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Fundamento de la legitima defensa



  1. Introducción
  2. Antecedentes históricos de la
    legítima defensa
  3. La
    legítima defensa analizada por su
    definición
  4. Consecuencias de la legítima
    defensa
  5. Conclusión
  6. Recomendaciones
  7. Bibliografía

Introducción

En esta investigación realizada a partir del
tema: "La Legítima Defensa", planteamos la
problemática que representa la aplicación de la
legítima defensa en los diferentes códigos penales
que existieron y otros actualmente vigentes. Nadie podrá
determinar a ciencia cierta el momento en que se origina la
legítima defensa, pero de algo debemos estar seguros que
es posterior al hombre, ya que él es únicamente el
sujeto activo o pasivo de la legítima defensa.
Según Geib no tiene historia, con lo que quiso decir que
es tan antigua como el hombre mismo. En nuestro país
además de escasear la doctrina, la jurisprudencia es
sumamente tímida al pronunciarse sobre la legítima
defensa y lo hace siempre de acuerdo con la legislación
francesa. Queremos demostrar que todos los bienes
jurídicamente protegidos son legítimamente
defendibles. Es cierto, que la estreches que la ley y la doctrina
francesa y consecuentemente la ley y la doctrina dominicana, han
tratado este derecho, nos obligará hacer serios esfuerzos,
pero en el transcurso de este trabajo iremos aportando los
elementos necesarios que demostrarán la afirmación
que antes hemos hechos.

En este trabajo realizado a partir de temas de la
legítima defensa, utilizamos el método
bibliográfico para profundizar en la teoría de
varios autores y lo presentamos de manera formal con:
Presentación, Título, Índice,
Introducción, Objetivos, Marco Teórico,
Conclusión, Recomendaciones, Referencia
bibliográfica. Es por tanto que para hablar de la
legítima defensa, tenemos que enfocarnos en algunos
factores históricos y ubicarnos en el contexto
geográfico atendiendo a las condiciones (política,
social, económica y religiosa), que sirvieron de partida
para crear la figura jurídica de la legítima
defensa.

  • Propósitos de la
    Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

  • Objetivo general.

Presentar los pensamientos jurídicos de la
Legítima Defensa.

  • Objetivos específicos.

  • Establecer los antecedentes históricos de la
    Legitima Defensa.

  • Analizar la aplicación de la Legitima
    Defensa.

  • Exponer la aplicación de la Legitima Defensa
    en el código penal dominicano.

CAPITULO I:

Antecedentes
históricos de la legítima defensa

No está establecido ningún lugar o momento
donde se origino la legítima defensa y esta nació
en el preciso momento donde un humano se vio agredido por otro y
tuvo que defenderse.

Geib, citado por Asúa dice "La legítima
defensa no tiene historia" con esto explico que es tan antigua
como el hombre. Naturalmente, ella no puede ser anterior al
Estado pues este es quién garantiza el ejercicio de los
derechos.

Según algunos escritores como Luis P. Sisco "La
legítima defensa, en tanto concepto jurídico, no
puede ser desde luego, anterior al Estado, en su función
regente". Partiendo de esta premisa establecieron que no
existió la legítima defensa en los pueblos
primitiva, debido a que no existieron en ellos los órganos
dirigenciales que hoy conocemos en un Estado
organizado.

Deducimos que en esos pueblos si alguien es agredido,
reaccionaba haciendo o matando según el caso sin ninguna
restricción. Por esto el origen de la legítima
defensa no debe ser buscado en los pueblos primitivos. Podemos
encontrar en el capitulo ventados, versos dos y tres, del
Éxodo, en la biblia se estableció la legitimidad de
la muerte dada al ladrón nocturno. Como podemos ver el
ladrón sorprendido de noche su muerte se considera
homicidio según la ley hebrea.

Después el cristianismo planteo "su te golpean
una mejilla presenta la otra". Sin embargo desde tiempos
inmemoriales la legítima defensa ha tendido defensores
basándola en el derecho natural. Cicerón citado por
Asúa "no es esta una ley escrita sino que con ella se
nace". En las leyes de Manu VIII, 349 de la india citado por
Thonissen, quien a su vez viene citado por Asúa se lee
"por propia seguridad en una guerra interpuesta para defender
sagrados derechos y para proteger a una mujer o un brahmán
el que mata justamente no es culpable" como vemos las leyes Manu
permitían la legitima defensa de si mismo y de un tercero.
Estas leyes exigían que no hubiera otra forma de evitar la
agresión.

