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Doble imposición tributaria (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

b) impuesto sobre la utilización de la fuerza de
trabajo y la contribución a la seguridad
social;

c) aranceles y demás derechos recaudables en las
aduanas;

d) impuesto sobre el transporte terrestre, que grava la
propiedad o posesión de vehículos automotores de
transporte terrestre; e

e) impuesto sobre documentos, que contempla las tasas y
derechos por la solicitud, obtención o renovación
de determinados documentos.

Artículo 39. A los fines de esta Ley, el pago de
los impuestos por las personas naturales y jurídicas
mencionadas en el Artículo anterior, tiene los beneficios
siguientes:

a) El Impuesto sobre Utilidades, se paga aplicando un
tipo impositivo del treinta por ciento (30%) sobre la utilidad
neta imponible. En los casos que por interés de la
nación se considere conveniente, el Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros podrá exonerar en parte
o en su totalidad, el pago de impuesto sobre utilidades netas que
se reinvierta en el país.

b) Cuando concurre la explotación de recursos
naturales, renovables o no, puede aumentarse el tipo impositivo
del Impuesto sobre Utilidades por decisión del
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. En este caso,
el tipo impositivo puede elevarse hasta un cincuenta por ciento
(50%).

c) En cuanto al impuesto sobre la utilización de
la fuerza de trabajo y la contribución a la seguridad
social, se establece lo siguiente:

1. Por la utilización de la fuerza de trabajo se
otorga una bonificación sobre el tipo impositivo vigente,
aplicándose el tipo impositivo del 11%.

2. Por la contribución a la seguridad social se
aplica el tipo impositivo del 14%.

3. Los tipos impositivos expresados en los dos
acápites anteriores, se aplican sobre la totalidad de los
salarios y demás ingresos que por cualquier concepto
perciban los trabajadores, excepto lo entregado a éstos
como estimulación económica.

d) Los inversionistas extranjeros socios en empresas
mixtas o partes en contratos de asociación
económica internacional, quedan exentos del pago del
Impuesto sobre los Ingresos Personales obtenidos a partir de las
utilidades del negocio.

Artículo 40. Las empresas de capital totalmente
extranjero están obligadas durante toda la duración
de sus operaciones, al pago de los tributos, con arreglo a la
legislación del sistema tributario vigente.

Artículo 41. A los fines de esta Ley, puede
concederse a las personas naturales y jurídicas a que se
refiere el presente Capítulo, facilidades especiales en
cuanto al régimen aduanero, en correspondencia con lo
establecido en la legislación vigente.

Artículo 42. El pago de impuestos, aranceles y
demás derechos recaudables en aduanas, se realiza en
moneda libremente convertible, aún en aquellos casos en
que su importe se exprese en moneda nacional, salvo los casos de
excepción que establezca el Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros.

Artículo 43. El Ministerio de Finanzas y Precios,
oído el parecer del Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica y teniendo
en cuenta los beneficios y la cuantía de la
inversión, la recuperación del capital, y las
indicaciones que se dispongan por el Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros para los sectores de la economía
priorizados y los beneficios que pueda reportar a la
economía nacional, puede conceder exenciones totales o
parciales, de manera temporal, u otorgar los beneficios que
correspondan, con relación al sistema tributario
especial.

Artículo 44. Las empresas mixtas, las partes en
los contratos de asociación económica internacional
y las empresas de capital totalmente extranjero, están
sujetas a las "Normas de Valoración de los Activos y
Pasivos más Significativos" dictadas por el Ministerio de
Finanzas y Precios. Dichas personas pueden determinar libremente
el sistema de contabilidad que les resulte más
conveniente, siempre que el sistema adoptado se ajuste a los
principios de contabilidad universalmente aceptados, y satisfaga
las exigencias fiscales.

CAPITULO XIII

DE LAS RESERVAS Y SEGUROS

Artículo 45. 1. Las empresas mixtas, los
inversionistas extranjeros y nacionales en los contratos de
asociación económica internacional, y las empresas
de capital totalmente extranjero, constituyen con cargo a sus
utilidades y con carácter obligatorio, una reserva para
cubrir las contingencias que pudieran producirse en sus
operaciones.

2. El procedimiento para la formación,
utilización y liquidación de la reserva prevista en
el apartado anterior, es regulado por el Ministerio de Finanzas y
Precios.

Artículo 46. Sin perjuicio de la reserva a que se
refiere el Artículo anterior, las empresas mixtas, los
inversionistas extranjeros y nacionales en los contratos de
asociación económica internacional, y las empresas
de capital totalmente extranjero, pueden constituír otras
reservas con carácter voluntario, con sujeción a
las regulaciones del Ministerio de Finanzas y Precios.

Artículo 47. 1. Las empresas mixtas, los
inversionistas extranjeros y nacionales en los contratos de
asociación económica internacional, y las empresas
de capital totalmente extranjero, deben contratar con
compañías autorizadas por el Ministerio de Finanzas
y Precios a operar en el país, los seguros
correspondientes sobre bienes, propiedades, operaciones, y
cualesquiera otras actividades o riesgos que resulten necesarios,
sobre la base de primas y demás condiciones contractuales
competitivas a escala internacional.

