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Imprevisión – Caso fortuito – Fuerza mayor (página 2)



Partes: 1, 2

"Los fenómenos naturales, precisamente,
configuran el caso fortuito cuando son extraordinarios y por su
intensidad salen del orden común (cf. Llambías, ob.
cit, p. 239; Borda, ob. cit., 104; Trigo Represas, Félix
A., López Mesa, Marcelo J., ob. cit., ps. 841/842;
Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la
Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, p.
311) y, en este sentido, he de destacar que lo que habilita
enmarcar el caso en esta figura es la magnitud del granizo
caído (informe del Servicio Meteorológico Nacional
de fs. 126)."

"Por otra parte, se probó la existencia de
alerta meteorológico que indicaba la necesidad de adoptar
medidas de seguridad, aun cuando no hubiera sido previsible la
superlativa intensidad de la granizada."

"Está demostrado, asimismo, que la
reparación para la cual había sido entregado el
vehículo fue llevada a cabo después de la
caída de las mangas de granizo, de allí que no
puede sostenerse -como intenta hacerlo el pronunciamiento- que el
rodado había sido afectado por el meteoro cuando se
encontraba en la calle al haber sido allí trasladado
después de su reparación a la espera de que fuese
retirado. En verdad, había sido dejado -en el interior del
taller, bajo techo- el día anterior y las constancias que
en copia se hallan a fs. 24/25 indican que se trabajó en
él sólo a la tarde del día siguiente (17.27
horas) cuando la "piedra" ya lo había
abollado."

"De lo expuesto se sigue que, al haberse acreditado
tanto el caso fortuito como la culpa o el incumplimiento
imputable del deudor, existe una convergencia causal en el camino
que ha conducido al daño. Este no se habría
concretado -al menos, en toda su intensidad- si el demandado
hubiera adoptado las medidas de seguridad adecuadas que las
contingencias ordinarias exigían (cf. art. 512 del
Código Civil); ni tampoco -en el grado que se produjo- sin
el extraordinario fenómeno climático (cf. art. 513
del citado cuerpo legal)." Expte. Nº 36.927/2007 Libre
Nº 532.672 – "Agostinelli, Silvia Beatriz c/ Yebra,
José María s/ daños y perjuicios" – CNCIV –
SALA G – 24/08/2009

2.- Guerra: La guerra por sí misma no constituye
caso fortuito que justifique el incumplimiento de los contratos,
particularmente si éstos se celebraron cuando el conflicto
se había ya declarado o era inminente, ni cuando crea
dificultades que no son insalvables. Esas dificultades
habrá de juzgarse con criterio restrictivo más
favorable al deudor cuando el conflicto estalló en forma
imprevista o sorpresiva y el contrato ya estaba firmado. Es claro
que la requisa o destrucción de bienes por hechos de
guerra constituyen eximentes.

3.- Hechos de terceros: El hecho de terceros puede
constituir fuerza mayor pero sólo a condición que
se reúnan los caracteres de imprevisibilidad e
inevitabilidad, no haya culpa del contratante que la invoca, y
que no se trate del hecho de un tercero del cual se tenga el
deber de responder.-

4.- El robo debe reputarse fuerza mayor
sólo cuando ha sido hecho a mano armada o con fuerza
irresistible. Este principio sentado para el contrato de
hospedaje por el art. 2237, es de aplicación
analógica a otros contratos cuyo cumplimiento se haya
hecho imposible por tal motivo.

"Dadas las condiciones de personas,
tiempo y lugar no puede calificarse sino como caso fortuito o
fuerza mayor que eximen de toda responsabilidad al demandado,
dado que es prácticamente unánime la jurisprudencia
y doctrina que califica de tal al robo a mano armada y en banda."
Sugue, Andrea Patricia Leonor c/ Supermercado El Sirio de Carlos
Hassan s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA A –
07/09/2000

