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Función Jurisdiccional del Estado, Jurisdicción y Competencia



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Función jurisdiccional y la
    competencia
  3. Tipos
    de Jurisdicción
  4. Conflicto de
    Jurisdicción
  5. Competencia
  6. Competencia Subjetiva, Inhibición y
    Recusación
  7. De los
    deberes del Juez y la Jueza
  8. Diferencia entre jurisdicción y
    competencia
  9. Diferencias entre proceso y
    procedimiento
  10. Finalidad y características del
    proceso
  11. Concepto de acción –
    pretensión y excepción
  12. Representación y
    asistencia
  13. Conclusión
  14. Material
    bibliográfico

Introducción

La función primordial de los juzgados y
tribunales consiste en resolver, definitiva y mediante, los
diferentes conflictos que ante ellos se plantean, a través
de la aplicación del derecho positivo, para lograr su
cometido y con el fin de hacer llegar la aplicación de
justicia a cualquier nivel de la población, el poder
judicial basa uso de estructura organizativa en
Jurisdicción y competencias; en el presente trabajo de
investigación se pretende profundizar en diversos aspectos
relacionados con la jurisdicción, la competencia, los
elementos que la determinan. Las diferencias entre ambas,
así como los deberes y obligaciones de los encargados de
impartir justicas, es decir de los jueces y juezas, de su
inhibición y/o recusación.,

Otro punto importante a investigar, es todo lo
relacionado a proceso, y procedimiento, entendiendo que el
primero es la suma de todos actos realizados para la
composición del litigio, estando incluido dentro de
él el segundo, es decir que dentro del proceso existen
diferentes procedimientos: En vista de lo entrelazados uno del
otro es necesario en este trabajo establecer las diferencias
entre ambos, los lapsos y términos, además, es
necesario conocer los diferentes criterios, reglas, orientaciones
y/o directrices que van orientados a regir y regular las
diferentes situaciones que pueden surgir ante el proceso,
así como las actuaciones de todos y cada uno de actores,
es decir de las partes, de los representantes judiciales y de
operadores de justicias, garantizando así los derechos
fundamentales de los ciudadanos, es decir garantizando los
principios procesales.

Por último pero no menos importante, es necesario
tener en claro conceptos tales como la acción, la
cual se puede definir como el poder jurídico que tiene las
personas para reclamar la prestación de una función
jurisdiccional, por otro lado, la pretensión, es
la declaración de voluntad delante de los operadores de
justicia, de ejercer dicha acción y la excepción,
es la acción del demandado al oponerse a la demanda que se
le realiza.

Estos y otros temas, serán ampliados, a lo largo
de la investigación que conlleve la realización de
este trabajo.

Función
jurisdiccional y la competencia

Función Jurisdiccional del
Estado

En Diccionario Jurídico Consultor Magno Mabel
Goldstein (2008), se describe la Función Jurisdiccional
como:

"Es el poder y deber del Estado político moderno,
emanado de su soberanía para dirimir mediante organismos
adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los
particulares y entre estos y el Estado con la finalidad de
proteger el orden jurídico." (p. 292)

Del mismo modo: Puppio (2.009), en su libro de
Teoría General del Proceso, indica como función
jurisdiccional:

"…y el estado quedó con el deber de la
jurisdicción. La actividad de dilucidar conflictos es uno
de los fines principales del estado. Sin esta función no
se concibe el Estado." (p.124)

En la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, (CRBV) en su capítulo III, Del
Poder Judicial y el Sistema de Justicia, sección Primera,
de sus disposiciones generales, establece en el artículo
253 que:

El Estado ejerce la función jurisdiccional a
través de nuestros tribunales y para cumplir con la
garantía constitucional de la justicia. El Estado debe
asumir directamente la función de resolver los conflictos
mediante órganos investidos de autoridad, donde debe
imponer a los contrincantes árbitros privados. Esta
razón de árbitros privados es por la sencilla
finalidad de lograr solución pacifica a los
conflictos

Tomando como referencia lo antes expuesto de puede decir
que la función jurisdiccional es una atribución que
se le confiere al Estado como exclusivo y que este ejecuta a
través de la persona de jueces, quienes son los que tienen
el poder de ejecución de hacer cumplir una decisión
judicial, para dirimir conflictos e intereses que alteren el
orden social, es por ello, que decimos que la función
jurisdiccional comprende la decisión con fuerza de verdad
legal de una controversia entre partes.

