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El embargo inmobiliario y la distribución a prorrata



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Formulación
    del problema
  3. El embargo
    inmobiliario
  4. Procedimiento para
    Ejecutar el Embargo Inmobiliario
  5. Distribución
    a prorrata
  6. Diferencia entre el
    orden y la distribución a prorrata en cuanto al
    procedimiento
  7. La
    distribución amigable
  8. El
    procedimiento
  9. La
    producción
  10. Las
    contestaciones
  11. Procedimiento de
    la audiencia
  12. El reglamento
    definitivo
  13. Situación
    especial del arrendador
  14. Conclusión
  15. Bibliografía

Introducción

Es evidente que se acude a la distribución a
prorrata cuando el precio producido de la venta, de los muebles o
inmuebles, no es suficiente para desinteresar a todos los
acreedores. La Distribución a Prorrata procede cuando se
trata de distribuir el precio producido por la venta de objetos
mobiliarios o inmobiliarios embargados que estaban hipotecados o
no hipotecados.

En la Distribución a Prorrata no serán
llamados los acreedores conforme a su rango, sino todos juntos,
aunque desde luego serán pagados parcialmente. Los
acreedores reciben un dividendo proporcional a su crédito,
por lo que, cada uno de ellos contribuye a soportar la
pérdida total. Esta solución está
expresamente prevista en el artículo 2093 del
Código Civil: Los bienes del deudor son la prenda
común de sus acreedores, distribuyéndose el precio
entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos
causas legítimas de preferencia. Bien sabemos que las
causas legítimas de preferencia son los Privilegios y las
Hipotecas.

La Distribución a Prorrata, es un contrato, de
ahí que: 1º Es indispensable el consentimiento de
todos los interesados; 2º Se necesita la capacidad de
disponer y transigir sobre el crédito.

Formulación del
problema

¿CUÁL ES LA
IMPORTANCIA DE

LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA
EN LOS EMBARGOS?

SISTEMATIZACIÓN DEL
PROBLEMA

  • ¿Qué es un embargo
    inmobiliario?

  • ¿Qué es una
    distribución a prorrata?

  • ¿Cuál es el
    procedimiento legal para una distribución a
    prorrata?

OBJETIVO
GENERAL

Conocer la importancia de l a
distribución a prorrata en los
embargos.

OBJETIVOS
ESPECIFICOS

Analizar los requisitos legales para
efectuar la distribución a prorrata.

Determinar quienes forman parte en
la distribución a prorrata.

Comprobar los plazos para la
distribución a prorrata.

CUERPO DE CONTENIDO:

El embargo
inmobiliario

Definiciones:

El embargo inmobiliario puede ser definido como el
procedimiento en virtud del cual él o los acreedores
indisponen uno o varios inmuebles propiedad de su deudor,
previamente enajenados a su favor por medio de hipotecas o
contratos similares.

Asimismo, puede definirse como la vía de
ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos
de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a
fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta
del o de los inmuebles embargados.

Base Legal

El embargo inmobiliario está previsto y
reglamentado por los artículos 2126 a 2170 y 2204 al 2218
del Código Civil y por los artículos 673 al 779 del
Código de procedimiento Civil. Asimismo, por los
artículos 199 y 219 de la Ley No. 1542 sobre Registro de
Tierras.

Evolución Histórica del Embargo
Inmobiliario

En Roma.-

Se utilizaba la pignoris capio el cual era el
procedimiento en virtud del cual el acreedor tomaba a titulo de
garantía ciertos bienes del deudor, para obligarle a pagar
su deuda o el guardarla hasta haber recibido la
satisfacción pecuniaria.

Los romanos perfeccionaron el contrato de hipoteca,
tomado originalmente de los griegos, estableciendo la
acción cuasi-serviana o hipotecaria, a favor del acreedor
no pagado al vencimiento de su acreencia, quien ejercía
dicha acción hipotecaria no solamente contra el deudor de
la cosa hipotecada, sino también contra el tercero
detentador. Al ser ejercida esta acción, el deudor
debía abandonar la cosa al detentador o pagar el precio de
la deuda.

En Francia.-

La hipoteca no tuvo aplicación a consecuencia del
régimen feudal imperante. Pero a partir del siglo XIII,
aparece el embargo inmobiliario destinado a retardar la
expropiación, la cual esta fundada en la
promulgación del Código Napoleónico,
estaría precedida por las ingentes transformaciones
realizadas por la Revolución Francesa (1789), una de las
cuales consistió en la institucionalización de un
perfeccionado procedimiento de embargo inmobiliario, pero los
revolucionarios fueron demasiado lejos en cuanto a la
garantías del deudor, por lo que los redactores del
Código de Procedimiento Civil intentaron regular la
simplicidad peligrosa establecida por el Derecho Revolucionario.
Por esta razón, el Código Civil (1804) establece
los principios básicos del embargo inmobiliario, mientras
el Código de Procedimiento Civil particuliza el
procedimiento.