La ley 350 señalaba un hombre debe matar sin
dudas a cualquiera que se arroje sobre el para asesinarle, si no
hay medio para evitarlo. El ataque era ilegitimo lo mismo si
precedía del "jefge, de un niño o de un viejo o un
versadísimo en santa escrituras. La ley v111 351
señalaba "matar a un hombre que cometa tentativa de
asesinato, en publico o en privado, en modo alguno se hace
culpable de homicida.

En Egipto se imponía la obligación de
defender al tercero injustamente agredido. Se admitía la
legítima defensa de si mismo y la del extraño era
obligatoria. Podía ser defendido el honor e igual que en
Israel, se podía matar al ladrón nocturno
también la del ladrón diurno que trataba de robar
con violencia.

En Roma, la ley de las doce tablas traía el
concepto de legítima defensa. Gayo produce del Digesto lo
siguiente la ley de las doce tablas permite matar al
ladrón nocturno con tal que ello se pruebe ampliamente por
testigos. Si ha sido sorprendido durante el día solo
permita matarlo si se defiende armado y ello debe proveerse
ampliamente por la vía de testigos.

Gayo plantea (Vim vi repellere licet id que eus notura
comparatur" (Repeler la fuerza con la fuerza es licito y de
derecho natural).

Ulpiano decía "adversus pariculum naturalis ratio
permettit se defenderé" (la razón natural permite
defenderse frente al peligro).

Florentino citado por Asúa dice repeler la
injuria y la violencia, es de derecho de gente. Se podía
defender legítimamente la vida, la integridad corporal, el
honor sexual y la propiedad privada. Respecto del honor sexual,
Marcelino, citado por Asúa dice (por rescripto de Adriano,
aquel que mata a quien violentamente ejerce estupro contra el
mismo o contra los suyos debe absolverse). La propiedad privada
podía defenderse en una cosa siempre que la vida del
propietario estuviese en peligro. Pero en generalidad de las
veces podía defenderse estuviera o no en peligro la vida
del dueño.

Fioretti y Zerboglio citado por Asúa basaban la
legitimidad de la defensa del patrimonio en la máxima de
la ley que decía (Es licito a quien rectamente posee, para
hacer una adecuada defensa de la propiedad que sin vicio
poseía, con moderación rechazar la violencia que se
le infiere). Esta máxima se encuentra en la ley 1, un de
vi, código VIII, 4.

Como condición la ley Romana establece: se puede
ejercer violencia cuando se está repeliendo una
agresión. En lo referente al peligro, Geyer
señalaba que (el agredido debía estar en dudoso
peligro de vida).es decir que la vida del agredido estuviera en
peligro real o inminente de muerte. El derecho Romano se
exigía la simultaneidad entre agresión y la defensa
pues si el agredido se defendía después de pasado
el peligro no existía la necesidad de
defenderse.

Los Romanos tuvieron un claro concepto sobre la
legítima defensa a diferencia de los Germanos según
estos si un hombre mataba otro dentro de su casa debía
sacarlo fuera y abandonarlo poniendo encima de las heridas una o
tres monedas y a veces una cabeza de gallo, esto era por
tradición y puro simbolismo. Otras veces el matador
debía permanecer junto al cadáver; en otros
debía dar cuenta inmediata del hecho sin dejar pasar una
noche.

En el derecho canónico existieron dos momentos en
la historia de la legítima defensa. En los primeros
tiempos Graciano reconoció por decreto el derecho Natural
(es de derecho natural rechazar violencia con
violencia).

Para Santo Tomas era licito el ejercicio de la
legítima defensa aunque ponía obstáculos
según el (Si alguien para defender su propia v ida
ejerciere mayor violencia que la adecuada, será
ilícito, pero será lícita la defensa cuando
moderadamente rechace la violencia).

Algunos autores plantean que el derecho Canónico
fue un obstáculo al desarrollo de la legítima
defensa. Si bien es cierto que debemos reconocer que el amor y la
caridad cristiana predicada por el cristianismo instan a la no
violencia, no es menos cierto que ello no quiere decir en modo
alguno que no se pueda defender el que ha sido injustamente
agredido. El eminente teólogo José María
moran dice "Cuando no hay otro medio de evitar la muerte es
licito quitar la vida al injusto invasor".

