
conserva sus plenas facultades para calificar los mismos en la
forma que le parezca más correcta desde el punto de vista
dogmático. En tal virtud, puede considerar que la
calificación jurídica que le viene propuesta por
las partes no es la procedente, por lo que, como el control de
legalidad siempre debe entenderse in bonam partem, está
facultado para modificar el título de incriminación
subsumiendo la conducta incrimina en un tipo penal menos grave,
siempre que respete el principio de correlación, como
derivado del principio acusatorio. Tal modificación no
sólo alcanza un tipo penal distinto, aunque mediando
similitud de bien o interés jurídico,
también comprende la posibilidad de reconocer
atenuaciones, eximencias incompletas, diferentes grados de
ejecución y formas de participación en el
delito.

Respecto a la pena objeto de conformidad, de una mayor
presencia en los casos que en su oportunidad vendrán a
conocimiento del tribunal, es de reconocer, en principio, que el
juzgador conserva sus facultades de individualización de
la pena a tenor de lo dispuesto en el art. 46° del
Código Penal. En este punto es posible que se presenten
dos situaciones, sea que el órgano sentenciador considere
que la pena acordada es inferior a la legalmente prevista
ó, por el contrario, estime que la pena acordada es.
superior a la qué en puridad corresponde imponer. En el
primer caso, lo más prudente es disponer la
continuación del juicio, abriendo el período
probatorio que lo limitará a la discusión sobre la
pena, en cuyo caso al final del debate impondrá una pena
mayor siempre que el Ministerio Público en la
acusación oral interese una pena más grave que la
propuesta en la acusación escrita (art. 296° del
Código de1991). En el segundo caso, la única
conclusión posible es imponer directamente una pena menor,
no siendo necesaria la continuación del debate puesto que
existiendo conformidad con los hechos y no siendo del caso
esperar que el Fiscal en su acusación oral pida una pena
menor, desde que el principio acusatorio en su concepción
más radical proscribe imponer una pena mayor que la pedida
por el Fiscal, el tribunal está i facultado, dentro de sus
poderes de individualización de la pena, a imponer la
sanción que estime arreglada a derecho.

Respecto a la reparación civil, la conformidad
del acusado tampoco vincula al tribunal, por lo que el juzgador
puede imponer el monto que estime' conveniente, sea igual, menor.
o mayor que la indicada en la acusación fiscal. Para ello,
sin embargo, será menester que el tribunal declare que se
trata de una conformidad limitada a los hechos y a la
petición de pena y, a su vez, disponga 1a
continuación del debate para esclarecer el tema de la
responsabilidad civil. De igual manera, precisa PUENTE
SEGURA,
si media oposición de la parte civil o del
tercero civil, el tribunal declarará que la conformidad es
limitada a los hechos y a la pena, no así T a la
reparación civil, por lo que deberá abrirse el
período probatorio circunscrito a la responsabilidad
civil

El período
probatorio

A. Aspectos generales

El período probatorio es la parte más
esencial del debate. Allí se concreta la producción
de pruebas a iniciativa de las partes. Las pruebas han de haber
sido debidamente propuestas y admitidas en la etapa intermedia y,
sólo en el caso del Código de 1940, en el
período inicial del juicio oral. Este período
comienza inmediatamente después de resolver las cuestiones
vinculadas a la presencia de los sujetos procesales principales y
a la presentación de los órganos y objetos de
prueba (en el Código de 1991 se añade un
último paso vinculado a la posible conformidad) y concluye
en el momento en que corresponde al Fiscal formular
acusación oral.

La ley procesal, en este período, como apunta
TOME GARCÍA,[19] no regula
específicamente la actuación de cada medio de
prueba, por lo que es de rigor remitirse a lo estatuido para el
correspondiente acto de investigación sumarial o
instructorio. Asimismo, no regula, aunque sí menciona, la
declaración del acusado como medio de prueba a practicar
en el juicio oral. Tampoco contempla los problemas que plantea la
práctica de los modernos medios de prueba:
fotografía, vídeo, cintas magnetofónicas,
télex, etc.

Lo esencial en este período, propio del debate
oral, es que en la práctica de las pruebas, al decir de
ORTELLS RAMOS rigen las siguientes pautas: a) la
actuación probatoria está sometida a las reglas
sobre contradicción, inmediación,
concentración, publicidad y documentación; b) el
régimen de la práctica de las pruebas está
sometida a un orden predeterminado, no obstante el cual puede ser
modificado para facilitar el cumplimiento de la finalidad de la
prueba y para evitar la suspensión de la audiencia: y, e)
la prueba ha de practicarse ante el órgano jurisdiccional
sentenciador, salvo si es necesario actuarse fuera de la sede o
de la demarcación, debiendo acudirse al exhorto con
arreglo al art. 156° de la LOPJ.

En cuanto al orden de las pruebas, el Código de
1940 tiene la siguiente secuencia: 1. Interrogatorio del imputado
(art. 243°). 2. Interrogatorio de los testigos en el orden
que decida el Presidente, precediendo el examen del agraviado en
caso haya sido citado obligatoriamente (arts. 248° y
260°). 3. Examen de los peritos, sin perjuicio de la lectura
obligatoria del dictamen o informe pericial (art. 259°). 4.
Examen de la prueba instrumental acompañada en la
instrucción y la presentada en el juicio oral.

Respecto al interrogatorio a los órganos de
prueba, el Código de 1940 impone la siguiente
metodología: 1. El interrogatorio directo del acusado es
iniciado por el Fiscal (art. 243°) y seguido por el
Presidente o Director de Debates y los otros miembros del
Colegiado; a continuación, corresponde el turno al
defensor y al abogado de la parte civil, quienes
interrogarán "por intermedio del Presidente" (art.
247°). 2. El interrogatorio de los testigos y peritos
será efectuado directamente en un orden que inicia el
Presidente, continúan los demás miembros del
Tribunal y el Fiscal, y culminan el defensor y el abogado de la
parte civil (arts. 251° y 259°). 3. El examen de la
prueba instrumental, que se inicia. Con la lectura de 1a misma,
tiene como base las propuestas del Fiscal, de la parte civil y
del acusado, en ese orden (art. 262°).

La secuencia y la metodología de la
actuación probatoria en el Código de 1991 tiene
sensibles modificaciones. De la concordancia de los arts. 2812 a
2840 es posible anotar las siguientes conclusiones: en primer
lugar, altera el interrogatorio del imputado, pues la
envía al final, luego de la oralización de la
prueba instrumental; en segundo lugar, el orden en que deben
actuarse las pruebas es decidida por el juzgador, pero primero se
examina a los testigos y, luego, a los peritos; en tercer lugar,
el interrogatorio a los órganos de prueba es directo por
los sujetos procesales; y, era cuarto lugar, el Juzgador
sólo interroga en los casos en que hubiera quedado
algún vacío (art. 285°), el mismo que es
iniciado por el Fiscal, seguido por los defensores del actor
civil y del tercero civil y culminado por el defensor del acusado
(art. 284°), orden que es similar al seguido al oralizar los
medios probatorios útiles (art. 283°). La
última intervención está reservada al
acusado, "con lo que se busca que el defensor pueda estar mejor
preparado y de esta forma el contradictorio tenga mayor
eficacia".

B. Los medios de prueba

B.1. Aspectos problemáticos

La ley procesal, respecto de los medios probatorios,
sólo hace mención a la declaración del
imputado, a la prueba testifical, a la prueba, pericial y a la
prueba documental. No se refiere, empero, al careo o
confrontación, al reconocimiento judicial o
inspección ocular y a las piezas de convicción u
objetos o instrumentos del delito. Estas pruebas, con las
limitaciones propias del juicio oral y la posibilidad de haberse
realizado durante la instrucción, son plenamente aceptadas
y, por tanto, es factible que se desarrollen en el juicio
oral.

Sobre el careo o confrontación, que en rigor no
es propiamente un medio probatorio, sino una ampliación de
las pruebas personales (declaración del acusado y
testimoniales), es del caso acotar, como señala
TOMÉ GARCIA, que tiene un carácter
subsidiario y potestativo, pudiendo actuarse cuando no fuere
conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la
culpabilidad de alguno de los procesados. Para su
adopción, afirma MONTÓN REDONDO, es
necesario que los resultados de la declaración del acusado
y de las testimoniales sean contradictorios o
disconformes,

En lo atinente al reconocimiento judicial o
inspección ocular, que consiste según explica
Eladio ESCUSOL BARRA en la personación in sito del
tribunal para describir el lugar o la cosa inspeccionada,
haciendo constar las huellas o vestigios del delito cometido y
las observaciones que las partes hagan, su adopción puede
justificarse en la medida en que no se haya practicado en las
etapas anteriores al juicio oral y que no resulte inútil,
dado el tiempo transcurrido. El presupuesto de esta prueba es que
preexistan determinados vestigios o instrumentos materiales de su
perpetración, huellas o vestigios que normalmente no
permanecerán hasta el momento del juicio oral. Por lo
demás, como apunta MONTÓN REDONDO, es una
prueba que limita los principios de concentración y
publicidad al producirse fuera de la sala del juicio, lo que
aconseja su restricción a situaciones en que no se
disponga de ningún otro medio para la determinación
de los hechos.

