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La representación (página 3)




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Atendiendo al criterio sistemático que se ha
puesto en evidencia al legislarse sobre la figura sub
exámine, es incuestionable que ha adquirido generalidad y
proyección y que, de este modo, resulta aplicable a todos
los actos jurídicos -en la amplitud conceptual que les da
el Código Civil– de carácter bilateral y en los que
la ley permite la representación, siempre que el acto
jurídico consigo mismo no resulte reñido con las
normas específicas que lo gobiernan. Así, ad
exemplun, en el matrimonio no es legalmente posible porque se
exige necesariamente la presencia del otro contrayente (art.
264).

La anulabilidad del acto jurídico consigo mismo
puede ser excluida por los requisitos establecidos por el mismo
arto 166.

En primer lugar, "cuando la ley lo permita". La
expresión no debe llevar a pensar que es una referencia a
la representación legal pues no es ese su sentido, ya que
el acto jurídico consigo mismo sólo es posible en
el ámbito de la representación voluntaria. La
expresión debe entenderse en el sentido que ya hemos
expuesto, es decidido las normas que gobiernan el acto lo hacen
jurídicamente posible, bajo la premisa de que es la propia
ley la cauteladora del interés.

En segundo lugar, "que el representado lo hubiese
autorizado específicamente". La expresión se
presenta como diminuta, como si sólo se hubiera puesto en
la hipótesis del acto jurídico consigo mismo que el
representante concluye en nombre de su representado y en su
propio interés y no en el caso de la doble
representación. No es este el sentido de la
expresión y por eso debe interpretarse que alcanza a las
dos modalidades del acto jurídico consigo mismo, pero
entendiéndose que la "autorización
específica" debe ser en relación a un acto
jurídico determinado y en este sentido se le puede asignar
el carácter de un poder especial (Supra Nº
97.2).

Por último, "cuando el contenido del acto
jurídico haya sido determinado de modo que excluya la
posibilidad en un conflicto de intereses". En este tercer
supuesto excluyente de la anulabilidad, es el propio
representante el que determina el contenido del acto
jurídico y debe celebrarlo con las medidas que su
prudencia le hagan adoptar, como cuando pretende vender un bien
de su representado teniendo poder especial y él desea
adquirirlo, o cuando tiene poder de otro para la compra, por lo
que, a manera de ejemplo, en uno u otro caso, antes de llevar a
efecto la compra publica avisos para recibir ofertas y él
adquiere por el precio de la mejor oferta y aun la mejora, o
busca mediante las ofertas recibidas conjugar el interés
del representado que vende con el interés del representado
que compra.

Según el segundo párrafo del arto 166, el
ejercicio de la acción de anulabilidad le corresponde al
representado, lo que significa que éste puede confirmar la
actuación de su representante (Infra Nº
242).

La
representación directa sin poder

La representación directa sin poder es una
anomalía porque quien actúa como representante
carece de poder para la celebración del acto
representativo y, hasta puede no existir una relación
representativa previa. Sin embargo, es admitida por la
codificación civil.

Según Stolfi, se habla de representación
sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener
autorización de ella o excediéndose de los poderes
recibidos, como por ejemplo, en el caso del que cree por error
tener una representación verdadera y propia, cuando la
verdad es que se le confirió un mandato sin
representación, o bien cuando traspasa, queriendo o sin
querer; los límites asignados por el representante. Para
Betti, puede producirse la representación sin poder cuando
quien obra en representación no respeta los límites
(de contenido) de los poderles conferidos, o se encuentra en
conflicto de intereses con el representado (conflicto que puede
existir también en el caso de la doble
representación), o actúa traspasando los
límites de tiempo, cuando la representación ha
cesado (aparte en este caso, la tutela de la buena fe de los
terceros), o se comporta como representante sin haber sido nunca
tal (falsus procurator). Según Messineo, en la
representación sin conferimiento de poderes puede incurrir
el representante en los siguientes casos: a) al excederse de los
poderes que se le han conferido, o violar la procura; b) o bien
obrar, cuando no es ya representante; c) o bien obrar sin haber
sido nunca representante.

El Código Civil ha previsto la
representación directa sin poder en el arto 161, previendo
los casos en que ella se configura en los términos
siguientes: "El acto jurídico celebrado por el
representante excediendo los límites de las facultades que
se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con
relación al representado, sin perjuicio de las
responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.
También es ineficaz ante el supuesto representado el acto
jurídico celebrado por persona que no tiene la
representación que se atribuye". La norma registra como
antecedente el arto 1646 del Código Civil de 1936 y fue
tomada de la propuesta de la Comisión
Reformadora.

Como puede apreciarse, el acotado arto 161 plantea tres
casos en los cuales se configura la representación sin
poder: (1) el exceso en los límites de las facultades, (2)
su violación y (3) la atribución de una
representación que no se tiene. Pero debe advertirse que
el mismo arto 161 no establece la nulidad o anulabilidad del acto
representativo anómalo, sino que lo declara ineficaz en
espera de lo que al respecto decida el dominus. Veamos, ahora,
cada uno de los casos de representación directa sin poder
para luego detenemos en sus consecuencias.

107.1. El exceso en los límites de las
facultades

Como hemos visto, el representante debe actuar con
arreglo a los límites de las facultades que le ha
conferido el representado, tan es así que el acto del
apoderamiento le sirve de título para legitimar su
actuación durante el tiempo por el cual le han sido
conferidas las facultades. Estas facultades deben ser
ejercitadas, obviamente, dentro de los límites impuestos
por el dominus.

Ahora bien, los límites de las facultades a que
se" refiere el arto 161 son límites temporales. El exceso
se produce cuando el representante no se atiene a la vigencia
temporal de las facultades con las que ha sido investido para el
ejercicio de la representación y extiende su
actuación más allá de su vigencia,
excediéndolas. En tal caso, anota Stolfi, el negocio
representativo no produce efecto alguno, ni favorable ni
perjudicial para el dominus, pues el representante no ha actuado
dentro de los límites de la
autorización.