Según San Alfonso María de Liborio, Santo
Tomas de Aquino y San Raimundo esto es perfectamente
admisible.

En la edad media predomino el pensamiento
jurídico Germano y Canónico.

En Italia la constitución siciliana de 1231 dada
por Federico. El estatuto de Turín 1260 y otras
absolvían al que se defendía legítimamente
según el derecho canónico.

La Carolingia (Constitución Alemana) en sus
artículos 39, 145 y 150 definió la legítima
defensa según existe. Cuando un hombre es agredido
perseguido o alcanzado por armas mortales y no pudiendo huir sin
peligro de su cuerpo de su vida, de su honor, de su
reputación, mata a su agresor y así salvaguarda su
cuerpo con justa defensa.

Código Francés estableció "En caso
de homicidio legitimo nunca existe crimen y no ha lugar a
pronunciar pena alguna ni tampoco ninguna condenación
civil. El articulo 6 establecía "El homicidio se comete
legítimamente cuando esta indispensablemente impuesto por
la necesidad actual de la legítima defensa de si mismo o
de otro", Mas tarde se consigno esto en el artículo 328
código penal francés y aun se mantiene como
también se mantiene en nuestra legislación
dominicana.

En Italia el criterio definido sobre legítima
defensa no nace hasta que un práctico llamado Tulio Claro
lo establece según su doctrina debe reunir las siguientes
condiciones: Un peligro actual; una reacción inmediata y
una causa injusta, mas tarde prospero por recomendación de
Farinacio otra condición que establecía que
había que huir siempre que no afectara el honor del
agredido. En general los prácticos admitían la
legítima defensa del honor, de la integridad sexual, de un
tercero y de los bienes siempre que se ejerciera en forma
moderada.

En España en la alta edad media los fueros y las
constituciones de las cortes, admitían la legítima
defensa. El fuero de Druca de 1142 la admitía. El de San
Emeterio, dado por Alfonso VIII el 11 de julio de 1187 y la
constitución de las cortes de Huesca de 1188 la
admitían. Sin embargo el furo Druca impuso fuerte
restricciones a la legítima defensa. En la
constitución de León dada por Alfonso e igualmente
por la de Galicia se admitía la legítima defensa
del dueño de la casa que violaba el ladrón o
asaltante. El código penal español de 1821 admite
la legítima defensa y de un tercero además de la
propiedad y de la libertad en su artículo 621.

En la actualidad todos los penalistas modernos y varias
legislaciones tienden a extenderla a todos los bienes
jurídicamente protegidos.

El código Alemán en párrafo dos,
letra G y párrafo ciento veintiuno. El sueco lo establece
en el capitulo cinco, párrafo siete y ocho; El
Húngaro en articulo setenta y nueve. El de Finlandia en el
capitulo tres párrafo seis y siete. El Portugués en
los artículos cuarenta y cuatro y cuarenta y seis. El
turco articulo 42, El Holandés el artículo cuarenta
y seis, El Noruego en el párrafo cuarenta y ocho. El
japonés en el artículo Treinta y seis. El
soviético articulo trece; el Italiano articulo cincuenta y
dos; El Yugoeslavo y Dinamarqués en artículo trece;
El de letonia articulo cuarenta y cuatro; El Suizo articulo
treinta y tres.

En América latina el de Colombia y Bolivia
así lo establecen. El código penal tipo para
América latina articulo diez y seis. Casi todos los
países admiten la legítima defensa. En
República Dominicana está establecida la
legítima defensa, el homicidio, los golpes y las heridas,
esto es como la ley francesa y en ella no es posible defender
más de lo establecido en el texto antes señalado,
aunque la jurisprudencia francesa ha empezado a extenderlo otras
cosas, como por ejemplo: En la difamación.

CAPITULO II:

La legítima
defensa analizada por su definición

La Legítima Defensa es en Derecho Penal, una
causa que justifica la acción de una conducta sancionada
penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor respetando
una serie de requisitos ya establecido en nuestro código,
y en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir
la pena aplicable. Esta es una situación que permite
eximir, o reducir, la sanción ante la realización
de una conducta generalmente prohibida.

Otra definición más concreta revela que la
legítima defensa es contra ataque o repulsión de
una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de
proteger la vida o bienes jurídicos propios o de
terceros.

