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Doble imposición tributaria (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado contratante del que
procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado,
pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo
el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 %
del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes
de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo
la forma de aplicación de este límite.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los
intereses a que se refiere el apartado 1 sólo
podrán someterse a imposición en el Estado de
residencia del beneficiario efectivo si los intereses se
pagan:

por el otro Estado contratante, una de sus subdivisiones
políticas o una entidad local;

por una empresa de un Estado contratante a una empresa
del otro Estado contratante, en relación con la venta a
crédito de mercancías o de equipos comerciales,
industriales o científicos;

por razón de créditos a largo plazo (5 o
más años) concedidos por una entidad de
crédito o institución financiera bancaria residente
del otro Estado contratante.

4. El término "intereses" empleado en el presente
artículo significa los rendimientos  de
créditos de cualquier naturaleza, con o sin
garantía hipotecaria o cláusula de
participación en los beneficios del deudor, y en
particular las rentas de fondos públicos y los
rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y
lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera
otras rentas que se sometan al mismo régimen que los
rendimientos de los capitales prestados por la legislación
del Estado contratante del que las rentas procedan. Las
penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a
efectos del presente artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se
aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente
de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante,
del que proceden los intereses, una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado allí o
presta servicios personales independientes por medio de una base
fija situada allí, y el crédito que genera los
intereses está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tales casos se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado
contratante cuando el deudor sea el propio Estado, o una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales, o un
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en
un Estado contratante un establecimiento permanente o una base
fija en relación con los cuales se haya contraído
la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la
carga de los mismos, los intereses se considerarán
procedentes del Estado contratante donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los
intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el
que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 12CANONES O
REGALIAS

1. Los cánones o regalías procedentes de
un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado
contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones o regalías
pueden también someterse a imposición en el Estado
contratante del que procedan y conforme a la legislación
de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones o
regalías es su beneficiario efectivo, el impuesto
así exigido no podrá exceder del 5 % del importe
bruto de los cánones o regalías.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2,
los cánones o regalías pagados en virtud de
derechos de autor y otras remuneraciones similares por la
producción de una obra literaria, dramática,
musical o artística con exclusión de los
cánones o regalías referentes a películas
cinematográficas, obras registradas en películas,
cintas magnetoscópicas destinadas a la televisión y
a discos o cintas magnetofónicas procedentes de un Estado
contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante
que esté sometido a gravamen por razón de los
mismos, y siempre que el perceptor de dichos cánones o
regalías sea su beneficiario efectivo, sólo pueden
someterse a imposición en este otro Estado.

4. El término "cánones o regalías"
empleado en el presente artículo significa las cantidades
de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de
uso de derechos de autor sobre obras literarias, 
artísticas  o científicas, incluidas  las
películas cinematográficas y las películas o
cintas para radio y televisión, por el uso o la
concesión de uso de patentes, marcas de fábrica o
de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, así como por el uso o la
concesión de uso de equipos industriales, comerciales o
científicos, y por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se
aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o
regalías, residente de un Estado contratante, realiza en
el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o
regalías, una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí o presta servicios
personales independientes por medio de una base fija situada
allí, y el derecho o bien por el que se pagan los
cánones o regalías está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En
tales casos se aplicarán las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.

6. Los cánones o regalías se
considerarán procedentes de un Estado contratante cuando
el deudor sea el propio Estado o una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales, o un residente de ese
Estado. Sin embargo,  cuando el deudor de los cánones
o regalías, sea o no residente de un Estado contratante,
tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en relación con los cuales
se  haya contraído la obligación de pago de
los  cánones  o  regalías 
y  que  soporten  la  carga de los mismos,
los cánones o regalías se considerarán
procedentes del Estado donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los
cánones o regalías o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de los cánones o
regalías, habida cuenta de la prestación por la que
se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplican más
que a este último importe. En tal caso, el exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 13GANANCIAS DE
CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado
contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles,
conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el
otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a
una base fija que un residente de un Estado contratante posea en
el otro Estado contratante para la prestación de servicios
personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas
de la enajenación de dicho establecimiento permanente
(sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base
fija, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o
de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado contratante donde esté
situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes distintos de los mencionados en los apartados precedentes
de este artículo sólo pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que resida el
transmitente.

ARTICULO 14SERVICIOS PERSONALES
INDEPENDIENTES

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante
obtenga de la prestación de servicios profesionales u
otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que ese
residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro
Estado contratante para la realización de sus actividades.
Si dispone de dicha base fija, tales rentas pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que sean imputables a esa base fija.

2. La expresión "servicios profesionales"
comprende en particular las actividades independientes de
carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, odontólogos y contadores o
contables.