La Corte Suprema ha determinado que si el Fiscal
Superior en su acusación solicita se realice una
inspección ocular, ésta debe realizarse en el acto
oral y no por el juez penal previa devolución de los
actuados. En relación a las piezas de convicción en
general, el art. 240° del Código de 1940 precisa que
si el Tribunal lo cree conveniente, se pueden presentar en la
audiencia los objetos que tengan relación con el delito.
Su presentación también puede ser instada por las
partes; en caso de negativa, debe constar en el acta el motivo de
su petición. Otorgar al Tribunal la iniciativa,
según razones de conveniencia, obviamente vinculadas a las
reglas de legitimidad, pertinencia, utilidad y posibilidad
material de su presentación, recoge el principio de
investigación oficial.

Las piezas de convicción, apunta MONTÓN
REDONDO,
en tanto objetos inanimados que pueden servir para
atestiguar la realidad de un hecho y que se hayan incorporado al
proceso, bien uniéndolos materialmente a los autos o
conservándose a disposición del Tribunal, decidida
su presentación en la audiencia, deben ser expuestas
públicamente, incluyendo su reconocimiento y la
declaración específica sobre ellos, a fin de ser
utilizadas por él directa, inmediata e independiente o
servir como complemento de otras pruebas.

Su práctica puede irse practicando
simultáneamente con las declaraciones de los imputados y
testigos, o en momentos independientes, exhibiéndoseles a
éstos y también a las partes civiles, conforme
corresponda. La oportunidad más adecuada para ello ha de
ser cuando el órgano de esta prueba se refiera a dichas
piezas en el transcurso de su declaración o
exposición.

Finalmente, siguiendo las advertencias de ESCUSOL
BARRA,
es de tener presente que en materia de actividad
probatoria la regla básica es que no se practican otras
diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser
examinados otros testigos que los comprendidos en las listas
presentadas. Las excepciones son las siguientes:

  • a) los careos o confrontaciones, cuando
    resulten procedentes, sea de oficio o a propuesta de
    cualquiera de las partes, desde que la posibilidad de
    contradicción de las versiones, presupuesto del careo
    o confrontación, recién se pueda establecer una
    vez que los órganos de prueba hayan
    declarado;

  • b) la actuación de pruebas de oficio, en
    tanto el tribunal las considere necesarias para la
    comprobación de cualquiera de los hechos que hayan
    sido objeto de acusación o defensa. Esta
    posición es asumida por el Código de 1940, que
    asume un mayor compromiso con el principio de
    investigación oficial en comparación a la
    neutralidad propuesta por el Código de
    1991;

  • c) las diligencias de prueba que en el acto
    ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que
    pueda influir en el valor probatorio de la declaración
    de un testigo. Al respecto, el art. 254° del
    Código de 1940 estatuye que "los testigos que se
    ofrezcan para demostrar los motivos de parcialidad que tiene
    un testigo del juicio, y cuyo numero puede exceder de dos se
    limitarán a declarar sobre esta materia". Obviamente,
    una vez que el testigo ha declarado y luego se conoce alguna
    causal de parcialidad o tacha, en estricta justicia debe
    permitirse a las partes perjudicadas por el testimonio tener
    la oportunidad de realizar actividad probatoria
    específica para cuestionar la imparcialidad del
    testigo.

B.2. Declaración del acusado

El Código de 1940 considera a la
declaración o interrogatorio del acusado como primera
prueba a practicar. El Código de 1940, la considera, en
cambio, como última prueba a ejecutar. En ambos casos,
luego de haber puesto al imputado en contacto con la
acusación, el paso siguiente consiste en hacerle un
interrogatorio de identificación, que lógicamente
es de responsabilidad del Presidente del Tribunal y al cual el
imputado no puede negarse. A continuación, en resguardo de
la garantía constitucional de no autoincriminación,
reconocida por el ordenamiento jurídico internacional
(art. 8°. 2. `g' de la Convención Americana de
Derechos Humanos), corresponde al Presidente del Tribunal
preguntar al acusado si quiere declarar respecto de los hechos
que se le atribuye, haciéndole saber que puede o no
hacerlo, sin que su silencio implique presunción de
responsabilidad alguna o pueda impedir la continuación del
juicio.

El interrogatorio propiamente dicho se iniciará
sólo si el acusado hubiera accedido al mismo. El art.
245° del Código de 1940, ante el silencio del
imputado, previene al Presidente que se dirija al defensor para
que lo exhorte a explicarse o para que indique los motivos a que
él atribuye su negativa a contestar; y, si el acusado
insiste en su actitud, el Presidente seguirá con los
interrogatorios, pero al concluir cada uno de ellos,
preguntará al acusado si tiene algo que decir. Esta
disposición presupone, sin duda alguna, la
obligación del imputado de someterse al interrogatorio,
por lo que debe entenderse abrogado por la Constitución de
1993, que por aplicación de la Cuarta Disposición
Final y del principio del debido proceso reconocido en el art.
139°.3, ha incorporado al derecho interno lo dispuesto en los
arts. de la Convención Americana de Derechos Humanos y
14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que garantizan el derecho del imputado a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable. Por ello, el art. 2842 del Código de 1991
señala que previo al examen del acusado, el juzgador le
advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate
continuará aunque no lo haga. Si el acusado acepta ser
examinado, el interrogatorio tendrá como base las
declaraciones prestadas en su instructiva y estará
destinado a que explique los hechos en que tomó parte y
los que hubiere propuesto para exculparse, así como a
conocer su índole, modo habitual de proceder y los motivos
determinantes del delito. El art. 284° del Código de
1991 señala expresamente que el interrogatorio
también puede versar sobre "… las circunstancias y
demás elementos necesarios para la medición, de la
berza y de la reparación, civil".

El interrogatorio se estructura en base a preguntas
claras, directas y precisas, volcadas a lo útil y
necesario. No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello
que el acusado ya contestó, salvo que sean absolutamente
necesarias y sea del caso aclarar aspectos de una respuesta
anterior. Tampoco se aceptan preguntas sobre temas prohibidos,
así como capciosas, con respuestas sugeridas e
inútiles. Comenzada la declaración del imputado, en
tanto se requiere que sus dichos y respuestas sean
espontáneas, no se le puede hacer ningún tipo de
sugerencia o indicación, infracción que al decir de
SOSA ARDITI y FERNÁNDEZ será corregida
disciplinariamente

Para el caso de varios acusados, tanto el art. 2461 del
Código de 1940 como el numeral 286° del Código
de 1991, autoriza al Presidente a examinarlos separadamente, o a
uno en presencia de otros. Si se decide el examen por separado,
antes de que comience el Fiscal su acusación, se
leerán las declaraciones de todos los acusados. El
objetivo de esta facultad es evitar que el interrogatorio a uno
de los imputado pueda alertar a los otros o que la
declaración del que lo haga antes pueda influir en las de
los que lo hagan después. Sobre el particular,
señalan SOSA ARDITI y FERNÁNDEZ, "saber si
un imputado miente es fundamental en la tarea del tribunal. La
confrontación de las indagatorias prestadas en forma
independiente favorece la labor de los magistrados, pues les
permite interrogar sobre ciertos detalles difícilmente
tenidos en cuenta por los imputados si intentaran `armar' sus
dichos. Siempre quedará un punto, un pormenor, un residuo
al que se pueda llegar mediante preguntas y que no podrá
ser previsto por ningún imputado, por más
lúcida que sea. En ese caso, al confrontarse las
declaraciones, surgirán sus aspectos contradictorios que
pondrán en evidencia la falsedad de alguna de
ellas".

No obstante tal claro objetivo que justifica la
necesidad de lectura de las declaraciones de los procesados, el
Alto Tribunal ha señalado de modo genérico que tal
omisión no afecta el valor de las pruebas, la defensa de
los procesados, ni el debido proceso, por lo que no es del caso
anular el juicio siguiendo un rigor o ritualismo procesal
atentatorio en este caso contra el derecho de defensa y por los
principios de economía y celeridad previstos en el art.
6° de la TUO de la LOPJ.

Es de extrañar que expresamente no se comprenda,
en aras de un eficaz derecho de defensa y del debido
esclarecimiento de los hechos y, como por ejemplo, lo exige el
art. 257° de la Ordenanza Procesal Penal alemana, que
después de la declaración de cada uno de los
testigos, peritos o coacusados, así como después de
la lectura de cada uno de los documentos, no se pregunte al
acusado si tiene algo que aclarar al respecto. En este caso, el
formalismo, traducido en el respeto a la regla de
preclusión, se ha impuesto sobre la necesidad de agotar la
discusión y dar oportunidad al imputado para que conforme
se desenvuelva el plenario pueda formular las aclaraciones o
explicaciones que correspondan.

