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Extinción del Matrimonio en Roma y Los Derechos Reales (página 2)




Enviado por maira molina



Partes: 1, 2, 3

Según Chibly Abouhamad Hobaica, la tutela
patronarum derivó del derecho de patronato, o sea, de los
derechos y obligaciones existentes entre el dueño o amo y
el esclavo manumitido o liberto. Fue consecuencia, además,
de la interpretación de los prudentes, quienes
consideraron que, si la ley de las XII Tablas llamaba al patrono
y a sus hijos a la sucesión o herencia de intetato
(legítima) del liberto, resultaba justo que a los primeros
les fuera concedida la tutela del liberto. El patrono entonces,
pasaba a sur tutor del impúber manumitido y, en caso de
muerte del patrono, la tutela a sus hijos sobre el incapaz
manumitido, con los derechos de patronato.

B. TUTELA DEL EMANCIPADOR:

Según Chibly Abauhamad Hobaica, la tutela del
ascendiente emancipador se producía cuando, al
emancipador, al hijo impúber, éste salía de
la patria potestad y quedaba como hijo sui juris impúber.
A los fines de su protección, se le confería la
tutela al ascendiente emancipador.

C. TUTELA FIDUCIARIA:

Según Chibly Abouhamad Hobaica, en caso de que
falleciera el ascendiente, que emancipaba al impúber,
correspondía la tutela a sus hijos agnados, quienes
entonces, se denominaban tutores fiduciarios. Si quien emancipaba
al impúber era un extraño, éste, Adquiriendo
los derechos de patronato, gozaban del derecho de tutela, la cual
en este caso, se llamó también fiduciaria. Esta
forma de tutela desapareció con Justiniano.

3.- TUTELA DEFERIDA POR EL MAGISTRADO O
DATIVA:

Según Agustín Hurtado Oliviero, a falta de
tutor testamentario y de tutor legítimo la
designación correspondía al magistrado.

En Roma e Italia, la Ley Atilia dio la facultad de
nombrar tutor al pretor urbano y a la mayoría de los
tributos de la plebe; y las leyes Julia y Ticia, concedieron esa
facultad de designar tutor en las provincias al gobernador de
estas. Después, en la época de Claudio, la facultad
de nombrar tutor pasó a los cónsules, y bajo Marco
Aurelio, se creó para este cargo un pretor especial, que
se llamó el pretor tutelaris. Finalmente, bajo Justiniano,
los magistrados municipales eran los encargados de nombrar
tutores a los pupilos de condición pobre y los magistrados
superiores par los pupilos que poseían fortuna.

La designación de los tutores por los magistrados
debía hacerse previa información sobre la moralidad
y la fortuna del tutor nombrado.

Según Chibly Abouhamad Hobaica, a falta de tutor
testamentario o tutor legítimo, era al magistrado a quien
le correspondía la designación del tutor. Este tipo
de tutela fue consagrado por la lex Atilia; esta lex, dio
facultad expresa al pretor urbano y a los tribunos de la plebe,
para nombrar en Roma tutores para los menores impúberes.
Posteriormente, las leyes Julia y Titias extendieron este derecho
a los gobernadores de provincia, dentro de sus jurisdicciones.
Luego, se facultó concretamente a los cónsules.
Bajo el reinado de Claudio y con Marco Aurelio, se facultó
al pretor tutelaris para nombrar tutores dativos y, con
Justiniano, al efecto de la ciudad, a los magistrados municipales
y a los obispos en provincia.

Los gobernadores acostumbraban realizar investigaciones
sobre la capacidad de los posibles tutores, par el
desempeño del cargo, antes de su nombramiento, pero los
magistrados municipales no solían hacerlo, de allí
que el tutor dativo tuviera que prestar fianza

CAPACIDAD PARA SER TUTOR

Según Agustín Hurtado Olivero, la tutela
estaba considerada en el Derecho Romano como un cargo
público, siendo necesario para cumplirla: ser persona
libre, ciudadano romano y del sexo masculino. Luego se
admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor
los filiusfamilias, porque la autoridad paterna sólo
tenía efecto en el orden privado.

En el derecho post-clásico la madre y la abuela
pudieron también ser tutoras de sus descendientes, siempre
que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo
matrimonio.

Al tutor testamentario le fue permitido librarse
definitivamente de la tutela, haciendo una declaración
solamente ante testigos de no querer ejercerla, a esto se
llamó la "abdicatio tutelae". El tutor legítimo
puede transferir la tutela a un extraño, mediante la in
iure cessio, pero si el cesionario muere, o sufre una capitis
deminutio, se reintegra de pleno derecho a sus funciones de
tutor. El tutor sólo puede eximirse de ejercer la tutela
aduciendo razones graves que le impiden ejercer el
cargo.

El régimen de las excusas fue extendido en la
época clásica a la tutela testamentaria y
más tarde a la legítima, entre las numerosas
excusas figuran como más importantes las
siguientes:

  • a) El ejercicio de cargos públicos o de
    oficios de utilidad pública, como el magistrado,
    miembro del consilium principlis, profesor,
    sacerdote.

  • b) Razones personales, como él haber
    cumplido setenta años de edad, la pobreza extrema, una
    enfermedad grave, la ignorancia.

  • c) Numerosas cargas familiares, como el tener
    tres hijos o más, el ejercicio de tres cargos de tutor
    o de curador

  • d) Razones de privilegio, como ser veterano del
    ejercicio, atleta coronado, etc.

Diferentes de las excusas fueron las incapacidades
propiamente dichas, que se desenvolvieron gradualmente y que
comenzaron siendo razones, que se desenvolvieron gradualmente y
que comenzaron siendo razones de excusa, tales fueron
según los textos Justinianeos: los locos, sordos, mudos,
ciegos, enfermos graves y crónicos personas enemistadas
con el padre del pupilo, etc.

El derecho justinianeo declaró además
incapaces para desempeñar las funciones de tutor a los
menores de veinticinco años, que en la época
clásica podían excusarse, a los obispos, a los
monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con
excepción de la madre y de la abuela.

Según el manual sobre apuntes de Derecho Romano I
de la Universidad de Carabobo, que habla de incapacidades y
excusas, señala que: El mudo no puede ser dado como tutor
porque no puede prestar su auctoritas.

Muchos, y Pomponio en el libro sexagésimo noveno
de sus comentarios al Edicto, opinan que el sordo no puede ser
dado como tutor, ya que el tutor no sólo debe hablar, sino
también oír.

Han sido acordados muchos senados-consultos, a fin de
que se den otros tutores en vez de uno que sea loco, mudo o
sordo.

También el mayor de setenta años puede
excusarse de la tutela y de la cura, los menores de veinticinco
años también se excusaban en otro tiempo; pero,
como por una constitución nuestra, se les prohíbe
aspirar a la tutela o curatela; no hay necesidad de excusa. En
cuya constitución se dispone que ni él publico ni
los adolescentes sean llamados a tutela legítima, pues era
improcedente que los que se sabe que necesitan de auxilio ajeno
para administrar sus bienes y sol gobernados por otros,
soportaran la tutela o cura de los demás.

Al que quiere excusarse, si tuviese muchos motivos y no
hubiese probado algunos, no se le prohíbe valerse de los
demás dentro del debido término, más los que
quieren excusarse no apelan de la designación, sino que,
de cualquier clase que sean, esto es, de cualquier manera que
hayan sido nombrados tutores o curadores, deben excusarse dentro
de los cincuenta días continuos desde que lo supieron, si
se hallan a menos de cien millas del lugar en que fueron
nombrados tutores; pero si habitan a más de cien,
haciéndose la cuenta a razón de veinte millas por
día y treinta días más, lo que, sin embargo,
como decía Scaévolo, ha de computarse de modo que
no resulten menos de cincuenta días.

Las madres que, perdidos sus maridos, piden la tutela de
sus hijos para administrar los negocios, antes de que legalmente
les llegue la confirmación en tal cargo, manifiesten en
actas, prestando juramento, que no pasarán a otras
nupcias.

FACULTADES O PODERES DEL TUTOR

Según Agustín Hurtado Olivero, en el
derecho antiguo los poderes del tutor sobre los bienes del
pupilo, fueron ilimitados; se decía que el tutor era como
propietario de los bienes del pupilo.

