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Fundamentos y sistema penitenciario (página 2)



Partes: 1, 2, 3

CONDENADOS A MUERTE POR EL TRIBUNAL DE
LA INQUISICIÓN DE LIMA(1569-1820)

Nombres

Origen

Motivo

Fecha

01) Salado, Mateo

Francés

Luterano

15-11-1573

02) De la Cruz, Francisco

Español

Alumbrado

13-04-1578

03) Bernal, Juan

Flamenco

Luterano

29-10-1581

04) Del Pilar, Miguel

Flamenco

Luterano

30-11-1587

05) Tiller, Walter

Inglés

Luterano

05-04-1592

06) Tiller, Eduardo

Inglés

Luterano

05-04-1592

07) Oxley, Enrique

Inglés

Luterano

05-04-1592

08) Nuñez, Jorge

Portugués

Judaizante

17-12-1595

09) Rodríguez,
Francisco

Español

Judaizante

17-12-1595

10) De Contreras, Pedro

Español

Judaizante

17-12-1595

11) Fernández, Juan

Español

Proposic.

17-12-1595

12) De Lucena, Baltasar

Portugués

Judaizante

10-12-1600

13) Nuñez de Cea,
Duarte

Portugués

Judaizante

10-12-1600

14) Enríquez,
Duarte

Portugués

Judaizante

13-03-1605

15) López de Vargas,
Diego

Portugués

Judaizante

13-03-1605

16) Díaz Tavares,
Gregorio

Portugués

Judaizante

13-03-1605

17) Bautista del Castillo,
Juan

 

 

 

18) Acuña de Noroña,
Juan

Limeño

Proposic.

01-06-1608

19) Tavares, Manuel

Portugués

Judaizante

21-12-1625

20) De Vega, Antonio

Portugués

Judaizante

21-12-1625

21) De Espinosa, Antonio

Español

Judaizante

21-01-1639

22) López de Fonseca,
Diego

 

 

05-04-1592

23) Maldonado da Silva,
Francisco

Tucumano

Judaizante

23-01-1639

24) Rodríguez da Silva,
Juan

Portugués

Judaizante

23-01-1639

25) De Azevedo, Juan

Español

Judaizante

23-01-1639

26) De Lima, Luís

Español

Judaizante

23-01-1639

27) Bautista Pérez,
Manuel

Portugués

Judaizante

23-01-1639

28) Váez Pereira,
Rodrigo

Portugués

Judaizante

23-01-1639

29) Duarte,
Sebastián

Portugués

Judaizante

23-01-1639

30) Cuaresma, Tomé

Portugués

Judaizante

23-01-1639

31) Henríquez,
Manuel

Portugués

Judaizante

23-01-1664

32) De Castro, María Francisca
Ana

Española

Judaizante

23-12-1736

LA ALTA CÁMARA DE
JUSTICIA

La llegada del general José de San Martín
y el Ejército Libertador, su instalación en el
norte del Perú y los numerosos pronunciamientos de las
poblaciones a favor de la independencia significaron una
verdadera revolución. Se empezaba a esbozar un nuevo
Estado y con él un gobierno propio que rompía la
dependencia con España. El basamento legal del mismo fue,
inicialmente, el Reglamento Provisional, promulgado en Huaura el
12 de febrero de 1821, documento que señala los principios
generales que normarían las actividades del Protectorado
en los territorios liberados. El artículo 10° de dicho
Reglamento estableció una Cámara de Apelaciones,
con sede en la ciudad de Trujillo, la misma que asumió
parcialmente las funciones de la Real Audiencia -esta
tenía, durante la colonia, atribuciones judiciales, como
tribunal de apelación, además de administrativas y
políticas – consejo consultivo del Virrey-. En
primera instancia las causas civiles y criminales eran de
competencia de los presidentes de los departamentos, quienes
reemplazaron a los intendentes. Por lo demás continuaron
vigentes las leyes de la colonia.

Desocupada Lima por los realistas no tarda en hacer su
ingreso a la ciudad el Ejército Libertador. El 20 de julio
se publicó un bando que ordenaba que se restablecieran los
tribunales de justicia y disponía que los miembros de la
Real Audiencia continuasen en sus cargos si se decidían a
favor de la independencia.

El 29 de julio, en cumplimiento de una
disposición gubernamental, los miembros de la Real
Audiencia que se unieron a la causa patriota juraron defender con
su opinión, persona y propiedades la independencia del
Perú del gobierno español y de cualquier otra
dominación extranjera. Similar juramento hicieron los
empleados de este tribunal. El 1 de agosto el general José
de San Martín le solicitó a la Real Audiencia que
se traslade al local de la Inquisición. El traslado se
realizó entre el 9 y el 13 de agosto, funcionando desde el
15 del mismo mes en su nueva sede.

Por otra parte, el 4 de agosto se declaró abolida
la Cámara de Apelaciones de Trujillo y en su lugar se
estableció la Alta Cámara de Justicia. Sus
atribuciones eran las mismas que antes tenía la Real
Audiencia. Estaba constituida por un presidente y ocho vocales.
Además tendría dos fiscales, uno para lo criminal y
otro para lo civil, el cual asumía también lo
referido a la hacienda pública. El domingo 7 de octubre de
1821 se instaló solemnemente la Alta Cámara de
Justicia. El 10 de abril de 1822 se dictó el Reglamento
Provisional para el régimen de los tribunales de justicia.
En él se señalan como atribuciones de la Alta
Cámara las siguientes:

  • 1. Conocer en alzada de las causas
    civiles y criminales que se le someta.

  • 2. Conocer de las causas incoadas
    contra ministros, consejeros de Estado y miembros de la Alta
    Cámara.

  • 3. El derecho de presentar una
    terna para las vacantes judiciales.

  • 4. Dirimir los casos de
    competencia entre los distintos fueros.

  • 5. Asesorar al gobierno en la
    interpretación de los dispositivos legales.

CAPITULO 2

Visión
histórica de
la ciencia y el Derecho
Penitenciario

ANTECEDENTES
HISTÓRICOS

Si bien el desarrollo de la Ciencia Penitenciaria y
sobre todo del Derecho Penitenciario son ulteriores a la
configuración del Derecho Penal, realmente existieron
orientaciones y tendencias precedentes desde siglos atrás,
que podrían ser considerados los primeros atisbos de la
actual perspectiva penitenciaria.

Desde el simple hecho de que la actitud vindicativa
disminuyera y se tratara de acrecentar una tendencia humanizante
al aplicar las penas privativas y restrictivas de la libertad, se
estaban dando los primeros pasos para el nacimiento de la
Penología y la actual legislación penitenciaria,
que fundamentalmente no se orientan por el propósito de la
retribución sino más bien de la readaptación
del interno.

En la edad media por ejemplo, ya se conocía la
existencia de los llamados patronatos a iniciativa privada, que
tenían por misión ayudar a los internos, los mismos
que con diversas denominaciones se extendieron por toda
Europa.

En la edad moderna destaca la obra del monje Benedicto
Juan MABILLON, intitulada REFLEXIONES SOBRE LAS PRISIONES
MONASTICAS, escrita entre 1690 y 1695, pero publicada
póstumamente en 1724, en la que se planteaban ideas
reformadoras de los centros de reclusión monacales, que
viene a ser una manifestación incipiente de las ideas
penitenciarias.

César BECCARIA (1738-1794) puede ser considerado
igualmente un precursor de la posterior corriente penitenciaria,
con su libro DEI DELITTI E DELLE PENE (1764), en el que postulaba
la necesidad de humanizar las penas.

También los planteamientos de John HOWARD
(1726-1790), quien visitó gran número de prisiones
europeas, lo que sirvió para escribir THE STATE OF
PRISIONS IN ENGLAND AND WALES en 1777, son aportes importantes en
la configuración de nuestra disciplina. Cuello
CALÓN afirma que con "Howard nace la enorme corriente que
se ha llamado penitenciarismo, que ha levantado prisiones
más humanas y ha propugnado como fin principal de la pena
de privación de libertad la reforma y mejora de los
reos".