Aunque por sus formalidades rigurosas y costosas fue muy
poco empleado hasta obligar la revisión del Código
de Procedimientos Civil que se produjo con la Ley 2 de Junio 1841
que no modifica pero si aligero el procedimiento.

En 1955 fue reformado el sistema de publicidad
hipotecaria, es decir, se instituyo lo que para nosotros es el
Conservador de Hipotecas.

En República Dominicana

Conocimos el Código Francés con la
invasión haitiana en 1822. En 1844 con la independencia
nacional se hizo la traducción de los Códigos
Napoleónicos la cual incluía la modificación
con la Ley 2 de junio 1841, pero en 1944 se modifica mediante la
Ley 746 que es la actual vigente.

En Francia ya se modifico el embargo inmobiliario y no
resulta tan largo y costoso como aquí, después del
mandamiento de pago se procede al embargo.

Bienes embargables

Según el artículo 2118 del Código
Civil pueden ser objeto de embargo inmobiliario todos los bienes
del deudor susceptibles de hipoteca.

  • Bienes inmuebles y sus accesorios reputados
    inmuebles.

  • El usufructo que recae sobre bienes
    inmuebles.

  • Inmuebles por su naturaleza (Art.518
    C.C.)

  • Inmuebles por destino (Art. 520 C.C.)

¿Quién puede embargar?

Puede embargar todo acreedor provisto de un titulo
ejecutorio. El titulo ejecutorio es el que permite la
ejecución, es decir el embargo.

Títulos ejecutorios

  • Duplicado del dueño.

  • Certificado de titulo.

  • Copia de la sentencia condenatoria que ha adquirido
    la autoridad de la cosa juzgada.

  • Copia de los actos notariales que contienen
    obligación de pagar sumas de dinero en una fecha
    fija.

Plazos Legales y Esquema Procedimental del Embargo
Inmobiliario.

Mandamiento de pago: plazo de 30 días concedido
al deudor, para hacer efectivo el pago de su deuda. (Art. 674
C.Proc.C.)

Levantamiento del acta de embargo: cumplidos los
30 días del plazo anterior, dando un plazo de 15
días.

Denuncia de embargo: cumplidos los 15 días, dando
plazo para la inscripción o transcripción del
embargo. (Art. 677 C.Proc.C)

Transcripción o inscripción del acta de
embargo y de la denuncia: cumplidos los 15 días a partir
de la denuncia. (Art.678 C.Proc.C)

Depósito del pliego: 20 días a partir de
la fecha de transcripción o inscripción del acta de
embargo y de la denuncia. (Art.690 C.Proc.C)

Notificación del deposito del pliego: 8
días a partir del deposito. (Art. 691 C.Proc.C)

Audiencia de lectura del pliego: entre 20 y 30
días a partir del depósito del mismo en la
secretaria del tribunal. (Art. 691 C.Proc.C)

Audiencia de adjudicación: entre 30 y 40
días a partir de la audiencia de lectura del pliego. (Art.
695 C.Proc.C)

Publicación: 20 días antes de la
adjudicación, por lo menos. (Art. 696 C.Proc.C)

Puja ulterior: 8 días a partir de la
decisión de adjudicación. (Art.708
C.Proc.C)

Procedimiento
para Ejecutar el Embargo Inmobiliario

El Mandamiento de Pago

Este es un acto de alguacil donde se le notifica al
deudor que en 30 días francos va a comenzar el
procedimiento de embargo.

Este contiene:

  • Constitución del abogado

  • Domicilio

  • Designación del deudor

  • Plazo para el pago de la deuda

  • Monto de la deuda

  • Copia del titulo ejecutorio

  • Amenaza

Las prescripciones legales disponen la nulidad del
mandamiento de pago, si después de noventa (90)
días no se procede a embargar.

Otorgar un Poder al Alguacil para que este Haga el
Embargo.

Es obligatorio este poder, con una copia de la sentencia
condenatoria ya esta autorizado a embargar y redacta el acto de
embargo. Denominado procuración.

El Acta de Embargo

Es un acto de alguacil levantado en el lugar donde
radican los bienes a embargar, contendrá todas las
menciones de las actos de alguacil y especificara si se trata de
inmuebles registrados su denominaciones catastrales, numero de
solar, manzana, distrito catastral, dos de sus linderos,
dimensiones, mejora, numero.

El acta también contendrá copia del titulo
ejecutorio, la indicación precisa del tribunal que
conocerá del embargo.