"En el caso, resulta insostenible
pretender responsabilizar a Shell y sus dependientes por el
siniestro de autos (robo a mano armada y en banda), ya que de la
simple lectura de los hechos se desprende que no revisten la
calidad de obligados a reparar los daños padecidos por los
actores. Es que más allá de quien haya elegido el
itinerario del viaje (hecho no probado y que nada aporta) y de la
inseguridad de la zona a la hora en que se llevó a cabo,
no fueron los pasajeros los responsables de lo sucedido y tampoco
pudieron evitarlo, a más que también resultaron ser
víctimas. Para que exista legitimación pasiva debe
haber identidad entre el demandado y el titular del derecho cuyo
reconocimiento pretende, circunstancia que no se da en el caso.
No modifica lo expuesto, la circunstancia de que Shell haya sido
cliente de la agencia de remis Carvip S.R.L., ya que en su caso,
el vínculo era con la agencia y no con el Sr.
Fernández."

"…A todas luces se advierte que
el hecho acaecido resultó ser un "casus", y no altamente
previsible y causal como lo afirmaron los quejosos. No se
advierte cuál puede ser la previsibilidad y causalidad que
se invoca como para pretender responsabilizar a los demandados
por el lamentable hecho. En relación al argumento de que
la inseguridad que imperaba en la zona del delito hizo previsible
el hecho, no alcanza a los fines pretendidos; si bien es cierto
que se presumía cierta inseguridad, no lo es menos que no
son los accionados los responsables, sino los agresores que al
parecer no serán condenados a tenor del sobreseimiento
provisorio decretado en la causa penal en el año 1997. El
hecho resultó inesperado y repentino y por ende inevitable
y el actuar de los delincuentes revistió causación
adecuada para que el daño al Sr. Fernández se
produzca." Expte. 42.115/98 (60.269) – "Míguez Marta Lidia
c/ Shell Cia. Arg. De Petróleo SA s/ daños y
perjuicios" – CNCIV – SALA L – 06/08/2010

5.- Incendio: El incendio no es por sí mismo una
fuerza mayor que exima de responsabilidad, pues, como principio,
debe admitirse que usando de la debida diligencia hubiera podido
evitarse. Por consiguiente, quien lo invoca debe demostrar,
además, que ha tenido las características de
irresistibilidad e imprevisibilidad que configuran el caso
fortuito, como ocurriría si se trata de un siniestro que
ha arrasado varias casas, una manzana, un barrio y que ha asumido
proporciones fuera de lo común o hubiera sido provocado
por un rayo.

"El contradictorio planteado en autos fue resuelto
por esta Sala en la causa "Munin, Federico c/ Cacciola S.A. y
otros s/ Daños y perjuicios" [elDial.com – AF46F8] del
15.5.2009, donde se decidió que el siniestro que motiva la
presente litis no podía ser calificado como un simple
hecho fortuito, imprevisible e inevitable. En este sentido, se
sostuvo que las fallas mecánicas sufridas por cualquier
artefacto, de la naturaleza que fuera, generan responsabilidad
por las consecuencias dañosas, no constituyendo
hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor (confr. M.J.
LÓPEZ MESA., "Código Civil y Leyes Complementarias
-Anotados con jurisprudencia"-, ed. Lexis-Nexis, Bs. As. 2007, t.
I, pág. 632 y sus citas)."

"No se puede calificar el siniestro (hundimiento de
la embarcación por incendio generalizado y muerte de
varios pasajeros) como un simple hecho fortuito, imprevisible e
inevitable, porque pudo y debió ser previsto y pudo y
debió ser evitado (ver, esta Sala, "Munin" del 12.5.2009).
En tales condiciones, el intento de la transportista de
desentenderse de su responsabilidad por el siniestro no
habrá de prosperar." "M. A., C. G. y otros c/ Cacciola
S.A. s/ daños y perjuicios" – CNCIV Y COMFED – SALA II –
17/05/2011.

6.- Hechos del príncipe: Los hechos del
príncipe
o actos del poder público pueden
constituir fuerza mayor cuando crean dificultades imposibles de
vencer para el cumplimiento de las obligaciones, no es
indispensable que trate de ejercicio regular del poder;
aún los actos abusivos constituyen caso fortuito si han
impedido cumplir, lo que es lógico, pues del punto de
vista del deudor que ve obstaculizado su propósito de
cumplir, es indiferente la legitimidad o arbitrariedad del acto
que lo obstaculiza. Así se ha declarado que constituye
fuerza mayor la expropiación que impide cumplir el
contrato de compraventa o la prórroga de los alquileres
que impide cumplir la cláusula de la entra de la finca
desocupada.

