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La Junta Central Electoral



  1. Introducción
  2. La
    Junta Central Electoral, Generalidades
  3. Funcionarios de la Junta Central
    Electoral
  4. Dependencias de la Junta Central
    Electoral
  5. Conclusiones
  6. Recomendaciones
  7. Bibliografía

Introducción

La Junta Central Electoral presentado como es nuestro
propósito en este trabajo, es un tema apasionante, cuyo
desenlace final es organizar y dirigir las asambleas electorales
para la celebración de las elecciones.

Pretendemos utilizar el material bibliográfico
para plasmar de una manera breve, precisa y clara las diferentes
atribuciones de la Junta Central Electoral.

Este tema es de suma importancia en nuestra carrera, es
fundamental conocer en detalle todo lo relacionado sobre La Junta
Central Electoral, ésta es un órgano
autónomo, con personalidad jurídica e independencia
técnica, administrativa, presupuestaria y
financiera.

Nuestro trabajo esta compuesto por dos capítulos,
el primero se trata de los conceptos, composición y las
atribuciones de la Junta Central Electoral; y el segundo, se
trata de las dependencias de la Junta Central
Electoral.

Realizaremos el trabajo comparando la Ley Electoral, con
la Constitución de la República Dominicana,
promulgada el 26 de Enero, del año 2010.

Objetivos.

Objetivo General.

  • Estudiar en detalle la Ley Electoral, y la
    Constitución, que es el fundamento de la Junta Central
    Electoral.

Objetivos
Específicos.

  • Conocer los diferentes conceptos de la Junta Central
    Electoral.

  • Analizar el funcionamiento de la Junta
    Central Electoral.

  • Investigar la composición de ja
    Junta Central Electoral.

Metodología.

En el presente estudio la metodología a utilizar
es la cualitativa, se empleara el diseño
bibliográfico, ya que estará basada en la
investigación documental de la Constitución y las
leyes de la República Dominicana, como fuentes primarias
para estructurar teóricamente el contenido del
trabajo.

Justificación.

Se justifica la investigación de este tema por su
importancia en la carrera de derecho, ya que es fundamental
conocer en detalle todo lo relacionado sobre La Junta Central
Electoral, ya que es la máxima autoridad en materia
electoral, así como también es la encargada del
Registro Civil.

Capítulo I.

La Junta Central
Electoral, Generalidades

  • Conceptos.

Según el artículo 212 de la
Constitución de la República Dominicana, la Junta
Central, es un órgano autónomo con personalidad
jurídica e independencia técnica, administrativa,
presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será
organizar y dirigir las asambleas electorales para la
celebración de las elecciones y de mecanismos de
participación popular establecidos por la presente
Constitución y las leyes.

"La Junta Central Electoral, es la máxima
autoridad en materia electoral, Tiene su asiento en la ciudad
capital y su jurisdicción se extiende a toda la
República. Constituye una entidad de derecho
público, dotada de personalidad jurídica, con
patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos
los actos jurídicos que fueren útiles para el
cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que
la Constitución, las leyes y sus reglamentos determinen y
con autonomía económica y
presupuestaria"[1].

De acuerdo al artículo 212, párrafo I de
la Constitución Dominicana proclamada en fecha 26 de Enero
del año 2010, La Junta Central Electoral, estará
integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes,
elegidos por un periodo de cuatro años, por el Senado de
la República, con el voto de las dos terceras partes de
los senadores presentes.

Según el artículo 4 de la Ley Electoral
No. 295-97, modificado por la Ley 2-03, del 7 de Enero del 2003,
La Junta Central Electoral, estará conformada por dos
cámaras, una Administrativa y otra Contenciosa Electoral,
que ejercerán las atribuciones que le confiere la presente
Ley; estará integrada por nueve (9) miembros: un
presidente, y ocho (8) miembros, cada unos de los cuales
tendrá un suplente, elegido por el Senado de la
República y durarán en sus funciones cuatro (4)
años; los miembros de la Junta Central Electoral
estarán adscritos a las respectivas Cámaras en la
forma siguiente: tres (3) miembros en la Cámara
Administrativa, y cinco (5) miembros a la Cámara
Contenciosa Electoral. El pleno de la Junta Central Electoral
estará constituido por los miembros de ambas
Cámaras y por el Presidente de la Junta Central
Electoral.

