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Doble imposición tributaria (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será
aplicable a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes
definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6,
cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado
Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, o preste servicios personales independientes por
medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o
bien por el que se pagan las rentas estén vinculados
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.
En tales casos, serán aplicables las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.

No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de
este artículo, los elementos de rentas de un residente de
un Estado Contratante que no se contemplen en los
artículos anteriores y que procedan del otro Estado
Contratante, podrán estar sometidos a imposición en
ese otro Estado.

Capítulo IV

IMPOSICION DEL PATRIMONIO

Artículo 23

PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles
comprendidos en el artículo 6, que posea un residente de
un Estado Contratante y que estén situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija
que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro
Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, puede someterse a imposición en
ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional, así como por
bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o
aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el
Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.

Todos los demás elementos del patrimonio de un
residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.

Capítulo V

METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE
IMPOSICION

Artículo 24

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

1. En el caso de un residente de Cuba, la doble
imposición se evitará, de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la legislación cubana, de la
siguiente manera:

Cuando un residente de Cuba obtenga rentas o posea
elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de
este Convenio puedan someterse a imposición en Venezuela,
Cuba permitirá la deducción del impuesto sobre las
rentas o sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual
al impuesto efectivamente pagado en Venezuela.

Sin embargo, el importe de ese crédito no puede
exceder la cantidad que se pagaría en Cuba por la misma
renta o patrimonio, bajo la legislación y regulaciones
tributarias de Cuba.

En el caso de un residente de Venezuela, la doble
imposición se evitará como sigue:

Las personas residentes de Venezuela que perciban rentas
que, de conformidad con lo dispuesto en este Convenio, puedan
someterse a imposición en Cuba, podrán acreditar
contra los impuestos venezolanos correspondientes a esas rentas
los impuestos aplicados en Cuba, de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la ley venezolana.

No obstante, tal acreditamiento no podrá exceder
de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio
calculado antes del crédito que sea atribuible a la renta
o al patrimonio, que pueda estar sometido a imposición en
Venezuela

3. Cuando de conformidad con cualquier
disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un
residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea
estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado
podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas o el
patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto
sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho
residente.

4. Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas o
posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a
imposición en Cuba, Venezuela deducirá de la cuota
del impuesto como crédito fiscal el importe que
teóricamente hubiera debido pagarse en Cuba  por un
impuesto similar, pero que no se ha satisfecho como consecuencia
de exenciones, bonificaciones, deducciones y otras modalidades de
desgravación concedidas en Cuba.

Capítulo VI

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 25

NO DISCRIMINACION

Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto
ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquéllos a los que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular
con respecto a la residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no
serán sometidos a imposición en ese Estado de
manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que
realicen las mismas actividades. Esta disposición no
podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones o
reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas
familiares.

A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1
del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11 o
del apartado 6 del artículo 12, los intereses, 
regalías o demás gastos pagados por una empresa de
un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante
serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a
imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que
si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en
primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado
Contratante contraídas con un residente del otro Estado
Contratante serán deducibles para la determinación
del patrimonio sometido a imposición de esa empresa en las
mismas condiciones que si se hubieran contraído con un
residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital
esté, total o parcialmente detentado o controlado, directa
o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado
Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en
primer lugar a ningún impuesto ni obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos
que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas
otras empresas similares del Estado mencionado en primer
lugar.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2,
lo dispuesto en este artículo será aplicable a
todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o
denominación.

Artículo 26

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o
pueden implicar para ella una imposición que no
esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con
independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de
esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante del que sea residente o, si
fuera aplicable el apartado 1 del artículo 25, a la del
Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá
ser planteado dentro de los tres años siguientes a la
primera notificación de la medida que implique una
imposición no conforme a las disposiciones del
Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si ella misma no está en condiciones de
adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con
la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de
evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El
acuerdo se aplica independientemente de los plazos previstos por
el Derecho interno de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o disipar las dudas que plantee la
interpretación o la aplicación del Convenio
mediante un acuerdo amistoso. También podrán
ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble
imposición en los casos no previstos en el
Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados precedentes de
este artículo. Cuando se considere que tal acuerdo puede
facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de
puntos de vista podrá tener lugar en el seno de una
comisión compuesta por representantes de las autoridades
competentes de los Estados Contratantes.

