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Doble imposición tributaria (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  • Imputación limitada, en general:
    España permitirá la deducción del
    impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio soportado por
    sus residentes en Cuba, si bien dicha deducción no
    podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta
    o sobre el patrimonio, calculado antes de la
    deducción, correspondiente a las rentas o el
    patrimonio que pueden someterse a imposición en
    España.

  • Imputación (limitada) de impuestos
    subyacentes para los dividendos matriz-filial: en el caso de
    dividendos pagados por una sociedad residente de cuba a una
    sociedad residente de España, que posea directamente
    al menos el 25% del capital de la sociedad pagadora de los
    dividendos, o el porcentaje que establezca la normativa
    interna española si este fuera inferior.

  • Imputación de impuestos no pagados respecto a
    los beneficios empresariales, dividendos, intereses y
    cánones: cuando un residente de España obtenga
    rentas de las mencionadas en los artículos 7
    (beneficios empresariales), 10 (dividendos), 11 (intereses) y
    12 (cánones) del convenio que, de acuerdo con las
    disposiciones del mismo, puedan someterse a imposición
    en cuba, España permitirá la deducción
    de la cuota del impuesto, como crédito fiscal, del
    importe que hubiera debido pagarse en Cuba por un impuesto
    similar en igual período fiscal de no haberse
    concedido exenciones, bonificaciones, deducciones u otras
    modalidades de desgravación o reducción por un
    tiempo determinado conforme a la legislación cubana
    vigente en materia fiscal para la promoción de las
    inversiones extranjeras y con fines de desarrollo
    económico.

A tal efecto, en el Protocolo del convenio se
señala que el término "legislación cubana"
designa: I) La Disposición Final Quinta, inciso a), de la
Ley No. 73, del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994;
II) Los artículos 38, 39 y 3 y la Disposición
Transitoria Primera de la Ley No. 77, Ley de la Inversión
Extranjera, de fecha 5 de septiembre de 1995; III) Los
artículos 35 (1-2), 36 y 37 (1-2) del Decreto-ley No. 165,
de las Zonas Francas y Parques Industriales, de fecha de 3 de
junio de 1996.

Asimismo, en el protocolo se establece que las
autoridades de Cuba y España pueden establecer, de
común acuerdo, que eventuales modificaciones que se
realicen en la legislación cubana, antes mencionada,
caigan en el campo de aplicación de la normativa que
regula este criterio de corrección de la doble
imposición internacional, a condición de que tengan
similar naturaleza de la prevista por la antes mencionada
legislación cubana y que no perjudiquen el principio
general que regula en el convenio a este criterio de
corrección de la doble imposición
internacional.

Además, se establece en el Protocolo, que si Cuba
concluyera posteriormente un convenio con un tercer Estado, que
incorpore una cláusula similar a la imputación de
impuestos no pagados establecida en el convenio
Cuba-España, que incluye un límite temporal de
aplicación o que contenga condiciones menos favorables
para Cuba (incluso la no existencia de dicha cláusula),
informará inmediatamente al Reino de España por
escrito a través de los canales diplomáticos y
entablará negociaciones con el mismo, a fin de disponer el
mismo trato para el Reino de España que el que se haya
dispuesto para ese tercer Estado.

En ambos Estados se aplica, en determinados casos, la
exención con progresividad: cuando de acuerdos con las
disposiciones del convenio las rentas obtenidas por un residente
de un Estado o el patrimonio que posea estén exentos de
impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante,
tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de
calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o
el patrimonio de dicho residente.

El convenio trata lo relativo a la no
discriminación en el ámbito fiscal por razón
la nacionalidad. Asimismo, el convenio incorpora la
cláusula que tiene por objeto, primero, suprimir toda
discriminación en el trato de los establecimientos
permanentes respecto de las empresas residentes que pertenezcan
al mismo sector de actividad en relación con los impuestos
establecidos sobre actividades comerciales e industriales y,
segundo, aclarar que lo anterior no debe interpretarse en el
sentido de obligar a uno de los Estados a conceder a los
residentes del otro Estado las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus
propios residentes en función de su estado civil y cargas
familiares. También incorpora la cláusula
según la cual la no discriminación resulta
aplicable a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza
o denominación.

Según el Protocolo, se entenderá que las
disposiciones del convenio no impiden la aplicación por un
Estado contratante de su normativa interna sobre
subcapitalización o endeudamiento excesivo.

El convenio faculta a las personas a utilizar el
procedimiento amistoso, cuando consideren que las medidas
adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden
implicar para ella una imposición que no está
conforme con lo dispuesto en el convenio, y ello con
independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de
los Estados. El caso deberá ser planteado dentro de los
tres años siguientes a la primera notificación de
la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del convenio.

Asimismo, el convenio establece, que la autoridad
competente, si la reclamación le parece fundada y si ella
misma no está en condiciones de adoptar una
solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la
autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar
una imposición que no se ajuste al convenio. El legitimado
para interponer la reclamación es el residente del Estado
contratante donde se adopta la medida no conforme al
convenio.

El convenio también faculta a las autoridades
competentes para resolver las dificultades de
interpretación o aplicación del convenio. Asimismo,
se incorpora de forma expresa la cláusula que establece la
posibilidad de que las autoridades competentes eviten la doble
imposición en los casos no previstos en las disposiciones
del convenio.

La comunicación directa entre las autoridades
competentes de los Estados contratantes se contempla de forma
expresa en el convenio. El convenio contiene el arreglo a la cual
las informaciones podrán ser intercambiadas entre las
Administraciones fiscales de los Estados contratantes en su
más amplia extensión con el fin de establecer las
bases adecuadas para la aplicación de la
legislación de los Estados relativa a los impuestos
comprendidos en el convenio y de la aplicación de las
disposiciones particulares del convenio, las informaciones solo
serán mantenidas en secreto de igual forma que las
informaciones obtenidas en base al Derecho interno del Estado y
sólo se comunicarán a las autoridades fiscales
competentes.

Por su parte, en el Protocolo se matiza que las
informaciones obtenidas no podrán ser utilizadas para
otros fines, salvo autorización expresa de la autoridad
competente del Estado contratante que la proporcione. Las
informaciones podrán ser utilizadas solamente en los
territorios de los Estados contratantes. Si es necesaria la
utilización de la información en el curso de
audiencias públicas, en tribunales o en sentencias
judiciales, se informará de esta circunstancia a las
autoridades competentes del Estado contratante que la ha enviado,
si la autoridad competente del Estado contratante que la ha
solicitado, está al corriente de esta
circunstancia.

Asimismo, el convenio incorpora la cláusula que
limita el alcance de la obligación de suministrar
información impuesta a los Estados contratantes, en el
sentido de que éstos no puedan verse obligados a : I)
adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa o a las del
otro Estado contratante, II) suministrar información que
no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación
o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o
de las del otro Estado contratante, y III) suministrar
informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o
profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden
público.

El convenio establece que las disposiciones del convenio
no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los
agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo
con los principios generales del derecho internacional o en
virtud de acuerdos especiales.

El convenio recoge, una cláusula referente a la
posibilidad de denunciar el convenio. La denuncia debe ajustarse
a unos requisitos concretos de procedimiento y efectuarse en un
determinado periodo de tiempo. En este sentido, se exige que se
formule por escrito y se utilice el cauce diplomático. El
plazo en que debe efectuarse la renuncia se concreta en la
fórmula de "al menos de seis meses de
antelación a la terminación de cualquier año
natural, transcurrido un plazo de cinco años a partir de
la fecha de su entrada en vigor".

El efecto fundamental que produce la denuncia es la no
aplicación ulterior del convenio, pero tal efecto exige la
concreción del momento en que tal cese de vigencia se
produce, así como de los impuestos cuyo régimen de
exacción tributaria puede conllevar un distinto
tratamiento. En el convenio dicho cese se produce en el primer
día del año natural siguiente al año en que
se comunique la denuncia.