Sin embargo, se establecieron entonces, tres
restricciones a las facultades del tutor:

  • a) En lo relativo a las donaciones;

  • b) Para los actos que interesaban a la vez al
    tutor y al pupilo: y,

  • c) Para los actos ejecutados de mala fe por el
    tutor, que podía al pupilo hacer que se anularan. El
    pretor vino a aportar una importancia limitación a las
    facultades del tutor, permitiendo al pupilo dejar sin efecto
    los actos del tutor por el procedimiento de la "in integrum
    restitutio", demostrando que esos actos le habían
    lesionado.

Bajo Séptimo Severo, un senado-consulto conocido
con el nombre de "Oratio Sever" prohibía al tutor enajenar
a los inmuebles rurales y los situados en los barrios de la
ciudad, que fueran propiedad del pupilo, salvo ciertas
excepciones determinadas limitativamente. Constantino
amplió la prohibición a los inmuebles urbanos y a
los muebles preciosos; y bajo Justiniano, el tutor no pudo ya
recibir capitales por cuenta del pupilo, sino con
autorización del magistrado.

Según el manual sobre apuntes de derecho romano
II de la Universidad de Carabobo, por una Oratio (propuesta al
Senado) del emperador Severo se les prohibió a los tutores
y curadores enajenar predios rústicos y
suburbanos.

Cuya Oratio fue recitada en el Senado en el día
de los idus de junio, siendo cónsules Tertulio y Clemente,
y cuyas palabras son así:

"Además, Patres conscriptos, prohibiré a
los tutores y a los curadores que enajenen predios
rústicos o suburbanos, a no ser que los ascendientes, en
testamento o en condicilos, hubiesen dispuesto que esto se
hiciera. Si acaso las deudas fueran tantas que no se pueden pagar
con los demás bienes, váyase entonces al pretor
urbano, varón esclarecido, quien con arreglo a su
conciencia, estime cuales puedan enajenarse o deban gravarse,
quedándole acción al pupilo si después
hubiera podido probarse que se engañó al pretor. Si
la cosa fuese común y el copropietario provocase la
división, o el acreedor que, del descendiente del pupilo,
hubiera recibido en pignus un campo, ejercitase su derecho;
entiendo que nada a de ser innovado".

La Ley que constriñe a tutores y curadores con la
obligación de vender el oro, la plata, las perlas y las
demás cosas, muebles preciosos y también los
esclavos urbanos; las casas, los baños, los graneros y
todo lo que se halla dentro de la ciudad, y de reducirlo todo a
dinero menos los predios y los esclavos rústicos, es muy
contraria a la utilidad de los menores.

Así, pues, mandamos que a ningún tutor o
curador le sea licito vender ninguna de estas cosas, a no ser, si
acaso, por la necesidad, o dar en donación por causa de
nupcias, o en dote, un predio rústico, o un esclavo, si
bien mediante indagación del juez, pruebe de la causa e
interposición del decreto, para que no haya lugar a
fraude.

EXTINCION DE LA TUTELA.

La tutela, se extinguía por causas referentes al
pupilo y al tutor.

Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo,
encontramos:

  • a) El arribo del pupilo a la
    pubertad.

  • b) La muerte del pupilo.

  • c) La capitis deminutio del pupilo,
    máxima, media y mínima.

  • d) La llegada del término o de la
    condición resolutoria.

  • e) Entre las causas de extinción de la
    tutela, relacionadas con el tutor, encontramos:

  • f) La muerte del tutor.

  • g) La capitis deminutio máxima y
    media.

  • h) La remoción del tutor.

  • i) La renuncia del tutor.

  • j) Excusas tales como, él haber cumplido
    70 años, pobreza del tutor o posesión de un
    número de hijos superior a tres.

ACCIONES DE LA TUTELA

A fin de proteger y amparar aún más al
incapaz, se derivaron varias acciones de tutela; se
entendía por ello, en sentido general, el derecho de
perseguir en justicia lo debido cuando el derecho había
sido lesionado.

Específicamente, esas acciones fueron:

  • A. La acusatio suspecti tutoris. Se
    procedía contra el tutor, durante la tutela, cuando se
    le consideraba culpable de fraude o de una falta grave. A
    través de esta acción se requería la
    remoción del tutor incurso en tales actos o se le
    castigaba con infamia, por considerar que no cumplía
    con los deberes de su cargo y que perjudicaba al incapaz.
    Esta acción, se caracterizaba por ser de tipo popular,
    en el sentido de que podía ser ejercitada por
    cualquier tercero.

  • B. La actio rationibus distrahendis.
    Esta acción, se ejercitaba en caso de que el tutor
    hubiere sustraído fraudulentamente bienes del pupilo.
    Era transmisible a los herederos y el tutor era sancionado,
    obligándosele a pagar el doble del valor de la cosa
    sustraída.

  • C. La actio tutela directa. Mediante
    esta acción, se obligaba al tutor a rendir cuentas. Su
    finalidad era la de proteger aún más al
    pupilo.

  • D. La actio tutela contraria. Esta
    acción era ejercida por el tutor contra el pupilo, con
    la finalidad, por una parte, de reclamar a éste los
    gastos realizados y, por la otra, para liberarse de las
    obligaciones contraídas en interés del pupilo.
    Era considerada una acción de buena fe y de amplia
    interpretación por el magistrado.

FUNCIONES DEL TUTOR.

Según Agustín Hurtado Olivero, el tutor no
tenía por que ocuparse de la persona física del
pupilo. Su guarda estaba confiada por el magistrado a la madre o
a los parientes del pupilo, porque se había pensado que
era muy peligroso encargar al tutor, que era su heredero
presunto, ya que este estaba directamente interesado en que se
produjera su muerte.

El tutor por lo tanto está dado, para completar
la personalidad jurídica del impúber o para
administrar el conjunto de su patrimonio. En el primer caso, se
dice que el procedimiento que se utiliza es el de la
"auctoritas"; y él utilizando en el segundo caso es el
llamado de la "gestio".

1.- La Auctoritas:

Según Agustín Hurtado Olivero, era el
complemento de la personal del pupilo que procuraba el tutor,
asistiéndolo a los actos jurídicos que éste
debía realizar. La palabra auctoritas viene de "augere"
que quiere decir aumentar, o sea que el tutor con su presencia,
aumentaba o completaba la insuficiente persona del pupilo. Era la
función principal y esencial del tutor.

La auctoritas suponía varias
condiciones:

  • a) Debía darse en el momento mismo del
    acto, no podía darse antes ni después de
    realizado el acto.

  • b) Suponía la presencia efectiva, en el
    mismo lugar, del pupilo, del tercero que contrataba con
    él y del tutor.

  • c) Necesitaba un cambio de palabras
    sacramentales, pues el tercero que trataba con el pupilo
    dirigiéndose al tutor, inquiría si éste
    daba auctoritas, y el tutor debía responder
    afirmativamente.

  • d) La auctoritas debía ser otorgada pura
    y simplemente, o sea que no debía estar sometida a
    ninguna modalidad.

  • e) Es un acto voluntario del tutor acordar a no
    la auctoritas para la realización de un determinado
    acto, no pudiendo ser obligado a conferirle ni siquiera por
    el magistrado.

El acto ejecutado por el pupilo con la auctoritas del
tutor, producía sus efectos en la persona misma del
pupilo, directamente, pues era él que resultaba acreedor,
deudor o propietario, según el caso.

2.- La Gestio:

Según Agustín Hurtado Olivero, ésta
consistía, en la ejecución de un acto por el tutor
sin que se hiciera intervenir al pupilo personalmente; y en este
caso, era la persona del tutor en al que el acto producía
sus efectos, pues era él y no el pupilo, el que resultaba
sus efectos o propietario, con la salvedad de que,
posteriormente, al rendir cuentas de la tutela, haría
pasar el beneficio o la carga del acto al patrimonio del pupilo.
Era eso consecuencia de la regla romana de que el mandatario no
representaba al mandante.