Artículo 27

INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el
Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los
impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la
imposición exigida por aquél no fuera contraria al
Convenio. El intercambio de información no estará
limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas
por un Estado Contratante serán mantenidas secretas de
igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho
interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargados de la gestión o
recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio,
de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a esos
impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a
los mismos. Dichas personas o autoridades sólo
utilizarán las informaciones para tales fines.
Podrán revelar las informaciones en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
Las autoridades competentes, mediante consultas,
desarrollarán las condiciones, métodos y
técnicas apropiadas relativos a los asuntos con respecto a
los cuales deberán efectuarse dichos intercambios de
información, incluyendo cuando sea pertinente,
intercambios de información con respecto a la
elusión fiscal.

2. En ningún caso las disposiciones del
apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a
un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las del
otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda
obtener sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal o de las
del otro Estado Contratante;

c) suministrar informaciones que revelen secretos
comerciales, industriales o profesionales, o procedimientos
comerciales o informaciones cuya comunicación sea
contraria al orden público.

Artículo 28

AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS
CONSULARES

Las disposiciones de este Convenio no afectan a los
privilegios fiscales de que disfruten los agentes
diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los
principios generales del Derecho internacional o en virtud de
acuerdos especiales.

Capítulo VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

ENTRADA EN VIGOR

1. Los Estados Contratantes se notificarán
recíprocamente por vía diplomática y por
escrito,  que las respectivas formalidades para la entrada
en vigor de este Convenio han sido cumplidas de acuerdo con la
legislación interna.

2. El presente Convenio entrará en vigor en la
fecha de la última notificación a la que se refiere
el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán a los
impuestos exigibles a partir del día 1º de enero del
año calendario siguiente al de la entrada en vigor del
Convenio.

Artículo 30

DENUNCIA

El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se
denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los
Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio por
vía diplomática, notificándolo por escrito
con al menos seis meses de antelación a la
terminación de cualquier año calendario,
transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha
de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de
surtir efectos respecto de los impuestos exigibles a partir del
día 1º de enero del año calendario siguiente a
aquél en que se comunique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado
el presente Convenio.

Hecho en Caracas, el 12 de mayo del 2003, en doble
ejemplar, en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.  

POR EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA DE
CUBA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre
la República de Cuba y la República 
Bolivariana de Venezuela para Evitar la Doble Imposición y
Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los signatarios
han convenido las siguientes disposiciones que forman parte
integrante del Convenio:

En relación al apartado 1 del artículo 4,
en el caso de Cuba, en cuanto a los ciudadanos cubanos, se
entenderá que el término "residentes" se refiere a
aquellos que tengan su residencia permanente en el territorio
nacional.

En relación al apartado 1 del artículo 25,
en el caso de Venezuela, no obstante lo dispuesto en el
artículo 2 (Impuestos Comprendidos) esta
disposición también se aplicará a las
personas que no sean residentes de uno o ambos Estados
Contratantes.

En relación al apartado 1 del artículo 27,
las informaciones que se obtengan no podrán ser utilizadas
para otros fines, salvo autorización expresa de la
autoridad competente del Estado Contratante que la
proporcione.

Las informaciones podrán ser utilizadas solamente
en los territorios de los Estados Contratantes. Si es necesaria
la utilización de esta información en el curso de
audiencias públicas, en tribunales o en sentencias
judiciales, se informará de esta circunstancia a las
autoridades competentes del Estado Contratante que la ha enviado,
si la autoridad competente del Estado Contratante que la ha
solicitado, está  al corriente de esta
circunstancia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado
el presente Protocolo.

Hecho en Caracas, el 12 de mayo del 2003, en doble
ejemplar, en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.  

POR EL GOBIERNO DE LAREPÚBLICA
DE CUBA

POR EL GOBIERNO DE LAREPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AGRADECIMIENTOS

Todos los logros que he obtenido a lo largo de
este difícil y a la vez extraordinario camino, hubieran
sido imposibles de alcanzar si no fuera por muchas personas que
incondicionalmente, han confiado en mí y me han brindado
su apoyo. Para la realización de este sueño en
particular, les agradezco de todo
corazón:

A mi tutora, MSc. María de los
Ángeles Escalona Fernández de la Vega, por la
imprescindible ayuda, orientación y dedicación que
me brindó.

A Remberto, por sentirse tan comprometido con
este trabajo y por su incondicional
colaboración.

A Liam Alejandro, por ser el centro de mi vida y
la razón que me impulsa a seguir
adelante.

A Liliana, por amarme, comprenderme, apoyarme y
sentir que mis sueños son suyos.

A mi familia en general, que es el tesoro
más grande que tengo, en especial a mis padres y
hermanos.

A todos los profesores que tuve a lo largo de la
carrera y a nuestra Revolución por ayudarnos a cumplir
nuestras metas.