Observadas algunas omisiones al texto con posterioridad
a su firma, habiéndose alcanzado preacuerdos entre las
partes para solventar tales omisiones. En virtud de ello,
mediante Nota Firmada fechada el 9 de noviembre de 1999, el
Embajador del Reino de España propuso su
incorporación al texto del Convenio, formando parte
integrante del mismo, y así fue aceptado por el Gobierno
de la República de Cuba mediante Carta, fechada el 30 de
diciembre de 1999, del Ministro de Relaciones
Exteriores

Por su parte, la mayoría de las disposiciones del
Convenio suscrito entre Venezuela y Cuba (Anexo 5) han sido
redactadas conforme al Modelo de Convenio desarrollado por la
Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE), con lo cual los comentarios al referido
modelo servirán para interpretar el sentido y alcance del
mismo. No obstante, el Convenio también contiene varias
normas similares a las contenidas en el Modelo de Convenio de las
Naciones Unidas y el Modelo de Convenio de Estados Unidos de
América.

En el convenio es incorporada la cláusula que
delimita la aplicación del convenio "los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de
los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o
sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su
recaudación
". De acuerdo al Protocolo del convenio:
a) significa la República de Cuba, cuyo territorio
está integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud
y las demás islas y cayos, las aguas interiores,
así como el mar territorial y las áreas exteriores
a él en los cuales, en virtud de su legislación
interna y de conformidad con el Derecho Internacional, se
extiende su soberanía, derechos de soberanía y
jurisdicción para los fines de exploración y
explotación de las riquezas naturales, biológicas y
minerales de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el
subsuelo del mar.; b) en el caso de Venezuela significa la
República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo
establecido en su Constitución Nacional.

Sobre la materia imponible, existe una cláusula
por la que se fijan de forma explícita los impuestos
aplicables en Cuba y Venezuela afectados por el convenio. A tal
efecto, se consideran impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del
patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los
impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación
de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto
global de los sueldos o salarios pagados por las empresas,
así como los impuestos sobre las
plusvalías.

En cuanto a los impuestos expresamente afectados por el
convenio, se incorpora la siguiente relación. En el caso
de Cuba, los impuestos actuales a los que se declara aplicable el
convenio son: I) el Impuesto sobre Utilidades; II) el Impuesto
sobre Ingresos los Personales; y III) el Impuesto sobre la
Propiedad o Posesión de Determinados Bienes. En el caso de
Venezuela, I) el Impuesto sobre la Renta (ISLR); y II) el
Impuesto a los Activos Empresariales (IAE). Se aplicará
igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de
la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada
año, las modificaciones relevantes que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Se define de forma expresa, el término
"nacional", en el artículo concerniente a las
definiciones. Concretamente, el convenio establece que el
término nacional significa: en lo que se refiere a Cuba,
toda persona natural que posea la ciudadanía cubana
conforme a sus leyes y tenga su residencia permanente en el
territorio nacional, y, en lo que se refiere a Venezuela, todas
las personas naturales que posean la nacionalidad venezolana; y
toda persona jurídica, sociedad de personas o
asociación constituida conforme a la legislación en
vigor en un Estado Contratante.

Para la interpretación de los términos
utilizados pero no definidos en él, se establece un
criterio general que consistente en acudir a la
legislación interna de ambos Estados contratantes para
conocer su significado, lo que de algún modo pudiera
originar conflictos cuando el significado de los sistemas
fiscales de los respectivos Estados contratantes sea diferente.
Según lo establecido en Protocolo del convenio, en el caso
de Cuba, se entenderá por el término "residente",
toda persona natural que tengan su residencia permanente en el
territorio nacional.

El problema de la doble residencia de las personas
físicas que puede plantearse al aplicar la
legislación interna de los Estados contratantes se
resuelve en a través de la fijación de una serie de
criterios jerarquizados que, de forma esquemática, son: 1)
vivienda permanente; 2) centro de intereses vitales; 3)
residencia habitual; 4) nacionalidad; y, 5) acuerdo amistoso. En
cuanto al criterio utilizado para resolver el conflicto de la
doble residencia en el ámbito de las personas distintas de
las personas físicas, el criterio adoptado es el de la
sede de la dirección efectiva.

En particular, se incorpora la lista abierta de tipos de
establecimiento permanente que incluye: a) las sedes de
dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las
fábricas; e) los talleres; f) las minas, los pozos de
petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.

Asimismo, se incluye, una obra de construcción,
instalación o montaje sólo constituyendo
establecimiento permanente si su duración excede de seis
meses. Esta además recoge la prestación de
servicios por una empresa, incluidos los servicios de
consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal
contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el
caso de que estas actividades prosigan (en relación con el
mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el Estado durante un
período superior a seis meses. Esta norma se asemeja a la
contenida en el Artículo 5, parágrafo 3 b) del
Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Venezuela
y los Estados Unidos de América, la cual consagra esta
situación como constitutiva de un establecimiento
permanente.

En este se delimita la existencia o no de
establecimiento permanente cuando una empresa de un Estado
actúa en el otro Estado a través de una persona
interpuesta, y que considera, en general, que: a) la empresa si
tiene un establecimiento permanente en el otro Estado cuando la
persona, distinta de un agente que goce de un estatuto
independiente, actúe por cuenta de la empresa y ostente y
ejerza habitualmente en el otro Estado contratos en nombre de la
empresa, salvo que las actividades de dicha persona se limiten a
las declaradas expresamente excluidas del concepto de
establecimiento permanente, y b) no se considera que una empresa
tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por
el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro
agente independiente, siempre que tales personas actúen en
el marco ordinario de su actividad.

Este convenio recoge el principio general de la
tributación exclusiva de los beneficios empresariales en
el Estado de residencia del beneficiario. A pesar de esto, este
criterio quiebra en el supuesto de que los beneficios
empresariales hayan sido obtenidos a través de un
establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante,
ya que en este caso el establecimiento se convierte en
vínculo de participación de una empresa en la vida
económica del otro Estado, lo que justifica el
sometimiento a la jurisdicción fiscal del Estado en que
radica el establecimiento.

Concretamente, el convenio atribuye el derecho de forma
exclusiva de gravamen de los beneficios empresariales al Estado
de residencia, excepto en el supuesto de que la empresa realice
su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente, en este caso se opta por un sistema
de tributación compartida entre el Estado de residencia y
el Estado fuente. En este se establece que si la empresa realiza
su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, los beneficios
de la empresa pueden someterse a imposición en el otro
Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al
establecimiento permanente.

El convenio sigue, el sistema de imposición
previsto para los dividendos, basado en un sistema de
imposición compartida entre el Estado de residencia del
accionista y el Estado de la fuente. No obstante, estos
dividendos pueden también someterse a imposición en
el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los
dividendos y según la legislación de ese Estado,
pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder
del: a) 10 % del importe bruto de los dividendos si el
beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades
de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del
capital de la sociedad que paga los dividendos; b) 15 % del
importe bruto de los dividendos en todos los demás
casos.

Para los intereses se establece un sistema de
tributación compartida entre el Estado de la fuente de los
intereses y el Estado de residencia del beneficiario efectivo de
los mismos. No obstante, en el caso de que el perceptor de los
intereses sea su beneficiario efectivo, el impuesto exigido en el
Estado fuente no podrá exceder del 10% del importe bruto
de los intereses. En cualquier caso, los intereses sólo
podrán estar sometidos a imposición en el Estado
Contratante del que sea residente su receptor, si uno de los
siguientes requisitos se cumple: a) el receptor de los mismos es
el Gobierno de un Estado Contratante, el Banco Central de un
Estado Contratante o una subdivisión política o
autoridad local del mismo; o b) el interés es pagado por
alguna de las personas mencionadas en el subapartado (a); o c) el
interés es pagado con respecto a un préstamo
otorgado o garantizado por una institución financiera de
carácter público con el objeto de promocionar las
exportaciones y el desarrollo.

En cuanto a las remuneraciones de las tripulaciones de
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, el
convenio sigue la regla de la tributación compartida
permitiendo, en general, la tributación en el Estado donde
se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la
empresa. Además se establece que, si la sede de
dirección efectiva de una empresa de navegación
estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en
el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque,
o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del
que sea residente la persona que explote el buque.

En relación con los trabajos independientes, el
convenio atribuye el derecho exclusivo de gravamen al Estado de
residencia del perceptor de los rendimientos, a no ser que ese
residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro
Estado Contratante para la realización de sus actividades.
Si dispone de dicha base fija, tales rentas pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que sean imputables a esa base fija.

En el convenio recoge, la expresión "servicios
profesionales", comprendiendo en particular las actividades
independientes de carácter científico, literario,
artístico, educativo o pedagógico, así como
las actividades independientes de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores o
contables.