El exceso en los límites de las facultades y su
violación son dos situaciones distintas. En esta
afirmación estamos de acuerdo con Messineo quien precisa
que el exceso de los poderes conferidos y la violación de
la procura, no son idénticos. El exceso implica sobrepasar
los límites de los poderes en sentido cuantitativo, como
cuando el representado ha recibido poderes para actuar en
ejercicio de la representación hasta determinada fecha y,
no obstante, continúa ejerciéndola. La
violación es obrar en disconformidad con tales poderes en
sentido cualitativo, esto es, en cuanto a su contenido. De la
violación nos vamos a ocupar a
continuación.

107.2. La violación de las facultades

El representante, como lo venimos señalando, debe
obrar con arreglo a las facultades que le han sido conferidas,
ateniéndose estrictamente a los actos jurídicos
para los cuales ha sido autorizado y cautelando permanentemente
el interés del representado, como por ejemplo si se le
autoriza a entregar la posesión de un bien en
arrendamiento por la renta que desea percibir el
dominus.

La violación de facultades a que se refiere el
arto 161, como ya se ha advertido, está referida a la
facultad en sí, al contenido del poder, como si, en el
ejemplo propuesto, el representante entregara la posesión
no en arrendamiento sino en comodato, o, si estando facultado a
vender, realiza la venta por un precio menor al de los
márgenes indicados por el representado.

Como puede apreciarse, pues, debe distinguirse el exceso
en los límites de la violación de las facultades,
pues ese es el sentido del primer párrafo del arto 161,
aun cuando en ambos casos la consecuencia sea la ineficacia del
acto representativo anómalo.

107.3. La atribución indebida de la
representación

Como también lo hemos señalado, el Art.
161, en su segundo párrafo, legisla sobre el caso de que
alguien se atribuya una representación que no tiene, sea
porque se ha extinguido la relación representativa, el
apoderamiento ha sido revocado o porque nunca se le otorgó
la representación ni los poderes. Esta situación
difiere, pues, de las anteriores, porque en ésta, no
existiendo relación representativa, el seudo representante
la ha asumido de hecho y, más aún, ha usado poderes
o facultades inexistentes como un falsus procurator, a quien
Díez-Picazo describe como la persona que lleva a cabo un
acto de ingerencia o de invasión de la esfera
jurídica ajena sin estar autorizado para ello.

Este caso de representación sin poder es
susceptible de confusión con la gestión de
negocios, que el Código Civil legisla como una de las
fuentes de obligaciones y la configura cuando "Quien careciendo
de facultades de representación y sin estar obligado,
asume concientemente la gestión de los negocios o la
administración de los bienes de otro que lo ignora, debe
desempeñarla en provecho de éste" (art. 1950). Sin
embargo, es conveniente hacer el deslinde, ya que si bien la
diferencia radica en que para que los actos realizados por el
fa/sus procurator afecten la esfera de intereses del dominus
negotii se requiere la ratificación de dichos actos (Infra
Nº 107.5), en la gestión de negocios, el dominus,
aunque no ratifique los actos del gestor, "debe cumplir las
obligaciones que el gestor ha asumido por él y hacerse
responsable de ellas …" y "si ha aprovechado de las ventajas de
la" gestión o si se le ha evitado un perjuicio inminente
…" (art. 1952).

107.4. Consecuencias de la representación sin
poder

La doctrina es uniforme en señalar que esta
ingerencia indebida en la esfera jurídica ajena, sea por
exceso en los límites de las facultades, por su
violación o por atribuirse una representación que
no se tiene, es ilícita. Sin embargo, como apunta
Díez-Picazo, pese a esta ilicitud y a la defensa que es
menester llevar a cabo de la esfera jurídica invadida, el
ordenamiento jurídico no debe adoptar medidas radicales y
más bien debe esperar a comprobar cuáles son los
resultados que de ese actuar ilícito se pueden
derivar.

La representación directa sin poder, como lo
acabamos de exponer, es susceptible de confundirse con la
gestión de negocios. Pero, como también lo hemos
dejado expuesto, la circunstancia de que la gestión
resulte útil para el dominus justifica que deba soportar
los efectos de los actos realizados por el gestor, sin importar
que los ratifique o no. De ahí que, considerando la
diferencia, habrá representación sin poder y no
gestión de negocios, siempre que el seudo representante
obtenga la ratificación de sus actos y, hasta tanto tal
ratificación no se otorgue, los actos celebrados son
ineficaces para el indebidamente representado.

Ahora bien, como lo establece el varias veces acotado
arto 161, el acto jurídico celebrado por quien se ha
excedido en los límites de las facultades, las ha violado
o se ha atribuido una representación que no tiene, es
ineficaz con relación al representado y sin perjuicio de
las responsabilidades que resulten frente al dominus y al tercero
contratante u otros terceros.

El acto representativo celebrado por el fa/sus
procurator es, pues, ineficaz respecto del representado, a quien
corresponde ratificarlo o no.

La ineficacia no significa que el acto sea nulo o
anulable sino, simplemente, que no despliega sus efectos hacia la
esfera jurídica de quien ha sido indebidamente
representado, por lo que si él no ratifica el acto
celebrado por su seudo representante, el tercero contratante no
tiene nada que exigirle y sólo podrá dirigir sus
pretensiones contra el seudo representante, quien además
queda obligado por los daños y perjuicios que irrogue al
tercero contratante o a otros terceros y, aun, al mismo
dominus.

Si el representante ratifica el acto celebrado por su
seudo representante, por efecto de la ratificación,
adquiere eficacia ab initio, como pasamos a
considerar.

107.5. La ratificación

Como acabamos de advertirlo, el acto celebrado por el
falso representante no es nulo ni anulable sino ineficaz respecto
del indebidamente representado y se le hace depender de su
ratificación. Según Stolfi, así como pudo el
interesado decidir si conferir o no su representación,
otro tanto puede hacer mediante la ratificación de lo que
se haga en su nombre.

