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La apelación



  1. Introducción
  2. Conceptos,
    definición, antecedentes y evolución de la
    apelación
  3. Condiciones de
    forma y fondo de la apelación
  4. Efectos de la
    apelación
  5. Procedimiento de la
    apelación
  6. Conclusión

Introducción

Esta investigación ha pretendido analizar la
figura jurídica de La Apelación, utilizando el
método deductivo, partiendo de lo general a lo particular
como manda dicho método; para lograr nuestros
propósitos nos formulamos las siguientes preguntas, acorde
con los objetivos de la investigación:
¿Cuáles son los antecedentes de la
apelación?; ¿Cuáles son los efectos
jurídicos de la apelación?; ¿Cuáles
son las condiciones de forma y fondo de la
apelación?

La investigación esta estructurada de la forma
siguiente, la presentación, un índice, una
introducción, el desarrollo, el cual consta de cuatro
capitulos, con sus respectivos sub-capitulos, una
conclusión y la bibliografía.

En cuanto al tema se trata de un recurso ordinario
perteneciente al grupo de los recursos impugnativos el cual esta
constituido por el conjunto de medios impugnatorios incorporados
en las leyes procesales civiles especialmente en el Código
Procesal Penal como cuerpo normativo que contiene los principales
medios de impugnación, del cual se van a servir otros
ordenamientos legales afines como instrumento supletorio y
administrador de la Ley Procesal, de este régimen se
desprende el tema de la apelación, abordado en esta
investigación. El cual se ha pretendido desarrollar
dejando lo menos escollo posible en la intención de
exponer y detallar el mismo.

Propósito General.

Desarrollar la figura jurídica de la
Apelación.

Objetivos Específicos.

  • 1. Definir Antecedentes, conceptos, y
    evolución de la Apelación.

  • 2. Determinar efectos y formas de La
    Apelación.

  • 3. Investigar las condiciones de forma y fondo
    de La Apelación.

  • 4. Establecer el procedimiento de La
    Apelación.

CAPITULO I:

Conceptos,
definición, antecedentes y evolución de la
apelación

  • Conceptos y Definición.

La Apelación es el recurso que interpone la parte
que se considera lesionada por una sentencia pronunciada en
primer grado, en solicitud de que la sentencia contra la cual se
recurre sea reformada o revocada.

Este recurso tiene su fundamento en el doble grado de
jurisdicción de aquellas sentencias susceptibles del mismo
por mandato de la ley, haciendo abstracción de aquellas a
las cuales se les ha negado esta facultad.

El recurso de Apelación, así como todos
los recursos ordinarios suspende la ejecución de los
efectos de la sentencia, en principio de manara provisional, lo
cual mantiene a salvo los derechos del o los afectados en
prevención del caso que sea declarada nula, o se ordene el
conocimiento de un nuevo proceso o cualquier otra medida, de las
que la ley contempla.

El recurso de Apelación pertenece al conjunto de
los medios de impugnación, los cuales configuran los
instrumentos jurídicos;

Consagrados por las leyes procesales para corregir,
modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones
judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad
o injusticia. De los medios de impugnación, el recurso
ordinario por antonomasia y que posee prácticamente
carácter universal es el de apelación.

En síntesis, el recurso de Apelación es el
medio a través del cual, a petición de la parte
agraviada por una resolución judicial, el Tribunal de
Segundo Grado y colegiado, examina todo el material del proceso,
tanto fáctico como jurídico, así como las
violaciones del procedimiento y de fondo, lo que como resultado
de esta revisión, confirma, modifica o revoca la
decisión impugnada o bien ordena la reposición del
procedimiento, cuando existen motivos graves de nulidad en el
mismo.

El recurso de apelación esta sujeto a las
formalidades establecidas en el Código de Procedimiento
Civil, especialmente en los artículos 443 y
siguientes.