LA TUTELA PERPETUA DE LAS MUJERES

La mujer sui iuris al llegar a la edad de la pubertad,
es decir a los doce años, no se liberaba de la tutela,
puesto que salía de la tutela de los impúberes sui
iuris para caer en la tutela perpetua de sus agnados. La
justificación de esta tutela se ha querido ver en la
ligereza del ánimo o espíritu femenino, su
ignorancia de las cosas del foro, y en su inexperiencia para los
negocios. El jurisconsulto Gayo anota que tales razones son
especiosas y que el objeto de esta tutela es controlar el
patrimonio de la mujer por parte de sus parientes agnaticios, por
esta razón la mujer no podía actuando por si sola,
llevar a cabo ningún acto que pusiera en peligro los
intereses económicos de su grupo familiar, tales como
enajenar cosas mancipi, hacer testamento, recibir o aceptar una
herencia, asumir obligaciones, constituir la dote y manumitir
esclavos.

Con la disolución de la familia agnaticia, con la
relativa emancipación de la mujer romana la
desvalorización de las res mancipi, la tutela de las
mujeres pierde casi inercia, su importancia anterior, quedando
reducida, como otras instituciones del antiguo derecho civil a
algo que no-tenia contenido ni valor en las prácticas.
Vasta pensar que la mujer podía recurrir al magistrado
para que este obligase al tutor a dar su autoriítas. En la
tutela testamentaria a la mujer se le permitía la optio
tutoris o sea elegir un tutor, que siempre era naturalmente
persona amiga y por demás complaciente.

También mediante el mecanismo de la venta
ficticia, hecha fiduciae causae la mujer obtenía un tutor
fiduciario de su confianza.

En los tiempos de Augusto, por las leyes Julia y Pappia
Popea se creó el ius liberorum que permitía a las
mujeres ingenuas madres de tres hijos o libertas madres de
cuatro, desvinculares así para siempre de la tutela. Esta
institución desaparece en la época del Emperador
Claudio.

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA PATRIA POTESTAD Y
LA TUTELA

Según Chibly Abouhamad Hobaica

a. Ambas eran instituciones del derecho de
familia.

b. Porque tenían igual naturaleza y
fundamento.

Pero difieren en relación:

a. Sus conceptos.

b. Los status del incapaz. Eran sometido a la
patria potestad era alieni juris y se convertían en sui
iuris, al extinguirse la patria protestad. El sometido a la
tutela era suir juris impúber, condición que no
perdía ni por estar bajo tutela ni al extinguirse
ésta.

c. Sus caracteres.

d. Sólo existía una patria
potestad, en cambio, existían diversos tipos de
tutela.

e. El pater administraba, En la tutela, un
extraño podía administrar.

f. El pater administraba su patrimonio. El tutor
administraba un patrimonio ajeno.

g. En las acciones.

h. Las causas de extinción

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA TUTELA DE LOS
IMPUBERES Y LA PERPETUA DE LAS MUJERES

Analogías:

a. Son semejantes, por ser instituciones de
protección.

b. Son semejantes en su forma de
delación

Diferencias:

a. En su naturaleza

b. En su justificación

c. En lo que respecta a las personas sometidas a
dichas instituciones.

d. El tutor de la mujer es fiscal de sus actos,
el tutor del menos es un administrador y, por consiguiente, rinde
cuentas.

e. En las acciones. En la tutela de las mujeres
no procedía la acusatio suspecti tutoris y la actio
tutela.

f. En la autoritas, porque en esta sólo
podía ser impuesta, en aquellos actos o negocios, que
perjudicasen a la mujer.

La
curatela

Se define como una institución del derecho civil
que permite representar y asistir a aquellas personas que por una
causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para
administrar su patrimonio.

Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para
desempeñar su cargo debía poseer cualidades
similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del
sexo masculino.

CURATELA DE LOS LOCOS

En Roma se distinguían dos clases de locos: el
"furiosus" y el "mente captus".

El furiosus era el que tenia intervalos lúcidos,
y el mente captus, el que no los tenía, el idiota. esto
conforme a la opinión general.

En la época de la ley de las XII Tablas, el
furiosus era el único provisto de curador, no así
el mente captus, y para el furiosus no existía más
que la curatela legítima, en favor de los agnados y de los
gentiles, pues, era en su interés en el que se
había establecido esta institución.

En esta materia, el progreso del derecho fue doble, por
una parte, se proveyó al curador al mente captus, y por
otra parte, tanto para el mente captus como para el furiosus se
organizó la curatela, no ya en interés de la
familia, sino en interés del incapaz mismo y para su
protección, por lo tanto, al lado de la curatela
legítima, se admitió la curatela deferida para el
magistrado.

El mente captus era incapaz, en forma absoluta, para
realizar por si mismo cualquier acto, el furiosus era incapaz
igualmente en los intervalos no lúcidos, pero era
completamente capas de los intervalos lúcidos.

El papel del curador de un loco era el de obrar en su
lugar, el de administra el patrimonio de este, ya que no
podía nunca hacer intervenir a un loco, en ningún
acto, para asistirlo, como ocurría con el tutor cuando
suministraba la autoriítas al pupilo, puesto que, o bien
el loco estaba en un momento de lucidez y era por completo capaz
y podía obrar por si solo, o bien el loco estaba en un
momento de locura y era por completo incapaz y debía ser
reemplazado por su curador.

Las facultades del curador estaban restringidas como las
del tutor, por la orario severi, o sea la prohibición que
tenia de enajenar los inmuebles rurales y los situados en los
barrios de la ciudad, salvo ciertas excepciones determinadas
limitativamente, prohibición que extendió
Constantino a los inmuebles urbanos y a los muebles
preciosos.

En lo que respecta a su responsabilidad, el curador era
responsable por su gestión, como si se tratara de un
gestor de negocios, y por tanto al final de la curatela estaba
obligado a rendir cuentas, así como todas las veces en que
el loco había recobrado la razón se lo exigiera, y
como surgieron discrepancias entre los jurisconsultos acerca de
sí en este caso terminaba la curatela para comenzar una
nueva con el estado de locura subsiguiente, Justiniano
decidió que no cesara sino que el curador quedara inactivo
durante este período de lucidez en que el sujeto
podía obrar válidamente por su cuenta.

CURATELA DEL PRODIGO

Conforme a la Ley de las XII Tablas era considerado
pródigo la persona sui iurs que disipaba los bienes que
había recibido de sus parientes paternos por herencia
ab-itestato. La curatela se había realizado entonces, no
en interés del pródigo mismo sino en interés
de la familia agnaticia, de modo que a falta de agnados y de
gentiles no había ninguna curatela.

En el derecho clásico, el punto de vista de la
ley varió y trató de proteger al pródigo por
sí mismo y en interés de su familia; por lo tanto
trató como pródigos a todos los que disipaban sus
bienes, sin distinción de su origen, y el magistrado dio
un curador, aún a los que no tenían agnados ni
gentiles.

La sumisión del pródigo a la curatela
resultaba de un "decreto de interdicción". Según
unos ese decreto se pronunciaba por la gens, antes de la
creación del pretor, pero, según otros, esto fue
obra de los magistrado de los reyes, después de los
comicios y finalmente del pretor.

La incapacidad del pródigo en la época
clásica, tenía la misma extensión que la del
impúber de mayor infancia, ya que solamente podía
mejorar por si solo su condición, pero no podía
empeorara. La intervención por tanto del curador
sólo tenía lugar en aquellos actos, que de
realizarse por el incapaz únicamente podían
ocasionarles perjuicios patrimoniales, y en estos casos
intervenía el curador utilizando la "gentio" o sea
reemplazando al pródigo y no suministrando su "consensus",
pues no hay ningún texto que mencione este procedimiento
para este caso.

La curatela del pródigo se extinguía al
cesar la incapacidad de éste por haber dejado de existir
la causa que él había hecho necesaria, debido a la
total recuperación del mismo, siendo necesario entonces el
levantamiento de la interdicción, que se realizaba por un
proceso inverso al primero, dado en la misma forma.

CURATELA DE LOS MENORES DE VEINTICINCO
AÑOS

El varón púber sui iuris era plenamente
capaz, conforme al derecho civil, para realizar toda clase de
negocios jurídicos, capacidad esta que comenzaba desde el
momento en que había cumplido catorce años de edad,
lo cual se explica por el hecho de que en los primeros tiempos
los actos jurídicos eran bastante raros, ya que el
comercio no se había desarrollado, y porque los actos
jurídicos estaban llenos de solemnidades que
requerían a menudo la presencia del magistrado y
frecuentemente la de personas que sirvieran de testigos, todo lo
cual resultaba de hecho una protección indirecta para los
menores.