Una de las manifestaciones del "caso fortuito" y de
la "fuerza mayor" (especialmente de esta última) es el
llamado "hecho del príncipe". Se denomina así al
acto emanado de cualquier autoridad pública que obsta al
cumplimiento del deudor, sin importar si el acto de la autoridad
es legítimo o no, siempre que el particular no esté
en condiciones de resistirlo eficazmente (esta CNCom., esta Sala
A, mi voto, 27/03/2007, in re: "Global Packaging Solutions S.A.
c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A."; idem, también mi
voto del 30/12/2008, in re: "Faxipel S.R.L. c. Banco de la
Provincia de Buenos Aires"; idem, Llambías, ob. cit.,
pág. 240 n°200)".-

"Siendo el "hecho del príncipe" uno de los
supuestos de la "fuerza mayor", y estando esta última
equiparada en sus efectos al "caso fortuito" propiamente dicho,
cuadra recordar para que el casus o la fuerza mayor
(expresión esta que -como se dijo- incluye al "hecho del
príncipe") funcionen como eximentes de responsabilidad
dentro de la teoría general de la responsabilidad civil,
es necesario -según criterio prácticamente uniforme
de la doctrina- que se presenten con los siguientes cinco (5)
requisitos: (a) imprevisibilidad, (b) inevitabilidad, (c)
actualidad, (d) inimputabilidad y (e) invencibilidad (cfr.
Llambías, ob cit., p. 232, n° 189; idem, (cfr.
Belluscio – Zannoni, "Código Civil y leyes
complementarias", Ed. Astrea, t. 2, Buenos Aires, 1987,
págs. 664 y ss.)".-

"Existen tres (3) excepciones a la regla general del
carácter liberatorio del caso fortuito: (i) el "caso
fortuito" provocado por la culpa del deudor; (ii) el "caso
fortuito" ocurrido estando en mora el obligado y (iii) la
existencia de un pacto de garantía de asunción
convencional de la responsabilidad por el "caso fortuito" y la
"fuerza mayor".-

Expte. n° 85.995 – "VILLAGE CINEMAS S.A. c/ OGDEN
RURAL S.A. s/ ordinario" – CNCOM – SALA A – 14/08/2009

7.- Huelgas: La jurisprudencia, antiguamente muy
rigurosa, se ha hecho más flexible. Para considerarlo como
caso fortuito se exigía que tuviera carácter
general y abarcase por lo menos a todo el gremio; si era parcial
y localizada en la fábrica o establecimiento industrial
del deudor, no era suficiente para eximirlo del cumplimiento. Hoy
el criterio es menos riguroso. Se admite que incluso la huelga
parcial puede ser fuerza mayor si el juez considera que
constituye un obstáculo que pone al deudor en
imposibilidad de cumplir; con tanta mayor razón si, aunque
circunscripta a una sola empresa, ha sido declarada ilegal,
porque ello prueba que el empresario careció de
culpa.-

Pero si la huelga es imputable a la empresa, que puede
ponerle término con medidas equitativas y conciliatorias,
no hay irresponsabilidad.

Otros autores nos enseñan lo siguiente: Sin que
desconozcamos -desde luego- que existe una posible
división doctrinal de las fuentes productoras del caso
fortuito y la fuerza mayor en a) "de la naturaleza", como los
terremotos, las lluvias las inundaciones. b) "del hombre": actos
del soberano o de imposición del poder público;
guerra; huelga; actos de terceros; daño por animales o
cosas inanimadas (ver: SCBA, 11/3/52, en JA, 1952-II-311;
C1ª Civ, Com. LP, en JA, 1948-I-576 y ss.) y,
también, formas comunes de apreciación de sus
procedencias y consecuente eximente en su caso, ya que la
"imprevisibilidad" debe compararse con lo que pudo prever un
hombre corriente en plenitud de facultades ante circunstancias
también corrientes. Y la "irresistibilidad" exige que el
deudor no pueda impedir el hecho. La "actualidad" se refiere a
que no basta la posibilidad de acaecer un hecho, sino que tiene
que producirse.