La Denuncia del Embargo

Entonces se procede a denunciarla al embargado. A
notificar la amenaza de embargo contenida en el mandamiento de
pago se ha materializado, se prevé un plazo de 15
días después del levantamiento del acta de
embargo.

La denuncia vale como emplazamiento, el deudor
constituirá abogado, el persiguiente se convertirá
en demandante.

Esta acta se hace sin consentimiento del embargado,
nadie se entera porque el alguacil va solo.

Transcripción e Inscripción del
Embargo

Para inmuebles registrados, se efectúa la
inscripción del embargo por ante el Registrador de
Títulos. Para inmuebles no-registrados, se procede a la
transcripción por ante la Conservaduría e
Hipotecas. Su finalidad es hacer constar el embargo realizado.
Esto se hace porque no se puede hacer dos embargos sobre un mismo
inmueble. Y si nadie ha inscrito hipoteca, le de una
certificación en la cual conste que sobre el inmueble no
pesa ninguna hipoteca.

Depósito del Pliego

Ya con la certificación del inmueble el abogado
del persiguiente tiene que redactar un pliego de cargas,
cláusulas y condiciones en donde se hace constar el
embargante, el embargado, la fecha del acto de embargo, la fecha
de la denuncia del acto de embargo, el titulo ejecutorio, la
inscripción o transcripción, la designación
de los inmuebles embargados, la garantía, es decir un
deposito previo en la secretaria del tribunal de un 10%, la
servidumbre en donde el adjudicatario del inmueble soportara las
servidumbre activa y no activa, oculta, aparente, etc.

Después de 20 días de la
transcripción o inscripción la secretaria del
tribunal lo recibe con fecha y hora, levanta un acto y se lo
comunica al juez y este fija una fecha en que tendrá lugar
la audiencia para la lectura del pliego que no puede ser menos de
20 días ni más de 30 para la audiencia.

Tribunal competente.

Es el tribunal de primera instancia, en sus atribuciones
civiles. En razón del territorio corresponde al tribunal
del lugar de ubicación del inmueble.

En el caso de que la competencia sea de Santo Domingo o
Santiago, deberá acogerse a las previsiones de la Ley
50-00 que refunde en una sola cámara los tribunales de
primera instancias civiles y comerciales, designado un juez
presidente, quien será apoderado del caso en
cuestión.

Notificación del Depósito del
Pliego

Como el embargado ignora todavía estos pasos del
persiguiente, lo obligatorio es remitirle otro acto de alguacil
conteniendo la fijación de audiencia.

Audiencia de Lectura de Pliego

Esta audiencia es una formalidad completamente
innecesaria, la lectura la hace el secretario y este es un
documento largísimo. A esta audiencia no asiste
nadie.

Después de este momento los incidentes quedan
cerrados en los actos anteriores.

Audiencia de Adjudicación

Después de la lectura del pliego el juez fija la
audiencia que no pueden ser ni menos de 30 días ni
más de 40.

La adjudicación es un acto mediante el cual se
declara propietario del inmueble embargado, a quien satisfizo las
condiciones expuestas en el pliego de cargas.

10. Publicación

Se publica mediante edictos, en el periódico de
la localidad con una copia certificada que se insertara en el
expediente, el alguacil redacta y levanta un proceso verbal de
fijación de edictos. Puestos en la puerta principal de la
sala de audiencia del tribunal, en la puerta del ayuntamiento y
en el mercado publico.

El edicto contienes las siguientes menciones:

  • Fecha del embargo

  • Generales del embargo y el persiguiente

  • Designación del inmueble

  • Precio ofrecido por el persiguiente

  • Hora, día e indicación del tribunal en
    que tendrá efecto la adjudicación.

  • Mención de la garantía que se haya
    estipulado para ser licitador.

  • Designación del titulo ejecutorio.

  • Precio de la primera puja

La Audiencia

El persiguiente deposita en el tribunal el estado de
costas y honorarios, emplazamiento para la audiencia, acto de
fijación de edictos, ejemplar de edictos.

Esta audiencia es publica y la comparencia se realiza
por ministerio de abogado y se requiere cumplir estrictamente con
las condiciones establecidas en el pliego de cargas (pagar el 10%
del valor acordado en cheque certificado o efectivo).

11. La Subasta

Es el procedimiento de compra-venta seguido para
adjudicar la propiedad de los inmuebles a favor del persiguiente,
si no se han presentado subastadores.

Los subastadores están obligados a depositar por
Secretaria, antes de iniciarse la subasta, la garantía
requerida por el pliego de condiciones, siempre que se hubiere
estipulado, según el Art. 705 del C.P.C.

Quien hubiere hecho la ultima postura escara obligado a
declarar quien es el adjudicatario, entregando el poder de que
esta investido para efectuar la puja a su nombre, a meno que
quien efectué la puja por intermedio de abogado se
encuentre en la sala, caso en el que confirmara a viva voz y se
ratificara la puja efectuada. Si no esta presente, deberá
presentarse posteriormente a la Secretaria del tribunal a
realizar la ratificación.