2. Las instalaciones industriales, turísticas o
de otra clase, o los terrenos, que sean dados en arrendamiento
por empresas estatales u otras organizaciones nacionales, son
aseguradas por el arrendatario a favor del arrendador, en
correspondencia con las condiciones previstas en el Apartado
anterior.

CAPITULO XIV

DEL REGIMEN DE REGISTRO E INFORMACION
FINANCIERA

Artículo 48. Las empresas mixtas, los
inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de
asociación económica internacional, y las empresas
de capital totalmente extranjero, antes del comienzo de sus
operaciones, se inscriben en el Registro que sobre estas
actividades existe en la Cámara de Comercio de la
República de Cuba, en un término de treinta (30)
días naturales contados a partir de la fecha de
Autorización.

Artículo 49. 1. Las personas naturales y
jurídicas a que se refiere el presente Capítulo,
presentan al Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, dentro de los noventa (90)
días naturales siguientes a la fecha de término de
su año fiscal, un Informe Anual de sus operaciones en
dicho período.

2. La presentación por parte de las personas
naturales y jurídicas comprendidas en el presente
Capítulo del Informe Anual, se hace con independencia de
sus obligaciones informativas para con el Ministerio de Finanzas
y Precios, la administración tributaria correspondiente y
otras que con carácter estadístico se
establezcan.

CAPITULO XV

DEL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y DE PARQUES
INDUSTRIALES

Artículo 50. Con el fin de estimular las
exportaciones y el comercio internacional, el Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros puede autorizar el
establecimiento de Zonas Francas y Parques Industriales, en
áreas delimitadas del territorio nacional.

Artículo 51. 1. Se consideran Zonas Francas,
aquellas en las que se puede aplicar, por decisión del
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, un
régimen especial en materia aduanera, cambiaria,
tributaria, laboral, migratoria, de órden público,
de inversión de capitales y de comercio exterior, y en las
que pueden participar los inversionistas extranjeros para
realizar operaciones financieras, de importación,
exportación, almacenaje, actividades productivas o
reexportación.

2. Se consideran Parques Industriales, aquellos en los
que se puede aplicar por decisión del Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros, un régimen especial en
materia aduanera, tributaria, laboral, de inversión de
capitales y de comercio exterior, para desarrollar actividades
productivas con participación de capital
extranjero.

Artículo 52. En las autorizaciones de inversiones
extranjeras, de ser procedente, se consignan las facilidades e
incentivos particulares que se ofrecen al inversionista
extranjero en las Zonas Francas y los Parques
Industriales.

Artículo 53. El establecimiento y las normas
relativas al funcionamiento de las Zonas Francas y de los Parques
Industriales, serán regulados por la legislación
especial dictada al efecto.

CAPITULO XVI

DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 54. La inversión extranjera se
concibe y estimula en el contexto del desarrollo sostenible del
país, lo que implica que durante su ejecución se
atenderá cuidadosamente a la conservación del medio
ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

Artículo 55. El Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, en los casos procedentes, somete las propuestas
de inversión que reciba a la consideración del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que
evalúa su conveniencia desde el punto de vista ambiental y
decide si se requiere de la realización de una
Evaluación de Impacto Ambiental,

así como sobre la procedencia del otorgamiento de
las Licencias Ambientales pertinentes y el régimen de
control e inspección conforme a lo dispuesto en la
legislación vigente.

Artículo 56. 1. El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente dicta las medidas que se
requieran para dar solución adecuada a las situaciones que
ocasionen daños, peligros o riesgos para el medio ambiente
y el uso racional de los recursos naturales.

2. La persona natural o jurídica responsable del
daño o perjuicio está obligada al restablecimiento
de la situación ambiental anterior, a la reparación
del daño material y a la indemnización de los
perjuicios.

CAPITULO XVII

DEL REGIMEN DE SOLUCION DE CONFLICTOS

Artículo 57. 1. Los conflictos que surgen de las
relaciones entre los socios de una empresa mixta, o entre los
inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes
en contratos de asociación económica internacional
o entre los socios de una empresa de capital totalmente
extranjero bajo la forma de compañía anónima
por acciones nominativas, se resuelven según lo acordado
en los documentos constitutivos.

2. Igual regla se aplica cuando el conflicto se produce
entre uno o más socios extranjeros y la empresa mixta o la
empresa de capital totalmente extranjero a la que aquél o
aquellos pertenecen.

Artículo 58. Los litigios sobre la
ejecución de contratos económicos que surgen entre
las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los
inversionistas nacionales partes en contratos de
asociación económica internacional y las empresas
de capital totalmente extranjero, con las empresas estatales u
otras entidades nacionales, son de la competencia de las
instancias de las Salas de lo Económico de los Tribunales
Populares que establezca el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular.

DISPOSICION ESPECIAL

UNICA: Las empresas mixtas, los inversionistas
nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación
económica internacional, y las empresas de capital
totalmente extranjero, están sujetas a las regulaciones
que se establezcan en materia de Protección contra
Catástrofes y Desastres Naturales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Esta Ley es de aplicación a las empresas
mixtas y otras formas de asociación económica
internacional, existentes y en operaciones a la fecha de su
entrada en vigor. No obstante, los beneficios concedidos al
amparo del Decreto-Ley No.50, del 15 de febrero de 1982, se
mantendrán vigentes durante todo el término de la
asociación económica internacional.