1.2 Antecedentes y Evolución.

Los recursos de impugnación y de ellos el
principal la Apelación, fueron establecidos por el pueblo
romano en su derecho, del cual los heredamos, estos recursos
fueron introducidos por los romanos después de reformar su
antiguo derecho galo germánico, el cual en su primitivo
proceso, inicialmente con una idea insipiente de la justicia y
producto de su integración social de innegable raigambre
religiosa, no tenía cabida la apelación, pues el
enjuiciamiento estaba dotado de un carácter infalible y a
ávidas cuentas que era inspirado por la divinidad. Fue
primero Teodocio, en su Código Teodiciano quien introdujo
una figura parecida a la apelación llamada Ruego o
Rogatio, pero es Justiniano quien lleva al Senado y luego
introduce en su ensayo Pluri Luri Civilis o primer Código
de Justiniano la figura Ruegun Apellatio.

Para continuar con la génesis de los recursos
impugnativos, se hará relación a la época de
la república, como también a la del imperio romano
que introdujeron las figuras, en especial la apelación
para permitirle al recurrente reclamar una revisión y
luego una anulación de las resoluciones estimadas injustas
o carentes de legalidad.

Durante ese mismo período se conoció en el
procedimiento criminal y como una formalidad fija, el derecho de
provocación, este consistía en la facultad de
alzarse de la decisión de los Magistrados, ante los
comicios, que tenían autoridad para anularla aunque esta
era una figura que estaba sometida a ciertas reglas procesales
que le daban un carácter limitativo y discriminatorio ya
que solo podía interponerla quien perteneciera, por su
clase, a los comicios, de ahí que un ciudadano
únicamente podía deducirla si previamente se le
reconocía el privilegio para ello.

En los tiempos posteriores a las decisiones de los
magistrados revestidos de poder constituyente, estaban
sustraídas a la provocación, pues su mismo
carácter no estaba sometido a la constitución dicho
medio de defensa era concedido contra sentencias de muerte o
contra las que condenaban a una pena pecuniaria que no traspasase
los limites de la provocación.

La decisión final, no obedecía a un
procedimiento contradictorio propiamente, sino que el magistrado
sentenciador presentaba su resolución para que la votara y
confirmara la ciudadanía, que con anterioridad ya se
había informado suficiente por efecto de las discusiones
que había realizado con la comunidad. Este proceso
teórica y prácticamente se estimaba como una
instancia de gracia, es decir pedir clemencia sin desconocer la
condena, por lo que no era admisible contra sentencias
absolutorias dictadas en primer grado, pues el tribunal del
pueblo estaba aun menos sometido a reglas jurídico
procesales que el magistrado de primera instancia.

Algunos autores, no ven en esta impugnación el
antecedente remoto de los recursos impugnativos argumentando
esencialmente, la ausencia de un órgano jurisdiccional de
mayor jerarquía que el que emitía la
resolución impugnada, encargado de revisar el fallo y
resolver sobre su modificación o revocación, pues
como se ha visto en la provocación, era el pueblo mismo el
que se ocupaba de confirmar o modificar el fallo y no se
contemplaba como una impugnación por órgano o por
vía jurisdiccional.

Al final de la República Romana, los recursos de
los que disponían las partes eran: la in integrum
restitutio; la revocatio in duplum y la apellatio.

La integrum restitutio determinaba la nulidad de la
sentencia, cuando en el litigio se dictaba un acto
jurídico o se aplicaban inexactamente principios del
derecho civil que afectaban a algunos de los contendientes por
resultar injustos o inequitativos, o tambien cuando se hubiese
sido victima de dolo de intimidación o de un error
justificable o se hubiese descubierto la existencia de un
testimonio falso, en el que se hubiere apoyado la
resolución. En estos casos había que solicitar la
in integrum restitutio, es decir, la decisión en virtud de
la cual el pretor, teniendo por no sucedida la causa de juicio,
destruía los efectos poniendo las cosas en el estado que
tenían antes.

Las partes disponían de un año útil
para interponer el recurso, contado a partir del momento que se
descubriera la causa motivadora del mismo, termino que Justiniano
extendió a cuatro (4) años continuos, pero solo se
ordenaba dar entrada a la demanda, después que el
magistrado realizaba el examen del caso, cerciorándose que
reunía todas las condiciones debidas.