JURISDICCIÓN

La palabra Jurisdicción aparece en la
terminología Jurídica con diferentes acepciones, en
tal sentido puede referirse a:

Al ámbito Territorial

Bello y Jiménez (2.008), establecen que esta
acepción, se utiliza para:

"…referirse al lugar donde se realizan
determinados actos procesales, la delimitación territorial
o foral donde se realiza la actividad jurisdiccional…"
(p.494)

A Sinónimo de Competencia:

En este caso Bello y Jiménez (2.008), refieren
a:

"…la limitación del órgano
jurisdiccional, a la competencia de un determinado órgano
jurisdiccional, para conocer, tramitar y decidir una determinada
controversia…" (p.495)

Como Poder:

En esta oportunidad Bello y Jiménez (2.008)
indican:

"… el criterio subjetivo de la
jurisdicción como órgano, que se indica la
prerrogativa, autoridad o poder de los órganos del Poder
Público, especialmente del Poder Judicial, que alude a la
investidura, a la jerarquía más que a la
función, siendo la jurisdicción el poder –
deber del juez de administrar justicia…" (p.
495)

Como Función:

Bello y Jiménez (2.008), determinan que en la
Jurisdicción como función:

"… El estado tiene como función principal
el deber de administrar justicia y de emitir un juicio
jurisdiccional que reconozca el derecho pretendido mediante la
aplicación de la ley y al caso concreto, de manera
pacífica y coactiva." (p. 496)

Por último, Bello y Jiménez (2.008),
citando a Echandía, expresa que en sentido estricto de la
palabra, se entiende por Jurisdicción:

"…la función pública de administrar
justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida
por un órgano especial, que tiene por fin la
realización o declaración del derecho y la tutela
de la libertad individual y del orden jurídico, mediante
la aplicación de la ley en los casos concretos para
obtener armonía y la paz social…"
(p.497)

En función de lo antes expuesto, la
Jurisdicción se puede definir como la potestad que tiene
el estado de aplicar y administrar justicia a través del
órganos del poder judicial, de acuerdo a las normas de
competencia y procedimientos que las leyes establezcan, y en
nombre del Estado y dentro de los límites de su
soberanía, con el fin de mantener la armonía y la
paz social dentro del mismo.

Tipos de
Jurisdicción

Bello y Jiménez (2.008), citando a
Echandía, precisa que:

"…la Jurisdicción es una y única,
como emana de su propia naturaleza, siendo una función que
deviene de su soberanía, mediante la cual administra
justicia y obliga a los justiciables a someter sus intereses
personales o particulares al interés
público…" (p. 504)

Analizando el párrafo anterior, se puede decir
que la jurisdicción es indivisible Sin embargo, suele
distinguirse diversos aspectos que clasifican la
jurisdicción de la siguiente manera:

Jurisdicción Voluntaria o No
Contenciosa

Bello y Jiménez (2.008), hace referencia que en
la Jurisdicción Voluntaria:

"… hay la carencia de contención alguna,
vale decir, no se encuentran dos o más sujetos en
controversia acerca de la existencia no de un derecho,
ejercitándose únicamente la solicitud de un sujeto
que requiere darle legalidad a una actuación o certeza a
algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los
justiciables que lo invoquen."(p. 505)

Esta clasificación tiene lugar cuando no hay una
controversia que resolver, no hay decisión de sentencia,
las decisiones que se dicten en esta jurisdicción no
producen cosa juzgada, pudiendo ser revestidas en sede ordinaria,
es de carácter probatorio, ya que tiende a suplir una
prueba o darle importancia a un hecho que no lo
tenía.

Jurisdicción Contenciosa:

En cuanto a este tipo de Jurisdicción, Bello y
Jiménez (2.008), indican que:

"…se ejercita en la medida en que las personas
requieren de la intervención del órgano dirimidor
de conflicto, para dar una decisión que resuelva la
problemática planteada entre los justiciables, sobre la
cual no se ha podido establecer un acuerdo extra proceso…"(p.
505)

Se trata de una jurisdicción que se aplica,
cuando las personas requieren de la intervención de los
órganos judiciales, para dar una decisión que
resuelva la problemática existente entre las partes, los
cuales no han logrado llegar o establecer ningún
acuerdo.