2.1. EXPOSICION DE LA
DOCTRINA.

La legítima defensa ha sido objeto de estudio de
multitud de juristas, que trataban de buscar una
justificación que explicara por qué surgió
el concepto, y por qué se ha mantenido. Especialmente
Ceib, Asúa, Cicerón, Gayo, Ulpiano y Luís P.
Sisco. Mientras que otros, se han puesto en la tarea de dar
fundamentos de normas presupuestas dentro del sistema
jurídico, dando normas fundantes indispensables para la
creación de constituciones y derechos adquiridos propios
de cada una de las personas que conforman la colectividad
nacional internacional, en contraposición a la opinio
iuris.

Así pues, algunos trataron de ver en la figura
una manifestación jurídica del instinto de
conservación innato en el ser humano, es decir, aquel
rasgo natural que pese al tránsito hacia la vida en
sociedad, ni puede ni debe ser eliminado. Esta tesis está,
hoy en día, superada por la doctrina, a la que no le basta
una justificación que no puede explicar la legítima
defensa de persona ajena, ni la defensa de bienes
jurídicos sin alcance vital.

2.1.1. Fundamento Doctrinal de la
Defensa del Derecho.

También hubo un sector que afirmó que la
legítima defensa respondía, en exclusiva, al
interés que el derecho tiene en prevalecer sobre el
injusto, sobre la agresión al ordenamiento
jurídico. Pese a ello, la teoría fue rechazada por
no tener en cuenta que la legítima defensa sólo
puede realizarse por un ataque contra el derecho que afecte la
vida y a bienes jurídicos personales.

Si esta fuera la explicación, la legítima
defensa podría utilizarse para defender cualquier ataque
contra el derecho, sea de la naturaleza que sea, llegando a la
absurda conclusión de que el ordenamiento jurídico
apoya la autotutela, negando de esta manera una de las
principales justificaciones que se dan del derecho como
fenómeno social.

2.1.2. Fundamento Doctrinal de la Falta de
protección Estatal.

Esta posición tuvo una especial
repercusión, y atribuía la existencia de la
legítima defensa a una situación en la que los
bienes jurídicos a proteger no podían ser salvados
por el Estado, de manera que la única forma de
evitar que sean dañados es permitiendo que quien
esté posibilitado para tal tarea, cuente con el respaldo
jurídico del derecho. Las críticas a esta
justificación se centraron en destacar que no tiene por
qué suponer un fundamento material de la
autorización de la defensa particular, y que en multitud
de ocasiones, la ausencia de la protección estatal no
indica necesaria y definitivamente la aparición de una
legítima defensa, así como la presencia de tal
protección tampoco supone la imposibilidad de aplicar la
figura. En suma el estado puede ser defendido en razón de
que si él le garantiza a los particulares el derecho de
defensa privada, puede garantizárselo para si mismo,
porque quien da es porque tiene.

Hay países como la Union Sovietica, Bolivia donde
el derecho del estado no esta sometido a más restricciones
que la ley exige, nosotros creemos que defender los intereses del
estado es un deber ciudadano, pues este le garantiza una serie de
beneficios a la comunidad.

La constitución Dominicana de 1963,
estableció las previsiones de la declaración de los
derechos del hombre y del ciudadano en su articulo 81, el cual
preceptuaba "se declara legítimamente la resistencia
encaminada a la protección de los derechos humanos
consagrados más arriba, los cuales no excluyen los
demás que esta constitución establece ni otros de
igual naturaleza o quien sea una resultante de la
soberanía del pueblo y del régimen
democrático." Ya antes el articulo 15 del proyecto de ley
fundamental redactado por Juan Pablo Duarte se estableció
ese derecho, decía el referido articulo "la ley es la que
da al gobernante el derecho de mandar e imponer al gobernado la
obligación de obedecer, por consiguiente toda autoridad no
constituida con arreglo a la ley es ilegitima y por tanto no
tiene derecho alguno, ni se está en la obligación
de obedecerla". Según nuestro criterio particular creemos
que es legítima la rebelión frente al gobierno
cuando nos priva de la libertad pues este es un bien
jurídicamente protegido y como tal legítimamente
defendible.