Se incorpora la cláusula relativa a las rentas
del trabajo dependiente (excluidos los honorarios de directores,
las pensiones, las pensiones de los funcionarios públicos
y profesores e investigadores que ejerzan estas actividades)
consistente en atribuir inicialmente el derecho exclusivo de
gravamen al Estado de residencia de la persona que realiza el
trabajo y reconocer el derecho compartido de gravamen entre los
Estados cuando el empleo se ejerce en el otro Estado.

Asimismo, se atribuye el derecho exclusivo de gravamen
al Estado de residencia del perceptor de las rentas cuando se da
la concurrencia de una serie de circunstancias, en concreto: a)
el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o
varios períodos, durante más de ciento ochenta y
tres días en cualquier período de doce meses, que
comience y termine en el año fiscal en cuestión; b)
las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona
empleadora que no es residente del otro Estado; c) las
remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o
una base fija que la persona empleadora tenga en el otro
Estado.

Con relación a los artistas y deportistas, en el
convenio se establece para estas rentas un sistema de
tributación compartida con arreglo al cual el Estado donde
se realiza la actuación personal del artista o deportista
puede gravar las rentas derivadas de esa actuación y, por
su parte, el Estado de residencia del artista o deportista gravar
también dichas rentas de forma íntegra,
correspondiéndole, a su vez, la corrección de la
doble imposición. El convenio además incorpora la
cláusula que atribuye al Estado de realización de
la actividad del artista o deportista el derecho compartido de
gravar tales rentas cuando las mismas se atribuyan, no al propio
artista o deportista, sino a otra persona.

El convenio también incluye una
disposición por la que se reconoce al Estado de residencia
del artista o deportista el derecho exclusivo de gravamen de las
rentas obtenidas en el otro Estado, en la medida en que la visita
a este último Estado relacionada con la actividad hubiese
sido financiada total o fundamentalmente con fondos
públicos del mencionado Estado de residencia o una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales, en este caso
las rentas derivadas de dichas actividades sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante del que el
artista o deportista sea residente.

En cuanto a las pensiones el convenio recoge la
propuesta consistente en atribuir el derecho exclusivo de
gravamen al Estado de residencia del beneficiario respecto a las
pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas
por razón de un empleo anterior. Así mismo, se
establece que las pensiones y otros pagos efectuados bajo un
esquema de carácter público organizado por un
Estado Contratante con el fin de complementar los beneficios de
la legislación de la seguridad social de ese Estado,
pueden ser gravados en ese Estado

El convenio incorpora la regla aplicable a los
estudiantes según la cual las rentas que reciba, para
cubrir sus gastos de mantenimiento, estudio o formación,
un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya
sido inmediatamente antes de llegar a un Estado residente del
otro Estado y que se encuentre en el primer Estado con el
único fin de proseguir sus estudios o formación no
pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que
procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

Relacionado con los profesores e investigadores se
establece, en particular, la exención respecto a las
retribuciones obtenidas por profesores, maestros o investigadores
residentes de un Estado que se trasladan al otro Estado para
realizar una actividad docente o de investigación,
fijándose un límite temporal (2 años desde
la llegada al otro Estado) al ejercicio de la actividad. Ello, no
obstante, se declara no aplicable a las remuneraciones percibidas
por trabajos de investigación si tales trabajos no se
realizan en interés general, sino principalmente para el
beneficio privado de determinadas personas o
entidades.

En relación con otras rentas se incorpora la
regla consistente en atribuir, respecto a esta categoría
residual de rentas, el derecho exclusivo de gravamen al Estado de
residencia del beneficiario, y, asimismo, se recoge la
especificidad consistente en declarar aplicables, salvo en el
caso de los bienes inmuebles, las disposiciones previstas para
los beneficios empresariales y profesiones independientes cuando
la renta obtenida esté vincula a la actividad de un
establecimiento permanente o base fija que un residente de un
Estado contratante tenga en el otro Estado
contratante.

Se establece la tributación compartida respecto
al patrimonio constituido por bienes muebles que forman parte del
activo de un establecimiento o de una base fija que una empresa o
un profesional independiente de un Estado tengan en el otro
Estado contratante. Se define el derecho exclusivo de gravamen al
Estado donde esté situada la sede de la dirección
efectiva respecto al patrimonio constituido por buques o
aeronaves explotados en tráfico internacional, así
como por bienes muebles afectos a la explotación de tales
buques o aeronaves. Respecto a los bienes patrimoniales no
contemplados en los apartados anteriores, se atribuye el derecho
exclusivo de gravamen al Estado de residencia del
titular.

Los mecanismos previstos en el convenio para corregir el
problema de la doble imposición internacional son los
siguientes:

A. En Cuba:

Cuando un residente de Cuba obtenga rentas o posea
elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de
este Convenio puedan someterse a imposición en Venezuela,
Cuba permitirá la deducción del impuesto sobre las
rentas o sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual
al impuesto efectivamente pagado en Venezuela.

Sin embargo, el importe de ese crédito no puede
exceder la cantidad que se pagaría en Cuba por la misma
renta o patrimonio, bajo la legislación y regulaciones
tributarias de Cuba.

B. En Venezuela:

Las personas residentes de Venezuela que perciban rentas
que, de conformidad con lo dispuesto en este Convenio, puedan
someterse a imposición en Cuba, podrán acreditar
contra los impuestos venezolanos correspondientes a esas rentas
los impuestos aplicados en Cuba, de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la ley venezolana.

No obstante, tal acreditamiento no podrá exceder
de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio
calculado antes del crédito que sea atribuible a la renta
o al patrimonio, que pueda estar sometido a imposición en
Venezuela.

Así mismo, cuando de conformidad con cualquier
disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un
residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea
estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado
podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas o el
patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto
sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.
Además, Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas o
posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a
imposición en Cuba, Venezuela deducirá de la cuota
del impuesto como crédito fiscal el importe que
teóricamente hubiera debido pagarse en Cuba por un
impuesto similar, pero que no se ha satisfecho como consecuencia
de exenciones, bonificaciones, deducciones y otras modalidades de
desgravación concedidas en Cuba.

En el convenio se trata lo relacionado con la no
discriminación en el ámbito fiscal por razón
la nacionalidad. Asimismo, el convenio incorpora la
cláusula que tiene por objeto, primero, suprimir toda
discriminación en el trato de los establecimientos
permanentes respecto de las empresas residentes que pertenezcan
al mismo sector de actividad en relación con los impuestos
establecidos sobre actividades comerciales e industriales y,
segundo, aclarar que lo anterior no debe interpretarse en el
sentido de obligar a uno de los Estados a conceder a los
residentes del otro Estado las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus
propios residentes en función de su estado civil y cargas
familiares. También incorpora la cláusula
según la cual la no discriminación resulta
aplicable a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza
o denominación.

Según el convenio se faculta a las personas a
utilizar el procedimiento amistoso, cuando consideren que las
medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o
pueden implicar para ella una imposición que no
está conforme con lo dispuesto en el convenio, y ello con
independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de
los Estados. El caso deberá ser planteado dentro de los
tres años siguientes a la primera notificación de
la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del convenio.

La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si ella misma no está en condiciones de
adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con
la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de
evitar una imposición que no se ajuste al convenio. El
legitimado para interponer la reclamación es el residente
del Estado contratante donde se adopta la medida no conforme al
convenio. También faculta a las autoridades competentes
para resolver las dificultades de interpretación o
aplicación del convenio. Asimismo, se incorpora de forma
expresa la cláusula que establece la posibilidad de que
las autoridades competentes eviten la doble imposición en
los casos no previstos en las disposiciones del
convenio.

La comunicación directa entre las autoridades
competentes de los Estados contratantes se contempla de forma
expresa en el convenio. Asimismo, se recoge la posibilidad de
constituir una comisión "ad hoc" compuesta por
representantes de las autoridades competentes de los Estados
contratantes. El convenio contiene el arreglo a la cual las
informaciones podrán ser intercambiadas entre las
Administraciones fiscales de los Estados contratantes en su
más amplia extensión con el fin de establecer las
bases adecuadas para la aplicación de la
legislación de los Estados relativa a los impuestos
comprendidos en el convenio y de la aplicación de las
disposiciones particulares del convenio, las informaciones solo
serán mantenidas en secreto de igual forma que las
informaciones obtenidas en base al Derecho interno del Estado y
sólo se comunicarán a las autoridades fiscales
competentes.