ARTICULO 15SERVICIOS PERSONALES
DEPENDIENTES

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los
artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y
remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el
empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se
realiza en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal
concepto pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en el Estado mencionado en primer lugar,
si:

el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en
uno o varios períodos, durante más de ciento
ochenta y tres días en cualquier período de doce
meses;

las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una
persona empleadora que no es residente del otro Estado;
y

las remuneraciones no se soportan por un establecimiento
permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el
otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este
artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de
un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en
tráfico internacional,  pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté
situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

ARTICULO 16PARTICIPACIONES DE
CONSEJEROS

Las participaciones, dietas de asistencia y otras
retribuciones similares que un residente de un Estado contratante
obtenga como miembro de un consejo de administración o de
vigilancia o supervisión de una sociedad residente del
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.

ARTICULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante las disposiciones de los artículos
14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante
obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado
contratante en calidad de artista del espectáculo, tal
como actor de teatro, cine, radio o televisión, o
músico, o como deportista, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos
7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades
realizadas por un artista del espectáculo o deportista
personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista
del espectáculo o deportista, sino a otra persona, tales
rentas pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en el que se realicen las actividades del artista del
espectáculo o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son
aplicables si las actividades realizadas en un Estado contratante
se financian principalmente mediante fondos públicos del
otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales. En tal caso, las rentas
derivadas de dichas actividades sólo pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

ARTICULO 18PENSIONES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones
similares pagadas a un residente de un Estado contratante por
razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.

ARTICULO 19FUNCIONES
PÚBLICAS

1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones,
pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales a una persona física
o natural por razón de servicios prestados a ese Estado, o
a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado contratante si
los servicios se prestan en ese Estado y la persona física
o natural es un residente de ese Estado que:

I)  es nacional de ese Estado, oII) no
ha adquirido la condición de residente de ese Estado
solamente para prestar los servicios.

2.a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o
por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a
una persona física o natural por razón de servicios
prestados a ese Estado, o a esa subdivisión o entidad,
sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado contratante si la
persona física o natural es residente y nacional de ese
Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 es
aplicable a las remuneraciones y pensiones pagadas por
razón de servicios prestados en el marco de una actividad
empresarial de un Estado contratante o una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales.

ARTICULO 20

ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una
persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente
antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro
Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en
primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
formación, no pueden someterse a imposición en ese
Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese
Estado.

ARTICULO 21PROFESORES

1. Una persona física o natural que sea o haya
sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de
desplazarse al otro Estado contratante y que, a invitación
de una escuela, universidad u otra institución de
enseñanza superior similar, no lucrativa, permanezca en
ese otro Estado durante un período que no exceda de dos
años desde la fecha de su primera llegada a ese Estado,
con la finalidad exclusiva de ejercer la enseñanza o la
investigación, o ambas, en tales instituciones de
enseñanza, estará exenta de imposición en
ese otro Estado respecto de las remuneraciones percibidas por
razón de dicha enseñanza o
investigación.

2. Las disposiciones del apartado 1 de este
artículo no serán aplicables a las remuneraciones
percibidas por trabajos de investigación si tales trabajos
no se realizan en interés general, sino principalmente
para el beneficio privado de determinada persona o
personas.

ARTICULO 22OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante,
cualquiera que fuere su procedencia, que sean de naturaleza, o
procedan de fuentes, no mencionadas en otros artículos de
este Convenio sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será
aplicable a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes
definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6,
cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado
contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, o preste servicios personales independientes por
medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o
bien por el que se pagan las rentas estén vinculados
efectivamente con dicho establecimiento permanente  o
base  fija. En  tales  casos, serán 
aplicables  las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.

CAPITULO IVIMPOSICION DEL
PATRIMONIO

ARTICULO 23

PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles
comprendidos en el artículo 6, que posea un residente de
un Estado contratante y que estén situados en el otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado
contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija
que un residente de un Estado contratante disponga en el otro
Estado contratante para la prestación de servicios
personales independientes, puede someterse a imposición en
ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional, así como por
bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o
aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el
Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un
residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.

CAPITULO V

METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE
IMPOSICION

ARTICULO 24

ELIMINACION DE LA DOBLE
IMPOSICION

1. En el caso de un residente de Cuba, la doble
imposición se evitará, de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la legislación cubana, de la
siguiente manera:

Cuando un residente de Cuba obtenga rentas o posea
elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de
este Convenio puedan someterse a imposición en
España, Cuba permitirá la deducción del
impuesto sobre las rentas o sobre el patrimonio de ese residente
de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en
España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá
exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el
patrimonio, calculado antes de la deducción,
correspondiente a las rentas o el patrimonio que pueden someterse
a imposición en España.

2. En el caso de un residente de España, la doble
imposición se evitará, de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la legislación
española, de la siguiente manera:

Cuando un residente de España obtenga rentas o
posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las
disposiciones de este Convenio puedan someterse a
imposición en Cuba, España permitirá la
deducción del impuesto sobre las rentas o sobre el
patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto
efectivamente pagado en Cuba.  Sin embargo, dicha
deducción no podrá exceder de la parte del impuesto
sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la
deducción, correspondiente a las rentas o el patrimonio
que pueden someterse a imposición en Cuba.

Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad
residente de Cuba a una sociedad residente de España que
posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la
sociedad que paga los dividendos, o el porcentaje que establezca
la normativa interna española si éste fuera menor,
para la determinación de la deducción se
tomará en consideración, además 
del  importe  deducible  con  arreglo 
a  la letra a) de este apartado, el impuesto efectivamente
pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los
beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la
cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que
dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base
imponible de la sociedad que los percibe.

Dicha deducción, conjuntamente con la
deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo
a la letra a) de este apartado, no podrá exceder de la
parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la
deducción, correspondiente a las rentas sometidas a
imposición en el Estado contratante de la sociedad
pagadora de los dividendos.

Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra
será necesario que la participación en la sociedad
pagadora de los dividendos se mantenga de forma ininterrumpida
durante el año anterior al día en que sean
exigibles los dividendos que se distribuyan.

3. Cuando de conformidad con cualquier
disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un
residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea
estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado
podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas o el
patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto
sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho
residente.

4. Cuando un residente de España obtenga rentas
de las mencionadas en los artículos 7, 10, 11 y 12 del
presente Convenio que, de acuerdo con las disposiciones del
mismo, puedan someterse a imposición en Cuba,
España permitirá la deducción de la cuota
del impuesto, como crédito fiscal, del importe que hubiera
debido pagarse en Cuba por un impuesto similar en igual
período fiscal de no haberse concedido exenciones,
bonificaciones, deducciones u otras modalidades de
desgravación o reducción por un tiempo determinado
conforme a la Legislación cubana vigente en materia fiscal
para la promoción de las inversiones extranjeras y con
fines de desarrollo económico.

CAPITULO VIDISPOSICIONES
ESPECIALES

ARTICULO 25NO
DISCRIMINACION

1. Los nacionales de un Estado contratante no
serán sometidos en el otro Estado contratante a
ningún impuesto ni obligación relativa al mismo
que  no  se  exijan  o que sean más
gravosos que aquéllos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se
encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto
a la residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de
un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no
serán sometidos a imposición en ese Estado de
manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que
realicen las mismas actividades. Esta disposición no
podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a conceder a los residentes del otro Estado
contratante las deducciones personales, desgravaciones o
reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas
familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del
apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del
artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los
intereses, cánones o regalías o demás gastos
pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente
del otro Estado contratante serán deducibles para
determinar los beneficios sujetos a imposición de esa
empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un
residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las
deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas
con un residente del otro Estado contratante serán
deducibles para la determinación del patrimonio sometido a
imposición de esa empresa en las mismas condiciones que si
se hubieran contraído con un residente del Estado
mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital
esté, total o parcialmente detentado o controlado, directa
o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado
contratante, no se someterán en el Estado mencionado en
primer lugar a ningún impuesto ni obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos
que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas
otras empresas similares del Estado mencionado en primer
lugar.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2,
lo dispuesto en este artículo será aplicable a
todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o
denominación.

ARTICULO 26PROCEDIMIENTO
AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o
pueden implicar para ella una imposición que no
esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con
independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de
esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado contratante del que sea residente o, si
fuera aplicable el apartado 1 del artículo 25, a la del
Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá
ser planteado dentro de los tres años siguientes a la
primera notificación de la medida que implique una
imposición no conforme a las disposiciones del
Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si ella misma no está en condiciones de
adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con
la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de
evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El
acuerdo se aplica independientemente de los plazos previstos por
el Derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o disipar las dudas que plantee la
interpretación o la aplicación del Convenio
mediante un acuerdo amistoso. También podrán
ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble
imposición en los casos no previstos en el
Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes podrán comunicarse directamente a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados precedentes de
este artículo. Cuando se considere que tal acuerdo puede
facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de
puntos de vista podrá tener lugar en el seno de una
comisión compuesta por representantes de las autoridades
competentes de los Estados contratantes.

ARTICULO 27INTERCAMBIO DE
INFORMACION

1. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el
Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los
impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la
imposición exigida por aquél no fuera contraria al
Convenio. El intercambio de información no estará
limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas
por un Estado contratante serán mantenidas secretas de
igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho
interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargados de la gestión o
recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio,
de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a esos
impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a
los mismos. Dichas personas o autoridades sólo
utilizarán las informaciones para tales fines.
Podrán revelar las informaciones en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado
1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado contratante a:

adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las del
otro Estado contratante;

suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio
de su práctica administrativa normal o de las del otro
Estado contratante;

suministrar informaciones que revelen secretos
comerciales, industriales o profesionales, o procedimientos
comerciales o informaciones cuya comunicación sea
contraria al orden público.

 ARTICULO 28

AGENTES DIPLOMATICOS Y FUNCIONARIOS
CONSULARES

Las disposiciones de este Convenio no afectan a los
privilegios fiscales de que disfruten los agentes
diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los
principios generales del Derecho internacional o en virtud de
acuerdos especiales.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 29

ENTRADA EN VIGOR

1. Los Gobiernos de los Estados contratantes se
notificarán recíprocamente que las respectivas
formalidades constitucionales para la entrada en vigor de este
Convenio han sido cumplidas.

