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Estado Prestacional y Responsabildiad por falta de servicio (página 2)



Partes: 1, 2

Las faltas personales impuras, generadoras de
responsabilidad para el agente, pueden ser perpetuadas dentro o
fuera del servicio público, las primeras ocurren cuando
son cometidas en el ejercicio de sus competencias o funciones o
durante el servicio que debe prestar. Las segundas son faltas que
suceden fuera de sus competencias y atribuciones, pero han
ocurrido con ocasión del servicio público, cuando
el agente utiliza los instrumentos y oportunidades que le brinda,
actuando con fines personales. En un inicio las faltas ocurridas
fuera del servicio no le eran imputables a la
administración, no obstante la tendencia ha cambiado, en
virtud de ofrecer al administrado mejores garantías a su
derecho resarcitorio, en efecto, don Eduardo Ortiz Ortiz :
"…nuestra jurisprudencia dispone que si hay
actuación fuera de la competencia o con desviación
de poder, por dirigirse el acto causante a fin extraño a
la función, el acto no es imputable al Estado o ente
publico y del mismo responde exclusiva y personalmente al
servidor autor del mismo" . No obstante la modificación de
criterios ha sido plasmada sobretodo a partir del fallo de la
Sala Primera de la Corte, numero 136 de las 14:40 horas del 23 de
agosto de 1991, donde se reconoce la responsabilidad estatal, aun
en los supuestos de desviación de poder o
extralimitación de funciones por el causante de la
lesión antijurídica. René Chapus, citado por
don Eduardo Ortiz Ortiz, señala: "Se debe distinguir, en
efecto, entre tres tipos de falta (…) la falta personal de
primer grado", que se define como la falta grave cometida en el
ejercicio de la función, " la falta personal de segundo
grado", que se define(…) como la cometida ya no en
ejercicio de la función sino solamente con ocasión
de la misma, y, (…) " la falta personal de tercer grado",
que es la falta sin vinculo con la función." , las dos
primeras, por guardar relación o vinculo directo o
indirecto con el servicio, le son imputables al ente u
órgano publico, no así la tercera, que es
denominada como falta privada, o pura y que, al no tener
ningún punto de vinculación o conexidad con el
servicio, no puede ser imputable a la administración
Publica.

Por su parte, es posible la acumulación de faltas
personales puras con impuras, cúmulos que pueden ser
ideales o reales y que para efectos del derecho indemnizatorio a
favor del administrado, carece de importancia, en razón
del régimen de responsabilidad objetivo propio del derecho
administrativo por falta de servicio o prestación anormal.
Ahora bien y refiriéndose al numeral 202 de la Ley General
de la Administración Publica, el doctor Jinesta Lobo
comenta: "el cúmulo de faltas no implica que el
administrado tenga derecho a obtener una indemnización por
partida doble, puesto que, puede haber acumulación de
responsabilidades pero no de indemnizaciones, puesto que, de lo
contrario se produce un enriquecimiento ilícito o sin
causa.". Por ende el tema de la acumulación de faltas
interesa para efectos propios de distribución interna de
responsabilidades entre el agente y la administración
pública, lo cual se encuentra regulado en la Ley General
de la Administración Pública, a partir del ordinal
203.

El funcionario
público y el deber de obediencia

Dentro de una relación de servicio publico entre
el agente y su superior existe el deber de obediencia,
según el cual todo servidor público está
obligado a obedecer las órdenes particulares,
instrucciones o circulares de su superior, sea o no inmediato
(Artículos102 inciso a) y 107 de la Ley General de la
Administración Pública), lo cierto es que el
numeral 108 del cuerpo normativo aludido, autoriza expresamente
la desobediencia del servidor cuando esté ante actos
evidentemente extraños a su competencia, actos arbitrarios
cuya ejecución pudiera constituir abuso de autoridad o
cualquier otro delito; en caso contrario, la obediencia en
cualquiera de esas circunstancias le acarreará
responsabilidad personal, tanto administrativa como civil, sin
perjuicio de la eventual responsabilidad penal consecuente. Fuera
de los presupuestos antes enunciados, en los que se autoriza la
desobediencia, el servidor tiene el deber de obedecer aunque el
acto del superior sea contrario al ordenamiento jurídico
(Artículo 109.1 Ibídem). Para salvar su eventual
responsabilidad, el inferior deberá consignar y enviar por
escrito sus objeciones al jerarca, quien tendrá la
obligación de acusar su recibo (Artículo 109.2
Ibidem), pero en todo caso quedará sujeto a la inmediata
ejecución de lo ordenado (Artículo 109.3
Ibídem). En casos de urgencia, y aún en la fase
misma de ejecución de lo ordenado, el ordenamiento
autoriza al inferior para que haga sus objeciones en forma
verbal, ante el superior inmediato, pero requerirá la
presencia de dos testigos (Artículo 110 Ibidem). Por
consiguiente, si el servidor inferior por obediencia ejecuta un
acto en los supuestos enunciados en los artículos 108 y
109 de la Ley General de la Administración Pública,
sin haber consignado por escrito o verbalmente sus objeciones
ante el jerarca o su superior inmediato, ello le
acarrearía eventualmente las responsabilidades
consiguientes, tanto en la esfera administrativa como en la
civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
también pudiera caberle. Interesa indicar, que ante la
eventual responsabilidad disciplinaria, expresamente se establece
que el superior responderá disciplinariamente por los
actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos
últimos hayan actuado con dolo o culpa grave
(Artículo 211.2 Ibídem).

Principios
generales de la responsabilidad administrativa. Y la
responsabilidad por la falta del servicio

El Estado es responsable, así lo preceptúa
el artículo 9 de la Constitución Política,
que junto a otros numerales y principios de rango constitucional
y legal, conforman el fundamento jurídico, del deber
estatal de rendir cuentas por sus distintas manifestaciones.
Así el voto de la Sala Constitucional, numero 5207-04 de
las 14: 55 hrs. del 18 de mayo de 2004,…"Nuestra
Constitución Política no consagra
explícitamente el principio de la responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas por las
lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la
función administrativa, le causen a los administrados.
Empero, este principio se encuentra implícitamente
contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que
puede ser inferido a partir de una interpretación
sistemática y contextual de varios preceptos, principios y
valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°,
párrafo 1°, de la Carta Política dispone que
"El Gobierno de la República es (…) responsable
(…)", con lo cual se da por sentada la responsabilidad del
ente público mayor o Estado y sus diversos órganos
Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal
11°, de su parte, establece en su párrafo primero la
"(…) responsabilidad penal (…)" de los funcionarios
públicos y el segundo párrafo nos refiere la
"(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el
cumplimiento de sus deberes (…)". El artículo 34 de
la Constitución Política ampara los "derechos
patrimoniales adquiridos" y las "situaciones jurídicas
consolidadas", los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente,
amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de
amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean
vulnerados por las administraciones públicas en el
despliegue de su giro o desempeño público. El
numeral 41 ibidem, estatuye que "Ocurriendo a las leyes, todos
han de encontrar reparación para las injurias o
daños que hayan recibido en su persona, propiedad o
intereses morales (…)", este precepto impone el deber al
autor y responsable del daño de resarcir las lesiones
antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados
como consecuencia del ejercicio de la función
administrativa a través de conductas positivas por
acción o negativas por omisión de los entes
públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a
nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema
de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento
no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del
funcionario público por dolo o culpa, sino, única y
exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido,
efectivamente, "(…) injurias o daños (…) en
su persona, propiedad o intereses morales (…)", esto es,
una lesión antijurídica que no tiene el deber de
soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida.

El numeral 41 de la Constitución Política
establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del
administrado que haya sufrido una lesión
antijurídica por un ente –a través de su
funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o
ilícita- y la obligación correlativa , de
éste de resarcirla o repararla de forma integral, el
acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto
constitucional, se convierte, así en un derecho
instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del
derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a
la reparación incumpla voluntariamente con la
obligación referida. El artículo 45 de la Carta
Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al
disponer que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse
de la suya si no es por interés público legalmente
comprobado, previa indemnización conforme a la ley
(…)", se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental
que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el
administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque
devengan de una actividad lícita –como el ejercicio
de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. El
artículo 49, párrafo 1°, de la
Constitución Política en cuanto, de forma
implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por
consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a
los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones
constituye un claro basamento de la responsabilidad
administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal
49 ya citado dispone que "La ley protegerá, al menos, los
derechos subjetivos y los intereses legítimos de los
administrados", siendo que una de las principales formas de
garantía de éstos lo constituye un régimen
de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y
acabado….En la hipótesis de los miembros de las
Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el
artículo 188 de la norma fundamental dispone que "Sus
directores responden por su gestión". En lo que se refiere
al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional
contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es
"Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo", siendo
que el artículo 148 consagra la responsabilidad del
Presidente por el "uso que hiciera de aquellas atribuciones que
según esta Constitución le corresponden en forma
exclusiva", la conjunta de éste con el respectivo Ministro
del sector "respecto al ejercicio de las atribuciones que esta
Constitución les otorga a ambos" –la cual es
especificada por el artículo 149 ibidem- y la del Consejo
de Gobierno por los acuerdo que adopte. El principio de
responsabilidad administrativa de los entes públicos y de
sus funcionarios resulta complementado con la consagración
constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de
las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide
imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o
especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la
solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual
si la función administrativa es ejercida y desplegada en
beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar
las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios
administrados e injustamente soportadas por
éstos.(…). Respecto a la responsabilidad por la
falta de prestación del servicio publico, continua
expresando la Sala (…) Finalmente, es menester tomar en
consideración que la Constitución Política
recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es
el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios
públicos, el que se infiere claramente de la
relación de los numerales, interpretados, a contrario
sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley
fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los
parámetros deontológicos de la función
administrativa tales como el "buen funcionamiento de los
servicios y dependencias administrativas", "buena marcha del
Gobierno" y "eficiencia de la administración". Este
derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios
públicos le impone a los entes públicos actuar en
el ejercicio de sus competencias y la prestación de los
servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde
luego, la obligación correlativa de reparar los
daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa
garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia
que el constituyente originario recogió de forma
implícita el principio de la responsabilidad de las
administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a
todos los poderes públicos y operadores del Derecho como
parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar
el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia,
un corolario fundamental del principio constitucional de la
responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad
para el legislador ordinario de eximir o exonerar de
responsabilidad a algún ente público por alguna
lesión antijurídica que le cause su funcionamiento
normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a
la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los administrados. La
responsabilidad administrativa permite actuar los principios
constitucionales de eficiencia y eficacia administrativas
(artículos 140, inciso 8°, en cuanto le impone al
Poder Ejecutivo el deber de "Vigilar el buen funcionamiento de
los servicios y dependencias administrativas", el 139, inciso
4°, en la medida que incorpora el concepto de "buena marcha
del Gobierno" y el 191 al recoger el principio de "eficiencia de
la administración"), puesto que, el deber de reparar o
indemnizar las lesiones antijurídicas infligidas a los
administrados les impone actuar de forma correcta, ponderada,
reflexiva y ajustada a Derecho. De acuerdo con estos dos
principios que informan la organización y función
administrativas, las administraciones públicas deben
prestar servicios públicos de buena calidad con altos
estándares para la debida satisfacción de las
necesidades de los administrados que son sus destinatarios y
ejercer cumplida y normalmente sus competencias. La eficiencia y
la eficacia son, entonces, obligaciones o imperativos
constitucionales que necesariamente obligan a los entes
públicos a actuar responsablemente en el ejercicio de la
función administrativa en sus diversas manifestaciones
(actuaciones materiales o técnicas y actividad formal).
Como correlato de tales deberes constitucionales de las
administraciones públicas, los administrados son titulares
del derecho fundamental innominado al buen y eficiente
funcionamiento de los servicios públicos, con elevados
estándares de calidad, el cual se puede inferir, a
contrario sensu, de los supracitados artículos 140, inciso
8°, 139, inciso 4° y 191 de la Constitución
Política)

Una vez presentada la demanda ante el tribunal
competente, se debe acreditar para obtener un fallo
favorable:

1. La legitimación activa y pasiva.

2. La conducta de la Administración Publica
derivada de la Función administrativa.

3. La lesión antijurídica.

4. El vínculo o nexo de causalidad entre la
conducta y la lesión antijurídica que produce el
daño en la esfera patrimonial y extrapatrimonial del
damnificado.

Una vez ello, se procede a declarar en sentencia el
derecho resarcitorio y la correlativa obligación
indeminizatoria.

La legitimación. Consiste en la posición
de titularidad en que se encuentra una persona con
relación al objeto litigioso. La legitimación es un
presupuesto de fondo, es decir que deberá ser apreciada
por el juez en la sentencia de merito. Puede ser activa, en cuyo
caso se refiere al actor y pasiva cuando se refiere al sujeto
demandado. En materia de Responsabilidad Extracontractual de la
Administración, la legitimación activa la ostenta
el administrado damnificado (persona física o
jurídica) en virtud de la lesión
antijurídica que es consecuencia de la conducta de la
administración pública o de sus agentes.
Eventualmente el damnificado podría ser el propio ente u
órgano publico, por daños causados por sus
funcionarios al patrimonio de la Administración, o bien
cuando en razón de la responsabilidad solidaria, haya
tenido que hacer frente ante el administrado de la
obligación indemnizatoria por una conducta realizada por
su funcionario con dolo o culpa grave, en cuyo caso le asiste el
derecho y obligación previo procedimiento administrativo,
de ejercer la acción de regreso o recuperación de
lo pagado.

La legitimación activa, puede ser cedida por acto
inter vivos o mortis causa, en este ultimo caso, en
aplicación del Código Penal y el Civil, los
herederos del damnificado fallecido con ocasión de la
actividad administrativa, les asiste el derecho a exigir el
resarcimiento, sin importar si el deceso ocurrió de forma
inmediata.

Ejercicio de la función administrativa. La
lesión debe haber ocurrido en el ejercicio de la
función administrativa, entendiendo por esta, aquella
actividad sujeta a la Constitución Política y a la
ley, realizada por los Entes y Órganos Estatales, para la
satisfacción concreta, inmediata y directa de los
intereses públicos. Se dice que es la función
esencial del Poder Ejecutivo o Administración Publica
Centralizada, así como de la descentralizada, sin
perjuicio de que los otros Poderes de la Republica vía
excepción también la realicen. La función
administrativa puede manifestarse de manera formal, por medio del
dictado de actos administrativos, o bien material a través
de la ejecución de una conducta con o sin acto
administrativo previo, igualmente puede ocurrir en los supuestos
de inactividad formal o material, por el no cumplimiento en el
dictado de un acto o la no ejecución de una actividad
debida, respectivamente.

Lesión Antijurídica. Producto de la
función administrativa, el administrado debe sufrir en su
esfera patrimonial y extrapatrimonial una lesión que no
tenía porque padecerla. ( antijuridicidad objetiva).
Así las cosas, la lesión a un interés
lícito y digno de tutela es productor de un daño,
mismo que puede ser patrimonial o extrapatrimonial.

El daño. Concepto:

El daño puede ser definido como la lesión
de un bien jurídicamente relevante, que el ordenamiento
jurídico estima valioso y digno de tutela. El daño
constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad
extracontractual, el daño, es en sentido jurídico,
todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera
jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona
(damnificado), el cual provoca la privación de un bien
jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su
conservación de no haber acaecido el hecho
dañoso.

El daño constituye la perdida irrogada al
damnificado, mientras que el perjuicio está conformado por
la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro
cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se
hubiese producido el hecho ilícito.

No cualquier daño da pie a la obligación
de resarcir, así se establecen como requisitos para que el
daño sea indemnizado: Ser cierto, real y efectivo, y no
meramente eventual, condicional o hipotético, no puede
estar fundado en expectativas, aspiraciones de lucro eventual,
supuestos inciertos o conjeturas, además evaluable
económicamente, no obstante el daño no pierde esta
ultima característica si su cuantificación resulta
a priori incierta, indeterminada o de difícil
apreciación o prueba e individualizable en relación
con una persona o grupo de ellas. Por ende, no son resarcibles
los daños que afectan a la generalidad de los
administrados, siendo que debe tratarse de un daño
residenciable en la esfera del reclamante. Lo anterior no
contradice el reconocimiento constitucional al derecho de
cualquier persona a reclamar la violación a un derecho
común, (daño ambiental), mismo que no implica, que
una persona en particular, pueda arrogarse una delegación
o representación popular de un interés comunal y
pretender por sí, retribución alguna.

Tipos de daños.

Daño patrimonial, Es aquel que incide sobre las
cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de una
persona, el menoscabo generado resulta ser valorable
económicamente. Para la cuantificación del
daño material, el órgano jurisdiccional debe acudir
a los valores de mercado vigentes al momento de calcular la
indemnización de los daños y perjuicios.
Obviamente, cuando se trate de daños corporales,
habrá que valorar las consecuencias de éstos
(gastos de hospitalización, tratamientos medicamentos
posteriores, prótesis, medicamentos.) En el régimen
de responsabilidad resarcitoria por falta de servicio, es el
perjudicado, a quien le asiste la carga de la prueba, es decir
que debe demostrar fehacientemente, la falta del servicio o su
anormalidad.

Daño moral: Llamado en doctrina también
incorporal, extrapatrimonial, o de afección, se verifica
cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial
del individuo. Cabe distinguir entre daño moral subjetivo
(puro), o de afección, y daño moral objetivo u
(objetivado). El daño moral subjetivo se produce cuando se
ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el
patrimonio del sujeto damnificado, suponiendo normalmente una
perturbación injusta de las condiciones anímicas
del individuo (disgustos, desanimo, desesperación, pedida
de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el
honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la
vida en relación, la aflicción por la muerte de un
familiar o ser querido). Por su parte el daño moral
objetivo consiste en la lesión a un derecho
extrapatrimonial, que a la vez repercute en el patrimonio, es
decir, genera consecuencias económicamente valuables, para
lo cual se cita como ejemplo: el caso del profesional que por un
hecho atribuido a la administración pierde su clientela en
todo o en parte.

En los inicios del derecho administrativo, el juez
sólo tomaba en consideración los daños
patrimoniales, así para el Consejo de Estado
Francés, "Las lagrimas no se pagaban en dinero", haciendo
referencia al rechazo a la indemnización a los familiares
en casos de muertes ocurridas por el actuar de la
administración. No obstante esta orientación cambia
con la sentencia Letisserand de 1961, en la que se le reconoce el
derecho resarcitorio a un padre que pierde a su hijo, por el
actuar de la persona publica.

La naturaleza extrapatrimonial del daño moral le
plantea al órgano jurisdiccional serios desafíos
para lograr su reparación efectiva o plena y, sobre todo,
para definir un quantum que refleje su extensión, alcance
y efectos. La reparación en el daño moral, suele
ser, por regla general, imposible por cuanto se trata de
daños inmateriales, razón por la cual suele
traducirse en una indemnización pecuniaria. No se trata,
entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un
sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una
compensación monetaria a su lesión, único
mecanismo del cual puede echar mano el derecho, no cabria dentro
del tal filosofía, establecer indemnizaciones
exorbitantes, pues ello produciría el enriquecimiento
injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y
dignidad propia, razonabilidad y proporcionalidad. Los
parámetros o pautas que debe tener en consideración
el juzgador al momento de definir el quantum indemnizatorio son
de vital importancia, para no caer en reparaciones arbitrarias,
simbólicas o excesivas por su carácter exiguo.
Así el juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido,
la gravedad de la falta cometida, las circunstancias personales y
repercusión subjetiva del daño moral en la victima,
e intensidad de las lesiones, desde luego, tales pautas deben
conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y
experiencia.

Nuestro ordenamiento jurídico admite el
resarcimiento del daño moral, así e1 numeral 41
Constitucional: (…) ocurriendo a las leyes, todas han de
encontrar reparación para las injurias o daños que
hayan recibido en su persona, propiedad o interés
morales.(…), a nivel de legislación Civil se pueden
citar los ordinales 59, 1045 y 1048 párrafo 5 del
Código Civil, el primero en cuanto admite el derecho a
obtener una indemnización por daño moral, en los
casos de lesión a los derechos de la personalidad, el
segundo al referirse a la admisibilidad del resarcimiento del
daño en un sentido general, sin distinguir entre
daño patrimonial y daño moral, y el ultimo cuando
expresamente lo permite tratándose de la responsabilidad
objetiva ahí prevista. Por su parte desde el punto del
derecho penal el numeral 125, admite la reparación del
daño moral derivado de hechos punibles contra la salud o
integridad corporal. En cuanto al Derecho Administrativo, la Ley
General de la Administración Publica se ocupa del
daño moral al preceptuar en su artículo 197 la
responsabilidad de la administración por el daño de
bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral
y el dolor físico causados por la muerte o por la
lesión inferida respectivamente. Por lo que se concluye
que en nuestro país es perfectamente viable la
indemnización del daño cuando éste afecta la
honra, la dignidad o la honestidad entre otros casos de intereses
de orden moral. Respecto a la prueba del daño moral, el
principio es que debe acreditarse su existencia y gravedad, cargo
que le corresponde a la victima, sin embargo se ha admitido que
tal prueba se puede lograr a través de presunciones de
hombre inferidas de los indicios. Dentro de este apartado amerita
establecer los medios de prueba idóneos, para acreditar
con éxito la existencia del daño moral, en sus dos
manifestaciones, sea objetivo y subjetivo. En el caso del
objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente
como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto
del daño moral subjetivo y conforme a la mayoría
doctrinal y jurisprudencial, se ha considerado, que el mismo es "
in re ipsa", sea, es consustancial o inherente a la lesión
misma. Así: "basta, en algunas ocasiones, con la
realización del hecho culposo para que del mismo surja el
daño, conforme a la prudente apreciación de los
jueces de merito, cuando le es dable inferir el daño con
fundamento en la prueba de indicios (Sala I de la Corte Suprema
de Justicia, voto # 112 de octubre de 1993). No obstante lo
anterior, dicha calificación no exime al damnificado de
aportar algún atisbo probatorio que permita siquiera, por
medio de indicios, extraer la aflicción subjetiva que se
atribuye a la Administración infractora, siendo que al no
poder estructurarse y demostrase su cuantía de modo
preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez,
teniendo en consideración las circunstancias del caso, los
principios generales del derecho y la equidad.

Nexo de Causalidad.

"La existencia de una relación de causa a efecto
entre un hecho que se le imputa a la Administración
publica y el daño producido, es lógicamente, una
condición indispensable para que pueda atribuirse a
aquellas el deber de resarcir dicho daño".

El nexo de causalidad se refiere a la relación
objetiva y externa que debe existir entre el despliegue de la
actividad administrativa del ente y la lesión
antijurídica que provoca el daño al damnificado. La
relación o nexo de causalidad entre la actuación de
la administración y el resultado dañoso producido,
debe ser inmediato, directo y exclusivo, sin la
intervención de elementos extraños que puedan
inferir alterando el nexo causal. No obstante lo dicho, la
doctrina ha admitido que el nexo de causalidad puede aparecer
bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que de existir,
moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la
administración. El nexo de causalidad, es ajeno a
consideraciones subjetivas, como la culpabilidad, por cuanto en
virtud del Régimen de Responsabilidad Objetiva, basta la
acreditación del hecho o conducta administrativa como
causa del resultado lesivo a los derechos subjetivos e intereses
legítimos del administrado, por lo que pierde importancia
el comportamiento del agente publico que presta su fuerza
física o psíquica al ente u Órgano Publico,
y que en la practica es quien adopta o no, ejecuta o no la
prestación debida. En consecuencia el nexo de causalidad
es el factor determinante para la declaratoria de la
Responsabilidad a la que se ha hecho referencia. Así el
funcionamiento anormal de un servicio público debido no es
generador inexorable de responsabilidad patrimonial para la
administración, sino solo cuando se acredita la existencia
entre el incorrecto funcionamiento y el resultado lesivo
producido. En cuanto a su acreditación, es el damnificado
quien tiene la carga de la prueba del nexo causal. Es decir la
falta de servicio o funcionamiento anormal debe de manera
indubitable ser el hecho productor de la lesión
antijurídica sufrida por el damnificado. La
determinación del hecho causal en algunos casos es
sencilla y no genera mayores problemas no obstante existen otros
supuestos donde es más difícil y compleja su
determinación por la concurrencia de causas productoras de
los daños, lo cual exige una mayor profundización y
análisis, lo anterior en aras de evitar que el nexo causal
se trasforme en una cadena interminable de hechos. Se llama la
atención acerca del riesgo que puede significar que sea el
damnificado a quien se le exija el onus probando, sobretodo
cuando se hace materialmente imposible para aquel demostrarlo,
por lo que debe admitirse en virtud del principio favor
probationis, que sea el juez competente el que establezca la
disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada
parte. Siendo siempre la lógica o la sana critica el medio
ha utilizar por el juzgador para llegar a concluir, de manera
indubitable y razonada, si concurre o no la relación de
causalidad entre la actuación del servicio y el resultado
producido.

En ocasiones, construir una presunción favorable
al perjudicado siempre que entre aquella y el resultado
dañoso producido puede establecer un enlace preciso y
directo según las reglas de la lógica, la
conclusión de que existe nexo causal cuando se incurre en
error o se infringe las reglas de las lex artis, por lo que la
afirmación de que el elemento subjetivo es irrelevante,
resulta ser relativa.

Figuras eximentes de Responsabilidad
Extracontractual.

La administración, solo podrá exonerarse
al probar, que la falta de servicio ocurrió por razones
externas a ella, como lo son: la fuerza mayor, el hecho de la
victima y el hecho de un tercero. No obstante lo anterior, el
legislador a modo de excepción ha dispuesto ciertos casos
donde, la carga de la prueba se invierte, para establecer una
presunción iuris tantum de responsabilidad de la
administración, así puede mencionarse el articulo
329, párrafo 1 de la Ley General de la
Administración Publica, que obliga a la
administración, a resolver dentro de los plazos de ley, el
no hacerlo se reputará como falta grave de servicio y
será la administración la que deba probar, que ello
se debió a que está conociendo asuntos muy
complejos que justifican su prolongación, como forma de
descargo.

El numeral 190 párrafo 1 de la Ley General de la
Administración Publica, establece que son eximentes de
responsabilidad:

• Fuerza Mayor.

• Culpa de la victima.

• Hecho de un tercero.

Fuerza mayor: Es un hecho de la naturaleza previsible
por el hombre pero inevitable, está fuera del
círculo de actuación del ente público. No
obstante, la recreación de riesgos naturales por una
imperfecta o defectuosa instalación u obra publica,
provocaría responsabilidad administrativa siendo
determinante la prueba pericial. Son ejemplos de la fuerza mayor
los incendios causados por la electricidad atmosférica,
los daños por terremotos y maremotos, las inundaciones,
desbordamientos de ríos, siempre que los daños no
se hayan producido por la fragilidad de las obras de
infraestructura que se debieron construir, en cuyo caso puede
existir una falta de servicio.

Culpa de la victima: Es una forma de
auto-responsabilidad, ante la cual la administración
Pública respectiva queda exenta de responsabilidad, puesto
que ha sido el propio damnificado quien con su conducta provoco
su propia lesión antijurídica. Para los anteriores
efectos es necesario:

1. Que exista una relación de causalidad entre el
hecho de la victima y el daño generado.

2. Que el hecho sea causa exclusiva provocada por la
victima. De no ser así, en cuyo caso se estaría
ante una concurrencia de causas, habría lugar a una
disminución del monto indemnizatorio por el cual
deberá responder la administración
demandada.

3. El hecho de la victima ha de ser extraño y no
imputable al ofensor. Esto quiere decir, que si el comportamiento
de la victima fue propiciado o provocado por la
administración, el hecho de ella no le será ajeno y
habrá lugar a la declaratoria de
responsabilidad.

La concurrencia de culpas, es perfectamente admisible,
es decir que en el hecho productor de la lesión , han
tomado partido tanto la victima como la persona publica, siendo
un caso, aquel donde un particular se salta una señal de
alto y colisiona con un vehiculo de la Administración
Pública que es conducido por un funcionario público
a velocidad temeraria y bajo los efectos del licor, así el
articulo 105 del Código Penal vigente y el 132 de 1941
establece, para el caso de los delitos cometidos por funcionarios
Públicos, que "cuando la victima haya contribuido por su
propia falta a la producción del daño, el juez
podrá reducir equitativamente el monto de la
reparación civil". En estos supuestos el problema
más difícil de resolver es el reparto o la
distribución de los daños y perjuicios entre la
administración Pública y la victima. Una culpa
concurrente puede originar una compensación de culpa,
siempre y cuando el daño causado por ambos sea
equivalente, sino es así cada cual debe soportar la
reparación en la justa y proporcionada medida en que haya
causado la lesión antijurídica.

Hecho de un tercero: La lesión
antijurídica le es imputable a otro sujeto de derecho
diferente a un ente público. El hecho de un tercero como
supuesto de exoneración de la responsabilidad, interrumpe
la relación de causalidad por su conducta por sí
sola causo el daño. Cuando se comprueba que el hecho fue
realizado por un tercero, opera la exoneración. Para que
el hecho de un tercero exonere de responsabilidad al Estado, es
necesario que sea su conducta, la causa exclusiva del
daño. De no ser así, no tendría lugar la
liberación de la Administración, sino que se
estaría ante una concurrencia de causas, que
atenuaría su responsabilidad. Ahora en virtud de
garantizar al damnificado su resarcimiento, le asiste el derecho
a demandar sea a la administración, al tercero o a ambos,
en aplicación del principio de solidaridad, y en caso de
haberse dirigido solo contra la administración,
ésta podrá repetir contra el tercero.

INDEMNIZACION O RESARCIMIENTO.

Una vez declarada en sentencia firme la responsabilidad
extracontractual, la administración pública
estará obligada a reparar integralmente el daño
sufrido por el administrado lo que implica dejarlo indemne o
compensarle económicamente el daño irrogado para
restaurar la integridad de su esfera patrimonial y
extrapatrimonial.

El juzgador procederá en el fallo a fijar la
existencia de los daños y perjuicios, y al tratarse de una
obligación pecuniaria, esta devengará intereses al
tipo legal hasta su pago efectivo por parte del ente
público. Siendo en la fase de ejecución de
sentencia donde se traducirá en términos
pecuniarios a valor presente- del monto en que se liquidan
– el quantum o monto exacto de tales daños y
perjuicios, con lo que a partir de ese momento se
actualizará el monto a través del pago de los
intereses al tipo legal de conformidad. Incluso el juzgador bien
podría conceder una suma mayor a la pedida por el
damnificado, sin que ello se interprete como
ultrapetita.

 

 

Autor:

Lic. Javier Madrigal Acosta.

DERECHO ADMINISTRATIVO.

Partes: 1, 2
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