SEGUNDA: Esta Ley se aplica a las solicitudes de
Autorización de inversión extranjera que
estén en tramitación a la fecha de su entrada en
vigor. El Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, acordará con los
solicitantes cómo proceder.

TERCERA: Las disposiciones complementarias dictadas por
los distintos organismos de la Administración Central del
Estado para la mejor aplicación y ejecución de las
normas del Decreto-Ley No.50, del 15 de febrero de 1982, en lo
concerniente a cada uno, continuarán observándose
en lo que no se oponga a la presente ley; los referidos
organismos, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, revisarán las
mencionadas normas y las armonizarán conforme a las
prescripciones de ésta.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan el Decreto-Ley No.50 "Sobre
asociación económica entre entidades cubanas y
extranjeras", del 15 de febrero de 1982, y cuantas otras
disposiciones legales se opongan a las prescripciones de esta
Ley, la que comenzará a regir a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la
República.

SEGUNDA: Se faculta al Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros y a los Organismos de la
Administración Central del Estado en lo que les compete, a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor
cumplimiento de lo que por esta Ley se establece.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del
Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La
Habana, a los cinco días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y cinco.

ANEXO 3. MODELO OCDE DE CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION INTERNACIONAL. VERSIÓN ACTUALIZADA DEL
AÑO 2010.

ARTÍCULO 1. PERSONAS
COMPRENDIDAS

"El presente Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos Estados contratantes".

ARTÍCULO 2. IMPUESTOS
COMPRENDIDOS

"1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre
la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los
Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus
entidades locales, cualquiera que sea el sistema de
exacción.

2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el
Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del
patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los
impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación
de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe
total de los sueldos o salarios pagados por las empresas,
así como los impuestos sobre las
plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:

a) (en el Estado A):
……………………………….

b) (en el Estado B):
……………………………….

4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se
establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y
que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes se
comunicarán mutuamente las modificaciones significativas
que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones
fiscales".

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES
GENERALES

"1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación
diferente:

a) el término "persona" comprende las personas
físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación
de personas;

b) el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;

c) el término "empresa" se aplica al ejercicio de
toda actividad empresarial o profesional o negocio;

d) las expresiones "empresa de un Estado contratante" y
"empresa del otro Estado contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado contratante;

e) la expresión "tráfico internacional"
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva
esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el
buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos
situados en el otro Estado contratante;

f) la expresión "autoridad competente"
significa:

ii) (en el Estado A): …………………………
;

ii) (en el Estado B): …………………………
;

g) el término "nacional" se aplica a:

ii) toda persona física que posea la nacionalidad
de un Estado contratante;

ii) toda persona jurídica, sociedad colectiva o
asociación constituida conforme a la i) legislación
vigente en un Estado contratante.

h) la expresión "actividad empresarial o
profesional" y el término "negocio" incluyen la
ejecución de servicios profesionales y la
realización de otras actividades de carácter
independiente.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
contratante en un momento determinado, cualquier término o
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos
que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son
objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por
la legislación fiscal sobre el que resultaría de
otras ramas del Derecho de ese Estado".

ARTÍCULO 4. RESIDENTE

"1. A los efectos de este Convenio, la expresión
"residente de un Estado contratante" significa toda persona que,
en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo en razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga, incluyendo también
a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades
locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las
personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el
mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1
una persona física sea residente de ambos Estados
contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente
solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará
residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha
persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera
una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente solamente del Estado
donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos
Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se
considerará residente solamente del Estado del que sea
nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de
ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado
1, una persona que no sea una persona física sea residente
de ambos Estados contratantes, se considerará residente
solamente del Estado donde se encuentre su sede de
dirección efectiva."

ARTÍCULO 5. ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE

"1. A efectos del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su
actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en especial:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas; d) las fábricas; e) los
talleres;

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales.

3. Una obra o un proyecto de construcción,
instalación o montaje sólo constituye
establecimiento permanente si su duración excede de doce
meses.

4. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este
artículo, se considera que la expresión
"establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el
único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único
fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único
fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único fin de comprar bienes o mercancías o de
recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único fin de realizar para la empresa cualquier otra
actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único fin de realizar cualquier combinación de las
actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a
condición de que el conjunto de la actividad del lugar
fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve
su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2,
cuando una persona distinta de un agente independiente (al que le
será aplicable el apartado 6) actúe por cuenta de
una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado
contratante poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene
un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las
actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos
que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas
en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un
lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la
consideración de dicho lugar fijo de negocios como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero
hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de
un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro
del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado
contratante controle o sea controlada por una sociedad residente
del otro Estado contratante o que realice actividades
empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por
sí solo a cualquiera de estas sociedades en
establecimiento permanente de la otra."

ARTÍCULO 6. RENDIMIENTOS
INMOBILIARIOS

"1. Los rendimientos que un residente de un Estado
contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá
el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante
en que los bienes estén situados. Dicha expresión
comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes
inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones
agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el
derecho a percibir pagos fijos o variables en
contraprestación por la explotación, o la
concesión de la explotación, de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques,
embarcaciones y aeronaves no tendrán la
consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los
rendimientos derivados de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como de cualquier
otra forma de explotación de los bienes
inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican
igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa".