Jurisdicción Ordinaria y
Especial:

Entre tanto Bello y Jiménez (2.008), establecen
que:

"…el conocimiento de cualquier asunto que la ley
no le atribuya una jurisdicción especial, como lo es la
civil, mercantil y penal…" (p. 508)

Lo debe conocer la jurisdicción ordinaria, por
otro lado estos actores, también hacen referencia que en
los casos:

"…en los cuales la ley le atribuye a un
determinado órgano jurisdiccional el conocimiento de
ciertas materias especiales, tales como sucede en materia de
tribunal del trabajo, niños, niñas y adolescentes,
contencioso en lo administrativo, bancarios entre otros." (p.
508)

Los debe conocer la Jurisdicción
especial.

Jurisdicción Disciplinaria:

Puppio (2.009), dice que en la Jurisdicción
Disciplinaria:

"Los tribunales… pueden imponer correcciones
disciplinarias a las partes… o a cualquier persona, cuando
falten el respeto que merece la función jurisdiccional, o
cuando no guarden el orden en los actos procesales."

En este caso se hace referencia a las normas y
procesales y organizaciones judiciales cuyo fin es establecer
sanciones disciplinarias e imponer modos de conductas tanto a los
jueces, a los empleados, como a las partes.

Conflicto de
Jurisdicción

De acuerdo a lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil (CPC) de la falta de Jurisdicción, de
la Incompetencia y de la Litispendencia. Título I,
Capitulo I – Sección V. el Articulo 59. Trata
de:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la
administración pública, se declarara aun sin
oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano
respecto del Juez extranjero, se declarara de oficio, en
cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de
causas que tienen por objeto bienes e inmuebles situados en el
extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado
sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la
falta de jurisdicción solo se podrá declararse a
solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la
jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de
Justicia, en la Sala Político – Administrativa conforme a
Lo dispuesto en el art. 62.

Así mismo en el Artículo 61 del
Código Procesal Civil se establece que:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos (2)
autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que
haya citado posteriormente, a solicitud de parte aun de oficio,
en cualquier estado y grado de la causa, declarara la
litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando
extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante
el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada
por este producirá la extinción de la causa en la
cual no se haya citado al demandado o haya citado con
posteridad.

Por último en el Artículo 62 del
Código Procesal Civil, reza lo siguiente:

A los fines de la consulta ordenada, en el
artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente
los autos a la Corte Suprema de Justicia, en la Sala
Política – Administrativa, suspendiéndose el
proceso desde la fecha de la decisión. La Corte
procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir
cuestión, lo cual se hará dentro de diez (10)
días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Analizando el contenido de éstos tres
artículos se puede definir que, un conflicto de
jurisdicción es el que se da cuando dos o más
jueces o tribunales diferentes, entienden que tienen
jurisdicción para dirimir un mismo asunto. Y debido a que
un mismo asunto sólo puede ser juzgado una vez, es
necesario resolver el conflicto antes de poder resolver el
litigio, por lo que debe ser remitido a la Sala Política
– Administrativa, para que determine en que
Jurisdicción debe ser juzgada la causa, suspendiendo el
proceso hasta tanto no se emita una decisión.

Competencia

La Real academia Española señala que la
palabra Competencia, deriva del latín competentia, que
significa aptitud o capacidad. Entre tanto Bello y Jiménez
(2.008), en su libro de Derecho Procesal, definen la Competencia
como:

"Aquella facultad atribuida a cada tribunal o juzgado
para conocer, tramitar y decidir valida legal y
constitucionalmente, de un determinado asunto que le pertenece,
en virtud de la potestad que le confiere el poder
público." (p. 5)

En tal sentido se puede concluir que la competencia es
la capacidad otorgada a los jueces por la ley para conocer en
causas determinadas según la materia, grado, valor o
territorio.

Tipos de Competencias por
Conexión y Continencia

Competencia por
Conexión:

Bello y Jiménez (2.008), determinan que hay
conexión de causa se produce cuando:

"…existen dos o más causas conexas, esto
es, donde uno o dos de los elementos que componen las causas
pretensiones – sujeto, objeto y titulo causa petendi
– son iguales – identidad o conexión parcial."
(p. 96).