B.3. La prueba testifical

Los testigos deben declarar en el orden que
señala el Presidente, previa intervención de las
partes (arts. 248° del Código de 1940 y 282 del
Código de 1991). Una característica esencial de
esta prueba estriba en que los testigos deben ser examinados por
actos independientes, sin que se comuniquen entre ellos o con
otras personas, a fin de que no puedan enterarse ni ser
informados de lo que está ocurriendo en la sala de
audiencia. No cabe que las declaraciones de testigos se lleven a
cabo ante un notario, pues tal diligencia no es de competencia
notarial.

El Código de 1940 sanciona bajo pena de nulidad
que se dé lectura a la declaración del testigo
prestada en la instrucción. Tal prohibición, sin
embargo, no la tienen otros Códigos, como es el caso de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal española, cuyo art.
714° prescribe que en caso de discrepancia entre ambas
declaraciones puede disponerse la lectura del acta sumarial para
que el testigo dé las explicaciones que correspondan.
Mariano H. CORNEJO, en defensa de esta prohibición,
señala que si lee su declaración "…ya no tiene
libertad y que, por consiguiente, está viciada la
prueba".

Si bien es de aceptar la interdicción de la
lectura previa del acta sumarial, a fin de garantizar la
espontaneidad y que el testigo no se sienta obligado a decir
exactamente lo mismo, permitiéndole que si faltó a
la verdad en el juzgado, pueda decirla ante el Tribunal, no
creemos que sea suficiente la realización de un
interrogatorio específico para que explique clara y
detalladamente la razón de esas diferencias, como apunta
el art. 250° del Código de 1940. En efecto, es de
considerar que un interrogatorio de esa naturaleza puede resultar
lesivo a la posición del testigo y no necesariamente puede
ser esclarecedor, mientras que si se lee la declaración
sumarial será posible un contrainterrogatorio más
objetivo y eficaz.

Desde la perspectiva procedimiental, el art. 252°
del Código de 1940 prescribe que en caso de diferencia
entre ambas declaraciones, se escribirá inmediatamente la
parte de la declaración evacuada en la audiencia que
esté en disconformidad con la prestada en la
instrucción, la cual será leída para ver si
el testigo se conforma con ella.

El interrogatorio del testigo se sigue en igual forma a
los ritos establecidos para la instrucción. Las preguntas
se hacen oralmente y en forma directa. El interrogatorio, en
primer lugar, se dirige a determinar sus condiciones personales y
su relación con los acusados y demás partes; y, en
segundo lugar, al conocimiento que tenga sobre el hecho y
demás circunstancias específicas que determinaron
su convocatoria y que se estimen oportunos y pertinentes. Resulta
obvio que los testigos, como acota MONTÓN REDONDO,
contestarán a las distintas preguntas con la claridad y
precisión posibles, expresando "la razón de su
dicho" e indicando la fuente o persona de la que hubieran
obtenido la información cuando se trate de los llamados
"testigos de referencia". Una exigencia de primer orden estriba
en que, tratándose de parientes, se les debe advertir del
derecho que les asiste, conforme a ley, para rehusar la
declaración, lo que está sancionado con la nulidad
del juicio.

Culminado el interrogatorio del testigo, es posible que
sea requerido, no sólo para someterse a aclaraciones o
ampliaciones de su testimonio (a partir de las declaraciones de
otros testigos o de las informaciones adicionales proporcionadas
por el imputado), sino también para ser sometido a una
confrontación.

El Código de 1940 tiene cinco normas especiales
sobre la declaración testimónial:

  • a) Los testigos pueden declarar sin ser
    escuchados por los otros, o que sea examinado delante de uno
    o más testigos determinados (art. 256`'), pero la
    regla es que no pueden estar presentes en la audiencia ni
    menos escuchar el testimonio de los otros
    testigos.

  • b) Los testigos no pueden dialogar ni
    interpelarse entre sí. Esta disposición (art.
    255°),empero, no es aceptada en el Código de 1991
    (art. 213°).

  • c) Si el testigo citado a declarar en la
    audiencia no concurre al debate, pero se presenta antes de
    que se produzca la acusación, procede examinarlo
    oralmente (art. 249°). Sin duda, la necesidad de
    esclarecimiento y de búsqueda de la verdad que informa
    al proceso penal, explican esta alteración relativa a
    la regla de preclusión.

  • d) Si de los debates resulta que un testigo
    incurrió en falsedad al declarar en audiencia, de
    oficio o a petición de las partes, puede ser detenido
    hasta que se pronuncie sentencia y se resuelva si hay motivos
    para abrir instrucción contra él (arts.
    25'7° del Código de 1940 y 309° del
    Código de 1991). Es de aclarar, empero, que
    tratándose inevitablemente de una medida cautelar, la
    restricción de la libertad está condicionada al
    cumplimiento de los dos clásicos presupuestos
    materiales: fumus boni iuris, o sea principio de prueba o
    atribución razonable del hecho punible; y, pezculum in
    mora, esto es, gravedad del hecho punible y riesgo muy serio
    de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
    Además, como ha sido fijado por el alto Tribunal, esta
    medida está reservada al juez del juicio, no pudiendo
    dictarse durante la etapa de instrucción
    (311).

  • e) Si se considera que un testigo que
    declaró enjuicio violó el deber de
    imparcialidad, es posible alas partes ofrecer dos testigos
    para que declaren exclusivamente sobre ese extremo. Esta es
    una segunda causal determinante de la alteración de la
    regla de preclusión, que limita el ofrecimiento de
    pruebas a la etapa intermedia y, en el caso del Código
    de 1940, al inicio de la audiencia, que se justifica en aras
    de garantizar la espontaneidad y veracidad de la
    declaración testifical.

La declaración del agraviado es considerada un
testimonio más y, como tal, es tratada por la Ley procesal
(art. 143° del Código de 1940 y 212° del
Código de 1991). Si su declaración ha sido
solicitada y aceptada por el órgano jurisdiccional, debe
declarar antes que los testigos. Además, tiene la
posibilidad de presentarse voluntariamente al acto oral y
solicitar que sea examinado, en cuyo caso el interrogatorio se
llevará a cabo antes de la acusación (arts.
260° y 261° del Código de 1940) . En este
último caso, GARCIA RADA considera que la
declaración se producirá indefectiblemente antes de
la acusación; sin embargo, es de considerar que lo que la
ley prescribe es la factibilidad de la declaración del
agraviado, aun cuando no haya sido citado por el órgano
jurisdiccional, por lo que ésta podrá llevarse a
cabo siempre que la presentación del agraviado se produzca
antes de la acusación. Resulta obvio que si se presenta al
inicio de la audiencia, la declaración se producirá
antes que los testigos propiamente dichos y en el momento en que
corresponda la prueba testifical.

B. 4. La prueba pericial

El art. 2592 del Código de 1940 reconoce
expresamente la necesidad de examinar a los peritos o
técnicos citados, tomándoseles juramento o promesa
de honor de decir la verdad; su omisión es sancionada con
la nulidad del juicio. El Código de 1991 sencillamente
hace mención en el art. 2821, segundo párrafo, al
examen de los peritos, el mismo que se realizará
directamente por los sujetos procesales, remitiendo su
actuación a las normas pertinentes de la
instrucción.

La citación de los peritos tiene como objeto,
apunta MONTÓN REDONDO, su interrogatorio sobre el
contenido de su informe o sobre las cuestiones que se estimen
oportunas. Si se trata de peritos nuevos (prueba pericial
propuesta "ex novo"), como es obvió, presentarán su
informe y serán examinados sobre su contenido. Las
declaraciones de los peritos, a diferencia de los testigos, se
harán conjuntamente por todos ellos, si se hubieran de
manifestarse sobre unos mismos hechos. El interrogatorio, como
apunta el art. 228° del Código de 1991 estará
orientado a "obtener una mejor explicación sobe la
comprobación que hayan efectuado respecto al objeto de la
pericia, sobre Los fundamentos y la conclusión que
sostienen".

El art. 259° del Código de 1940 incorpora una
regla básica en materia de prueba pericial: la lectura
obligatoria del informe de los peritos, previo al interrogatorio
de los mismos. Este interrogatorio busca, según SOSA
ARDITI y FERNÁNDEZ,
ampliar y esclarecer los puntos
sobre los cuales las partes se interesen, incluso los peritos
podrán ser preguntados sobre cuestiones no tratadas en su
dictamen, contando siempre con la pertinencia genérica de
la interrogatoria.