La ratificación es, entonces, un acto
jurídico por el que el indebidamente representado acepta o
aprueba el acto celebrado por quien se excedió en Ios
límites de las facultades, las violó o se
atribuyó la representación sin que nunca se la
hubieran otorgado. Es un acto unilateral recepticio, pues la
manifestación de voluntad, a nuestro entender, se dirige a
quienes celebraron el acto representativo anómalo.
Según Coviello, el acto ratificatorio reemplaza al acto de
otorgamiento de la representación o del apoderamiento, o,
como anota Messineo, sana el defecto de legitimación de
quien ha declarado en nombre ajeno. Para Stolfi la
ratificación es la representación y el poder que se
conceden posteriormente sin que la diversidad de momentos influya
sobre sus efectos, pues la representación y la
ratificación son la misma cosa y se identifican en el
sentido de que todos los negocios jurídicos susceptibles
de ser concertados por medio de representante pueden ser objeto
de ratificación.

En buena cuenta, mediante la ratificación se
convalida la relación representativa que no se
originó en un acto de otorgamiento de la
representación ni en uno de apoderamiento, pues
éste ha sido distorsionado por quien actuó, de
hecho, frente a un tercero contratante.

El Código Civil regula el acto ratificatorio en
su arto 162: "En los casos previstos en el artículo 161,
el acto jurídico puede ser ratificado por el representado
observando la forma prescrita para su celebración. La
ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo
el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el
acto jurídico como representante podrán resolver el
acto jurídico antes de la ratificación, sin
perjuicio de la indemnización que corresponda. La facultad
de ratificar se trasmite a los herederos".

La norma fue tomada del proyecto de la Comisión
Reformadora, pudiéndosele reconocer como antecedente el
arto 1646 del Código Civil de 1936.

107.5.a. Forma del acto ratificatorio

El primer párrafo del acotado arto 162 indica que
la ratificación debe observar la forma prescrita para la
celebración del acto jurídico que se ratifica. De
este modo, la forma del acto ratificatorio no es propia, vale
decir, que el ratificante no puede adoptar la que estime
conveniente sino que queda obligado a ratificar mediante la misma
formalidad prescrita para el acto representativo
anómalamente celebrado.

La acotada disposición lleva a considerar que se
trata de actos representativos anómalos pero celebrados
bajo forma prescrita y no bajo forma voluntaria. En estos
últimos, la ratificación puede o no observar la
forma voluntariamente adoptada, por lo que el acto ratificatorio
puede celebrarse también con forma voluntaria. Pero, si el
acto representativo anómalo era de forma prescrita, el
acto ratificatorio deberá necesariamente observarla, sea
ad probationem o ad solemnitatem. Así, por ejemplo, si el
seudo representante celebró un contrato de suministro su
ratificación deberá ser por escrito (art. 1605),
como también si pactó una renta vitalicia (art.
1925).

107.5.b. Efecto retroactivo del acto
ratificatorio

Ya hemos advertido que la ratificación del acto
representativo anómalo le hace adquirir una eficacia ab
initio en razón del efecto retroactivo que dispone el
segundo párrafo del arto 162. Por ello, producida la
ratificación, sus efectos son ex tunc, esto es, como si la
eficacia del acto jurídico celebrado por el falsus
procurator hubiera ingresado a la esfera jurídica del
representado como si no hubiese habido exceso en los
límites de las facultades, no hubiesen sido violadas o
como si el representado hubiese otorgado su representación
con anterioridad al acto representativo anómalamente
celebrado.

Sin embargo, no obstante el efecto retroactivo, el
acotado arto 162 deja a salvo el derecho de tercero. Se trata, no
del tercero contratante, sino de un tercero a quien la
ratificación pueda lesionar en su derecho, como es el
caso, por ejemplo, de un poder para disponer de sus bienes que el
representado otorga hasta una determinada fecha después de
la cual el representante realiza la venta por un mejor precio que
el obtenido por el propio representado, quien vende directamente
a persona distinta al considerar que el poder que otorgó
ya no tiene vigencia: en esta hipótesis, el derecho de
quien lo adquirió directamente del representado no puede
ser afectado por la ratificación y está a salvo de
los efectos del acto ratificatorio, pudiendo exigir la entrega
del bien por el precio que pagó alegando un mejor derecho
de quien adquirió del representante que se excedió
en los límites de sus facultades, pues su derecho deriva
del acto jurídico que celebró con el propio
dominus.

107.5.c. La resolución del acto representativo
anómalo

El tercer párrafo del arto 162 faculta al falsus
procurator y al tercero con el que celebró el acto
representativo anómalo a dejarlo sin efecto sin esperar la
ratificación, que puede o no otorgarse por el dominus. Sin
embargo, el mismo párrafo se ha puesto en la
hipótesis de que el acto anómalo obligue a
indemnizar si con tal acto se han irrogado daños y
perjuicios.

La norma contenida en el acotado párrafo sin
hacer precisiones ha previsto que la resolución es
posible, "sin perjuicio de la indemnización que
corresponda". En consecuencia, deberá indemnizarse a quien
resulte perjudicado por la resolución del acto
representativo anómalo, que, a nuestro juicio, no puede
ser otro que el tercero contratante o sus
causahabientes.

107.5.d. Transmisibilidad del derecho de
ratificar

El último párrafo del arto 162 le da
relevancia al derecho de ratificar y precisa que, si bien, la
ratificación es una facultad del dominus, no se trata de
una facultad intuitu personae, de un derecho inherente a la
persona del dominus, pues es transmisible a sus
herederos.

Los herederos a los que se refiere el acotado
párrafo, en nuestra opinión, deben considerarse en
sentido estricto, esto es, en relación a las personas que
tienen vocación hereditaria respecto del dominus, y no en
el sentido con el que hemos interpretado el arto 1363 del
Código Civil al considerar el efecto de los actos
jurídicos (Supra Nº 72).

La
representación indirecta

Al considerar el fundamento de la representación
(Supra Nº 83) hemos dejado establecido que la
cooperación jurídica puede revestir dos formas: la
sustitución y la interposición. La primera es la
que fundamenta la representación directa, pues en virtud
de ella una persona se pone en el lugar de otra para celebrar un
acto con un tercero en nombre y en interés del
representado, mientras que por la interposición una
persona se coloca en el lugar de otra, pero celebrando el acto en
su propio nombre, aunque en interés de aquélla,
siendo este modo de actuación el que da lugar a la
denominada representación indirecta, también
llamada representación en nombre propio, oculta, mediata o
de intereses.