En Norteamérica, en la Colonia de Pensilvania,
bajo la influencia de William PENN (1644-1718), quien en 1682
elaboró el Código de dicho territorio, se fue
atenuando el rigor de las penas. Asimismo podemos considerar que
en la prisión de Walnut Street en Filadelfia, inaugurada
en 1776, se dieron prácticamente los primeros intentos del
régimen celular, conocido posteriormente en todo el
mundo.

En Hispanoamérica, destaca también el
jurista español Manuel de LARDIZABAL y URIBE (1739-1820),
nacido en México, que en 1782 publicara: DISCURSO SOBRE
LAS PENAS CONTRAIDO A LAS LEYES CRIMINALES DE ESPAÑA PARA
FACILITAR SU REFORMA, y por ello es considerado el "Primer
penólogo moderno".

En la edad contemporánea se aprecia ya una
configuración de las ideas penitenciarias, es así
que en el año 1827, Charles LUCAS publicó un libro
sobre temas vinculados a los problemas penitenciarios DU SYSTEME
PENAL ET DU SYSTEME REPRESIF EN GENERAL, DE LA PEINE DE MORT EN
PARTICULAR. Según G. Novelli, este autor sería
quien inició el estudio de la Ciencia Penitenciaria como
sistematización orgánica, sobre todo por su obra
editada en 1828: DU SYSTEME PENITENTIAIRE, EN EUROPEM ET AUX
ETATS UNIS.

Italo LUDER considera por su parte que el primer intento
de sistematización de esta disciplina fue realizado por el
profesor alemán N. H. JULIUS, quien publicó en 1828
su obra intitulada LECCIONES PREVIAS SOBRE CIENCIA PENITENCIARIA,
considerado por Kaiser como el "primer manual en alemán
sobre las cárceles".

G. A. de BEAUMONT y TOCQUEVILLE, en 1832 publicaron en
Francia: DU SYSTEME PENITENTIARI AUX ETAT UNIS. En el siglo XIX
también podemos hallar el origen de la tendencia
correccionalista de la pena con Carlos David Augusto ROEDER,
quien en su obra AN POENAM MALUM ESSE DEBET editada en 1839, se
preguntaba si la pena debía ser un mal, tal como lo
comenta LA PLAZA, adoptándose con el transcurrir de los
años la idea correctiva o reeducadora.

En dicho siglo existió una amplia inquietud
penitenciaria, generada por la existencia de los estudios
mencionados y otros, como los de doña Concepción
ARENAL (1820-1893) en España, quien publicó una
variedad de obras penitenciarias como: CARTA A LOS DELINCUENTES;
ESTUDIOS PENITENCIARIOS; MANUAL DEL VISITADOR DE
PRESOS.

También durante el siglo XIX se desarrollaron y
adquirieron auge los primeros regímenes penitenciarios,
tales como el celular, auburniano y algunos progresivos;
así mismo se iniciaron las reuniones penitenciarias
internacionales que fueron alcanzando mayor notoriedad y
profundidad con el transcurso del tiempo y el avance de las
experiencias penológicas.

En los inicios del siglo XX en Alemania son importantes
KRIEGSMAN que en 1912 editó EINFRUEHRUNG IN DIE GEFAENGNIS
KUNDE. En Inglaterra destaca Evelyn RUGGLES BRISSE (1857-1935),
que en 1921 publicó THE ENGLISH PRISON SYSTEM.

En la tradición penitenciaria española de
la primera mitad de nuestro siglo han tenido vital importancia
Rafael SALILLAS (1854-1923), con sus obras LA REFORMA
PENITENCIARIA (1904), EVOLUCIÓN PENITENCIARIA
ESPAÑOLA (1919) y LA VIDA PENAL EN ESPAÑA;
Constancio BERNALDO DE QUIROS con sus LECCIONES DE DERECHO
PENITENCIARIO (1953); y, sobre todo Eugenio CUELLO CALON
(1879-1963) que en 1920 editara su obra PENOLOGIA, y
posteriormente su libro LA MODERNA PENOLOGIA (1958) que hasta
nuestros días tiene influencia.

CONGRESOS PENITENCIARIOS DE 1872 A 1950: En el
siglo pasado se iniciaron los primeros Congresos Penitenciarios
de carácter mundial, los mismos que se sucedieron hasta la
década del 50, pasando luego a tomar otra
denominación bajo la dirección de las Naciones
Unidas.

Los Congresos Penitenciarios, según afirma J.C.
García Basalo, se desarrollaron en dos series: una que
constó de tres reuniones internacionales, y la segunda de
mayor importancia y duración que comprendió 12
congresos.

La primera serie de congresos que no tuvieron
carácter oficial, según Francisco Bueno, fueron los
de Frankfut en Main (Alemania) en 1847, y nuevamente de Frankfurt
en 1857.

La segunda serie abarcó certámenes de
mayor trascendencia, por la importancia y diversidad de temas que
se trataron, así como por la regularidad con que se
cumplieron. También se distinguieron por la calidad
científica de los que concurrieron a dichas
reuniones.

Desde el año de 1872 en que se inició esta
serie de congresos, tuvo un papel importante la COMISIÓN
PENITENCIARIA INTERNACIONAL fundada en dicho congreso, la misma
que en 1929 adoptó la denominación de
Comisión Internacional Penal y Penitenciaria (CIPP), y que
se disolvió el primero de octubre de 1951.

Los certámenes de 1872 a 1925 se denominaron
Congresos Internacionales Penitenciarios, y de 1930 a 1950
Congresos Internacionales Penales y Penitenciarios.

Los cinco primeros congresos se efectuaron en el siglo
XIX y los restantes siete en el siglo XX, en las fechas que se
indican a continuación:

SIGLO XIX:

  • 1. Congreso de Londres en 1872;

  • 2. Congreso de Estocolmo en 1878;

  • 3. Congreso de Roma en 1885;

  • 4. Congreso de San Petersburgo en
    1890;

  • 5. Congreso de París en 1895.

SIGLO XX:

  • 1. Congreso de Bruselas en 1900;

  • 2. Congreso de Budapest en 1905;

  • 3. Congreso de Washington en 1910;

  • 4. Congreso de Londres en 1925;

  • 5. Congreso de Praga en 1930;

  • 6. Congreso de Berlín en
    1935;

  • 7. Congreso de La Haya en 1950.

1. CONGRESO DE LONDRES (Del 3 al 13 de julio de
1872)

Entre los diversos temas que se tocaron en este congreso
destacan los siguientes:

  • a. El tratamiento de los delincuentes debe
    orientarse principalmente a la defensa de la sociedad. En su
    regeneración debe primar más que el temor, la
    fuerza moral y los métodos educativos.

  • b. La clasificación de los reclusos debe
    tener como fundamento el carácter del interno para
    facilitar la individualización del tratamiento que es
    principio esencial del sistema.

  • c. Ninguna prisión podrá cumplir
    sus fines reformadores sin un personal de vocación y
    convenientemente entrenado para la función
    penitenciaria.

  • d. En número máximo de reclusos
    que debe contener una prisión es de quinientos
    internos.

  • e. Las penas privativas de libertad de corta
    duración y multas que no pueden pagarse no deben
    cumplirse en las prisiones, deben ser sustituidas por trabajo
    agrícola o de talleres, o por regímenes de
    trabajo en prisión pasando las noches en su propio
    hogar.

  • f. La centralización de la
    administración de las prisiones es recomendable en los
    pequeños países, pero difícil en los
    mayores.

  • g. La asistencia de patronato debe comenzar en
    las prisiones y continuar en libertad, comprendiendo ayuda
    moral y material e incluso proporcionando trabajo.

2. CONGRESO DE ESTOCOLMO (Del 15 al 26 agosto de
1878)

En este congreso se debatieron cuestiones muy variadas y
entre las conclusiones más saltantes estuvieron las
siguientes:

  • a. La administración penitenciaria debe
    gozar de un poder discrecional para aplicar las penas con
    arreglo a los límites señalados por la ley y a
    las condiciones morales de cada recluso.