Por su parte, en el Protocolo se matiza que las
informaciones obtenidas no podrán ser utilizadas para
otros fines, salvo autorización expresa de la autoridad
competente del Estado contratante que la proporcione. Las
informaciones podrán ser utilizadas solamente en los
territorios de los Estados contratantes. Si es necesaria la
utilización de la información en el curso de
audiencias públicas, en tribunales o en sentencias
judiciales, se informará de esta circunstancia a las
autoridades competentes del Estado contratante que la ha enviado,
si la autoridad competente del Estado contratante que la ha
solicitado, está al corriente de esta
circunstancia.

Asimismo, el convenio limita el alcance de la
obligación de suministrar información impuesta a
los Estados contratantes, en el sentido de que éstos no
puedan verse obligados a : I) adoptar medidas administrativas
contrarias a su legislación o práctica
administrativa, o a las del otro Estado Contratante, II)
suministrar información que no se pueda obtener sobre la
base de su propia legislación o en el ejercicio de su
práctica administrativa normal o de las del otro Estado
Contratante, y III) suministrar informaciones que revelen
secretos comerciales, industriales o profesionales, o
procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden
público.

Las disposiciones del convenio en ninguna medida afectan
a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes
diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los
principios generales del derecho internacional o en virtud de
acuerdos especiales.

En lo referente a la posibilidad de denunciar el
convenio, la denuncia debe ajustarse a los requisitos concretos
de procedimiento y efectuarse en un determinado periodo de
tiempo. En este sentido, se exige que se formule por escrito y se
utilice la vía diplomática. El plazo en que debe
efectuarse la renuncia se concreta en la fórmula de
"al menos de seis meses de antelación a la
terminación de cualquier año natural, transcurrido
un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada
en vigor".

El efecto fundamental que produce la denuncia es la no
aplicación ulterior del convenio, pero tal efecto exige la
concreción del momento en que tal cese de vigencia se
produce, así como de los impuestos cuyo régimen de
exacción tributaria puede conllevar un distinto
tratamiento. En el convenio dicho cese se produce en el primer
día del año natural siguiente al año en que
se comunique la denuncia.

Al analizar los convenios podemos concluir que ambos son
redactados tomando como base el mismo modelo de convenio, que
sería el de la OCDE y para resolver determinadas
situaciones se utilizó el de la ONU, además de ser
utilizado en el convenio suscrito con Venezuela el modelo de los
Estados Unidos de América, a pesar de ser utilizados esta
variedad de modelos, consideramos que su contenido es casi
idéntico y aunque existen cambios en su redacción
en cuento a la metodología no podemos decir que los
conceptos y regulaciones difieren en algún sentido, esto
se debe a que Cuba bajo el respeto a los demás Estados
establece sus reglas de acuerdo al principio de
soberanía.

Una de las cuestiones que se debe señalar y que
en algún determinado momento pudiera afectar para la
aplicación de estos convenios es el echo de que no se
defina e el texto el concepto para el criterio de sujeción
que se aplica por ambos Estados, es decir aunque este se define
claramente en el texto el criterio de sujeción no se
recoge de forma expresa por lo que requiere la consulta de la
legislación nacional vigente.

II.3 Armonización tributaria en los
mecanismos de integración en los que participa el Estado
cubano

Las relaciones entre sujetos del Derecho Internacional
Público y Privado que forman el actual de un mundo
globalizado, exigen el tratamiento de nuevos temas que planteen
oportuna solución jurídica a los problemas de la
doble imposición tributaria que se produce en las
relaciones comerciales, estas alternativas de solución
deben ser un constante de las actividades y políticas
organismos internacionales y gobernantes. Latinoamérica
necesita para lograr la integración la firma de un tratado
multilateral atenuar o eliminar la doble imposición
elaborado en base a las disposiciones de Convenios de este tipo
que recogen intereses comunitarios como es el caso de las
Decisiones 49 y 578 del Acuerdo de Cartagena, y otras
disposiciones de los convenios tipo que deben conciliarse, en un
propuesta comunitaria por cada uno de los Estados miembros de la
región latinoamericana.

De acuerdo a la necesidad de evitar la doble
imposición con los Estados que Cuba mantiene relaciones y
además pertenecen a las mismas organizaciones
internacionales, es necesario analizar como estas llevan a cabo
la armonización fiscal en su seno, para esto serán
abordados el caso de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de
Nuestra América – Tratado de Comercio de los Pueblos
(ALBA-TCP)[36], Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI)[37],
Asociación de Estados del Caribe (AEC)[38]
y la necesidad de establecer los mecanismos necesarios en la
futura Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños
(CELAC)[39] que permita esta armonización y
a su ves establezca mecanismos que sean eficaces para evitar la
doble imposición, hasta la medida de un tratado
multilateral que pueda extenderse a todos los Estados miembros,
esto es necesario de forma inmediata si se quiere lograr la
unidad de los pueblos latinoamericanos y además evitar la
discriminación por concepto de la nacionalidad.

La Alternativa Bolivariana para los Pueblos de Nuestra
América (ALBA) es un mecanismo de integración
alternativo al modelo de integración económica
neoliberal impulsado por Estados Unidos, que está basado
en la liberalización del comercio y las
inversiones.[40] El ALBA pone las necesidades
básicas de la población y la reducción de la
pobreza por encima de las ganancias del sector privado y de los
derechos de los inversionistas. Los principios básicos de
la integración en el ALBA son la solidaridad,
complementariedad, financiamiento compensatorio para el
tratamiento de las asimetrías, y el tratamiento
diferenciado a los Estados de acuerdo a sus circunstancias
particulares. En la práctica la cooperación en el
ALBA ha consistido fundamentalmente de financiamiento concesional
para alivio al costo de importación de energía,
para empresas públicas, y para infraestructura
física y social; apoyo para proyectos en educación
y salud que beneficien directamente a los pobres, y acuerdos
comerciales no recíprocos.

Los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados
miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra
América -Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP),
reunidos en La Habana, Cuba, el 13 y 14 de diciembre de 2009, en
ocasión del quinto aniversario de la firma de la
Declaración Conjunta el 14 de diciembre de 2004; deciden
aprobar la propuesta del Consejo Económico de iniciar a
principios del 2010 las negociaciones del Tratado de Comercio de
los Pueblos, con el mandato de analizar, entre otros temas, el
proceso de integración de la Alianza, el estatus de las
relaciones bilaterales y de otro tipo de los Estados miembros.
Igualmente, determinar el objeto del TCP, sus pautas y
filosofía de negociación.

En la declaración final de la III Cumbre
Extraordinaria del ALBA-TCP celebrada el 26 de noviembre de 2008,
se decidió crear el Sistema Único de
Compensación Regional como contribución a la
construcción de un mundo pluripolar y una respuesta a la
crisis financiera mundial, para lo cual se crearon seis
Comités Técnicos ( los que crearían los
distintos componentes y objetivos del SUCRE, con base en los
trabajos realizados de estos comités, los días 16 y
17 de abril de 2009, se firmo el Acuerdo Marco que
contenía las directrices para su funcionamiento e
interacción de las entidades y mecanismos que lo
conforman, en donde el SUCRE sería un sistema de pago e
instrumento que ayudaría al normal desarrollo de la
producción y el favorecimiento del intercambio comercial
entre las naciones miembros en el ámbito
intraregional.

La implementación de esta moneda requiere de una
armonización fiscal prevista por cada uno de los Estados
miembros, sin duda constituye un trabajo de grandes esfuerzo por
parte de estos Estados, esta fase de integración
económica requiere de las siguientes etapas: a) El acuerdo
Preferencial, en el cual se implementan preferencias arancelarias
y de otros tipos, entre los Estados que conforman la
unión. b) La creación de la zona de libre cambio,
que elimina los obstáculos que existen al libre comercio
entre los Estados miembros, pero mantienen sus propios aranceles
frente a terceros Estados. c) La unión aduanera donde los
Estados del grupo erigen un arancel común frente a
terceros Estados una vez una mercancía entre a la zona,
puede circular libremente. d) El mercado común, que
implica libre movilidad de los factores de producción:
capital y trabajo. e) El mercado único que implica
eliminación de las fronteras físicas (aduanas), de
las fronteras técnicas (unificar normas sobre calidades),
y las fronteras fiscales (armonizar impuestos). f) La
unión económica, dentro de la cual se aplican
políticas macroeconómicas coordinadas, que incluye
reglas obligatorias en materia presupuestal y políticas
comunes para favorecer los cambios estructurales y el desarrollo
regional. g) La unión monetaria en una única moneda
que sustituya a todas las otras de los Estados de la
unión, lo cual implicaría un Banco Central
único o fijar los tipos de cambio entre los miembros. h)
La unión económica Plena, en la cual se implementa
una política económica común.