Hay, asimismo, la posibilidad de desglosar, dentro del
caso fortuito, los supuestos "relativamente previstos" y los "no
previstos absolutamente"; y también, los esfuerzos que el
codificador realiza por explicarnos los distingos, a veces
tropiezan con un contradictorio uso de las sinonimias por parte
de Vélez. Así, el art. 514 de nuestro Código
Civil, habla de los casos fortuitos "previstos", pero no se trata
del conocimiento exacto de día, lugar y hora de
producción, sino de la eventualidad de tal o cual hecho,
que puede producir determinados efectos, sin que sea posible
precisar, dónde y cuándo, el caso se dará.
Explica Vélez, con auxilio del art. 1773 del Código
francés: "La estipulación que pone los casos
fortuitos a cargo del tomador de una hacienda de labranza, no se
entiende sino de los casos fortuitos "ordinarios", tales como el
granizo, el hielo, la seca, y no, los casos fortuitos
"extraordinarios", como la guerra, los terremotos,
etc.

Por nuestra parte, no podemos sino remarcar, la
contradicción en que incurre nuestro codificador, en la
nota al art. 514 cuando, primeramente dice que "la fuerza mayor
es un hecho del hombre, como la guerra", y, luego, califica a "la
guerra, como caso fortuito". De todas maneras, la rica doctrina
que significan las notas de los artículos del
Código Civil, resultan supuestos ponderables de
interpretación, que cada uno deberá sopesar y
comparar, conforme a su propio criterio, dada la inexistencia -en
el caso- de una línea inquebrantable o única de
razonamiento. Explica Vélez, en la nota al art. 514,
así: "Los casos fortuitos o de fuerza mayor son
producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o por el
hecho del hombre", citando como fuentes de interpretación,
L. 11 Tít. 33 Part. 7ª y L. 6, Tít. 24, Lib.
4, Código romano.

Prosigue el codificador: "Por ejemplo, la
impetuosidad de un río que sale de su lecho, los
terremotos, temblores tempestades, incendios, pestes. Pero, la
liberación existe cuando esos hechos desborden el orden
común" y agrega: "Los casos de fuerza mayor, son hechos
del hombre, como la guerra, el hecho del soberano, la fuerza del
príncipe, emanados de autoridad y disminuyendo derechos de
los ciudadanos".

El caso fortuito,
la fuerza mayor y la relación de
causalidad

En primer lugar expondremos lo que, al respecto opina el
doctrinario Vazquez Ferreyra y luego veremos lo que estima, sobre
este tema el famoso profesor cordobés Bustamante
Alsina.

El análisis del fenómeno causal reviste un
papel extraordinariamente importante, a efectos de determinar la
autoría o el verdadero origen del daño cuya
indemnización se persigue. Si no existe relación de
causalidad adecuada, no existe la eximente obligacional. El
daño debe atribuirse a la verdadera causa que lo origina y
en esta averiguación el tribunal debe poner el mayor de
los empeños.

El caso fortuito o la fuerza mayor es precisamente uno
de los lados negativos o impeditivos de la relación
causal. El caso fortuito o fuerza mayor juntamente con el hecho
del tercero y la acción de la propia víctima, a los
que llamaremos en sentido amplio "casus" o causa
ajena, tiene como virtualidad la de desviar la cadena causal, o
más aún, romper la relación de
causalidad.

El casus tiene expresa importancia desde el
punto de vista del eventual responsable, pues la ruptura de la
relación causal funciona en la mayoría de los casos
como eximente de responsabilidad. De hecho es la eximente de
responsabilidad por excelencia tanto en la órbita
contractual como en la extra contractual.-

"El daño (Guesualdi, Dora Mariana:
Responsabilidad Civil. Factores objetivos de atribución de
la relación causal) puede llegar a efectivizarse por una
causa única o pueden concurrir varias de ellas a la
producción del resultado".