1.3 Requisitos para ser Presidente o miembro de la
Junta Central Electoral.

  • Debe ser dominicano de nacimiento u
    origen.

  • Tener más de 35 años de
    edad.

  • Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y
    políticos.

  • Deben ser licenciados o doctores en derecho, con
    doce (12) años mínimo de ejercicio.

  • Tener o fijar su residencia en la ciudad de Santo
    Domingo, ya que es la sede del máximo organismo
    electoral.

  • Entre los miembros no debe haber vínculo de
    parentesco o afinidad entre sí, hasta tercer grado
    inclusive, ni con los candidatos a presidencia y
    vicepresidencia de la República, hasta el primer
    grado.

  • Atribuciones del Presidente de La Junta Central
    Electoral.

  • Ejercer la representación del
    organismo.

  • Abrir y cerrar las sesiones, anticipar o prorrogar
    las horas de despacho en caso de que así lo requiera
    algún asunto urgente o grave, y convocar
    extraordinariamente a los miembros cuando fuere
    necesario.

  • Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos
    sujetos al conocimiento de este organismo.

  • Dirigir los debates y someter a votación los
    asuntos cuando el organismo los considere
    discutido.

  • Presidir, Ex oficio, todas las comisiones designadas
    por la Junta Central Electoral.

  • Tener bajo su control todas las actividades
    administrativas no atribuidas a la Cámara
    Administrativa.

  • Atribuciones de la Junta Central
    Electoral.

Según el artículo 212, párrafo III
y IV de la Constitución de la República, La Junta
Central Electoral tiene las siguientes funciones:

Además de las atribuciones que le concede la
Constitución de la República, en el artículo
6 de la Ley No. 275-97, modificado por la Ley 2-03, la Junta
Central Electoral ejercerá a través de la
Cámara Administrativa, de la Cámara Contenciosa y
del Pleno, las siguientes funciones.

  • Atribuciones de la Cámara
    Administrativa.

  • 1. Recomendar al pleno, para su
    designación, todos sus funcionarios y empleados de la
    Junta Central Electoral y sus dependencias, y fijarles sus
    remuneraciones. El Director de Elecciones, Director de
    Cómputos, el Director Nacional de Registro del Estado
    Civil y el Director de la Cedula de Identidad y Electoral,
    los cuales serán designados previa consulta con los
    partidos políticos.

  • 2. Establecer el horario que deba cumplirse en
    sus propias oficinas y las de sus dependencias.

  • 3. Poner semestralmente a disposición de
    los partidos reconocidos, a más tardar quince (15)
    días después del cierre de las inscripciones,
    las bases de datos del registro que contienen las listas
    actualizadas de los inscritos en el Registro Electoral, con
    especificaciones de los datos personales de los electores,
    las nuevas inscripciones, los traslados y las cancelaciones,
    así como el programa utilizado para el conteo de
    votos.

  • 4. Disponer cuantas medidas considere
    necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente
    en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de
    las atribuciones que le confiere la ley, todas las
    instrucciones que juzgue necesarias y/o convenientes, a fin
    de rodear el sufragio de las mayores garantías y de
    ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos
    para ejercer el derecho del voto. Dichas medidas
    tendrán carácter transitorio y sólo
    podrán ser dictadas y surtir efectos durante el
    período electoral de las elecciones de que se
    trate.

  • 5. Crear los colegios electorales que estime
    necesarios para cada elección, determinando su
    ubicación y jurisdicción territorial; disponer
    el traslado, la refundición o la supresión de
    colegios electorales cuando lo juzgue necesario o
    conveniente.

  • 6. Asegurar el regular funcionamiento de las
    juntas electorales, para obtener la correcta
    aplicación de las disposiciones legales y
    reglamentarias pertinentes.

  • 7. Disponer todo lo relativo a la
    adquisición, la preparación y el suministro del
    equipo y los impresos, materiales y útiles de todo
    género que sean necesarios para la ejecución de
    la presente ley y para el buen funcionamiento de las juntas y
    colegios electorales.

  • 8. Velar para que las juntas electorales se
    reúnan con la frecuencia necesaria para el cabal
    cumplimiento de sus atribuciones.

  • 9. Fiscalizar, cuando lo estime necesario o
    conveniente, por iniciativa propia o por solicitud, las
    asambleas y convenciones que celebren los partidos para
    elegir sus autoridades y/o nombrar sus candidatos a cargos
    electivos, procurando en todo momento que éstas sean
    efectuadas con estricto apego a lo que dispone la ley, los
    reglamentos y los estatutos, sin la cual serán
    nulas.