Los gobiernos de Nicaragua, Venezuela, Bolivia y Cuba
decidieron crear un banco en el marco del ALBA-TCP, con una
representación igualitaria por parte de cada uno de los
miembros, su sede principal se encuentra en Venezuela pudiendo
establecer sedes en el resto de los Estados miembros.
Según la aprobación del Acta Funcional realizada el
29 de enero de 2008 el banco tendrá como objetivo
coadyuvar al desarrollo social y económico sostenible,
reducir la pobreza, fortalecer la integración, reducir las
asimetrías, promover un intercambio económico
justo, dinámico, armónico y equitativo de los
miembros del acuerdo ALBA, además de financiar proyectos y
programas de desarrollo dentro del ALBA. Si duda la
creación de este banco es el resultado de un proceso de
arduo trabajo de armonización de los Estados
miembros.

El proceso de integración implica que el Estado
ceda parte de su soberanía hacia organismos
supranacionales, y esto es lo que están haciendo
justamente los Estados miembros del ALBA, al nombrar unos
organismos de orden supranacional que coordinen y regulen las
operaciones a nivel del bloque; todo esto dirigido a un trabajo
en función del sector social y no en pro de una
capitalización con ansias de fortalecerse y ahondar
más las disparidades entre las naciones miembros, lo cual
según el ALBA, son características propias del
neoliberalismo en cabeza del ALCA.

En el ALBA, los acuerdos de comercio son negociados caso
a caso, permitiendo la flexibilidad en los compromisos adoptados
de acuerdo a las circunstancias de cada Estado. Estos principios
son ampliamente aplicados: por ejemplo, algunas
características no recíprocas del acuerdo
Cuba-Venezuela en realidad favorecen a Venezuela, aunque ella
puede ser considerado como un miembro "más
desarrollado".

De hecho, Cuba acordó garantizarle acceso libre
de aranceles a las importaciones venezolanas y remover las
barreras no arancelarias; mientras a cambio Venezuela ha acordado
eliminarse sólo las barreras no arancelarias sobre las
importaciones cubanas. Tal no-reciprocidad es en reconocimiento
al hecho de que Venezuela es miembro de instituciones
internacionales a las que Cuba no pertenece, todo lo cual debe
ser tomado en consideración cuando se aplica el principio
de reciprocidad en los acuerdos comerciales y financieros que se
establecen entre los dos Estados.

De manera similar, a Bolivia se le ha garantizado acceso
libre de aranceles a los mercados de Cuba y Venezuela y la
eliminación de las barreras no arancelarias para sus
exportaciones, sin que ello implique asumir las mismas
obligaciones a cambio por parte de Bolivia.

En los acuerdos de pagos, hay la provisión para
el "pago en especie" por las importaciones de petróleo
desde Venezuela ("comercio compensado") y para un Acuerdo de
Créditos Recíprocos, ambos contenidos en el acuerdo
entre Cuba y Venezuela.

La no-reciprocidad en las obligaciones de pagos
también se aplica: Bolivia puede pagar por importaciones
desde Cuba con productos bolivianos, con la moneda nacional
boliviana o con otras monedas mutuamente acordadas; pero no
está obligada a garantizar un tratamiento similar a Cuba.
A Venezuela se le ha garantizado la misma facilidad para el pago
de importaciones cubanas, sin reciprocidad por parte de
Venezuela.

El Acuerdo para la aplicación de la Alternativa
Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América y el
Tratado de Comercio de los Pueblos, dispone en su Artículo
8 que, para facilitar los pagos y cobros correspondientes a
transacciones comerciales y financieras entre ambos Estados, se
acuerda la concertación de un Convenio de Crédito
Recíproco entre las instituciones bancarias designadas a
estos efectos por los Gobiernos.

El Artículo 12 establece las medidas para lograr
la integración, entre estás encuentran las de
carácter económico estableciendo que: a) La
República de Cuba elimina de modo inmediato los aranceles
o cualquier tipo de barrera no arancelaria aplicable a todas las
importaciones hechas por Cuba cuyo origen sea la República
Bolivariana de Venezuela, b) Se exime de impuestos sobre
utilidades a toda inversión estatal y de empresas mixtas
venezolanas e incluso de capital privado venezolano en Cuba,
durante el período de recuperación de la
inversión, y c) El precio del petróleo exportado
por Venezuela a Cuba será fijado sobre la base de los
precios del mercado internacional, según lo estipulado en
el actual Acuerdo de Caracas vigente entre ambos
Estados.

No obstante, teniendo en cuenta la tradicional
volatilidad de los precios del petróleo, que en ocasiones
ha hecho caer el precio del petróleo venezolano por debajo
de 12 dólares el barril, Cuba ofrece a Venezuela un precio
de garantía no inferior a 27 dólares por barril,
siempre de conformidad con los compromisos asumidos por Venezuela
dentro de la Organización de Estados Exportadores de
Petróleo.

Por su parte la República Bolivariana de
Venezuela propuso las siguientes acciones:

a) La República Bolivariana de Venezuela elimina
de manera inmediata cualquier tipo de barrera no arancelaria a
todas las importaciones hechas por Venezuela cuyo origen sea la
República de Cuba. b) Se exime de impuestos sobre
utilidades a toda inversión estatal y de empresas mixtas
cubanas en Venezuela durante el período de
recuperación de la inversión.

Se considera oportuno tratar que PETROCARIBE aunque no
es un órgano derivado del ALBA, la precede y dado que
está conformado por 16 Estados, su membresía no
está sujeta a esta. Sin embargo, los Estados del ALBA
obtienen beneficios extra. PETROCARIBE financia una
porción del valor de las importaciones de petróleo
crudo desde Venezuela de acuerdo a escala deslizando: si el
precio del barril está por encima de US $ 30, se financia
el 25 %; si está por arriba de US $ 40, se
financiará el 30 %; si estuviera el precio del barril por
encima de US $ 50, el mecanismo permitiría financiar el 40
% de la factura petrolera de los Estados beneficiarios y si el
precio del petróleo excediera los US $ 100 por barril se
financiaría el 50 % de la factura petrolera. Se
pagaría el financiamiento recibido en un plazo de 25
años a un interés del 2 % el cual se
reduciría a 1 % si los precios subieran más
allá de US 40 por barril; y con un período de
gracia de 2 años.

De acuerdo al análisis realizado a los tratados
del ALBA se puede concluir que esta organización realiza
grandes esfuerzos para lograr la integración de los
pueblos latinoamericanos bajo el concepto de la igualdad y no
discriminación. En este sentido podemos decir que concede
grandes beneficios a sus miembros, aunque además se puede
considerar que no posee mecanismos suficientes para lograr una
armonización fiscal, estos se encuentran en su fase de
negociación.

Es necesario aclarar que entre los Estados miembros se
necesita la suscripción de convenios para evitar la doble
imposición; actualmente la cifra de Estados miembros que
han firmado convenios bilaterales fuera del marco del ALBA son
insuficientes, para esto podría proponerse la
suscripción de un convenio multilateral que podría
resolver el tema de la doble imposición tributaria para
los Estados miembros, realmente en este marco se puede suscribir
un convenio de este tipo, pues fuera de perseguir los intereses
puramente económicos busca la integración, esto
constituiría un avance significativo.

La ALADI es una organización de ámbito
sudamericano que tiene como objetivo fomentar un desarrollo
económico armonioso y equilibrado de la región, que
conduzca al establecimiento de un mercado común. La ALADI
se fundó en 1981 en sustitución de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC),
creada veinte años antes, que no había tenido mucho
éxito. Con el fin de ayudar a los miembros con menos
recursos, la ALADI introdujo un programa de Preferencia
Arancelaria Regional (PAR), organizado según el grado de
desarrollo económico de cada Estado, clasificados en
más desarrollados, intermedios y menos desarrollados. De
esta forma esperaba fomentar la expansión mutua de
mercados y del comercio, y promover la solidaridad y la amistad.
Durante los últimos años de la década de
1980 el valor de las exportaciones dentro de la ALADI se situaba
alrededor del 11% de las exportaciones totales de los Estados
miembros.