La revocatio in duplum, se interponía contra
resoluciones dictadas con violación de la ley, buscando su
anulación, pero si no era probada la causa de la
anulación de la sentencia, al recurrente se le duplicaba
la condena, de ahí el nombre de la
impugnación.

La Apelletio, su origen se encuentra en la ley Julia
judiciaria del emperador Augusto, que autorizaba primero a apelar
ante el prefecto, y de este ante el emperador, y preservaba el
derecho de todo magistrado bajo la república de oponer su
veto a las decisiones de un magistrado igual o inferior,
anulándola o reemplazándola por otra sentencia;
además admitía el efecto suspensivo o sea que
impedía la ejecución de la sentencia impugnada, y
los efectos que producía, como se afirma era confirmarla o
revocarla para, en su caso, dictar una nueva, la cual tambien era
apelable hasta llegar al ultimo grado, teniendo en cuenta, que
quien juzgaba en ultima instancia era el emperador.

La persona que quisiera quejarse de la decisión
de un magistrado, podía desde luego reclamar la
intercepción del magistrado superior o apellare
magistratum, de aquí procede la
apelación.

Con la aparición de la apellatio, es indudable
que es el punto de partida o el origen de La Apelación,
pues al agraviado se le otorgaba la potestad de quejarse ante el
magistrado superior, para que por su conducto anulara el
decisorio y juzgara de nuevo el asunto, de manera que la
resolución impugnada era apelable ante el pretor y
sucesivamente ante el perfecto del territorio, hasta llegar al
emperador, por lo que se instituyeron tantas instancias con
funcionarios figuraban en el organigrama de la justicia hasta
llegar al emperador, en la inteligencia de que la unica
resolución apelable era la sentencia.

Pues bien, ya hemos visto los origenes de los recursos
de impugnación de la sentencia en especial la figura de la
apelación, se destacó sus origenes en el antiguo
derecho romano que como todos sabemos este derecho fue luego
recogido o anotado por los franceses en la recopilación
del suyo, que es, de donde decora o deriva el nuestro es por
cuanto, que estas figuras jurídicas están hoy
presente en nuestro sistema doctrinal y procesal.

CAPITULO II:

Condiciones de forma
y fondo de la apelación

El recurso de apelación lo interpone la parte que
se ha considerada lesionada por una sentencia en primer grado en
solicitud de que la sentencia contra la cual se recurre sea
reformada o revocada.

El recurso de Apelación, como la mayoría
de los recursos y de los actos jurídicos esta sujeto a
condiciones de formas y de fondo las cuales serán
cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma o de
fondo.

2.1 Requisitos de Forma.

Son requisitos de forma del recurso de apelación,
que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este
dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se
hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de
citación y emplazamiento como los propios del recurso,
así tambien deben cumplirse las condiciones establecidas
en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales
que versan sobre el recurso.

2.2 Requisitos de Fondo.

Son requisitos de fondo los concernientes a la
fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los
errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia
impugnada, precisándose la naturaleza del agravio
producido, tambien debe contener la adecuación al interes
y la legitimidad; la adecuación constituye una clara
apreciación de los hechos, además las condiciones
de calidad, interes y capacidad, pues estas son partes que deben
bien observarse en cuanto a estos requisitos.

Es importante señalar que la apelación
como recurso ordinario para impugnar auto y sentencias esta
regido por principios especificos que orientan su
actuación, entre los que se destaca dos que consideramos
principales y son:

  • El Principio tantum devolutum cuantum apellatum,
    este principio descansa sobre la base de la congruencia,
    significa que el órgano revisor Ad quem al resolver la
    apelación deberá pronunciarse solamente sobre
    aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante
    en su recurso, es decir, que el tribunal de segunda instancia
    solo puede decidir y conocer aquellas cuestiones a las que ha
    limitado la apelación el recurrente, en consecuencia,
    no tiene mas facultades de revisión que aquellas que
    han sido objeto del recurso, apuntan algunos doctrinarios que
    el tribunal superior no puede entrar en el examen de las
    cuestiones consentidas por las partes o que no han sido
    objeto del recurso de acuerdo a estas definiciones en
    doctrina se han establecido tres clases de incongruencias: la
    incongruencia ultra petita, surge cuando el juez concede a
    las partes mas de lo pedido; la incongruencia extra petita,
    cuando el juez concede una pretensión diferente a la
    pedida por las partes; la incongruencia citra petita, sucede
    cuando el juez deja de pronunciarse sobre una o algunas de
    las pretensiones de las partes.