  • 10.  Tomar las medidas de lugar, en
    coordinación con las autoridades que correspondan, con
    miras a que la propaganda mural no afecte el medio ambiente,
    ni dañe o lesione la propiedad privada, ni las
    edificaciones y monumentos públicos.

  • 11.  Dirigir y vigilar administrativa,
    técnica y económicamente todas las juntas y
    funcionarios electorales, conforme el reglamento
    interno.

  • Atribuciones de la Cámara
    Contenciosa.

  • Conocer y Decidir En Instancia
    Única:

  • a. De las impugnaciones y recusaciones de
    miembros de la propia Junta Central Electoral, de las juntas
    electorales, de conformidad con lo que dispone esta ley;
    suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros que
    sean objeto de tales impugnaciones o recusaciones, hasta
    cuando se haya decidido definitivamente respecto de las
    mismas, en los casos de notoria urgencia y
    gravedad.

  • b. Respecto de los recursos de revisión
    previstos en la ley contra sus propias decisiones.

  • c. De las impugnaciones y otras acciones,
    previstas en esta ley y promovidas de conformidad con los
    procedimientos establecidos en la misma.

  • d. De los conflictos internos que se produjeren
    en los partidos y organizaciones políticas
    reconocidas, sobre la base de apoderamiento por una o
    más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su
    intervención a los casos en los cuales se violen
    disposiciones de la Constitución, la ley, los
    reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los
    estatutos partidarios. No se considerarán conflictos
    internos las sanciones disciplinarias que los organismos del
    partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en
    ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a
    cargos electivos o a cargos internos de los órganos
    directivos de los partidos políticos.

  • e. De cualesquiera otros recursos
    en materia electoral, previstos en esta ley, no atribuidos en
    primer grado a las juntas electorales.

  • f. Ordenar, en única y última
    instancia, la celebración de nuevas elecciones cuando
    hubieren sido anuladas las que se hayan celebrados en
    determinados colegios electorales, siempre que la
    votación en estos sean susceptibles de afectar el
    resultado de la elección.

  • Como Jurisdicción de Segundo y Ultimo
    Grado:

  • a. Resolver acerca de la nulidad de las
    elecciones en uno o más colegios electorales, cuando
    esa nulidad haya sido pronunciada por las respectivas juntas
    electorales.

  • b. Conocer y decidir de las impugnaciones,
    apelaciones, protestas, reclamaciones u otros recursos que se
    produzcan a causa de fallos en primer grado de las juntas
    electorales.

  • c. De los casos de protesta en el proceso de
    votación ante los colegios electorales, de conformidad
    con la presente Ley.

  • d.  Conocer de cualesquiera otros recursos de
    alzada previstos en esta ley.

  • e. Conocer y decidir, ya sea en única o
    en última instancia, de todo cuanto se relaciona con
    los actos y procedimientos electorales y sobre la validez de
    toda elección.

  • Atribuciones del Pleno de la Junta central
    Electoral.

El pleno de la Junta Central Electoral, conformado por
la totalidad de sus miembros, ejercerá las atribuciones
siguientes:

  • a. tendrá la facultad de crear,
    suprimir, trasladar, limitar o ampliar la
    circunscripción o ámbito de competencia
    territorial de las Oficialías del Estado Civil por
    resolución.

  • b. Dictar, dentro de los plazos
    señalados al efecto, la proclama por medio de la cual
    se anuncie la celebración de elecciones.

  • c. Formular, a la vista de las relaciones
    hechas por las juntas electorales, y dentro del plazo que
    esta ley determina, la relación general del resultado
    de cada elección, consignando en ella los datos que la
    ley requiera y hacerla publicar en la Gaceta
    Oficial.

  • d. Declarar los ganadores de las elecciones y
    otorgar los certificados correspondientes a los electos
    presidente y vicepresidente de la República,
    así como a los senadores y diputados
    electos.

  • e. Convocar a elecciones extraordinarias cuando
    proceda, de conformidad con la Constitución y la ley,
    dictando al efecto la correspondiente proclama.

  • f. Elaborar y dictar el reglamento interno del
    pleno y las Cámaras para su funcionamiento, así
    como para los demás órganos electorales
    dependientes.