Igualmente, estos dos actores citando a Cuenca describen
que:

"… si la igualdad no es total sino parcial, es
decir, si solamente uno o dos elementos de la demanda son
comunes, se dice que hay conexión." (p. 97)

En estos casos, se hace referencia a los problemas que
surgen cuando, en un proceso en curso, de orden jurisdiccional,
surge una "cuestión" que debe ser resuelta en otro proceso
con anterioridad a la primera, por existir entre ambos una
conexión que impone la resolución, lógica y
jurídicamente, de la segunda, como elemento o base de la
resolución que haya de recaer en la primera.

En pocas palabras, existe relación entre causas,
cuando entre los elementos que la componen hay identidad parcial
de uno o dos de ellos, expresado en el artículo 49, del
Código de Procedimiento Civil de la siguiente
manera:

La Demanda contra varias personas a quienes por su
domicilio o residencia debería demandarse ante distintas
autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del
domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere
conexión por el objeto de la demanda o por el
título que depende, salvo disposiciones
especiales.

En éste articulo la ley prevé la
acción contra varios sujetos residenciados en distintos
puntos geográficos de la nación, para lo cual se
pudiera intentar la demanda en cualquiera de las residencia de
los sujetos, siempre y cuando exista conexión por el
objeto de la demanda o por su título, esto con el fin de
evitar multiplicidad de causas, que pudieran generar decisiones
diferentes entre todas y generar mayor gastos
procesales.

Dentro de la Competencia por conexión, puede
apreciarse dos tipos de casos:

Conexión Genérica:

Con relación a éste tipo de
conexión Bello y Jiménez (2.008), la describen
como:

"…aquella que se produce cuando entre dos o
más causa existe identidad de uno o dos de los elementos
que componen la demanda o pretensión…" (p.
101)

Así como lo regula el artículo 52 del
Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Se entenderá también que existe
conexión entre varias causas a los efectos de la primera
parte del artículo precedente

  • 1. Cuando haya Identidad de personas y objetos,
    aunque el título sea diferente.

  • 2. Cuando haya identidad de personas y titulo,
    aunque el objeto sea distinto.

  • 3. Cuando haya identidad de título y
    objeto, aunque las personas sean diferentes.

  • 4. Cuando las demandas provengas del mismo
    título, aunque sean diferentes las personas y el
    objeto.

Por otro lado en el artículo 51 del CPC,
establece que cuando una o dos causas tienen conexión, el
tribunal que le competerá dirimir sobre dichas causas,
será el que haya determinado dicha conexión, es
decir, el tribunal donde se produzca la primera citación y
al cual se desplazaran las competencia de las otras
causas.

Cuando una controversia tenga conexión con una
causa ya pendiente ante una autoridad judicial la decisión
competerá al que haya prevenido.

La citación determinará la
prevención.

En el Caso de continencia de causas, conocerá de
ambas controversias el juez ante el cual estuviese pendiente la
causa continente, a la cual se acumulará la causa
contenida.

Conexión Específica y
Calificada:

Bello y Jiménez (2.008), señala que esta
conexión se produce:

"…en aquellos casos en que la conexión es
calificada jurídicamente por la ley, como son los casos de
accesoriedad, fianza, garantía, conexión objetiva,
y en casos de compensación y reconversión."(p.
104)

A este tipo de conexión se hace referencia en el
artículo 50 del Código de Procedimiento
Civil:

Cuando por virtud de las solas pretensiones del
demandado, como en los casos de oponer
compensación, o de intentar
reconvención, el tribunal haya de decidir sobre una
cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un tribunal
Superior, será éste el competente para conocer de
todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se le haya
propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

En este articulo de describen dos casos de
conexión especifica, que constituyen una causa para
modificar, alterar o derogar la competencia de un determinado
tribunal.

En el caso de la compensación, conforme a lo
previsto en el artículo 1.331, del Código Civil,
Bello y Jiménez (2.008), la define como:

"Un modo de extinguir las obligaciones, en la cual,
entre dos personas que son recíprocamente deudoras, se
verifica entre ellas una compensación, la cual extingue
las dos deudas por las cantidades concurrentes…"
(p.104)

Cuando se habla de compensación se hace
referencia al modo de extinguir ciertas obligaciones existentes
entre dos o más personas que se adeudan mutuamente, y que
cancelan dichas deudas una por la otra, siempre y cuando sean
similares, reciprocas, de la misma especie, homogéneas,
líquidas y exigibles, razón por la cual se extingue
la necesidad de una defensa.