El citado art. 259° del Código de 1940
privilegia esta prueba, pues no somete a una estricta regla de
preclusión la solicitud de examen pericial. Dicha norma
señala que las partes pueden solicitar que se examine a
los peritos o técnicos en el caso que no hubiesen sido
citados por el Tribunal, el que resolverá si procede o no
ese examen. En la audiencia, de existir disconformidad de las
conclusiones entre las pericias, debe abrirse un debate
contradictorio, cuyo contenido debe ser incluidas en el acta, a
fin de que consten las razones aducidas por los
peritos

B.5. La prueba documental

Una vez culminados los interrogatorios a los peritos,
corresponde el examen de la prueba instrumental u
oralización de los medios probatorios. Para este efecto,
señalan los arts. 262° del Código de 1940 y
283° del Código de 1991, debe precisarse las piezas o
documentos incorporados al expediente, en cualquier etapa del
procedimiento. El Código de 1940 contempla la necesidad de
la lectura íntegra de las piezas o documentos, mientras
que el Código de 1991 exige que la parte que ofrece la
prueba exponga un resumen oral de su contenido, salvo que se
solicite su lectura, en cuyo caso indefectiblemente debe
leerse.

En tanto que en el debate debe haberse recibido toda la
prueba existente y necesaria para resolver el caso,
enseñan SOSA ARDITI y FERNÁNDEZ, se hace
indispensable que se introduzcan mediante su lectura,
oralizándola, toda aquella que esté materializada
en constancias escritas y merezca la consideración
necesaria. Es de significar que los documentos preconstituidos al
proceso mismo, tales como contratos, certificaciones o
constancias, etc., pueden ser tachados en el acto oral, siempre
que se hubieran presentado en el curso del juicio oral, caso
contrario serán consideradas como argumentos de defensa
(art. 262° in fine del Código de 1940).

En principio, y más allá de su eficacia
probatoria, se entiende por documento todo aquello que puede
servir para atestiguar la realidad de un hecho y que se haya
incorporado en la causa, bien uniéndolo materialmente a
los autos o conservándose a disposición del
órgano jurisdiccional. Se leerá, dice
MONTÓN REDONDO, sin duda alguna, el documento que
contiene la representación gráfica del pensamiento
que se plasma por escrito; y se apreciará, obviamente,
todo otro instrumento mueble apto para la incorporación de
señales expresivas de un pensamiento y que lo reproducen,
más o menos fidedignamente, tales como vídeos,
cine, fotografías, grabaciones magnetofónicas,
diskettes, etc.

Ambos Códigos procesales no tienen límites
en cuanto a la oralización o lectura de documentos. Puede
tratarse de actas judiciales como policiales, sin que en este
último caso, como por ejemplo lo hace el Código
nacional argentino, se exija la ratificación de los
intervinientes ante el Juzgado Penal. Sin embargo, respecto a la
prueba personal (preventivas, testimoniales y exámenes
periciales), es de precisar en orden a las exigencias del
principio de oralidad, y como explica CLARIA OLMEDO, que
la regla es la recepción oral de la declaración, la
que solamente puede ser suplida, bajo sanción de nulidad,
cuando se dé un supuesto de excepción expresamente
previsto en la ley. Al respecto, resulta interesante lo dispuesto
en el art. 250° de la OPP alemana, que dice: "Si la prueba de
un hecho se basa en la observación de una persona,
ésta debe declarar en el debate. La declaración no
puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una
declaración anterior o de una aclaración
escrita".

En aras de consolidar un juicio justo y equitativo, es
de advertir, siguiendo a GIMENO SENDRA, que sólo se
leerá lo que no se pueda reproducir en el debate. En tal
virtud, siguiendo lo mejor del derecho comparado, sólo se
leeránlas actas que comprendan: a) la prueba anticipada;
b) la declaración preliminar o instructora de un testigo o
de un perito que hubiere fallecido, se encuentre ausente o no se
le pueda ubicar, así como cuando éste haya
declarado mediante exhorto internacional; c) las actas
policiales; en este caso su posible lectura está
condicionada a que el agente policial hubiera sido interrogado
previamente como testigo; d) la declaración de los
imputados contumaces o condenados como intervinientes en el
delito objeto del juicio oral; y, e) la prueba preconstituida,
tales como la denuncia, los documentos propiamente dichos, el
informe de los peritos, las confrontaciones siempre que los
declarantes hayan sido examinados en el debate, las actas de
detención, reconocimiento, registro, inspección,
revisión, pesaje, hallazgo, incautación, etc.
(arts. 511°514° del Código de Procedimiento Penal
italiano, art. 251.° de la Ordenanza Procesal Penal alemana,
art. 300° del Código Procesal Modelo para
Iberoamérica y art. 331° del Proyecto de Código
peruano de 1995). La lectura y examen procura garantizar que haya
prueba contradictoria sobre el documento. Por consiguiente, un
acta labrada en sede judicial o extrajudicial, será
prueba, libremente valorada, siempre que se haya desarrollado con
arreglo a las exigencias legales correspondientes y en la medida
en que en su propia actuación o en el juicio oral hayan
sido actuadas en condiciones que permiten a la defensa someter la
a contradicción.

La lectura de los documentos se hace por su orden. El
art. 262° del Código de 1940 prescribe, al igual que
el art. 283 del Código de 1991, que en primer lugar se lee
y examina la prueba ofrecida por el Fiscal, luego de la parte
civil y, finalmente, del acusado. El Código de 1991 aclara
que antes de la estación de lectura piezas requeridas por
el Defensor, corresponde hacer lo propio a las solicitadas por el
tercero civil. Por otro lado, el art. 262° del Código
de 1940 prescribe que contra las pruebas instrumentales
presentadas en el juicio oral proceden las tachas, las que se
resolverán en la sentencia; por consiguiente, deviene
improcedente tachar instrumentos agregados en otras etapas del
proceso. La ley procesal, gente señala que deben ser
sometidas a debate las declaraciones de los testigos que no
asistan a la audiencia, así como las testimoniales
actuadas en el sumario judicial que se consideran necesarias o
las solicitadas por las partes. Al respecto la Corte Suprema
resolvió que no sólo se deben leer las testificales
de cargo sino también, aun cuando su lectura no haya sido
pedida por la defensa, las de descargo, para lo cual está
facultado el Tribunal al amparo de sus poderes de
instrucción de oficio.

El período
decisorio

Una vez que se ha verificado toda la actividad
probatoria, el Ministerio Público y las partes privadas,
tienen la oportunidad de expresar definitivamente sus
planteamientos teniendo en consideración el resultado de
la prueba. Precisamente el período decisorio está
destinado, en primer lugar, a las alegaciones del Fiscal y las
demás partes procesales, cuyo sustento es la prueba
actuada en el curso del juicio oral y, su límite, la
acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento
(discusión fina; y, en segundo lugar, la
deliberación y lectura de la sentencia en acto
público.

A. La discusión final

La discusión final es el momento del juicio oral
a cargo de las partes procesales, destinado al análisis
crítico del conjunto de la prueba realizada en el debate.
CLARIÁ OLMEDO señala que la discusión
final es un momento dialéctico de contradicción
sobre el fondo de la cuestión debatida y es obra de las
partes, las cuales deben actuar bajo la dirección del
Tribunal, que está obligado a moderar la discusión
y a solicitar aclaraciones de conceptos oscuros o de omisiones
fundamentales en el discurso de las partes.

Se llama final a esta discusión, aclara
Giovanni LEONE, para distinguirla de las eventuales
discusiones acerca de las cuestiones preliminares o incidentales;
mientras que en estas últimas se discuten sólo las
específicas cuestiones planteadas, en la discusión
final las partes discuten todo el contenido de la causa y tienen,
por tanto, la más amplia libertad para elegir el tema o
los temas de discusión, que quedan encomendados a la
sensibilidad y sagacidad del defensor

Es, como acotan SOSA ARDITI y FERNÁNDEZ,
una etapa obligatoria que no puede obviarse de ninguna manera.
Deben intervenir en ella todas las partes, a quienes con tal fin
se les concede el uso de la palabra, Es un período que, en
atención a los principios que sustentan este modo de
enjuiciamiento, se cumple oralmente y ante el público y,
como insiste CLARIÁ OLMEDO, no pueden leerse
memoriales o apuntes, lo que no impide que con la
moderación del caso, se lean normas legales,
resúmenes de jurisprudencia, breves trozos de doctrina,
fracciones de documentos introducidos al proceso u operaciones
numéricas. Por otro lado, las exposiciones no deben ser
interrumpidas cuya vigencia es de responsabilidad del Tribunal a
menos que el alegato contenga alguna omisión, sea
necesario aclarar algún punto, se exceda del tiempo
prudencial que se le otorgue o resulte manifiestamente
impertinente o temerario.

El orden de exposición de las partes está
taxativamente contemplada en la ley procesal. El art. 272°
del Código de 1940 estipula que expondrán
oralmente, por su orden, el Fiscal, el defensor de la parte
civil, el defensor del acusado, el defensor del tercero civil y,
al final, el acusado. El art. 295° del Código de 1991
respeta en lo esencial ese orden, aunque estipula que el defensor
del tercero civil hace uso de la palabra antes que el defensor
del acusado, a quien le pertenece la última palabra, antes
que lo haga el propio acusado.