Pero no fue lo mismo desde el día en que por
virtud del desarrollo del comercio y de la simplificación
de las formas primitivas, los actos jurídicos fueron
más numerosos, más frecuentes y más
fáciles de realizar, pues entonces la necesidad de
proteger al menor de veinticinco años de edad se hizo
sentir, y tal fue el objeto de la Lex Plaetoria, del siglo VI de
Roma, que da contra cualquier persona que engaña a un
menor de veinticinco años, una acción
pública, que implica junto con la infamia ciertas
privaciones políticas.

Según algunos autores la Lex Plaetoria
acordó al menor una acción para hacerse devolver lo
que hubiera dado en cumplimiento de un convenio doloso que
hubiera celebrado, y después de introducido el
procedimiento formulario, había podido rehusarse a cumplir
su obligación oponiendo una excepción de dolo a la
parte contraria que lo hubiera demandado judicialmente para
lograr tal cumplimiento. Pero, según opinan otros, la Lex
Plaetoria no establecía más sanción que la
imposición de una pena al infractor, o sea que
había sido una ley minus cuam perfecta.

En la Lex Plaetoria se ve también la posibilidad
de que el menor pudiera hacerse asistir de un curador para un
acto determinado, y de este modo si no en derecho por lo menos de
hecho, el tercero que tratara con el menor tenía menos que
temer de ser acusado de fraude ya que se salvaguardaba el
crédito del menor.

El derecho pretoriano llegó mas lejos que la Lex
Plaetoria, pues permitió al menor no solamente
engañado, sino simplemente lesionado por el acto que
había realizado, obtener la resolución del mismo
por decisión del magistrado, siendo sólo necesario
para que se acordara esta restitución lo
siguiente:

  • Que la lesión resultara del acto mismo y no
    de un hecho posterior o fortuito, correspondiendo al menor
    suministrar la prueba de la lesión pues no bastaba con
    demostrar que era menor al realizar el acto.

  • Que la lesión sufrida fuera de cierta
    importancia.

  • Que la restitutio in integrum se demandara dentro de
    cierto plazo, en un principio, en un año útil,
    y bajo ano, cuatro años continuos.

  • Que no tuviera, conforme al derecho civil, otro
    recurso que intentar.

A partir del emperador Marco Aurelio, pasó la
curatela de especial y accidental a ser permanente, tendiendo a
asemejarse más a la tutela Sin embargo, no se impuso al
menor en forma general, pues constituyó una regla el que
los menores no tenían curador contra su
voluntad.

Excepcionalmente podía ser obligado al menor a
asistirse de un curador, a petición de la parte contraria,
para actos que no pudiera realizar más que con él y
para los cuales se pudiera exigir esta garantía de hecho
contra la anterior nulidad del acto, tales eran: la
rendición de cuentas de la tutela, la realización
de un pago al menor o un juicio contra el mismo menor.

A partir dl emperador Diocleciano, se distinguieron dos
clases de menores: los que tenían curador y los que no
tenían.

Los menores con curador eran incapaces, como lo pupilos
en mayor infancia y como los pródigos, ya que ellos por si
mismos podían mejorar su condición, pero no
podían empeorarla sin el "consensus curatoris".

Los menores que no tenían curador eran plenamente
capaces para mejorar su condición y para empeorarla, sin
asistencia de nadie.

Estas dos clases de menores se asemejaban desde dos
puntos de vista:

  • a. Que podría en caso de lesión
    hacer rescindir sus actos pro lavia de in integrum
    restitutio, y

  • b. Que la oratio severi se aplicaba a las dos
    clases de menores en cuento a la enajenación de los
    inmuebles rurales y los situados en los barrios de la ciudad.
    ampliada por Constantino a los inmuebles urbanos y a los
    muebles preciosos.

El "consensus curatoris" era la adhesión del
curador a un acto ejecutado por un menor. Este modo de intervenir
el curador era especial para el curador del menor, o sea el
sujeto entre 14 y 25 años, pues los otros curadores no
procedían sino por la gestio, o sea, que reemplazaban al
incapaz y no lo asistían. Esta forma de intervenir
apareció el mismo día en que la Lex Plaetoria
proveyó al menor de un curador para actos jurídicos
determinados

REQUISITOS PARA SER CURADOR

  • Ser libre, ciudadano romano y del sexo
    masculino.

CAPACIDAD O INCAPACIDAD DE LOS
CURADORES

El curador "cuida" de la persona del furiosus, a la vez
que administra su patrimonio. Su función a este respecto
es la de un gestor, y no ya la de interponer aquella
autoriítas -autoritatem interponere- que es
característica de la tutela.

Régimen semejante al de la cura furiosi es el de
la cura prodigi, que se remonta asimismo a las XII Tablas. Recae
sobre los pródigos a quienes se declara incapacitados para
disponer libremente de su patrimonio -interdictio-. Es
encomendada a los agnados y gentiles, y, en defecto de la persona
designada por el magistrado, quien puede tener también en
cuenta la indicación hecha en testamento.

El origen de la cura minorum pónese en
relación con la lex plaetoria de circunscriptione
adolescentium, año 191 a.C., aproximadamente. Dada la
inexperiencia de los jóvenes, que alcanzan la capacidad a
los catorce años, estableció tal ley una serie de
sanciones contra los que engañan en los negocios a los
mayores de esa edad y menores de la de veinticinco. Aunque no se
sabe si fue la propia ley la que instauró el curator, o
bien la creación de éste se debió al Pretor,
para venir en ejecución de ella, es lo cierto que
acostumbrase requerir la asistencia de un tercero, que
garantizase moralmente a la otra parte contra el riesgo de una
eventual impugnación del negocio.

A la protección legal se suma luego la del
Derecho honorario. El Pretor en efecto, concedió al menor
una exceptio legis Plaetoriae, para el caso de que la parte
contraria exigiera judicialmente el cumplimiento del negocio. Si
éste hubiese sido llevado a términos de
ejecución -y siempre que el mismo derivara para el menor
algún daño o desventaja, incluso sin mediar
engaño intencionado-, otorgaba el Pretor una integrum
restitutio propter aetatem.

El curator era solicitado voluntariamente por el menor,
y para un particular negocio. Tan sólo en el proceso
podía exigir la parte contraria que se hiciera el
nombramiento del mismo.

A partir de Marco Aurelio se instaura, según
parece, la figura del curator estable, que viene así a
sustituir al designado para cada negocio. Con todo, se mantiene
firme a lo largo de la época clásica la idea de que
el menor tiene la plena capacidad de obrar, considerándose
al curator como un gestor voluntario.

En la época postclásica, bajo la
influencia de las costumbres de los pueblos del Oriente
helénicos, que no distinguen entre impubertad y la
minoría de edad, se tiende a valorar la función del
curator, a la vez que se le otorga carácter de
permanencia.

En el Derecho justinianeo el curator es un administrador
estable, y el menor ha de contar con él en todo caso.
Cuando no es el curator quien concluye los negocios, como
representante legal del menor, sino el menor mismo, precisa
éste la cooperación de aquél, al modo de lo
que ocurre cuando el tutor presta su auctoritas -auctoritatem
interponere-.

Muchas normas que atañen a la tutela son ahora
extendidas a la curatela. Así, las referentes a las
excusationes, a la remoción del curador -se habla de actio
suspecti curatoris-, a la garantía de la gestión
-el curator ha de prestar una satisdatio rem adolescentis salvam
fore-, a la prohibición de enajenar los fundos
rústicos. Afirmase el principio de que la plena capacidad
de obrar se alcanza a los veinticinco años, y lo mismo es
defensor minoris el tutor que el curador.

La acción naciente de la gestión es la
actio negotiorum gestorum, a la que Justiniano califica como
utilis, cuando no la llama iudicium curationis o utilis
curationis causa actio.