También agradezco enormemente a todos los
compañeros y amigos que durante todo este tiempo me dieron
la ayuda necesaria y la fuerza para seguir adelante, a pesar de
las dificultades y situaciones adversas que se presentaron
durante estos años, a cada uno le agradezco por el
empujoncito, realmente me pregunto; ¿Qué
sería de mí sin ustedes?

Muchas gracias

DEDICATORIA

A ustedes, mi familia, les debo lo que soy, por
todo su apoyo incondicional, por el pedacito que ha dado cada uno
para construir nuestro hogar, que ha sido lo vivido en el, lo que
me ha alentado a llevar mi vida hacia este camino, papi y mami,
les debo la vida, son la fuente de mi coraje y decisión,
son uno de los más importantes motivos que tengo para
luchar y salir adelante. Si no fuese por el amor y el apoyo que
me han dado hasta hoy, no habría podido lograrlo. Liam y
Liliana, los tengo siempre presente, ustedes me dan la fuerza que
necesito día a día, no se que haría sin
ustedes. Mis hermanitos y sobrinos, no imagino mi vida sin
ustedes, son especiales. Amigos, ustedes no pueden faltar, saben
que son parte de mi familia, los quiero de todo corazón.
Por eso, les dedico este sueño para que lo vivan
conmigo.

 

 

Autor:

Yosvani Ariel Torres
Silva

Tutor: MSc. María de los
Ángeles Escalona Fernández De La Vega

Monografias.com

Facultad de Derecho

Trabajo de Diploma en opción al
Título de

Licenciado en Derecho

Holguín 2011

[1] La doble imposición internacional
surge cuando las legislaciones de dos estados coinciden en
grabar un mismo ingreso porque ambos siguen principios
diferentes. El conflicto surge cuando dos estados contemplan
como objeto de gravamen una misma situación
jurídica o un mismo hecho generador, bien sea que
pretendan gravar o de hecho graven la riqueza generada en un
Estado sujeta a gravamen en otro estado o pretendan que los
ingresos generados fuera de sus fronteras sean gravados en el
estado de residencia.

[2] Corona, J. F., “La
corrección de la doble imposición
internacional”, en Reforma del Impuesto sobre Sociedades,
Revista del Instituto de Estudios Económicos, Madrid.
2002. Pág. 239.

[3] Pérez Inclán, C, “Las
inversiones extranjeras en cuba y su régimen
tributario”, Revista Cubana de Derecho, No. 2, 2004.

[4] Cfr. Sánchez, García, N.,
La doble imposición internacional, Editorial Ariel,
Barcelona, España, 1999, p. 1.

[5] En este sentido se expresaba el
Comité Fiscal de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en
sus comentarios al Modelo de Convenio de 1977. Vid. Modelo de
Convenio de doble imposición internacional sobre la
renta y el patrimonio, IEF, Madrid, 1978, p. 187.

[6] Vid. Spitz, B., International Tax
Planning, 2ª ed., Butterworths, London 1983, p. 63. Sobre
los métodos que se pueden utilizar para corregir esta
doble imposición económica, con independencia de
que el fenómeno se produzca a nivel nacional o
internacional.

[7] Cfr. González, Checa, C., Medidas
y métodos para evitar la doble imposición
internacional, Editorial Civitas, Madrid, 2001, p. 153.

[8] Ídem

[9] Ídem

[10] Organización para el Desarrollo y
la Cooperación Económica (OCDE), “Modelo de
convenio fiscal”, Instituto de Estudios Fiscales,
París, 1997.

[11] Doble Tributación,
http://www.ecofinanzas.com/diccionario/D/DOBLE_TRIBUTACION.htm.
Consulta: 15/2/2011.

[12] Por dos o más Estados o, en su
caso, "soberanías fiscales encuadradas dentro de un
Estado", según expresa De Juan y Peñalosa, a
partir de la existencia de ámbitos reducidos que
ejercitan la soberanía fiscal en los Estados federales o
confederaciones, en los cuales los territorios están
fraccionados para efectos tributarios y dotados con
soberanía fiscal originaria; pudiéndose producir,
consecuentemente, la doble imposición internacional por
el ejercicio de la soberanía fiscal de tales entes. Vid.
De Juan y Peñalosa, J., "La doble imposición
internacional. Convenios sobre doble imposición", en
Colectivo de Autores, Relaciones fiscales internacionales,
presentación de José María de la Villa, s.
n. ed., Ministerio de Economía y Hacienda, Instituto de
Estudios Fiscales, Madrid, 1987, p. 58.