ARTÍCULO 7. BENEFICIOS
EMPRESARIALES

"1. Los beneficios de una empresa de un Estado
contratante solamente pueden someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro
Estado contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que sean imputables a ese establecimiento
permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3,
cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad
en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él, en cada Estado contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los
beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una
empresa distinta y separada que realizase actividades
idénticas o similares, en las mismas o análogas
condiciones y tratase con total independencia con la empresa de
la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del
establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de
dirección y generales de administración para los
mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se
encuentra el establecimiento permanente como en otra
parte.

4. Mientras sea usual en un Estado contratante
determinar los beneficios imputables a un establecimiento
permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales
de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el
apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante
determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo,
el método de reparto adoptado habrá de ser tal que
el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en
este artículo.

5. No se atribuirán beneficios a un
establecimiento permanente por la simple compra de bienes o
mercancías para la empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios
imputables al establecimiento permanente se calcularán
cada año utilizando el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas
separadamente en otros artículos de este Convenio, las
disposiciones de dichos artículos no quedarán
afectadas por las del presente artículo."

ARTÍCULO 8. NAVEGACIÓN MARÍTIMA,
INTERIOR Y AÉREA

"1. Los beneficios procedentes de la explotación
de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo
pueden someterse a imposición en el Estado contratante en
el que esté situada la sede de dirección efectiva
de la empresa.

2. Los beneficios procedentes de la explotación
de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores
sólo pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en el que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.

3. Si la sede de dirección efectiva de una
empresa de transporte marítimo o de una empresa de
transporte por aguas interiores estuviera a bordo de un buque o
embarcación, se considerará situada en el Estado
contratante donde esté el puerto base del buque o
embarcación o, si no existiera tal puerto base, en el
Estado contratante del que sea residente la persona que explota
el buque o la embarcación.

4. Las disposiciones del apartado 1 son también
aplicables a los beneficios procedentes de la
participación en un "pool", en una empresa mixta o en una
agencia de explotación internacional."

ARTÍCULO 9. EMPRESAS ASOCIADAS

"1. Cuando

a) una empresa de un Estado contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro
Estado contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas
estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas
por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que
serían acordadas por empresas independientes, los
beneficios que habrían sido obtenidos por una de las
empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se
han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en
los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en
consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los
beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en
consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales
una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a
imposición en ese otro Estado, y los beneficios así
incluidos son beneficios que habrían sido realizados por
la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las
que se hubiesen acordado entre empresas independientes, ese otro
Estado practicará el ajuste correspondiente de la
cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos
beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las
autoridades competentes de los Estados contratantes se
consultarán en caso necesario."

ARTÍCULO 10. DIVIDENDOS

"1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de
un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse
también a imposición en el Estado contratante en
que resida la sociedad que paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado
contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:

a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el
beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades
de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del
capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los
demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes
establecerán de mutuo acuerdo la forma de
aplicación de estos límites.

Este apartado no afecta a la imposición de la
sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se
pagan los dividendos.

3. El término "dividendos", en el sentido de este
artículo, significa los rendimientos de las acciones, de
las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las
partes de fundador u otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar en los beneficios,
así como los rendimientos de otras participaciones
sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los
rendimientos de las acciones por la legislación del Estado
del que la sociedad que hace la distribución sea
residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que es residente la sociedad que paga los
dividendos, una actividad empresarial a través de un
establecimiento permanente situado allí y si la
participación que genera los dividendos está
vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En
tal caso son aplicables las disposiciones del artículo
7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado
contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro
Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir
impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad,
salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera
los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco
someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un
impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado."

ARTÍCULO 11. INTERESES

"1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y
pagados a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse
también a imposición en el Estado contratante del
que procedan y según la legislación de ese Estado,
pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente
del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no
podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los
intereses. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de
aplicación de ese límite.

3. El término "intereses", en el sentido de este
artículo, significa los rendimientos de créditos de
cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o
cláusula de participación en los beneficios del
deudor, y en particular los rendimientos de valores
públicos y los rendimientos de bonos y obligaciones,
incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos. Las
penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a
efectos del presente artículo.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los intereses, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado
allí, y si el crédito que generan los intereses
está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado
contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin
embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de
un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya
contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y
éstos últimos son soportados por el citado
establecimiento permanente, dichos intereses se
considerarán procedentes del Estado contratante en que
esté situado el susodicho establecimiento
permanente.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las
que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen,
exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio."

ARTÍCULO 12. CÁNONES

"1. Los cánones procedentes de un Estado
contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro
Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2. El término "cánones", en el sentido de
este artículo, significa las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de
autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas
cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o
de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o
científicas.

3. Las disposiciones del apartado 1 no son aplicables si
el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un
Estado contratante, realiza en el Estado contratante del que
proceden los cánones una actividad empresarial por medio
de un establecimiento permanente situado allí, y si el
bien o el derecho por el que se pagan los cánones
está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del
artículo 7.

4. Cuando, por las relaciones especiales existentes
entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y
otro mantengan con terceros, el importe de los cánones,
habida cuenta del uso, derecho o información por los que
se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán
más que a este último importe. En tal caso, la
cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio."

