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Extinción del Matrimonio en Roma y Los Derechos Reales (página 3)




Enviado por maira molina



Partes: 1, 2, 3

Son aquéllos que sirven para reintegrar en la
posesión a quien ha sido despojado o expulsado. El
interdicto de violencia (unde vi) se da en los supuestos en que
el poseedor ha sido expulsado violentamente de un fundo por el
demandado o por sus esclavos. La fórmula era.
"restituirás al demandante en el fundo de donde lo has
expulsado tú o tu servidumbre y en todo lo que en ese
momento él tenía allí, sin violencia ni
clandestinidad, ni en precario el uno del otro". Si el
desposeído también había expulsado al
invasor, éste no podía hacer valer contra
aquél la excepción de posesión violenta. Por
ello, en caso de invasiones sucesivas, el interdicto protege al
último invasor. Éste se da sólo en el plazo
de un año, a contar desde el acto violento. Después
del año, el pretor concede una actio in factum "por lo que
lucró aquél por la violencia". Se da una forma
agravada del interdicto en el caso de que se haya realizado la
expulsión por una banda de hombres armados (urde vi
armata). Se diferencia del anterior en que su fórmula no
incluye la cláusula de posesión viciosa, ni tiene
el límite de un año para su ejercicio. En el caso
de invasión de un fundo, en ausencia y sin conocimiento
del poseedor, es probable que se diese un interdicto "de
clandestina possessione". También se consideraba
recuperatorio el interdicto "lo que por precario" (quod precario)
para recuperar lo que se cedió al precarista. En el
derecho justinianeo, aunque se conserva los nombres, aparecen
fundidos en uno solo los interdictos uti possidetis y utrubi. El
nuevo, que conserva la cláusula de viciosa
posesión, hace prevalecer al que posee en el momento de
que dar planteada la cuestión En cuanto a los
recuperatorios, los dos interdictos de violencia se funden en uno
solo; se suprime la cláusula de posesión viciosa y
se mantiene el plazo de un año. Se distingue entre
violencia pública y violencia privada, según se
empleen o no armas en la expulsión.

Servidumbres

En el Derecho, Servidumbre es la
denominación de un tipo de Derecho Real que limita el
dominio de un predio denominado Fundo Sirviente en favor de las
necesidades de otro llamado Fundo Dominante perteneciente a otra
persona.

En el derecho romano las servidumbres fueron una iura in
re aliena (derechos reales sobre cosa ajena). Los libros 7 y 8
del Digesto hablaban de las servidumbres. También hubo
servidumbres personales, como el usufructo, el uso, la
habitación y la operae servorum. En el Digesto y las
Institutas se clasificaban las servidumbres reales en
rústicas y urbanas.

CLASES DE SERVIDUMBRE

1. Las servidumbres personales: Cuando el
derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha
establecido a favor de una persona y no puede durar como
máximo, sino el tiempo que esa persona viva. La
servidumbre personal es una relación entre una persona y
una cosa, que desde el punto de vista activo: es el derecho que
tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro; y
desde el punto de vista pasivo: es una carga impuesta a una cosa
de procurar utilidad a una persona distinta del
propietario

2. La servidumbre real o predial: Cuando la
utilidad se ha establecido a favor de un inmueble, que toma el
nombre de fundo dominante, reservándose el nombre de fundo
sirviente para designar el inmueble que está gravado con
la servidumbre. . La servidumbre real o predial, es una
relación entre dos fundos, que desde el punto de vista
activo: es el derecho atribuido a un fundo de retirar utilidad a
otro; y desde el punto de vista pasivo, es la carga impuesta a un
fundo de procurarle utilidad a otro fundo.

CARACTERES COMUNES A LAS SERVIDUMBRES PERSONALES Y
REALES

  • A. Las servidumbres personales y las servidumbres
    reales son derechos y por lo tanto, son bienes incorporables,
    no susceptibles de posesión.

  • B. Tanto las servidumbres personales como las
    reales, son derechos reales y por lo tanto, no imponen a
    nadie la obligación de hacer sino simplemente la de
    sufrir su ejercito, de dejar de hacer; y son derechos
    absolutos que pueden ejercerse contra todos.

  • C. No pueden existir sino una cosa que
    pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una
    servidumbre sobre una cosa propia.

  • D. Constituye cargas excepcionales impuestas a
    la propiedad, pues lo normal es que ésta esté
    libre de toda carga gravamen.

  • E. Constituyen desmembraciones de la propiedad,
    en el sentido de que cuando una servidumbre grava una cosa,
    los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar
    reunidos en manos del propietario, están divididos,
    pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen
    al titular de la servidumbre.

  • F. Pueden consistir en hacer: "in-faciendo", o
    en impedir hacer "in prohibendo".

  • G. Las primeras son llamadas positivas, por
    ejemplo: el usufructo, el uso, las servidumbres de paso,
    etc… y las segundas son llamadas negativas. Las
    servidumbre in faciendo son susceptibles de
    cuasi-posesión porque su ejercicio consiste en actos
    del propietario del fundo dominante y pueden por tanto
    adquirirse por cuasi-tradición, lo que no ocurre con
    las servidumbres in-prohibendo.

DIFERENCIAS ENTRE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES Y LAS
SERVIDUMBRES REALES

  • A. Las servidumbres rurales son cosas mancipi,
    en tanto que las servidumbres urbanos son cosas nec
    mancipi.

  • B. Las servidumbres rurales se extinguen por el
    no uso. Las servidumbres urbanas requieren, un hecho del
    propietario del fundo sirviente contrario a la servidumbre, y
    luego el no uso.