Entre tanto, cuando se habla de
reconvención, Bello y Jiménez (2.008),
indican que se produce cuando:

"…el demandado reconviene al accionante por un
monto o cantidad dineraria que sobrepasa los límites de la
competencia por el valor de la demanda del tribunal que viene
conociendo del proceso donde se produce la contrademanda –
incompetencia sobrevenida- caso en el cual el tribunal
deberá declinar su competencia ara ante el tribunal de
mayor cuantía, el cual en definitiva será el que se
pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reconvención,
y en el primero de los casos deberá seguir conociendo del
proceso hasta decidirlo…"(p. 107)

De lo expresado por los autores se puede concluir, que
la reconvención, no es más que una demanda dirigida
por el demandado contra el demandante, por una cuantía
mayor a la que el tribunal donde se encuentra la causa, tiene
competencia de conocer, por lo que dicha causa debe ser remitida
a un tribunal de alzada o superior, quien será el
encargado de determinar si dicha demanda es admisible y
seguirá conociendo de dicho proceso hasta
culminarlo.

Competencias por Continencia:

Bello y Jiménez (2.008), definen la Continencia
como:

"Un tipo de litispendencia parcial, que se produce
cuando existe dos causas conexas, en las cuales una – causa
continente- es más amplia que la otra – causa
contenida- y donde la primera absorberá a la segunda, es
decir que existe un desplazamiento de la competencia a favor del
tribunal donde cursa la demanda o causa
continente…"(p.107)

Hace referencia cuando existen dos causas relacionadas,
en las cuales una se encuentran contenidas dentro de otra
más amplia y en donde ésta ultima absorbe la
primera, razón por la cual la competencia se desplaza a
favor del tribunal que conoció la causa más amplia,
éste tipo de competencia se encuentra regulada en el
artículo 51 del Código de procedimiento Civil en su
párrafo 2.

…En el Caso de continencia de causas,
conocerá de ambas controversias el juez ante el cual
estuviese pendiente la causa continente, a la cual se
acumulará la causa contenida.

Competencia
Subjetiva, Inhibición y
Recusación

Competencia Subjetiva:

Bello y Jiménez (2.008), definen la Competencia
Subjetiva como:

"…la imparcialidad que debe tener un funcionario
judicial para conocer y decidir de una determinada controversia
sometida a su conocimiento…" (p. 132)

Es decir, los funcionarios judiciales no deben estar
vinculados con ninguna de las partes con lazos de amistad,
afinidad, consanguinidad, adaptación, gratitud o
enemistad, o cualquier interés que pueda poner en tela de
juicio su imparcialidad al momento de dictar
sentencia.

En el caso de que se vea comprometida la imparcialidad o
la subjetividad del Juez, éste solo puede ser cuestionado
en el proceso a través de la figura de Inhibición y
recusación, que son las garantías constitucionales
de imparcialidad judicial.

Inhibición y Recusación:

Puppio define La inhibición:
como

"la abstención voluntaria del juez, del fiscal
del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario
judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio." (p.
274)

Por otro lado Bello y Jiménez (2.008), citando a
Roberg, define la recusación como:

"El acto de las partes por el cual exige la
exclusión del juez del conocimiento de la causa, por
encontrarse en una especial posición o vinculación
con las partes o con el objeto de ella y no haber dado
cumplimiento a su deber de inhibición" (p. 136)

De lo antes expuesto, podemos deducir que la
Inhibición es un deber que le impone la ley a todo
aquel funcionario que tenga conocimiento de la existencia de un
motivo que le impida participar en la causa; en el caso de que el
funcionario no haga uso de su deber de inhibición,
éste puede ser recusado de acuerdo a los causales
establecido en el Código de Procedimiento Civil en su
artículo 82:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios,
accidentales o especiales, incluso en asuntos de
jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna
de las causas siguientes:

1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de
las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la
colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el
segundo, también inclusive. Procede también la
recusación por ser cónyuge del recusado el
apoderado o asistente de una de las partes.

2º Por parentesco de afinidad del cónyuge
del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo
grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o
separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose
el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de
él con el recusado.

3º Por parentesco de afinidad del recusado con el
cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo
grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la
afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de
haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya
muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.