ARTÍCULO 13. GANANCIAS DE
CAPITAL

"1. Las ganancias que un residente de un Estado
contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles
tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el
otro Estado contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la
enajenación de dicho establecimiento permanente
(sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional,
de embarcaciones utilizadas en la navegación interior, o
de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques, aeronaves o embarcaciones, pueden someterse a
imposición sólo en el Estado contratante donde
esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados
1, 2 y 3 pueden someterse a imposición sólo en el
Estado contratante en que resida el transmitente."

ARTÍCULO 14 (SUPRIMIDO)

Servicios Personales Independientes

Nota.—Este artículo ha sido suprimido del
nuevo CMOCDE en el año 2000, basándose en la no
existencia de diferencias institucionales entre los conceptos de
"establecimiento permanente" y "base fija" de forma que las
actividades profesionales y otras actividades de carácter
independiente sean tratadas como "beneficios empresariales",
siéndoles de aplicación lo dispuesto en el
artículo 7 del CMOCDE.

El texto del artículo 14 del antiguo CMOCDE es el
siguiente: "Artículo 14. Trabajos
independientes.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante
obtenga por la prestación de servicios profesionales u
otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden
someterse a imposición en este Estado, a no ser que este
residente disponga de manera habitual en el otro Estado
contratante de una base fija para el ejercicio de sus
actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo
en la medida en que sean imputables a esta base fija.

2. La expresión "servicios profesionales"
comprende especialmente las actividades independientes de
carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, odontólogos y contables".

ARTÍCULO 15. RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE (O
RENTA DERIVADA DE UN EMPLEO)

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado
contratante en razón de un empleo sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el
empleo (o trabajo dependiente) se desarrolle en el otro Estado
contratante. Si el empleo se desarrolla en este último
Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a
imposición en él.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
contratante en razón de un empleo realizado en el otro
Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en el Estado mencionado en primer lugar
sí:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un
período o períodos cuya duración no exceda,
en conjunto, de 183 días en cualquier período de
doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado, y

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de,
un empleador que no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no son soportadas por un
establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro
Estado.

3. A pesar de las disposiciones precedentes de este
artículo, las remuneraciones obtenidas de un empleo
realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en
tráfico internacional, o de una embarcación
destinada a la navegación interior, pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté
situada la sede de dirección efectiva de la
empresa."

ARTÍCULO 16. PARTICIPACIONES DE
CONSEJEROS

"Las participaciones, dietas de asistencia y otras
retribuciones similares que un residente de un Estado contratante
obtenga como miembro de un consejo de administración o de
vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro
Estado."

ARTÍCULO 17. ARTISTAS Y
DEPORTISTAS

"1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14
y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante
obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro
Estado contratante en calidad de artista del espectáculo,
(tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o
músico) o como deportista, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7,
14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista
del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas
rentas pueden someterse a imposición en el Estado
contratante donde se realicen las actividades del artista del
espectáculo o del deportista."

ARTÍCULO 18. PENSIONES

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones
similares pagadas a un residente de un Estado contratante por un
empleo anterior sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado."

ARTÍCULO 19. FUNCIONES
PÚBLICAS

"1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares, excluidas las pensiones, vpagadas por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
entidades locales a una persona física por los servicios
prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad,
sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y
remuneraciones sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese
Estado y la persona física es un residente de ese Estado
que:

ii) es nacional de ese Estado, o

ii) no ha adquirido la condición de residente de
ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o
por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a
una persona física por los servicios prestados a ese
Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado contratante si la
persona física es residente y nacional de ese
Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18
se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares, y a las pensiones, pagados por los servicios prestados
en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
entidades locales."

ARTÍCULO 20. ESTUDIANTES

"Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, estudios o formación práctica un
estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente
del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado
mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir
sus estudios o formación práctica, no pueden
someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan
de fuentes situadas fuera de ese Estado."

ARTÍCULO 21. OTRAS RENTAS

"1. Las rentas de un residente de un Estado contratante,
cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los
anteriores artículos del presente Convenio sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las
rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el
sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el
beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado
contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad
empresarial o profesional por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el
que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del artículo 7."

ARTÍCULO 22. PATRIMONIO

"1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, en
el sentido del artículo 6, que posea un residente de un
Estado contratante y esté situado en el otro Estado
contratante puede someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado
contratante, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves
explotados en el tráfico internacional o por embarcaciones
utilizadas en la navegación interior, así como por
bienes muebles afectos a la explotación de tales buques,
aeronaves o embarcaciones, sólo puede someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté
situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

4. Todos los demás elementos patrimoniales de un
residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado."

ARTÍCULO 23 A. MÉTODO DE
EXENCIÓN

"1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga
rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo
dispuesto en el presente Convenio, pueden someterse a
imposición en el otro Estado contratante, el Estado
mencionado en primer lugar dejará exentas tales rentas o
elementos patrimoniales, sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 2 y 3.

2. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga
rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los
artículos 10 y 11, pueden someterse a imposición en
el otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer lugar
admitirá la deducción en el impuesto sobre las
rentas de dicho residente de un importe igual al impuesto pagado
en ese otro Estado. Sin embargo, dicha deducción no
podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de
la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en
ese otro Estado.