  • b. Las penas privativas de libertad no se deben
    diferenciar más que en su duración y en las
    consecuencias accesorias que puedan producir después
    de su cumplimiento, recomendándose su
    unificación.

  • c. Es importante que en cada Estado exista una
    Inspección de las Prisiones con poder
    central.

  • d. Son indispensables Escuelas de Estudios
    Penitenciarios para la formación e instrucción
    teórica y práctica de todos los funcionarios e
    incluso de los guardianes.

  • e. La libertad condicional presenta ventajas
    para los penados y para la sociedad, recomendándose a
    los gobiernos.

  • f. El régimen celular puede aplicarse a
    los reclusos, teniendo en cuenta sus condiciones
    particulares, pero no a los jóvenes delincuentes, a
    los que puede ocasionarles perjuicios en el desarrollo
    físico y moral.

  • g. Los patronatos de reclusos deben
    generalizarse solicitándose la iniciativa privada con
    el concurso del Estado.

3. CONGRESO DE ROMA (Del 16 al 24 noviembre de
1885)

Las principales conclusiones de este certamen
fueron:

  • a. El juez debe tener atribuciones para colocar
    en una escuela de reforma o en un Establecimiento de
    educación al joven delincuente que ha obrado sin
    discernimiento, y para ponerlo en libertad vigilada cuando su
    conducta ofrezca garantía.

  • b. Debe haber dos clases de edificios
    carcelarios, uno para preventivos y condenados a penas
    cortas, y otro para condenados a penas largas.

  • c. Los establecimientos de trabajo al aire
    libre (all" aperto) para los penados son aconsejables en
    ciertas penas y condiciones.

  • d. Los medios para combatir y prevenir la
    vagancia es facilitar el trabajo adecuado a cada indigente
    con un jornal que satisfaga sus necesidades
    primarias.

  • e. En todas las prisiones debe funcionar una
    escuela donde se enseñe a leer y escribir, así
    como la instrucción de artes y oficios.

4. CONGRESO DE SAN PETERSBURGO (Del 15 al 24
junio de 1890)

Entre las conclusiones más saltantes
están:

  • a. Debe crearse una cátedra de Ciencia
    Penitenciaria en los diferentes países. Así
    mismo se recomienda crear bibliotecas de Ciencia
    Penitenciaria en los centros carcelarios para uso de los
    funcionarios respectivos.

  • b. El trabajo útil y productivo es
    importante para los reclusos. Así mismo dieron algunas
    recomendaciones para evitar la competencia de la mano de obra
    penitenciaria con los trabajadores libres.

  • c. Las penas largas de privación de
    libertad deben estar inspiradas en el principio de reforma y
    comprender los siguientes períodos: aislamiento
    celular, trabajo en común y aislamiento nocturno,
    régimen de trabajo en lo posible al aire libre y
    libertad condicional.

  • d. Las sociedades de patronatos deben atender
    también a las familias de los reclusos.

  • e. Se dieron recomendaciones sobre los dos
    regímenes aplicables a los menores: colocación
    en familias e internamiento en establecimientos
    especiales.

5. CONGRESO DE PARIS (Del 30 julio al 9 julio de
1895)

Los acuerdos más importantes fueron:

  • a. Se debatió sobre el problema de la
    pena única y se recomendó la división
    tripartita en "crímenes", "delitos" y
    "contravenciones".

  • b. Se recomendó la remisión
    condicional de la pena a los que delincan por primera vez y
    hayan sido condenados a penas cortas de privación de
    libertad.

  • c. El trabajo manual debe ser obligatorio en
    todas las penas privativas de libertad. Aunque se
    consideró que el recluso no tiene derecho a salario,
    se recomendó que el estado debía darle una
    gratificación.

  • d. Las escuelas para reclusos deben procurar no
    solamente los conocimientos, sino también una
    enseñanza moralizadora.

  • e. Los delincuentes dementes deben ser
    internados en asilos para enfermos mentales.

6. CONGRESO DE BRUSELAS (Del 6 al 13 agosto de
1900)

Los principales temas y conclusiones de este congreso
fueron:

  • a. El congreso encuentra aceptable el
    régimen celular, que años antes había
    sido criticado duramente por Ferri.

  • b. El régimen interior de las prisiones
    debe ser tan aflictivo como sea posible y más severo
    con los reincidentes.

  • c. Se recomienda la creación de
    establecimientos para el tratamiento médico de los
    condenados alcohólicos. Se plantea la
    prohibición de bebidas alcohólicas dentro del
    penal.

  • d. Es de desear la combinación de los
    regímenes de internamiento y de colocación en
    una familia, para los jóvenes delincuentes.

7. CONGRESO DE BUDAPEST (Del 3 al 9 setiembre de
1905)

Entre los puntos más saltantes de este certamen
están los siguientes:

  • a. En casos de accidentes de trabajo en el
    centro penitenciario, se debe abonar indemnización a
    los reclusos o herederos.

  • b. Los preventivos no pueden ser obligados a
    trabajar.

  • c. El trabajo penal al aire libre (All" aperto)
    es aplicable cuando la pena es superior a un año e
    inferior a diez, y hayan tenido seis meses de
    celda.

  • d. Es necesario crear establecimientos
    especiales para los delincuentes con responsabilidad
    restringida y alcohólicos procesados por
    delitos.

  • e. Se recomienda crear establecimientos de
    observación para los jóvenes delincuentes
    moralmente abandonados.

8. CONGRESO DE WASHINGTON (Del 2 al 8 octubre de
1910)

Las principales conclusiones de este congreso
fueron:

  • a. Se aprueba el principio de la sentencia
    indeterminada para las personas mental o moralmente
    defectuosas, así como para los jóvenes
    delincuentes y demás criminales que tienen necesidad
    de tratamiento educativo.

  • b. Se consideró que los principios
    penitenciarios modernos indican que ningún individuo
    debe ser considerado como incapaz de enmienda, y que esta
    enmienda podría lograrse con instrucción moral,
    educación intelectual y física, y trabajo
    eficaz.

  • c. La libertad condicional (Parole system) debe
    concederse según reglas determinadas, no como un
    favor.

  • d. Todos los penados deben ocuparse de un
    trabajo útil en el interior o exterior del
    penal.

  • e. Los efectos de la "probation" son
    provechosos si se aplican a las personas idóneas, y si
    durante un plazo razonable están bajo vigilancia de
    funcionarios competentes.

  • f. El Estado debe autorizar la
    remuneración de los reclusos y adoptar las medidas
    adecuadas para que las cantidades adquiridas por ellos puedan
    ser utilizados por sus familiares si los
    necesitan.

9. CONGRESO DE LONDRES (Del 4 al 10 agosto de
1925)

Entre las conclusiones más importantes del
congreso tenemos:

  • a. Las penas cortas deben ser sustituidas por
    un régimen de Probation o de multa.

  • b. Se recomienda el examen físico y
    mental de acusados y reclusos por especialistas,
    debiéndose instalar servicios para tal fin en las
    instituciones penitenciarias.

  • c. Se debe establecer una clasificación
    de los reclusos basada no solo en la edad y el sexo, sino
    también en el carácter y en la capacidad de
    reforma de cada uno, para impedir la "contaminación
    moral".

  • d. El número de reclusos no debe exceder
    de 500 para realizar un tratamiento
    individualizado.

  • e. Aunque no es obligatorio pagar el trabajo de
    los reclusos, es recomendable estimularlos mediante una
    remuneración.

  • f. Los menores delincuentes deben ser colocados
    en familias idóneas, cuando sus padres son incapaces
    de atender su educación.

10. CONGRESO DE PRAGA (Del 24 al 30 agosto de
1930)

En este certamen se debatieron algunas conclusiones
importantes:

  • a. Para garantía de la sociedad, la
    ejecución de la pena debe contribuir a la
    educación y regeneración del condenado
    utilizándose todos los medios de la pedagogía
    actual.

  • b. Todos los funcionarios de la
    administración penitenciaria deben ser instruidos y
    formados especialmente para sus funciones.