ACCIONES DE LA CURATELA

Como en la tutela, en la curatela el curador
rendía cuentas y podía ser compelido a ello
mediante acciones, que el derecho proveía para reclamar
justicia. Dichas acciones eran la actio negotiorum gestorum
directa y contraria, equivalentes a la de la gestión de
negocios, considerada en Roma un cuasi contrato o hecho peculiar,
en que una persona, llamada gerente, tramitaba, sin conocimiento
y consentimiento del dueño, la realización de uno o
más actos jurídicos.

Existieron otros casos de curatela creados por el
Pretor, como, por ejemplo, la cura ventris, la curatela en la
herencia yaciente y la curatela del ausente.

Derechos
Reales

El Derecho Real es una figura que proviene del Derecho
Romano  ius in re o derecho sobre la cosa. Es un
término que se utiliza en contraposición a los
derechos personales o de crédito

Por derecho Real entendemos derecho de bienes o de
cosas. Por tanto, en una primera aproximación, podemos
decir que el derecho real supone una relación entre
persona y cosa. Para completar el concepto de derecho real se
suele hacer referencia a la distinción entre este y el
derecho de crédito u obligación.

Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular
un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien. Derecho de
obligación es aquel que atribuye a su titular la facultad
de exigir una prestación (de dar hacer o no hacer) a un
tercero.

Hay teorías que niegan los derechos reales
basándose en la inexistencia de relaciones entre personas
y cosas. Para estas teorías las relaciones serían
entre personas. Es cierto, que en todo derecho real hay una
relación entre personas, derivada de la obligación
de respetar las situaciones de titularidad o derechos sobre los
bienes, pero esta es una obligación de Derecho
público, de respeto de las situaciones jurídicas de
los terceros y aplicable a todos los ámbitos de la
normatividad.

ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES

Como elementos de los derechos reales podemos mencionar
los siguientes:

• El Sujeto Activo: Que es la persona en
quien se produce el poder de hecho o el fijo derecho sobre la
cosa, es la persona que ha adquirido el derecho real y es titular
de ese derecho.

• El Sujeto Pasivo: Un sujeto pasivo, el
deudor, es la persona que está obligada a procurar al
acreedor del objeto de la obligación. Puede haber en ella
uno o varios deudores, como uno o varios acreedores

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS
REALES

Como características se pueden establecer los
siguientes aspectos:

  • A. El Derecho Real es Absoluto; es decir
    que vale contra todos, surge para todos; es erga omnes; esto
    significa que los no titulares del derecho, las personas que
    no forman parte de esa relación jurídica que
    constituye los derechos reales tiene el deber de guardar
    respeto frente al derecho real y deben abstenerse de
    interferir en esa relación entre persona y
    cosa.

  • B. Los derechos reales son
    transmisibles
    ; por cuanto se trasmite de un titular a
    otro a través, de todos los modos de
    enajenación y adquisición que se establecen en
    el derecho civil

  • C. Los derechos reales no se extinguen por
    el no uso
    ; pero si se aplica la prescripción
    adquisitiva.

  • D. Los derechos reales son preferentes;
    es decir que el titular del derecho nada tiene que temer, aun
    cuando se constituyeran posteriormente otros derechos sobre
    la misma cosa y en beneficio de otras personas

  • E. Los derechos son limitados; en el
    sentido de que solo pueden ser creados por el derecho. Por la
    ley o por la Voluntad de las Partes.

  • F. Los derechos reales se sancionan y se
    defienden con acciones reales y contra cualquier persona que
    obstaculice su ejercicio, pudiéndose perseguir la cosa
    de manos de quien se encuentre.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES

  • Principales y Accesorios

  •  Definitivos y Provisionales

  • Amplios y Limitados

  •  Inmuebles y Muebles

  • Sobre Bien Propio y Sobre Bien Ajeno

A.1.- DERECHOS REALES PRINCIPALES:

Son los que tienen existencia y autonomía propia,
tales como la posesión, la propiedad y el
usufructo

A.2.- DERECHOS REALES ACCESORIOS:

Cuya existencia depende de otros. Se justifican en
función de un Derecho Principal. Ej. Todos los Derechos
Reales de Garantía: Hipoteca, Anticresis (para inmuebles)
y la Prenda (para muebles).

B.1.- DERECHOS REALES DEFINITIVOS:

Tales como la propiedad y el Usufructo.

B.2.- PROVICIONALES:

Aquellos que como la Posesión pueden convertirse
en definitivos.

C.1.- DERECHOS REALES AMPLIOS:

Como el Derecho de Propiedad que encierra una gama
completa de atributos.

C.2.- DERECHOS REALES LIMITADOS:

Lo que no reconocen la facultad de libre
disposición del bien Ej. El Derecho de Uso y la
posesión.

D.1.- DERECHOS REALES INMUEBLES:

Son los que recaen sobre estos bienes (inmuebles) tales
como la Hipoteca y la Anticresis. Contrariamente a los Derechos
Reales Muebles.

D.2.- DERECHOS REALES MUEBLES:

Sólo operan sobre Muebles, tales como la Prenda y
la Apropiación. Pero hay Derecho Real que recaen
indistintamente sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles,
tales como: Propiedad, Posesión, Usufructo y Derecho a la
Retención.

E.1.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN
PROPIO:

Como la Propiedad y la Posesión.

E.2.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN
AJENO:

Tales como el Usufructo, la Posesión, el Uso,
Habitación, Prenda y Anticresis

La
propiedad

En las etapas iniciales de la historia jurídica
romana los romanos carecieron de la palabra adecuada para
expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la
época de Cicerón se utilizo el vocablo "mancipium"
a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los
términos: "dominium", "dominium legitimum" y "propietas",
fueron usados en igual sentido. La propiedad que era
legítima por el derecho civil, se expresaba con el vocablo
"in bonis haberes; de ahí surgió la
denominación "dominium bonitarium" opuesta al "dominium
quiritarium" que hacía referencia a la propiedad amparada
por el derecho civil.

En roma, la única propiedad conocida por los
romanos era la propiedad quiritaria que se le denominaba,
"dominium ex iure quiritium", por estar sancionada por el derecho
civil, requiriéndose para ser propietario:

  • Que se tratara de una cosa mancipi.

  • Que el propietario fura ciudadano romano.

  • Que el dominio se hubiera adquirido por "mancipatio"
    o por "in jure cessio".

El término propiedad proviene del vocablo latino
"propietas", derivado, a su vez de propierum, o sea "lo que
pertenece a una persona o es propia de ella, locución que
viene de la raíz prope, que significa cerca con lo que
quiera anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino
moral de la cosa o de la persona".

La propiedad para los romanos indicaba la facultad que
corresponde a una persona, el propietario de obtener directamente
de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esta
cosa es susceptible de proporcionar.

El concepto de propiedad se ha desarrollado
paulatinamente desde la época arcaica con
características diversas que han llevado a diferentes
concepciones.

Primero fue un concepto de señorío, en
interés del grupo familiar, indiferenciado, nucleado en
cabeza del Pater Familiares al que estaban sujetos personas
(alieni iuris: libres o esclavos) y cosas.

Es entonces, desde las XII Tablas que se comenzó
a distinguir el poder del Pater sobre las personas libres, mujer
in manu e hijos de familia por una parte y otra propiedad
autónoma sobre esclavos y cosas. Fue esta última la
que se consideró Propiedad en tiempos
históricos.

Para la era republicana, el concepto de propiedad era
eminentemente individual: pertenece al Pater familias la
titularidad sobre el patrimonio y es el único capacitado
para ejercer cualquier clase de negocio en su inmediato
interés y el de la familia. Sólo a su muerte, quien
estaba inmediatamente en su potestad, entrarían como
herederos de lo suyo en el patrimonio-herencia (Heredes
sui).

Pero, en una época indeterminada se opera una
evolución en el régimen de la propiedad. En esta
época, la tradición de la entrega de la cosa de
manos del propietario a un tercero, no importaba; pues, el
adquirente, sólo recibía la posesión de la
cosa y el enajenante conservaba la propiedad quiritaria de la
cosa hasta tanto aquel la adquiriera por usucapión; para
lo cual era necesario:

  • Que se hubiera estado poseyendo esa cosa durante un
    año si se trataba de una cosa mueble.

  • Durante dos años si se trataba de un
    inmueble;

Pero, mientras transcurría ese lapso
ocurría lo siguiente:

  • A. El vendedor continuaba siendo propietario
    quiritario de la cosa.