  • El principio de prohibición de la reformatio
    in peius, este implica el impedimento del órgano
    revisor de modificar la resolución impugnada
    empeorando la situación del apelante, salvo que exista
    apelación o adhesión de la otra parte o sea el
    apelado este principio, prohíbe al Juez Ad quem
    pronunciarse en perjuicio del apelante y a lo sumo se
    limitará a no amparar su pretensión quedando su
    situación invariada. Esto se basa en la
    justificación, de que siendo la pretensión
    impugnativa diferente a la pretensión principal objeto
    de la demanda, que, el apelante trata de mejorar su
    situación frente a un pronunciamiento que le
    causó agravio, seria ilógico que su propia
    impugnación altere la decisión en su contra
    máxime si la otra parte la
    consintió.

Habiendo hecha las dos definiciones anteriores es
pertinente hacer una breve definición de Avocación,
que es fundamento de jerarquía y como en el recurso de
apelación se produce efecto de avocación, se
considera necesario hacer la definición. El efecto de
avocación se funda en razones de orden jerárquico
administrativo, que se cimienta en la base que la competencia del
órgano superior comprende o contiene, en sí, la del
órgano inferior. Es una técnico de transferencia de
competencia, valida entre oréanos de una misma persona
jurídica, que hace la relacion de
jerarquía.

Cuando en segunda instancia se examina la
decisión de la primera instancia con el objeto de decidir
sobre la misma entonces podemos decir, que se ha producido
avocación.

CAPITULO III:

Efectos de la
apelación

Los efectos de la apelación estan
íntimamente relacionado al objeto y al fin de la misma,
que consisten en conseguir la anulación de una
resolución o revertirla pretendiendo un desagravio,
reparando en lo posible los errores o vicios en que pudo incurrir
un tribunal al resolver una controversia. Los efectos de la
apelación se fundamentan en dos, que son el suspensivo y
el devolutivo.

3.1 Efecto Suspensivo.

El efecto suspensivo es el que produce la
suspensión de la revolución de la sentencia
impugnada, es decir detiene su eficacia jurídica hasta que
el recurso sea resuelto quedando así suspendida su
eficacia hasta tanto no quede firme la decisión del
tribunal.

Tienen efecto suspensivo las apelaciones de las
sentencias definitivas o interlocutorias, que en loa casos
autorizados no se declaren con ejecución provisional, la
ejecución de la sentencia indebidamente calificada en
última instancia no podrá suspenderse sino en
virtud del fallo del tribunal ante el cual se apele. El efecto
suspensivo no tiene lugar cuando el tribunal haya ordenado la
ejecución provisional de la sentencia.

3.2 Efecto Devolutivo.

El efecto devolutivo depende en gran manera del alcance
mismo del recurso es decir, si mediante este se solicita la
revocación total de la decisión, entonces estamos
frente al carácter devolutivo completo de proceso, lo que
implica que la corte debe conocer en toda su extensión los
puntos controvertidos planteados en primer grado; por otro lado,
si la parte impugnada solo presenta su inconformidad en cuanto a
uno o varios aspectos decididos en su contra, estamos frente a un
recurso de apelación parcial, por lo que el tribunal de
alzada no puede tocar los puntos no apelados, puesto que ambas
partes le han dado aquiescencia, salvo que la parte recurrida
haya incoado apelación incidental en su escrito de
defensa.

CAPITULO IV:

Procedimiento de la
apelación

El recurso de apelación como ya señalamos
antes se fundamenta en el doble grado de jurisdicción, se
interpone después que se ha agotado la fase de primera
instancia. La apelación es una vía ordinaria de
recurso por medio de la cual se somete a un tribunal de grado
superior la inconformidad o queja, a los fines que la misma sea
revocada o reformada.