  • c. Se planteó que el régimen
    celular debe ser aplicado, formando parte de un
    régimen progresivo.

  • d. La condena condicional y la libertad
    condicional, sólo deben concederse a delincuentes
    apropiados, recomendándose un examen previo de las
    condiciones físicas, mentales y morales del
    delincuente.

  • e. El patronato es indispensable para el buen
    éxito de la libertad condicional.

11. CONGRESO DE BERLIN (Del 19 al 24 agosto de
1935)

Los temas más saltantes de este congreso
fueron:

  • a. Es oportuno confiar las decisiones
    importantes relativas a la ejecución de las penas
    privativas de libertad a los jueces, a los fiscales o a
    comisiones mixtas presididas por un magistrado.

  • b. Se tocó el tema de la importancia del
    trabajo penitenciario, y como enfrentar el problema del paro
    en la industria libre. Se recomendó la
    ejecución de obras públicas por los
    reclusos.

  • c. Las medidas de seguridad deben cumplirse en
    establecimientos especiales, diferentes de las
    prisiones.

  • d. Las leyes de todos los países deben
    autorizar la práctica de la castración, a
    petición o con consentimiento del interesado.
    Igualmente se planteó la autorización de la
    esterilización por motivos sanitarios o
    eugenésicos.

12. CONGRESO DE LA HAYA (Del 14 al 19 agosto de
1950)

Este fue el último Congreso Penitenciario
Internacional organizado por la CIPP, certamen que posteriormente
fue reemplazado por los congresos quinquenales de las Naciones
Unidas.

Las conclusiones más importantes fueron las
siguientes:

  • a. La clasificación de los reclusos debe
    hacerse en grupos más o menos homogéneos
    además de flexible y no rígida.

  • b. Se definió el establecimiento abierto
    como aquél "en el que las medidas preventivas contra
    evasiones no residen en obstáculos materiales, y el
    fundamento del régimen consiste en inculcarles el
    sentimiento de la responsabilidad
    personal…"

  • c. Se estableció que la importancia de
    los establecimientos abiertos en la prevención del
    delito es grande, aunque no puede reemplazar a
    establecimientos de máxima o mediana
    seguridad.

  • d. El trabajo penitenciario debe considerarse
    como un medio de tratamiento, y los reclusos deben recibir
    una justa remuneración.

  • e. La pena de prisión corta debe
    sustituirse por condena condicional, multa,
    amonestación judicial o trabajo en
    libertad.

  • f. La liberación condicional es una
    institución necesaria. Además los centros
    carcelarios deben preparar la futura resocialización
    del interno, recomendándose un régimen de
    pre-libertad.

  • g. Se debe aplicar tratamiento
    psiquiátrico a los grupos siguientes:

  • Anormales mentales;

  • A los que presentan dificultades disciplinarias;
    y

  • A los que sufren desórdenes más o
    menos graves como consecuencia de la
    reclusión.

CONGRESOS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL
DELINCUENTE

Como resultado de las negociaciones efectuadas entre las
naciones Unidas y la CIPP, los congresos penitenciarios fueron
asumidos por el mencionado organismo internacional y denominados
"Congresos sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente".

Estos congresos se desarrollaron quinquenalmente, y
desde la primera efectuada en 1955, se vienen sucediendo con
regularidad.

Las reuniones realizadas hasta 1985 han sido las
siguientes:

  • 1. PRIMER CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
    PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL
    DELINCUENTE:

Certamen celebrado en Ginebra-Suiza, del 23 de agosto al
3 de setiembre de 1955. El programa del congreso incluyó
cinco temas generales:

  • a) Reglas mínimas para el tratamiento de
    los reclusos;

  • b) Selección y formación del
    personal penitenciario;

  • c) Establecimientos penales y correccionales
    abiertos;

  • d) Trabajo penitenciario;

  • e) Prevención de la delincuencia de
    menores.

La importancia de este congreso realizado hace cincuenta
años, está en el hecho de que allí se dieron
las llamadas Reglas Mínimas para el Tratamiento del
Recluso, como una recomendación general para todas las
naciones. Además de los otros temas que fueron
también muy importantes.

  • 2. SEGUNDO CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS
    SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL
    DELINCUENTE:

Esta reunión se llevó a efecto en la
ciudad de Londres del 8 al 19 de agosto de 1960. El congreso tuvo
el temario siguiente:

  • A. Nuevas formas de delincuencia de menores: Su
    origen, prevención y tratamiento: Se consideró
    que la delincuencia de menores no puede ser estudiada con
    independencia de la estructura social de cada Estado.
    Además hay una exageración al hablar de nuevas
    manifestaciones de criminalidad de menores, en las que se
    incluyen actos que van contra el orden público, pero
    que no indican una conducta seriamente antisocial, por ello
    se recomendó:

  • Que el significado de delincuencia de menores se
    limite lo más posible, a las transgresiones del
    derecho penal.

  • Que no se creen, ni siquiera con el objeto de
    protección, nuevas formas legales de delito que
    castigue irregularidades pequeñas o manifestaciones de
    inadaptación de los menores, por los que no se
    perseguiría a los adultos.

  • La reincidencia de los menores delincuentes no puede
    resolverse con una aplicación más rigurosa de
    la ley o períodos más largos de
    reclusión. Es necesario diversificar los
    métodos de prevención y tratamiento.

  • B. Servicios Especiales de Policía para
    la Prevención de la Delincuencia de Menores: En este
    segundo tema se adoptaron sólo algunas recomendaciones
    básicas:

  • La policía debe prestar especial
    atención a la prevención de las "nuevas formas
    de delincuencia de menores". Sin embargo no debe llegar a
    asumir funciones que competen a los servicios sociales,
    educativos y otros.

  • La función preventiva de la policía
    debe estar sujeta al respeto de los derechos
    humanos.

  • Se hacen reservas en lo que se refiere, tanto a la
    toma de impresiones digitales de los menores delincuentes
    como a la conveniencia de que la policía establezca un
    sistema de recompensas o censuras cívicas.

  • C. Prevención de los tipos de
    delincuencia que son consecuencia de los cambios sociales y
    que acompañan al desarrollo económico de los
    países menos desarrollados.

  • D. Penas cortas privativas de libertad: En este
    cuarto tema las principales conclusiones fueron:

  • En muchos casos las penas cortas privativas de
    libertad pueden ser nocivas, ya que presentan el peligro de
    corromper al interno y ofrecer poca o ninguna oportunidad de
    formación profesional constructiva. Sin embargo el
    Congreso admitió que en ciertas circunstancias se
    puede imponer estas penas.

  • Se reconoce que una rápida y total
    abolición de las penas cortas privativas de libertad
    no es posible en la realidad, por lo que se debe reducir la
    frecuencia con que se impone tal sanción.

  • Cuando la imposición de una pena corta
    privativa de libertad sea la única apropiada, la
    condena debe cumplirse en establecimientos penales adecuados,
    separados de los reclusos que cumplen condenas largas.
    Siempre que sea factible, se dará preferencia a los
    establecimientos abiertos como lugar de cumplimiento de la
    pena.

  • E. Integración del trabajo penitenciario
    en la economía nacional, incluida la
    remuneración de los reclusos: Al analizarse las
    conclusiones del congreso de 1955 sobre este tópico se
    observó que la mayor parte de sus conclusiones no
    habían sido puestas en práctica.

  • F. Tratamiento anterior a la liberación
    y asistencia post institucional: Ayuda a las personas que
    están a cargo del recluso:

F.1 En los programas de tratamiento anterior a la
libertad, debe prestarse atención a los problemas
concretos que crea la transición de la vida en el
establecimiento penal a la vida en sociedad,
incluyendo:

  • Información y orientación especial,
    así como discusión con el interno sobre
    aspectos personales y prácticas de su vida en
    libertad;

  • Métodos colectivos;

  • Concesión de mayor libertad dentro del
    establecimiento;

  • Traslado de establecimiento cerrado a uno
    abierto;

  • Permisos de salida, de diversa duración, por
    razones justificadas;

  • Permisos para trabajar fuera del
    establecimiento.