  • B. El comprador era sólo propietario
    bonitario, reconocido por el derecho natural.

Paulatinamente el pretor, en defensa de este poseedor,
fue acordando prerrogativas para beneficiar al adquirente,
semejantes a las que el derecho de propiedad confería a su
titular; y así le concedió:

  • La llamada "acción publiciana", para cuando
    el propietario quiritario le arrebatara la posesión de
    la cosa transmitida pudiera recuperarla ejerciendo esta
    acción reivindicatoria concedida por el derecho civil
    a propietario quiritario.

  • La "exceptio dolí", pues como los frutos de
    las cosas pertenecían al propietario bonitario, puede
    oponerse esta excepción al enajenante en caso de que
    esta pretenda la propiedad de estos frutos.

  • La "exceptio rei venditate et traditae", para el
    caso en que el vendedor pretenda, haciendo valer su
    título que le otorga el derecho civil, ejercer la
    acción reivindicatoria; en cuyo caso, el adquiriente,
    puede oponerle esta excepción, paralizando así
    la acción reivindicatoria del propietario
    quiritario.

CARACTES JURIDICOS DE LA PROPIEDAD EN
ROMA

Se puede caracterizar a la propiedad quinaria, como la
única conocida en la Roma de los primeros tiempos. Fue
denominada dominium ex iure quiritium, por cuanto era sancionada
por el derecho civil o quiritario. Entre otras
características encontramos:

  • Absoluta: Comprende las mas amplias
    facultades y todos los usos, goce y disfrute posibles con tal
    de que no estuviesen impedidos por las limitaciones legales o
    con derechos de terceros.

  • Exclusiva: El objeto de propiedad no puede
    ser intervenido de ningún modo por personas distintas
    al titular. De tal manera que hasta el S. III d. c. estaban
    exentos hasta de impuestos territoriales. Esto ultimo
    diferenciaba a los fondos itálicos (res mancipi) de
    los fundos estipendiarios, situados en provincias
    senatoriales, que debían pagar estipendios y de los
    tributarios, (en provincias imperiales) con pago de tributo
    como una contraprestación por el uso. El derecho del
    concesionario no era en propiedad sino de posesión o
    usufructo.

  • Elástica: El derecho de propiedad
    subsiste aún cuando el titular no tenga actualmente
    una relación de hecho con la cosa. Por ejemplo puede
    ceder el uso, el disfrute de la cosa y hasta la
    posesión o detentación.

  • Absorbente: La extensión del derecho
    de propiedad abarca hasta el cielo y el subsuelo: por lo
    tanto, lo que se coloque en el terreno (siembras,
    edificaciones) es absorbido por el derecho de propiedad: se
    adquieren por el propietario. Este principio fue derogado al
    admitir el derecho real en cosa ajena de
    superficie.

ADQUISICION DE LA PROPIEDAD

Se entiende por adquisición de la propiedad el
modo de convertirse en propietario de una cosa conforme a
derecho. La adquisición de la propiedad puede tener lugar
de las siguientes formas:

A.- De Derechos Civiles y Naturales:
Los primeros: los estudia el derecho civil y son ellos: la
mancipatio, in iure cessio, adjudicatio, lex y usucapión.
Se caracterizan por la utilidad que de ellos toman los ciudadanos
romanos y por su rigor, solemnidad y publicidad. Los segundos:
procedían del Derecho de gentes y no requerían
más que la simple toma de posesión como la
ocupatio, la traditio y la accesio. El interés
práctico de la distinción de estas dos maneras de
adquirir radica, en que las adquisiciones del derecho civil no
podían sino emplearse por las personas que tuvieran el ius
commercium; en cambio las del derecho de gentes podían
emplearse por los peregrinos

B.- En Forma Originaria y
Derivativa:
Se llaman modos originarios para adquirir la
propiedad, aquellos que hacen surgir el dominio sobre la cosa,
independientemente de un titulo anterior (quien ocupa una cosa
sin dueño (res nullis) o una cosa abandonada (res
derilictae). Se habla de modos derivativos cuando dentro de la
adquisición de la cosa, la misma posee una relación
jurídica preexistente y para que la misma pueda formar
parte de una nuevo patrimonio, deben de ser trasladados los
derechos al mismo adquiriente.

C.- A Titulo Universal y A Titulo
Particular
: La adquisición a titulo universal, define
un modo completo de transmisión de los derechos de la
propiedad, sea de forma universal o de una parte del mismo como
por ejemplo: La adrogación, la sucesión el
matrimonio cum manu. La adquisición a titulo particular,
contempla la transmisión de derechos y la propiedad de
cosas taxativamente especificadas, entrando a formar parte de un
nuevo patrimonio.

D.- Adquisiciones Convencional y No
Convencionales:
La adquisición convencional es aquella
que resultaba de un acuerdo de voluntades entre el enajenante y
el adquiriente, como: en la mancipatio, la in iure cesio y por
supuesto no podemos olvidar la mas común e importante, la
tradición. En la adquisición No Convencional, no
existía por su parte ningún acuerdo de voluntades
como ocurría en la ocupación, en la
usucapión, en la adjudicación y en la
ley.

LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD EN ROMA

El propietario esta sujeto a ciertas y determinadas
restricciones. Algunas de estas restricciones se especificaron
por razón de la moralidad o del interés publico;
otras por vecindad y finalmente, por la copropiedad, el
condominio o la propiedad múltiple.

1.-Limitaciones por voluntad del
Propietario.

Por voluntad del propietario, esto ocurre en las
siguientes situaciones:

A.- El propietario que otorga a una tercera
persona el "Ius utendi" sobre su cosa, le da el derecho de usar
su casa y el derecho de habitarla.

B.- El propietario que otorga a una tercera
persona el "Ius utendi" y el "Ius fruendi" le concede al tercero
el uso.

2.-Limitaciones del Derecho
Público.

A. Prohibición de enterrar
cadáveres incinerar, o, inhumar en fincas
urbanas.

B. Pasaje forzoso en beneficio de la comunidad:
provisionalmente mientras dure la intransitibilidad de un camino
público, hacia lugares "Religiosus" en favor de quien
tiene el "Ius Sepulcro" hacia ríos y canales
navegables.

C. Las fincas colindantes con ríos
navegables deben soportar el uso de sus ribieras para maniobras
de navegación.

D. Prohibición de demoler sin permiso
oficial los edificios urbanos, y, sobre todo en Constantinopla,
en poca tardía, el deber de mantener y construir en
determinada forma urbanística. En la época de
Justiniano aparece la expropiación por causa de utilidad
publica sin embargo a partir de Teodosio II se facultaba a
demoler edificios previa indemnización.

E. En la legislación tardía deben
de tolerar que otra persona explote una mina por ella descubierta
mediante la indemnización para el propietario del fundo
consistente en 10% del rendimiento (Otro 10% es para el
fisco).

F. Expropiaciones forzosas para facilitar las
obras publicas, mediando o no indemnización; un sistema
general de expropiación forzosa no existe en el derecho de
romano en virtud del imperium, mas que de unos de los principio
de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita
la exploración sin ninguna violencia
jurídica.

3.-Limitaciones de Derecho Privado

A. Se pude exigir al vecino el corte de las ramas
de un árbol que se extiende sobre una
propiedad.

B. Derecho a recoger frutos de plantas propias
desprendidos sobre suelo ajeno.

C. La servidumbre de paso impuesta por un
magistrado en caso de fondos incomunicados.

D. Prohibición de alterar con obras el
fluir de aguas en detrimento de los demás fondos. "Actio
aquae pluviae arcendae".

E. Diferenes acciones acordadas por la ley a los
propietarios por causa de vecindad: "Damni infecti", "Novi
operae", "Finium regordorum", etc.

4.-Limitaciones por exigencias Morales

Por exigencias morales la propiedad se vera limitada en
favor de los esclavos en los cosos siguientes:

A.- Los propietarios que entregaban sus esclavos
a las fieras sin previo permiso del magistrado.

B.- Los que abandonan a los esclavos viejos y
enfermos.

C.-Los que maltrataban sin motivos justificados a
sus esclavos, como podía ser el castigo de un crimen por
ellos cometido.