CAPITULO III:

Consecuencias de la
legítima defensa

3.1.1. Sujeto Activo.

El elemento principal en la legítima defensa es
el que calificamos como sujeto activo. Solo frente al hombre (en
sentido lato) cabe la legítima defensa con lo cual frente
a los animales y frente a las cosas no hay legítima
defensa, solo cabe un estado de necesidad. El sujeto activo es
quien puede defenderse y quien puede defenderse por sí
mismo. Los senadores y diputados, embajadores, nuncios papales,
en fin todos gozan de ciertos privilegios en función del
puesto que desempeñan. Es legítima defensa frente a
un jefe de estado? Entendemos que si pues no hay razón
para que el pueda matar sin que se le impida hacerlo ni para
permitir que por ser jefe de Estado nos destruya nuestro
patrimonio. Lo mismo puede decirse del papa que del Rey frente a
ambos es legitima la defensa también, y lo es porque ellos
son sujeto activos y pasivos de defensa legítima. Los
agentes de seguridad del estado y los del orden público
así como los militares, pueden defenderse
legítimamente por las razones señaladas
anteriormente. Las personas morales no pueden solo pueden las
personas física ellos son pura ficción de la ley.
Les falta la condición fundamental que es ser
hombre.

3.1.2. Sujeto Pasivo.

Contrariamente al sujeto activo, que es quien puede
ejercer el derecho de legítima defensa, el sujeto pasivo
es aquel frente a quien puede ejercerse ese derecho. Dicho de
otro modo, el sujeto pasivo es el que agrede
ilegítimamente al sujeto activo. Igual que solo el hombre
puede defenderse legítimamente, solo frente a el podemos
ejercer el derecho de defensa legitima. Frente a los animales y
frente a las cosas, hemos establecido claramente que en eso caso
no cabe la legitima defensa.

3.2. Derechos y Bienes Defendibles
Legítimamente.

Hemos dicho que todo bien jurídicamente protegido
es legítimamente defendible. En el concepto establecemos
que es el acto por el cual un individuo defendiendo cualquier
bien jurídicamente protegido sea este suyo o de un
tercero, material o inmaterial, repele una agresión
ilegitima, actual o inminente, sin defenderse mas de lo necesario
y ajustado a una lógica proporción de los medios
empleados para repelerla y de los daños causados; con lo
cual dejamos evidenciado que admitimos la legitima defensa en
sentido amplio, es decir, en todos los casos en que un bien nos
sea agredido, no importa que tipo sea ya que puede ser la vida,
una cosa, un libro, etc. condición que este
jurídicamente protegido y se someta a las condiciones
establecida. Desde luego no es el criterio generalizado por la
doctrina ni la jurisprudencia Francesa, para los cuales solo la
vida puede defenderse y la integridad física se revierte
en lo primero osea en la defensa de la vida, de la persona. Sin
embargo la misma doctrina y jurisprudencia de las cortes
francesas están dando un giro ,llegando incluso a admitir
la legitima defensa de la difamación.

El problema para los penalistas que creen en la defensa
legítima restringida es que ellos no logran apartarla del
caso en que existe homicidio, golpes o heridas cometidos para
defender la persona y su vida.

3.3. La Integridad Física
Personal.

Cuando en el sistema jurídico francés se
habla de legitima defensa nuestra mente se traslada al homicidio,
los golpes y las heridas cometidos en estado legitimo de defensa,
para salvaguardar la vida del que ha cometido homicidio, ha dado
los golpes o ha sufrido las heridas. Es que el código
penal francés y Dominicano es muy restringido al respecto.
La integridad física de un tercero como decíamos
antes; nuestro código penal establece la defensa legitima
lo mismo que si se trata de terceros(articulo 328 código
penal).

3.4. Legitima Defensa del
Honor.

En los países donde la nueva tradición
jurídica, únicamente puede defender la integridad
física las leyes no hablan de legitima defensa del honor,
ahora bien en los países de la vieja tradición,
hablan que todo bien material o inmaterial, se hayan protegidos
por la legitima defensa del honor.

