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El embargo inmobiliario y la distribución a prorrata (página 2)



Partes: 1, 2

Para que haya caducidad es necesario que la
contestación sea presentada por vía de demanda
Principal; el acreedor excluido de presentar su reparo principal
conserva el derecho de incoar una contestación
reconvencional o en intervención. Pero no todo el mundo
admite la distinción, en esta materia, entre la
contestación relativa a la validez original del
crédito y la relativa a su exigencia actual, la primera
solamente teniendo carácter de una impugnación y
estando sometida a la caducidad por la expiración del
plazo. En materia de contribución, (que es como los
franceses llaman a nuestra distribución) la una y la otra
se consideran como contestaciones.

La caducidad no alcanzará al acreedor que no ha
recibido la denuncia cuando es necesario dirigirle
una.

FORMAS Y EFECTOS DE LAS
CONTESTACIONES

Al igual que en materia del orden judicial, las
contestaciones se hace por medio de una declaración hecha
en secretaría, por el abogado del contestante, la cual se
consignará sobre el proceso verbal de la
distribución. Las contestaciones no están sujetas a
notificaciones. Ello así, porque la ley supones que el
contestado tomará conocimiento de ellas en el curso de una
visita que él o su abogado harán a la
secretaría. Pero se acostumbra a que el secretario les
advierta a los abogados de los interesados.

La contestación aprovecha a todas las partes
interesadas en el reglamento provisional por lo que, el principio
de indivisibilidad que existe en materia de orden, también
se aplica a la distribución. Cuando se hace una
contestación, el juez debe enviar el asunto al tribunal.
La ley no ha fijado ningún plazo dentro del cual se debe
hacer esta remisión al tribunal ni que lo obligue a fijar
el día de la audiencia. Desde luego, se debe esperar la
expiración del plazo de las contestaciones. El
envío se hace por medio de ordenanza que dicta el juez,
escrita al pie del proceso verbal de la distribución. Cada
uno de los interesados puede incoar su contestación porque
de este modo, si alguno desiste, siempre, estará el
tribunal obligado a examinar la contestación que se le
haya propuesto.

PROCEDIMIENTO DE LA
CONTESTACIÓN

De conformidad con el Art. 667 del Cód. de
Proced. Civil: El acreedor que promueve el litigio, aquel contra
quien se inicie, la parte embargada o el abogado más
antiguo de los oponentes, figurarán únicamente en
la causa, sin que se pueda llamar al actor en calidad de
tal.

En resumen, el personal de la contestación
está integrado por: el contestante, el contestado, la
parte embargada y el abogado más antiguo de los oponentes.
Este abogado representa a la masa de los abogados o acreedores no
contestados, igual a como ocurre en materia de orden
judicial.

Por lo tanto, si como consecuencia de esta
contestación se admite un acreedor privilegiado o uno
ordinario, todos los demás sufren el contragolpe de esta
admisión. Cuando se trata del orden judicial, hay
acreedores que pueden ser completamente desinteresados, como son
los anteriores a las colocaciones contestadas. Pero semejante
situación no existe en la distribución, sino para
los acreedores privilegiados, cuando se trata de admitir, sobre
contestación, un acreedor que no debe serles
preferible.

Pero hay un caso donde la contestación no
interesa sino al contestador: cuando tiene por fin reemplazar en
la distribución, un acreedor por otro, sin cambiar en nada
el monto de su colocación.

Procedimiento de
la audiencia

La audiencia se persigue por un simple acto a
requerimiento de la parte más diligente, salvo frente al
embargo que recibe, si hay lugar, una citación. El asunto
se instruye según un procedimiento sencillo establecido
por el Art. 668 del Cód. de Proced. Civil: La sentencia se
dictará en virtud del informe del juez comisario, y
previas las conclusiones del fiscal. Este artículo no fija
ningún plazo para la notificación de la sentencia,
lo cual incumbe al abogado de la parte gananciosa. La
notificación se hará a los abogados de todas las
partes que han figurado en la instancia. En los diez días
después de la notificación a abogado, se
interpondrá la apelación de esta sentencia y el
acto se notificará en el domicilio del abogado, debiendo
contener citación y enunciar los agravios, y
fallándose en esto lo mismo que en materia sumaria, todo
ello de conformidad a lo que expresa el Art. 669 del Cód.
de Proced. Civil.

Las dificultades relativas al crédito de los
intereses litigiosos para reconocer si el asunto es o no
susceptible de apelación son resueltas igual que en
materia de orden. La falta de notificación de los
agravios, en el acto de apelación, no está
prescrita a pena de nulidad. En cuanto al procedimiento de
apelación, es el mismo que en primera instancia, sin
relación de juez.

El reglamento
definitivo

El primer problema que se nos presenta en
lo relativo al reglamento definitivo, es que la ley no ha
establecido ningún plazo dentro del cual se debe
confeccionar. Tampoco el Código organiza la denuncia de
este reglamento definitivo, a las partes interesadas.

La ordenanza de cierre tiene autoridad de cosa juzgada,
ya que contiene el reglamento definitivo. A esta solución
llegamos por analogía a lo que se establece en materia de
orden judicial. Es por ello que todas las vías de recurso
admitidas en el orden, contra el reglamento definitivo, son
válidas.

Si no hubiere contestación, cerrará el
juez comisario su expediente y detendrá la
distribución a prorrata de las sumas, ordenando que el
secretario haga mandamiento a los acreedores para que estos
ratifiquen la sinceridad de sus créditos, de acuerdo a lo
que establece el Art. 665 del Cód. de Proced.
Civil.

Ocho días después de la ordenanza de
cierre, se entregará a los acreedores las facturas de
colocación. Esta entrega la hace el secretario. Pero para
que un mandamiento pueda entregarse a un acreedor, este debe
estar asistido de su abogado y afirmar en secretaría que
la suma que él reclama le es debida realmente y que
él no ha recibido nada a cuenta. Esta afirmación,
exigida al acreedor, al momento donde pide la entrega de su
factura de colocación, constituye una última
precaución impuesta por el legislador. Es que el
legislador teme que el abogado no haya sido cuidadoso con los
derechos del cliente.

La afirmación de sinceridad está prescrita
haya o no contestación. El Art. 671 del Cód. de
Proced. Civil dice: Ocho días después de cerrarse
el expediente, el secretario librará los mandamientos en
él contenidos, a los acreedores, para que, en virtud de
ellos, ratifiquen ante él la sinceridad de sus
créditos. Pero esta ratificación no tiene que
hacerse bajo juramento. La oposición a la entrega de estas
facturas puede incoarse por las personas que tienen derecho a
atacar la ordenanza de cierre.

Situación
especial del arrendador

A favor del arrendador existe una derogación a la
regla antes expuesta. Esta derogación aparece en el Art.
661 del Cód. de Proced. Civil: El mismo acto
contendrá la demanda para obtener privilegio; sin embargo,
podrá el propietario citar en referimiento ante el juez
comisario al embargado y al abogado más antiguo, para
hacer que se falle preliminarmente acerca de su privilegio,
derivado de alquileres que se le adeudan.

Los acreedores privilegiados están obligados, al
igual que los otros, a producir el plazo de un mes y la demanda
de privilegio debe, al igual que la simple demanda en
colocación, incoarse en este plazo, bajo pena de
caducidad.

Conclusión

Según el Art. 656 del Cód. de Proced.
Civil: En el caso de que las sumas embargadas o el precio de las
ventas no basten para pagar a los acreedores, el embargado y los
acreedores estarán obligados, dentro del término de
un mes, en convenir en la distribución a prorrata. Este
artículo parece imponer obligatoriamente la
distribución. Ese es el deseo del legislador, pero ello,
contrario a la letra del texto, no es obligatorio.

Evidentemente que este plazo no es fatal, y la
distribución amigable, hecha después de su
transcurso, debe admitirse como buena y válida. Desde
luego, una vez que haya transcurrido el plazo de un mes,
cualquier acreedor podrá solicitar o provocar la apertura
de la distribución.

Cuando un acreedor rehúsa la Distribución,
se abre la Judicial. En este caso, las reglas del orden judicial
juegan un papel decisivo, como lo veremos más
adelante.

El persiguiente deberá acompañar su
requerimiento con los documentos necesarios para que la
distribución pueda abrirse, o sea, el estado de las
oposiciones de la cuales tratamos más adelante, así
como del certificado que exprese el monto de la suma a
distribuir. Recomendamos agregar además la fecha y el
número de la consignación.

El convenio de todos los acreedores se hará
constar en un acto auténtico, aunque nada prohíbe
que se haga constar en acto bajo firma privada.

Bibliografía

1).- DE LA REP. DOM. : CÓDIGO
PROC. CIVIL.

2).- PEREZ MENDEZ, ARTAGÑAN. :
PROCED. CIVIL

TOMO III

2).- DR. JORGE B. SALVADOR : FORMULARIOS
DE LAS

VÍAS DE
EJECUCIÓN

(2003) 3ra.
EDICIÓN.

4).- DE LA REP. DOM. : CÓDIGO
CIVIL.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

Partes: 1, 2
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