A.1. La exposición del Fiscal

El Fiscal tiene tres opciones: a) formular
acusación oral, si lo actuado en el juicio oral, a su
juicio, ratificó lo realizado en el sumario judicial y
calificado en la acusación fiscal (art..273° del
Código de 1940 y 296" del Código de 1991) ; b)
solicitar una prórroga para formular una acusación
ampliatoria, si de los debates resultara que el delito reviste un
carácter más grave que el indicado en el escrito de
acusación (art. 263° del Código de 1940 y
293° del Código de 1991); y, c) retirar la
acusación fiscal, siempre que en la audiencia se hayan
producido pruebas nuevas modificatorias de la condición
jurídica anteriormente apreciada (art. 274" del
Código de 1940 y 291 del Código de 1991)
.

Las dos últimas opciones han sido tratadas como
supuestos de suspensión del juicio oral. No obstante ello,
es del caso precisar lo siguiente:

  • a) Que, en el caso de acusación
    ampliatoria, el elemento base estriba en que el Fiscal en la
    acusación escrita calificó jurídicamente
    los hechos objeto del proceso penal y, sobre esa base, tuvo
    lugar el juicio oral y las partes acusadas estructuraron su
    estrategia de defensa.

  • b) Que como nuestro ordenamiento procesal
    exige, desde la promoción de la acción penal
    por su titular y del auto judicial que se pronuncia respecto
    de ella, la calificación exacta del delito que debe
    ser investigado (arts. 94° de la LOMP, 77° del
    Código de 1940, y 11.4° y 115° del
    Código de 1991), toda variación del
    requerimiento fiscal desde una perspectiva que agrave la
    situación jurídica del acusado, requiere, en
    primer lugar, una aprobación judicial, y, en segundo
    lugar, un debate ampliatorio para asegurar la defensa del
    imputado. La Corte Suprema estipuló, sobre el
    particular, que el Fiscal no puede evitar el trámite
    de pedir prórroga para formular acusación
    ampliatoria, pues si no lo hace está obligado a
    mantener la acusación escrita.

  • c) Que esta situación tiene lugar,
    ejemplifica MIXÁN MÁSS, si el juicio
    oral se inicia por un delito tipo (básico) o por un
    delito atenuado, pero el debate oral permite descubrir la
    verdad concreta de un delito `calificado por
    agravación', como sería el caso de homicidio
    simple frente a un asesinato.

  • d) Que, por otro lado, en el caso de retiro de
    la acusación escrita, el Fiscal puede hacerlo cuando,
    como consecuencia de la actividad probatoria del plenario
    resulta evidente para el Ministerio Público que el
    acusado no ha intervenido en el delito objeto del proceso o
    que éste no ocurrió; la duda no puede fundar el
    retiro de la acusación, sino el convencimiento de la
    inculpabilidad del acusado.

La Corte Suprema en una decisión, ratificando
otras anteriores, y seguida por otra dictada al año
siguiente precisó que el retiro de la acusación
sólo es posible si se han producido en la audiencia nuevas
pruebas modificatorias de la condición jurídica
anteriormente apreciada y que no cabe sustentar el retiro de la
acusación en diligencias actuadas en el debate que ya lo
han sido en la etapa de instrucción, no obstante que los
órganos de pruebas variaron o rectificaron sus versiones
prestadas ante el Juez Instructor.

En otra decisión el Supremo Tribunal
resolvió que las diligencias actuadas en la etapa de
instrucción, al igual que las mismas testificales o
exámenes periciales llevadas a cabo en el acto oral, deben
ser apreciadas en su integridad y con relación con las
otras pruebas al sentenciarse el proceso. En esa misma
línea el Alto Tribunal sancionó que "… el Fiscal
para retirar su acusación no puede fundarse en los mismos
elementos de la instrucción que sirvieron de base a la
acusación escrita: la concurrencia al acto oral de
testigos y peritos no constituye la nueva prueba que exige el
art. 274° del Código, sino que ella ha tenido por
objeto el mejor esclarecimiento de los hechos, materia de la
investigación, cuyo resultado debe apreciarse y
compulsarse debidamente en el debate y sentencia que ponga
término al juicio oral.

e) Que, sin embargo, tal concepción en cuanto
define lo que debe entenderse por "nueva prueba" parte de una
perspectiva inquisitiva del acto de prueba, al otorgarle tal
condición a toda actuación sumarial o acto de
investigación, obviando el principio de igualdad de armas
que en la actividad probatoria expresan la inmediación, la
contradicción, la oralidad y la publicidad.

f) Que, en consecuencia, desde nuestra concepción
acusatoria del acto de prueba, lo "nuevo" debe entenderse como
todo elemento de prueba, esto es, dato objetivo incorporado
legalmente al proceso con capacidad para producir un conocimiento
acerca de los extremos de la incriminación delictiva, que
introduzca en el debate aportes fácticos relevantes que no
estaban presentes cuando el fiscal formuló
acusación escrita.

Por lo demás, la Corte Suprema ha delimitado el
retiro de la acusación fiscal al aspecto probatorio de la
pretensión penal, mas no al cambio de apreciación
jurídico penal del hecho imputado, así éste
deviene en atípico o en falta. Es claro que al producirse
el retiro de la acusación fiscal se debe dictar el auto
correspondiente, no siendo legal que la decisión del
Tribunal se haga constar en el acta de la audiencia "… porque
esa constancia no es la resolución que conforme a ley debe
dictarse.

En cuanto a la acusación oral, el art. 273°
del Código de 1940 estipula que el Fiscal debe exponer los
hechos que considere probados en el juicio y su
calificación legal, la responsabilidad de los acusados y
la civil que afecta a terceros, así como todas las
consideraciones conducentes a ilustrar al Tribunal, cuya
omisión determina la nulidad del juicio.

Dicha norma, a su vez impone: a) un límite a la
exposición oral: mantenerse dentro de los términos
fijados en el escrito de acusación; y, b) la necesidad de
una conclusión: plantear los hechos sobre los que debe
pronunciarse el Tribunal, pidiendo la pena que juzgue legal y la
indemnización que corresponda, la cual debe pasarlas por
escrito al Tribunal. La omisión de las conclusiones
escritas ha sido considerada en el pasado como causal de nulidad
del juicio.

La Corte Suprema ha entendido los límites de la
acusación oral bajo los siguientes parámetros: a)
que el Fiscal no puede variar la condición jurídica
del acusado, considerándolo como autor de delito distinto
o que no fue materia de la instrucción; b) que si ajuicio
del Fiscal el delito reviste más gravedad, debe solicitar
una acusación ampliatoria; y, c) que no puede pedir una
pena distinta por el mismo delito objeto de acusación
escrita.

Sin embargo, este modo tan rígido de entender la
relación entre acusación escrita y oral es
insatisfactorio, pues en buena cuenta limita la función
del juicio y supervalora la de la instrucción, a la par
que cae en el serio error de estimar que los actos de
investigación tienen calidad de prueba y, por tanto, que
el Fiscal debe asumir una posición pasiva respecto a las
incidencias del juicio oral al atarlo a un pedido de pena y
reparación civil, sin que pueda asumir en su alegato final
el valioso material aportado en el debate. MIXÁN
MÁSS,
considera que tal rigorismo, limitado a la
imposibilidad de variar la pena y la reparación civil, en
tanto se mantenga dentro del mismo tipo penal o uno
progresivamente de menor entidad, siempre dentro del mismo rubro
y bien jurídico lesionado, es una tautología, por
lo que estima que es razonable que el Fiscal adecue esos detalles
(monto de pena y reparación civil) a lo que corresponde de
acuerdo a la realidad emergente del debate oral
precedente.

Tal concepción, felizmente, ha sido superada por
una jurisprudencia posterior, que respetando el contenido
esencial del principio acusatorio, es decir, atando al fiscal al
delito objeto de acusación escrita, le permite variar la
pena y la reparación civil, aumentándola o
disminuyéndola, lo cual ha sido consagrado
legislativamente en el art. 296° in fine del Código de
1991. Es de entender que la opción del Fiscal de pedir en
la acusación oral una pena más grave, sólo
se justifica en la medida en que se mantenga dentro la escala
penal del delito objeto de acusación oral, mientras que el
pedido de una pena menor le permitiría invocar un tipo
penal distinto, de menor entidad, siempre que se mantenga dentro
del mismo rubro y bien jurídico lesionado, pues de otro
modo se perjudicaría el entorno jurídico del
acusado incurriéndose en indefensión de sus
derechos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art.
265° del Código de 1940, repetida en el art. 309°
del Código de 1991, el Fiscal en todos los casos si de los
debates surja responsabilidad sobre persona no acusada, o se
descubra otro hecho delictuoso, debe pedir la apertura de
instrucción. Si no lo hace, el Tribunal debe mandar formar
cuaderno aparte y elevarlo en consulta al Fiscal Supremo en lo
Penal.