4º Por tener el recusado, su cónyuge o
alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados
indicados, interés directo en el pleito.

5º Por existir una cuestión idéntica
que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan
interés las mismas personas indicadas en el número
anterior.

6º Si el recusado o su cónyuge fueren
deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su
cónyuge.

7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos
tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el
litigante sea el Juez.

8º Si en los cinco años precedentes se ha
seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de
los litigantes, su cónyuge o hijos.

9º Por haber dado el recusado recomendación,
o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes,
sobre el pleito en que se le recusa.

10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno
de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante,
si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la
recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir
del término del pleito entre los mismos.

11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o
curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los
litigantes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o
amistad íntima, con alguno de los litigantes.

13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos,
servicios de importancia que empeñen su
gratitud.

14. Por ser el recusado administrador de cualquier
establecimiento público o particular relacionado
directamente con el pleito.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión
sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente,
antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado
sea el Juez de la causa.

16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el
pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya
admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado
doce meses de dictada la determinación final.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los
litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados,
hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el
recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce
meses precedentes al pleito.

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o
alguno de los litigantes, aun después de principiado el
pleito.

21. Por haber el recusado recibido dádiva de
alguno de los litigantes, después de comenzado el
pleito.

22. Por haber fallado la causa un ascendiente,
descendiente o hermano del recusado.

De los deberes
del Juez y la Jueza

Los deberes del Juez y la Jueza, se encuentran
establecidos en el Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana, publicada en gaceta Oficial
Nro.: 39.239, de fecha 06 de agosto del 2.009, En el
Capítulo II. Los cuales son:

Artículo. 13.

La formación profesional y la
actualización de los conocimientos, constituyen un derecho
y un deber del juez y la jueza. La Escuela Nacional de la
Magistratura dispondrá las medidas necesarias para
asegurar la formación permanente de los jueces y las
juezas conforme lo prevé la Constitución de la
República y la normativa legal correspondiente.

Artículo 14.

Los jueces y las juezas deben mantener un rendimiento
satisfactorio, garantizando su idoneidad, excelencia, eficacia y
eficiencia de acuerdo con los 533 parámetros establecidos,
publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de
Justicia.

Artículo 17.

En protección de los derechos constitucionales de
las partes a la intimidad, vida privada, confidencialidad, propia
imagen, honor y reputación, el juez o la jueza debe
guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que
sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos
de que se percaten en los límites de su oficio; no
podrán comunicarlo a personas distintas de las partes y a
los funcionarios y funcionarias del tribunal. En ningún
caso, obtendrán provecho alguno de la información
proveniente de las causas que conocen.

Artículo 18.

El juez o la jueza se abstendrán de expresar
opiniones que comprometan su sujeción a la
Constitución y demás leyes de la República.
No deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las
decisiones del Poder Judicial; salvo que se trate del ejercicio
de recursos consagrados en la ley, votos salvados, concurrentes o
corrección de las decisiones.

Artículo 19.

El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser
respetuoso o respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los
abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su
cargo o servicio, así como con todas las demás
personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus
funciones.

Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido
comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al
Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus
derechos e impidan cualquier exceso o abuso.

Artículo 20.

El juez o la jueza debe ordenar de oficio o a
petición de parte, todas las medidas necesarias
establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las
faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes
en el proceso; así como las contrarias a la ética
profesional, la colusión, el fraude y la temeridad
procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a
dichos intervinientes.

Artículo 21.

El juez o la jueza debe emplear el idioma oficial en
forma clara, procurando que sus decisiones contengan expresiones
precisas, inequívocas e inteligibles, redactadas de manera
sencilla y comprensible para las personas, que garanticen una
perfecta comprensión de las mismas. Cuando se trate de
decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades
indígenas o sus integrantes, los jueces y juezas
ordenarán lo conducente para la traducción, de
forma oral o escrita de dichas sentencias en el idioma originario
del pueblo indígena de pertenencia, de conformidad con lo
establecido en las leyes que rigen la materia

Artículo 22.

El juez o la jueza ejercerá sus funciones a
dedicación exclusiva, la función judicial es
incompatible con el libre ejercicio de la abogacía o de
cualquier otra función pública o privada,
remunerada o no remunerada. Se excluyen de esta incompatibilidad
los cargos académicos, docentes, asistenciales y
accidentales, que por su relación o esencia, resulten
compatibles con las exigencias propias de la función
judicial siempre que no la interfieran.