En consecuencia cuando aparece alguno de estos sucesos a
los cuales se califica como "causa ajena", se suprime o aminora
la necesaria relación causal que debe existir entre la
condición y el daño.

En la medida en que estén presentes los
requisitos del casus , la causa del daño
estará total o parcialmente atribuida a él. Esa es
la virtualidad fundamental de la causa ajena en sentido amplio,
la de desviar el curso causal y por ende convertirse en causa
exclusiva o concurrente del perjuicio.

Cuando la relación causal se suprime in
totum
estamos frente al fenómeno de la
interrupción del nexo causal. Cuando sólo se
produce una disminución en la fuerza causal, pues el hecho
extraño sólo viene a colaborar en la
producción del daño, nos hallamos ante una
concausa.

"En ambas hipótesis, el vínculo de
causalidad que necesariamente debe existir entre la conducta del
supuesto autor y el daño no alcanza a configurarse, sea en
forma total (en el caso de la interrupción del nexo
causal), o de manera parcial (tal lo que sucede en materia de
concausas propiamente dichas). La causa material del menoscabo se
desplaza hacia otro centro de imputación, exclusivo o
concurrente: el hecho de la propia víctima, de un tercerop
extraño, o el caso fortuito" (Ramón D. Pizarro:
Causalidad adecuada y factores extraños en Derecho de
Daños, en homenaje al Prof. Jorge Mosset
Iturraspe).

La importancia de esta cuestión viene dada, como
decíamos, en razón de que la ausencia total o
parcial de relación de causalidad provoca la ausencia
total o parcial de responsabilidad.

Sin embargo, desde que el caso fortuito interrumpe el
nexo causal determinando por sí mismo la producción
del resultado dañoso, constituye una circunstancia que
excusa la responsabilidad de un presunto responsable del
perjuicio que se le atribuye por su acto o por el hecho de la
cosa con riesgo que le pertenece o cuya guarda ejerce.

"…La relación de causalidad es
imprescindible para atribuirle la responsabilidad a un sujeto
determinado, ya que no es suficiente la existencia de ilicitud,
daño y factor de atribución (…) para
establecer la causa de un daño es necesario formular un
juicio de probabilidad, es decir considerar si el acto u
omisión del presunto responsable era idóneo para
producir regular o normalmente ese resultado; y ese juicio de
previsibilidad debe hacerse en función de lo que un hombre
de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido
prever como resultado de su acto u omisión (Bustamante
Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad
civil", 7ª ed. ampl. y puesta al día, nº
591/592, pág. 252, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As.)." (Del voto
de la mayoría)

"…El nexo causal puede ser interrumpido
cuando el daño es resultado de una causa ajena, es decir
extraña al hecho del demandado, lo que lo exonera total o
parcialmente de la responsabilidad civil. Ese acontecimiento
puede ser un hecho de la víctima o acreedor, el hecho de
un tercero, o bien un caso fortuito o fuerza mayor (…)
Podemos afirmar que existe un hecho imputable a la víctima
cuando actúa con negligencia, descuido, imprudencia o
impericia respecto de su persona, exponiéndose al peligro
de sufrir un daño. Cuando este factor constituye la causa
exclusiva del perjuicio, exime de responsabilidad civil a los
terceros, en virtud de lo dispuesto en el art. 1111
Cód.Civ." (Del voto de la mayoría)

"Existen distintas probanzas que acreditan la
ocurrencia de anteriores intentos de suicidio, habituales
manifestaciones suicidas, y la existencia de problemas
psiquiátricos en la actora que podrían haber
incidido en el acaecimiento del siniestro (…) Una
interpretación razonada de los hechos acreditados en la
causa, conforme el sistema de la sana crítica, me permito
formar convicción respecto de la existencia de un hecho de
la actora, que se transformó en la causa exclusiva del
resultado dañoso cuya reparación se persigue en
autos." (Del voto de la mayoría)