  • g. Dictar los reglamentos e instrucciones que
    considere pertinentes para asegurar la recta
    aplicación de las disposiciones de la
    Constitución y las leyes en lo relativo a elecciones y
    el regular desenvolvimiento de éstas.

  • h. Reglamentar la participación de los
    partidos y movimientos políticos en los medios de
    comunicación social del Estado.

  • i. Reglamentar todo lo relativo al
    financiamiento público de los partidos.

  • j. Reglamentar la propaganda en los medios de
    comunicación, con el fin de evitar distorsión,
    alusiones calumniosas o injuriosas que afecten el honor o la
    consideración de candidatos o dirigentes
    políticos, así como menciones que puedan crear
    intranquilidad o confusión en la
    población.

  • k. Reglamentar todo lo concerniente a las
    actividades de los observadores electorales.

  • l. Reglamentar y disponer todo lo concerniente
    a la formación, depuración y
    conservación del Registro Electoral.

  • m.  Podrá, mediante resolución
    administrativa, modificar la conformación del Carnet
    de la Cédula de Identidad y Electoral, aún
    antes de la revisión decenal del Registro
    Electoral.

  • n. Modificar, por medio de disposiciones de
    carácter general, pero únicamente para una
    elección determinada, los plazos que establece la
    presente ley para el cumplimiento de obligaciones o
    formalidades, o para el ejercicio de derechos, ya sea en el
    sentido de aumentar o en el de disminuir los plazos, cuando,
    a su juicio, fuere necesario o conveniente para asegurar
    más eficientemente el ejercicio del derecho del
    sufragio.

  • o. Resolver acerca del reconocimiento y
    extinción de los partidos políticos.

  • p. Resolver todo lo relativo a coaliciones o
    fusiones de partidos políticos.

  • q. Distribuir los aportes que para el
    financiamiento de las campañas electorales y para
    asegurar el derecho de participación política
    de los ciudadanos, establezca la ley.

  • r. Publicar la memoria del proceso electoral y
    sus resultados en su oportunidad, incluyendo la
    jurisprudencia en materia electoral.

  • s. Disponer las medidas que considere
    apropiadas para asegurar el libre ejercicio de los derechos
    de tránsito, libre reunión, igualdad de acceso
    a los medios de comunicación, tanto estatales como
    privados, así como de todos los derechos y
    obligaciones relacionados con la campaña electoral
    prescritos en esta ley.

  • t. Asumir el control de las emisiones
    relacionadas con el proceso electoral durante el
    período comprendido entre las veinticuatro (24) horas
    antes y después del día de las votaciones,
    mediante una cadena de emisoras estatales de radio y
    televisión. A dichas cadenas podrán adherirse
    los medios privados de esta naturaleza que deseen hacerlo. A
    estos últimos les está prohibido emitir o
    difundir noticias, informaciones, mensajes, comunicados,
    etc., de índole electoral, o que, en alguna otra
    forma, trastornen el normal desarrollo del proceso
    electoral.

  • u. Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y
    el de sus dependencias, el que no podrá ser mayor del
    1.5% del Presupuesto de la Nación, el cual
    deberá ser incluido en el Proyecto de Presupuesto y
    Ley de Gastos Públicos que el Poder Ejecutivo someta
    al Congreso Nacional, sin perjuicio de los gastos
    extraordinarios para ser aplicados a un proceso
    electoral.

  • v. Asumir la dirección y mando de la
    fuerza pública o Policía Militar Electoral,
    bajo la supervisión de un Oficial General designado
    por el Poder Ejecutivo, en los lugares que se celebren las
    votaciones.

  • w. Conocer de las impugnaciones y recusaciones
    contra los miembros de la propia Junta Central Electoral, de
    conformidad con lo que dispone esta ley, y suspender en el
    ejercicio de sus funciones a los miembros que sean objeto de
    tales impugnaciones o recusaciones, hasta tanto se haya
    decidido definitivamente respecto de las mismas, en los casos
    de notoria urgencia y gravedad.

  • x. Las demás atribuciones que le
    confiera la ley.

Las decisiones en materia contenciosa serán
tomadas después de oídos, o habiendo sido
regularmente citados, los partidos políticos y/o
candidatos interesados, en audiencia pública, a menos que
la Junta decida resolver el asunto en cámara de consejo,
especialmente si ha de fallar un medio de inadmisión, una
nulidad o cualquiera otra excepción.