La ALADI está compuesta (artículos 28 y 29
del Tratado de Montevideo de 1980, TM80) por tres órganos
políticos: el Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores, la Conferencia de Evaluación y Convergencia, y
el Comité de Representantes; y un órgano
técnico, la Secretaría General. La
Asociación cuenta con un Régimen General de Origen
establecido por diversas disposiciones, que en agosto de 1999,
quedaron consolidadas en un solo texto aprobado por la
Resolución 252 del Comité de Representantes. Esta
organización a pesar de incluir la cláusula de la
no discriminación, no previó un sistema
automático de reducción de aranceles y tampoco
estableció mecanismos de armonización
tributaria.

Una característica especial de la ALADI es que
permite establecer vínculos o acuerdos multilaterales con
organizaciones de integración y Estados latinoamericanos
no miembros, y con grupos económicos y Estados
subdesarrollados que no pertenezcan a la zona. A pesar de las
nuevas políticas destinadas a reforzar la
integración, modernizar la producción y armonizar
las estrategias macroeconómicas, la ALADI fue objeto de
fuertes críticas a principios de la década de 1990,
cuando se realizaron diversos llamamientos que pedían una
reestructuración de la asociación.

Para que las mercancías puedan beneficiarse de
los tratamientos preferenciales negociados en los acuerdos
suscritos al amparo del TM80, deberán calificar como
"originarios" de conformidad con lo establecido en el
Régimen de Origen de cada Acuerdo.

A pesar del nombre, es un esquema clásico de Zona
de Libre Comercio, donde los Estados se conceden
recíprocamente una preferencia arancelaria regional (PAR,
Art. 5). En todo caso, los Acuerdos Regionales derivados del
Tratado de Montevideo ya citado, en particular el acuerdo que
desarrolla la PAR, regulan una serie de concesiones
recíprocas en materia arancelaria que combinan detalle
(reducción media de aranceles de 20%) con flexibilidad
(listas nacionales) y que podrían encuadrarse en un
concepto de "compatibilización arancelaria".

El Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos
que establece esta organización aunque no ha sido suscrito
por la República de Cuba, es necesario mencionarlo como
parte de la armonización fiscal propuesta en el marco de
la organización. Este Convenio es suscrito por doce Bancos
Centrales, a través del cual se cursan y compensan entre
ellos, durante períodos de cuatro meses, pagos derivados
del comercio de los Estados miembros del convenio, de bienes
originarios y de servicios efectuados por personas residentes
(comprendidos en acuerdos que celebren pares o grupos de Bancos
Centrales), y al final de cada cuatrimestre (período de
compensación) sólo se transfiere o recibe,
según resulte deficitario o superavitario, el saldo global
de los Banco Centrales de cada Estado.

El uso del mecanismo está regido por las normas
generales del Convenio y su Reglamento, así como por lo
dispuesto en las Resoluciones del Consejo. Además,
contempla la posibilidad de que los Bancos Centrales reglamenten
en sus Estados la operativa interna de los pagos cursables. Esto
significa que los Bancos Centrales, en uso de esta facultad y
ajustándose a las normas básicas de aquél,
como ser las relativas a la garantía de reembolso, pueden
restringir, de acuerdo a sus necesidades internas, tanto las
operaciones canalizables como los instrumentos utilizables. El
Convenio establece un sistema integrado por dos componentes
fundamentales: un mecanismo de compensación multilateral
cuatrimestral de pagos y un sistema de
garantías.

Como objetivos básicos de este Convenio podemos
referir:

– Estimular las relaciones financieras entre los Estados
de la región

– Facilitar la expansión de su comercio
recíproco; y, sistematizar las consultas mutuas en
materias monetarias, cambiarias y de pagos.

Adicionalmente, el mecanismo multilateral de
compensación de pagos persigue, entre otros, los
siguientes propósitos: a) Facilitar la canalización
de los pagos e intensificar las relaciones económicas
entre sus respectivos Estados; b) Reducir los flujos
internacionales de divisas entre los participantes; y c)
Estimular las relaciones entre las instituciones financieras de
la región.

Se pueden cursar por el Convenio operaciones de
comercio; de bienes originarios; y, de mediar acuerdos
bilaterales entre los Bancos Centrales, servicios efectuados por
personas residentes. También, previo acuerdo entre los
Bancos Centrales, está previsto la canalización de
operaciones de financiamiento de transacciones comerciales
mediante descuento de documentos en un tercer Estado miembro
(mecanismo de descuento de instrumentos) o un tercer Estado no
integrante, y la canalización de pagos de
triangulación comercial entre Estados miembros.

Por último, está prohibido cursar
operaciones financieras puras, entendiéndose por
éstas aquellas que implican una transferencia de fondos no
relacionada con una operación de comercio.

Cada Banco Central establece, con cada uno de los
demás del Sistema, una línea de crédito
recíproco expresada en dólares norteamericanos y
que varía, según el caso, conforme a la importancia
de las corrientes comerciales establecidas con los respectivos
Estados. Estas líneas de crédito permiten canalizar
los pagos entre los miembros, cubriendo los saldos diarios
producidos entre dos Bancos Centrales; así como,
posibilitar el pago diferido del saldo de los débitos de
las cuentas que llevan entre ellos.

En el presente, todos los Bancos Centrales de los
Estados miembros de la ALADI tienen vigentes y en
operación líneas de crédito
bilaterales.

En ningún caso, el agotamiento eventual de una
línea de crédito supone la suspensión de la
canalización de operaciones; y éstas
continúan cursándose por el Sistema de manera
irrevocable. Si algún Banco Central sobrepasa los limites
de una línea de crédito que tiene concertada con
otro, a solicitud de éste, en un plazo dado y antes del
cierre del periodo cuatrimestral, debe saldar con divisas
convertibles el exceso en que incurrió. Alternativamente,
el Convenio prevé para el caso, como se verá
más adelante, un Mecanismo de uso multilateral de
márgenes de líneas de crédito que un Banco
Central mantenga con otros Bancos Centrales, pero esta
posibilidad tiene carácter facultativo, debiendo existir
acuerdo de las partes intervinientes.

En al marco de la ALADI, Cuba ha suscrito cuatro
Acuerdos Regionales: Nómina de Apertura de Mercados
(AR.AM/3); Preferencia Arancelaria Regional (AR.PAR/4);
Cooperación Científica y Tecnológica
(AR.CYT/6) y Cooperación e Intercambio de Bienes en las
Areas Cultural, Educacional y Científica (AR.CEYC/7) y dos
Acuerdos de Alcance Parcial: uno bilateral, el Acuerdo de
Complementación Económica Nº 52 (AAP.CE/52) y
uno plurilateral, el Acuerdo para la Liberación y
Expansión del Comercio Intrarregional de Semillas
(AAP.AG/2), del que participan todos los Estados miembros,
excepto México.

La ALADI a pesar de ser una organización con
mucha experiencia en la búsqueda de mecanismos que puedan
ayudar en el necesario proceso de integración de los
Estados miembros y demás Estados que deseen mantener
relaciones con estos, ha implementado variadas formas de
integración con la suscripción de acuerdos de
carácter bilateral y multilateral, es necesario
señalar que en el sentido de evitar la doble
imposición a pesar de considerar los acuerdos suscritos
como positivos y reconocer el esfuerzo de los Estados que
mantiene vigentes este tipo de convenios, realmente en el marco
de la organización no existe un mecanismo que pueda
evitarla, se considera que a pesar de esto en esta
organización que se puede decir está bien
consolidad podrían existir mayores esfuerzos par evitar la
doble imposición, incluso con la propuesta de un convenio
multilateral de aplicación para todos los Estados
miembros.

La Asociación de Estados del Caribe es un
organismo regional que procura el fortalecimiento e
integración de los Estados de la zona del mar Caribe, con
el objetivo de crear un espacio económico común,
preservar el mar y promover el desarrollo sustentable de sus
miembros. Fue creado el 24 de julio de 1994 en Cartagena de
Indias, Colombia. En el encuentro realizado en México se
acordó que hasta en tanto no se constituyese en su
totalidad la CELAC la cumbre de la unidad serviría como un
foro unificado que preservará el Grupo de Río y a
la Cumbre de América Latina y el Caribe sobre
Integración y Desarrollo (CALC), que por primera vez se
desarrolló en el 2008 en Brasil y donde se habló de
manera formal de la necesidad de avanzar hacia un nuevo
mecanismo.