3. Cuando, de conformidad con cualquier
disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un
residente de un Estado contratante, o el patrimonio que posea,
estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado
podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el
patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto
sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho
residente.

4. Lo dispuesto en el artículo 1 no es aplicable
a la renta percibida o al patrimonio poseído por un
residente de un estado contratante cuando el dicho Estado
contratante aplica las disposiciones del Convenio para exonerar
de impuesto esta renta o esta fortuna o cuando aplica lo
dispuesto por el apartado 2 de los artículos 10 u 11 a
dicha renta."

ARTÍCULO 23 B. MÉTODO DE
IMPUTACIÓN

"1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga
rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a
imposición en el otro Estado contratante, el Estado
mencionado en primer lugar admitirá

a) la deducción en el impuesto sobre las rentas
de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta
pagado en ese otro Estado;

b) la deducción en el impuesto sobre el
patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto sobre
el patrimonio pagado en ese otro Estado.

En uno y otro caso, dicha deducción no
podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre
la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la
deducción, correspondiente, según el caso, a las
rentas o el patrimonio que pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.

2. Cuando, de conformidad con cualquier
disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un
residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea
estén exentos de imposición en ese Estado, dicho
Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el
patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto
sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho
residente."

ARTÍCULO 24. NO
DISCRIMINACIÓN

"1. Los nacionales de un Estado contratante no
serán sometidos en el otro Estado contratante a
ningún impuesto u obligación relativa al mismo que
no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a
los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de
ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en
particular con respecto a la residencia. No obstante las
disposiciones del artículo 1, la presente
disposición es también aplicable a las personas que
no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados
contratantes.

2. Los apátridas residentes de un Estado
contratante no serán sometidos en ninguno de los Estados
contratantes a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos
que aquéllos a los que estén o puedan estar
sometidos los nacionales del Estado en cuestión que se
encuentren en las mismas condiciones, en particular, con respecto
a la residencia.

3. Los establecimientos permanentes que una empresa de
un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no
serán sometidos a imposición en ese Estado de
manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que
realicen las mismas actividades. Esta d isposición no
podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a conceder a los residentes del otro Estado
contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas
familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del
apartado 1 del artículo 9, del apartado 6 del
artículo 11 o del apartado 4 del artículo 12, los
intereses, cánones y demás gastos pagados por una
empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante serán deducibles para determinar los
beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las
mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del
Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una
empresa de un Estado contratante contraídas con un
residente del otro Estado contratante serán deducibles
para la determinación del patrimonio imponible de dicha
empresa en las mismas condiciones que si se hubieran
contraído con un residente del Estado mencionado en primer
lugar.

5. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital
esté, total o parcialmente, detentado o controlado,
directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro
Estado contratante, no se someterán en el Estado
mencionado en primer lugar a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean
más gravosos que aquéllos a los que estén o
puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.

6. No obstante las disposiciones del artículo 2,
las disposiciones del presente artículo son aplicables a
todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o
denominación."

ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO
AMISTOSO

"1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican, o
pueden implicar para ella, una imposición que no
esté conforme con las disposiciones del presente Convenio,
con independencia de los recursos previstos por el derecho
interno de esos Estados podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado contratante del que sea residente
o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la
del Estado contratante del que sea nacional. El caso
deberá ser planteado dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la medida que
implique una imposición no conforme a las disposiciones
del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una
solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con
la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de
evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El
acuerdo será aplicable independientemente de los plazos
previstos por el derecho interno de los Estados
contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso.
También podrán ponerse de acuerdo para tratar de
eliminar la doble imposición en los casos no previstos en
el Convenio.

4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los
apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados
contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en
el seno de una Comisión mixta integrada por ellas mismas o
sus representantes."

ARTÍCULO 26. INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN

"1. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en la
legislación nacional de los Estados contratantes relativa
a los impuestos de toda clase y denominación percibidos
por los Estados contratantes, sus subdivisiones o entidades
locales en la medida en que la imposición prevista en el
mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de
información no vendrá limitado por los
artículos 1 y 2. Las informaciones recibidas por un Estado
contratante serán mantenidas tan en secreto como las
informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado
y sólo se comunicarán a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargadas de la gestión o recaudación de los
impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas
personas o autoridades sólo utilizarán estas
informaciones para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado
1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las del
otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda
obtener sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las
del otro Estado contratante; c) suministrar información
que revele secretos comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden
público."

ARTÍCULO 27. MIEMBROS DE MISIONES
DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

"Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los
miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos
especiales."

ARTÍCULO 28. EXTENSIÓN
TERRITORIAL

"1. El presente Convenio podrá aplicarse, en su
forma actual o con las modificaciones necesarias, [a cualquier
parte del territorio de (Estado A) o del (Estado B) que
esté específicamente excluida del ámbito de
aplicación del Convenio o] a cualquier otro Estado o
territorio de los que (el Estado A) o (el Estado B) asuma las
relaciones internacionales, que perciba impuestos de
carácter análogo a aquéllos a los que se
aplica el Convenio. Dicha extensión tendrá efecto a
partir de la fecha, y con las modificaciones y condiciones,
incluidas las relativas a la cesación de su
aplicación, que se fijen de común acuerdo por los
Estados contratantes mediante el intercambio de notas
diplomáticas o por cualquier otro procedimiento que se
ajuste a sus normas constitucionales.