F.2 Es conveniente aplicar lo más posible el
principio de liberación del delincuente antes de que
expire la condena, en determinadas condiciones, para ayudarlo a
su reinserción social.

F.3 La asistencia post institucional persigue la
reintegración del delincuente a la vida de la comunidad
libre, y proporcionarle ayuda material y moral. Atenderse en
primer lugar a sus necesidades prácticas inmediatas, tales
como ropas, alojamiento, gastos de viaje, sustento y
documentación. Así mismo sus necesidades afectivas
y a la ayuda para encontrar empleo.

F.4 La asistencia post institucional debe estar al
alcance de todos los liberados. El Estado tiene la
obligación principal de asegurar la organización de
estos servicios.

F.5 Para la organización de los servicios de
asistencia post institucional debe buscarse la
colaboración de organizaciones privadas.

  • 3. TERCER CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
    PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL
    DELINCUENTE:

Fue celebrado en Estocolmo-Suecia, del 9 al 18 de agosto
de 1965. En este Congreso se discutieron fundamentalmente los
siguientes temas:

  • A. Evolución social y criminalidad:
    Entre los principales planteamientos que abarcó este
    primer tema, están los siguientes:

  • Las explicaciones económicas de la
    criminalidad no siempre son enteramente satisfactorias en
    todos los países. Además de que los
    índices de criminalidad en los países
    desarrollados es alto.

  • La legislación no siempre marcha al paso de
    los cambios sociales, y, como consecuencia de ello, el delito
    y el delincuente estaban definidos por leyes que
    sociológicamente habían dejado de ser
    aceptables para la sociedad. Sin embargo en algunos casos las
    nuevas leyes penales se han hecho eco de los cambios en esos
    valores.

  • Aunque hay diferencias en otros aspectos de la
    criminalidad entre los países desarrollados y en
    desarrollo, en ambos parecía advertirse un
    fenómeno común, esto es que la
    urbanización iba acompañada de un aumento en la
    delincuencia de menores y de adultos.

  • Los efectos de la urbanización parecen ser
    especialmente agudos entre la juventud. A ello se debe en
    gran parte el que casi todos los delincuentes del mundo
    fueran jóvenes de las zonas urbanas.

  • B. Las fuerzas sociales y la prevención
    de la delincuencia (especialmente la sociedad, la familia y
    las posibilidades de instrucción y empleo). Algunos de
    los principales puntos fueron:

  • Las fuerzas sociales, de uno u otro modo, influyen
    en cierta medida en la lucha contra la delincuencia de
    jóvenes y la criminalidad de adultos. Entre esas
    fuerzas estaban la opinión pública, la
    religión, la educación, la urbanización,
    la migración y la industrialización.

  • La naturaleza de la participación del
    público en las medidas de prevención de la
    delincuencia dependía, entre otros factores, de los
    sistemas políticos o económicos de los
    países interesados. En las comunidades en que la
    población hacía sentir grandemente su
    influencia en el ejercicio de la autoridad pública,
    había una mayor armonía entre la
    legislación y administración de justicia, por
    una parte, y el sentir general.

  • El desarrollo económico constituye la
    preocupación primordial de los países en
    desarrollo.

  • En los estudios sobre prevención del delito
    debía intervenir y colaborar en mayor grado
    antropólogos, sociólogos, psicólogos y
    funcionarios de sanidad.

  • C. Acción preventiva en la comunidad
    (especialmente la planificación y ejecución de
    programas médicos, de policía y sociales). Las
    principales consideraciones de este tercer tema
    fueron:

  • En la formulación de políticas y
    programas encaminados a favorecer el mejoramiento general de
    las condiciones de vida y a prevenir directamente la
    delincuencia, conviene tener presente las particularidades y
    las necesidades de cada región.

  • El factor mental desempeña un papel
    importante en la criminalidad. El médico, sobre todo
    el psiquiatra debe tener una formación de psiquiatra
    forense.

  • El médico debe formar parte de los equipos de
    trabajo, integrado por juristas, sociólogos,
    psicólogos y asistentes sociales, con lo que se
    llegará a comprender mejor la conducta de los
    individuos en sus aspectos patológicos,
    neurológicos, psicológicos,
    sociológicos, culturales, etc.

  • La acción preventiva es la misión
    primordial de la policía.

  • La participación de la policía en la
    prevención, se da especialmente mediante la
    creación de servicios de orientación y
    recreativos, y también con medidas de
    información.

  • D. Medidas de lucha contra la reincidencia. Se
    plantearon las siguientes consideraciones más
    importantes:

  • La mayoría de países dieron cuenta de
    tasas crecientes de reincidencia, en función del
    regreso a establecimientos penales de individuos que han
    cumplido condena anteriormente.

  • Se discutieron ciertas medidas encaminadas a reducir
    la prisión provisional, y se estimó que
    convenía realizar experimentos de esta índole
    con miras a que la concesión de libertad al acusado no
    se hiciese depender de consideraciones
    económicas.

  • Se observó que en muchos países
    existía una disparidad injustificada en las
    sentencias, que repercutía adversamente en los
    esfuerzos por reducir la reincidencia.

  • Se reconoció la conveniencia de que los
    tribunales, al desempeñar su difícil
    misión de administrar una justicia racional e
    imparcial, se guiarán por los resultados de estudios
    de investigación encaminados a descubrir los efectos
    de las diferentes sentencias en los diversos grupos de
    delincuentes.

  • E. Régimen de prueba (de los adultos en
    especial) y otras medidas no institucionales: Los principales
    aspectos de este quinto tema fueron:

  • El régimen de prueba, en sus diversas formas,
    conlleva una medida de tratamiento cuya aplicación es
    de índole muy flexible, merced al cual el delincuente
    es devuelto a la sociedad sin recurrir a los métodos
    tradicionales de corrección.

  • En la selección de los delincuentes para su
    colocación en un régimen de prueba, la
    autoridad enjuiciadora debe guiarse por una
    investigación previa a la sentencia sobre la
    personalidad del reo, su medio familiar y social, su historia
    de trabajo y otros datos sobre su susceptibilidad a este
    régimen.

  • Se sugirió que la investigación previa
    a la sentencia debía ser llevada a cabo por unidades
    especiales de diagnóstico y no por los funcionarios
    del régimen de prueba.

  • Se informó que un sistema combinado de multas
    y de régimen de prueba había resultado eficaz
    en el Japón.

  • El empleo fuera de la prisión, basado en la
    idea de la rehabilitación mediante el trabajo, se
    estimó que podía constituir una forma
    especialmente útil de sanción penal, de
    carácter intermedio entre la multa y la
    privación de la libertad.

  • F. Medidas especiales de prevención y de
    tratamiento para los adultos jóvenes. Los principales
    puntos tratados fueron:

  • Las definiciones del término "adulto joven"
    diferían considerablemente en los diversos
    países.

  • Se criticó el empleo de medidas
    institucionales tradicionales para el tratamiento de los
    adultos jóvenes, y que debían elaborarse
    métodos que permitan resolver el problema de esta
    delincuencia en el seno de la comunidad.

  • En relación con el régimen de prueba
    en los delincuentes jóvenes, se insistió en que
    se recurriese con más frecuencia a los servicios de
    personal voluntario.

  • Cualquiera fuese el tipo de establecimiento y la
    duración del período de detención, se
    consideró esencial que los programas fuesen de
    carácter educativo, formación para el trabajo,
    debates en grupo, etc. Y no de carácter
    punitivo.

  • 4. CUARTO CONGRESO DE LAS N. U. SOBRE
    PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL
    DELINCUENTE:

Se llevó a cabo en la ciudad de
Kyoto-Japón, del 17 al 26 de agosto de 1970. El tema
general del Congreso fue el Delito y Desarrollo, abarcando el
programa siguiente:

A. Políticas de defensa social en relación
con la planificación del desarrollo, cuyas principales
conclusiones fueron:

A.1 La planificación de la defensa social debe
ser parte integrante de la planificación nacional. No
puede emprenderse con eficacia la prevención del crimen y
el tratamiento del delincuente a menos que estuvieran estrecha e
íntimamente vinculados con las condiciones sociales y
económicas.