3.4.1. Legitima Defensa del Honor
Conyugal.

Es legítima defensa, la muerte que da uno
cualquiera de los cónyuges al otro al encontrarle
infraganti en delito de adulterio. En nuestra legislación
no es posible ya que el artículo 324, del código
penal hace excusable ese crimen, no legitimable. Entre la
legislación Dominicana y la francesa hay una diferencia
notable. El articulo 324 Dominicano, párrafo segundo,
establece "es excusable el homicidio del cónyuge que
sorprendido en adulterio al otro esposo en la casa conyugal le
diere muerte sea a ese otro cónyuge , a su cómplice
o a ambos". El texto muestra que sufrió una
modificación por la ley 1603 del 21 de Diciembre del 1947,
podemos darnos cuenta de que en nuestro país cualquiera de
los dos cónyuges puede beneficiarse de la excusa legal que
dicho texto establece o con los dos, en el código
francés solo el esposo puede ejercer ese derecho. Pero en
ambos casos según lo previsto por los textos antes
transcritos no es posible ejercer la legítima defensa en
caso de adulterio en uno de los cónyuges pues el texto los
hace excusable. Sin embargo el honor conyugal como bien tutelado
por el derecho, puede ser legítimamente defendido, desde
luego aquí y en Francia hay una imposibilidad pues ese
crimen es únicamente excusable, por lo establecido en el
artículo 324 del código penal. Hasta que la ley
24-97, derogo dicho artículo en nuestro código
penal.

  • Legitima Defensa del
    Pudor.

Al hablar de pudor nuestra mente se traslada al sexo.
Esto es que nadie puede ser obligado a realizar un acto contra la
naturaleza y si la única manera de evitarlo es ejerciendo
la violencia es evidente que ese hecho debe
legitimarse.

  • Legitima Defensa Del
    Patrimonio.

La ley romana lo permitía, pero nosotros los
dominicanos hemos copiado de la ley francesa íntegramente
en todo lo referente a la legítima defensa y por tanto
somos estrechos en lo que a la extensión de esta se
refiere. En Caso Extremo de Destrucción de Bienes
Materiales. Únicamente ejerciendo la violencia puede
evitarlos y deben reunir una serie de condiciones para ejercer la
legítima defensa de un bien material. En el sistema
jurídico penal francés y consecuentemente en el
nuestro, no es posible defender el patrimonio, el artículo
328 del código penal dominicano cita el ejercicio de ese
derecho al homicidio, los golpes y las heridas que se infieran
defendiendo la integridad física. Otros países como
Rusia, Alemania lo admiten Francia lo esta estudiando y ya tiene
jurisprudencia en el caso de la difamación. En
América latina "El articulo16 del C.P., establece, no
comete delito el que obrase en defensa de la persona o derecho
propios o ajenos."

  • Condiciones Para Que Exista La Legitima
    Defensa

  • La agresión.

Acto negativo por medio del cual el agresor causa un
daño al agredido o sujeto activo. Es el acto por medio del
cual se repele la agresión ilegitima lanzada por el sujeto
pasivo. La agresión que generalmente se da es la
agresión por acción, es decir en la que el sujeto
pasivo actúa.

  • La agresión Inminente.

No ha de esperar que el otro agregada porque
podría morir por lo que cuando es inminente la
agresión y no cabe duda de que seremos atacado.

  • La agresión Ilegitima.

Algunos tratadista del derecho dicen agresión
injusta significa que esta contra la ley es ilegitimo el ataque
que un hombre lanza contra otro sin estar amparado en la
ley.

  • Condición. De la Defensa Necesaria y
    Proporcional

Es el acto por el cual el agredido repele la
agresión. Es un elemento sin el cual no es posible que
haya legítima defensa. No se concibe la legítima
defensa si no hay un bien jurídicamente protegido.
Contrariamente a la agresión que debe ser siempre
ilegitima, la defensa debe ser legitima.

  • Necesidad de la Legitima Defensa.

Nuestro código dice "necesidad actual" es que si
no hay necesidad de defensa esta será ilegitima. La
legitima defensa es independiente de la gravedad del daño
causado por la agresión ilegitima es decir que este
derecha existe desde el momento en que la agresión es real
o por lo menos inminente, no importa que el bien amenazado sea la
vida, una casa, un carro, etc.

  • La Proporcionalidad.

Las medidas de proporción se encuentran envueltas
en la idea de necesidad, pero no debe confundirse. Lo que no se
puede es exigirse una proporción real, es decir, "Ojo por
ojo, diente por diente". En nuestro código solo dice que
se debe actuar en legítima defensa y no menciona
proporcionalidad.

Las Armas para Repeler, Blanca y de Fuego. No hay
especialidad para elegir entre armas blancas y de fuego y de la
misma categoría, elegir una y despreciar otra, cualquier
arma sea esta de fuego o blanca, es admisible para repeler una
agresión ilegitima.

Efectos de La Legítima
Defensa.