Solamente puede apelar una sentencia quien o quienes
hayan figurado como partes en el proceso judicial que produjo la
misma.

4.1 Clases de Recursos.

El recurso de apelación puede ser de dos tipos:
principal o incidental.

4.1.1 Recurso Principal.

El recurso principal se produce cuando una de las partes
no conforme deposita ante la corte correspondiente una instancia
o escrito de apelación ante de que cualquier otra parte
envuelta en el litigio lo haya hecho.

4.1.2 La Forma Incidental.

El recurso incidental es el que la parte recurrida
interpone mediante su escrito de defensa, frente a las
pretensiones del recurrente y tiene por objeto limitar e
incidental los efectos de la apelación.

4.2 Forma y Plazo del Recurso.

El recurso de apelación se interpone mediante
escrito que se deposita en la secretaria de la corte, el mismo
cumplir con todas las especificación establecidas para los
escritos en materia civil que van desde las generales de la parte
apelante con su respectiva constitución de abogado hasta
las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamentan
sus pretensiones.

El plazo para interponer el recurso es de un mes contado
a partir de la notificación de la sentencia, si se trata
de materia sumaria, entonces el plazo varia pues el legislador
estableció diez (10) días, este plazo es franco y
se aumenta en razón de la distancia en proporciona de un
día por cada 30 Km. O fracción de mas de quince;
así mismo, no se cuentan los días
laborables.

El acto de notificación del recurso de
apelación debe contener, las enunciaciones propias de los
actos de emplazamientos en materia civil y debe ser notificado al
domicilio real de la parte recurrida. Así como la
enunciación del tribunal y de la sentencia apelada con la
respectiva declaración sucinta de los hechos en que se
fundamenta la apelación.

Conclusión

A modo breve de conclusión, queremos dejar
sentado que la apelación no debe ser solo vista como el
ejercicio y uso del segundo grado de jurisdicción o
instancia.

La apelación, mas que ser vista desde la
óptica del segundo grado, habría que considerarla
como el Zeus de los procesos agotados en primer grado y que como
justicia ciega hace honor a Temis, ya que en su esencia procura
proteger y equilibrar el derecho de las personas que de una u
otra forma recurren a la justicia en busca o procura de
soluciones justas o no lesivas.

Los sustentantes de este ensayo jurídico no han
pretendido plasmar, de ningún modo tesis absolutistas sino
mas bien provocar o desencadenar inquietudes y participaciones,
tanto sumatorias como aclaratorias, a los fines de engrosar los
conocimientos tanto de si mismos como los de las personas que
tomen parte del mismo de manera directa o indirecta.

Requisitos:

1-Requisitos generales de validez de los actos
jurídicos: Cuando aquella realiza una liberalidad, no esta
sujeta a los requisitos de formas de las donaciones. Estos son el
consentimiento, objeto y causa.

2- Requisitos individuales de validez de los actos
jurídicos

II.-) La promesa de hecho ajeno

Concepto:

A esta institución se refiere el Art. 1122 del
Código Civil3. Se trata de aquellos casos en que una de
las partes contratantes (denominada promitente), se compromete
con la otra (acreedor o prometido) a que un tercero, de quien no
es representante, dará, hará o no hará
determinada cosa en su favor.

Podemos afirmar entonces, que la promesa de hecho ajeno,
no altera de ninguna forma las reglas generales de los contratos,
ya que, a diferencia de la estipulación a favor de otro,
donde el contrato genera ciertos efectos sobre el tercero
beneficiario, no constituye una excepción al efecto
relativo de éstos. En este caso, el tercero no contrae
obligación alguna en virtud del contrato, principalmente
porque no ha concurrido con su consentimiento. Como el
artículo señala, el tercero sólo se obliga
en virtud de su ratificación, que es el consentimiento con
la obligación que se ha prometido por él, y
sólo entonces nace su obligación, derivada de su
propia voluntad.