A.2 Para asegurar una planificación eficaz, deben
tomarse las medidas adecuadas en lo relativo a información
(datos estadísticos fidedignos y amplios), personal
capacitado en toda la gama de disciplinas involucradas y en todos
los organismos gubernamentales participantes y dinero.

A.3 La planificación para la defensa social
debería orientarse hacia una prevención más
eficaz del delito.

B. Participación del público en la
prevención del delito y la lucha contra la delincuencia.
Entre las principales conclusiones de este tema tenemos a las
siguientes:

B.1 En los programas de defensa social de cada
país deberían participar los grupos de la comunidad
en todas las etapas de la planificación y de su
ejecución para la mejor protección de la comunidad
contra el delito.

B.2 Los esfuerzos de los grupos de la comunidad
deberían considerarse como una parte integrante de todos
los esfuerzos de prevención del delito y de la
delincuencia, y no un mero suplemento de ellos.

B.3 Una variedad adecuada de ciudadanos y grupos de
ciudadanos deberían participar en las actividades de
defensa social, incluidos grupos tales como jóvenes, los
tutelados, etc.

C. Las Reglas Mínimas para el tratamiento de los
reclusos y las últimas innovaciones en el campo
correccional.

D. Organización de la investigación para
la formulación de políticas de defensa
social.

  • 5. QUINTO CONGRESO DE LAS N. U. SOBRE
    PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL
    DELINCUENTE:

Este Congreso que debería tener lugar en Toronto
cambió su sede pocos días antes de su inicio a la
Ciudad de Ginebra-Suiza, en las fechas del 1 al 12 de setiembre
de 1975. El programa del congreso abarcó los siguientes
temas:

A. Cambios en las formas y dimensiones de la
delincuencia transnacional y nacional. Incluyó los
siguientes puntos:

  • El delito como negocio en los planos
    nacional e internacional: delito organizado, delito
    financiero y corrupción.

  • delitos que afectan a las obras de arte
    y a otros bienes culturales.

  • Delincuencia vinculada con el alcohol y
    el uso indebido de estupefacientes.

  • Violencia interpersonal.

  • Violencia de alcance
    transnacional.

  • Delincuencia vinculada con el
    tráfico motorizado.

  • Delincuencia vinculada con la
    migración y con la huida de desastres naturales y
    hostilidades.

  • Delincuencia femenina.

  • Pronóstico del delito y de los
    problemas de lucha contra la delincuencia.

B. Legislación penal, procedimientos
judiciales y otras formas de control social en la
prevención del delito.

C. El tratamiento del delincuente bajo custodia o en la
comunidad, con especial referencia a la aplicación de las
Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos
aprobadas por las Naciones Unidas.

D. Consecuencias económicas y sociales del
delito: nuevos estímulos para la investigación y
planificación.

E. El problema de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes en relación con la
detención y el encarcelamiento.

  • 6. SEXTO CONGRESO DE LAS NN. UU.
    SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL
    DELINCUENTE:

Este certamen se llevó a efecto por primera vez
en un país en desarrollo, en la ciudad de Caracas,
Venezuela, del 25 de agosto al 5 de setiembre de 1980. El temario
de este Congreso fue el siguiente:

  • A. Tendencias del delito y
    estrategias para su prevención.

  • B. Justicia de menores: antes y
    después del comienzo de la vida delictiva.

  • C. Delito y abuso de poder:
    delitos y delincuentes fuera del alcance de la
    ley.

  • D. Desinstitucionalización de la
    corrección y sus consecuencias para el preso que sigue
    encarcelado.

  • E. Normas y directrices de las Naciones Unidas
    en materia de justicia penal: del establecimiento de normas a
    su aplicación y cuestión de la pena capital:
    Dentro de este temario se plantearon una variedad de
    consideraciones por los participantes, tanto sobre la
    justicia penal como sobre la pena de muerte.

  • F. Nuevas perspectivas de la prevención
    del delito y la justicia penal en relación con el
    desarrollo: el papel de la Cooperación
    Internacional.

  • 7. SEPTIMO CONGRESO DE LAS N. U.
    SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL
    DELINCUENTE:

Este evento se ha efectuado en la Ciudad de
Milán, Italia, entre agosto y setiembre de 1985. Los
principales temas del programa fueron:

  • A. Nuevas dimensiones de la delincuencia y la
    prevención del delito en el contexto del desarrollo:
    retos para el futuro.

  • B. Sistemas y perspectivas de la justicia penal
    en un mundo cambiante.

  • C. Juventud, delincuencia y
    administración de justicia.

  • D. Víctimas del delito.

  • E. Formulación y aplicación de
    directrices y normas de las Naciones unidas en materia de
    justicia penal.

Panorama del
Derecho Penitenciario

DENOMINACIÓN Y CONCEPTO DEL
DERECHO PENITENCIARIO

En cuanto a la nomenclatura de esta disciplina
jurídica podemos señalar que existen criterios
importantes que se inclinan por denominarlo DERECHO
PENITENCIARIO, tal como lo llamara Giovanni NOVELLI (1881-1943)
su principal impulsor y difusor; Marino LAHURA; Constancio
BERNALDO DE QUIROZ; Ricardo ZAPATERO, entre otros. Sin embargo
debemos anotar que al lado de dicho nombre se intercalan
también otras denominaciones como las de DERECHO EJECUTIVO
PENAL Por Luís Jiménez de Asúa e Italo
Luder, DERECHO PENAL EJECUTIVO por Eduardo Pérez Ferrer y
DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL por J. J. Bustamante y J.
Altmann, consideradas como sinónimas de DERECHO
PENITENCIARIO.

Frente a tales ideas existen otros puntos de vista que
siguen apreciándose divergentes en el sentido de
señalar diferencias entre Derecho Penitenciario y Derecho
de Ejecución Penal, afirmando que esta segunda se refiere
a la normatividad ejecutiva de todos los tipos de penas y medidas
de seguridad, en tanto que el Derecho Penitenciario tan
sólo estudiaría lo relativo a las normas
jurídicas que regulan la ejecución de penas y
medidas privativas y restrictivas de la libertad. Esta
apreciación es sostenida por Eugenio CUELLO y repetida por
J. C. GARCIA B., Sergio GARCIA R., entre otros
autores.

Según esta tendencia diferenciadora, el DERECHO
DE EJECUCIÓN PENAL o Derecho Penal Ejecutivo o Derecho
Ejecutivo Penal tiene un campo más amplio que el referente
al derecho Penitenciario, ya que incluye a todas las penas,
mientras que la última sólo abarca las penas y
medidas privativas y restrictivas de libertad.

Al margen de los fundamentos en pro o en contra de esta
disyuntiva en la denominación más adecuada,
según la diversidad del contenido temático que
abarcarían, en este contexto preferimos el nombre de
DERECHO PENITENCIARIO con una acepción amplia, ya que no
obstante que en la práctica legislativa sistemática
se habla de Código de Ejecución penal y no de
Código Penitenciario, sin embargo el contenido de las
leyes de ejecución penal generalmente abarcan sólo
lo relativo a la ejecución de las penas y medidas
privativas o restrictivas de la libertad.

Respecto al concepto de Derecho Penitenciario existen
diversas ideas que se han desarrollado hasta nuestros
días, pero quizá la mayoría de ellas
inspiradas en las nociones centrales elaboradas por G. Novelli
quien en 1933, en una conferencia sobre la autonomía del
Derecho Penitenciario, lo definió como "El conjunto de
normas jurídicas que regulan la ejecución de las
penas y las medidas de seguridad, a comenzar desde el momento en
que se convierte en ejecutivo el título que legitima la
ejecución".

Tal concepto encuadraba con su punto de vista que
consideraba la existencia de un derecho Penitenciario
autónomo, con una concepción unitaria de los
diversos problemas que supone la ejecución penal,
visión que se afirma, según el parecer de Novelli,
en dos principios: la individualización de la
ejecución penitenciaria, y en el reconocimiento de los
derechos subjetivos del condenado.