La AEC cuenta con cinco Comités Especiales de:
Desarrollo del Comercio y las Relaciones Económicas
Externas; Turismo Sustentable; Transporte; Desastres Naturales y
Presupuesto y Administración. A su vez tiene un Consejo de
Representantes Nacionales del Fondo Especial, responsable de
supervisar los esfuerzos de movilización de recursos y el
desarrollo de proyectos.

A la luz del análisis realizado, es destacable
que esta organización regional, no cuenta con un
instrumento jurídico que verse en relación a la
armonización fiscal. Existe un proyecto para reducir los
obstáculos al comercio y facilitar la realización
de negocios en los Estados miembros de la AEC. Entre sus
propósitos están:

  • Realizar un estudio para precisar y analizar la
    percepción del sector privado del Gran Caribe sobre
    los obstáculos al comercio entre los distintos grupos
    en la AEC. Los resultados de este estudio servirán de
    apoyo para el Comité Especial de Desarrollo del
    Comercio y las Relaciones Económicas Externas de la
    AEC, en la elaboración de recomendaciones y proyectos
    para eliminar los obstáculos
    identificados.

Asimismo, el proyecto es una respuesta a la necesidad de
promover una liberalización gradual y progresiva del
comercio y la inversión, y de identificar los
obstáculos al comercio y la inversión entre los
Miembros de la AEC. Este es un trabajo considerado prioridad para
el Comité Especial de Desarrollo del Comercio y las
Relaciones Económicas Externas, establecido como tal a
partir de las decisiones tomadas en la I (1995), II (1999) y III
(2001) Cumbres de los Jefes de Estado y Gobierno de la
AEC.

El estudio le brindará al Comité de
Comercio una panorámica sobre los obstáculos que se
presentan en la actualidad a la actividad comercial, y
ofrecerá propuestas y recomendaciones políticas
para la eliminación de los mismos y para facilitar el
comercio entre los Estados Miembros de la AEC. Constituirá
también una base para considerar la implementación
de un proyecto mayor que incluya a todos los Estados Miembros de
la AEC.

Por su parte, la Comunidad de Estados Latinoamericanos y
Caribeños, conocida por sus siglas CELAC, es una
organización regional intergubernamental que reúne
a los Estados de América Latina y el Caribe sin la
injerencia de Estados Unidos y Canadá. Su cumbre
fundacional se realizará entre los días 5 y 6 de
julio de 2011 en Venezuela.

Esta organización a pesar de no encontrarse
constituida y aún no ser tratada la doble
imposición en sus lineamientos, podemos decir que
sería el marco ideal para buscar los mecanismos de
integración que pudieran hacerse más fuerte en la
necesidad de lograr la unión de los Estados
latinoamericanos, considerando que esta los acogería a
todos, sin duda, que de existir doble imposición en el
marco de esta organización no podríamos hablar de
buenas relaciones económicas que promovieran la igualdad
de los Estados, este sería el organismo de
aplicación ideal para un convenio multilateral para evitar
la doble imposición tributaria, puesto que sería un
gran paso de avance que contribuiría a la
integración.

Sin dudas la aplicación de un convenio de este
tipo en una organización de esta magnitud
significaría realizar una armonización muy estricta
en cada uno de los Estados miembros pero de esta forma sin duda
quedarían resueltas todas las cuestiones referentes a la
doble imposición en el marco de la organización
incluso con la posibilidad de definir los criterios de
sujeción de forma expresa en el convenio con el objetivo
de evitar los conflictos que pudieran traer estos al no ser
definidos y sugiriendo que se puedan consultar en la
legislación nacional de cada Estado.

Sobre todo en este ámbito se puede contribuir a
definir mediante las cláusulas de no discriminación
a lograr la igualdad de condiciones de los Estados miembros que
en las relaciones comerciales si queremos lograr la
integración constituye un punto muy importante que debe
definirse, donde todos los Estados actuarían en igualdad
de condiciones independientemente del que se trate.

II.4 Nuestras propuestas para eliminar la
doble imposición en el ordenamiento jurídico
cubano

Al analizar los epígrafes precedentes sobre la
legislación cubana que regula las medidas de
carácter unilateral y plurilateral para evitar la doble
imposición tributaria internacional; así como las
propuestas por los organismos internacionales en los que
participa la República de Cuba con el objetivo de lograr
una armonización fiscal en su marco, se relaciona un
conjunto de propuestas derivadas de este análisis, de
conformidad con lo que se pudo comprobar.

Se reconocen los esfuerzos que realiza el Estado cubano
por eliminar la doble imposición tributaria en su
legislación nacional, en este caso se pudo comprobar que
son diversas las normas que regulan los beneficios que
contribuyen en cierta medida a evitar un excesivo gravamen que
pudiera provocar un ambiente propicio que permita al
contribuyente incurrir en el fraude, la evasión fiscal y
además, en gran medida al freno de la inversión
extranjera.

Estas medidas, como se ha tratado en la
investigación, aunque constituyen un paso de avance, en
este sentido se puede concluir en que no son las que realmente
pueden ser efectivas para lograr los resultados necesarios, estas
solo tienen carácter unilateral y por tanto no son de
consideración para el otro o los otros Estados a los que
pueda verse sujeto el contribuyente, por lo que de alguna forma
aún puede ser afectado y conllevar a que el contribuyente
incurra en las faltas antes mencionadas.

Aunque estas no se consideren totalmente efectivas
sí son necesarias dentro del ordenamiento jurídico
del Estado cubano porque en cierta medida alivian a los
contribuyentes por los diversos beneficios que brindan, por esto
se propone continuar trabajando en el perfeccionamiento
legislativo de medidas que pudiera brindar mayores beneficios y
así atraer la inversión extranjera que es
considerada de gran importancia en la economía del
país, pudiéndose comprobar su necesidad en el
resultado de los Lineamientos del VI Congreso del Partido
Comunista de Cuba, de acuerdo con lo siguiente: (Lineamientos 96,
97 y 98)

– Continuar propiciando la participación del
capital extranjero, como complemento del esfuerzo inversionista
nacional, en aquellas actividades que sean de interés del
país, en correspondencia con las proyecciones de
desarrollo económico y social a corto, mediano y largo
plazos.

– Garantizar que en la atracción de la
inversión extranjera se satisfagan diversos objetivos,
tales como: acceso a tecnologías de avanzada,
métodos gerenciales, diversificación y
ampliación de los mercados de exportación,
sustitución de importaciones, aporte de financiamiento
externo a mediano y largo plazos para la construcción del
objetivo productivo y capital de trabajo para su funcionamiento,
así como el desarrollo de nuevas fuentes de
empleo.

– Perfeccionar las regulaciones y los procedimientos de
evaluación, aprobación e instrumentación de
la participación de la inversión extranjera,
haciendo a la vez más ágil el proceso. Se
establecerá un riguroso control sobre el cumplimiento de
las regulaciones, los procedimientos y los compromisos
contraídos por la contraparte extranjera al constituirse
cualquiera de las modalidades de la inversión
extranjera.

Como medida efectiva, se puede citar los tratados
internacionales de carácter bilateral o multilateral para
eliminar la doble imposición, al existir convenios entre
Cuba y otros Estados no serán aplicadas las medidas de
carácter unilateral, primando estos convenios sobre la
legislación interna del Estado, se puede decir que
éstos realmente cumplen con las expectativas, pues se
derivan de los acuerdos tomados en conjunto por los Estados y es
donde se dan las condiciones justas para las negociaciones que
permitan librar de un excesivo gravamen al contribuyente y
además reconocer la igualdad de ambos Estados en las
relaciones comerciales referidas a la tributación donde
uno de ellos debe renunciar de forma total o en parte a sujetar
con tributos al inversionista, definiendo para esto un criterio
que debe ser aplicado en ambos Estados.

Al existir estos convenios para eliminar la doble
imposición sí podemos decir con seguridad que no
existe doble imposición entre estos Estados y el
contribuyente puede percibir mayores beneficios. Estos tratados
deben recoger de forma expresa todas las definiciones, de no ser
así esto pudiera ocasionar un conflicto en el
ámbito de su aplicabilidad. Al ser analizados los
convenios firmados por el Estado cubano se puede concluir que
estos son de carácter bilateral y de acuerdo a su
análisis cuantitativo solo se han suscrito 12 convenios,
constituyendo una cifra insuficiente, siendo este el
número mínimo de convenios para eliminar la doble
imposición recomendados por la OCDE.