2. El presente Convenio entrará en vigor a los
treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de la
última de las notificaciones a la que se refiere el
apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán a los
impuestos exigibles a partir del día 1 de enero del
año natural siguiente al de la entrada en vigor del
Convenio.

ARTICULO 30

DENUNCIA

El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se
denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los
Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por
vía diplomática, notificándolo por escrito
con al menos seis meses de antelación a la
terminación de cualquier año natural, transcurrido
un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada
en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir
efectos respecto de los impuestos exigibles a partir del
día 1 de enero del año natural siguiente a
aquél en que se comunique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado
el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar en Madrid, el 3 de febrero de
1999, en la lengua española, siendo ambos textos
igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA

POR EL GOBIERNO DEL

REPUBLICA DE CUBA

REINO DE ESPAÑA

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre
la República de Cuba y el Reino de España para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes
disposiciones que forman parte integrante del
Convenio:

1. En relación con las disposiciones del presente
Convenio:

En el caso de Cuba, se entenderá que la
expresión "subdivisiones políticas o entidades
locales" significa las provincias y los municipios, tal y como se
definen en la Constitución cubana aprobada el 24 de
febrero de 1976 y reformada el 12 de julio de 1992, así
como otras divisiones que la Ley pueda establecer.

 En el caso de España, se entenderá
que la expresión "subdivisiones políticas" se
refiere a las "Comunidades Autónomas"; y la
expresión "entidades locales" se refiere a las "Entidades
Locales", tal y como se definen en la Constitución
española de 27 de diciembre de 1978 y en la
legislación aplicable.

2. En relación con el Artículo 4, apartado
1, en el caso de Cuba, para las personas naturales, se
entenderá que el término "residente de Cuba"
designa a toda persona natural que posea la ciudadanía
cubana conforme a sus leyes y sea residente permanente en el
territorio nacional.

3. En relación con el artículo 10,
apartado 3, se entenderá que el término
"dividendos" incluye los beneficios de liquidación de una
sociedad.

4. No obstante lo dispuesto por el artículo 12,
apartado 2, los cánones o regalías pagados por la
cesión de uso de contenedores, o de buques o aeronaves a
casco desnudo, explotados en tráfico internacional,
sólo pueden someterse a imposición en el Estado de
residencia del beneficiario efectivo.

5. En relación con el apartado 4 del
artículo 24, el término "legislación cubana"
designa:

La Disposicion Final Quinta, inciso a), de la Ley No.
73, del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de
1994;

Los artículos 38, 39 y 43 y la Disposición
Transitoria Primera de la Ley No. 77, Ley de la Inversión
Extranjera, de fecha 5 de septiembre de 1995;

Los artículos 35 (1-2), 36 y 37 (1-2) del
Decreto-Ley No. 165, de las Zonas Francas y Parques Industriales,
de fecha 3 de junio de 1996.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes
pueden establecer, de común acuerdo, que eventuales
modificaciones que se realicen en la legislación cubana
antes mencionada,  caigan en el campo de aplicación
del apartado 4, del artículo 24, del presente Convenio, a
condición de que tengan similar naturaleza de la prevista
por la antes mencionada legislación cubana y que no
perjudiquen el principio general enunciado en el citado apartado
4 del artículo 24.

Si Cuba concluyera posteriormente un Convenio con un
tercer Estado, que incorpore una cláusula similar a la
establecida en el apartado 4, del artículo 24, que incluya
un límite temporal de aplicación o que contenga
condiciones menos favorables para Cuba (incluso la no existencia
de dicha cláusula), informará inmediatamente al
Reino de España por escrito a través de los canales
diplomáticos y entablará negociaciones con el
mismo, a fin de disponer el mismo trato para el reino de
España que el que se haya dispuesto para ese tercer
Estado.

6. En relación con el artículo 25, se
entenderá que las disposiciones del Convenio no impiden la
aplicación por un Estado contratante de su normativa
interna sobre subcapitalización o endeudamiento
excesivo.

7. En relación con el apartado 1 del
artículo 27, las informaciones que se obtengan no
podrán ser utilizadas para otros fines, salvo
autorización expresa de la autoridad competente del Estado
contratante que la proporcione.

Las informaciones podrán ser utilizadas solamente
en los territorios de los Estados contratantes.  Si es
necesario la utilización de la información en el
curso de audiencias públicas, en tribunales o en
sentencias judiciales, se informará de esta circunstancia
a las autoridades competentes del Estado contratante que la ha
enviado, si la autoridad competente del Estado contratante que la
ha solicitado, está al corriente de esta
circunstancia.