La puja u ofrecimiento se realiza por intermedio de
abogado apoderado. La adjudicación se realiza si
transcurridos dos minutos de la última puja, no se
produjeren nuevos ofrecimientos.

Embargo inmobiliario II

Consulta Sentencias de la Suprema
Corte de Justicia

Fecha………………..5/9/2001

Materia.
……………..Civil

Recurrente (s). …….Francisco Rafael
Domínguez Ferreiras.

Abogado (s)…………Dr. Jorge A. Lora
Castillo.

Recurrido (s)………..Asociación
Cibao de Ahorros y Préstamos.

Abogado (s)……….. Lic. José
Domingo Fadul

CAMARA CIVIL Rechaza A

Audiencia Pública del 5

A pública del 5 de septiembre del
2001.

Preside: Rafael Luciano Pichardo.

Dios, Patria y Libertad.

En Nombre de la República, la Cámara Civil
de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de
Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por
Francisco Rafael Domínguez Ferreiras, dominicano, mayor de
edad, cédula de identificación personal No. 85397
serie 31, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santiago, el 18 de mayo de 1994, cuyo
dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del
rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado
Procurador General de la República;Visto el memorial de
casación depositado en la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de junio de 1994, suscrito por
el Dr. Jorge A. Lora Castillo, abogado de la parte
recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10
de junio del 1994, suscrito por el Lic. José Domingo
Fadul, abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No.
156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación;

LA CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto
de 1996, estando presentes los jueces: Néstor
Contín Aybar, Presidente, Fernando Ravelo de la Fuente,
Federico Natalio Cuello López, Ángel Salvador
Góico Morel, asistidos del Secretario General, y
después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los
documentos a que ella se refiere consta que: a) que con motivo de
una demanda en sobreseimiento de embargo inmobiliario,
interpuesta por Francisco Rafael Domínguez Ferreira,
contra la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos
para La Vivienda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo
de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 18
de mayo de 1994, la sentencia recurrida en casación cuyo
dispositivo es el siguiente:

"Primero: Que debe rechazar como al efecto
rechazamos la presente demanda en sobreseimiento interpuesta por
Francisco Rafael de Jesús Domínguez Ferreira y
Cristina E. Rubiera de Domínguez, contra la
Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por
improcedente y mal fundada y carente de base legal de la
misma;

Segundo: En consecuencia se ordena la
continuación del procedimiento de embargo inmobiliario ya
interpuesto por no existir nada que impida el mismo";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone
contra la sentencia impugnada los siguientes medios de
casación: Primer Medio: Violación a la ley:
Artículo 59 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, (De los emplazamientos); Segundo Medio: Mala
apreciación de los hechos de la causa;

Considerando, que en su primer medio de casación
el recurrente alega, en síntesis, que la
fundamentación esencial de la solicitud de sobreseimiento,
a modo de incidente de embargo inmobiliario, es la existencia de
una demanda previa que tiende a la extinción y
compensación de los créditos; que a tales fines, en
la audiencia del 28 de abril de 1994, la parte exponente
solicitó al tribunal, "el sobreseimiento del procedimiento
de embargo inmobiliario hasta tanto se resolviese la demanda
principal en daños y perjuicios, usura y
compensación, y en la modalidad de incidente de embargo
inmobiliario dentro de los parámetros establecidos por el
artículo 718 del Código de Procedimiento Civil";
que por la simple notificación del acto introductivo de la
demanda, contrario a lo que sustenta la parte recurrida, la
jurisdicción queda apoderada; que admitir lo contrario es
modificar y admitir que los artículos 59 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, son letra muerta; que al
entender el tribunal, para desestimar la solicitud de
sobreseimiento del procedimiento de embargo, que la demanda en
daños y perjuicios y otros fines intentada por el
embargado, no había comenzado a conocerse, es una
aberración jurídica que viola todo el titulo de los
emplazamientos, lo que impone la casación de la sentencia
impugnada;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada
pone de manifiesto: a) que la Asociación Cibao de
Ahorros y Préstamos para la Vivienda otorgó un
préstamo con garantía hipotecaria, por la suma de
cuatrocientos ochenta mil pesos (RD$480,000.00), a Francisco
Rafael de Jesús Domínguez Ferreira y Cristina E.
Rubiera de Domínguez, el 5 de mayo de 1992; b) que
alegando falta de pago de varias cuotas la acreedora
inició, en armonía con la Ley No. 6186, de 1963, un
procedimiento de ejecución de la garantía que
habían otorgado los deudores, para lo cual notificó
a éstos, el 22 de febrero de 1994, el mandamiento de pago
correspondiente; c) que por acto del ministerial Lorenzo
Moisés M., el deudor Francisco de Jesús
Domínguez Ferreira, demandó, por ante la misma
jurisdicción apoderada del procedimiento del embargo, a la
Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos para la
Vivienda, en daños y perjuicios y compensación,
bajo el fundamento del delito de usura; y,