La representación indirecta se configura, pues,
cuando quien interviene en el acto representativo manifiesta su
voluntad como si lo celebrara en nombre propio, o recibe una
declaración de voluntad, también como si actuara en
nombre propio, y, en ambos casos, sin poner de manifiesto que
está cuidando intereses ajenos. De ahí que algunos
autores nieguen que sea una representación. Sin embargo,
autores de la talla de Díez-Picazo( ), confrontando la
representación indirecta con la representación
directa concluyen en situarla dentro de la Teoría General
de la Representación.

En efecto, el reputado autor español estima que
existe representación indirecta cuando el agente
actúa en su propio nombre con el tercero con quien
contrata, de manera que es él y no el dominus quien queda
directamente vinculado por el contrato, siguiéndose de
ello que en este tipo de representación el principal no
tiene acción contra el tercero sino sólo contra el
representante y, del mismo modo, el tercero tampoco tiene
acción contra el principal y únicamente puede
dirigir sus reclamaciones contra el representante, puesto que es
el representante quien adquiere los derechos y asume las
obligaciones que derivan del contrato celebrado, teniendo,
respecto de tales derechos u obligaciones, únicamente una
posterior obligación de trasmitirlos, atribuirlos o
destinarlos al principal. Para Stolfi, en la
representación indirecta se actúa en nombre propio
pero en interés ajeno, en cuyo caso el negocio lo concerta
el representante a cuyo cargo van los efectos favorables o
desfavorables, como si lo hubieran concertado para él:
para revertir sobre el representado estos efectos la persona
interpuesta ha de concertar otro negocio jurídico,
dirigido a que la relación entre el representante y el
tercero contratante se cambie a una relación entre el
representante y el representado.

En la representación indirecta, por lo que
dejamos expuesto, los efectos del acto representativo se producen
respecto de las personas que lo han celebrado: la persona en cuyo
interés fue celebrado el acto adquirirá los
derechos y contraerá las obligaciones en razón de
una vinculación especial con quien obró en su
interés, por lo que con la persona interpuesta
deberá celebrar un nuevo acto, razón por la cual
los efectos derivados de la actuación del representante no
entran inmediatamente en la esfera jurídica del
representado. Por ello, de COSSIO, considera que se dan tres
órdenes de relaciones sucesivas: (1) del representado con
el representante, en cuanto éste recibe el encargo de
actuar por cuenta de aquél; (2) del representante con el
tercero contratante, relación que le es por completo
jurídicamente ajena el re-presentado, ya que el
representante actúa en nombre propio; y (3) una
relación entre el representante y el representado, en
cuanto éste recibe de aquél todo lo que
adquirió por su cuenta.

Las peculiares características de la
representación indirecta pueden inducir a una
confusión con la figura de la simulación por
interpósita persona, que consiste en hacer aparecer como
contratante a una persona distinta del verdadero contratante y de
la que nos ocuparemos al hacerla de la simulación (Infra
NQ 155).

El Código Civil no ha legislado sobre la
representación indirecta en el articulado relativo a la
representación sino que lo hace al legislar sobre el
contrato de mandato sin representación. Si bien durante el
proceso de la reforma del Código de 1936 quedó
planteada la desvinculación de la representación
del mandato y así aparece en el articulado del
Código Civil vigente, tal desvinculación no ha
quedado plasmada en términos categóricos pues el
Código legisla tanto sobre el mandato con
representación como sobre el mandato sin
representación, lo que llevó a Carlos
Cárdenas Quirós a advertir que no deben confundirse
tales figuras.

En efecto, no deben confundirse el mandato con la
representación, habiéndose ya trazado su
diferenciación (Supra Nº 82), Y tampoco, desde luego,
el mandato con la representación indirecta: ésta
surge como consecuencia de un acto unilateral, pues no requiere
de la manifestación de voluntad del representante y por
ello, ab initio, no asume obligación alguna, mientras que
en el mandato sin representación el mandatario concurre
necesariamente mediante su manifestación de voluntad a la
formación del contrato y asume, ab initio, una
obligación de actuar.

Al no haber legislado el Código Civil sobre la
representación indirecta, lo que nos ha llevado a
considerarla dentro del mandato sin representación desde
que no contiene otro conjunto de normas que le den asiento, es
indudable que con esta omisión ha dado lugar a una
atenuación de la desvinculación del mandato de la
representación, por lo que estamos de acuerdo con Carlos
Cárdenas Quirós en cuanto afirma que el mandato sin
representación que consagra el Código Civil de 1984
responde al contenido del contrato de mandato reconocido por el
Derecho Romano.

Con las advertencias que quedan expuestas, veamos
cómo ha sido legislada la representación indirecta
subsumida en el contrato de mandato en el Código Civil: el
mandatario que actúa en nombre propio adquiere los
derechos y asume las obligaciones derivadas de los actos que
celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando
los terceros hayan tenido conocimiento del mandato (art. 1809),
pero queda automáticamente obligado a transferir al
mandante los bienes adquiridos (art. 1810), quedando el mandante
obligado, a su vez, a asumir las obligaciones contraídas
por el mandatario (art. 1811). El mandatario no es responsable
frente al mandante por la falta de cumplimiento de las
obligaciones asumidas por las personas con quienes haya
contratado, a no ser que al momento de la celebración del
contrato conociese o debiese serie conocida su insolvencia, salvo
pacto distinto (art. 1812). Los acreedores del mandatario no
pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes que éste
hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre que
conste de documento de fecha anterior al requerimiento que
efectúen los acreedores para afectar dichos bienes con
embargo u otras medidas (art. 1813). Las normas acotadas fueron
propuestas por Carlos Cárdenas Quirós a la
Comisión Revisora y su antecedente está dado por el
arto 1645 del Código Civil de 1936.