Todo lo expuesto líneas arriba permite sostener,
en principio, que la conclusión fiscal, al filial del
debate, está limitada lo que, en estricto, es la
acusación fiscal (art. 225° del Código de 1940
y art. 260° del Código de 1991), que es la que
precisamente provoca el juicio e introduce la hipótesis
fáctica y jurídica que, en su momento,
valorará el Tribunal. Si bien, como apuntan julio MAIER
y Máximo LANGER,
la conclusión fiscal
sólo representa una opinión sobre la
acusación escrita, en nuestro proceso ella tiene
importantes efectos, al punto que impide que el Tribunal siga con
la causa, aunque le faculta instar el procedimiento para forzar
la acusación, situación que puede llevar a pensar
en una tergiversación del principio acusatorio,
confundiéndolo con el dispositivo, al entender que la
"acusación oral" integra finalmente la imputación.
El Proyecto de Código de 1995, siguiendo el modelo
italiano, modifica la vigente estructura legal y solamente
atribuye al Fiscal solicitar la absolución, sin que dicha
solicitud merezca una decisión de previo y especial
pronunciamiento, al punto que la Tribunal puede absolver o
condenar libremente.

A.2. La exposición de la parte
civil

Una vez que el Fiscal acusó oralmente,
corresponde su turno al abogado de la parte civil. En tanto que
la parte civil tiene legitimación sobre la acción
civil ex delicto y ésta se encuentra atada a la
acción penal, el alegato debe circunscribirse a la
fundamentación de los respectivos derechos restitutorio,
reparatorio e indemnizatorio. En tal virtud, el abogado de la
parte civil puede invocar a la prueba de cargo y rechazar la de
descargo, a fin de sostener la existencia del delito y la
cuantía de la reparación civil. El art. 276°
del Código de 1940 permite a la parte civil "esclarecer
con toda amplitud los hechos delictuosos que originan. la
responsabilidad y las demás circunstancias que influyan en
si¡, apreciación, absteniéndose
únicamente de calificar el delito". A su vez, el art.
297° del Código de 1991 autoriza al abogado del actor
civil ha realizar un análisis de la prueba en orden a
sostener la existencia del hecho delictuoso y la cuantía
de la reparación civil. En ambos casos, es imprescindible
que se presenten las conclusiones escritas, en las que, acota
GARCÍA RADA, la parte civil resumirá su
punto de vista y expondrá sus pretensiones
económicas.

A.3. La exposición del abogado del tercero
civil

A continuación toca el turno a las partes
acusadas. El Código de 1991 concede el primer turno al
abogado del tercero civil y el segundo turno al abogado del
acusado; turnos que están invertidos en el Código
de 1940. En tanto que es privilegio de la parte acusada alegar en
último término, a fin de que pueda contestar las
imputaciones formuladas por las partes acusadoras, y
correspondiendo el papel más trascendente, en cuanto parte
necesaria, al defensor del acusado y al propio imputado
través de la autodefensa, resulta por demás
lógico que, de existir parte civil constituida en autos,
sea ella la que alegue en el primer turno.

El alegato del abogado del tercero civil está
limitado a convenir o negar la obligación indemnizatoria.
En este último caso, podrá alegar la inexistencia
del daño, la falta de motivos generadores de
responsabilidad solidaria, y todo aquello que convenga a la
exoneración del tercero civil. De igual forma
presentará sus conclusiones escritas. En tanto que la
calidad de parte del tercero civil en el proceso penal se limita
a la acción civil, su ámbito de actuación se
circunscriba a probar que no existe el vínculo de
obligación o que la responsabilidad invocada por las
partes acusadoras es de menor gravedad; además, en tanto
la responsabilidad del tercero civil es subsidiaria, podrá
pronunciarse acerca de la solvencia económica del acusado
y, en consecuencia, solicitar que se le libere de todo
pago.

A.4. La exposición del abogado defensor del
acusado

El último alegato técnico corresponde al
del defensor del acusado. El defensor tiene amplia libertad para
evaluar la prueba actuada, lo que no obsta, al decir de
CLARIÁ OLMEDO, a ser claro, concreto y
específico en sus conclusiones, tanto con respecto a la
cuestión penal como a la civil. Le corresponde: a)
analizar los elementos de cargo y de descargo; b) realizar la
correspondiente apreciación jurídicopenal de los
hechos y del derecho en defensa de los intereses del acusado,
tanto desde el punto de vista del juicio de culpabilidad que
involucra tanto el análisis de la antijuricidad penal del
hecho imputado cuanto de la imputación personal, como en
su caso, del juicio de determinación de la sanción;
y, e) concluir pidiendo la absolución o la
disminución de la pena solicitada por el Fiscal, todo lo
que se fijará por escrito. La conclusión escrita
debe establecer los puntos de hecho sobre los que debe
pronunciarse el Tribunal y la calificación del delito que
reconozca.

Es de recordar que nuestro sistema procesal, a
diferencia de otros ordenamientos como el art. 393° del
Código Procesal Penal de la Nación argentina, no
permite a las partes acusadoras replicar y a las partes acusadas
duplicar. Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido
que "En el juicio oral, producida la defensa del acusado, no
proceden las aclaraciones o rectificaciones solicitadas por el
Fiscal o la defensa; debiendo votarse las cuestiones de hecho
inmediatamente después de terminados los
informes"

A.5. La autodefensa:: el derecho de última
palabra del acusado

Concluidos los informes orales de las partes acusadoras
y de las partes acusadas, el Ley procesal reconoce un derecho o
facultad procesal al acusado: decir ante el tribunal la
última palabra. Como apunta GIMENO SENDRA, tal
exposición es una actividad propia de la autodefensa, la
cual consiste en la intervención directa y personal del
imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a
preservar su libertad: impedir la condena u obtener la
mínima sanción penal posible. Este derecho a la
última palabra, que permite al acusado dirigirse directa,
personalmente y de viva voz al tribunal, exponiendo lo que crea
conveniente a su posición jurídica, emanacomo
puntualiza IBAÑEZ Y GARCÍA VELAZCO del deseo
de conservar siempre un acto de defensa con inmediación
absoluta y total por el que el acusado tiene la seguridad y
garantía de ser oído en cuanto desee, sin
más limitaciones que la pertinencia respecto al hecho
debatido y, en cuanto a la forma, que en su uso no se ofenda a la
moral ni al respeto debido al Tribunal o a las personas que hayan
intervenido en el proceso. La omisión de este
trámite vicia de nulidad el juicio y el fallo.

El art. 301° del Código de 1991 precisa que,
en cuanto derecho potestativo, si el acusado desea ejercer la
última palabra, limitará su alegato a lo que es
materia del juicio y se ceñirá al tiempo fijado. Si
no se le sujeta a las limitaciones impuestas, absolutamente
razonables, se le conminará a que lo haga, y en caso
negativo podrá darse por terminada su exposición y,
en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de
Audiencia.

B. La deliberación, y sentencia

Una vez que el acusado haya culminado de hacer uso de la
palabra, se inicia el momento foral del debate: la
deliberación y expedición de la sentencia.
Siguiendo a CLARIÁ OLMEDO, este momento está
integrado por dos pasos esenciales: 1. La deliberación y
votación de las cuestiones sometidas a decisión
como consecuencia del debate; y 2. El pronunciamiento y
documentación de la sentencia. El art. 279° del
Código de 1940 estipula que concluido los informes de las
partes y la autodefensa, "… se suspenderá la audiencia
para votar las cuestiones de hecho y la sentencia. Reabierta la
audiencia, que no podrá dejar de serlo en el mismo
día, serán leídas la votación de las
cuestiones de hecho y la sentencia. La expedición de la
sentencia no podrá postergarse por más de 24 horas,
bajo pena de nulidad". El ar t. 301° del Código de
1991 elimina las cuestiones de hecho o veredicto, razonable desde
que no existe un sistema de enjuiciamiento por jurados, y permite
la suspensión de la audiencia para la expedición de
la sentencia hasta por un día hábil, bajo pena de
nulidad.

La Corte Suprema, ratificando lo previsto en el art. 279
del Código de 1940, ha señalado que constituye
causal de nulidad que para plantear y votar las cuestiones de
hecho y dar lectura a la sentencia, no se suspenda la audiencia
por breve término.

B.1 La deliberación.

Este paso tiene dos características
fundamentales: 1. Sucede al debate inmediatamente, sin
solución de continuidad; y, 2. Es absolutamente reservado
o secreto. Explican SOSA ARDITI y FERNÁNDU que lo
primero se fundamenta en el hecho de que el debate ha sido una
vivencia y por ello es menester que quienes la han percibido
resuelvan lo más inmediatamente posible, a fin de evitar
que se desdibuje esa percepción; y, lo segundo, en que se
busca impedir que argumentaciones posteriores de terceros puedan
influir de cualquier modo en la resolución, pues los
jueces deben resolver teniendo únicamente en cuenta todo
lo que acaba de ocurrir en el debate cerrado, y es menester
cuidar que ello suceda así. El requisito de continuidad,
si es violado, se sanciona con la nulidad del juicio; en cambio,
el requisito del secreto, sólo importará la nulidad
del juicio si su vulneración es obra de una de las
partes.