Narino LAHURA afirmo que el Derecho Penitenciario "tiene
por objetivo el cumplimiento de las normas legales y
disposiciones jurídicas que regulan la ejecución de
la pena en un determinado Estado. Lo integran las normas que
dicta el Estado para asegurar el cumplimiento de la sentencia que
recibe todo sujeto infractor, tomado como objeto de derecho y
reconocido como reo, después de su juzgamiento y sentencia
judicial…"

Italo LUDER considera que el derecho Penitenciario es al
que luego prefiere denominar Derecho Ejecutivo Penal (1968) "el
conjunto de normas jurídicas que regulan la
ejecución de las penas a partir del momento en que se
convierte en ejecutivo el título que legitima la
ejecución". Agrega además que abarca las normas que
regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad y
la orientación post penitenciaria; las relaciones entre
los sancionados y el Estado, y la organización y actividad
funcional de las instituciones destinadas al cumplimiento de las
penas.

Juan José GONZALES B. por su parte afirma que el
derecho Penitenciario "es el conjunto de normas jurídicas
que regulan la ejecución de las penas o medidas de
seguridad. Suele también llamársele Derecho de
Ejecución Penal, porque presupone la existencia de un
fallo condenatorio que tiene que cumplirse como un imperativo
legal para dar cumplimiento a las resoluciones
judiciales…"

En un trabajo publicado por el Ministerio de Justicia
Español se dice que el "conjunto de normas que cada
país regulan la ejecución de la pena de
prisión constituye el Derecho Penitenciario vigente en el
mismo, y caracterizan al sistema penitenciario que ha de
aplicarse por la Administración
Pública…"

Eugenio CUELLO platea la diferencia entre Derecho de
Ejecución Penal y Derecho Penitenciario concibiendo al
primero como el estudio de las normas jurídicas que
regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad;
mientras que el Derecho Penitenciario es de menor amplitud y se
limita a "las normas que regulan el régimen de
detención y prisión preventiva y la
ejecución de las penas y medidas de seguridad detentivas",
quedando las normas de ejecución de las penas y medidas de
seguridad restantes fuera de su jurisdicción.

Julio ALTMANN dice que el "Derecho Penitenciario
–que establece la doctrina y las normas jurídicas de
la denominada defensa social después de la sentencia-
constituye una nueva disciplina, llamada a tener en el futuro una
importancia cada vez más considerable. También se
le conoce bajo el nombre de Derecho de Ejecución
Penal".

Como se puede apreciar, de las aseveraciones del
profesor peruano Julio Altmann se deduce que él fue
partidario de considerar como denominaciones equivalentes o
sinónimas tanto a Derecho Penitenciario como Derecho de
Ejecución Penal.

Roberto PETTINATO empleo la denominación de
Derecho Penal Ejecutivo, al cual atribuye el siguiente concepto:
"…conjunto de normas positivas que se relacionan a los
diferentes sistemas de penas; a los procedimientos de
aplicación, ejecución o cumplimiento de las mismas;
a la custodia y tratamiento; a la organización y
dirección de las instituciones y establecimientos que
cumplen con los fines de la prevención, represión y
rehabilitación del delincuente, inclusive aquellos
organismos de ayuda social para los internados y
liberados…"

Sergio GARCIA dice que el Derecho Penitenciario es el
"conjunto de normas jurídicas que regulan la
ejecución de las penas privativas de libertad…"
diferenciándola a su vez del Derecho Ejecutivo Penal que
sería el género frente a la especie que
constituiría el Derecho Penitenciario.

Entendemos que el derecho Penitenciario es la disciplina
jurídica que estudia las normas legales relativas a la
ejecución de las penas y medidas de seguridad y de la
asistencia post penitenciaria, así como las disposiciones
o normas que regulan a los órganos encargados de la
ejecución penal, orientadas por los principios de la
resocialización del delincuente.

En este concepto tratamos de plasmar el desarrollo
alcanzado por este derecho especializado que regula la
ejecución de las penas y medidas, mayormente privativas o
restrictivas de la libertad, sustentadas por el propósito
readaptador o resocializador del delincuente, lo que supone
abarcar una amplia temática, desde el Sistema
Penitenciario, los regímenes de vida, construcciones de
establecimientos penitenciarios, y sobre todo los procedimientos
de tratamiento, entre otros puntos. Al lado de estos aspectos
básicos que se regulan por el Derecho Penitenciario, es
muy importante también la normatividad de las
instituciones y órganos encargados de tales menesteres,
sean de carácter administrativo como judicial,
extendiéndose la regulación legal hasta las
acciones de asistencia post penitenciaria.

AUTONOMIA DEL DERECHO PENITENCIARIO

Si bien los orígenes del penitenciarismo tienen
sus antecedentes lejanos que se remontan hasta el siglo XVIII, la
delimitación de un Derecho Penitenciario autónomo
es prácticamente fruto alcanzado en nuestro siglo, en base
a la experiencia doctrinaria y la configuración de
instituciones penitenciarias importantes dentro de la
práctica legal internacional.

Entre los autores que han tenido papel importante para
la delimitación de la autonomía de este derecho,
destaca Giovanni NOVELLI su principal propulsor, quien en 1930
siendo Director General de los Institutos de Prevención y
de Pena en Italia, fundó la RIVISTA DI DIRITTO
PENITENZIARIO, y luego en 1931 logró que en la Universidad
de Roma se inaugurara la primera cátedra de Derecho
Penitenciario. Más tarde en 1933 publicó uno de sus
trabajos de más resonancia dentro de esta temática:
"La autonomía del Derecho Penitenciario".

Un evento importante fue el IV Congreso Internacional de
Derecho Penal celebrado en Palermo en 1932 y que
constituyó un hito sustancial en la autonomía de
este derecho al haberse reconocido tal condición luego de
una amplia discusión al respecto.

En 1934, Ferruccio FALCHI editó su obra DIRITO
PENALE ESSECUTIVO, en la que reconoce la existencia de un derecho
penal ejecutivo, aparte del penal y procesal penal.

No obstante que en esos lejanos años se
planteaban la autonomía del Derecho Penitenciario por una
variedad de penitenciaristas notables, sin embargo frente a ellos
se levantaron también críticas opuestas a dicha
autonomía, tales como los planteados por Marsichi, Eugenio
Cuello, Luís Jiménez de Asúa.

Dentro de esta temática de la autonomía
del Derecho Penitenciario se han distinguido la autonomía
científica, jurídica y legislativa, conforme lo
planteara Novelli:

1. Autonomía científica.- Se
fundamenta en la necesidad de ser objeto de investigación
y de estudio especializado, sobre todo con las fuentes o aportes
de la ciencia penitenciaria que vendría a ser la doctrina
científica que le da sustento a esta
independencia.

Novelli afirmaba que la "ejecución penal, no mira
sólo el cumplimiento de la pena contando los días
de detención y haciendo las oportunas anotaciones en los
correspondientes registros; ella no vive sólo de formas,
se nutre de complejas instituciones, se destaca entre los medios
de regeneración de la sociedad y toda esta
organización abre el campo a estudios y leyes totalmente
ajenas al procedimiento penal".

2. Autonomía jurídica.- Se
manifiesta por el hecho de formular un cuerpo de normas
fundamentales y sistemáticas de esta rama del derecho,
distinguibles del ordenamiento jurídico penal.

Estas normas regulan las condiciones de la
ejecución de las penas, las medidas de tratamiento,
regímenes de vida penitenciaria, las funciones de los
órganos administrativos y jurídicos.

3. Autonomía legislativa.- Se entiende
como la potestad de formular un cuerpo orgánico legal,
cuya expresión máxima es precisamente la
elaboración del Código de ejecución penal y
su reglamento.

Existieron normas aisladas y dispersas dentro del
Derecho Penal y en el Derecho de Procedimientos Penales y algunos
reglamentos penitenciarios y que sirvieron de germen para la
elaboración de una legislación penitenciaria
autónoma.