"Este elemental recaudo de precaución
[prohibición de transitar por las vías] fue violado
por la actora, quien al producirse el hecho, en forma claramente
imprudente, estaba transitando una zona de vías, alejada
de los pasos peatonales específicamente habilitados
(…) Pretender que los demandados prueben acabadamente la
intención suicida de la actora en el hecho de autos, ante
la negativa de la misma, implicaría exigirle una prueba
diabólica o de imposible cumplimiento. Y es que la
única persona que puede aseverar lo que realmente
ocurrió en su fuero interno, cuál fue su verdadera
intención, es la propia actora." (Del voto de la
mayoría) Expte. 6630/09 – "Coronel, Ramona Dominga c/ GCBA
y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp.
Médica) s/ recurso de apelación ordinario
concedido" – TSJ DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES –
13/07/2010

  • EFECTOS, EXCEPCIONES Y PRUEBA DEL
    CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

  • EFECTOS:

Según el Dr. Guillermo Borda el efecto esencial
del caso fortuito es liberar al deudor de la responsabilidad por
su incumplimiento (art. 513 del C.C.). No sólo queda
eximido de la prestación prometida (que no puede cumplir
aunque se lo propusiera), sino también de pagar los
daños y perjuicios.-

Principio general. Como ya lo establecía el
Digesto: "nadie está obligado a lo imposible" {ad
impossibilia nemo tenetur
). Y por tal razón, si bien
por principio el deudor es responsable del incumplimiento de la
obligación a su cargo (art. 505, inc. 3o), tal
responsabilidad no existe cuando la prestación se torna de
imposible cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor,
según así resulta de lo dispuesto expresamente en
la primera parte del artículo en comentario, cuando dice:
"El deudor no será responsable de los daños e
intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento
de la obligación, cuando éstos resultaren de caso
fortuito o fuerza mayor".

En rigor, la irrupción de un casus va a
constituir, en definitiva, un evento ajeno a la voluntad del
deudor, que provoca que el mismo ya no resulte ser el autor, al
menos moral, del incumplimiento; siendo por ello que lo libera
tanto del cumplimiento de la obligación como
también del deber de indemnizar los daños e
intereses. De ahí que más adelante, reiterando un
principio que tiene repetidas y concretas aplicaciones en nuestro
Derecho positivo, el mismo Código haya dispuesto en su
artículo 888 que: "La obligación se extingue cuando
la prestación que forma la materia de ella, viene a ser
física o legalmente imposible sin culpa del
deudor".

  • EXCEPCIONES:

  • a) Cuando el caso fortuito se ha producido
    después que el deudor estuviera constituído en
    mora que no fuese provocada por caso fortuito o fuerza
    mayor:

  • b) Cuando el deudor hubiere tomado a su cargo
    el caso fortuito. Es el llamado pacto de
    garantía
    : El deudor no debe haber asumido el
    deber de indemnizar, mediante una "cláusula de
    responsabilidad" o un "pacto de garantía". En efecto,
    el deudor puede haber tomado a su cargo el caso fortuito o
    fuerza mayor, ya sea mediante una "cláusula de
    responsabilidad" con relación a determinados hechos
    concretos a los que se les asigna la condición de caso
    fortuito, o bien a través de un "pacto de
    garantía", conforme al cual se hubiera obligado a
    indemnizarle al acreedor los daños y perjuicios que
    pudiese sufrir por el incumplimiento de la obligación,
    cualquiera fuese su causa. En cuyo caso, de

acuerdo a lo igualmente establecido en el
artículo 513, el obligado ya no se va a exonerar de su
responsabilidad, atento a que el efecto liberatorio del casus no
funciona si "el deudor hubiera tomado a su cargo las
consecuencias del caso fortuito"..

  • c) Cuando el caso fortuito ha sido provocado
    por culpa del deudor. Así, ante todo el casus debe
    haber acaecido sin que mediara culpa del deudor.

  • d) Cuando la ley pone a cargo del deudor el
    caso fortuito: así ocurre con el poseedor de mala fe,
    que responde por la ruina o deterioro de la cosa, aunque
    hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese
    perecido o deteriorado igualmente si hubiera estado en poder
    del propietario (art. 2435 C.C.).