Por último, al contrario de lo que ocurre con la
representación directa, cuyas normas básicas y
generales están contenidas en el Código Civil y de
ellas se irradia a otros cuerpos normativos, la
representación indirecta se encuentra subsumida en
diversos contratos, como el de comisión mercantil
legislado por el Código de Comercio, y en otros actos
jurídicos u operaciones jurídicas, como los que se
realizan para efectos de la intermediación financiera
legislada por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema
de Seguros o de la intermediación en valores, legislada
por la Ley del Mercado de Valores.

La
representación de las personas
jurídicas

Al ocuparnos de la capacidad de ejercicio de las
personas jurídicas (Supra Nº 47.4) hemos hecho
referencia a la Teoría Orgánica que les reconoce
voluntad propia y, en consecuencia, capacidad de ejercicio para
celebrar sus propios actos jurídicos, habiéndonos
adherido a esta posición doctrinal.

De la Teoría Orgánica de las Personas
Jurídicas se deriva la también llamada
representación orgánica, la que, partiendo del
concepto de órgano de la persona jurídica,
señala la diferencia con la figura de su representante.
Messineo la precisa señalando que en la vida de la persona
jurídica las funciones se reparten en el sentido de que el
órgano es siempre, e indefectiblemente, el portador de la
voluntad de la persona jurídica, mientras que el
representante es aquel que -cuando llega el caso- usa el nombre
de la persona jurídica y, por eso, el representante
difiere del órgano de la persona jurídica ante todo
porque: (1) no todos los órganos tienen poderes para
actuar a nombre de la persona jurídica: alguno, como la
asamblea, tiene más bien funciones deliberativas y (si se
quiere, directivas), pero con predominante carácter
interno; algún otro, como el administrador, puede
también carecer de poderes; (2) porque el representante
expresa su propia voluntad y presupone o puede presuponer, una
separada voluntad de la del representado, siendo así que
el órgano es siempre el depositario y el vehículo
(portador) de la voluntad única, que es la de la persona
jurídica; y (3) porque representante es quien obra en
nombre ajeno, mientras que el órgano es el trámite
por el cual la persona jurídica obra directamente y en
nombre propio.

Ahora bien, la representación orgánica
parte de la premisa de la existencia de una voluntad en las
personas jurídicas y que ella puede manifestarse por sus
propios órganos. Pero estos mismos órganos,
actuando como tales, pueden otorgar representación y poder
a una tercera persona, la que no actuará ya como
órgano sino como representante de la persona
jurídica. Así, por ejemplo, si el gerente de una
sociedad, premunido de facultades para hacerlo, delega poderes:
el apoderado representa a la sociedad y no al gerente,
entablándose una relación representativa entre el
representante y la persona jurídica, y no con el gerente,
y es en la esfera jurídica de la persona jurídica a
donde se dirigirán los efectos de la actuación del
representante.

Como puede apreciarse entonces, los órganos,
aunque estén provistos de poderes, no son representantes.
De este modo, las personas jurídicas participan en la vida
jurídica mediante sus órganos y mediante
representantes, que pueden ser personas físicas u otras
personas jurídicas, sin que tales representantes deban
integrarse como órganos de ellas. Los representantes
deberán actuar con arreglo a las facultades que se les
otorguen, siéndoles de aplicación, en consecuencia,
todos los principios en que se sustenta la representación
y las normas que la regulan.

La representación, y con ella el apoderamiento,
puede extinguirse por diversas causas, que el Código Civil
no enumera pues se limita, en el articulado dedicado a la
institución que venimos desarrollando, a sólo
causas extintivas que se producen mediante una
manifestación de voluntad, como son la sustitución
(Supra Nº 102), la revocación por el representado o
la renuncia por el representante. Pero además existen
otras causas extintivas generadas por hechos jurídicos,
como son el vencimiento del plazo para el ejercicio de la
representación y la muerte del representado o del
representante, las cuales no se encuentran expresamente
legisladas en el articulado comprendido en el Libro 11 del
Código Civil dedicado al acto jurídico.

Reservando la consideración de las causas
extintivas de carácter voluntario y expresamente
legisladas por el Código Civil, vamos a hacer un somero
detenimiento en las demás causas extintivas.

En primer lugar, la relación representativa puede
extinguirse cuando la representación ha sido otorgada para
la celebración de un solo acto representativo, o de
varios, habiendo quedado cumplidos o consumados, es decir, se ha
producido la ejecución total del encargo que era objeto
del acto de otorgamiento de la representación, siendo
ésta una causa natural de su extinción. Como lo
hace notar la generalidad de la doctrina, esta causa de
extinción sólo tiene lugar cuando se trata de una
relación representativa para un acto jurídico para
e/ cual se requería de un poder especial.

Dentro de esta causal de extinción se considera
también cuando el negocio representativo, o su
ejecución, llegan a ser física o
jurídicamente imposibles.

El vencimiento del plazo de vigencia de la
relación representativa es también causa de
extinción. Se trata de una determinación temporal
de la representación y ésta se extingue cuando el
plazo llega a su vencimiento.

Como la representación y el apoderamiento se
integran, ya hemos visto que si los poderes se otorgan por un
plazo, a su vencimiento se configura la representación sin
poder (Supra Nº 107), pero también puede extinguirse
la representación.

Es también causa extintiva el fenecimiento de la
relación originante de la representación. Como lo
hemos expuesto al delimitar el concepto de la
representación voluntaria (Supra Nº 95), hemos
enfatizado que ella está desligada del contrato de mandato
y de toda otra figura jurídica pues constituye una figura
típica y autónoma, que no tiene más origen
que la voluntad del representado manifestada en el acto
jurídico de otorgamiento de la representación. Sin
embargo, señalamos también que el representado y el
representante pueden estar vinculados por una relación
jurídica nacida de acto distinto al del otorgamiento de la
representación y a la que se le yuxtapone. Es en esta
hipótesis, cuando la relación originante determina
la representación, su extinción puede
también extinguir la relación representativa.
Así, por ejemplo, la representación nacida de un
contrato de trabajo que se extingue con la resolución de
la relación laboral.

La muerte del representado o del representante es causa
extintiva de la representación, puesto que la
relación representativa se sustenta en la confianza que se
tienen las partes. La confianza, que implica un intuitu personae,
justifica el que la muerte extinga la representación, sea
la del representante o la del representado.