Artículo 23.

Los jueces y las juezas deben realizar sus funciones con
eficiencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la
Constitución de la República, leyes, reglamentos,
providencias, circulares e instrucciones. Los jueces y las juezas
cumplirán con el horario establecido; deberán
vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes
confiados a su guarda, uso o administración;
despecharán en las sedes del recinto judicial, salvo las
excepciones establecidas en la ley; informarán cuando no
hubiere despacho, audiencia o secretaria; nombrarán como
depositario de dinero o títulos valores a un Instituto
Bancario Público o a personas autorizadas por la ley,
cuando se trate de otros bienes.

De acuerdo a lo establecido en los artículos
anteriores, el juez y Jueza tienen la obligación y el
deber de formarse profesionalmente y actualizar sus conocimientos
para tener un rendimiento satisfactorio en cuanto a excelencia,
eficiencia y eficacia en sus funciones; deben abstenerse de
emitir opiniones que critiquen o censuren las decisiones del
poder judicial, igualmente debe actual con respeto y dignidad con
todas las partes y exigir buen trato para todas las personas que
concurren al tribunal, haciéndole respetar sus derechos y
evitar cualquier abuso, también está obligado a
emplear el idioma oficial en forma clara y sus decisiones deben
contener expresiones precisas, inequívocas e inteligibles
redactadas de manera sencilla que puedan ser de fácil
comprensión para las personas; cuando se trate de
decisiones que recaigan sobre pueblos indígenas o sus
integrantes, el Juez debe ordenar la traducción de forma
oral o escrita en el idioma originario indígena tal como
lo establece las leyes que rigen la materia; no pueden ejercer
libremente el ejercicio de la abogacía ya que deben estar
dedicados exclusivamente a la función judicial, salvo que
sean cargos académicos, asistenciales o accidentales
siempre que no interfieran con sus funciones, también
deberán cumplir el horario establecido, vigilar y
salvaguardar los documentos y bienes confiados a su
guarda.

Diferencia entre
jurisdicción y competencia

De los conceptos de Jurisdicción y competencia,
anteriormente estudiados, se pueden dirimir las siguientes
diferencias:

Jurisdicción

Competencia

  • Es la potestad, derivada de la
    soberanía del Estado, de aplicar el Derecho.
    Para resolver de modo definitivo e irrevocable una
    controversia.

  • Administra justicia, dentro de los poderes y
    en forma exclusiva por los tribunales de justicia
    integrados por jueces autónomos e
    independientes.

Es la atribución jurídica otorgada a
ciertos y especiales órganos del Estado de una
cantidad de jurisdicción respecto de determinadas
pretensiones procesales con preferencia a los demás
órganos de su clase.

Es el modo o manera como se ejerce la
jurisdicción por circunstancias concretas de
materia, cuantía, grado, turno, territorio
imponiéndose por tanto una competencia, por
necesidades de orden práctico.

Diferencias entre
proceso y procedimiento

Counture (1.958), en su libro Fundamentos del Derecho
Procesal, define el proceso como:

"Una serie de actos que se desenvuelven progresivamente,
con el objeto de resolver mediante juicio de la autoridad el
conflicto sometido a su decisión." (p. 122)

Igualmente Fairen Guillen (1.990) en su Doctrina General
del Derecho Procesal, estable que el proceso es:

"Una serie de situaciones jurídicas contrapuestas
integradas por posibilidades, expectativas y cargas de las
partes, viniendo a ser esta su naturaleza, concatenadas
ordenadamente (estructura) y destinadas a obtener
satisfacción jurídica (función), bajo la
decisión del juez." (p. 45)

Bello y Jiménez (2.008), citando a Alsina,
señala que el procedimiento:

"Está conformado por el conjunto de reglas a que
deben someterse las partes y el juez en la tramitación de
un proceso". (p. 285)

Por otro lado se puede definir como Procedimiento a todo
el conjunto de actos procesales, es decir, una serie de
sucesión de actos, que vienen desenvolviéndose en
el proceso; son los trámites a que está sujeto, es
la manera de sustanciarse que puede ser a través de
conocimientos, abreviados, sumarismo ejecutivo, no contencioso:
El procedimiento existe en una primera instancia como
también en la instancia superior.