d) que en la audiencia celebrada por el Tribunal
a-quo el 28 de abril de 1994, en el curso del procedimiento de
embargo inmobiliario, el deudor produjo conclusiones a los fines
de que dicho procedimiento de embargo fuese sobreseído
hasta tanto se resolviese la demanda principal por él
incoada, en daños y perjuicios, usura y
compensación, la cual introducía como incidente de
embargo inmobiliario dentro del marco del artículo 718 del
Código de Procedimiento Civil; Considerando, que el
artículo 148 de la Ley No. 6186 de 1963, sobre Fomento
Agrícola y bajo cuyas previsiones realiza la
Asociación acreedora las ejecuciones de los bienes que le
son ofrecidos en garantía de los préstamos que
otorga cuando los deudores incumplen sus obligaciones de pago,
prescribe: "En caso de falta de pago y siempre que por toda otra
causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea
exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser
perseguida. Si hay contestación, ésta será
de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de
los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de
adjudicación.

Se procederá como en materia sumaria y la
sentencia que intervenga no será susceptible de
apelación"; que como se ve, es el propio texto legal
invocado por el recurrente para señalar que la sentencia
impugnada no es susceptible de recurso de apelación pero
sí de casación, por ser un fallo en única
instancia, el que preceptúa que si hay contestación
cuando se persiga la venta de los inmuebles hipotecados, la
competencia será del tribunal llamado a conocer de la
venta, sin que se detenga el procedimiento de
adjudicación, que fue lo que correctamente hizo el
tribunal a-quo al rechazar la solicitud de sobreseimiento que le
formulara el deudor por haber lanzado contra su acreedor una
demanda principal en daños y perjuicios y otros fines;
que, además, al no constituir la indicada demanda
principal un incidente del embargo inmobiliario, por cuanto la
contestación que ella envuelve no nace del procedimiento
del embargo ni se refiere directamente a él, no es, por
consiguiente, de naturaleza a provocar el sobreseimiento del
procedimiento de la adjudicación, por lo que la
violación denunciada carece de fundamento y, por tanto,
procede desestimar el primer medio del recurso;

Considerando, que en su segundo y último medio de
casación, el recurrente alega, en síntesis, que la
juez en su sentencia hace una mala apreciación al afirmar
que no constituye un incidente del embargo inmobiliario el
procedimiento que desembocó con la sentencia recurrida, ya
que toda la doctrina está aunada en el criterio de que es
un incidente del embargo inmobiliario "toda contestación
de forma o de fondo, originada en el procedimiento de embargo
inmobiliario y que pueda ejercer una influencia necesaria sobre
su marcha o sobre su desenlace"; que hace la juez a-qua una mala
apreciación de los hechos cuando dispone que la incidencia
planteada no corresponde a un incidente del embargo inmobiliario
y viola el artículo 718 del Código de Procedimiento
Civil, porque, aunque admite que en este procedimiento, por
tratarse de una ejecución en virtud del artículo
148 y siguientes de la Ley sobre Fomento Agrícola, los
incidentes deben ser propuestos de conformidad con el derecho
común, luego establece que la demanda planteada no
constituye un incidente, violando el apoderamiento que la hizo
cargo del problema, por lo cual la sentencia recurrida debe ser
casada;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo
siguiente: "que en el presente caso la demanda así
interpuesta en daños y perjuicios y declaratoria de usura
y compensación, no puede en modo alguno en base a ella
ordenarse un sobreseimiento, puesto que la misma no constituye un
incidente del embargo inmobiliario; que nuestros textos legales
son claros, precisos y concordantes al señalar cuales son
los incidentes del embargo inmobiliario y además
señala los plazos y la época en que deben ser
introducidos";

Considerando, que en adición a las
consideraciones externadas para desestimar el primer medio, las
cuales son aplicables al medio que se examina, procede precisar,
además, que es criterio unánimemente admitido que
las demandas de sobreseimiento, como la de la especie, no son, en
ningún caso, incidentes del embargo inmobiliario en el
sentido del artículo 718 del Código de
Procedimiento Civil, ya que una demanda de simple remisión
de la adjudicación no constituye un incidente de esta
persecución y, por tanto, no le es aplicable, por lo que
también procede desestimar el segundo y último
medio del recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de
casación interpuesto por Francisco Rafael Domínguez
Ferreira, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago,
en sus atribuciones civiles, el 18 de mayo de 1994, cuyo
dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente
fallo;

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de
las costas con distracción de las mismas en provecho del
Lic. José Domingo Fadul, abogado de la recurrida, por
afirmar estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara
Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada
por la misma en su audiencia pública del 5 de septiembre
del 2001.

Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Margarita A. Tavares,
Ana Rosa Bergés Dreyfous y Eglys Margarita Esmurdoc.
Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y
pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en
la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por
mí, Secretaria General, que certifico.

Distribución a
prorrata

Es la cuota o porción que toca a alguien de lo
que se reparte entre varias personas, hecha la cuenta
proporcionada a lo más o menos que cada una debe pagar o
percibir. Es evidente que se acude a la distribución a
prorrata cuando el precio producido de la venta, de los muebles o
inmuebles, no es suficiente para desinteresar a todos los
acreedores. La Distribución a Prorrata procede cuando se
trata de distribuir el precio producido por la venta de objetos
mobiliarios o inmobiliarios embargados que estaban hipotecados o
no hipotecados.

En la Distribución a Prorrata no serán
llamados los acreedores conforme a su rango, sino todos juntos,
aunque desde luego serán pagados parcialmente. Los
acreedores reciben un dividendo proporcional a su crédito,
por lo que, cada uno de ellos contribuye a soportar la
pérdida total. Esta solución está
expresamente prevista en el artículo 2093 del
Código Civil: Los bienes del deudor son la prenda
común de sus acreedores, distribuyéndose el precio
entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos
causas legítimas de preferencia. Bien sabemos que las
causas legítimas de preferencia son los Privilegios y las
Hipotecas.

Diferencia entre
el orden y la distribución a prorrata en cuanto al
procedimiento

En cuanto al procedimiento también hay diferencia
entre el orden y la distribución. En primer lugar debemos
destacar, que en la distribución no hay que acudir a una
tentativa previa de arreglo amigable. La Distribución
amigable no existe o al menos, se confunde con la consensual.
Otra diferencia que conviene destacar es que la
distribución va precedida del depósito de las sumas
a repartir, en las Colecturía de Impuestos
Internos.

El estudio de la Distribución a Prorrata
comprenderá:

La Distribución Amigable;

El Procedimiento;

Las Contestaciones; y

El Reglamento Definitivo.

La
distribución amigable

La Distribución a Prorrata, evidentemente, es un
contrato, de ahí que: 1º Es indispensable el
consentimiento de todos los interesados; 2º Se necesita la
capacidad de disponer y transigir sobre el
crédito.

Desde los trabajos preparatorios del Código de
Procedimiento Civil, el legislador ha manifestado su deseo de que
los acreedores se arreglen definitivamente. Lo expresa así
en el Art. 656 del Cód. de Proced. Civil: En el caso de
que las sumas embargadas o el precio de las ventas no basten para
pagar a los acreedores, el embargado y los acreedores
estarán obligados, dentro del término de un mes, en
convenir en la distribución a prorrata. Este
artículo parece imponer obligatoriamente la
distribución. Ese es el deseo del legislador, pero ello,
contrario a la letra del texto, no es obligatorio.

Evidentemente que este plazo no es fatal, y la
distribución amigable, hecha después de su
transcurso, debe admitirse como buena y válida. Desde
luego, una vez que haya transcurrido el plazo de un mes,
cualquier acreedor podrá solicitar o provocar la apertura
de la distribución.

Cuando un acreedor rehúsa la Distribución,
se abre la Judicial. En este caso, las reglas del orden judicial
juegan un papel decisivo, como lo veremos más
adelante.

El convenio de todos los acreedores se hará
constar en un acto auténtico, aunque nada prohíbe
que se haga constar en acto bajo firma privada.

El depositario de las sumas queda obligado a pagar a
cada acreedor, de acuerdo a lo unánimemente convenido.
Para ello será suficiente que se le notifique el acuerdo
tomado.

Si surge un acreedor a última hora, su
oposición no impide el pago, pues ya no se trata de
repartir el patrimonio de su deudor.

Cuando los acreedores no se han puesto de acuerdo,
dentro del mes, o cuando nada han dicho, habrá que
recurrir a la apertura de la Distribución
Judicial.

El
procedimiento

El Procedimiento tiene dos formalidades básicas:
La primera es la Consignación y la segunda es la solicitud
de Apertura de la Distribución. La segunda debe estar
precedida, obligatoriamente, de la primera.

La Consignación:

Es el depósito del dinero en el lugar indicado
por la ley. El mismo debe tener lugar en la octava que sigue al
mes otorgado para que los acreedores se arreglen
amigablemente.