Tales propietarios podía ser expropiados por el
imperio del magistrado que procedía a la venta forzosa de
los mismos consistiendo la indemnización en el precio.
Estas limitaciones morales al derecho del propietario, pero
acabaron por convertirse en verdaderas limitaciones
jurídicas.

JUSTINIANO concibe estas limitaciones como las impuestas
por un ordenamiento jurídico.

5.-Limitaciones por causa de vecindad

En la ley de las Tablas, se estableció un
conjunto de normas limitativas, a fin de evitar o impedir los
posibles problemas, que podían surgir entre los
particulares, propietarios de fundos vecinos. Por esta
razón, la propiedad por vecindad, se restringió de
acuerdo a las consideraciones siguientes:

A.- El propietario de un fundo debía dejar
entre el suyo y del vecino, un espacio libre de dos pies y medio,
en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para
cultivo. Mediante la utilización de la "lactio finiun
regundorum", podían solicitar la determinación de
los limites, para facilitar así la circulación de
personas y animales.

B.- El propietario estaba obligado a aceptar los
salientes de la pared del vecino, orientadas hacías su
casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio
pie.

C.- El propietario que efectuar obras, que
desviaran el curso natural de las aguas, podría ser
obligado a destruirlas, mediante la utilización que el
vecino afectado hacia de la actio aquae pluvial
arcendae.

D.- Al vecino se le permitia cortar las ramas y
talar los arboles de otro, si se proyectaban sobre su edificio.
Si aquel se oponia, el interesado estaba autorizar el interdictum
de arboribus caedendis.

E.- Se prohibían aquellas construcciones,
que oscurecían las del vecino. Para ello, se podía
ejercer la actio nevi operis.

F.- En caso de que el vecino de un edificio
amenazara con ruina al del propietario de este, se ejercía
la cautio damni infecti o caución por daño no
efectuado, ósea, los que el edificio podría
ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba
a repararlo. Para requerir la caución, era suficiente la
simple posibilidad de amenazar de ruina. Esta limitación
fue obra del derecho pretoriano y surgió como una
imposición del pretor.

G.- Un propietario tenía la facultad de
impedir que el vecino se introdujera en su propiedad contra su
voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la
misma, en días alternativos, los fines de recoger los
frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa,
podía hacer valer sus derechos mediante el interdictum de
glade-legenda.

6.- Limitaciones por concepto de
Copropietario

Entendiendo por copropiedad la propiedad múltiple
o mancomunada, o sea la relación jurídica en la
cual a una pluralidad de sujetos le corresponde la propiedad de
una cosa, se desprende de esto:

A.-Que las facultades jurídicas de los
copropietarios sobre la cosa común esta limitadas, por
cuanto ninguno puede totalmente ejercer su derecho.

B.- Que solo dos o más personas pueden ser
dueñas de una cosa cuando la tiene en comunidad de
bienes.

C.- Que la copropiedad es una limitación
de la propiedad.

Se sostiene por los romanos en relación con el
condominio que los copropietarios solo tienen derechos a una
cuota intelectual o parte pro-indivisa, de manera que
según este concepto los poderes de los copropietarios no
se ejercen sobre partes materiales de la cosa sino que tienen
derechos sobre porciones ideales, abstractas. Esta doctrina de la
división ideal de la cosa mantiene la división no
de la cosa sino del derecho de propiedad.

La copropiedad comporta los elementos
siguientes:

A.- Varios sujetos o copropietarios;

B.- Un solo objeto no dividido materialmente, que
es el elemento que vincula a los titulares del
derecho.

C.-El reconocimiento de cuotas ideales, las
cuales determinan los derechos y obligaciones del status de los
condominios.

Esta copropiedad puede proceder del consentimiento o de
la voluntad de las partes, como sería el caso de dos o
más personas que adquieran la propiedad de un inmueble; o
puede también provenir de la ley, o sea aquella que se
produce por un hecho ajeno a la voluntad, por ejemplo, la
herencia en la que los coherederos son condueños del
patrimonio hereditario.

Los efectos de esta institución en el derecho
justinianeo son los siguientes:

A.- Ningún copropietario, individualmente,
puede disponer de la cosa poseída en común, sin el
consentimiento de la totalidad de los copropietarios; por esta
razón, esta impedido de enajenar, gravar o limitar la cosa
en cualquier sentido.

B.-El copropietario puede disponer de su cuota
parte por cuanto no se altera la esencia del condominio ni la
situación de los demás copropietarios; lo cual
significa que puede enajenar, gravar 0 renunciar a su derecho
sobre la cosa.

C.-A fin de realizar innovaciones o alteraciones
de la cosa que modificarían su estado se exigía el
consentimiento de todos los copropietarios. Se exceptuaba el caso
del entierro de un con dueño en el predio de la comunidad.
Sin embargo ese lugar no adquiría por ello carácter
religioso sin la voluntad de los condominios.

D.- Los copropietarios podían ejercer
cualquier acción real o personal contra terceros o contra
copropietarios. Un ejemplo de ello seria la acción
reivindicadora o la acción nugatoria.

E.- En la copropiedad, estaban asistidos del
derecho a partir la división de la cosa si lo consideraban
necesario para impedir problemas de carácter
práctico, mediante la "actio communii dividendo" o
mediante la "actio familiae erciscundae".

DEFENSA DE LA PROPIEDAD

El Derecho Civil Romano acordaba al propietario de una
cosa, que ha sido desposeído de ella, a fin de obtener su
restitución una acción real que se llamó la
"actio vindicatio" o "acción reivindicatoria". Esta
acción debe ejercitarce contra el que estuviera en
posesión de la cosa y puede tener por objeto bienes
muebles o bienes inmuebles, correspondiendo a quien invoca la
propiedad de la cosa la carga de la prueba.

Ahora bien, cuando el propietario ejercitaba la
acción reivindicatoria para recuperar la cosa de la cual
había sido desposeído y que le pertenecía en
propiedad, había que distinguir si la acción era
intentada contra un poseedor de buena fe o contra un poseedor de
mala fe; pues, el poseedor de buena fe hace suyos los frutos
separados y consumidos antes de serle notificada la demanda, y
después de iniciada la demanda es responsable de los
frutos y productos separados y consumidos con psterioridad a la
notificación. En tanto que si se trataba de un poseedor de
mala fe, aquel contra quien se intentaba la acción
reivindicadora, en primer lugar, debe indemnizar al propietario
por los frutos consumidos antes de la notificación de la
demanda, pues a él mas que nadie le constaba el
carácter vicioso de su posesión; en segundo lugar,
debe restituir los frutos no consumidos; y, después de
iniciada la demanda, responde por todos los frutos que produzca
la cosa, aún de los perdidos por caso fortuito.

La
posesión

Es el hecho de tener una cosa corporal en su poder,
reteniéndola materialmente con la voluntad de poseerla y
disponer de ella como lo haría su propietario.

Por regla general la posesión acompaña a
la propiedad, puesto que el propietario no puede utilizar la cosa
que le pertenece no teniéndola a su disposición,
aún cuando pueden también separarse de manera que
el propietario, no la posea y que el poseedor no sea propietario,
en cuyo caso subsiste de la misma manera la propiedad porque es
un derecho independiente del hecho de la posesión.
Además, la situación del que posee sin ser
propietario terminó por ser protegida y de su
posesión nacían para él ventajas ya
sancionadas por el Derecho.

ELEMENTOS DE LA POSESION

Para poseer es necesario "el hecho" y "la
intención". Se posee "corpore et animus".

Corpore: es el elemento material y es para el
poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su
poder.

Animus: es el elemento intencional y es la
voluntad existente en el poseedor de conducirse como amo con
respecto a la cosa, es lo que los comentaristas llaman "animus
domini".

Todas las personas que reunían estos dos
elementos poseían en realidad y tenían esta
condición: el propietario, el que había adquirido
una cosa recibiendo la tradición de ella a "non domino" y
el ladrón, toda vez con la retención material de la
cosa robada es su voluntad disponer de ella como si fuera su
dueño.