En función a lo antes expuesto se puede deducir
que el proceso es un todo, es un instrumento fundamental
para la justicia que engloba diferentes etapas dadas por el
procedimiento y que van a garantizar una tutela judicial efectiva
desde sus diferentes ramas: penal, civil mercantil, laboral,
entre otras, entre tanto el Procedimiento va a ser las
diferentes fases que dentro del proceso se van a realizar para
que exista una verdadera tutela judicial efectiva, logrando esta
la resolución de un conflicto a través de la
aplicación de los medios alternativos de resolución
de conflictos.

A partir del análisis de que es proceso y
procedimiento a continuación se detallan algunas
diferencias entre ambos:

Proceso

Procedimiento

  • 1. La suma de todos los actos realizados
    para la composición del litigio

  • 2. Es el Continente

  • 3. Es la totalidad de la
    unidad

  • 4. Es el todo, es decir, conjunto de
    actos procesales.

  • 5. Actos procesales que logran sentencia
    definitiva

  • 6. Es uno y único

  • 7. Conjunto de relaciones
    jurídicas entre las partes y los agentes de la
    jurisdicción.

1. El Orden y la sucesión de su
realización.

    2. Es el Contenido

    3. Es la sucesión de los actos del
    proceso.

    4. Es el modo sistemático, de
    cómo va desenvolviéndose el
    proceso.

    5. Agrupación de normas que regulan el
    proceso, es decir, parte exterior del fenómeno
    procesal.

    6. Son diversos y variados

    7. Método propio para la
    actuación ante los tribunales.

    Finalidad y
    características del proceso

    Finalidad:

    Bello y Jiménez (2.008), citando a Carnelutti, a
    través de Lozano, señala que el proceso no tiene
    otra finalidad que:

    "La composición de los litigios,
    lográndose así la paz social, debiendo entenderse
    por composición la terminación del litigio mediante
    la sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución,
    en los juicios de carácter ejecutivo." (p. 290)

    La finalidad de proceso, es la de determinar,
    dictaminar, sentenciar, toda actividad que ejecuta el juez a
    través de la serie de actos o formas procesales que llevan
    el objeto de resolver, mediante juicio del órgano
    competente para que así tome una
    decisión.

    La finalidad primordial del proceso es determinar la
    actividad que ejecuta el juez, para tomar decisiones, y de
    característica posee las formas procesales envueltas en el
    sistema judicial y concatenadas en variedad de
    principios.

    Características:

    Puppio. (2.009) en su libro de Teoría General del
    Proceso, expone que el proceso se característica
    por:

    …su finalidad jurisdiccional para componer el
    litigio." (p.162)

    En la estructura del proceso podemos evidenciar los
    principios fundamentales que son las formas que caracterizan
    nuestro sistema procesal y lo diferencia de otros sistemas, y
    posee características constantes y uniformes que nos
    permite establecer principios de: Oralidad y escritura,
    Concentración y fraccionamiento, Mediación e
    inmediación, Dispositivo inquisitorio y acusatorio,
    Probidad procesal, Preclusión, Economía procesal e
    igualdad.

    PRINCIPIOS PROCESALES

    Bello y Jiménez (2.008), en su libro de
    Teoría General del Proceso, establece que los principios
    Procesales son:

    Los criterios, directrices, reglas y orientaciones que
    rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el
    proceso, como la actuación de las partes, sus
    representantes judiciales y operadores de justicia; no solo son
    de carácter procesal, sino de carácter
    constitucional, – garantía o derechos constitucionales
    procesales-, que permiten el buen funcionamiento y
    desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos
    fundamentales de los ciudadanos. (p. 302)

    Estos mismos autores, citando a Camacho
    conceptúan a los principios del procedimiento
    como:

    "Los criterios o reglas que rigen o regulan las
    diferentes actuaciones que integran el procedimiento." (p.
    302)

    De lo anteriormente expuesto se puede deducir, que los
    principios procesales son todas aquellas, reglas y normar que
    regula y rigen el buen desenvolvimiento del debido proceso, y la
    actuación de quienes participan en el mismo, sea cual
    fuere su rol, y están contenidos y regulados en el
    Articulo 26, 49, 257 de la CRBV.

    Partes: 1, 2

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