El inicio de un verdadero Derecho Penitenciario con
autonomía legislativa lo podemos encontrar recién
en 1969, cuando el 15 de abril de dicho año se expide el
Decreto Ley Nº 17581 o Unidad de Normas para la
Ejecución de Sentencias Condenatorias, que es una
estructura legal orgánica y coherente de disposiciones
relativas a la ejecución de las penas privativas de
libertad en nuestro medio. Dicha norma fue modificada en parte
por el decreto Ley 23164 de julio de 1980. Otra norma legal
importante lo fue el Decreto Supremo Nº 023-82-JUS o
reglamento penitenciario. La cúspide de la
autonomía legislativa se ha logrado con la dación
del Código de Ejecución Penal el 6 de marzo de
1985. Posteriormente el 31 de julio de 1991 se logró la
dación del Nuevo Código de Ejecución Penal,
D. L. 654, aprobándose el Reglamento del Código de
Ejecución Penal, D. S. Nº 015-2003-JUS el 11 de
setiembre del 2003.

CODIFICACIÓN PENITENCIARIA

Sobre la posibilidad de la codificación del
Derecho Penitenciario se han dado dos tendencias, los que
abogaban por llegar a ese grado de legalidad y los partidarios de
lograr sólo un menor nivel de legalidad autónoma.
Los partidarios de establecer códigos de ejecución
penal, sin embargo han sido también diversos y en los
últimos lustros esta tendencia ha ido contando con
más adeptos.

En el Perú, el profesor Carlos A. BAMBAREN fue
partidario de esta tendencia codificadora presentando un
"anteproyecto del Código de Ejecución Penal" en
1962.

Roberto Pettinato (1968) opinaba en sentido favorable a
la codificación, afirmando además que "en muchos
países europeos y americanos se han elaborado proyectos de
Códigos Ejecutivos de las Penas, aprovechando por lo
general las disposiciones reglamentarias ya ensayadas en los
presidios y cárceles"

En Latinoamérica son importantes algunos
proyectos de Códigos de Ejecución Penal: En Brasil,
en el año de 1933 se elaboró el proyecto de
"Código Penitenciario de la República"; en 1955 una
comisión preparó un anteproyecto de "Código
Penitenciario Brasileño"; dos años después
en 1957, surgió otro anteproyecto de "Código
Penitenciario"; en 1963, Roberto Lyra presentó un
anteproyecto de "Código das Execucoes Penais do Brasil";
y, en 1970 el anteproyecto de "Código das Execucoes
Penais" de Benjamín Moraes.

En Chile es importante el Proyecto de Código
Carcelario y Penitenciario de 1946, elaborado por Julio
Olavaria.

En Ecuador el anteproyecto de Código Ejecutivo de
las Penas y de Reeducación Social en 1957, por Jorge
Cornejo, Manuel Castro y Roberto Pettinato.

En México, el proyecto de Código de
Ejecución Penal del estado de Michoacán, por
Gilberto Vargas en 1967.

Es destacable también la Primera reunión
de expertos para el estudio de los problemas penitenciarios de
América latina, organizado por Costa Rica, en 1974, en el
que se dedicó el Cuarto Tema a la "estructuración
de un Código Penitenciario Tipo para América
latina"

En la mayoría de países, si bien no
existen código de ejecución penal, se hallan
vigente las Leyes Penitenciarias o de Ejecución Penal, que
tienen una organización similar a los códigos
vigentes; una muestra de ello es por ejemplo la última Ley
Orgánica General Penitenciaria de España aprobada
el 26 de setiembre de 1979, que incluso ha sido una fuente de
información para el primer Código de
Ejecución Penal del Perú, sancionado el 6 de marzo
de 1985.

A nivel internacional una de las fuentes importantes
para las modernas Leyes Penitenciarias y Códigos de
Ejecución Penal son las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, aprobadas en
1955 y que han sido actualizadas por el Consejo de Europa en
1973.

FUENTES DEL DERECHO PENITENCIARIO

Se considera que la fuente del derecho es aquella que le
da existencia o de la que proviene a surge. En otras palabras se
entiende como el origen del derecho, que es de diversas
clases:

1. Fuentes formales y reales del
derecho:

Se consideran diversos criterios sobre su
carácter y papel productor del derecho, habiéndose
diferenciado en consecuencia variedades de fuentes. Es así
que algunos autores hablan de dos tipos de fuentes: formales y
reales.-

  • La fuente real, viene a ser una especie de origen
    metajurídico, que se halla más allá del
    derecho normativo, por cuanto es el que da origen en el
    sentido más exacto del término al derecho. Se
    dice que está conformado por los hechos sociales y
    juicios de valor, costumbres, que van a adquirir
    carácter obligatorio coercitivo cuando son
    normativizados por los órganos competentes del
    Estado.

  • La fuente formal, se halla constituida por las
    distintas reglas o normas jurídicas que regulan el
    comportamiento de los miembros de una comunidad determinada,
    teniendo carácter imperativo, siendo
    obligatorias.

También se las suele diferenciar en fuentes de
producción y fuentes de conocimiento.

  • La fuente de producción del derecho se
    considera que se halla en la voluntad o el poder que dicta o
    da las normas jurídicas y que generalmente se
    identifica como el Estado en sentido genérico. Al
    respecto Italo LUDER afirma "que para el derecho ejecutivo
    penal el Estado es la fuente de producción por
    intermedio de sus órganos componentes".

  • Las fuentes de conocimiento están
    constituidas por las normas positivas, esto es leyes,
    decretos leyes, decretos legislativos, entre las de mayor
    jerarquía.

Las fuentes formales y fuentes del conocimiento
realmente son las mismas, y dentro del campo penal sobre todo
considerando el principio de la legalidad, la principal o a veces
única fuente formal es la LEY.

Se dice también que la ley es la fuente INMEDIATA
más importante del derecho penal y que las fuentes
MEDIATAS como la costumbre, jurisprudencia, doctrina y principios
generales del derecho, no serían realmente fuentes para el
derecho penal, sobre todo por el principio de la
legalidad.

2. Las fuentes del derecho
penitenciario:

La delimitación de las fuentes formales o de
conocimiento del derecho penitenciario no tiene una
precisión uniforme en la visión de los diversos
tratadistas, sobre todo por el problema de la negación de
su autonomía, que fue muy notoria hace medio siglo
atrás.

Constancio Bernardo de Quirós decía hace
más de tres décadas atrás que las fuentes
del Derecho Penitenciario eran la Constitución
Política del Estado, el Código Penal, las Leyes
ejecutivas, los Reglamentos institucionales, las Resoluciones
administrativas y las Costumbres carcelarias.

Evidentemente que el señalar al Código
Penal como fuente importante del Derecho Penitenciario era una
interpretación de la realidad legal de muchos
países, incluso del nuestro, que en ese entonces (1953) no
contaban ni siquiera con una Ley Penitenciaria.

Sin embargo, actualmente en que un mayor número
de países tienen Códigos o Leyes Orgánicas
Penitenciarias, las fuentes formales de este derecho tienen a su
vez una mayor delimitación e independencia de las normas o
cuerpos legales de carácter penal o procesal
penal.

Creemos que las fuentes principales del Derecho
Penitenciario son las leyes penitenciarias, las mismas que tienen
una delimitación que sale claramente del marco penal y
procesal penal.

  • A. La legislación como fuente formal
    inmediata: Dentro de las leyes, como fuentes formales del
    Derecho Penitenciario, debemos considerar una
    prelación desde la norma constitucional, los
    códigos o leyes penitenciarias, los reglamentos
    generales y reglamentos carcelarios particulares. Al respecto
    se señala que los ordenamientos jurídicos se
    estructuran en una gradación de normas de diferente
    jerarquía.

Se afirma también que la materia penitenciaria
tiende a sustraerse de los códigos penal y procesal y a
tener ordenamientos especiales. Ahora las normas penitenciarias
se piramidal, con base en la Constitución, luego en
escalones sucesivos de Códigos o Leyes de
ejecución, en los reglamentos generales y las decisiones
administrativas.

Partes: 1, 2, 3
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