ADQUISICIÓN DE LA
POSESIÓN

Debe advertirse que para algunos autores no puede
hablarse estrictamente de adquisición de la
posesión sino de iniciación de la misma por
considerar que la posesión es un hecho durable y no un
derecho. En concordancia con esta posición dichos autores
suelen negar la exactitud de la sistemática común
que distingue entre modos originarios y derivativos de adquirir
la posesión. En efecto, arguyen que la adquisición
de la posesión entendida como iniciación de una
situación de hecho es siempre originaria en el sentido de
que se produce siempre por la actuación de la persona que
se coloca frente a una cosa en actitud de propietario o de
titular de otro derecho real sin que ese supuesto pueda ser
transmitido.

Para adquirir la posesión hay que reunir los dos
elementos de que se compone, o sea el corpus o corpore y el
animus, o sea la detentación material de la cosa y la
voluntad de disponer de ella como dueño; pero, para que el
corpore se considere cumplido no es necesario el contacto directo
entre el poseedor y el objeto, pues basta que el objeto se halle
a disposición del poseedor; así el que toma
posesión de un fundo no necesita poner los pies sobre el
fundo.

PERDIDA DE LA POSESIÓN

La Posesión puede perderse cuando dejan de
existir ambos elementos, corpore et animus, lo que ocurre por
ejemplo cuando la cosa perece, o cuando el poseedor se deshace
voluntariamente de ella abdicando el animus domini en beneficio
de un tercero; pero, como la posesión supone reunidos los
dos elementos, se pierde también la posesión desde
el momento que el poseedor deja de tener uno de esos dos
elementos.

DEFENSA DE LA POSESIÓN

La Posesión se defiende con Interdictos
Posesorios, en relación con la Posesión, los
interdictos tienen su objeto:

A.- Retener la Posesión

B.- Recuperar la Posesión

Los
interdictos

Los interdictos nacieron en el Derecho Romano, como un
medio otorgado por el pretor para proteger la posesión.
Como sabemos, la posesión puede ser legítima o no
legítima; sin embargo se consideró importante
proteger al poseedor actual de una cosa, para salvaguardar la paz
pública, según Savigny, pues el poseedor
debería estar demostrando ante todos su legítimo
derecho a poseer; y porque en la mayoría de los casos el
poseedor es legítimo, según la opinión de
Von Ihering.

Había en el Derecho Romano, interdictos para
recuperar la posesión que se había perdido, para
retener la posesión, cuando el poseedor, aún sin
ser despojado era molestado en su uso y goce, y de adquirir una
posesión que nunca se había tenido, como el que
solicitaba el acreedor hipotecario para entrar en posesión
de los bienes que garantizaban su deuda, y que estaban en poder
del deudor remiso.

En derecho romano, el interdicto (en
latín, sg. interdictum; pl. interdicta) es
una orden decretada por el Pretor con el objetivo de preservar la
seguridad y paz en las relaciones privadas, especialmente para
hacer respetar las situaciones de apariencia jurídica,
para que las reclamaciones contra la misma se lleven a cabo por
vía procesal y no de propia mano, evitándose
así la alteración de la paz pública. La
orden interdictal puede basarse en una prohibición
(interdicto prohibitorio), en una restitución (interdicto
restitutorio), o bien, en una exhibición (interdicto
exhibitorio). En un principio, únicamente tenían la
consideración de interdicta los prohibitorios, puesto que
las otras modalidades eran denominadas decreta, pero tras la
organización del Edicto de Juliano y la agrupación
de todos los interdictos, el nombre se hizo más
general.

El Edicto albergaba las fórmulas de los
diferentes interdictos, siendo muy excepcionales las veces en los
que aparecían los llamados interdictos repentinos. A
grandes rasgos, se puede decir que los interdictos eran
órdenes dirigidas a las personas interesadas en forma
genérica, sin aparecer ningún nombre personal,
haciendose referencia en tercera persona al solicitante del
interdicto y en segunda persona contra el que se solicita. En los
interdictos dobles o duplicia, en los que ambas partes son
solicitantes y demandados a un mismo tiempo, se emplea la segunda
persona para referirse a los dos. Las veces en las que la orden
interdictal no generaba el efecto que el solicitante deseaba,
podía este recurrir a una acción personal, la
denominada actio ex interdicto en latín, para proceder
contra la otra parte, con la finalidad de que el juez comprobase
el no cumplimiento de la orden pretoria, y condenase al infractor
a una pena pecuniaria.

INTERDICTOS Y ACCIONES

El pretor protege, mediante los interdictos,
determinadas situaciones de hecho (poseessio interdictae).
Éstos se clasifican en categorías, según su
finalidad:

  • De retener la posesión (retinendae
    possesionis), para impedir los actos de quién lesiona
    o turba el ejercicio de la posesión;

  • De recuperar la posesión (recuperandae
    possesionis) a favor de aquél que ha sido despojado de
    ella;

  • De adquirir la posesión (adipiscendae
    possessionis). En éstos se incluyen interdictos
    especiales, como los hereditarios, quórum bonorum y
    quod legatorum, y el interdicto Salviano, en materia de
    garantías reales.

Interdicto de retener la posesión

Al concesionario del ager publicus o vectigalista, se
protege mediante un interdicto de retener la posesión, el
interdicto "tal como poseeis" (uti possidetis). La fórmula
era: "Prohíbo que se impida por la violencia que
sigáis poseyendo la casa (o el fundo) de que se trata, tal
como la poseeis (ahora) sin violencia ni clandestinidad, ni en
precario el uno del otro" El pretor, a petición del
poseedor, ordenaría al que perturbaba que se abstuviera de
realizar estos actos, a no ser que su posesión fuera
viciosa en relación con él. Este interdicto se
extendió a situaciones semejantes en un amplio proceso de
desarrollo. Se concede la protección interdictal respecto
a muebles, mediante el interdicto: "aquél en cuyo poder"
(utrubi). La fórmula era: "Prohíbo que se impida
por la violencia que se lleve a este esclavo en cuestión,
aquél en cuyo poder permaneció la mayor parte del
año sin violencia ni en clandestinidad ni en precario el
uno del otro".

El pretor concede estos interdictos de retener la
posesión a los solicitantes que sean: concesionarios del
ager publicus o vectigalistas ,copropietarios, tanto civiles como
bonitarios, aunque luego se pruebe que no lo son. ,acreedores
pignoraticios para retener la prenda, secuestrarios o
depositarios de una cosa litigiosa a devolver en un determinados
tiempo o evento. ,los que habían embargado definitivamente
bienes ajenos. Se excluyen de la protección de los
interdictos los considerados simplemente detentadores y no
verdaderos poseedores porque, al retener la cosa, no pueden
invocar más que la relación con la persona de
quién la recibieron, como son:

los depositarios ,los arrendatarios ,los comodatarios
los usufructuarios.

Los interdictos "uti possidetis" y "utrubi" son de
retener la posesión. En el primero prevalece el que tiene
actualmente el inmueble, y en el segundo, el que tuvo la cosa
mueble en su poder durante más tiempo en el último
año. A estos efectos, puede sumarse, al tiempo que se
había poseído, el de la posesión de
aquél de quién se adquirió (accessio
possessionis). En la fórmula de los dos interdictos
figuran la misma cláusula: se excluye la posesión
que se obtuvo de la otra parte por un acto de violencia por la
apropiación clandestina o en precario (nec vi nec clam nec
precario, alter ab altero). Estos actos se consideran vicios,
calificándose la posesión afectada por ellos de
viciosa. Esta cláusula sólo tiene efectos
excluyentes para el poseedor, en relación con la persona
que puede invocar a su favor el origen vicioso de la
posesión. Si se trata de otra persona cualquiera, su
defectuosa posesión no le impide prevalecer en el
procedimiento interdictal contra ella. Esto puede explicar la
singularidad situación del precarista, que es protegido
por los interdictos contra terceras personas, pero no contra el
dueño que le concedió la cosa en precario. El
precario es una simple situación posesoria, esencialmente
revocable por el concedente. Con frecuencia, el precarista es un
cliente a quien el patrono ha concedido un terreno para que lo
disfrute gratuitamente. Para recuperar la posesión cedida
al precarista, se utiliza el interdicto "lo que por precario"
(quod precario), que es recuperatorio como los de la siguiente
categoría.

Interdictos de recuperar la
posesión

Partes: 1, 2, 3
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