Las impugnaciones y recursos serán depositadas en
la secretaría de la Junta Central Electoral, la cual
procederá al apoderamiento del pleno o de la Cámara
correspondiente, no da lugar a excepciones de incompetencia,
nulidad, o inadmisibilidad un apoderamiento directo, sino a
declinar por ante quien tenga competencia.

Las decisiones de la Junta Central Electoral dictadas en
última o única instancia son irrevocables y no
pueden ser recurridas ante ningún tribunal, salvo en los
casos en que la ley autorice los recursos de revisión, o
cuando juzgados en única instancia aparezcan documentos
nuevos que, de haber sido discutidos, podrían
eventualmente variar la suerte final del asunto de que se trate.
Este recurso, por excepcional, sólo podrá ejercerse
una vez.

Funcionarios de
la Junta Central Electoral

  • 1. Un secretario: deben estar presente
    en todas las sesiones que celebre este organismo,
    tendrán voz pero no voto. Tendrán bajo su
    custodia los sellos, los registros y los archivos de la Junta
    Central Electoral; llevaran la correspondencia y las cuentas
    y cumplirán todo lo que la Junta Central Electoral o
    la Juntas Electorales o su presidente le encomiende;
    deberá residir en la localidad que tenga su asiento el
    organismos electoral a que pertenezca. Todos los documentos
    que se presenten a la Junta Central Electoral serán
    entregados a los secretarios, quien hará constar al
    dorso o al margen de cada uno: el día, hora y minutos
    en que lo recibieron, el nombre del organismo en que
    actúa estampando el sello de este.

  • 2. Un Director Administrativo: que tiene
    a su cargo los servicios administrativos y técnicos,
    con las atribuciones que le asigne la Junta Central
    Electoral.

  • 3. Un Director Nacional de Elecciones:
    quien organizará las elecciones bajo la
    dirección de la Junta Central Electoral.

  • 4. Un Director Nacional del Registro del
    Estado Civil:
    quien tendrá a su cargo los
    servicios del Estado Civil.

  • 5.  Un Director del Registro Electoral:
    quien organizará lo concerniente al registro de
    electores y tendrá a su cargo todo lo relativo al
    proceso de cedulación.

  • 6. Un Director de Informática:
    quien dará apoyo sobre la materia a todas las
    dependencias de la Junta Central Electoral.

  • 7. Un Consultor Jurídico:
    encargado del asesoramiento legal de la Junta Central
    Electoral.

  • 8. Un Director de Inspección:
    encargado de supervisar las labores de inspección
    indicadas por la Junta Central Electoral.

  • 9. Cualquier otro funcionario o área
    administrativa que la Junta Central Electoral considere a
    bien crear.

1.7 Las Sesiones de la Junta Central
Electoral.

  • Condiciones para constituirse.

  • 1. Se requiere que estén presentes sus
    cincos miembros titulares o suplentes.

  • 2. Es necesario que hayan constancia que han
    sido debidamente convocados los delegados de los partidos
    reconocidos y acreditados ante ella y/o sus respectivos
    sustitutos, en los casos en que la ley lo
    requiera.

  • Asuntos que se tratan en las
    sesiones.

  • 1. Solicitud de reconocimiento y/o
    extinción de partidos políticos.

  • 2. Solicitud de aprobación,
    de los pactos de fusión, de alianzas o
    coalición de dos o más agrupaciones
    políticas.

  • 3. Supresión o traslados de
    colegios electorales.

  • 4. Nombramiento de los integrantes
    de las juntas electorales.

Capitulo II.

Dependencias de
la Junta Central Electoral

2.1 Las Juntas Electorales.

Las juntas electorales, son órganos de
carácter permanente, dependientes de la Junta Central
Electoral, encargadas de los procesos electorales en la
jurisdicción que le corresponda. Habrá una junta
electoral en el Distrito Nacional y una en cada
municipio.

La Junta Electoral del Distrito Nacional se
compondrá de un presidente y cuatro vocales. Las
demás juntas electorales se compondrán de un
presidente y dos vocales; tendrán dos suplentes cada uno,
Serán designados por la Junta Central Electoral, la cual
podrá removerlos y aceptarles sus renuncias.