La deliberación está regulada en los arts.
281 y 282 del Código de 1940. El art. 281 señala,
en primer lugar, que el Tribunal debe plantear, discutir y votar
las cuestiones de hecho, a cuyo efecto tendrá en
consideración las conclusiones escritas de las partes. En
segundo lugar, votada las cuestiones de hecho, el Tribunal
procederá a votar la pena, siempre claro está que
la conclusión fuese incriminatoria. El art. 282°
prescribe que para la resolución de las cuestiones de
hecho, así como para condenar o absolver, bastará
mayoría de votos (dos votos conformes son suficientes). Si
la disconformidad fuere de la pena, se procederá a una
segunda votación, esta vez sólo de los puntos en
que se haya disentido. Si en esa segunda ocasión
continúa la disconformidad entre los tres magistrados, se
pondrá la pena intermedia. Es de entender que si dos
magistrados están conformes con una pena y el otro
discrepa de ella, no se seguirá el procedimiento de
segunda votación.

Las cuestiones de hecho o veredicto exigen del Tribunal
que se concrete exclusivamente a establecer los puntos probados y
no probados objeto del proceso penal, haciéndose total
abstracción de consideraciones jurídicas y
concentrándose en lo fáctico. La Corte Suprema ha
establecido lo siguiente, respecto de las cuestiones de hecho: a)
que deben responder cada una a una sola circunstancia del hecho
subjudice y votarse separadamente de la pena; b) que deben
constar en pliego aparte y ser firmadas con indicación de
la fecha por todos los miembros del Tribunal y autorizada por el
Secretario; e) que deben responder a cada una de las propuestas
por las partes; d) que deben comprender todos los temas de
relevancia jurídica, es decir, todas las circunstancias
que permiten formarse juicio sobre la culpabilidad ó
inculpabilidad del acusado, así como los elementos
calificativos del delito; e) que no sólo deben concretarse
a la materia controvertida, sino que además deben ser
planteadas de modo que puedan ser absueltas afirmativa o
negativamente con los monosílabos "sí" o
"no".

La Corte Suprema ha señalado que las cuestiones
de hecho deben ser planteadas ínterrogativamente, de modo
que puedan ser absueltas, cada una, en forma afirmativa o
negativa. Asimismo, ha precisado que para formular las cuestiones
de hecho debe tener en cuenta las conclusiones escritas del
fiscal, de los defensores y de la parte civil. También ha
estipulado que es nulo el fallo y el juicio si se votan las
cuestiones de hecho sin que el fiscal haya presentado sus
conclusiones escritas; y que se declarará la nulidad de lo
actuado si las cuestiones de hecho son ambiguas y contradictorias
y si alguna de ellas no son tomadas en cuenta en el fallo, si no
se precisa la fecha en que se cometieron los hechos materia del
juzgamiento, o si no se refieren a todos los delitos y
acusados).

Todo lo expuesto, en buena cuenta, se precisó con
alguna nitidez en la Circular N° 4, de 1945 del Supremo
Tribunal. Dicha Circular dejó sentado: 1. Que las
cuestiones de hecho deben referirse a cada uno de los hechos y
circunstancias que constituyan el suceso o sucesos investigados
(querrá decir ¡juzgados!): antijuricidad penal,
importancia de su gravedad, lugar de comisión, calidad y
caracteres de la participación delictiva, condiciones
personales del agente; 2. Que las cuestiones de hecho deben
corresponder cada una a una sola circunstancia, para evitar la
imprecisión y confusión inevitables cuando en una
sola interrogación se incluye referencias a tiempo, lugar,
modo, etc. y aun al agente y a las atenuantes o agravantes de su
responsabilidad.

El Supremo Tribunal ha establecido que debe existir
plena coherencia entre las cuestiones de hecho y la sentencia,
siendo nulo el fallo y el juicio oral si el contenido absolutorio
de las primeras no guardan relación con la sentencia, o
son incongruentes con el fallo.

Como quiera que las "cuestiones de hecho" no tienen
sentido en tribunales integrados por jueces profesionales, a
quienes les corresponde en la sentencia pronunciarse acerca de la
prueba actuada y de todas las cuestiones jurídicas
consiguientes, tal como lo exigía originariamente el
Código de 1940, normas posteriores han venido suprimiendo
la necesidad de un veredicto previo a la emisión de la
sentencia. El Decreto Legislativo N° 126 prescribió
que la votación de las cuestiones de hecho es facultativa:
a) cuando corresponda imponer una condena condicional (por
extensión, debe entenderse comprendida en esta norma la
reserva de fallo condenatorio, por constituir una alternativa a
la pena privativa de libertad de corta duración cuyo
fundamento preventivo especial es el mismo que la condena
condicional); b) en los supuestos de sentencia absolutoria; y, c)
cuando la sentencia fuere emitida por un juez o un Tribunal
Unipersonal. En consecuencia, la obligatoriedad de las cuestiones
de hecho ha quedado reducida a las sentencias condenatorias a
pena efectiva emitidas por Tribunales Colegiados. Esta
evolución ha culminado con el Código de 1991, pues
no consagra la institución de las "cuestiones de
hecho".

El Código de 1991, en cuanto a las reglas para la
deliberación, únicamente sanciona que en las Salas
Penales Superiores es suficiente la mayoría de votos para
hacer resolución. Por consiguiente, ha de estarse a lo
prescrito en la Ley Orgánica del Poder judicial.
Así tenemos las siguientes reglas: a) el art. 133° del
TUO de la LOPJ afirma el secreto de la deliberación,
obligando a todos a la reserva sobre las opiniones vertidas
durante el curso de la misma; b) el art. 138° obliga a que la
votación de la sentencia deba estar precedida de una
ponencia escrita del Vocal Ponente o, en este caso, Director de
Debates (la naturaleza oral del debate y el requisito de
inmediatez del momento de deliberación, permiten concluir
que, en todo caso, la ponencia debe ser oral y no escrita); e) el
art. 142° señala que los Vocales emiten su voto
comenzando por el Ponente o Director de Debates y luego por los
demás siguiendo el orden del menos al más antiguo;
y, d) el art. 149° estatuye que los Vocales están
obligado a emitir su voto, aun en caso de impedimento, traslado,
licencia, vacaciones, cese o promoción.

B.2. EL pronunciamiento y documentación de la
sentencia

Una vez que se han votado las cuestionado de hecho y la
pena, corresponde redactar la sentencia, en cuyo texto se
dará cuenta de lo discutido y votado en el momento de
deliberación. La sentencia, como se ha precisado,
será firmada por los tres miembros del Tribunal, o
sólo por el Juez en caso de Tribunal Unipersonal. Si se
trata de una sentencia acordada por mayoría, tal
situación debe reflejarse en su texto; esto es, si un
Vocal discrepa de los fundamentos de la sentencia, debe emitir
por escrito y suscribir su voto singular; en cambio, si
sólo discrepa de determinados fundamentos de la sentencia
pero no de su sentido, debe firmar dicho fallo y fundamentar por
escrito su voto singular, que el Secretario certificará
(arts. 143° y 146° in fine del TUO de la
LOPJ).

Acordada la sentencia se reabrirá la audiencia.
Esta reapertura, en el Código de 1940 debe producirse en
el mismo día de la suspensión una vez escuchada la
autodefensa del acusado, mientras que en el Código de 1991
puede producirse hasta un día hábil después
de ocurrida la suspensión. El Código de 1940
permite que el mismo día de la suspensión
sólo se lean las cuestiones de hecho y que la
expedición de la sentencia pueda realizarse hasta 24 horas
después de la lectura del veredicto.

Reabierta la audiencia, en primer lugar, se
leerán las cuestiones de hecho y, luego, la sentencia. El
Código de 1940 exige la presencia de las partes cuando se
lean las cuestiones de hecho y la sentencia; sin embargo, una
Ejecutoria suprema precisó que la inconcurrencia del
acusado a las audiencias en las que se produjo su defensa y
fueron leídas las cuestiones de hecho y la sentencia, de
la que el acusado interpuso recurso de nulidad, no anulan el
juicio oral. Las innumerables dificultades que confronta un
modelo de lectura del fallo en presencia de los acusados,
determinó que el art. 301`del Código de 1991
permita la lectura del fallo no estando presente el acusado,
siempre que con anterioridad hubiera sido expulsado de la Sala de
Audiencia por indisciplina manifiesta o cuando por causas no
imputables al Juzgador no pueda cumplirse con el oportuno
traslado del acusado a la Sala de Audiencia, en cuyo caso debe
asistir su Defensor o el nombrado de oficio.