  • C. Las servidumbres urbanas son continuas. Las
    servidumbres rurales son discontinuas.

  • D. Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas
    en prenda ni en hipoteca. Las servidumbres rurales si pueden
    ser hipotecadas.

MODO DE ESTABLECER O DE CONSTITUIR LAS SERVIDUMBRES RURALES
O PREDIALES

a) Derecho antiguo

Las servidumbres reales o prediales pueden establecerse
o constituirse por "translatio" o por "deductio"

La "translatio" ocurre cuando el propietario de un fundo
establece ese derecho en beneficio de otro.

La "deductio" ocurre cuando un propietario enajena uno
de sus fundos, reservándose sobre él una
servidumbre para utilidad de otro fundo, que continúa
perteneciéndole.

Conforme al derecho civil romano, las servidumbres
rusticas y las urbanas podían establecerse por el
procedimiento de la in iure cessio, por adjudicación y
también por legado. Solo las servidumbres rusticas
podían constituirse por mancipatio.

b) Derecho pretoriano

El pretor admitió que el ejercicio de una
servidumbre equivalía a la posesión de ella y la
llamó quasi-possesio servitutis; de lo cual se llego a
concluir que podían adquirirse por cuasi tradición
o posesión prolongada.

Consistía la cuasi-tradición para el
propietario del fundo dominante, ejercer la servidumbre con la
tolerancia del propietario del fundo sirviente.

El derecho civil no admitia que pudieran adquirirse
servidumbres sobre del fundo sirviente.

Por el pacto, un propietario prometía a otro
dejarlo ejercitar la servidumbre sobre su fundo, pero como el
pacto no era obligatorio, se hacia entonces una
estipulación por lo cual el propietario del fundo
sirviente se obligaba a pagar al otro una suma de dinero a titulo
de pena, en caso de que pusiera obstáculos al ejercicio de
la servidumbre.

c) Derecho de Justiniano

Bajo Justiniano no existieron ni la mancipatio ni la in
iure cessio; y las servidumbres por vía de traslatio o por
vía de deducto pudieron establecerse por tradición,
legado, adjudicación, pactos, y estipulaciones y
aún por posesión prolongada.

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES

Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente
manera:

1. Por renuncia a la servidumbre por parte del
propietario del fundo dominante, siendo en este caso que el
propietario del fundo dominante retransfiera la servidumbre al
propietario del fundo sirviente, de un modo análogo a como
ésta se había establecido.

2. Por la perdida de uno de los dos fundos. Si se
pierde o se destruye uno de los fundos se extingue la
servidumbre; pero, se admitió, que si uno de los dos
edificios era destruido y luego era reconstruido en el mismo
sitio, la servidumbre revivía.

3. Por confusión, o sea por reunión
en manos de una misma persona de la condición de
propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir:

a) Porque el propietario del fundo dominante
adquiera el fundo sirviente.

b) Porque el propietario del fundo sirviente
adquiera el fundo dominante.

c) Por el no uso. Según el derecho civil por
dos años de no uso y según el derecho de Justiniano
por diez o veinte años de no uso. Es de observar que de
esta forma solo se extinguen las servidumbres rurales, pues la
urbanas, requieren primero un acto contrario al ejercicio de la
servidumbre por parte del propietario del fundo sirviente o de un
tercero y luego el transcurso del tiempo ya
señalado.

Conclusión

Al llegar a la última unidad del Contenido
Programático de la Cátedra de Derecho Romano I,
vale la pena destacar y resaltar, el aprendizaje de las
Instituciones de Roma que marcaron pautas en el Derecho Actual,
ya que las mismas se convierten en el punto de partida, pilares
fundamentales de la legislación
contemporánea.

La Organización Política, Los
períodos Jerárquicos, las clases, y su
funcionamiento como sistema ha servido de ejemplo para la
fundación de nuevas sociedades.

Y al hablar de sociedad es importante conocer el
núcleo de la misma que es la Familia, y en Roma
constituía el centro de cualquier actividad. Como se pudo
observar el Derecho Romano contempla gran parte de los aspectos
cotidianos que aún prevalecen en el cumplimiento de las
normas, por ejemplo los derechos civiles ó código
civil, que se equipara a la Ley de la XII Tablas, donde se habla
de lo concerniente a la Familia , La Propiedad, el Matrimonio y
todos los elementos que los rodean.

Tratando de explicar algunos de estos aspectos, se
elaboró este informe, esperando haber abarcado en su gran
mayoría cada uno delos requerimientos.

Gracias!!

Los Alumnos

Bibliografía

  • Abouhamad, Ch, (1998), Anotaciones y Comentarios
    sobre Derecho Romano, Caracas, Universidad Central de
    Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Tomo I.
    (1999)

  • Apuntes de Derecho Romano I, (1984), Universidad de
    Carabobo, Valencia.

  • Artíles, S (1986), Derecho Romano, Caracas,
    Editorial Jurídica Venezolana.

  • Hurtado, A (1983) Lecciones de Derecho Romano,
    Caracas, Ediciones Justiniano, S. R. L.

  • Villa Sainz, David. Guía de Romano.
    (Noviembre 1.996). Universidad de Zaragoza.

  • Internet

 

 

Autor:

López, Antzulio

Luque, Victlay

Molina, Maira

Peña Victer

Pezzetta Ricardo

Pinto, Carlos

Rodríguez,
Raúl

Derecho Romano General

Profesora: Abg. Milagros
Yústiz

Republica Bolivariana de
Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la
Educación Superior

Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas

Universidad Yacambu

Cabudare – Estado Lara

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