PRUEBA:

Quién debe probarlo:

El caso fortuito debe ser probado por el deudor que lo
invoca; al acreedor le basta con probar el incumplimiento. Es
claro que esta prueba no será necesaria cuando se trate de
un hecho de pública notoriedad: una declaración de
guerra, un inundación, un terremoto. Pero para que el
hecho notorio baste por sí, es necesario de que el mismo
surja la imposibilidad de cumplir. En cambio, si se invoca, por
ejemplo, la destrucción de una cosa como consecuencia de
aquél evento, el deudor está obligado a probar que
la destrucción se produjo realmente.

Demostrado el caso fortuito por el deudor, el acreedor
que sostenga que a pesar de ello subsiste la responsabilidad,
debe probar, a su turno, cualquiera de los hechos que provocan la
subsistencia de aquella: la culpa del acreedor que provocó
el caso fortuito, la convención por la cual el deudor
asumió el riesgo propios, la mora en que se encontraba el
deudor cuando ocurrió el acontecimiento.

En esta materia se aplican las normas generales que
gobiernan el régimen probatorio en el proceso civil.
Así el actor deberá acreditar los hechos
"constitutivos" que integran los presupuestos normativos, y el
demandado los "impeditivos" o "extintivos". Y como el casus
constituye un típico hecho que impide atribuir las
consecuencias del incumplimiento al deudor, corresponde que sea
él quien deba cargar con la prueba pertinente, si pretende
que el incumplimiento obedeció a un caso fortuito o fuerza
mayor. Y una vez demostrada la existencia

del casus, el acreedor que pretenda hacer valer la
responsabilidad del deudor por el incumplimiento deberá a
su turno invocar y demostrar la irrelevancia del mismo, en
aquellos supuestos en los que por convención o por
disposición legal (art. 889) el deudor asumiera dichas
consecuencias fortuitas.

Bibliografía consultada y tenida en
cuenta para la confección del presente
trabajo

Código Civil Comentado: Responsabilidad Civil –
Directores: Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedracasas – Tema
específico por Jorge Mosset Iturraspe, pág. 380 y
ss.

Código Civil Comentado – Obligaciones T. I,
Directores: Félix A. Trigo Represas y Rubén A.
Compagnucci de Caso – Tema especial expuesto por Félix A.
Trigo Represas.- pág. 165 y ss.

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR: Miguel Angel
Gutiérrez

Derecho Civil II – Resumen Bustamante Alsina? –
CAPÍTULO XI – INTERRUPCIÓN DEL NEXO
CAUSAL

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR EN LA LOCACIÓN
URBANA. por Enrique Luis Abatti e Ival Rocca (h)

Teoría de la imprevisión – Novísima
perspectiva que dan la ley 25.561 y los decretos 214/02 y 320/02.
La "acción directa por reajuste": su admisibilidad Por
Enrique L. Abatti e Ival Rocca (h.)

TEORIA DE LA IMPREVISION: Lic. Luis Alarcón
Flores – Abogado – Disertante – Docente Universitario

LA APLICACIÓN DE LA TEORIA DE LA IMPREVISION Y LA
EMERGENCIA ECONOMICA. Dr. Manuel CORNET – Anuario de Derecho
Civil, Universidad Católica de Córdoba, T. VII
(año Académico 2002), p.77.

 

 

Autor:

Manuel Ernesto Jardel Rivero y Hornos

* Recibido de Abogado en la Universidad Nacional del
Litoral en el mes de febrero del año 1972. Practicó
en forma privada el ejercicio de la profesión casi por
cuarenta años. Fue asesor letrado del, hoy, Ministerio de
Justicia y Seguridad por el término de 30 años.
Obtuvo el Título de Mediador en el año 1995 y el de
Especialista de "Negociación Colaborativa" al año
siguiente. En el año 1998/2000 estuvo a cargo de los
proyectos de Mediación de la Subsecretaría de
Relaciones con la Comunidad del mencionado Ministerio, poniendo
en funcionamiento "La Mediación Municipal", "La
Mediación Vecinal" (para todos los barrios de la
Provincia) y "Mediación para Subcomisarios de la
Policía de Mendoza" que al año siguiente se
harían cargo de todas las Comisarías de la
Provincia. Miembro del Colegio de Abogados de la Ciudad de
Mendoza.-

Partes: 1, 2
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