Tratándose de la muerte del representante, la
representación se extingue no sólo porque puede
haber sido otorgada intuitu personae, sino porque, precisamente,
la representación reposa en la confianza puesta en
él. La muerte del dominus también pondrá fin
a la representación, pues es él quien ha depositado
la confianza en la persona del representante, el cual puede no
merecer la de los herederos o causahabientes del
dominus.

El Código Civil no se ha puesto en ninguno de
estos casos de manera explícita en el tratamiento de la
representación. Sin embargo, por interpretación
analógica de su arto 1801, referido al mandato, puede
aplicarse, pues el acotado numeral establece que se extingue por
(1) ejecución total del mandato; (2) por vencimiento del
plazo del contrato; y (3) por muerte, interdicción o
inhabilitación del mandante o del mandatario, salvo en
este último caso que el mandato haya sido celebrado
también en interés del mandatario o de un tercero
(art. 1803). .

Las causas extintivas originadas por la
manifestación de voluntad consideradas por el
Código Civil son la sustitución, cuyo desarrollo ya
hemos hecho (Supra Nº 102), la revocación de los
poderes y de la representación por el representado y la
renuncia del representante, las que pasamos a
considerar.

110.1. La revocación

La revocación es causa de extinción que
puede operar respecto de los poderes, parcial o totalmente, si el
representado decide disminuir las facultades que confirió
con el apoderamiento y mantener la representación o si
decide extinguirlos en su totalidad y, de este modo, extinguir
también la representación. Su fundamento es la
pérdida de la confianza en el representante.

Siendo la confianza del representado en el representante
el fundamento, la revocabilidad se justifica con claridad
meridiana. Nada puede impedir que ante la pérdida de la
confianza, el dominus revoque poderes o la representación
misma en virtud de su autonomía privada. La
revocación viene a ser, por ello, ad nutum, es decir, a
simple voluntad y, por ello, un acto jurídico unilateral y
recepticio, cuyos destinatarios son el representante y cuantos
tengan interés en la relación
representativa.

Delimitada conceptual mente la revocación y
siendo un acto jurídico, vamos a detenernos en sus
características.

Hemos ya indicado que el acto revocatorio es ad nutum,
pues así resulta del arto 149 del Código Civil,
según el cual "El poder puede ser revocado en cualquier
momento", que constituye una norma general y que, como tal, se
hace extensiva a la representación misma, confirmando
así la facultad discrecional del dominus. La norma fue
adoptada por la Comisión Revisora y registra como
antecedente el arto 1650 del Código Civil de
1936.

Como acto ad nutum, la revocación es unilateral,
siendo el propio interesado el llamado a revocar los poderes y la
representación. Como explica Díez-Picazo, el
fundamento de la revocabilidad es claro siendo la confianza la
base de la relación representativa y es justo que el
representado pueda destruir aquella relación cuando esta
confianza haya desaparecido, pues existe un evidente intuitu
personae.

Cuando se trata de una pluralidad de representados
también la revocación es ad nutum pero, la norma
general debe adaptarse a dicha pluralidad. Así lo
establece arto 150 del Código Civil: "La revocación
del poder otorgado por varios representados para un objeto de
interés común, produce efecto sólo si es
realizada por todos". La norma fue adoptada por la
Comisión Revisora a propuesta de Carlos Cárdenas
Quirós y no registra antecedente en nuestra
codificación civil.

La revocación puede también producirse
mediante la designación de un nuevo representante o la
ejecución del acto, que iba a ser el acto representativo,
por el propio representado. Así lo plantea el arto 151 del
Código Civil que precisa que "La designación de
nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de
éste por parte del representado, importa la
revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde
que se le comunica al primer representante", cuya norma fue
adoptada por la Comisión Revisora a propuesta de Carlos
Cárdenas Quirós y registra como antecedente el arto
1652 del Código Civil de 1936.

Como puede apreciarse, pues, es evidente la
unilateralidad del acto revocatorio y su carácter
recepticio, ya que es indispensable que sea puesto en
conocimiento del representante y así lo enfatiza la norma
del arto 151 que señala como requisito para que la
revocación surta efectos que le sea comunicada al
representante. Pero, además, el carácter recepticio
que tiene la revocación está también
enfatizado en el arto 152 en cuanto requiere que "La
revocación debe comunicarse también a cuantos
intervengan o sean interesados en el acto jurídico. La
revocación comunicada sólo al representante no
puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa
revocación, a menos que ésta haya sido inscrita.
Quedan a salvo los derechos del representado contra el
representante". Esta norma fue propuesta por la Comisión
Reformadora y posteriormente José Carlos Cárdenas
Quirós para su adopción por la Comisión
Revisora y registra como antecedente el arto 1651 del
Código Civil de 1936.

En las normas transcritas están también
los requisitos para la oponibilidad (Supra Nº 72) de la
revocación, tanto al representante como a los terceros
contratantes y a los terceros en general, y que consisten en la
comunicación que se les debe dirigir, salvo el caso,
respecto de los terceros, que la revocación haya sido
inscrita, situación de la que nos vamos a ocupar
seguidamente.

El acto revocatorio no tiene forma prescrita sino un
requisito de publicidad. En todo caso, depende de la forma
utilizada para el otorgamiento de la representación y el
conferimiento de los poderes, debiéndose tener en
consideración que la inscripción en el Registro de
Mandatos y Poderes es facultativa y tiene un carácter
declarativo, mas no constitutivo, salvo el caso de los poderes
que la ley exige que deban ser necesariamente inscritos, como el
de los gerentes y apoderados de las sociedades. Sin embargo, nada
obsta para que la representación y el apoderamiento se
hagan constar por escritura pública y se inscriban, caso
en el cual es posible la inscripción de la
revocación a la que hace referencia el acotado arto
152.

La revocación de un poder inscrito pone en
funcionamiento el principio de la publicidad registral,
según el cual "Se presume, sin admitirse prueba en
contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de
las inscripciones" (art. 2012 del Código Civil). De
ahí, entonces, que para la oponibilidad de una
revocación que se inscribe, la inscripción sea
suficiente y que no se requiera de más publicidad que la
que otorga la inscripción misma.