Siguiendo el esquema de la teoría del delito, la
legítima defensa es una causa de justificación de
una acción típica que impide que la conducta sea
calificada como antijurídica, de manera que se aplica la
eximente completa o la eximente incompleta, que supondrá
la ausencia de pena en el primer caso (eximente completa), y su
reducción en el segundo (eximente incompleta). Así
pues, las características de la figura han sido
tradicionalmente expuestas en forma de requisitos esenciales e in
esénciales, cuyo cumplimiento determina el grado de la
eximente (requisitos in esenciales) o incluso la aplicabilidad o
no de la legítima defensa (requisitos
esenciales).

3.8. Requisitos Esenciales.

La presencia de los requisitos esenciales será
necesaria para considerar la existencia de la legítima
defensa, de forma que su incumplimiento descarta la
aplicación de cualquier eximente.

  • Agresión ilegítima: La
    agresión será una acción humana y dolosa
    que ponga en peligro bienes jurídicos personales,
    propios o de tercero.

  • Bien jurídico particular:
    Tales bienes jurídicos habrán de pertenecer
    a un particular, de manera que no cabe la legítima
    defensa de bienes colectivos, comunitarios o supra
    personales, debido a la inidoneidad o peligro que supone
    facultar al particular para actuar en defensa de aquellos
    bienes.

  • Carácter de acción activa u
    omisiva:
    Es necesario que la agresión sea
    una acción, y no un supuesto de "falta de
    acción" (agresión procedente de movimientos
    inconscientes o involuntarios, como ataques
    epilépticos, sonambulismo y demás). Por otro
    lado, cabe la acción propiamente dicha, así
    como la comisión por omisión. Por supuesto, por
    acción nos referimos a la conducta perteneciente
    exclusivamente a las personas físicas, y en
    ningún caso, a los animales o personas
    jurídicas.

  • Carácter doloso de la
    acción:
    La acción habrá de
    ser dolosa, es decir, tendrá que existir una voluntad
    y conocimiento de lesión de bienes jurídicos.
    Ello implica que no cabe hablar de agresión en caso de
    imprudencia, con lo que no puede considerarse legítima
    defensa la reacción contra una acción
    involuntaria.

  • Peligro real o agresión adecuada para
    producir daños:
    La acción
    tendrá que suponer un peligro verdadero para el bien
    jurídico. No cabe hablar de legítima defensa
    cuando tratemos la agresión procedente de tentativa
    idónea, así como los supuestos de tentativa
    idónea, pero cuyo ataque resulte inofensivo por estar
    el bien jurídico totalmente protegido y fuera de
    peligro.

  • Carácter típico de la
    acción:
    La doctrina afirma que
    sólo constituyen agresiones ilegítimas aquellas
    acciones tipificadas, es decir, exclusivamente aquellas
    conductas recogidas en la legislación penal. No cabe
    por lo tanto cualquier acción que dañe bienes
    jurídicos personales, sino que éstos
    tendrán que haber sido protegidos penalmente con
    anterioridad a que se produjera la
    agresión.

  • Carácter antijurídico de la
    acción:
    La acción no sólo
    habrá de ser típica, sino que para considerarse
    agresión ilegítima, aquella habrá de
    suponer una amenaza al bien jurídico protegido
    proveniente de una conducta no amparada por el Derecho. Dicho
    de otra manera, se trata una conducta que transgrede las
    normas jurídicas penales.

  • Carácter actual de la
    acción:
    Consecuencia directa del concepto
    de "puesta en peligro" del bien jurídico que supone la
    agresión ilegítima, se habla de la necesidad de
    que tal agresión ilegítima sea actual, que
    esté causando peligro provocando la necesidad de
    impedir o repeler tal agresión. No obstante, no es
    necesario que el ataque sea inminente salvo en los casos en
    los que exista tal exigencia legal, normalmente vinculados a
    la agresión de bienes patrimoniales.

  • Necesidad de defensa: Según
    éste requisito, la agresión ilegítima
    que se dirige a un bien jurídico ha de suponer que sea
    necesaria la intervención que impida o repela el
    ataque. Así pues, la defensa es una conducta
    típica o atípica, activa u omisiva cuyo fin es
    defender un bien jurídico de una agresión
    típica y antijurídica.