Culminada la lectura de las cuestiones de hecho y de la
sentencia, corresponde al Presidente preguntar al acusado y al
Fiscal si interponen el correspondiente recurso impugnatorio. En
este caso, el acusado, previa consulta con su abogado defensor,
puede interponer en el acto recurso impugnatorio, sin necesidad
de fundamentarlo; si se está ante un acusado ausente o
contumaz debe preguntarse al defensor de oficio, quien representa
al acusado, si interpone o no recurso de nulidad. Asimismo, al
igual que el Fiscal, puede reservarse, por un día, el
derecho de impugnar, oportunidad en que sólo podrán
hacerlo por escrito (art. 289° del Código de
1940).

El alto Tribunal ha precisado que si no se pregunta a
los acusados y al fiscal si interponen recurso de nulidad, tal
comisión acarrea la nulidad de la sentencia y del juicio.
Igualmente tiene declarado que si el acusado se conforma con el
fallo en el acto de la audiencia, deviene improcedente que,
luego, interponga recurso de nulidad por escrito. Llama la
atención, sin embargo, que en decisiones posteriores
sostenga que impedir que el sentenciado cambie de opinión
y, por ende, desestimar su recurso por escrito se opone al
derecho de defensa y derecho al recurso previstos en la
Constitución y en la Convención Americana de
Derechos Humanos, desde que el derecho al recurso se desarrolla
en el ámbito legalmente previsto y si una de las partes
consistió en el fallo, tal situación determina que
éste pase a tener el carácter de cosa juzgada;
además, es de tener presente que al sentenciado se le
brindó la posibilidad de impugnar en el acto, consentir o
reservarse el derecho, de suerte que no es posible estimar que se
le restringió el derecho de defensa y el de recurrir,
integrante este último del derecho a la tutela judicial
efectiva.

La parte civil y también el tercero civil pueden
impugnar por escrito en el plazo de un día luego de
leída la sentencia. Es de mencionar que el art. 290°
del Código de 1940 únicamente se refiere a la parte
civil, sobre la que precisa que sólo puede impugnar el
monto de la reparación civil, salvo el caso de sentencia
absolutoria. La omisión al tercero civil, sin embargo, no
es relevante, desde que constitucionalmente tiene derecho
impugnatorio; la referencia específica a la
impugnación oral sólo se circunscribe a las partes
principales y necesarias, sin que por ello pueda a entenderse
que, como los Códigos de 1940 y 1991 no hacen referencia
expresa al tercero civil, no puede impugnar.

Es de tener presente que la impugnación de la
parte civil no alcanza, a la pena en una sentencia condenatoria,
puesto que, como señala el Alto Tribunal, su
intervención se limita únicamente a reclamar los
daños y perjuicios causados por el delito. En otra
decisión, el Supremo Tribunal precisó que no es
posible que la parte civil recurra de la pena impuesta, por
cuanto el art. 276° del Código limita su
intervención prohibiéndole calificar el delito, por
lo que si no puede esto último tan apoco puede recurrir
solicitando una pena más grave. Finalmente, la Corte
Suprema ha permitido categóricamente a la parte civil a
impugnar la sentencia absolutoria, en tanto que ella afecta su
derecho al resarcimiento del daño sufrido

El Código de 1991 exige la motivación de
las impugnaciones (art. 334°), la cual sin embargo puede
hacerse posteriormente, aunque es indispensable que el impugnante
haga una específica mención de los puntos objeto de
agrario (art. 322°). El Proyecto de Código de 1995, en
su art. 354", introduce la idea de formalización del
recurso ratificando de este modo el presupuesto de
motivación. El recurso se interpone en el acto de la
lectura de la sentencia y se formaliza dentro de tercero
día, bajo apercibimiento de tenerlo por no interpuesto si
no lo cumple con fundamentarlo.

Conclusiones

El Juicio Oral es la última etapa del
nuevo Proceso Penal. Se desarrolla en una o más audiencias
continuas y públicas, donde el fiscal formula la
acusación, el defensor representa al acusado y se
presentan las pruebas a los tres jueces que integran el Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal.

Es la segunda etapa del proceso penal, la del
juzgamiento. Lo constituyen los debates orales que se llevan a
cabo ante el tribunal para concluir con la sentencia que pone fin
al proceso. Con ella se cumple la pretensión punitiva de
la acción penal. El juzgamiento se realiza en instancia
única, pues las actuaciones en el Juzgado de
Instrucción tenían como finalidad reunir las
pruebas y la Corte Suprema no constituye instancia.

En nuestra legislación se les conoce
también como actos preparatorios del juicio oral.
Comprende un conjunto de actos procesales que son el puente o
nexo entre la primera etapa del proceso (instrucción) y la
segunda etapa (juicio oral). En esta fase intermedia se revisa si
concurren los presupuestos para el inicio de la etapa de
enjuiciamiento y se preparan los instrumentos para el debate. En
ella se realizan actos jurisdiccionales y también de los
sujetos procesales. Los actos preparatorios se inician con el
decreto que dispone se eleve el expediente a la Sala Penal
(decepciona y registra en Mesa de Partes) y terminan con el auto
de enjuiciamiento que contiene la fecha y hora de inicio del
juicio oral.

Bibliografía

FLORENCIO MIXAN MASS

JUICIO ORAL (DERECHO PROCESAL PENAL)

EDICIONES BLG. LIMA – PERU. 1996.

CESAR SAN MARTIN CASTRO

DERECHO PROCESAL PENAL

EDITORIAL GRIJLEY. LIMA – PERU. 1999

ARSEMIO ORE GUARDIA

MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL

EDITORIAL ALTERNATIVAS. LIMA – PERU.
1996.

ANA CALDERON SUMARRIVA Y GUIDO AGUILA GRADOS

DERECHO PROCESAL PENAL

EDITORIAL SAN MARCOS. LIMA – PERU.
2001.

VICTOR CUBAS VILLANUEVA

EL PROCESO PENAL (TEORIA Y PRACTICA)

PALESTRA EDITORES.

LIMA – PERU. 1997.

O`DONELL, DANIEL.

PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
COMISIÓN

ANDINA DE JURISTAS. LIMA. 1988.

SCHMIDT, EBERHARD.

LOS FUNDAMENTOS TEÓRICOS Y CONSTITUCIONALES DEL
DERECHO

PROCESAL PENAL.

EDITORIAL BIBLIOGRÁFICA ARGENTINA. BUENOS AIRES.
1957.

MAIER JULIO B.

DERECHO PROCESAL PENAL.

EDITORES DEL PUERTO. TOMO I. PRIETO-CASTRO
Y FERNANDEZ, G

PUENTE SEGURA, LEOPOLDO.

LA CONFORMIDAD EN ELPROCESO PENAL
ESPAÑOL.

COLEX. MADRID. 1994.

BARONA VILAR SILVIA.

LA CONFORMIDAD EN EL PROCESO PENAL.

TIRANT LO BLANCH. VALENCIA. 1994.

 

 

Autor:

Lourdes Ramirez

[1] CLARIA OLMEDO. Tratado de Derecho
Procesal Penal.

[2] SOSA ARDITI, FERNANDEZ. Juicio Oral en el
Proceso Penal

[3] GIMENO SENDRA. Derecho Procesal Penal

[4] VELEZ MARICONDE. Derecho Procesal
Penal.

[5] O`DONELL, DANIEL. Protección
Internacional de los Derechos Humanos. Comisión Andina
de Juristas. Lima. 1988.

[6] LEONE. Tratado de Derecho Procesal
Penal

[7] MIXAN MASS FLORENCIO. Juicio Oral. BLG.
Trujillo.

[8] MONTERO AROCA. Derecho Jurisdiccional.
Tomo III. (Procesal Penal).

[9] ESCUSOL BARRA. Manual de Derecho Procesal
Penal.

[10] SCHMIDT, EBERHARD. Los Fundamentos
Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal.
Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires.
1957.

[11] MAIER JULIO B. Derecho Procesal Penal.
Editores del Puerto. Tomo I.

[12] LEVENE. Manual de Derecho Procesal
Penal. Tomo I.

[13] CAFFERATA NORES. Introducción al
Derecho Procesal Penal.

[14] PRIETO-CASTRO Y FERNANDEZ, GUTIERREZ DE
CABIEDES. Derecho Procesal Penal.

[15] GOMEZ ORBANEJA, HERCE QUEMADA. Derecho
Procesal Penal.

[16] PUENTE SEGURA, LEOPOLDO. La Conformidad
en elProceso Penal Español. COLEX. Madrid. 1994.

[17] BARONA VILAR SILVIA. La Conformidad en
el Proceso Penal. Tirant lo Blanch. Valencia. 1994.

[18] PUENTE SEGURA. La Conformidad en el
Proceso Penal Español.

[19] DE LA OLIVA SANTOS. Derecho Procesal
Penal.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter