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Extinción de la acción penal



  1. Introducción
  2. Extinción de la Acción Penal, en
    la República Dominicana
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar y valorar la Importancia de la
Extinción de la Acción Penal, en la
República Dominicana. Encontraremos que un incidente es un
acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o
retrasa la marcha normal del procedimiento.

Con esta investigación pretendemos ampliar
nuestros conocimientos con respecto a la materia, por lo tanto
nos basamos en el Art. 44 del Código Procesal Penal, el
cual cita: que la acción penal puede extinguirse por las
causas siguientes: Muerte del imputado, Amnistía, Abandono
de la acusación, en las infracciones de acción
privada, Prescripción, Vencimiento del plazo de
suspensión condicional del procedimiento penal, sin que
haya mediado revocación, Muerte de la víctima en
los casos de acción privada, salvo que sea continuada por
sus herederos, conforme a lo previsto en el código
procesal penal, Revocación o desistimiento de la instancia
privada, cuando la acción pública depende de
aquella, Resarcimiento integral del daño particular o
social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones
contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en
infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la
víctima o el ministerio público lo admitan,
según el caso, Conciliación, Vencimiento del plazo
máximo de duración del proceso, Vencimiento del
plazo máximo de duración del procedimiento
preparatorio sin que haya formulado acusación u otro
requerimiento conclusivo, y por último el Pago del
máximo previsto para la pena de multa en el caso de
infracciones sancionadas solo con esa clase de penas. Por
supuesto que siempre de acorde a la Jurisprudencia, Doctrina y el
Código Penal, que estatuyen nuestra base legar.

En este trabajo realizado a partir del tema de la
Importancia las Diversas formas de cómo se extingue de la
Acción Penal, en nuestro país.
Metodológicamente esta investigación se realiza a
partir del método bibliográfico, analizando las
diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de
presentación, índice, introducción,
propósitos de la investigación, objetivos generales
y específicos, desarrollo, conclusión y
bibliografía. Utilizamos este método para
profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos
recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener
conocimientos sobre las Diversas formas de cómo se
extingue de la Acción Penal.

  • Propósitos de la
    Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre Importancia de la Extinción de la
Acción Penal, en la República
Dominicana.

  • Objetivos Especifico:

  • Definir los Diferentes Medios de obtener la
    Extinción de la Acción Penal, en la
    República Dominicana.

  • Identificar los tipos de Medios de obtener la
    Extinción de la Acción Penal, en la
    República Dominicana.

  • Establecer cuáles son los Diversos plazos,
    para la prescripción de la acción
    penal.

  • Definir las formas de extinguida la acción
    penal, atreves del Abandono de Acusación.

TEMA:

Extinción de
la Acción Penal, en la República
Dominicana

1.1.- La acción penal.
Según el art. 29 del código procesal penal la
acción penal puede ser pública o privada. La
acción penal tiene como fin sancionar la infracción
mediante la imposición de una pena establecida por el
código penal, así como también por cualquier
disposición legal, para lo cual es necesario que se pruebe
la culpabilidad del procesado. La acción penal es
también una acción social en razón de que
pertenece a la sociedad el derecho de castigar. Y es a
través del ministerio público que la sociedad
realiza dicho ejercicio.

1.2.- Extinción de la
acción penal.
La extinción de la
obligación de pagar la pena, no obstante a la accesoriedad
que presenta, puede ser por vía principal o por vía
accesoria:

A)- Por vía principal: cuando
extinguiéndose la obligación de pagar la multa,
subsiste la obligación principal.

B)- Por vía accesoria, como consecuencia
de haberse extinguido la obligación principal, se extingue
la obligación de pagar la multa. Según el Art. 44
del Código Procesal Penal, Dice que la acción penal
puede extinguirse por las causas siguientes:

  • Muerte del imputado,

  • Amnistía,

  • Abandono de la acusación, en las infracciones
    de acción privada,

  • Prescripción,

  • Vencimiento del plazo de suspensión
    condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado
    revocación,

  • Muerte de la víctima en los casos de
    acción privada, salvo que sea continuada por sus
    herederos, conforme a lo previsto en el código
    procesal penal,

  • Revocación o desistimiento de la instancia
    privada, cuando la acción publica depende de
    aquella,

  • Resarcimiento integral del daño particular o
    social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones
    contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas,
    en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre
    que la víctima o el ministerio público lo
    admitan, según el caso,

  • Conciliación,

  • Vencimiento del plazo máximo de
    duración del proceso,

  • Vencimiento del plazo máximo de
    duración del procedimiento preparatorio sin que haya
    formulado acusación u otro requerimiento
    conclusivo,

  • Pago del máximo previsto para la pena de
    multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa
    clase de penas.

Causa común de extinción de
la acción penal y la acción civil. Las causas que
de modo excepcional extinguen a las dos acciones son: la
prescripción, la muerte del imputado, retiro de la
querella o acusación siempre que se haya constituido
también civilmente.

Según el Dr. Héctor Dotel
Matos
nos dice:"Afectan su contenido porque carecen de
objeto o bien porque desaparece una condición de
perseguibilidad. "Lo que relata Dotel Matos es muy cierto ya que
las causas de extinción de la acción penal, mismas
las cuales nos referiremos a continuación dejan dos
opciones de finito, o deja de existir la persona como
consecuencia de un ente individual que delinque, o deja de
existir el delito, ya sea por su prescripción o pos su
llano perdón o indulto, pero ambos deja la facultad
punitiva del estado sin necesidad de continuar. De las causas de
extinción más comunes tenemos:

1.2.1.- La muerte del inculpado. Esta
puede ocurrir antes o después que haya recaído
respecto al hecho que se le imputa, una condenación
definitiva, o que haya sido condenado irrevocablemente en cada
uno de esos casos, se producen consecuencias jurídicas
distintas. La muerte del culpable impide, no sólo el
ejercicio de la acción pública, sino la
ejecución de la pena imposibilitada de hacerlo;
situación ésta ultima que si no está
prevista de manera expresa en la ley, se deduce de los fines que
hoy se atribuyen a la pena. Si el inculpado, el prevenido o
acusado ha muerto antes de toda condenación irrevocable,
sea cual fuera la jurisdicción penal o de excepción
apoderada del caso, se extingue la acción pública
para la aplicación de la pena, y tal individuo muere
integris status. Esta causa de extinción es personal, lo
que significa que cuando los coautores o cómplices vivan,
nada impide que la acción pública sea puesta en
movimiento contra ellos. Si la muerte ha sucedido después
de una condenación que tenga carácter irrevocable,
entonces la sentencia subsiste, sólo que la pena no puede
ser ejecutada, salvo cuando tiene sólo que la pena no
puede ser ejecutada, salvo cuando tiene un carácter
pecuniario, y con las distinciones establecidas. Es por tanto,
que la muerte del delincuente extingue la acción penal,
así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a
excepción de la reparación del daño, y la de
decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito
y de las cosas que sean efecto u objeto de él. Tal
precepto establece una situación obvia y necesaria, pues
al morir el sujeto activo del delito no existe persona a la cual
aplicar la sanción penal, pues está conforme a
disposición legal, no puede ser trascendental, sólo
puede ser sujeto de una acción penal el autor de una
conducta delictiva.

1.2.2.- La Amnistía. Es una
medida de olvido que hace desaparecer la infracción.
Cuando durante un período de perturbación se ha
necesitado para mantener el orden, pronunciar condenaciones
severas, es útil, una vez que ha retornado el orden,
amnistiar algunas de esas condenaciones para asegurar el
apaciguamiento de los espíritus. La materia de la
amnistía no está reglamentada de una manera general
en el código panal. Cada ley de amnistía precisa
las condiciones y los efectos que desde entonces, pueden variar
de una ley a otra. Sólo indicaremos aquí las reglas
generalmente admitidas por las leyes de amnistía. Ella
interviene ya sea antes o después de la
condenación, pero en ambos casos hace desaparecer todo
cuanto ha ocurrido antes, pues siempre la infracción, la
persecución, la sentencia, todo lo que pueda ser destruido
y no se detiene sino ante la imposibilidad de hecho. La
amnistía tiene, en principio, un carácter real. Una
ley de amnistía no señala las personas que se
benefician de ella, sino solamente las infracciones que son
amnistiadas. Los autores de las infracciones señaladas se
benefician enteramente. No se la concibe sino como
aplicándose a ciertos delitos de una naturaleza especial
como los delitos políticos, de prensa, fiscales,
militares, los cuales no tienen el carácter odioso de los
delitos de derecho común.

1.2.3.- Perdón Judicial o
Derecho de Gracia.
En caso de circunstancias
extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de
pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal,
siempre que la pena imponible no supere los diez años de
prisión, atendiendo a las siguientes razones:

1) La participación mínima
del imputado durante la comisión de la
infracción;

2) La provocación del incidente por
parte de la víctima o de otras personas;

3) La ocurrencia de la infracción en
circunstancias poco usuales;

4) La participación del imputado en
la comisión de la infracción bajo coacción,
sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;

5) El grado de insignificancia social del
daño provocado;

6) El error del imputado en relación
al objeto de la infracción o debido a su creencia de que
su actuación era legal o permitida;

7) La actuación del imputado
motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de
su familia o de sí mismo;

8) El sufrimiento de un grave daño
físico o síquico del imputado en ocasión de
la comisión de la infracción;

9) El grado de aceptación social del
hecho cometido.

1.2.4.- Abandono de acusación.
Además de los casos previstos en este código, se
considera abandonada la acusación y extinguida la
acción penal cuando:

1) La víctima o su mandatario no comparece a la
audiencia de conciliación, sin causa
justificada;

2) Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el
procedimiento no es proseguido por sus continuadores
jurídicos o representantes legales, dentro de los treinta
días subsiguientes a la muerte o incapacidad.

1.2.5.- La Prescripción: Durante conforme
la infracción
.
La acción penal
prescribe:

1) Al vencimiento de un plazo igual al
máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este
plazo pueda exceder de diez años ni inferior a
tres.

2) Al vencimiento del plazo de un año
cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no
privativas de libertad o penas de arresto.

1.2.5.1.- Prescripción de la
Acción Pública.
La acción penal
prescribe en los casos siguientes:

  • Cuando se vence el plazo igual al máximo de
    la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa
    de libertad, sin que el plazo exceda los 10 años ni
    sea inferior a 3, en ningún caso.

  • Cuando se vence el plazo de 1 año de las
    infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin
    que en ningún caso el plazo exceda de 10 años
    ni sea inferior a 3.

  • Cuando se venza el plazo de 1 año de las
    infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad
    o penas de arresto.

Los plazos de prescripción se rigen por la pena
principal prevista en la ley y esta comienza a correr; desde el
día de la consumación cuando se trate de
infracciones consumadas, para las tentativas desde el día
en que se efectuó el último acto de
ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos
permanentes desde el día en que cesó su
continuación o permanencia. La prescripción corre,
se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de
los sujetos que intervinieron en la infracción. Y en el
caso de que haya una persecución conjunta de varias
infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas
resultan prescriben por separado en el término
señalado por cada una. La prescripción se
interrumpe por:

  • La presentación de la
    acusación,

  • El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea
    revocable,

  • La rebeldía del imputado.

Desde que se provoca la interrupción, el plazo
comienza a correr desde su inicio. Sin embargo el cómputo
de la prescripción se suspende cuando:

  • En virtud de una disposición constitucional o
    legal la acción penal no puede ser promovida ni
    perseguida. Esta no rige cuando no pueda perseguirse por
    falta de instancia privada,

  • No se les haya iniciado el proceso a los
    funcionarios públicos que sigan desempeñando la
    función pública y que hayan cometido
    infracciones estando en el ejercicio del cargo o en
    ocasión de este,

  • En las infracciones que constituyen atentados contra
    la constitución y la libertad o relativa al sistema
    constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta
    su restablecimiento,

  • Mientras dure en el extranjero el trámite de
    extradición,

  • Cuando se haya suspendido el ejercicio de la
    acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o
    cuando se haya dictado la suspensión condicional del
    procedimiento y mientras dure la
    suspensión.

Cuando termina la causa de la suspensión, el
plazo vuelve a su curso normal.

1.2.5.2.- Acción civil accesoria
a la acción penal
. La acción civil accesoria a
la acción penal solo puede ser ejercida mientras
esté pendiente la persecución penal. En el caso de
que se suspenda el procedimiento penal, el ejercicio de la
acción civil se suspende hasta que la persecución
penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la
acción ante los tribunales civiles competentes en caso de
extinción de la acción penal por estas causas. La
sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la
acción civil resarcitoria válidamente ejercida,
cuando proceda.

1.2.6.- La Absolución a la Acción
Penal.
Se dicta sentencia absolutoria cuando:

1) No se haya probado la acusación o ésta
haya sido retirada del juicio;

2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer
la responsabilidad penal del imputado;

3) No pueda ser demostrado que el hecho existió o
cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado
no participó en él;

4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad
penal;

5) El ministerio público y el querellante hayan
solicitado la absolución. La sentencia absolutoria ordena
la libertad del imputado, la cesación de las medidas de
coerción, la restitución de los objetos
secuestrados que no estén sujetos a decomiso o
destrucción, las inscripciones necesarias y fija las
costas.

La libertad del imputado se hace efectiva directamente
desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia
absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado
recurso.

1.2.7.- Suspensión Condicional de la
Pena.
El tribunal puede suspender la ejecución
parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren
los siguientes elementos:

1) Que la condena conlleva una pena privativa de
libertad igual o inferior a cinco años;

2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con
anterioridad.

En estos casos se aplican las reglas de la
suspensión condicional del procedimiento. La
violación de las reglas puede dar lugar a la
revocación de la suspensión, lo que obliga al
cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

1.2.7.1.- Condiciones especiales de cumplimiento
de la pena.
Al momento de fijar la pena, el tribunal
debe tomar en consideración las condiciones particulares
del imputado que hagan recomendable un régimen especial
del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:

1) Cuando sobrepasa los setenta años de
edad;

2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de
demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de
la infracción;

3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo
o lactancia;

4) Cuando exista adicción a las drogas o el
alcohol.

En estos casos el tribunal puede decidir que el
cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el
domicilio del imputado, en un centro de salud mental,
geriátrico, clínico o de desintoxicación. En
el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar
el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento
satisfactorio del programa de desintoxicación por parte
del imputado.

1.2.8.- Oportunidad de la acción
pública.
El ministerio público puede,
mediante dictamen motivado, prescindir de la acción
pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos,
respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o
algunas de las calificaciones jurídicas posibles,
cuando:

1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente
el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el
interés público. Este criterio no se aplica cuando
el máximo de la pena imponible sea superior a dos
años de privación de libertad o cuando lo haya
cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo
o en ocasión de éste;

2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa
del hecho, un daño físico o psíquico grave,
que torne desproporcionada la aplicación de una pena o
cuando en ocasión de una infracción culposa haya
sufrido un daño moral de difícil superación
; y

3) La pena que corresponde por el hecho o
calificación jurídica de cuya persecución se
prescinde carece de importancia en consideración a una
pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o
calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en
un procedimiento tramitado en el extranjero.

La aplicación de un criterio de oportunidad para
prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en
cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
El ministerio público debe aplicar los criterios de
oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones
objetivas, generales y sin discriminación. En los casos
que se verifique un daño, el ministerio público
debe velar porque sea razonablemente reparado.

1.2.8.1.- Efectos. La aplicación
de un criterio de oportunidad para prescindir de la
persecución penal extingue la acción pública
en relación al imputado en cuyo favor se disponga. No
obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación
del

numeral 1 del artículo 34 C.P.P; sus efectos se
extienden a todos los imputados.

La extinción de la acción pública
no impide la persecución del hecho por medio de la
acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de
diez días contados desde la fecha de la
notificación de la medida. En el caso del numeral 3 del
artículo 34 C.P.P; la acción pública se
suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria
que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindió
de la acción, momento en que la prescindencia de la
acción adquiere todos sus efectos.

1.2.9.- Conciliación. Es el
acuerdo mediante el cual las partes resuelven su conflicto sin
intervención del juez. La conciliación procede
cuando:

1) El imputado comete el delito sin
intención de cometerlo.

2) Los delitos son cometidos sobre la moral, los
bienes de la persona o son valorados en sumas de
dinero.

1.2.9.1.- La conciliación en la
Acción Privada procede para los siguientes
hechos:

1) Contravenciones.

2) Infracciones de acción
privada.

3) Infracciones de acción pública o
instancia privadas.

4) Homicidio culposo.

5) Infracciones que admiten el perdón
condicional de la pena.

En las infracciones de acción pública la
conciliación procede en cualquier momento previo a que se
ordene la apertura del juicio. En las infracciones de
acción privada, en cualquier estado de causa. En los casos
de acción pública, el ministerio público
debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la
acción cuando tenga fundados motivos para considerar que
alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o
amenaza. Si se produce la conciliación, se levanta acta,
la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado
extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin
justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento
continúa como si no se hubiera conciliado.

1.2.9.2.-La Acción Penal a Instancia
Pública.
La acción penal es pública
o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al
ministerio público, sin perjuicio de la
participación que este código concede a la
víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente
corresponde a la víctima. Caracteres De La Acción
Penal Pública: Obligatoriedad Y Continuidad Luego De
Iniciada. La característica que identifican a la
acción penal pública, es que es ejercida
única y exclusivamente por el ministerio público,
este es el responsable de iniciar esta acción.
Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio
público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles
de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes
elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La
acción pública no se puede suspender, interrumpir
ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido
en este código y las leyes.

1.2.10.- Abandono de Acusación.
Se considera abandonada la acusación y extinguida la
acción penal cuando:

1) La víctima o su mandatario no comparece
a la audiencia de conciliación, sin causa
justificada;

2) Cuando fallecida o incapacitada la
víctima, el procedimiento no es proseguido por sus
continuadores jurídicos o representantes legales, dentro
de los treinta días subsiguientes a la muerte o
incapacidad.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados. Hemos llegado a la conclusión de todos los
estudiantes o letrados del derecho Penal Especial, deben de
dominar todas las formas de Extinción de la Acción
Penal, en la República Dominicana.

Como ya definimos anteriormente, la acción penal
puede extinguirse por las causas siguientes: Muerte del imputado,
Amnistía, Abandono de la acusación, en las
infracciones de acción privada, Prescripción,
Vencimiento del plazo de suspensión condicional del
procedimiento penal, sin que haya mediado revocación,
Muerte de la víctima en los casos de acción
privada, salvo que sea continuada por sus herederos, conforme a
lo previsto en el código procesal penal, Revocación
o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción
pública depende de aquella, Resarcimiento integral del
daño particular o social provocado, realizada antes del
juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia
sobre las personas, en infracciones culposas y en las
contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio
público lo admitan, según el caso,
Conciliación, Vencimiento del plazo máximo de
duración del proceso, Vencimiento del plazo máximo
de duración del procedimiento preparatorio sin que haya
formulado acusación u otro requerimiento conclusivo, y por
último el Pago del máximo previsto para la pena de
multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase
de penas.

Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho
con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz
sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los
conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.

Bibliografía

  • Código Procesal Penal
    República Dominicana
    , 4ta. edición,
    preparada por el Dr. Plinio Terrero Peña, Editora
    Corripio, C. por A., Santo Domingo. 2011.

  • Dotel Matos, Héctor.
    "Manual de Derecho Penal General y Procedimiento Penal",

    2da. Edición, Editorial Tavarez, Sto. Dgo. Rep. Dom.,
    1991, Págs. 164-169.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico".
    6ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico".
    9na. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

  • Ramos, Leoncio. "Notas de
    Derecho Penal Dominicano
    ", 3ra. Edición, Editorial
    Tiempo, Sto. Dgo., 2002, Págs. 415 –
    431

  • Ortega Polanco, Francisco.
    "Código Procesal Penal por un Juez en
    ejercicio
    ", Tomo I, Editora Corripio, Sto. Dgo., Rep.
    Dominicana, 2006, Págs. 514, 517, 528 y
    529.

  • Mateo Calderón, Freddy R.
    "El Nuevo Procesal Penal – Guía para la
    Correcta Aplicación
    ", 2da.
    Edición, Impresora Soto Castillo, Sto. Dgo., Rep.
    Dominicana, 2004, Págs. 43 – 55 y
    182.

  • Ortega Polanco, Francisco.
    "Código Procesal Penal por un Juez en
    ejercicio
    ", Tomo II, Editora Corripio, Sto. Dgo., Rep.
    Dominicana, 2007, Págs. 108 – 114.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

Primera ediciòn

2011

Elaboración de Portada:

ISBN:

Impresión:

Editora Derecho de Pensar 666

Impreso en Repùblica
Dominicana

Printed in Dominican Republic

Derechos reservados por el autor
conforme a la ley.

Prohibida su reproducción parcial
o total sin autorización del autor.

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