8. Las reducciones o exenciones impositivas previstas
por el Convenio en lo referente a los dividendos, intereses,
cánones y ganancias de capital no serán aplicables
cuando dichas rentas se obtengan en un Estado contratante por una
sociedad residente del otro Estado contratante en cuyo capital
participen, directa o indirectamente, en más de un 50 por
100, socios no residentes de ese otro Estado. Lo dispuesto en
este número no será aplicable cuando dicha sociedad
realice en el Estado contratante del que sea residente,
actividades comerciales o industriales sustantivas, distintas de
la simple gestión de valores u otros activos.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8,
en relación con las disposiciones del presente Convenio,
las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden,
de común acuerdo, no conceder los beneficios previstos por
este Convenio, incluidos los previstos en el apartado 4 del
artículo 24, a determinada persona o a una determinada
transacción cuando estas autoridades consideren que en
determinadas circunstancias el objetivo de dicha persona o
transacción sea principalmente el de obtener ventajas de
las disposiciones de este Convenio.

10. En relación con el artículo 27, cuando
un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24, pueda
beneficiarse en España del régimen de
deducción previsto en el mismo, Cuba informará
periódicamente de esta circunstancia a la Autoridad
competente española, a fin de conocer la persona  o
entidad  con derecho  a su aplicación y 
las rentas  efectuadas.  Dicha periodicidad
podrá ser trimestral, semestral o anual, a elección
de las Autoridades Fiscales cubanas *

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado
el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Madrid, el tres de febrero de
1999, en la lengua española, siendo ambos textos
igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA

POR EL GOBIERNO DEL

REPUBLICA DE CUBA

REINO DE ESPAÑA

*         
Observadas como omisiones al texto con  posterioridad a su
firma, habiéndose alcanzado preacuerdos entre las partes
para solventar tales omisiones.  En virtud de ello, mediante
Nota Firmada fechada el 9 de noviembre de 1999, el Embajador del
Reino de España propuso su incorporación al texto
del Convenio, formando parte integrante del mismo, y así
fue aceptado por el Gobierno de la República de Cuba
mediante Carta, fechada el 30 de diciembre de 1999, del Ministro
de Relaciones Exteriores.

ANEXO 5. CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CUBA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA  EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR LA EVASION Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno
de la República Bolivariana de Venezuela, deseando
concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y
Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE

Capítulo I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL
CONVENIO

Artículo 1

ÁMBITO SUBJETIVO

El presente Convenio se aplica a las personas residentes
de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de
los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o
sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su
recaudación.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del
patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los
impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación
de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto
global de los sueldos o salarios pagados por las empresas,
así como los impuestos sobre las
plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:

a)        en
Cuba:i)         el
Impuesto sobre
Utilidades;ii)        el
Impuesto sobre Ingresos los Personales;
yiii)        el Impuesto sobre
la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes.

(denominados en lo sucesivo "impuestos
cubanos");

b)        en
Venezuelai)         el
Impuesto sobre la Renta (ISLR);
yii)         el
Impuesto a los Activos Empresariales (IAE)

(denominados en lo sucesivo "impuestos
venezolanos").

4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se
establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y
que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se
comunicarán mutuamente, al final de cada año, las
modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.

Capítulo II

DEFINICIONES

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación
diferente:

El término "Cuba" significa la República
de Cuba, cuyo territorio está integrado por la Isla de
Cuba, la Isla de la Juventud y las demás islas y cayos,
las aguas interiores, así como el mar territorial y las
áreas exteriores a él en los cuales, en virtud de
su legislación interna y de conformidad con el Derecho
Internacional, se extiende su soberanía, derechos de
soberanía y jurisdicción para los fines de
exploración y explotación de las riquezas
naturales, biológicas y minerales de las aguas
suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del
mar.

El término "Venezuela" significa la
República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo
establecido en su Constitución Nacional.

c) Las expresiones "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significan Cuba o Venezuela,
según se derive del contexto.

d) El término "persona" comprende las
personas naturales, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas.

e) El término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos.

f) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y
"empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante.

)  El término "nacional"
significa:

En lo que se refiere a Cuba, toda persona natural que
posea la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y tenga su
residencia permanente en el territorio nacional.

En lo que se refiere a Venezuela, todas las personas
naturales que posean la nacionalidad venezolana.

iii) Toda persona jurídica, sociedad de personas
o asociación constituida conforme a la legislación
en vigor en un Estado Contratante.

h) La expresión "tráfico internacional"
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave
explotada por una empresa cuya sede de dirección efectiva
esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el
buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos
situados en el otro Estado Contratante.

i) La expresión "autoridad competente"
significa:

i) en el caso de Cuba, el Ministro de Finanzas y
Precios o su representante autorizado; yii)
        en el caso de
Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y
Tributario  (SENIAT) o su delegado.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante, en un momento determinado, cualquier
expresión o término no definidos en el mismo
tendrán, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese
momento les atribuya la legislación de ese Estado relativa
a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
significado atribuido por la legislación fiscal sobre el
que resultaría de otras ramas del Derecho de ese
Estado.