[13] Siguiendo a Borras, es necesario
señalar que la doble imposición es un
fenómeno específicamente internacional, en el
sentido de que supone la intervención de dos o
más soberanías fiscales; cuestión que la
diferencia de la superposición de impuestos en el
interior de un mismo Estado. Aunque generalmente se expresa
que, de acuerdo con el principio de justicia fiscal, una misma
materia imponible no debe ser gravada más de una vez, no
hay inconveniente para que un sistema fiscal pueda comportar
dos o más impuestos que gravan la misma materia
sucesivamente; pudiéndose así hablar de
superposición de impuestos que resulta del gravamen a
los beneficios de una sociedad y, posteriormente, al repartirse
éstos a los socios, mediante un impuesto a las rentas
del capital. Vid. Borras, A., La doble…, op. cit., pp. 24 y
25.

[14] del Arco Ruete, L., Doble
imposición internacional y Derecho Tributario
español, Ministerio de Hacienda, Madrid 1977, p. 48.

[15] Vid. Corona, J. y A. Díaz,
Teoría Básica de Hacienda Pública, 1ª
ed., Ed. Ariel, S. A., Barcelona, 1994, pp. 263 y 264, Albi E.,
et al., Teoría de la Hacienda Pública, 2ª
ed., 1ª reimpresión, Ed. Ariel Economía,
Barcelona, 1996, pp. 661 y 662, y Cordon Ezquerro, T.,
"Principios de la imposición internacional ante la
globalización y la integración económica",
Seminario "Fiscalidad y Contratación Internacional de
las Inversiones Extranjeras en Cuba", La Habana, Cuba, 2001,
pp. 5 y ss.

[16] La doble imposición internacional
es contraria al principio non bis in ídem toda vez que
la renta (o el patrimonio) del contribuyente es gravada
más de una vez, mediante el mismo o similar impuesto, en
un mismo período de tiempo; lo cual, en adición a
ser injusto, constituye una excesiva carga fiscal que provoca
un quebrantamiento del principio de capacidad contributiva ya
que el sujeto del impuesto realiza erogaciones que no son
proporcionales con la riqueza que ha detentado. Una misma
riqueza (o patrimonio) no debe someterse a tributación
dos veces por el mero hecho de estar vinculada a dos Estados
por su origen o residencia de su titular. El constante
incremento de las relaciones internacionales, cada vez
más creciente e importante, implica la
vinculación a más de un Estado,
superándose consecuentemente los esquemas nacionales. Si
en virtud de tales relaciones se produce una doble
imposición, las personas que en ella se vean
involucradas estarán sometidas a una desigualdad de
trato.

[17] Vid. Pérez De Ayala, J. y M.
Pérez De Ayala Becerril, Fundamentos de Derecho
Tributario, 5ª ed., Ed. Edersa, 2002, p. 413.

[18] Vid. Sainz de Bujanda, F., Lecciones de
Derecho Financiero, Ed. Universidad Complutense. Facultad de
Derecho, 10a. ed., Madrid, España, 1993, p. 56.

[19] de la Villa Gil, J.M., "Métodos
para evitar la doble imposición internacional", XX
Semana de Estudios de Derecho Financiero, Ed. de Derecho
Financiero, Madrid 1973, pp.153-157

[20] Así lo expresa Goode, Richard,
"limits to taxation", Finance and Development, en Revista del
Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial, Vol. 17,
Nº 1, marzo de 1987, p. 38.

[21] La creación de la Sociedad de
Naciones dio lugar a la primera organización
interestatal de carácter político general que
funcionaria permanentemente con el objetivo de intervenir y
regular los problemas que se suscitaran a nivel internacional.
Su Pacto fue aprobado el 28 de junio de 1919 en la Conferencia
de Paz de París y entró en vigor el 10 de enero
de 1920.

[22] Unilateralmente, las reglas de
atribución del derecho a gravar no bastan por sí
solas para suprimir la doble imposición y,
bilateralmente, cuando con arreglo al convenio suscrito el
Estado de la fuente conserva el derecho de gravar ciertas
rentas, o cuando este derecho se divide entre el Estado de la
fuente y el de la residencia, que puede gravar el conjunto de
las rentas de sus residentes, éste debe adoptar los
métodos necesarios para evitar la doble
imposición.

[23] Corporación internacional
compuesta por 29 Estados, cuyo objetivo es coordinar, en forma
conjunta, sus políticas económicas y
sociales.

[24] Vid. Kopits, G., “Tax
Harmonization in the European Community”, IMF, Julio
1992, p. 1

[25] Cierto sector de la doctrina encuadra
estas actuaciones dentro del concepto de coordinación
porque consideran que las mismas parten de instrumentos
pseudos-normativos emanados de Organizaciones Internacionales,
las “backdoor rules”.