Es evidente que la finalidad del legislador es no dejar
el dinero en manos ajenas por mucho tiempo. Es por ello que al
artículo 657 del código de procedimiento civil
establece que no poniéndose de acuerdo el embargado y los
acreedores en el transcurso de un mes, el oficial que haya
procedido a la venta estará obligado a depositar en la
octava siguiente, y a cargo de todas las oposiciones, el importe
de la venta, con deducción de sus gastos, según la
tasación hecha por el juez en la minuta del acta, debiendo
mencionarse esta tasación en las que se expidan. La
sanción a la falta de consignación, todas las veces
en que ella es obligatoria, reside en la imposibilidad de
proceder a la distribución y eventualmente en sanciones
disciplinarias. El tercero embargo no está obligado a
consignar si su deuda no es exigible y en todas circunstancias
puede ser dispensado por los hacedores embargantes y
oponentes.

Perseguimiento de la Apertura de la
Distribución:

Después que se ha efectuado la
consignación, procede perseguir la apertura de la
distribución. La misma se hace por medio de una instancia
que eleva el abogado del embargante o el de la parte más
diligente en su defecto, al Presidente del Tribunal de Primera
Instancia, al cual hubiese pertenecido la competencia para
conocer de los incidentes del embargo o de su validez.
Necesariamente, este Tribunal no tiene siempre que ser el del
domicilio del embargado. En la Secretaría del Tribunal, de
conformidad a lo que expresa el artículo 658 del
código de procedimiento civil, se llevará un
registro de las prorratas. Según este texto, ese registro
lo llevará un juez nombrado por el presidente, lo cual no
se puede tomar al pie de la letra, dado el carácter
unipersonal de nuestros tribunales de primera instancia.
Según este texto el ejecutante o la parte más
diligente hará el requerimiento como dijimos mas arriba,
no propiamente por medio de una instancia, sino por simple nota
inscrita en el mismo registro.

El persiguiente deberá acompañar su
requerimiento con los documentos necesarios para que la
distribución pueda abrirse, o sea, el estado de las
oposiciones de la cuales tratamos más adelante, así
como del certificado que exprese el monto de la suma a
distribuir. Recomendamos agregar además la fecha y el
número de la consignación.

Intimación para que se produzcan los
Documentos:

De acuerdo con el Art. 659 del Cód. de Proced.
Civil, una vez vencidos los plazos de los Arts. 656 y 657, del
mismo código y en virtud del auto del juez comisario, se
intimará a los acreedores, para que produzcan sus
documentos y a la parte a quien se embarga para que tome
comunicación de ellos y hacerles reparos, si hubiere
lugar.

El juez debe esperar, para abrir la distribución,
que el abogado del persiguiente le dirija una instancia, por
vía de secretaría, a fin de obtener el permiso de
intimar a los acreedores. La ordenanza dictada por el juez, para
otorgar dicho permiso, es la que abre la
distribución.

Este procedimiento tiene innecesarias complicaciones,
pues primero se lanza un requerimiento y se dicta un auto, y
luego otro requerimiento seguido de su auto.

Las Intimaciones se notifican a los acreedores con fines
de invitarlos a que produzcan los documentos, y a la parte
embargada para que tomen comunicación de los documentos
producidos y los contradigan si lo estiman pertinente.

Los acreedores a los cuales se les notifica la
intimación, son únicamente aquellos que a su vez
han notificado sus oposiciones entre las manos del alguacil si se
trata de embargo ejecutivo o en caso de embargo
retentivo.

El persiguiente no tiene la obligación de intimar
a los acreedores que han notificado sus oposiciones
después de la ordenanza del juez comisario.

Los acreedores omitidos a los cuales se debía
notificar la intimación, son los únicos que pueden
atacar el reglamento definitivo de la distribución, por
vía de tercería.

Plazo: Ya sabemos que después que se dicta
la ordenanza que permite intimar a los acreedores, dicha
intimación debe hacerse, pero la ley no establece
ningún plazo dentro del cual la misma debe tener efecto.
Se nota la diferencia con el orden judicial donde se ha
establecido un plazo de ocho días a partir de la apertura
del orden.

La intimación se debe notificar, a los acreedores
en el domicilio que ellos han elegidos en los actos de
oposiciones y al embargado en persona o en su domicilio. El
persiguiente no tiene la obligación de intimar a persona o
domicilio a aquellos acreedores que no han hecho elección
de domicilio ya que dicha elección de domicilio es una
condición de validez de su embargo o de su
oposición.

La intimación debe contener copia de la ordenanza
y de la instancia, y es el punto de partida del plazo de
producción.