Conclusión

La reacción instantánea que como repuesta
del agraviado a una agresión o hecho que eminentemente
pone la vida en peligro, es una repuesta reflexiva de todo ser
humano, y que muchas veces no da tiempo a pensar en como o con
que se va a defender, causa en la mayoría de los casos
respuestas que no se ajustan a las condiciones exicimentes de la
Legitima Defensa. De ahí, se desprende la circunstancia
que el agraviado no pueda demostrar al tribunal que actúo
apegado a las condicionantes y excimientes. Se debe recordar que
en nuestro nuevo ordenamiento penal ya no existe la íntima
convicción del juez, sino más bien, son las pruebas
las que hablan, condenan o absuelven. Entonces, analizando la
situación cabria preguntar si en el monto de ejercer ese
sagrado derecho inherente del ser humano como es la defensa de su
vida este no pueda calcular la proporcionalidad u otras
condicionantes cual seria su suerte en los tribunales. Tanto la
ilegitimidad de la agresión, que justifica la necesidad de
defensa, el carácter actual e inminente que requiere de
una respuesta, así como, el acto sumados a la
proporcionalidad del medio empleado y del daño causado,
son elementos excimientes de la legítima defensa. Pero por
todo lo expresado que cabria cuestionar si la figura de la
legitima defensa esta bien trabajada o esgrimida en nuestros
códigos, y si muchas veces el que se defiende del agresor
no va a convertirse luego en una victima del sistema de justicia,
e irá injustamente a la cárcel. En síntesis,
en nuestra legislación esta figura no se encuentra
establecida de manera clara y completa, situación que
origina la existencia de un vacío jurídico, que sin
duda los Tribunales han tenido que llenar vía doctrina y
jurisprudencia. Sin embargo, como es sabido, en nuestro sistema
de justicia y especialmente en materia penal, la primera y
principal fuente del derecho debe ser la ley, a fin de disminuir
las posibilidades de injusticias, dejando en libertad a un
culpable o castigando a un inocente.

Recomendaciones

Al final de la investigación, después de
tratar los diferentes tópicos concernientes a la Legitima
defensa, los actuantes se sirven en hacer las recomendaciones
encontradas pertinentes, a juicio y criterio de los mismos por
cuanto, no necesariamente tienen que corresponderse con otros
criterios.

En primer lugar, se ha de considerar, que cuando se
produzcan los cambios al Código Penal, La Legitima Defensa
debe ser más ampliamente tratada como figura
jurídica, dejando los menos escollos posibles y menos
espacio a la interpretación y la
jurisprudencia.

En segundo lugar, se considera que la proporcionalidad
es un principio erróneo, ya que, se es de opinión
que quien es agredido debe defenderse a como de lugar sin
importar que medios utilice.

Tercero, la inminencia e ilegitimidad son condicionantes
vagas y peligrosas, la primera coloca a la victima en peligro, ya
que, en espera de la inminencia el amenazado puede perder la
oportunidad de defenderse.

Cuarto, esta última va dirigida a los medios de
prueba, ya que, al momento de alegar defensa propia las pruebas
puede resultar muy circunstánciales y de poco valor,
imaginemos un escenario donde solo estén la victima y el
atacante es la palabra de quien se vio obligado a defenderse y el
hecho, recordemos que los muertos no hablan.

Es por cuanto, que se es de opinión que el
Código Procesal Penal, debería contener una
disposición especial para la apreciación de los
medios de pruebas cuando se trate de legítima
defensa.

Bibliografía

  • Acosta García, Juan Pablo. "La
    Legítima Defensa
    ",2da. Edición, Editora
    Olga, Santo Domingo, 1993, Pág. 127.

  • Héctor Dotel Matos. "Introducción
    al Derecho Penal",
    2da. Edición, Editorial
    Tavarez, Sto. Dgo. Rep. Dom., 1998, Págs.
    158-162.

  • Jiménez de Asúa, Luis. "Lecciones
    de Derecho Penal
    ", Volumen VII, Primera Serie Biblioteca
    Clásicos del Derecho, Impresora Castillo Hnos. S.A;
    México, D.F; 2000, Pág. 367.

  • Ramos, Leoncio. "Notas de Derecho Penal
    Dominicano
    ", 3ra. Edición, Editorial Tiempo, ,
    Sto. Dgo., 2001, Págs. 267-315

  • Pérez Méndez, Artagñán.
    "Código Penal Dominicano Anotado", Tomo II,
    Editora Dalis, Moca, Rep. Dominicana, 1971, Pág.
    245.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

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