[26] Cuando hay voluntad política, ya
sea conjunta o unilateral, siempre se puede reconocer que
está basada en un convencimiento, normalmente
explícito de que la aproximación o
adecuación con terceros es una respuesta correcta a una
problemática concreta.

[27] Gaceta Oficial No.8 Extraordinaria de 5
de agosto de 1994

[28] Gaceta Oficial No. 2 Ext. Oficial de 27
de febrero de 1997

[29] Gaceta Oficial No. 3 Extraordinaria de 6
de septiembre de 1995

[30] Se crea el Ministerio del Comercio
Exterior y la Inversión Extranjera como organismo de la
Administración Central del Estado y, en consecuencia, se
extinguen como tales el Ministerio del Comercio Exterior y el
Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica. Gaceta Oficial No. 009
Extraordinaria de 6 de marzo de 2009

[31] Gaceta Oficial No. 16 Ordinaria de 6 de
abril de 2004

[32] Gaceta Oficial No. 26 Ordinaria de 22 de
julio de 1996

[33] Gaceta Oficial No. 32 Ordinaria de 27 de
Diciembre de 1995

[34] Gaceta Oficial No. 15 Ordinaria de 10 de
mayo de 1996

[35] Gaceta Oficial No. 14 Ordinaria de 2 de
mayo de 1996

[36] Los Estados miembros son Antigua y
Barbuda, Bolivia, Cuba, Dominica, Ecuador, Nicaragua, San
Vicente y las Granadinas y Venezuela.

[37] Los once miembros que integran la ALADI
están clasificados de la siguiente manera: Estados
más desarrollados (Argentina, Brasil y México);
intermedios (Chile, Colombia, Perú, Uruguay y Venezuela)
y menos desarrollados (Bolivia, Ecuador y Paraguay). Participan
también 11 Estados observadores: Costa Rica, Cuba,
República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Italia, Nicaragua, Panamá, Portugal y España.
Posteriormente, el 6 de noviembre de 1998, la República
de Cuba fue aceptada como Estado miembro en la Décima
Reunión del Consejo de Ministros por la
Resolución 51, pasando a ser miembro pleno de la ALADI
el 26 de agosto de 1999, luego de haber cumplido las
formalidades pertinentes, entre otras la adhesión a los
Acuerdos Regionales ya suscritos y la formalización de
Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación
Económica con los demás Estados miembros.

[38] Los Estados miembros son Antigua y
Barbuda, Mancomunidad de las Bahamas, Barbados Belice,
República de Colombia, República de Costa Rica,
República de Cuba, Mancomunidad de Dominica,
República de El Salvador, Granada, República de
Guatemala, República Cooperativa de Guyana,
República de Haití, República de Honduras,
Jamaica, Estados Unidos Mexicanos, República de
Nicaragua, República de Panamá, República
Dominicana, Federación de San Cristóbal y Nieves,
Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas,
República de Surinam, República de Trinidad y
Tobago, República Bolivariana de Venezuela y los Estados
Asociados son Araba, Curazao, Sint Maarten, Guayana Francesa,
Guadalupe, Martinica, Islas Turcas y Caicos.

[39] Los Estados miembros son,
República de Argentina, Estado Plurinacional de Bolivia,
República de Chile, República de Colombia,
República de Costa Rica, República de Cuba,
República Dominicana, República del Ecuador,
República de El Salvador, República de Guatemala,
República de Honduras (se suspende), Estados Unidos
Mexicanos, República de Nicaragua, República de
Panamá, República del Paraguay, República
del Perú, Uruguay, República Bolivariana de
Venezuela, Barbados, República de Trinidad y Tobago,
Jamaica, Granada, Mancomunidad de Dominica, Santa Lucía,
Antigua y Barbuda, San Vicente y las Granadinas, Mancomunidad
de las Bahamas, Federación de San Cristóbal y
Nieves, Belice, República Cooperativa de Guyana,
República de Haití, República Federal de
Brasil y República de Surinam.

[40]
http://www.alternativabolivariana.org/pdf/alba_mice_en.pdf;
Ministerio de Integración y Comercio Exterior, El ALBA
en el Caribe, disponible en
http://www.alternativabolivariana.org/modules.php?name=Content&pa=showpage&pid=258
(21/05/2011); y Venezuelan Bank of External Commerce, BANCOEX,
“What is the Bolivarian Alternative for Latin America and
the Caribbean?”. Venezuelaanalysis.com, February 5, 2004;
disponible en www.venezuelanalysis.com. (21/05/2011).

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