Por la promesa de hecho ajeno sólo contrae
obligación el que se comprometió a que un tercero
haría, no haría o daría una cosa. Esta
obligación del promitente es de hacer, y corresponde en
definitiva a hacer que el tercero ratifique. En términos
del profesor Abeliuk, esta institución sería, en
consecuencia, una "modalidad especial de la prestación en
la obligación de hacer, en que el objeto de ella es que el
tercero acepte".4

Como hemos visto, en la promesa de hecho ajeno
intervienen tres personas: promitente, quien contrae la
obligación de hacer señalada; el prometido, y el
tercero que será obligado una vez que ratifique. Y, al
igual que en la estipulación a favor de otro, es
indispensable que no medie representación, ya que en ese
caso habría simple y directamente obligación para
el representado.

Requisitos:

La promesa de hecho ajeno, a diferencia de otras
instituciones que se le asemejan, carece de solemnidades y es muy
poco estricto en sus requisitos. No es posible establecer reglas
generales, por lo que dependerán los requisitos del
contrato de la especie de que se trate. Podemos decir entonces
que es consensual, ya que el legislador no lo somete a ninguna
solemnidad en especial.

Respecto del tercero, deberá cumplir las
exigencias necesarias para efectuar la ratificación; como
la ley no ha definido en que consiste ésta, se ha fallado
que "debe ser entendida en su sentido natural y obvio"5, y la
constituirán "todos los actos del tercero que importen
atribuirse la calidad de deudor que se le ha otorgado"6. La
única imitación que han impuesto nuestros
tribunales es que si la obligación versa sobre bienes
raíces o derechos reales, la ratificación debe
otorgarse por escritura pública.

Efectos:

1) Entre promitente y tercero: no hay efecto alguno,
excepto lo que ellos hayan convenido para que el último
ratifique.

2) Acreedor y el tercero: sólo tendrán
lugar cuando éste ratifique. Dependerán de la clase
de la obligación prometida (de dar, hacer o no hacer
alguna cosa). Al otorgarse la ratificación, el deudor
queda obligado como cualquier otro y procederá en su
contra la ejecución forzada y la indemnización de
perjuicio si no cumple.

3) Lo que nunca faltará en la promesa del hecho
ajeno es la responsabilidad del promitente. Ya que contrae una
obligación de hacer: obtener la
ratificación.

Si el promitente no logra la ratificación, el
acreedor no podrá obtener el cumplimiento forzado de la
deuda, pues no habrá forma de exigir u obligar al tercero
a que ratifique. Por ello es que el Art. 1450 da acción al
acreedor para obtener que el promitente le indemnice los
perjuicios del incumplimiento; es su único
derecho.

Es posible que se presente una situación dudosa
al respecto, en el caso de que la obligación prometida
pueda cumplirse por el propio promitente u otro tercero distinto
del ofrecido en el contrato. ¿Estaría en este caso
el acreedor obligado a aceptar esa forma de cumplimiento? En
primer lugar, podemos decir que no será lo frecuente, ya
que por lo general se recurre a la promesa de hecho ajeno
considerando una cualidad especial del tercero. Por otro lado, no
sería posible obligar a aceptar otra forma de cumplimiento
en virtud del Art. 1450 que categóricamente señala
el efecto de la no ratificación, y el principio de la
identidad del pago que consagra el Art. 1569 del Código
Civil7: el acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa que
la debida, y el pago debe hacerse "bajo todos los respectos" en
conformidad al tenor de la obligación.

Respecto a los perjuicios que debe indemnizar el
promitente en caso de no obtener la ratificación del
tercero, pueden ser prefijados en el contrato en que se
prometió el hecho ajeno mediante una cláusula
penal. No hay inconveniente que en la promesa del hecho de
tercero, las partes fijen de antemano el monto de la
indemnización que pagará el promitente al acreedor
si aquel no ratifica. Respecto a esto, el Art. 1536 inc. 2°
del Código Civil8 establece que al prometer por otra
persona, en caso de incumplimiento, valdrá la pena, aunque
la obligación principal no tenga efecto por la falta del
consentimiento de ese tercero.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011

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