Artículo 4

RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa toda persona que,
en virtud de la legislación de ese Estado, 
esté sujeta a imposición en el mismo por
razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga, e incluye también al propio Estado, y
a  cualquier subdivisión política o autoridad
local de dicho Estado. Sin embargo, esta expresión no
incluye a las personas que estén sujetas a
imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el
patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1
una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes,
su situación se resolverá de la siguiente
manera:

a) esa persona será considerada residente
del Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no
tuviera una vivienda permanente a su disposición en
ninguno de los Estados, se considerará residente del
Estado Contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del
Estado del que sea nacional;

d)        si los
criterios anteriores no permiten determinar el Estado Contratante
en el que la persona es residente, las autoridades competentes de
los dos Estados contratantes resolverán el caso de
común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del
apartado 1 una persona que no sea una persona natural sea
residente de ambos Estados Contratantes, se considerará
residente del Estado en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión "establecimiento permanente" significa un lugar
fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en particular:

a)        las sedes de
dirección;b)        las
sucursales;c)        las
oficinas;d)        las
fábricas;e)        los
talleres;f)         las
minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales.

3. Una obra de construcción, instalación o
montaje sólo constituye establecimiento permanente si su
duración excede de seis (6) meses.

4. La expresión "establecimiento permanente"
comprende asimismo la prestación de servicios por una
empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio
de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa
para ese fin, pero sólo en el caso de que estas
actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o
con un proyecto conexo) en el país durante un
período superior a seis meses.

5. No obstante lo dispuesto anteriormente en este
artículo, se considera que el término
"establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el
único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa, siempre que ello
no constituya una venta;

b) el mantenimiento de un depósito  de
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas,
siempre que ello no constituya una venta.

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único
fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único fin de comprar bienes o mercancías, o de
recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único fin de realizar para la empresa cualquier otra
actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de realizar cualquier combinación
de las actividades mencionadas en los subapartados de la a) a la
e), a condición de que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación
conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2,
cuando una persona, distinta de un agente independiente al que
será de aplicación el apartado 7, actúe por
cuenta de una empresa del otro Estado Contratante y ostente y
ejerza habitualmente en ese Estado Contratante poderes que la
faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que
dicha persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el
apartado 5 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar
fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración
de dicho lugar como un establecimiento permanente de acuerdo con
las disposiciones de ese apartado.

7. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero
hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de
un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que tales personas actúen en el
marco ordinario de su actividad.  No obstante, cuando ese
representante realice todas o casi todas sus actividades en
nombre de tal empresa, no será considerado como
representante independiente en el sentido del presente
apartado.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado
Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente
del otro Estado Contratante, o que realice actividades
empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por
sí solo a ninguna de dichas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.

Capítulo III

IMPOSICION DE LAS RENTAS

Artículo 6

RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá
el significado que le atribuya el Derecho del Estado Contratante
en que los bienes estén situados. Dicha expresión
comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes
inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones
agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el
derecho a percibir pagos variables o fijos en
contraprestación por la explotación o la
concesión de la explotación de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y
aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.  Las disposiciones del apartado 1 se aplican a
las rentas derivadas de la utilización directa, del
arrendamiento, o de cualquier otra forma de explotación de
los bienes inmuebles

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican
igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la
prestación de servicios personales
independientes.

Artículo 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo
en la medida en que puedan atribuirse a: a) ese establecimiento
permanente; b) ventas efectuadas en el otro Estado de bienes o
mercancías cuya clase sea igual o similar a los vendidos a
través de un establecimiento permanente; o c) otras
actividades comerciales o industriales realizadas en el otro
Estado cuya naturaleza sea igual o similar a las efectuadas a
través de ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3,
cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad
en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los
beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con
total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.

3. Para la determinación del beneficio del
establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos en que se haya incurrido para la
realización de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentra el
establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo,
ninguna deducción se permitirá con respecto a las
cantidades, si existiesen, pagadas (en circunstancias distintas
al reembolso de los gastos efectivos) por el establecimiento
permanente a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus
oficinas, en concepto de regalías, honorarios u otro pago
similar como pago por el uso de patentes u otros derechos o
mediante comisión, por servicios especiales ejecutados o
por administración, o, excepto en los casos de entidades
bancarias, mediante el interés del dinero prestado al
establecimiento permanente.  De igual forma, ninguna cuenta
será tomada, en ocasión de determinar las
utilidades de un establecimiento permanente, como cuentas
cobradas (en circunstancias distintas al reembolso de los gastos
efectivos) por el establecimiento permanente a la casa matriz de
la empresa o a cualquiera de sus oficinas, en concepto de
regalías, honorarios u otro pago similar como pago por el
uso de patentes u otros derechos o mediante comisión, por
servicios especiales ejecutados o por administración, o,
excepto en los casos de entidades bancarias, mediante el
interés del dinero prestado a la casa matriz de la empresa
o a cualesquiera de sus oficinas.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante
determinar los beneficios imputables a un establecimiento
permanente sobre la base de una distribución de los
beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo
establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado
Contratante determine de esa manera los beneficios imponibles;
sin embargo, el método de distribución adoptado
habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a
los principios contenidos en este artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios
imputables al establecimiento permanente se calcularán
cada año por el mismo método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8

NAVEGACION MARÍTIMA Y
AÉREA

1. Los beneficios procedentes de la explotación
de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en
el que esté situada la sede de dirección efectiva
de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una
empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se
considerará situada en el Estado Contratante donde
esté el puerto base del buque, o si no existiera tal
puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la
persona que explote el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican
también a los beneficios procedentes de la
participación en un consorcio o "pool", en una
explotación en común o en un organismo
internacional de explotación.