2. A menos que los dos Estados contratantes convengan lo
contrario, la denuncia del Convenio por uno de ellos, en virtud
del artículo 30, pondrá término a la
aplicación del Convenio en las condiciones previstas en
este artículo [a cualquier parte del territorio del
(Estado A) o del (Estado B) o] a cualquier Estado o territorio a
los que se haya hecho extensiva, de acuerdo con este
artículo."

ARTÍCULO 29. ENTRADA EN VIGOR

"1. El presente Convenio será ratificado, y los
instrumentos de ratificación serán intercambiados
en …………………, lo antes posible.

2. El Convenio entrará en vigor a partir del
intercambio de los instrumentos de ratificación y sus
disposiciones se aplicarán:

a) (en el Estado A):
……………………………….

b) (en el Estado B):
……………………………….

ARTÍCULO 30. DENUNCIA

"El presente Convenio permanecerá en vigor
mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes.
Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el
Convenio por vía diplomática comunicándolo
al menos con seis meses de antelación a la
terminación de cualquier año civil posterior al
año ……… En tal caso, el Convenio dejará de
aplicarse:

a) (en el Estado A):
……………………………….

b) (en el Estado B):
………………………………..

ANEXO 4. CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y
EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE
LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO.

El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno
del Reino de España, deseando concluir un Convenio para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, han acordado lo siguiente:

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

ARTICULO 1

AMBITO SUBJETIVO

El presente Convenio se aplica a las personas residentes
de uno o de ambos Estados contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los
Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus
entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su
exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del
patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los
impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación
de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de
sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los
impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:

en Cuba:

I)  el Impuesto sobre
Utilidades;II)        el
Impuesto sobre Ingresos
Personales;III)       el Impuesto
sobre la Propiedad o Posesión de determinados Bienes;
yIV)       el Impuesto sobre el
Transporte Terrestre;

(denominados en lo sucesivo "impuesto
cubano");

en España:

I)         el
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas;II)        el
Impuesto sobre
Sociedades;III)       el Impuesto
sobre el Patrimonio; yIV)       los
impuestos locales sobre la renta y sobre el
patrimonio;V)        el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes *

(denominados en lo sucesivo "impuesto
español").

4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se
establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y
que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes se
comunicarán mutuamente, al final de cada año, las
modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.

CAPITULO II

DEFINICIONES

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación
diferente:

El término "Cuba" se refiere al territorio
nacional integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud,
las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y
el mar territorial en la extensión que fija la Ley y el
espacio aéreo que sobre éstos se extiende, sobre
los cuales el Estado cubano ejerce su soberanía o derechos
soberanos y jurisdicción en virtud de su
legislación interna y conforme al Derecho
internacional.

El término "España" significa el Estado
español y, utilizado en sentido geográfico, designa
el territorio del Estado español, incluyendo las aguas
interiores así como el mar territorial y las áreas
exteriores a él en las que, con arreglo al Derecho
internacional y en virtud de su legislación interna, el
Estado español pueda ejercer jurisdicción o
derechos de soberanía respecto del fondo marino, su
subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos
naturales.

Las expresiones "un Estado contratante" y "el otro
Estado contratante" significan Cuba o España, según
el contexto.

El término "persona" comprende las personas
físicas o naturales,  las sociedades  y
cualquier otra agrupación de personas.

El término "sociedad" significa cualquier persona
jurídica o cualquier entidad que se considere persona
jurídica a efectos impositivos.

Las expresiones "empresa de un Estado contratante" y
"empresa del otro Estado contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado contratante.

El término "nacional" significa:

-  En lo que se refiere a Cuba, toda persona
natural que posea la ciudadanía cubana conforme a sus
leyes y sea residente permanente en el territorio
nacional;

En lo que se refiere a España, toda persona
física que posea la nacionalidad
española.

Toda persona jurídica, sociedad de personas o
asociación constituida conforme a la legislación
vigente en un Estado contratante.

La expresión "tráfico internacional"
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva
esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el
buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos
situados en el otro Estado contratante.

La expresión "autoridad competente"
significa:

en el caso de Cuba, el Ministro de Finanzas y Precios o
su representante autorizado; y

en el caso de España, el Ministro de
Economía y Hacienda o su representante
autorizado.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
contratante, en un momento determinado, cualquier
expresión o término no definidos en el mismo
tendrán, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese
momento les atribuya la legislación de ese Estado relativa
a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
significado atribuido por la legislación fiscal sobre el
que resultaría de otras ramas del Derecho de ese
Estado.

ARTICULO 4RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión
"residente de un Estado contratante" significa toda persona que,
en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta
expresión no incluye a las personas que estén
sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la
renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por
el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1
una persona física o natural sea residente de ambos
Estados contratantes, su situación se resolverá de
la siguiente manera:

esa persona será considerada residente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente del Estado con el que
mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);

si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha
persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera
una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente del Estado contratante
donde viva habitualmente;

si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del
Estado del que sea nacional;

si los criterios anteriores no permiten determinar el
Estado contratante en el que la persona es residente, las
autoridades competentes de los dos Estados contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1
una persona que no sea una persona física o natural sea
residente de ambos Estados contratantes, se considerará
residente del Estado en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.