La
producción

De conformidad con el Art. 660 del Cód. de
Proced. Civil: En el término del mes que se sigue a la
intimación, los acreedores que hagan oposición en
manos del que embarga o en las del oficial que haya procedido a
la venta, producirán sus títulos, a pena de quedar
excluidos de sus derechos, en poder del juez comisario, con acto
que contenga demanda de colocación de sus créditos
y constitución de abogado. El derecho de producir
pertenece a todos los acreedores que han notificado su respectiva
oposición. Quien previamente no ha hecho oposición
no tiene que ser intimado a producir sus documentos. La capacidad
necesaria para producir es la misma que rige para el orden
judicial.

La producción se hace mediante instancia dirigida
al juez comisario, la cual debe contener constitución de
abogado, igual a como se rige para el orden. Esta instancia debe
indicar el monto del crédito aunque no es necesario que se
detallen las causas que lo originan. Pero si el acreedor es
privilegiado, las causas son expuestas en una demanda, a fin de
privilegio, la cual figura en el acto producido. El privilegio
debe ser reclamado, ya que el juez no puede otorgarlo de
oficio.

Cuando el abogado omite la demanda de privilegio,
podría presentarla por medio de un acto separado, pero
siempre bajo pena de caducidad en el plazo de la
producción. Según los casos, los gastos de este
segundo acto quedan a cargo del cliente o del abogado.

La instancia es firmada por el abogado quien puede
postular por más de un acreedor y se la debe
acompañar de los títulos, conforme a lo que expresa
el Art. 660 del Cód. de Proced. Civil.

PLAZO DE LA
PRODUCCIÓN

El plazo es de un mes y comienza a correr con la
intimación. De acuerdo al Art. 660 del Cód. de
Proced. Civil, su sanción es la caducidad, la cual, si no
es pedida, puede ser pronunciada de oficio por el juez. En cuanto
a los acreedores no oponentes, los cuales no reciben
intimación para la producción, la jurisprudencia
admite la caducidad también. Parece que se trata de una
sanción al acreedor negligente que no debe ser mejor
tratado que aquel que se mantiene vigilante y notifica su
oposición.

Caducidad en cuanto a los Actos

Lo que hemos dicho procedentemente es relativo a la
caducidad en cuanto a las personas. En cuanto a los actos debemos
afirmar que, el acto debe producirse en el plazo que hemos
indicado y si así no se hace, hay caducidad. Si no hay
depósito de los títulos justificativos, hay
caducidad. Debemos tener presente que el Art. 660 del Cód.
de Proced. Civil somete a la caducidad las dos formalidades, es
decir, la producción y el depósito. Como se puede
notar, este régimen es más exigente que el
establecido en materia de orden donde no opera esta caducidad,
sino que se incurre en responsabilidad pecuniaria. Se admite que
ninguna nueva demanda de colocación puede radicarse
después del plazo, incluyendo, a fortiori, la demanda de
privilegio.

Denuncia del Estado de Colocación
Provisional

Una vez que ha transcurrido el plazo de
producción, el juez redacta un estado de colocación
provisional. No hay plazo para el juez hacer o redactar este
reglamento. Terminado el estado de colocación, el
persiguiente debe hacerlo del conocimiento de los acreedores que
han producido, así como al embargado. Esto se hace por
medio de acto de abogado o notificación a persona o
domicilio. No hay plazo para hacer esta denuncia, lo cual no
ocurre en materia de orden judicial, a pesar de que los dos
procedimientos guardan estrecha similitud. Como un mismo abogado
representa a varios acreedores oponentes, lo prudente es enviar
tantas copias como partes represente un mismo abogado. La
denuncia hace correr el plazo de quince días dentro del
cual se deben notificar los reparos, de conformidad al Art. 663
del Cód. de Proced. Civil.

Las
contestaciones

El plazo para establecer las contestaciones es de quince
día y se comienza a contar a partir de la denuncia. Pueden
hacer contestaciones todos los que tienen interés en
criticar el estado de colocación provisional redactado por
el juez. Es decir, los acreedores que hayan sido o no, colocados,
sus propios acreedores en virtud del Art. 1166 del Cód.
Civil y la parte embargada. En lo que se refiere a la
distribución, se admite una solución la unidad del
plazo a partir de la última denuncia. Esta diferencia
entre el orden y la distribución tiene su
explicación: en los trabajos preparatorios y en la ley
francesa del 1858, se instituyó claramente la necesidad de
establecer plazos diferentes en materia de orden. Cuando la
contestación se produce después del plazo de los
quince días, hay caducidad de pleno derecho. No es
necesario ni nueva intimación ni sentencia, de conformidad
a lo que establece el Art. 664 del Cód. de Proced. Civil
cuyo texto es el siguiente: Si los acreedores y la parte
embargada no tomaren comunicación durante ese
término, en manos del juez comisario, quedarán
excluidos, sin necesidad de nueva intimación ni sentencia;
y no se hará reparo alguno si ya no hubiere lugar para
contestar.

Partes: 1, 2

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