 Artículo 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro
Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en
sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones
aceptadas o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que
habrían sido obtenidos por una de las empresas de no
existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido a
causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de
esa empresa y sometidos a imposición en
consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los
beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en
consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales
una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a
imposición en ese otro Estado, y los beneficios así
incluidos son beneficios que habrían sido realizados por
la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las
que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese
otro Estado procederá al ajuste correspondiente del monto
del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para
determinar este ajuste se tendrán en cuenta las
demás disposiciones del presente Convenio,
consultándose las autoridades competentes de los Estados
Contratantes en caso necesario.

Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán
en el caso de fraude fiscal.

Artículo 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de
un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante
 pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida la sociedad que paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los
dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así
exigido no podrá exceder del:

a) 10 % del importe bruto de los dividendos si el
beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades
de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del
capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 15 % del importe bruto de los dividendos en todos los
demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos
límites.

Este apartado no afecta a la imposición de la
sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan
los dividendos.

El término "dividendos" empleado en el presente
artículo significa los rendimientos de las acciones o
bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de
fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en los beneficios, así como los
rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo
régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la
legislación del Estado en que resida la sociedad que las
distribuye. El término también incluye los
beneficios derivados de una asociación en
participación.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se
aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente
de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante
del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro
Estado servicios personales independientes por medio de una base
fija situada allí, y la participación por la que se
pagan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro
Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a
un residente de ese otro Estado o la participación por la
que se pagan los dividendos esté vinculada efectivamente a
un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese
otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la
sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos
pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro
Estado.

Artículo 11

INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden
también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan, y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los
intereses es su beneficiario efectivo el impuesto así
exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los
intereses.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
establecerán de mutuo acuerdo la forma de
aplicación de este límite.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los
intereses mencionados en el apartado 1 deberán estar
sometidos a imposición solamente en el Estado Contratante
del que sea residente su receptor, si uno de los siguientes
requisitos se cumple:(a) el receptor de los mismos es el
Gobierno de un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado
Contratante o una subdivisión política o autoridad
local del mismo; o(b) el interés es pagado por alguna de
las personas mencionadas en el subapartado (a); o(c) el
interés es pagado con respecto a un préstamo
otorgado o garantizado por una institución financiera de
carácter público con el objeto de promocionar las
exportaciones y el desarrollo.

4.  El término "intereses" empleado en
el presente artículo significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con o sin
garantía hipotecaria o cláusula de
participación en los beneficios del deudor, y en
particular las rentas de fondos públicos y los
rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y
lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera
otras rentas que se sometan al mismo régimen que los
rendimientos de los capitales prestados por la legislación
del Estado Contratante del que las rentas procedan. Las
penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a
efectos del presente artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 
no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante, del que proceden los intereses, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado
allí o presta servicios personales independientes por
medio de una base fija situada allí, y el crédito
por el que se pagan los intereses está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En
tales casos se aplicarán las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, sus
subdivisiones políticas, autoridades locales o un
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base
fija en relación con los cuales se haya contraído
la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la
carga de los mismos, los intereses se considerarán
procedentes del Estado Contratante donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los
intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el
que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 12

REGALIAS

1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías pueden
también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y conforme a la legislación
de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es su
beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no
podrá exceder del  5% del importe bruto de las
regalías.  Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de
aplicar este límite.

3. El término "regalías" empleado en el
presente artículo significa las cantidades de cualquier
clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos
de autor sobre obras literarias,  artísticas  o
científicas, incluidas  las películas
cinematográficas y las películas o cintas para
radio y televisión, por el uso o la concesión de
uso de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos
o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos,
así como por el uso o la concesión de uso de
equipos industriales, comerciales o científicos, y por
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales
o científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se
aplican si el beneficiario efectivo de las regalías,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante, del que proceden las regalías, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado
allí o presta servicios personales independientes por
medio de una base fija situada allí, y el derecho o bien
por el que se pagan las regalías está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En
tales casos se aplicarán las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.

5. Las regalías se considerarán
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el
propio Estado, una subdivisión política, una
autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, 
cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un
Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un
establecimiento permanente o una base fija en relación con
los cuales se haya contraído la obligación de pago
de las regalías y que soporten la carga de las mismas, las
regalías se considerarán procedentes del Estado
donde esté situado el establecimiento permanente o la base
fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las
regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros,
el importe de las regalías, habida cuenta de la
prestación por la que se pagan, exceda del que
habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplican más que a este último
importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.

Artículo 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles,
conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación
de bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un
Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la
prestación de servicios personales independientes,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de
dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto
de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o
de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante donde esté
situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

4. Las ganancias provenientes de la
enajenación de acciones u otros derechos en una
compañía cuyos activos consistan principalmente, en
forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un
Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes
inmuebles, podrán estar sujetos a impuestos en ese
Estado.