ARTICULO 5ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión "establecimiento permanente" significa un lugar
fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en particular:

las sedes de dirección;

las sucursales;

las oficinas;

las fábricas;

los talleres;

las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales.

3. Una obra de construcción, instalación o
montaje sólo constituye establecimiento permanente si su
duración excede de doce meses.

4. La expresión "establecimiento permanente"
comprende asimismo la prestación de servicios por una
empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio
de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa
para ese fin, pero sólo en el caso de que estas
actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o
con un proyecto conexo) en el país durante un
período superior a doce meses.

5. No obstante lo dispuesto anteriormente en este
artículo, se considera que el término
"establecimiento permanente" no incluye:

la utilización de instalaciones con el
único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;

el mantenimiento de un depósito  de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único
fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único
fin de que sean transformadas por otra empresa;

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único fin de comprar bienes o mercancías, o de
recoger información para la empresa;

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único fin de realizar para la empresa cualquier otra
actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único fin de realizar cualquier combinación de las
actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a
condición de que el conjunto de la actividad del lugar
fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve
su carácter auxiliar o preparatorio.

 6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y
2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que
será de aplicación el apartado 7, actúe por
cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un
Estado contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado
respecto de todas las actividades que dicha persona realice por
cuenta de la empresa a menos que las actividades de esa persona
se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber
sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no
hubieran determinado la consideración de dicho lugar como
un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado.

7. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero
hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de
un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que tales personas actúen en el
marco ordinario de su actividad.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado
contratante controle o sea controlada por una sociedad residente
del otro Estado contratante, o que realice actividades
empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por
sí solo a ninguna de dichas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.

CAPITULO III

IMPOSICION DE LAS RENTAS

ARTICULO 6

RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante
obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá
el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante
en que los bienes estén situados. Dicha expresión
comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes
inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones
agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el
derecho a percibir pagos variables o fijos en
contraprestación por la explotación o la
concesión de la explotación de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y
aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las
rentas derivadas de la utilización directa, del
arrendamiento, o de cualquier otra forma de explotación de
los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican
igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la
prestación de servicios personales
independientes.

ARTICULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado
contratante sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo
en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento
permanente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3,
cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad
en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él, en cada Estado contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los
beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con
total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.

3. Para la determinación del beneficio del
establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos en que se haya incurrido para la
realización de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentra el
establecimiento permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado contratante
determinar los beneficios imputables a un establecimiento
permanente sobre la base de una distribución de los
beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo
establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado
contratante determine de esa manera los beneficios imponibles;
sin embargo, el método de distribución adoptado
habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a
los principios contenidos en este artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores,
los beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.7. Cuando  los  beneficios 
comprendan rentas reguladas separadamente en otros
artículos de este Convenio, las disposiciones de
aquéllos no quedarán afectadas por las del presente
artículo.

ARTICULO 8

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

1. Los beneficios procedentes de la explotación
de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo
pueden someterse a imposición en el Estado contratante en
el que esté situada la sede de dirección efectiva
de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una
empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se
considerará situada en el Estado contratante donde
esté el puerto base del buque, o si no existiera tal
puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la
persona que explote el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican
también a los beneficios procedentes de la
participación en un consorcio o "pool", en una
explotación en común o en un organismo
internacional de explotación.

ARTICULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando:

una empresa de un Estado contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado contratante, o

unas mismas personas participen directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa de
un Estado contratante y de una empresa del otro Estado
contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en
sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones
aceptadas o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que
habrían sido obtenidos por una de las empresas de no
existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido a
causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de
esa empresa y sometidos a imposición en
consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los
beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en
consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales
una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a
imposición en ese otro Estado, y los beneficios así
incluidos son beneficios que habrían sido realizados por
la empresa del Estado  mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas  entre las  dos  empresas
hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas
independientes, ese otro Estado procederá al ajuste
correspondiente del montante del impuesto que ha percibido sobre
esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio,
consultándose las autoridades competentes de los Estados
contratantes en caso necesario.

ARTICULO 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de
un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante  pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también
someterse a imposición en el Estado contratante en que
resida la sociedad que paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los
dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así
exigido no podrá exceder del:

5 % del importe bruto de los dividendos si el
beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades
de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del
capital de la sociedad que paga los dividendos;

15 % del importe bruto de los dividendos en todos los
demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes
establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos
límites.

Este apartado no afecta a la imposición de la
sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan
los dividendos.

3. El término "dividendos" empleado en el
presente artículo significa los rendimientos de las
acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las
partes de fundador u otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar en los beneficios,
así como los rendimientos de otras participaciones
sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los
rendimientos de las acciones por la legislación del Estado
en que resida la sociedad que las distribuye.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se
aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente
de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante
del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro
Estado unos servicios personales independientes por medio de una
base fija situada allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado
contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro
Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a
un residente de ese otro Estado o la participación que
genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro
Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad
a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o
los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente,
en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTICULO 11INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y
pagados a un residente del otro Estado contratante sólo
pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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