Para ser miembro titular o suplente de una Junta
Electoral se requiere: ser mayor de 21 años de edad, saber
leer y escribir, estar domiciliado en el municipio y tener por lo
menos un año de residencia en él, estar en el pleno
goce de los derechos civiles y gozar de buena
reputación.

Para el despacho de las cuestiones administrativas, cada
Junta Electoral se asistirá de un secretario, nombrado por
la Junta Central Electoral.

Los presidentes y los secretarios de las Juntas
Electorales de las mismas, deberán ser doctor o licenciado
en derecho preferiblemente.

2.1.1 Atribuciones de las Juntas
Electorales.

  • Atribuciones
    Administrativas.

Corresponden a las juntas electorales,
independientemente de las que resulten de otras disposiciones de
la Constitución y de la ley, las siguientes
atribuciones:

  • Nombrar los miembros y secretarios de los colegios
    electorales que deban funcionar en su jurisdicción,
    así como los sustitutos de los secretarios.

  • Gestionar los locales donde deban funcionar los
    colegios electorales de su jurisdicción.

  • Velar por la distribución adecuada y oportuna
    del equipo y de los materiales electorales: boletas, sobres
    para las boletas protestadas, útiles e impresos
    necesarios para el buen funcionamiento de los colegios
    electorales de su jurisdicción, aprobados por la Junta
    Central Electoral.

  • Verificar el cómputo de la votación
    efectuada en cada elección, a la vista de las
    relaciones formuladas por los colegios electorales y de
    conformidad con las disposiciones que al efecto se establecen
    en otro lugar la presente ley.

  • Formular, basándose en el cómputo
    efectuado según se ha dicho en el párrafo
    anterior, la relación general de la votación
    del municipio y de la relación de los candidatos que
    hubiesen resultado elegidos para cargos provinciales y
    municipales, de conformidad con lo que se dispone en otra
    parte de la presente ley.

  • Expedir los correspondientes certificados de
    elección a los candidatos que hubiesen resultado
    elegidos a cargos municipales, y proclamarlos.

  • Una vez terminada una elección, tomar las
    disposiciones pertinentes a la conservación del equipo
    y mobiliario utilizado en ella.

  • Cumplir y hacer cumplir, dentro de su
    jurisdicción, las disposiciones constitucionales,
    legales y reglamentarias que le conciernen, así como
    las disposiciones emanadas de la Junta Central
    Electoral.

  • De Lo Contencioso Electoral.

  • Conocer y decidir en primera instancia de los casos
    de protesta en el proceso de votación ante los
    colegios electorales de conformidad con la presente
    ley.

  • Conocer y decidir acerca de las impugnaciones,
    protestas y otras acciones, previstas en esta ley y promovida
    de conformidad con los procedimientos establecidos en la
    misma;

  • Anular las elecciones realizadas en uno o más
    colegios de su jurisdicción, cuando hubiere lugar a
    ello, de conformidad con el procedimiento previsto en esta
    ley.

  • Del Registro Electoral.

De acuerdo al Artículo 39, de la Ley Electoral
No.275-97 y sus modificaciones, el Registro Electoral
consistirá en la inscripción personal, obligatoria
y gratuita de todo individuo y ciudadano dominicano que, de
acuerdo con la Constitución y las leyes, se encuentre en
aptitud de ejercer el sufragio y, además, en la
inscripción de los menores que vayan a cumplir 18
años de edad antes o en la fecha de las más
próximas elecciones. El Registro Electoral será
revisado cada diez años, para lo cual la Junta Central
Electoral dictará las disposiciones que considere de
lugar. La Junta Central Electoral podrá también
disponer la revisión del Registro Electoral de uno
más municipios o de toda la República en cualquiera
época, cuando a su juicio fuere necesario o
conveniente.

  • El Registro Del Estado Civil.

El Registro del Estado Civil, es la entidad dependiente
de la Junta Central Electoral, encargada de administrar los actos
relacionados a las personas, que implican, la creación,
modificación o extinción de sus derechos
fundamentales. Entre estos actos se señalan
básicamente: los nacimientos, los matrimonios, los
divorcios, las defunciones, los reconocimientos, entre
otros.