5. Las ganancias provenientes de la enajenación
de acciones las cuales representen una participación de
más de 10% en el capital social de una
compañía que sea residente de un Estado
Contratante, podrán estar sometidas a imposición en
ese Estado.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes distintos de los mencionados en los apartados precedentes
de este artículo sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que resida el
transmitente.

Artículo 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga de la prestación de servicios profesionales u
otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que ese
residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro
Estado Contratante para la realización de sus actividades.
Si dispone de dicha base fija, tales rentas pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que sean imputables a esa base fija.

2. La expresión "servicios profesionales"
comprende en particular las actividades independientes de
carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, odontólogos y contadores o
contables.

Artículo 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los
artículos 16, 18, 19 y 21, los sueldos, salarios y
remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el
empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
realiza en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal
concepto pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en el Estado mencionado en primer lugar,
si

el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en
uno o varios períodos, durante más de ciento
ochenta y tres  días en cualquier período de
doce meses, que comience y termine en el año fiscal en
cuestión; y

las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una
persona empleadora que no es residente del otro Estado;
y

las remuneraciones no se soportan por un establecimiento
permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el
otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de
este artículo, las remuneraciones obtenidas por
razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional, pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que esté
situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

Artículo 16

HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios, dietas de asistencia y otros pagos
análogos que un residente de un Estado Contratante reciba
en su condición de miembro de una Junta Directiva u
órgano similar de una compañía residente del
otro Estado Contratante puede someterse a imposición en
ese otro Estado.

Artículo 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1 No obstante las disposiciones de los
artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un
Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal
en el otro Estado Contratante en calidad de artista del
espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o
televisión, o músico, o como deportista, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos
7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades
realizadas por un artista del espectáculo o deportista
personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista
del espectáculo o deportista, sino a otra persona, tales
rentas pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en el que se realicen las actividades del artista del
espectáculo o del deportista.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2,
las rentas generadas por las actividades mencionadas en el
apartado 1), efectuadas en el marco del intercambio cultural y
deportivo suscrito por los gobiernos de los Estados Contratantes
y desarrolladas con fines no lucrativos, estarán exentas
de impuestos en el Estado Contratante en cuyo territorio se
realizan estas actividades.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son
aplicables a las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado
Contratante si la estancia en este otro Estado Contratante se
financia principal o completamente mediante fondos
públicos del primer Estado mencionado o tiene lugar
mediante un acuerdo cultural entre los gobiernos de los Estados
Contratantes. En tal caso, las rentas derivadas de dichas
actividades sólo pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que el artista o deportista sea
residente.

Artículo 18

PENSIONES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones
similares pagadas a un residente de un Estado contratante por
razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.

2. Las pensiones y otros pagos efectuados bajo un
esquema de carácter público organizado por un
Estado Contratante con el fin de complementar los beneficios de
la legislación de la Seguridad Social de ese Estado,
pueden ser gravados en ese Estado.

Artículo 19

FUNCIONES PÚBLICAS

1.a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones,
pagadas por un Estado Contratante, o una subdivisión
política o autoridad local, a una persona natural por
razón de servicios prestados a ese Estado,
subdivisión política o autoridad local, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado Contratante si
los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un
residente de ese Estado que:

i)          
es nacional de ese Estado, o

ii)         
no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
solamente para prestar los servicios.

2.a) Las pensiones pagadas por un Estado
Contratante, una subdivisión política o autoridad
local, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una
persona natural por razón de servicios prestados a ese
Estado, subdivisión política o autoridad local,
sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la
persona natural es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18
es aplicable a las remuneraciones y pensiones pagadas por
razón de servicios prestados en el marco de una actividad
empresarial de un Estado Contratante, una subdivisión
política o autoridad local de dicho Estado.

Artículo 20

ESTUDIANTES Y APRENDICES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una
persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente
antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en
primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
formación, no pueden someterse a imposición en ese
Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese
Estado.

Artículo 21

PROFESORES E INVESTIGADORES

1. Una persona natural que sea o haya sido
residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de
desplazarse al otro Estado Contratante y que, a invitación
de una escuela, universidad u otra institución de
enseñanza superior similar, no lucrativa, permanezca en
ese otro Estado durante un período que no exceda de dos
años desde la fecha de su primera llegada a ese Estado,
con la finalidad exclusiva de ejercer la enseñanza o la
investigación, o ambas, en tales instituciones de
enseñanza, estará exenta de imposición en
ese otro Estado respecto de las remuneraciones percibidas por
razón de dicha enseñanza o investigación.2.
Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no
serán aplicables a las remuneraciones percibidas por
trabajos de investigación si tales trabajos no se realizan
en interés general, sino principalmente para el beneficio
privado de determinada persona o personas.

Artículo 22

OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante,
cualquiera que fuere su procedencia, que sean de naturaleza, o
procedan de fuentes, no mencionadas en otros artículos de
este Convenio sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado.

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