110.2. La renuncia del representante

La renuncia del representante es la contrapartida de la
revocación por el representado y se justifica
también en la confianza que sirve de sustento a la
relación representativa. Díez-Picazo la funda en el
intuitu personae y en la confianza, las cuales juegan
recíprocamente en la relación representativa, y
que, así como el representado puede poner término a
ella mediante la revocación, también puede hacerla
el representante mediante la renuncia. La renuncia viene a ser,
pues, una extinción del vínculo representativo por
obra de la exclusiva y libre voluntad del representante,
constituyendo también, por ello, un acto jurídico
unilateral que, al igual que el de la revocación, es
también de carácter recepticio, sólo que la
manifestación se dirige únicamente al
dominus.

El Código Civil legisla sobre la renuncia en el
arto 154: "El representante puede renunciar a la
representación comunicándolo al representado. El
representante está obligado a continuar con la
representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave
o justa causa. El representante puede apartarse de la
representación si notificado el representado de su
renuncia, transcurre el plazo de treinta días más
el término de la distancia, sin haber sido reemplazado".
La norma está tomada de la propuesta formulada por Carlos
Cárdenas Quirós a la Comisión Revisora y
registra como antecedente el arto 1653 del Código Civil de
1936.

Del tenor de la acotada norma se deducen dos maneras
diferentes de renunciar a la representación: (1) la
comunicación de la renuncia y (2) la notificación
de la renuncia.

La comunicación de la renuncia es, como hemos
adelantado, un acto jurídico unilateral y recepticio, pues
el representante debe dirigir su manifestación de voluntad
al representado. La ley no impone forma para hacerla, siendo
suficiente, para ello, cualquier medio idóneo para
comunicar la renuncia al representado. En tal caso, queda
obligado a continuar con la representación hasta su
reemplazo, pues no puede, bajo responsabilidad, faltar a su deber
fundamental, cual es, la cautela de los intereses de quien le
otorgó su representación. Por ello, la renuncia
sólo es oponible a la imputación de responsabilidad
por apartarse de la representación si el representante ha
renunciado invocando un impedimento grave o una justa
causa.

El impedimento grave y la justa causa son dos conceptos
que se deben tomar en consideración. El impedimento grave
se entiende cuando median caso fortuito o fuerza mayor que,
según el Código Civil, consisten en "un evento
extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la
ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso" (art. 1315),
como sería un accidente que determina la
hospitalización del representante y le impide desarrollar
sus actividades. La justa causa puede consistir en el
incumplimiento por el dominus de obligaciones de su cargo
generadas por la relación originante de la relación
representativa, en el incumplimiento de sus deberes por efecto de
la misma relación representativa (Supra Nº 101.1) o
de causas de orden moral, como sería el caso que el
representante compruebe que los negocios que le ha confiado el
representado tienen origen ilícito.

La notificación de la renuncia es también
un acto jurídico, pero de naturaleza procesal. Supone que
el representante renuncia mediante escrito presentado a un
órgano jurisdiccional, el que notifica al representado
para que en el término de treinta días más
el término de la distancia nombre un reemplazante. Si el
representado no lo hace el representante puede apartarse de la
representación sin incurrir en responsabilidad.

La diferencia entre la renuncia comunicada y la renuncia
notificada radica, precisamente, en el carácter procesal
de la segunda. Se trata de un simple acto procesal, como lo ha
planteado el arto 154, segundo párrafo, del Código
Civil, razón por la cual el Código Procesal Civil
ha omitido señalar la vía procesal, por
innecesaria.

Figuras afines a
la representación

La codificación civil legisla sobre figuras que
guardan afinidad con la representación. Es así como
la doctrina, siempre pronta a hurgar en la naturaleza
jurídica de las diversas figuras, plantea afinidades y
también niega posibilidades de asimilación dentro
de conceptos genéricos, como el que nosotros hemos dado en
relación a la representación voluntaria (Infra NQ
95) tomando partido por un concepto integrador que da
compresión tanto a la representación directa, con o
sin poder, como a la representación indirecta. La
posibilidad de confusión de las figuras que vamos a
considerar surge, además, en razón de que el
Código Civil no ha desarrollado un tratamiento
específico sobre la representación indirecta sino
que la mantiene subsumida en el contrato de mandato (Supra
Nº 108).

111.1. El contrato en favor de tercero

El Código Civil, con el antecedente del arto 1345
del Código Civil de 1936 y en virtud de la propuesta de
Max Arias-Schreiber a la Comisión Revisora, ha legislado
sobre el contrato en favor de tercero. La afinidad resulta por
cuanto en virtud de este contrato, una de las partes se obliga
frente a la otra a cumplir con una prestación en beneficio
de un tercero: "Por el contrato en favor de tercero el promitente
se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación
en beneficio de tercera persona. El estipulante debe tener
interés propio en la celebración del contrato"
(art. 1457).

Como puede apreciarse, el promitente se obliga frente al
estipulante, quien puede ser considerado como un representante
del tercero. Sin embargo, por sus características el
contrato no da cabida a la confusión con la
representación y, antes bien, las delimita.

En la representación, si es directa, el
representante actúa en nombre y en interés del
representado, y, si es indirecta, en nombre propio pero en
interés del representado.

El contrato en favor de tercero tiene notas distintivas
determinantes. Así, respecto de la representación
directa surgen diferencias, pues (1) para que el derecho del
tercero sea exigible el mismo tercero debe manifestar su voluntad
al promitente y al estipulante de que hará uso de ese
derecho (art. 1458); (2) si el tercero no manifiesta su voluntad
el estipulante puede exigir el beneficio en su favor (art. 1460);
(3) el estipulante puede reservarse el derecho en el contrato de
sustituir al tercero (art. 1463); y (4) el estipulante puede
revocar o modificar el derecho del tercero en tanto el tercero no
haya manifestado su voluntad de usarlo en su
beneficio.