Su marco legal lo encontramos en la Ley No.659 sobre
Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944, suplida por
disposiciones del Código Civil, Ley 136-03 de fecha 7 de
agosto del 2003 (Código de Protección para los
Derechos de Los Fundamentales de los Niños, Niñas y
Adolescentes, Ley 8-92 de fecha 13 de abril de 1992, Ley
Electoral No.275-97 de fecha 21 de diciembre de 1997 y sus
Modificaciones, Código Penal Dominicano, por los Tratados
Internacionales y las Jurisprudencias de nuestra Suprema Corte de
Justicia

Conclusiones

Después de haber investigado de una forma
minuciosa todo lo relativo a la Junta Central Electoral,
consideramos oportuno señalar, que esta, es un organismo
autónomo del Estado, de trascendental importancia por las
funciones que desempeña en el ámbito electoral y en
cuanto al control del registro civil. Tiene su asiento en la
ciudad capital y su jurisdicción se extiende a toda la
República; constituye una entidad de derecho
público, dotada de personalidad jurídica, con
patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos
los actos jurídicos que fueren útiles para el
cumplimiento de sus fines.

La Junta Central Electoral, en la actualidad de acuerdo
a la Ley Electoral 295-97, está formada por dos
cámaras, una administrativa, y otra contenciosa electoral,
la cual está compuesta por nueve miembros, un presidente y
ocho miembros y sus suplentes, contrario a lo que establece la
actual Constitución de la República Dominica,
promulgada en fecha 26 de Enero, del año 2010, que
señala en su articulo 212, párrafo I, que "La Junta
Central Electoral, estará compuesta por cinco miembros, un
presidente y cuatro miembros con sus respectivos
suplentes".

Entendemos que en futuro inmediato, una vez concluido el
proceso electoral será modificado la Ley electoral No.
275-97, y sus modificaciones, en su articulo No. 4, que fue
modificado por la Ley 2-03, del siete de Enero, del año
2003, de acuerdo a los precepto de nuestra actual
Constitución.

En nuestra opinión este es un organismo muy
comprometido con la sociedad, sus actuaciones deben estar
apegadas a lo que indica la Ley Electoral, con ella contribuye a
mantener la estabilidad de la democracia, que es nuestro sistema
de gobierno. Tanto el presidente de la Junta Central Electoral y
los Jueces, deben ser personas muy capaces, de conducta
intachable y probada, para que puedan actuar con imparcialidad,
como lo indica la Ley.

Recomendaciones

Después de haber completado el estudio de la Ley
Electoral NO.275-97 y sus modificaciones y la Constitución
de la República, promulgada el 26 de Enero, del año
2010, con relación al tema sugerimos lo
siguiente:

  • Al Poder Legislativo, ya que es el organismo
    encargado de elaborar las leyes, que sea modificada la Ley
    electoral No. 275-97, y sus modificaciones, en su articulo
    No. 4, que fue modificado por la Ley 2-03, del siete de
    Enero, del año 2003, que establece " La Junta Central
    Electoral, estará conformada por dos cámaras,
    una Administrativa y otra Contenciosa Electoral, que
    ejercerán las atribuciones que le confiere la presente
    Ley; estará integrada por nueve (9) miembros, un
    presidente, y ocho (8) miembros, cada unos de los cuales
    tendrá un suplente", por los preceptos contenidos en
    el articulo 212, párrafo I, de la Constitución
    de la República ,que establece "La Junta Central
    Electoral, estará compuesta por cinco miembros, un
    presidente y cuatro miembros con sus respectivos suplentes",
    ya que es inconstitucional como esta conformada actualmente
    la Junta Central Electoral.

  • A la Universidad de la Tercera Edad Que este
    material de estudio siempre sea considerado, para ofrecer
    seminarios a los estudiantes de las distintas carreras, ya
    que este es un tema de interés social.

Bibliografía

  • Diccionario Jurídico Espasa. Nueva
    Edición. Espasa siglo XXI:

  • González Canahuate, Almanzar.
    Constitución de la Republica Dominicana.
    Proclamada el 26 de Enero, del año 2010. Editora
    Centenario, S. A. Edición. Republica Dominicana.
    (2010).

  • Ley Electoral No. 275-97 y sus Modificaciones,
    del 21 de Diciembre del 1997 .
    Santo Domingo, Republica
    Dominicana. (2003).

  • Ley 2-03. Republica Dominicana.
    (2003).

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

[1] Ley Electoral No. 275-97 y sus
Modificaciones del 21 de Diciembre de 1997. Pág.1. Art.
3. Santo Domingo. Republica Dominicana. 2003.

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