Para la interpretación de los términos
utilizados en los convenios suscritos por Cuba no definidos en
él, se establece un criterio general que consistente en
acudir a la legislación interna de ambos Estados
contratantes para conocer su significado, lo que de algún
modo pudiera originar conflictos cuando el significado de los
sistemas fiscales de los respectivos Estados contratantes sea
diferente.

Según lo establecido en los convenio, se
sujetará a los contribuyentes por el criterio de
residencia, donde de algún modo pudiera afectarse a un
sujeto con el mismo impuesto, porque al referirse a la
legislación nacional si estos coinciden en gravar a la
misma persona porque los consideran residentes existiría
el derecho pues solo se recoge el criterio sin su
definición. En este sentido es necesario que en los
convenios que firme el Estado cubano en el futuro se definan los
conceptos del criterio de sujeción que será
aplicado para ambos Estados, evitando cualquier conflicto que
pudiera originar su aplicación.

Resulta de gran importancia que el Estado cubano a
raíz de la necesidad de dar las condiciones que propicien
un clima de beneficios para la inversión extranjera en el
territorio nacional, suscriba una cifra significativa de
convenios que permitan evitar la doble imposición con los
distintos Estados que puedan cumplir con las exigencias de la
política de inversión. De existir convenios con
estos Estados sin duda se darían las condiciones para
lograr que sus nacionales pudieran ver las ventajas que Cuba les
brinda de acuerdo a la tributación y de esta manera la
economía cubana pudiera obtener avances significativos.
Aunque el modelo convenio utilizado por el Estado cubano sea el
de la OCDE es necesario que se establezcan ciertas
cláusulas que permitan a Cuba beneficiarse de acuerdo con
el otro Estado.

El autor, teniendo en cuenta el análisis
realizado a las medidas de armonización fiscal a la luz de
los principales mecanismos de integración en los que
participa la República de Cuba, considera que la
suscripción de los tratados para evitar doble
imposición debe ser a decisión de los Estados de
forma bilateral, estos organismos a pesar de tratar lo
relacionado con la tributación mediante acuerdos, de forma
directa no implementan convenios que sean dirigidos a evitar la
doble tributación, afectando de alguna manera en los caso
de Estados que mantiene buenas relaciones económicas y en
el presente continúan creciendo sus lazo y son miembros de
estas organizaciones en común.

Al respecto, es posible manifestar además, que un
convenio multilateral para evitar la doble imposición en
el marco de las organizaciones internacionales en las que
participa el Estado cubano significaría un gran paso de
avance para cada uno de los Estados miembros y de esta forma
quedarían resueltas todas las cuestiones concernientes a
la doble imposición en el marco de la organización,
incluso con la posibilidad de recoger los criterios de
sujeción de forma expresa en el convenio con el objetivo
de evitar los conflictos que pudieran traer estos al no ser
definidos. Esto le daría la posibilidad al Estado cubano
de evitar la doble imposición con un gran número de
Estados sin la necesidad de firma de forma independiente un
convenio, solo se firmarían convenios bilaterales en el
caso de países que no pertenezcan a las mismas
organizaciones internacionales.

Todo lo referido anteriormente nos permite afirmar que
Cuba aún no se ha pronunciado en este sentido en los
diferentes organismos internacionales de los que es miembro, por
lo que se recomienda que en futuras conferencias de las
organizaciones de marco integrador a las que pertenece, se
promuevan rondas de negociación de instrumentos
jurídicos internacionales que en su seno armonicen los
sistemas tributarios entre sus Estados miembros con el objetivo
de eliminar la doble imposición y contribuir a la
integración.

Conclusiones

Al finalizar esta investigación se ha comprobado
la importancia que el tema reviste en los momentos actuales en
los que se desarrollan las relaciones comerciales y
financiero-crediticias cubanas y, de conformidad con las tareas
propuestas, se arriba a las siguientes conclusiones:

PRIMERA: La doble imposición tributaria
internacional es un fenómeno que genera
preocupación en la actualidad en las relaciones entre
Estados toda vez que un excesivo gravamen de determinadas rentas,
aún siendo algo justificable en virtud de la
soberanía de cada nación, puede incidir gravemente
sobre la producción y el intercambio comercial, al afectar
de forma negativa la economía nacional de un estado y al
mismo tiempo contribuye al fraude y a la evasión
fiscal.

SEGUNDA: La doble imposición puede ser
impedida, o al menos aminorada, mediante dos sistemas: las
medidas unilaterales, tomadas por cada uno de los estados, y las
que tienen su origen en tratados internacionales. Aunque
consideradas medidas que suponen la disminución de
ingresos al estado, lejos de esto en realidad estimulan el
incremento de las inversiones extranjeras y además evitan
el fraude y la evasión fiscal. En una última fase
de desarrollo de estas medidas, la implantación de una
armonización fiscal previo a la integración
económica de los estados miembros de una misma
región geográfica y con afinidades
económicas significativas se advierte como una necesidad
para los proyectos de unificación.

TERCERA: Existen disímiles regulaciones
legales que se encuentran en vigor en el ordenamiento
jurídico cubano para evitar la doble imposición
tributaria. Si bien estas medidas unilaterales no serán de
aplicación cuando se establezcan Convenio de Doble
Imposición con otro Estado, logran el objetivo de atraer
la inversión extranjera. El Estado cubano mantiene sus
esfuerzos de atenuar y evitar la doble imposición y
considera de gran importancia implementar las medidas necesarias
y que en el plano de su aplicabilidad se consideren eficaces,
considerando que los efectos de esta solo pueden traer como
consecuencias la evasión fiscal y el fraude.

CUARTA: En la actualidad Cuba tiene suscritos y
en vigor 12 convenios para evitar la doble imposición,
aunque todavía resultan insuficientes, es necesario
señalar que este es el número mínimos de
tratados recomendados por la OCDE, por lo que Cuba en este
sentido no constituye una preocupación para este
organismo.

QUINTA: Por su parte, al considerar el
análisis realizado de la armonización fiscal a la
luz de los principales instrumentos jurídicos que regulan
los mecanismos de integración en los que participa la
República de Cuba, se concluye que ninguno ha dado los
pasos necesarios previos para lograr a corto, mediano o largo
plazo este objetivo; a pesar de promover sistemas de
compensación monetaria.

Recomendaciones

Al Consejo de Ministros de la República de
Cuba:

  • 1. Que de conformidad con los lineamientos 96,
    97 y 98 del VI Congreso del Partido Comunista de Cuba se
    evalúe la necesidad de un aumento cuantitativo y
    cualitativo de instrumentos bilaterales y multilaterales de
    doble imposición tributaria internacional y en
    consecuencia se proceda a la negociación de tratados
    de doble imposición tributaria con Estados con los que
    mantenemos relaciones comerciales internacionales; así
    como con potenciales socios de igual carácter en pos
    de promover las relaciones financiero-crediticias y a la vez
    promover la inversión extranjera sin vicios de
    índole fiscal.

  • 2. Que en futuras conferencias de las
    organizaciones de marco integrador a las que pertenece la
    República de Cuba, se promuevan rondas de
    negociación de instrumentos jurídicos
    internacionales que en su seno armonicen los sistemas
    tributarios entre sus Estados miembros.

A la Unión Nacional de Juristas de Cuba en
todas las provincias:

Que propicie el desarrollo de eventos dentro de los
Capítulos y Sociedades que guarden relación con el
tema investigado y así contribuir a la elevación de
la cultura jurídica de estudiantes y profesionales del
Derecho, fundamentalmente de aquellos que su labor está
estrechamente relacionada al trabajo académico del
tema.

A las Facultades y Departamentos de Derecho de
las Universidades del país:

Que valoren la posibilidad de impartir cursos optativos
la doble imposición internacional y su incidencia en los
ordenamientos jurídicos internos y en los mecanismos de
integración existentes, lo cual les servirá a los
estudiantes para comprender mejor estas cuestiones y, tener base
de conocimiento cuando se imparta tal contenido en la asignatura
de Derecho Financiero y Derecho Internacional
Público.

Bibliografía

DOCTRINA

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    Pública
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INSTRUMENTOS JURÍDICOS
INTERNACIONALES

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    París, 2008.

LEGISLACIÓN NACIONAL

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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