Respecto de la representación indirecta surgen
también diferencias, pues (1) el derecho adquirido para el
tercero surge directa e inmediatamente de la celebración
del contrato (art. 1458); y (2) el promitente puede oponer al
tercero las excepciones fundadas en el contrato (art.
1469).

111.2. La promesa de la obligación o del hecho de
un tercero

El Código Civil, con el antecedente del arto 1337
del Código Civil de 1936 y en base al proyecto de la
Comisión Reformadora, con algunas modificaciones adoptadas
por la Comisión Revisora, ha legislado sobre la promesa de
la obligación o del hecho de un tercero. La afinidad
resulta porque en virtud de este contrato una de las partes puede
prometer el cumplimiento de una obligación por un tercero
o prometer que un tercero realice un hecho: "Se puede prometer la
obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el
promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el
tercero no asume la obligación o no cumple el hecho
prometido, respectivamente" (art. 1470).

Como puede apreciarse, el promitente puede ser
considerado como un representante en razón de que se
obliga a que un tercero asuma una obligación o realice un
hecho. Sin embargo, al igual que el contrato anterior,
éste tiene también sus notas distintivas que
determinan que no dé cabida a la confusión y lo
delimite respecto de la representación.

En efecto, podría considerarse que el promitente
de la obligación o del hecho del tercero sea representante
que actúa directa o indirectamente. Pero debe advertirse
que en la representación directa el representante no asume
la obligación de indemnizar ante el incumplimiento de su
representado, pues es a éste a quien le corresponde
indemnizar al tercero contratante en caso de que él
incumpla el contrato celebrado por su representante. En la
representación indirecta, el representante contrata para
sí y no a nombre de su representado, por lo que mal puede
asumir la indemnización por el incumplimiento del
dominus.

111.3. Contrato por persona a nombrar

El Código Civil ha introducido la posibilidad de
contratar reservándose las partes la designación de
la persona que asumirá los derechos y obligaciones en la
relación contractual. Lo hace en los arts. 1421 y 1473,
1474, 1475 Y 1476, el primero de los cuales permite el pacto al
celebrarse el contrato de opción y, en los restantes, de
manera general, permite el denominado contrato por persona a
nombrar.

Por el arto 1421 se establece que "Es igualmente
válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el
derecho de designar la persona con la que se establecerá
el vínculo definitivo". La norma fue introducida por la
Comisión Revisora y no registra antecedente en nuestra
codificación civil y es de suponer que fue una
derivación del concepto general del contrato por persona a
nombrar legislado por los arts. 1473, 1474, 1475 Y 1476
anteriormente acotados, lo que, a nuestro parecer, hace que la
figura que regula resulte superflua.

Según el arto 1473 "Al celebrar el contrato puede
convenirse que cualquiera de las partes se reserva la facultad de
nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las
obligaciones derivadas de aquel acto.

La reserva del nombramiento no procede en los casos en
que no es admitida la representación o es indispensable la
determinación de los contratantes". La norma fue adoptada
por la Comisión Revisora a propuesta de Carlos
Cárdenas Quirós y tampoco registra antecedentes en
nuestra codificación civil y se inspira en el
Código Civil Italiano. Sin embargo, puede considerarse
como antecedente la figura conocida como "declaración de
verdadero comprador" en virtud de la cual quien adquiría
un bien se reservaba el derecho de declarar, por cláusula
que se adicionaba al contrato, el nombre de la persona por cuya
cuenta y dinero había efectuado la adquisición, la
cual quedó en desuso al dictarse normas de carácter
tributario que hacían generar de dicha cláusula el
pago de una alcabala adicional a la de la enajenación ya
celebrada con tal reserva.

La afinidad resulta porque según el acotado arto
1473 la reserva de nombramiento en los casos en que no es
admitida la representación, conduce a la
interpretación de que el contratante que reserva el nombre
de la persona que va a asumir los derechos ~ obligaciones puede
ser un representante, lo que ha llevado a Barbero a considerar
que la figura entra en el ámbito de la
representación y la distingue como "representación
innominada". Sin embargo, como bien anota Max Arias-Schreiber, el
contrato por persona a nombrar no puede ser confundido con la
representación, sea directa o indirecta, y
explícitamente traza sus diferencias, mientras que Manuel
de la Puente considera que la representación no justifica
la existencia del contrato, sino que puede ser sólo el
mecanismo para su funcionamiento.

Compartiendo el aserto de De la Puente y el criterio
delimitador de Arias-Schreiber, consideramos que no puede
confundirse con la representación directa por cuanto en
ésta el representante actúa a nombre de su
representado y lo tiene que dar a conocer al tercero contratante
al momento de la celebración del acto representativo, pues
los efectos se dirigen directamente a la esfera jurídica
del domínus. Tampoco puede confundirse con la
representación indirecta por cuanto en ésta el
representante actúa a nombre propio y sólo por acto
posterior que debe celebrar con su representado le traslada los
efectos del acto representativo.

El contrato por persona a nombrar tiene, pues, su propia
sustantividad y se regula por normas que le son inherentes.
Así, la declaración de nombramiento debe
comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no
podrá exceder de veinte días contados a partir de
la fecha de la celebración del contrato (art. 1474), lo
que no puede ocurrir en la representación, que si es
directa, el nombre del representado es conocido al momento de
celebrarse el contrato representativo, y, si es indirecta, el
representado debe permanecer oculto en el contrato
representativo. Además, la declaración de
nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la
aceptación de la persona nombrada (art. 1474), lo que
también es incompatible con la representación por
las razones que acabamos de precisar. Por último, si la
declaración de nombramiento no se efectúa dentro
del plazo de veinte días, el contrato produce efecto entre
los contratantes originarios (art. 1476), lo que es tan
incompatible con la representación que nos releva de todo
comentario.

Como al contrato de opción por persona a nombrar
le son aplicables las normas que hemos acotado, lo expuesto en
las líneas anteriores le es también aplicable, y
ello nos releva también de todo comentario.

 

 

Autor:

Fernando Vidal Ramirez

EL ACTO JURIDICO

Enviado por:

Elder

 

Partes: 1, 2, 3
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